Ley 597 De 2000

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LEY 597 DE 2000<br /> (julio 17)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.090, DE 18 DE JULIO DE 2000. PAG. 4<br /> por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre traslado de personas<br /> condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de<br /> la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de<br /> mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos<br /> noventa y nueve (1999) que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Cuba, a quienes en lo sucesivo se les denominará "las Partes".<br /> Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la<br /> cooperación judicial internacional;<br /> Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecución de las<br /> sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la<br /> política de cooperación bilateral;<br /> Considerando que la reinserción social del delincuente es una de las<br /> finalidades de la ejecución de condenas;<br /> En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que<br /> prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el siguiente Tratado,<br /> por el cual se regula el traslado de las personas condenadas, cuando fueren<br /> nacionales colombianos o cubanos.<br /> Artículo I Ambito de aplicación. El presente Tratado se aplicará a los<br /> nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el<br /> fin de que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos<br /> penitenciarios o carcelarios, bajo la vigilancia de las autoridades<br /> competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones<br /> legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente<br /> Tratado.<br /> El presente Tratado también podrá aplicarse a infractores menores de edad y<br /> a las personas a las cuales la autoridad competente del Estado Trasladante<br /> hubiera declarado inimputables, para lo cual deberá obtenerse el<br /> consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.<br /> Artículo II Definiciones. Para los efectos del presente Tratado se<br /> entenderá por:<br /> 1. "Estado Trasladante", el Estado donde haya sido dictada la sentencia<br /> condenatoria y desde el cual la persona condenada habrá de ser trasladada.<br /> 2. "Estado Receptor", el Estado al cual se traslada la persona condenada<br /> para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el Estado<br /> Trasladante.<br /> 3. "Sentencia", la decisión judicial definitiva en la que se impone a una<br /> persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o<br /> restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de<br /> ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se<br /> entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso<br /> legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, o que el término<br /> previsto para tales acciones haya vencido.<br /> "Persona condenada", es la persona en contra de quien se ha proferido<br /> sentencia definitiva por un tribunal o juzgado del Estado Trasladante.<br /> Artículo III Excepciones. No podrán acogerse a los beneficios del traslado<br /> de personas condenadas:<br /> 1. Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes en el<br /> territorio de la otra Parte.<br /> 2. Los sentenciados por un delito que no esté tipificado, en la legislación<br /> de ambas Partes.<br /> 3. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante otros procesos<br /> penales.<br /> 4. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante el pago de<br /> indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante<br /> demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción<br /> impuesta por motivos de pobreza.<br /> 5. Las personas condenadas respecto de las cuales exista una solicitud de<br /> extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que<br /> haya sido acordada.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, las personas<br /> condenadas a quienes se les hubiere negado el traslado, podrán presentar<br /> una nueva solicitud ante la autoridad que emitió dicha decisión, siempre y<br /> cuando no persistan las causales de denegación y se cumpla con el lleno de<br /> los requisitos establecidos para tal fin.<br /> Artículo IV Requisitos.<br /> 1. Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser<br /> trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por la<br /> persona condenada o por su representante legal, ante la Autoridad Central<br /> del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos:<br /> a) Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor;<br /> b) Que la persona condenada o, en el caso de los inimputables, su<br /> representante legal, solicite expresamente su traslado por escrito;<br /> c) Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de<br /> tipo político;<br /> d) Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte;<br /> e) Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se<br /> encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal<br /> alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional;<br /> f) Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento<br /> jurídico interno del Estado Receptor.<br /> 2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado,<br /> no implica para los Estados la obligación de conceder el traslado.