Ley 575 De 2000 Reforma Ley 294 De 1996

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LEY 575 DE 2000<br /> (febrero 9)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.889, DE 11 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 1<br /> por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El artículo 4° de la Ley 294 de 1996 quedará así:<br /> Artículo 1°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de<br /> daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de<br /> agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin<br /> perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de<br /> familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez<br /> Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata<br /> que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se<br /> realice cuando fuere inminente.<br /> Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho<br /> judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en<br /> forma inmediata a reparto.<br /> Parágrafo 1°. No obstante la competencia anterior podrá acudirse al Juez de<br /> Paz y al Conciliador en Equidad, con el fin de obtener, con su mediación,<br /> que cese la violencia, maltrato o agresión o la evite si fuere inminente.<br /> En este caso se citará inmediatamente al agresor a una audiencia de<br /> conciliación, la cual deberá celebrarse en el menor tiempo posible. En la<br /> audiencia deberá darse cumplimiento a las previsiones contenidas en el<br /> artículo 14 de esta ley.<br /> Podrá el Juez de Paz o el Conciliador en Equidad, si las partes lo aceptan,<br /> requerir de instituciones o profesionales o personas calificadas,<br /> asistencia al agresor, a las partes o al grupo familiar.<br /> Si el presunto agresor no compareciere o no se logra acuerdo alguno entre<br /> las partes, se orientará a la víctima sobre la autoridad competente para<br /> imponer medidas de protección, a quien por escrito se remitirá la<br /> actuación.<br /> Parágrafo 2°. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades<br /> indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva<br /> autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por<br /> la Constitución Nacional en el artículo 246.<br /> Artículo 2°. El artículo 5° de la Ley 294 de 1996 quedará así:<br /> Artículo 5°. Si el Comisario de Familia o el Juez de conocimiento determina<br /> que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de<br /> violencia o maltrato, emitirá mediante providencia motivada una medida<br /> definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de<br /> realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la<br /> persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá<br /> imponer, además, según el caso, las siguientes medidas:<br /> a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con<br /> la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una<br /> amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los<br /> miembros de la familia;<br /> b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se<br /> encuentre la víctima, cuando a discreción del funcionario dicha limitación<br /> resulte necesaria para prevenir que aquél moleste, intimide, amenace o de<br /> cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya<br /> custodia provisional le haya sido adjudicada;<br /> c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños y<br /> personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo<br /> familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;<br /> d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una<br /> institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del<br /> agresor cuando éste ya tuviera antecedentes en materia de violencia<br /> intrafamiliar;<br /> e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos<br /> médicos, psicológicos y psíquicos que requiera la víctima;<br /> f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición<br /> el Comisario ordenará una protección temporal especial de la víctima por<br /> parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar<br /> de trabajo, si lo tuviere;<br /> g) Cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos<br /> de la presente ley.<br /> Parágrafo 1°. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por<br /> causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de<br /> protección consagradas en este artículo.<br /> Parágrafo 2°. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional<br /> e inmediata por el fiscal que conozca delitos que puedan tener origen en<br /> actos de violencia intrafamiliar. El fiscal remitirá el caso en lo<br /> pertinente a la Acción de Violencia Intrafamiliar, al Comisario de Familia<br /> competente, o en su defecto al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal,<br /> para que continúe su conocimiento.<br /> Artículo 3°. El artículo 6° de la Ley 294 de 1996 quedará así:<br /> Artículo 6°. Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o<br /> contravención, el funcionario de conocimiento remitirá las diligencias<br /> adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de<br /> protección consagradas en esta ley.<br /> Artículo 4°. El artículo 7° de la Ley 294 de 1996 quedará así:<br /> Artículo 7°. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a<br /> las siguientes sanciones:<br /> a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos<br /> legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro<br /> de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto<br /> se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición,<br /> a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;<br /> b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el<br /> plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y<br /> cuarenta y cinco (45) días.<br /> En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos<br /> de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al<br /> agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados<br /> penales de que estuviere gozando.<br /> Artículo 5°. El artículo 9° de la Ley 294 de 1996 quedará así:<br /> Artículo 9°. Llevar información sobre hechos de violencia intrafamiliar a<br /> las autoridades competentes es responsabilidad de la comunidad, de los<br /> vecinos y debe realizarse inmediatamente se identifique el caso.