Ley 658 De 2001

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LEY 658 DE 2001<br /> (junio 14)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.461, DE 20 DE JUNIO DE 2001. PAG. 1<br /> Por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como<br /> servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la<br /> Autoridad Marítima Nacional.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer los<br /> procedimientos para controlar, vigilar y autorizar la actividad marítima y<br /> fluvial de practicaje en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la<br /> Autoridad Marítima Nacional.<br /> CAPITULO II.<br /> DEFINICIONES.<br /> ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente ley<br /> se entenderá por:<br /> 1. Abarloar o abarloamiento. Es la maniobra consistente en colocar un buque<br /> con el costado dispuesto paralelamente al costado de otro y en general,<br /> amarrarlo de este modo a él. El otro buque puede estar atracado o fondeado.<br /> 2. Acoderar o acoderamiento. Es la maniobra consistente en amarrar un buque<br /> por proa y popa a dos muertos, con lo cual se mantiene en una dirección<br /> determinada cualesquiera que sean las condiciones de vientos, corrientes y<br /> marea.<br /> 3. Actividades marítimas. Son todas aquellas que se efectúan en las aguas<br /> marítimas jurisdiccionales colombianas incluyendo canales intercostales y<br /> de tráfico marítimo; en los sistemas marinos y fluviomarinos; mar<br /> territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma<br /> continental (lecho y subsuelo marinos), aguas suprayacentes, litorales,<br /> incluyendo playas, terrenos de bajamar, bancos, cayos, islas, morros,<br /> acantilados y en general en todas las instalaciones y estructuras donde se<br /> efectúe embarque y desembarque de pasajeros.<br /> 4. Actividad marítima y fluvial de practicaje. Es un servicio público<br /> inherente a la finalidad social del Estado. La Autoridad Marítima Nacional<br /> en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los<br /> terminales portuarios, debe asegurar su prestación y garantizar el<br /> desarrollo de esta actividad en su jurisdicción en forma eficiente y<br /> continua.<br /> 5. Autoridad Marítima Nacional. Es la entidad que a nombre del Estado<br /> ejecuta la política del Gobierno en materia marítima; autoriza, dirige,<br /> coordina, controla y vigila el desarrollo de las actividades marítimas y<br /> fluviales de su jurisdicción y determina los requisitos para inscribir,<br /> otorgar y renovar las licencias de las personas naturales y jurídicas<br /> dedicadas a ella. Actualmente está constituida por la Dirección General<br /> Marítima y sus Capitanías de Puerto.<br /> Cuando se considere necesario, la Autoridad Marítima Nacional, respecto de<br /> la actividad marítima y fluvial de practicaje, ejercerá sus funciones en<br /> coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales<br /> portuarios.<br /> 6. Autoridades portuarias. Son autoridades portuarias: el Consejo Nacional<br /> de Política Económica y Social, quien aprueba o imprueba los planes de<br /> expansión portuaria que le presente el Ministerio de Transporte quien<br /> programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la entidad encargada de<br /> vigilar y controlar los terminales portuarios y los planes de expansión<br /> portuaria aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.<br /> 7. Atraque. Es la maniobra consistente en colocar un buque al costado del<br /> muelle para asegurarlo por medio de sus líneas o cabos de amarre.<br /> 8. Artefacto naval. Es la construcción flotante que carece de propulsión<br /> propia que opera en el medio marítimo y fluvial, auxiliar de la navegación<br /> pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el<br /> cumplimiento de sus fines específicos. En el evento que ese artefacto naval<br /> se destine al transporte con el apoyo de un buque se entenderá el conjunto<br /> como una misma unidad de transporte.<br /> 9. Aspirante a piloto. Es la persona natural que cumpliendo con el lleno de<br /> los requisitos establecidos en la presente ley es autorizada por la<br /> Autoridad Marítima Nacional para efectuar entrenamiento de practicaje para<br /> la jurisdicción de una Capitanía de Puerto.<br /> 10. Buque o nave. Es toda construcción principal e independiente, idónea<br /> para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de<br /> propulsión.<br /> 11. Buque designado. Es el buque determinado previamente por la Capitanía<br /> de Puerto con el fin que se efectúe abordo el entrenamiento de practicaje.<br /> 12. Empresa de practicaje. Es la que se constituye confo rme a las leyes<br /> nacionales, cuyo objeto social es la prestación de la actividad marítima y<br /> fluvial de practicaje, la cual deberá estar debidamente equipada e<br /> integrada por uno o varios pilotos prácticos con licencia vigente,<br /> requiriendo para su funcionamiento el cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos por la Autoridad Marítima Nacional y la expedición de la<br /> licencia correspondiente.<br /> 13. Entrenamiento de practicaje. Es la preparación personalizada que recibe<br /> el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico para cambio de<br /> categoría con el fin de completar maniobras de practicaje para obtener la<br /> licencia correspondiente.<br /> 14. Evaluación de admisión. Es la prueba que realiza el Capitán de Puerto<br /> al aspirante a piloto práctico, sobre los aspectos teóricos relacionados<br /> directamente con la prestación del servicio público de practicaje para una<br /> jurisdicción específica en la fecha que determine la Autoridad Marítima<br /> Nacional.