<br /> Artículo V Jurisdicción.<br /> 1. Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendrán facultad<br /> discrecional para conceder o negar el traslado de la persona condenada.<br /> Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada al interesado.<br /> 2. Para el cómputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocerá las<br /> decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del<br /> Estado Trasladante, cuando éstas impliquen la redención de la pena al<br /> nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena<br /> conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas<br /> legales sean reconocidas en la decisión por medio de la cual el Estado<br /> Trasladante manifieste su conformidad con el traslado.<br /> 3. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, de<br /> conformidad con su legislación interna, la pena impuesta en el Estado<br /> Trasladante, sin necesidad de Exequatur.<br /> 4. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con respecto a<br /> las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido<br /> trasladadas.<br /> 5. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante<br /> podrá aumentarse en el Estado Receptor.<br /> 6. La situación de la persona condenada no podrá ser agravada por el<br /> traslado.<br /> 7. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una<br /> sentencia no podrá ser investigada, juzgada, ni condenada por el mismo<br /> delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.<br /> Artículo VI Autoridades centrales. Las Partes designan como Autoridades<br /> Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la República de Colombia,<br /> y al Ministerio de Justicia por parte de la República de Cuba.<br /> Artículo VII Criterios. De conformidad con el artículo IV del presente<br /> Tratado, las Partes para tomar la decisión de conceder o denegar el<br /> traslado de personas para el cumplimiento de sentencias penales, procederán<br /> al estudio caso por caso de las solicitudes presentadas y tendrán en cuenta<br /> los siguientes criterios:<br /> 1. La decisión de conceder traslados se realizará gradualmente.<br /> 2. Las Partes prestarán especial atención a las personas condenadas a<br /> quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se<br /> encuentra en su fase terminal o sean de avanzada edad.<br /> 3. Se valorarán las circunstancias agravantes o atenuantes concurrentes en<br /> el hecho.<br /> 4. Se estudiarán las posibilidades de reinserción social de la persona<br /> condenada, teniendo en cuenta, entre otras, la conducta del condenado<br /> durante el tiempo de reclusión.<br /> 5. Se analizará cualquier otra circunstancia que por su trascendencia<br /> interese ser considerada a los efectos pertinentes.<br /> Artículo VIII Trámite.<br /> 1. Las solicitudes de traslado presentadas de conformidad con el artículo<br /> IV deberán contener la siguiente información:<br /> a) El nombre, apellidos y documentos de identificación del peticionario;<br /> b) De ser procedente, la última dirección en el país de su nacionalidad;<br /> c) Una exposición de los motivos para solicitar su traslado;<br /> d) Nombre del centro en el cual se encuentra recluido;<br /> e) Nombre de la autoridad judicial que lo sentenció;<br /> f) Fecha de la detención o privación de la libertad;<br /> g) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento<br /> para ser trasladado.<br /> 2. Una vez recibida la solicitud de traslado, la Autoridad Central del<br /> Estado Trasladante estudiará la información consignada y en caso de que no<br /> esté completa, la devolverá al interesado con el fin de que esté la<br /> complete.<br /> 3. Con el fin de comprobar la nacionalidad de la persona condenada, la<br /> Autoridad Central del Estado Trasladante enviará a la Autoridad Central del<br /> Estado Receptor, la impresión de las huellas dactilares de la persona<br /> condenada que solicite el traslado.<br /> Igualmente, remitirá copia de la sentencia definitiva a fin de que la<br /> Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si la conducta descrita<br /> en la sentencia ejecutoriada, también está tipificada como delictuosa en su<br /> Estado, así sea con una denominación distinta.<br /> 4. La Autoridad Central del Estado Receptor facilitará a la Autoridad<br /> Central del Estado Trasladante:<br /> a) Prueba de la calidad de nacional de la persona condenada de conformidad<br /> con la legislación del respectivo Estado;<br /> b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las<br /> cuales los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado<br /> Trasladante, constituyan una infracción a la ley penal con arreglo al<br /> derecho del Estado Receptor.<br /> 5. Luego de revisada la solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad<br /> Central del Estado Trasladante deberá complementarla y verificarla con la<br /> siguiente documentación:<br /> a) Un informe sobre la existencia de otros procesos penales;<br /> b) Un informe sobre la conducta de la persona condenada, el tiempo que ha<br /> permanecido efectivamente privada de la libertad por razón del proceso en<br /> el que fue condenado y la redención de la pena a la cual ha tenido derecho,<br /> hasta el momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento,<br /> trabajo, estudio y enseñanza, entre otros;<br /> c) Informe médico y social de la persona condenada, así como las<br /> respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor;<br /> d) Un informe que indique si la persona condenada es residente permanente<br /> en el Estado Trasladante.