<br /> La petición de medida de protección podrá ser presentada personalmente por<br /> el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre, o por el<br /> defensor de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de<br /> hacerlo por sí misma.<br /> La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en<br /> forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del<br /> funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá<br /> presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su<br /> acaecimiento.<br /> Artículo 6°. El artículo 11 de la Ley 294 de 1996 quedará así:<br /> Artículo 11. El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en<br /> forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios<br /> leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes,<br /> medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la<br /> continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u<br /> ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las<br /> sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de<br /> protección.<br /> Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno.<br /> Igualmente podrá solicitar prueba pericial, técnica o científica, a peritos<br /> oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los procedimientos<br /> establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<br /> Artículo 7°. El artículo 12 de la Ley 294 de 1996 quedará así:<br /> Artículo 12. Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso,<br /> citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar<br /> entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la<br /> petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.<br /> La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por<br /> aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.<br /> Parágrafo. Si las víctimas son personas discapacitadas en situación de<br /> indefensión deberá ser notificada la personería. El Personero o su delegado<br /> deberá estar presente en las audiencias. Su ausencia no impide la<br /> realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria.<br /> Artículo 8°. El artículo 14 de la Ley 294 de 1996 quedará así:<br /> Artículo 14. Antes de la audiencia y durante la misma, el Comisionario o el<br /> Juez, según el caso, deberá procurar por todos los medios legales a su<br /> alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y<br /> la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y<br /> especialmente que el agresor enmiende su comportamiento. En todos los<br /> casos, propiciará el acercamiento y el diálogo directo entre las partes<br /> para el logro de acuerdo sobre paz y la convivencia en familia. En la misma<br /> audiencia decretará y practicará las pruebas que soliciten las partes y las<br /> que de oficio estime conducentes.<br /> Artículo 9°. El artículo 15 de la Ley 294 de 1996 quedará así:<br /> Artículo 15. Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que<br /> acepta los cargos formulados en su contra.<br /> No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola<br /> vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa<br /> causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente,<br /> fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes.<br /> Artículo 10. El artículo 16 de la Ley 294 de 1996 quedará así:<br /> Artículo 16. La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia<br /> y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los<br /> efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las<br /> partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso,<br /> telegrama o por cualquier otro medio idóneo.<br /> De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia<br /> a cada una de las partes.<br /> Parágrafo. En todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la<br /> asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución.<br /> Artículo 11. El artículo 17 de la Ley 294 de 1996 quedará así:<br /> Artículo 17. El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la<br /> competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de<br /> protección.<br /> Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán<br /> en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes<br /> a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos<br /> los descargos de la parte acusada.<br /> No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto,<br /> luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de<br /> Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al<br /> Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de<br /> las 48 horas siguientes.<br /> La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de<br /> protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada<br /> personalmente en la audiencia o mediante aviso.<br /> Artículo 12. El artículo 18 de la 294 de 1996 quedará así:<br /> Artículo 18. En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio<br /> Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado<br /> las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección<br /> interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la<br /> terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de<br /> las medidas ordenadas.<br /> Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los<br /> Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos<br /> Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación<br /> ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.<br /> Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas<br /> procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su<br /> naturaleza lo permita.<br /> Artículo 13. El artículo 30 de la Ley 294 de 1996 quedará así:<br /> Artículo 30. Los municipios que no hayan dado cumplimiento a lo previsto en<br /> el artículo 295 del Código del Menor, dispondrán de un año, contado a<br /> partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para crear y poner en<br /> funcionamiento por lo menos una Comisaría de Familia que cuente con el<br /> equipo interdisciplinario del que habla el artículo 295, inciso 2°, del<br /> Código del Menor.<br /> Parágrafo. A partir de la vigencia de esta ley los Comisarios de Familia<br /> serán funcionarios de Carrera Administrativa.<br /> Artículo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Armando Pomárico Ramos.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de febrero de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> El Ministro de Salud (E.),<br /> Mauricio Alberto Bustamante García.