<br /> 15. Examen de competencia. Es la evaluación que se realiza al aspirante a<br /> piloto y al piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción al<br /> término del entrenamiento, sobre les conocimientos y aptitudes, como<br /> requisito para obtener la licencia correspondiente. La parte teórica y la<br /> práctica serán evaluadas por la Capitanía de Puerto y por la Junta<br /> Examinadora integrada por: el Capitán de Puerto o su delegado, un Capitán<br /> de Altura licenciado por la Autoridad Marítima Nacional y un piloto<br /> práctico de igual o superior categoría a la del examinado, que puede o no<br /> ser diferente al titular de la maniobra. Para la evaluación se utilizará el<br /> formato expedido por la Autoridad Marítima Nacional.<br /> 16. Fondear. Dejar caer al agua el ancla con su correspondiente cadena,<br /> cable o cabo entalingado para que aquélla agarre en el fondo y el buque<br /> quede sujeto a la misma.<br /> 17. Junta Examinadora. Es el grupo de personas expertas en el conocimiento<br /> de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la<br /> jurisdicción de una Capitanía de Puerto marítima o fluvial específica, de<br /> la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la<br /> navegación circundantes, las cuales son designadas por el Capitán de Puerto<br /> para efectuar la evaluación práctica al aspirante a piloto práctico y al<br /> piloto práctico para cambio de categoría y/o jurisdicción.<br /> 18. Jurisdicción. Es el ámbito geográfico en el cual la Autoridad Marítima<br /> Nacional ejerce sus funciones y atribuciones.<br /> 19. Jurisdicción Específica. Es la determinada para cada Capitán de Puerto<br /> mediante la Resolución número 0825 del 27 de diciembre de 1994 y las normas<br /> que la modifiquen o adicionen.<br /> 20. Libro de control de pilotos prácticos. Es aquel en el cual la Capitanía<br /> de Puerto registra la autorización para recibir entrenamiento a los<br /> aspirantes a piloto práctico y al piloto práctico por cambio de categoría<br /> y/o de jurisdicción, así como la expedición de las licencias y las<br /> maniobras efectuadas.<br /> 21. Licencia de piloto práctico. Es el documento expedido por la Autoridad<br /> Marítima Nacional mediante el cual se faculta al piloto práctico para<br /> desarrollar la actividad marítima y/o fluvial de practicaje.<br /> 22. Maniobra de practicaje. Es el movimiento de entrada o salida de puerto<br /> que ejecuta el buque asistido por un piloto práctico para realizar:<br /> abarloamiento, acoderamiento, amarre a boyas o piñas, atraque o cambio de<br /> muelle, fondeo o cambio de fondeadero y zarpe.<br /> 23. Navegación de practicaje. Es la que realiza el buque o artefacto naval,<br /> asistido por piloto práctico, en aguas marítimas y fluviales.<br /> 24. Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los<br /> terminales portuarios, directamente relacionados con la entidad portuaria,<br /> en los términos establecidos en el numeral 5.9 del artículo 5o. de la Ley<br /> 1a. del diez (10) de enero de 1991.<br /> 25. Piloto práctico. Es la persona experta en el conocimiento de las<br /> condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la<br /> jurisdicción de una capitanía de puerto marítima o fluvial específica, de<br /> la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la<br /> navegación circundantes y capacitada para atender las consultas de los<br /> capitanes de los buques, atender el entrenamiento de los aspirantes a<br /> piloto práctico y de los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de<br /> jurisdicción, el cual debe estar acreditado con la licencia que expide la<br /> Autoridad Marítima Nacional, en la categoría correspondiente.<br /> 26. Practicaje. Es el ejercicio de la actividad del piloto práctico.<br /> 27. Puerto. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen obra, canales<br /> de acceso, instalaciones y servicios, que permiten aprovechar un área<br /> frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para<br /> realización operaciones de cargue y descargue de toda clase de buques,<br /> intercambio mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial.<br /> Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles o embarcaderos<br /> (Ley 1a. del 10 de enero de 1991).<br /> 28. Usuarios del Puerto. Son los armadores, los dueños de la carga, los<br /> operadores portuarios y en general, toda persona que utiliza las<br /> instalaciones o recibe servicios en el puerto.<br /> 29. Zarpar. Levar anclas, soltar amarras o salir del puerto.<br /> ARTÍCULO 3o. CLASES DE MANIOBRAS DE PRACTICAJE. Las maniobras en la<br /> actividad marítima o fluvial de practicaje son:<br /> 1. Abarloar o abarloamiento.<br /> 2. Acoderamiento.<br /> 3. Amarre a boyas o piñas.<br /> 4. Atraque<br /> 5. Cambio de muelle.<br /> 6. Fondeo o cambio de fondeadero.<br /> 7. Entrada y salida de puerto.<br /> 8. Zarpe.<br /> PARÁGRAFO. Para efectos del registro de maniobras, éstas se entenderán<br /> efectuadas una vez se hayan concluido cada una de las relacionadas en el<br /> presente artículo.<br /> CAPITULO III.<br /> DEL PRACTICAJE MARÍTIMO Y FLUVIAL.<br /> ARTÍCULO 4o. PRACTICAJE MARÍTIMO Y FLUVIAL OBLIGATORIO Y FACULTATIVO. La<br /> actividad marítima y fluvial de practicaje es obligatoria para todos los<br /> buques de bandera nacional y extranjera de más de doscientas (200)<br /> toneladas de registro bruto (T.R.B.), que realizan maniobras o navegación<br /> de practicaje.