<br /> 6. Una vez esté completa la información requerida, la Autoridad Central del<br /> Estado Trasladante emitirá su decisión aceptando o negando la solicitud de<br /> traslado, la cual será comunicada al interesado.<br /> 7. La Autoridad Central del Estado Trasladante remitirá la decisión y la<br /> documentación anexa, a la Autoridad Central del Estado Receptor, con el fin<br /> de que ésta a su vez decida sobre su viabilidad y si faltare algún<br /> documento solicitare su envío.<br /> 8. El Estado Receptor informará al Estado Trasladante a la mayor brevedad<br /> posible su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado, a través<br /> de la Autoridad Central Designada.<br /> 9. En caso de ser favorable la decisión de las dos Autoridades Centrales,<br /> estas acordarán el lugar, fecha y hora para el traslado, de acuerdo con lo<br /> estipulado en el artículo X del presente Tratado.<br /> 10. La autoridad competente del Estado Receptor determinará el<br /> establecimiento carcelario al que deba ser trasladada la persona condenada.<br /> En todo caso, al tomar la decisión de conceder o no el traslado se tendrán<br /> en cuenta, entre otros, factores como la gravedad del delito, la capacidad<br /> de los centros penitenciarios y las condiciones personales del trasladado.<br /> Artículo IX Obligaciones de los Estados Parte.<br /> La Autoridad Central del Estado Trasladante informará a las personas<br /> condenadas a quienes pueda aplicarse este procedimiento del tenor del<br /> presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de<br /> él.<br /> 2. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier<br /> gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en<br /> aplicación del presente Tratado, así como de cualquier decisión tomada por<br /> uno de los dos Estados con respecto a su solicitud de traslado.<br /> 3. Las Autoridades Centrales designadas en el artículo VI intercambiarán<br /> cada seis meses informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento<br /> de las sentencias de todas las personas trasladadas o de la ejecución de<br /> una sentencia en particular, conforme al presente Tratado.<br /> Artículo X Entrega de la persona condenada y cargas económicas. La entrega<br /> de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante, a las<br /> autoridades del Estado Receptor, se efectuará en el territorio del Estado<br /> Trasladante.<br /> El Estado Receptor, de acuerdo con su legislación interna, se hará cargo de<br /> los gastos de traslado y asumirá la responsabilidad del control desde el<br /> momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.<br /> Artículo XI Interpretación.<br /> 1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser<br /> interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un<br /> derecho al traslado.<br /> 2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o<br /> ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente y de común<br /> acuerdo por las Autoridades Centrales designadas en el artículo VI del<br /> presente Tratado.<br /> 3. Las Partes podrán suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado con<br /> el fin de facilitar el cumplimiento del mismo.<br /> Artículo XII Vigencia y terminación.<br /> 1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a<br /> partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas<br /> el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.<br /> 2. Cualquiera de los Estados Parte podrá denunciar este Tratado, mediante<br /> notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis<br /> meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido<br /> presentadas al momento de denunciar el presente Tratado seguirán su trámite<br /> sin que se vean afectadas por dicha denuncia.<br /> Firmado en La Habana, Cuba, a los catorce (14) días del mes de enero de mil<br /> novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares en idioma español,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Guillermo Fernández de Soto,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República de Cuba,<br /> Roberto Robaina González,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de Colombia,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original<br /> del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La<br /> Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999),<br /> el cual reposa en los archivos de esta oficina.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de abril<br /> de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999.<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del<br /> Despacho del señor Ministro,<br /> (Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Tratado sobre traslado de personas condenadas<br /> entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos<br /> noventa y nueve (1999).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos<br /> noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.