Ley 620 De 2000

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LEY 620 DE 2000<br /> (octubre 25)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.207, DE 27 DE OCTUBRE DE 2000. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre<br /> Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el<br /> quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la<br /> Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional<br /> Privado.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Restitución<br /> Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)<br /> de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta<br /> Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional<br /> Privado, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION<br /> INTERNACIONAL DE MENORES<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 1°<br /> La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de<br /> menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan<br /> sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que<br /> habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.<br /> Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del<br /> derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.<br /> Artículo 2°<br /> Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que<br /> no haya cumplido dieciséis años de edad.<br /> Artículo 3°<br /> Para los efectos de esta Convención:<br /> a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado<br /> del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;<br /> b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un<br /> período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.<br /> Artículo 4°<br /> Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se<br /> produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o<br /> conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución,<br /> inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la<br /> residencia habitual del menor.<br /> Artículo 5°<br /> Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio<br /> del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones<br /> designadas en el artículo 4°.<br /> Artículo 6°<br /> Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a<br /> que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o<br /> administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia<br /> habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.<br /> A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse<br /> la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo<br /> territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente<br /> trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud;<br /> igualmente, ante las autoridades del Estado Parte donde se hubiere<br /> producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.<br /> El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el<br /> párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia<br /> internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.<br /> Autoridad Central<br /> Artículo 7°<br /> Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una<br /> autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le<br /> establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> En especial, la autoridad central colaborará con los actores del<br /> procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados<br /> para obtener la localización y la restitución del menor; así mismo, llevará<br /> a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del<br /> menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos<br /> necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.<br /> Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e<br /> intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el<br /> fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros<br /> objetivos de esta Convención.<br /> PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION<br /> Artículo 8°<br /> Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme<br /> a lo dispuesto en el artículo 6°, de la siguiente forma:<br /> a. A través de exhorto o carta rogatoria; o<br /> b. Mediante solicitud a la autoridad central, o<br /> c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.<br /> Artículo 9°<br /> 1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá<br /> contener:<br /> a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la<br /> información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor<br /> sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el<br /> traslado o la retención;<br /> b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a<br /> las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o<br /> al vencimiento del plazo autorizado, y<br /> c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.<br /> 2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:<br /> a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o<br /> administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación<br /> sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación<br /> del derecho respectivo aplicable;<br /> b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del<br /> solicitante;<br /> c. Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado<br /> de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del<br /> mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho<br /> Estado;<br /> d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido<br /> de todos los documentos a que se refiere este artículo, y<br /> e) Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.<br /> 3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o<br /> de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su<br /> juicio, se justificare la restitución.<br /> 4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no<br /> requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o<br /> consular, o por intermedio de la autoridad central.<br /> Artículo 10<br /> El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado<br /> donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y<br /> cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la<br /> devolución voluntaria del menor.<br /> Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades<br /> judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los<br /> requisitos exigidos por el artículo 9° y sin más trámite, tomarán<br /> conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para<br /> asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que<br /> aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin<br /> demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que,<br /> conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.<br /> Así mismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades<br /> competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del<br /> menor del territorio de su jurisdicción.<br /> Artículo 11<br /> La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará<br /> obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la<br /> institución que presentare oposición demuestre:<br /> a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían<br /> efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o<br /> hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado<br /> o retención, o<br /> b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere<br /> exponerle a un peligro físico o psíquico.<br /> La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si<br /> comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y<br /> madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.<br /> Artículo 12<br /> La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá<br /> presentarse dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir del<br /> momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo<br /> hiciere saber a quien lo retiene.