<br /> Es facultativa la actividad marítima o fluvial para los buques de guerra y<br /> auxiliares de la Armada Nacional y cuando el buque de bandera nacional o<br /> extranjera esté atracado y deba ser movido con sus propios cabos a lo largo<br /> del muelle o cuando el Capitán del buque de bandera nacional tenga permiso<br /> especial para entrada y salida de puerto, de acuerdo con el permiso de<br /> operación expedido por la Autoridad Marítima Nacional.<br /> PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional determinará la forma y<br /> condiciones en que deba prestarse el servicio público de practicaje en las<br /> zonas fluviales de su jurisdicción de acuerdo con las disposiciones<br /> contenidas en la presente ley.<br /> ARTÍCULO 5o. PRIORIDAD DE ARRIBO DE LOS BUQUES A LOS PUERTOS. Las<br /> prioridades de arribo serán las siguientes:<br /> 1. Arribada forzosa.<br /> 2. Buques de la Armada Nacional.<br /> 3. Buques de las Armadas extranjeras en visita oficial.<br /> 4. Buques de pasajeros.<br /> 5. Buques de carga portacontenedores.<br /> 6. Buques de carga general y granel.<br /> 7. Otros buques.<br /> ARTÍCULO 6o. SOLICITUD DE PRACTICAJE MARÍTIMO. El servicio público de<br /> practicaje deberá ser solicitado directamente por el Capitán del buque o en<br /> su defecto por el armador de éste, o el Agente Marítimo, con el fin que se<br /> coordine la prestación eficiente y oportuna del servicio.<br /> Tratándose de buques de guerra de las Armadas extranjeras, además de lo<br /> anterior, se debe cumplir con lo establecido en numeral 4 del artículo 173<br /> o en su defecto con el numeral 7 del artículo 189 de la Constitución<br /> Política, si a ello hay lugar.<br /> ARTÍCULO 7o. REMUNERACIÓN O CONTRAPRESTACIÓN POR SERVICIO Y ENTRENAMIENTO.<br /> La remuneración para quienes ejerzan la actividad marítima de practicaje<br /> será fijada por la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con el tonelaje<br /> del registro bruto de los buques que arriben a puerto.<br /> Cuando el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico o de los<br /> pilotos por cambio de categoría y/o de jurisdicción se haga oneroso, la<br /> Autoridad Marítima Nacional definirá su monto tomando como base el salario<br /> mínimo legal mensual vigente, con fundamento en principios de equidad,<br /> solidaridad social y redistribución económica.<br /> ARTÍCULO 8o. RESTRICCIÓN Y PROHIBICIÓN DE TRÁFICO. Por razones de orden<br /> público, trabajos de dragado, relimpias, realización de campeonatos<br /> náuticos nacionales o internacionales, para prevenir siniestros, pérdidas<br /> de la vida humana en el mar, daños a los bienes, contaminación del medio<br /> marino y las demás que señale la Autoridad Marítima Nacional, ésta podrá<br /> mediante acto administrativo restringir o prohibir temporalmente el<br /> tránsito de buques o de artefactos navales en su jurisdicción.<br /> ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES A LOS CAPITANES Y PATRONES. No podrán fondear,<br /> tender redes, ni actuar de manera alguna que entorpezca la actividad<br /> marítima de practicaje en los canales de acceso a los puertos y terminales<br /> portuarios.<br /> ARTÍCULO 10. COLABORACIÓN. El Capitán y la tripulación del buque están<br /> obligados a prestar colaboración al piloto práctico, para efectuar<br /> adecuadamente la actividad marítima de practicaje.<br /> CAPITULO IV.<br /> DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS.<br /> ARTÍCULO 11. CLASES DE PILOTOS. Existen dos clases de pilotos:<br /> 1. Piloto práctico oficial. Es el Oficial de la Armada Nacional en servicio<br /> activo del Cuerpo Ej ecutivo de las especialidades de superficie o<br /> submarinos en el grado mínimo de Teniente de Navío, con licencia de piloto<br /> práctico expedida por la Autoridad Marítima Nacional, quien podrá prestar<br /> el servicio público de practicaje marítimo exclusivamente en los casos<br /> previstos en el artículo 31 de la presente ley.<br /> 2. Piloto práctico particular. Es el Oficial de la Armada Nacional en uso<br /> de retiro del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o<br /> submarinos, o el Oficial de Puente de Altura Categoría A o su equivalente,<br /> o el particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobras de<br /> practicaje, licenciado por la Autoridad Marítima Nacional.<br /> ARTÍCULO 12. CATEGORÍAS. Las categorías de pilotos prácticos son las<br /> siguientes:<br /> 1. Piloto práctico de segunda.<br /> 2. Piloto práctico de primera.<br /> 3. Piloto práctico maestro.<br /> ARTÍCULO 13. APTITUD DEL PILOTO PRÁCTICO. La Autoridad Marítima Nacional<br /> podrá expedir licencia a los pilotos prácticos en cualquier categoría<br /> siempre y cuando se certifiquen debidamente su aptitud y condiciones<br /> sicofísicas hasta la edad de retiro forzoso que determine el Código<br /> Sustantivo Laboral.<br /> PARÁGRAFO. Al cumplir el piloto práctico la edad de sesenta (60) años,<br /> solamente se le expedirá la licencia como piloto práctico con una vigencia<br /> de un (1) año. Para el trámite de renovación deberá anexar el certificado<br /> médico de aptitud sicofísica y el resultado de la prueba de esfuerzo,<br /> realizada por un Centro Asistencial de nivel tres en atención de salud<br /> acreditado ante el Ministerio de Salud.<br /> ARTÍCULO 14. FUNCIÓN DEL PILOTO PRÁCTICO. Es la de asesorar al Capitán del<br /> buque en la maniobra de practicaje y no lo reemplaza en el mando del mismo.