Ley 587 De 2000

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LEY 587 DE 2000<br /> (junio 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.062, DE 29 DE JUNIO DE 2000. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre las Repúblicas de<br /> Colombia y del Ecuador para la Recuperación y Devolución de Bienes<br /> Culturales Robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete<br /> (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador<br /> para la Recuperación y Devolución de Bienes Culturales Robados", suscrito<br /> en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y seis (1996) que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «CONVENIO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR PARA LA<br /> RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS<br /> Las Repúblicas de Colombia y Ecuador, considerando la importancia de<br /> proteger el Patrimonio Cultural de las dos naciones, y a la vez promover la<br /> protección, el estudio y la exhibición de los bienes culturales de los dos<br /> países, además de incrementar la cooperación entre las respectivas<br /> autoridades para la recuperación y devolución de objetos robados de<br /> reconocida importancia para los dos países, acuerdan lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I.<br /> 1. Para el efecto de este convenio, "Bienes Culturales" son:<br /> a) Los objetos de arte y artefactos de las culturas precolombinas de ambos<br /> países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de<br /> cerámica, trabajos de metal, textiles u otros vestigios de la actividad<br /> humana, o fragmentos de éstos;<br /> b) Los objetos de arte y artefactos religiosos de la época colonial de<br /> ambos países, o fragmentos de los mismos;<br /> c) Los manuscritos antiguos e incunables, ediciones raras de libros y otros<br /> documentos importantes;<br /> d) Monedas, billetes y demás objetos de interés filatélico;<br /> e) Sellos, estampillas y demás objetos de interés numismático;<br /> f) Los objetos etnográficos que tengan valor científico, histórico o<br /> artístico;<br /> g) Objetos y documentos que pertenecieron a personajes de singular<br /> relevancia de los dos países;<br /> h) Otros objetos que sean considerados como tales por cada uno de los dos<br /> países, de acuerdo con su legislación interna.<br /> 2. Las Partes se comprometen individualmente y de considerarlo apropiado,<br /> conjuntamente:<br /> a) Facilitar la exhibición de Bienes Culturales en ambos países, a fin de<br /> incrementar la mutua comprensión y apreciación de la herencia artística y<br /> cultural de los mismos;<br /> b) Prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el robo de<br /> Bienes Culturales.<br /> ARTÍCULO II.<br /> 1. Cada Parte deberá informar a la otra de los robos de bienes culturales<br /> de que tenga conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos<br /> objetos serán probablemente introducidos en el comercio internacional. En<br /> este caso, deberá presentarse suficiente información descriptiva que<br /> permita a la otra Parte identificar los objetos. Al recibo de tal<br /> información, la otra Parte, mediante su organización aduanera u otra<br /> apropiada, y con la asistencia de la Parte informante, deberá tomar las<br /> medidas que sean legales y factibles para detectar el ingreso de tales<br /> objetos en su territorio y localizar tales objetos dentro de su territorio.<br /> Si la otra parte localiza los objetos que presenten las características de<br /> los que fueron reportados, deberá proporcionar a la Parte informante toda<br /> la información disponible sobre su ubicación y los pasos que deberán<br /> tomarse para asegurar su retorno, a condición de que pueda demostrarse que<br /> fueron sustraídos ilegalmente.<br /> 2. A pedido de una Parte, la otra empleará los medios legales a su<br /> disposición para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes<br /> culturales que han sido sustraídos del territorio de la Parte solicitante.<br /> 3. Los pedidos para la recuperación y devolución de bienes culturales<br /> específicos deberán formalizarse por las vías diplomáticas. La Parte<br /> solicitante deberá proporcionar, a su costo, la documentación y otras<br /> pruebas necesarias que fundamenten sus derechos sobre dichos bienes.<br /> 4. Si la Parte requerida obtiene la autorización legal necesaria, deberá<br /> retomar los bienes culturales solicitados a las personas designadas por la<br /> Parte solicitante. Sin embargo, de no obtener la autorización mencionada,<br /> hará todo lo posible a fin de proteger los derechos legales de la Parte<br /> solicitante y facilitar el acceso de ésta a una acción privada para el<br /> retorno de los bienes.<br /> 5. Las Partes procurarán informar ampliamente, mediante la colocación de<br /> letreros, distribución de folletos y otros medios que uno u otro<br /> seleccione, a las personas que ingresan o salen de sus territorios, de las<br /> leyes de cada una de las Partes con respecto a sus bienes culturales y de<br /> cualquier procedimiento o requerimiento específico establecido por las<br /> Partes en relación con los mismos.<br /> ARTÍCULO III. Todos los gastos ocasionados para la devolución y entrega de<br /> los bienes culturales deberán ser sufragados por la Parte solicitante.<br /> ARTÍCULO IV. El presente Convenio entrará en vigor una vez que se efectúe<br /> un canje de notas diplomáticas que indiquen que cada Parte ha cumplido con<br /> los requisitos de su derecho interno.<br /> Podrá darse por terminado por cualquiera de las partes treinta días después<br /> de que una de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de<br /> darlo por terminado.<br /> Suscrito en Santa Fe de Bogotá el 17 de diciembre, de 1996 en dos<br /> ejemplares idénticos e igualmente válidos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> CLEMENCIA FORERO UCRÓSS.<br /> Por el Gobierno de la República de Ecuador,<br /> GALO LEORO F.».<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio<br /> entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la Recuperación y<br /> Devolución de Bienes Culturales Robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá el<br /> 17 de diciembre de 1996, documento que reposa en los archivos de la Oficina<br /> Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de julio de<br /> mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> El Jefe de la Oficina Jurídica,<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones<br /> del despacho del señor Ministro,<br /> (Fdo.) MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del<br /> Ecuador para la Recuperación y Devolución de Bienes Culturales Robados,<br /> suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador<br /> para la Recuperación y Devolución de Bienes Culturales Robados, suscrito en<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MIGUEL PINEDO VIDAL.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Cultura,<br /> JUAN LUIS MEJÍA ARANGO.