<br /> Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y<br /> las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán<br /> enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o<br /> administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del<br /> menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de las<br /> autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los<br /> Estados Parte.<br /> Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la<br /> oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución<br /> correspondiente.<br /> Artículo 13<br /> Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere<br /> recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone<br /> la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer<br /> efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada<br /> y las providencias adoptadas.<br /> Los gastos del traslado estarán a cargo del actor en caso de que éste<br /> careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente<br /> podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los<br /> mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención<br /> ilegal.<br /> Artículo 14<br /> Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados<br /> dentro del plazo de un año calendario, contado a partir, de la fecha en que<br /> el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.<br /> Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a<br /> partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.<br /> Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la<br /> solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo<br /> justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el<br /> menor se ha integrado a su nuevo entorno.<br /> Artículo 15<br /> La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación<br /> definitiva de su custodia o guarda.<br /> Artículo 16<br /> Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su<br /> retención en el marco del artículo 4°, las autoridades judiciales o<br /> administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o<br /> donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda<br /> hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención<br /> para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya<br /> transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de<br /> esta Convención.<br /> Artículo 17<br /> Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la<br /> autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor<br /> en cualquier momento.<br /> LOCALIZACION DE MENORES<br /> Artículo 18<br /> La autoridad central, o las autoridades, judiciales o administrativas de un<br /> Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el<br /> artículo 5°, así como éstas directamente, podrán requerir de las<br /> autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores que<br /> tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y<br /> que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro<br /> Estado.<br /> La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre el<br /> solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la<br /> localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se<br /> presume se encuentra aquél.<br /> Artículo 19<br /> La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un<br /> Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo<br /> anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor<br /> ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato<br /> todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su<br /> ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.<br /> La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente.<br /> Artículo 20<br /> Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días<br /> calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del<br /> menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en<br /> virtud del artículo 19 podrán quedar sin efecto.<br /> El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a<br /> solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos<br /> establecidos en esta Convención.<br /> DERECHO DE VISITA<br /> Artículo 21<br /> La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los<br /> derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las<br /> autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 6° de la presente Convención. El procedimiento respectivo<br /> será el previsto en esta Convención para la restitución del menor.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 22<br /> Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización podrán<br /> ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas,<br /> por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares,<br /> o por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido,<br /> según el caso.<br /> Artículo 23<br /> La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente<br /> Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán<br /> exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que<br /> sea su denominación.<br /> Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren<br /> designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que<br /> ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo.<br /> Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo dispuesto<br /> en la presente Convención, las autoridades competentes podrán disponer,<br /> atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o<br /> retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya<br /> incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del menor,<br /> así como las costas y gastos inherentes a su restitución.<br /> Artículo 24<br /> Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento<br /> de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por<br /> la autoridad exhortada, y no requieren intervención de parte interesada. Lo<br /> anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio<br /> de apoderado.<br /> Artículo 25<br /> La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá<br /> negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios<br /> fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter<br /> universal y regional sobre derechos humanos y del niño.<br /> Artículo 26<br /> La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades<br /> competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o<br /> retención del mismo constituya delito.<br /> Artículo 27<br /> El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como organismo<br /> especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las<br /> actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención,<br /> así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados<br /> Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.<br /> Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros organismos<br /> internacionales competentes en la materia.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 28<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de<br /> la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 29<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 30<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 31<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de<br /> firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse<br /> sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el<br /> objeto y fines de esta Convención.<br /> Artículo 32<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que<br /> rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en<br /> la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales<br /> a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones<br /> ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 33<br /> Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más<br /> sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:<br /> a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la<br /> residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;<br /> b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual<br /> contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su<br /> residencia habitual.