<br /> ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DEL PILOTO PRÁCTICO. Los pilotos prácticos<br /> debidamente licenciados por la Autoridad Marítima Nacional, cumplirán las<br /> siguientes obligaciones:<br /> 1. Desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción<br /> especifica de una Capi tanía de Puerto que le autorice la Autoridad<br /> Marítima Nacional, observando que se garantice la seguridad de la vida<br /> humana en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de su carga y de las<br /> instalaciones portuarias, así como la protección del medio marino.<br /> 2. Informar por escrito, oportuna y detalladamente a la Capitanía de Puerto<br /> sobre:<br /> a) Toda violación a la Legislación Marítima colombiana e Internacional por<br /> parte del Capitán o la tripulación del buque;<br /> b) Cualquier accidente o siniestro marítimo del que tenga conocimiento;<br /> c) Causales de cancelación de la maniobra de practicaje;<br /> d) Actos que atenten contra la soberanía y la seguridad nacional.<br /> 3. Cumplir la presente ley, la legislación marítima vigente y las normas<br /> técnicas inherente a su actividad.<br /> 4. Informar al Capitán de la nave los posibles riesgos que puedan<br /> presentarse durante le maniobra.<br /> 5. Acatar las disposiciones de la Autoridad Marítima Nacional, así como las<br /> instrucciones y/o recomendaciones del Capitán de Puerto o de su<br /> representante en lo referente a la actividad marítima de practicaje.<br /> 6. Atender como experto reconocido, el entrenamiento y las consultas que le<br /> efectúe el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico para cambio de<br /> categoría y/o de jurisdicción en desarrollo del entrenamiento de practicaje<br /> previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.<br /> 7. No obstaculizar, impedir o negarse a realizar el entrenamiento de<br /> practicaje, y/o la práctica del examen de competencia en maniobras de<br /> practicaje.<br /> 8. Reportar a la Capitanía de Puerto las fallas o daños a las ayudas a la<br /> navegación.<br /> 9. Comunicar a la Estación de Co ntrol de Tráfico Marítimo Local, a la<br /> Capitanía de Puerto y al terminal portuario respectivo, por los canales VHF<br /> marino autorizados, el inicio y término de la maniobra o cualquier tipo de<br /> emergencia.<br /> ARTÍCULO 16. INFORME DE CANCELACIÓN. Cuando el piloto práctico cancele la<br /> maniobra de practicaje, debe dejar constancia escrita en la Capitanía de<br /> Puerto y en la Agencia Marítima, de los antecedentes y las causas, dentro<br /> de las ocho (08) horas siguientes a la toma de su decisión.<br /> ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS DEL PILOTO PRÁCTICO. Antes de<br /> iniciar la maniobra el piloto práctico deberá solicitar al Capitán del<br /> buque, información completa acerca del buen estado de funcionamiento del<br /> buque, del equipo de fondeo, de la maquinaria principal, auxiliar y de las<br /> ayudas a la navegación que se empleen en la respectiva maniobra.<br /> Conocida la información, el piloto práctico hará énfasis en el alistamiento<br /> de la tripulación y de los equipos, cuando sea necesario.<br /> Los siguientes son los procedimientos complementarios que debe seguir el<br /> piloto práctico:<br /> 1. Efectuar el análisis de la navegación en coordinación con la Capitanía<br /> de Puerto, cuando se vaya a prestar la actividad marítima de practicaje en<br /> canales de acceso nuevos.<br /> 2. Tener en cuenta las observaciones del oficial encargado de graficar la<br /> posición del buque durante la maniobra de practicaje.<br /> 3. Dar las órdenes de manera fuerte y clara en idioma castellano o inglés<br /> según sea el caso y exigir la repetición de éstas, por la persona encargada<br /> de ejecutarlas.<br /> 4. Llevar en forma permanente equipo portátil de comunicaciones VHF marino<br /> en el canal establecido para comunicación de las actividades marítimas del<br /> puerto, para establecer contacto con personal de mar y tierra, cuando se<br /> requiera.<br /> ARTÍCULO 18. ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. El Capitán<br /> del buque puede abstenerse de admitir a bordo al piloto práctico que se<br /> presente en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias<br /> psicotrópicas. De inmediato solicitará a la Agencia Marítima su reemplazo y<br /> dentro de las doce (12) horas siguientes presentará la respectiva pro testa<br /> a la Capitanía de Puerto informando lo sucedido.<br /> ARTÍCULO 19. FACULTADES DEL PILOTO PRÁCTICO SEGÚN SU CATEGORÍA. El piloto<br /> práctico, según su categoría está facultado para desempeñar la actividad<br /> marítima de practicaje, en la jurisdicción específica de una Capitanía así:<br /> 1. Segunda categoría: en buques hasta 10.000 T.R.B.<br /> 2. Primera categoría: en buques hasta 50.000 T.R.B.<br /> 3. Maestro: todo tipo de buques, sin limitación por su tamaño o tonelaje.<br /> ARTÍCULO 20. RESTRICCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE<br /> PRACTICAJE MARÍTIMO. El piloto práctico deberá prestar el servicio de<br /> practicaje ordinariamente en la jurisdicción específica de una Capitanía de<br /> Puerto para la cual deberá tener licencia expedida por la Autoridad<br /> Marítima Nacional, sin perjuicio de que pueda obtener licencia para una<br /> segunda jurisdicción.