Ley 634 De 2000

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LEY 634 DE 2000<br /> (diciembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.276, DE 30 DE DICIEMBRE DE 2000. PAG. 64<br /> por medio de la cual se autoriza a la Asamblea del Departamento de<br /> Antioquia la emisión de las estampillas pro-hospital para las Empresas<br /> Sociales del Estado de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el<br /> departamento de Antioquia, Hospital San Juan de Dios de Segundo Nivel de<br /> Atención y Hospital Gilberto Mejía Mejía de Primer Nivel de Atención.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Objeto y valor de la emisión. Autorizar a la Asamblea del<br /> Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la Estampilla "Pro-<br /> Hospital a favor de las Empresas Sociales del Estado Hospital San Juan de<br /> Dios de segundo nivel de atención y Hospital Gilberto Mejía Mejía de primer<br /> nivel de atención en la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el<br /> departamento de Antioquia, hasta por la suma de veinticinco mil millones de<br /> pesos ($25.000.000.000) a precios de 1999.<br /> La suma recaudada se asignará así: el ochenta por ciento (80%) (veinte mil<br /> millones de pesos $20.000.000.000) para el Hospital San Juan de Dios de<br /> segundo nivel de atención y el veinte por ciento (20%) (cinco mil millones<br /> de pesos $5.000.000.000) para el Hospital Gilberto Mejía Mejía de primer<br /> nivel de atención.<br /> Las Secretarías de Hacienda del departamento de Antioquia y de la ciudad de<br /> Santiago de Arma de Rionegro tomarán las medidas presupuestales pertinentes<br /> a fin de que el recaudo y<br /> asignación se logre de la siguiente manera: un veintiocho por ciento (28%)<br /> (siete mil millones de pesos $7.000.0000.000) para el primer año, un<br /> treinta y dos por ciento (32%) (ocho mil millones de pesos $8.000.000.000)<br /> para el segundo año y un cuarenta por ciento (40%) (diez mil millones de<br /> pesos $10.000.000.000) para el tercer año a partir de la vigencia de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 2°. Destinación. El producido de la estampilla a que se refiere el<br /> artículo anterior, se destinará principalmente para:<br /> 1. Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a través de promoción de<br /> la salud y prevención de las enfermedades.<br /> 2. Capacitación y mejoramiento del personal médico, paramédico y<br /> administrativo.<br /> 3. Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta fìsica.<br /> 4. Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos por<br /> los diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se<br /> refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con<br /> la función propia de cada una.<br /> 5. Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.<br /> 6. Compra de suministros.<br /> 7. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en<br /> funcionamiento nuevas áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y<br /> otras que requieran para su cabal funcionamiento.<br /> 8. Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías para poner las<br /> diferentes áreas de los hospitales mencionados, en especial las de<br /> laboratorio, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología, informática<br /> y comunicaciones.<br /> Parágrafo. La Asamblea Departamental de Antioquia determinará en los<br /> presupuestos anuales de los años siguientes a la aprobación de esta ley los<br /> valores específicos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de<br /> gastos de cada uno de los hospitales indicados en el artículo 1° de la<br /> presente ley, pudiendo destinar hasta un treinta y cinco por ciento (35%)<br /> para el pago de personal de nómina.<br /> Artículo 3°. Atribución. Autorízase a la Asamblea Departamental de<br /> Antioquia para que determine las características, tarifas, hechos<br /> económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los<br /> demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las<br /> operaciones que se deban realizar en la ciudad de Santiago de Arma de<br /> Rionegro, en el departamento de Antioquia, o que se cumplan en otro sitio<br /> pero referidas a la citada ciudad.<br /> La Asamblea Departamental de Antioquia facultará al Concejo Municipal de la<br /> ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, en el departamento de Antioquia<br /> para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión se autoriza<br /> por esta ley y siempre con destino a las entidades señaladas en el artículo<br /> primero.<br /> Artículo 4°. Información al Gobierno Nacional. Las providencias que expida<br /> la Asamblea Departamental de Antioquia en desarrollo de la presente ley,<br /> serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio<br /> de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.<br /> Artículo 5°. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la<br /> estampilla física a que se refiere esta ley queda a cargo de los<br /> funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o<br /> hechos sujetos al gravamen determinadas por la Ordenanza Departamental que<br /> se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta<br /> obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.<br /> Artículo 6°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la venta de la<br /> estampilla se destinará exclusivamente para atender los rubros estipulados<br /> en el artículo 2° de la presente ley. La tarifa con que se graven los<br /> distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los<br /> hechos a gravar.<br /> Artículo 7°. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a<br /> cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y la Tesorería Municipal<br /> de Santiago de Arma de Rionegro, de acuerdo a la ordenanza que la<br /> reglamenta.<br /> Artículo 8°. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la<br /> inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley,<br /> estará a cargo de la Contraloría Departamental de Antioquia y municipal de<br /> Rionegro.<br /> Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.