<br /> Artículo 34<br /> Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que<br /> fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de<br /> octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de<br /> Menores, regirá la presente Convención.<br /> Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma<br /> bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del<br /> 25 de octubre de 1980.<br /> Artículo 35<br /> La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que<br /> sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en<br /> el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las<br /> prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la<br /> materia.<br /> Artículo 36<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de<br /> haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención<br /> entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado<br /> haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 37<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado<br /> en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del<br /> instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado<br /> denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.<br /> Artículo 38<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,<br /> francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en<br /> la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que<br /> enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas,<br /> para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su<br /> Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los<br /> Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de<br /> instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas<br /> que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los<br /> artículos pertinentes de la presente Convención.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día<br /> quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.<br /> Por Antigua y Barbuda:<br /> For Antigua and Barbuda:<br /> Por Antigua e Barbuda:<br /> Pour Antigua-et-Barbuda:<br /> Por Guatemala:<br /> For Guatemala:<br /> Pela Guatemala:<br /> Pour Le Guatemala:<br /> Por el Commonwealth de las Bahamas:<br /> For the Commonwealth of the Bahamas:<br /> Pela Commonwealth das Bahamas:<br /> Pour Le Commonwealth des Bahamas:<br /> Por Grenada:<br /> For Grenada:<br /> Por Grenada:<br /> Pour la Grenade:<br /> Por México:<br /> For Mexico:<br /> Pelo México:<br /> Pour le Mexique:<br /> Por Costa Rica:<br /> For Costa Rica:<br /> Pela Costa Rica:<br /> Pour le Costa Rica:<br /> Por la República Dominicana:<br /> For the Dominican Republic:<br /> Pela República Dominicana:<br /> Pour la République Dominicaine:<br /> Por los Estados Unidos de América:<br /> For the United States of America:<br /> Pelos Estados Unidos da America:<br /> Pour les Etats-Unis d'Amerique:<br /> Por Barbados:<br /> For Barbados:<br /> Por Barbados:<br /> Pour la Barbade:<br /> Por St. Kitts y Nevis:<br /> For St. Kitts and Nevis:<br /> Por St. Kitts e Nevis:<br /> Pour St. Kitts et Nevis:<br /> Por Brasil:<br /> For Brazil:<br /> Pelo Brasil:<br /> Pour le Bresil:<br /> Por Honduras:<br /> For Honduras:<br /> Por Honduras:<br /> Pour le Honduras:<br /> Por Ecuador:<br /> For Ecuador:<br /> Pelo Equador:<br /> Pour l'Equateur:<br /> Por Chile:<br /> For Chile:<br /> Pelo Chile:<br /> Pour le Chili:<br /> Por Venezuela:<br /> For Venezuela:<br /> Pela Venezuela:<br /> Pour le Venezuela:<br /> Por San Vicente y las Granadinas:<br /> For Saint Vincent and the Grenadines:<br /> Por São Vicente e Granadinas:<br /> Pour Saint-Vicent-et-Grenadines:<br /> Por Panamá:<br /> For Panama:<br /> Pelo Panamá:<br /> Pour le Panama:<br /> Por Suriname:<br /> For Suriname:<br /> Pelo Suriname:<br /> Pour le Suriname:<br /> Por Perú:<br /> For Peru:<br /> Pelo Peru:<br /> Pour le Pérou:<br /> Por Paraguay:<br /> For Paraguay:<br /> Pelo Paraguay:<br /> Pour le Paraguai:<br /> Por Santa Lucía:<br /> For Saint Lucia:<br /> Por Santa Lúcia:<br /> Pour Sainte-Lucie:<br /> Por Jamaica:<br /> For Jamaica:<br /> Pela Jamaica:<br /> Pour la Jamaique:<br /> Por Trinidad y Tobago:<br /> For Trinidad and Tobago:<br /> Por Trinidad e Tobago:<br /> Pour La Trinité et Tobago:<br /> Por Uruguay:<br /> For Uruguay:<br /> Pelo Uruguai:<br /> Pour l'Uruguay:<br /> Por Nicaragua:<br /> For Nicaragua:<br /> Pela Nicaragua:<br /> Pour le Nicaragua:<br /> Por Bolivia:<br /> For Bolivia:<br /> Pela Bolivia:<br /> Pour le Bolivie:<br /> Por Haití:<br /> For Haiti:<br /> Pelo Haiti:<br /> Pour Haiti:<br /> Por El Salvador:<br /> For El Salvador:<br /> Por El Salvador:<br /> Pour El Salvador:<br /> Por la República Argentina:<br /> For the Argentine Republic:<br /> Pela República Argentina:<br /> Pour la Republique Argentine:<br /> Por Colombia:<br /> For Colombia:<br /> Pela Colombia:<br /> Pour la Colombie:<br /> Por el Commonwealth de Dominica:<br /> For the Commonwealth of Dominica:<br /> Pela Commonwealth da Dominica:<br /> Pour le Commonwealth de la Dominique:<br /> Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto<br /> auténtico en español de la Convención interamericana sobre restitución<br /> internacional de menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio<br /> de 1989 en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho<br /> Internacional Privado: y que el citado instrumento firmado se encuentra<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> 2 de agosto de 1990<br /> I hereby certify that the foregoing document is a true and faithful copy of<br /> the authentic text in English of the Inter-American convention on the<br /> international return of children, signed at Montevideo, Uruguay, on July<br /> 15, 1989, at the Fourth Inter-American Specialized Conference on Private<br /> International Law, and that the above-mentioned signed instrument is on<br /> deposit with the General Secretariat of the Organization of American<br /> States.<br /> August 2. 1990<br /> Certifico que o documento precedente é cópia fiel e exata do texto<br /> auténtico em portugués da Convençäo interamericana sobre a restituiçäo<br /> internacional de menores; e que o referido instrumento assinado encontra-se<br /> depositado na Secretaria-Geral da Organizaçäo dos-Estados Americanos.<br /> 2 de agosto de 1990<br /> Je certifie que le texte qui précède estune copie fidèle et conforme de la<br /> version authentique française de la Convention interaméricaine sur le<br /> retour international de mineurs; e que l'instrument susmentionné est deposé<br /> auprès du Secretariat général de l'Organisation des Etats Américains.<br /> Le 2 aôut 1990<br /> Por el Secretario General<br /> For the Secretary General<br /> Pelo Secretário-Geral<br /> Pour le Secrétaire général<br /> Hugo Caminos<br /> |Subsecretario de Asuntos Jurídicos |Subsecretário de Assuntos Jurídicos |<br /> |Secretaría General de la OEA |Secretaria-Geral da OEA |<br /> |Assistant Secretary for Legal |Secrétaire adjoint aux |<br /> |Affairs | |<br /> |OAS General Secretariat |questions juridiques |<br /> | |Secrétariat général de l'OEA |<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1992.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.»<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Restitución<br /> Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)<br /> de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta<br /> Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional<br /> Privado.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de<br /> Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil<br /> novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada<br /> Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo<br /> primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en<br /> que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández De Soto.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.