<br /> PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional por solicitud motivada de una<br /> empresa de practicaje o bien para garantizar la prestación del servicio, el<br /> entrenamiento de aspirantes a piloto práctico, de pilotos prácticos por<br /> cambio de categoría y/o de jurisdicción, podrá autorizar transitoriamente a<br /> un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente de<br /> aquella en la que ordinariamente desarrolla su actividad.<br /> La empresa de practicaje asume la responsabilidad frente a terceros por el<br /> desempeño de los pilotos prácticos a su servicio cuando dicho servicio se<br /> preste transitoriamente en los diferentes terminales portuarios de la<br /> jurisdicción de una Capitanía de Puerto.<br /> ARTÍCULO 21. ASESORÍA DE PILOTO PRÁCTICO. La maniobra marítima de<br /> practicaje que realice un buque será ejecutada bajo la asesoría de un<br /> piloto práctico con licencia vigente expedida por la Autoridad Marítima<br /> Nacional. Cuando en desarrollo de la maniobra de practicaje, el buque sufra<br /> un accidente o siniestro marítimo, el piloto no podrá desembarcar hasta<br /> tanto no se hayan agotado todos los medios de salvamento, o el Capitán del<br /> buque decida el abandono de éste.<br /> ARTÍCULO 22. PILOTO PRÁCTICO PARA JURISDICCIÓN DIFERENTE. El piloto<br /> práctico con licencia vigente podrá solicitar licencia en la misma<br /> categoría para desarrollar la actividad de practicaje en una jurisdicción<br /> diferente cumpli endo los siguientes requisitos:<br /> 1. Presentar solicitud ante la Autoridad Marítima Nacional, indicando la<br /> empresa de practicaje con la cual desarrollará la actividad en la nueva<br /> jurisdicción.<br /> 2. Presentar la licencia vigente de piloto práctico maestro, de primera o<br /> de segunda categoría.<br /> 3. Acreditar el desempeño durante tres (3) años o más, como piloto práctico<br /> en la jurisdicción actual, con la realización mínima del numero de<br /> maniobras que la Autoridad Marítima Nacional determine de acuerdo con las<br /> condiciones de cada puerto o jurisdicción.<br /> 4. Efectuar el número mínimo de maniobras de entrenamiento que determine la<br /> autoridad Marítima entre diurnas y nocturnas en la jurisdicción de la<br /> Capitanía de Puerto para la cual solicita la licencia.<br /> 5. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste la<br /> hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.<br /> 6. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al<br /> término de las maniobras de entrenamiento.<br /> 7. Presentar recibo de pago por concepto de expedición de la nueva<br /> licencia.<br /> ARTÍCULO 23. NÚMERO DE MANIOBRAS POR PUERTO. La Autoridad Marítima Nacional<br /> determinará el número de maniobras de practicaje que deben realizar los<br /> aspirantes a piloto práctico, los pilotos prácticos por cambio de categoría<br /> y para jurisdicción diferente, para cada uno de los puertos dependiendo del<br /> tráfico marítimo.<br /> ARTÍCULO 24. REQUISITOS. Para obtener la licencia de piloto práctico de<br /> segunda categoría y por cambio de categoría, el interesado directamente o<br /> por intermedio de una empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad<br /> Marítima Nacional y con licencia vigente deberá cumplir los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. ASPIRANTES A PILOTO PRACTICO DE SEGUNDA CATEGORIA<br /> A. P ara oficiales navales en retiro:<br /> 1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el<br /> efecto.<br /> 2. Aprobar la evaluación de admisión efectuada por la Capitanía de Puerto<br /> en la fecha que fije la Autoridad Marítima Nacional.<br /> 3. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o<br /> una institución debidamente acreditada ante la Autoridad Marítima Nacional,<br /> en el cual conste la idoneidad en el Idioma Inglés técnico marítimo,<br /> 4. Presentar copia de la Licencia de Navegación, como Oficial de Puente de<br /> Altura Categoría "A" y/o su equivalente.<br /> 5. Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales<br /> (A.R.P.) o una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud<br /> de las Fuerzas Militares.<br /> 6. Presentar el original de una póliza de seguro de vida.<br /> 7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica<br /> 8. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de<br /> practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira<br /> obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el<br /> efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.<br /> 9. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora, el<br /> número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.<br /> 10. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al<br /> término de las maniobras de entrenamiento,<br /> 11. Acreditar como mínimo el grado de Teniente de Navío del Cuerpo<br /> Ejecutivo en las especialidades de Superficie o Submarinos.<br /> 12. Acreditar un tiempo de embarco de cuatro (4) años mediante el<br /> certificado expedido por la Dirección de Persona l de la Armada Nacional.<br /> 13. Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la<br /> licencia.<br /> B. PARA LOS OFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL DEL CUERPO EJECUTIVO EN LAS<br /> ESPECIALIDADES DE SUPERFICIE O SUBMARINOS EN SERVICIO ACTIVO<br /> 1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el<br /> efecto.<br /> 2. Acreditar como mínimo el grado de Teniente de Navío del Cuerpo Ejecutivo<br /> en las especialidades de Superficie o Submarinos.<br /> 3. Acreditar un tiempo de embarque de cuatro (4) años, mediante certificado<br /> expedido por la Dirección de Personal de la Armada Nacional.<br /> 4. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o<br /> una institución debidamente reconocida ante la Autoridad competente, en el<br /> cual conste la idoneidad en el idioma inglés técnico marítimo.<br /> 5. Presentar copia de la Licencia de Navegación, como Oficial de Puente de<br /> Altura.<br /> 6. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de<br /> practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira<br /> obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el<br /> efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.<br /> 7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica.<br /> 8. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora, el<br /> número de maniobras y tonelaje de los buques.<br /> 9. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al<br /> término de las maniobras de entrenamiento.<br /> C. PARA LOS OFICIALES MERCANTES<br /> 1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el<br /> efecto.<br /> 2. Aprobar la evaluación de admisión efectuada por la Capitanía de Puerto<br /> en la fecha que fije la Autoridad Marítima Nacional.<br /> 3. Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales<br /> (A.R.P.) o una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) u otro Sistema de<br /> Salud.<br /> 4. Presentar el original de una póliza de seguro de vida.<br /> 5. Presentar copia de la Licencia de Navegación como Oficial de Puente de<br /> Altura Categoría "A" o Primer Oficial de Puente o su equivalente.<br /> 6. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o<br /> una institución debidamente reconocida ante la Autoridad competente, en el<br /> cual conste la idoneidad en el Idioma Inglés técnico marítimo.<br /> 7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica.<br /> 8. Acreditar el desempeño a bordo como Oficial de Puente por más de cuatro<br /> (4) años en buques superiores a 2.000 TRB.<br /> 9. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de<br /> practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira<br /> obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el<br /> efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.<br /> 10. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora,<br /> el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.<br /> 11. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al<br /> término de las maniobras de entrenamiento.<br /> 12. Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la<br /> licencia.<br /> 2. PILOTO PRACTICO DE SEGUNDA A PRIMERA C ATEGORIA<br /> a) Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el<br /> efecto;<br /> b) Presentar licencia de piloto práctico de segunda categoría;<br /> c) Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales<br /> (A.R.P), una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud de<br /> las Fuerzas Militares u otro Sistema de Salud;<br /> d) Presentar el original de una póliza de seguro de vida;<br /> e) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste su<br /> buen desempeño como piloto práctico de segunda categoría en la jurisdicción<br /> de la Capitanía de Puerto para la cual aspira a obtener la licencia de<br /> primera categoría durante un periodo no inferior a tres (3) años;<br /> f) Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de<br /> practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira<br /> obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el<br /> efecto expida la Autoridad Marítima Nacional;<br /> g) Acreditar la ejecución de un número mínimo de maniobras en el puerto<br /> actual, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la<br /> Autoridad Marítima Nacional;<br /> h) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto en la cual conste la<br /> hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques;<br /> i) Aprobar la evaluación práctica que realiza la Junta Examinadora al<br /> término de las maniobras de entrenamiento;<br /> j) Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la<br /> licencia.<br /> 3. PILOTO PRACTICO DE PRIMERA CATEGORIA A MAESTRO<br /> a) Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el<br /> efecto;<br /> b) Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales<br /> (A.R.P.) una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud de<br /> las Fuerza Militares u otro Sistema de Salud;<br /> c) Presentar el original de una póliza de seguro de vida;<br /> d) Presentar licencia de piloto práctico de primera categoría;<br /> e) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste su<br /> desempeño como piloto práctico de primera categoría en la jurisdicción de<br /> la Capitanía de Puerto para la cual aspira a obtener la licencia de<br /> categoría maestro durante un período no inferior a cinco (5) años;<br /> f) Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de<br /> practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira<br /> obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el<br /> efecto expida la Autoridad Marítima Nacional;<br /> g) Acreditar la ejecución de un número mínimo de maniobras en el puerto<br /> actual, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la<br /> Autoridad Marítima Nacional;<br /> h) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste la<br /> hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques;<br /> i) Aprobar la evaluación práctica que realiza la Junta Examinadora al<br /> término de las maniobras de entrenamiento;<br /> j) Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la<br /> licencia.<br /> ARTÍCULO 25. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE<br /> PRACTICAJE. Se entienden incorporadas a la presente ley además de las<br /> inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Política y<br /> en la ley, las siguientes:<br /> 1. Inhabilidades<br /> a) H aber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la<br /> libertad por el tiempo que dure ésta;<br /> b) Hallarse en interdicción judicial;<br /> Tener suspendida o cancelada la licencia de piloto práctico por la<br /> Autoridad Marítima Nacional;<br /> c) Padecer de incapacidad física o mental transitoria o permanente que<br /> comprometa el desempeño seguro de la actividad de practicaje;<br /> d) Presentar documentación falsa o adulterada;<br /> 2. Incompatibilidades. Ejercer en forma simultánea.<br /> a) La actividad de agente marítimo, operador de remolcador o amarrador;<br /> b) El cargo de Inspector del Estado Rector del Puerto;<br /> c) El piloto práctico oficial en servicio activo, la prestación de la<br /> actividad en empresas de practicaje;<br /> d) Ejercer en forma simultánea, como operador portuario para la prestación<br /> de otro servicio.<br /> ARTÍCULO 26. EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. Los pilotos<br /> prácticos de cualquier categoría que suspendan el ejercicio de la actividad<br /> por un periodo igual o superior a (12) meses, deberán realizar un número<br /> mínimo de maniobras que será determinado por la Autoridad Marítima Nacional<br /> para volver a ejercer la actividad.<br /> CAPITULO V.<br /> DE LA LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICO.<br /> ARTÍCULO 27. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA. Para desarrollar la actividad<br /> marítima de practica je es indispensable tener la licencia como piloto<br /> práctico en la categoría que corresponda, expedida por la Autoridad<br /> Marítima Nacional para una jurisdicción específica.<br /> ARTÍCULO 28. VIGENCIA DE LA LICENCIA. La licencia como piloto práctico,<br /> cualquiera que sea su categoría, tendrá una vigencia máxima de tres (03)<br /> años y con un mínimo de treinta (30) días de antelación al cumplimiento del<br /> plazo de vencimiento el interesado deberá tramitar su renovación.<br /> ARTÍCULO 29. VALOR DE LA LICENCIA. La licencia de piloto práctico tendrá un<br /> valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> CAPITULO VI.<br /> DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS OFICIALES.<br /> ARTÍCULO 30. OFICIALES NAVALES EN SERVICIO ACTIVO. La Autoridad Marítima<br /> Nacional nominará y autorizará, en coordinación con el Comando de la<br /> Armada, a los Oficiales de la Armada Nacional en servicio activo del Cuerpo<br /> Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos, previo<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley para<br /> efectuar maniobras de practicaje como pilotos prácticos oficiales, en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Para garantizar la prestación del servicio público de practicaje.<br /> 2. Por motivos de orden público o de seguridad nacional.<br /> PARÁGRAFO 1o. Excepcionalmente y sólo para los casos establecidos en el<br /> presente artículo, mientras un número suficiente de oficiales de la Armada<br /> Nacional en servicio activo del cuerpo ejecutivo de las especialidades de<br /> superficie o submarinos, cumplen los requisitos establecidos en la presente<br /> ley para desempeñarse como pilotos prácticos oficiales en las<br /> jurisdicciones que se requiera, la Autoridad Marítima Nacional podrá<br /> contratar oficiales en uso de buen retiro con licencia vigente y que no<br /> tengan vinculación laboral con una empresa de practicaje.<br /> PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Marítima Nacional podrá garantizar el<br /> entrenamiento de nuevos pilotos prácticos, con pilotos prácticos Oficiales,<br /> en evento en que las empresas de practicaje y/o los pilotos de una<br /> jurisdicción específica, se negaran a realizarlo estando designados. Al<br /> pasar a la condición de retiro del servicio activo de la Armada Nacional,<br /> el piloto práctico oficial para continuar ejerciendo la actividad de piloto<br /> práctico, deberá diligenciar ante la Autoridad Marítima Nacional la<br /> licencia de piloto práctico particular.<br /> CAPITULO VII.<br /> DE LOS PERMISOS ESPECIALES DE PRACTICAJE.<br /> ARTÍCULO 31. PERMISO ESPECIAL PARA ENTRADA Y SALIDA DE PUERTO SIN PILOTO<br /> PRÁCTICO. El Capitán o patrón de un buque de bandera colombiana de arqueo<br /> igual o superior a doscientas (200) T.R.B y hasta mil (1.000) T.R.B., a<br /> través de la empresa marítima o de su armador, podrá obtener el permiso<br /> especial para entrada y salida de puerto sin piloto práctico bajo su<br /> responsabilidad, de acuerdo con el permiso de operación que expida la<br /> Autoridad Marítima Nacional a dicha empresa, siempre y cuando el Capitán o<br /> patrón, haya entrado a puerto mínimo dos (2) veces con piloto práctico.<br /> ARTÍCULO 32. REQUISITOS. Para obtener o renovar el permiso especial para<br /> entrar y salir de puerto sin piloto práctico, así como, para la inscripción<br /> en el registro de la Capitanía de Puerto, el Capitán o Patrón deberá<br /> cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional.<br /> 2. Tener la empresa marítima propietaria de la nave el permiso de operación<br /> expedido por la Autoridad Marítima Nacional.<br /> 3. Presentar recibo de pago por concepto de la expedición del permiso<br /> especial para navegación de practicaje.<br /> 4. Copia de la licencia de navegación o su equivalente como:<br /> a) Capitán de Altura;<br /> b) Capitán Regional Categoría B restringida;<br /> c) Capitán Regional Categoría C;<br /> d) Patrón Regional;<br /> e) Capitán de Pesca de Altura categoría B;<br /> f) Capitán de Pesca Regional categoría B restringida;<br /> g) Patrón de Pesca Regional.<br /> ARTÍCULO 33. VIGENCIA DEL PERMISO ESPECIAL PARA ENTRAR Y SALIR DE PUERTO<br /> SIN PILOTO PRÁCTICO. El permiso especial para entrar y salir de puerto sin<br /> piloto práctico en la jurisdicción específica autorizada por la Autoridad<br /> Marítima Nacional tendrá una vigencia máxima de tres (3) años. El permiso<br /> especial se mantendrá vigente siempre que se conserven las condiciones<br /> iniciales que permitieron su expedición. Con un mínimo de treinta (30) días<br /> de antelación al vencimiento del permiso, el Capitán o Patrón deberá<br /> tramitar su renovación.<br /> PARÁGRAFO. A excepción de los oficiales egresados de la Escuela Naval<br /> "Almirante Padilla", la evaluación teórica para obtener el permiso especial<br /> para entrada y salida de puerto se realizará con base en el pensum del<br /> curso de marinería y navegación que tengan los centros de formación<br /> debidamente acreditados ante la Autoridad Marítima Nacional.<br /> ARTÍCULO 34. VALOR DEL PERMISO ESPECIAL. El permiso especial para<br /> navegación de practicaje tendrá un valor de un (1) salario mínimo legal<br /> mensual vigente.<br /> CAPITULO VIII.<br /> DEL ENTRENAMIENTO DE ASPIRANTES A PILOTO PRÁCTICO Y PILOTOS POR CAMBIO DE<br /> CATEGORÍA.<br /> ARTÍCULO 35. AUTORIZACIÓN PARA ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. Para autorizar<br /> el entrenamiento de practicaje para la jurisdicción específica de una<br /> Capitanía de Puerto el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico por<br /> cambio de categoría debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo<br /> 25 de la presente ley.<br /> Bajo ninguna circunstancia la Autoridad Marítima autorizará a un aspirante<br /> a piloto práctico o un piloto práctico para cambio de categoría y/o de<br /> jurisdicción el entrenamiento en forma simultánea para dos (2) o más<br /> jurisdicciones.<br /> ARTÍCULO 36. CARACTERÍSTICAS DE LOS BUQUES DESIGNADOS. Los buques<br /> designados por el Capitán de Puerto para efectos del entrenamiento de<br /> practicaje deberán tener las características que a continuación se<br /> relacionan, de conformidad con las categorías de pilotos prácticos<br /> existentes:<br /> 1. Para piloto práctico de segunda categoría: buques 2.000 T.R.B. hasta<br /> 10.000 T. R. B.<br /> 2. Para piloto práctico de primera categoría: buques superiores a 10.000<br /> TRB y hasta 50.000 T.R.B.<br /> 3. Para piloto práctico maestro: buques mayores de 50.000 T.R.B.<br /> ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO PARA EL ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. La<br /> Autoridad Marítima Nacional determinará las condiciones que debe cumplir<br /> previamente el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico por cambio<br /> de categoría y/o de jurisdicción, así como el procedimiento para llevar a<br /> cabo el entrenamiento de practicaje.<br /> ARTÍCULO 38. FINALIZACIÓN DEL ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. Se considera<br /> finalizado el entrenamiento de practicaje cuando se cumplan los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Se expida el certificado de finalización del entrenamiento de practicaje<br /> por parte de la Capitanía de Puerto, en el cual conste la ejecución del<br /> número de maniobras señalado para cada categoría en el artículo 25 de la<br /> presente ley.<br /> 2. Se apruebe la evaluación práctica, que realiza la Junta Examinadora con<br /> una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto<br /> cero (10.0) por cada maniobra.<br /> PARÁGRAFO. Las maniobras que se efectúen en buques que no correspondan al<br /> tonelaje establecido para cada categoría no serán registradas por la<br /> Capitanía de Puerto.<br /> ARTÍCULO 39. PRÁCTICA DE NUEVAS EVALUACIONES. La Autoridad Marítima<br /> Nacional determinará los requisitos y condiciones en que el aspirante a<br /> piloto práctico, el piloto práctico por cambio de categoría y/o de<br /> jurisdicción, deban cumplir para la práctica de nuevas evaluaciones.<br /> CAPITULO IX.<br /> DE LA JUNTA EXAMINADORA Y DE LA EVALUACIÓN PRÁCTICA.<br /> ARTÍCULO 40. NOMBRAMIENTO JUNTA EXAMINADORA Y DESIGNACIÓN DEL BUQUE. El<br /> Capitán de Puerto nombra los integrantes de la Junta Examinadora y fijará<br /> fecha y hora para la realización de la evaluación práctica, la cual deberá<br /> diligenciarse en el formato y condiciones que para el efecto expida la<br /> Autoridad Marítima Nacional.<br /> ARTÍCULO 41. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA EXAMINADORA. La Junta Examinadora<br /> estará integrada por tres (3) personas así:<br /> 1. El Capitán de Puerto o el representante de la Capitanía de Puerto, quien<br /> será un Oficial superior de la Armada Nacional del Cuerpo Ejecutivo de las<br /> especialidades de superficie o submarinos en servicio activo o en retiro,<br /> que haya sido Comandante de Unidad mayor o un Capitán de Altura que se haya<br /> desempeñado como Capitán de buque,<br /> 2. Un Capitán de Altura licenciado por la Autoridad Marítima Nacional, que<br /> se haya desempeñado como Capitán de buque por un período no inferior a tres<br /> (3) años.<br /> 3. Un piloto práctico de igual o superior categoría a la del examinado, que<br /> podrá ser o no el titular de la maniobra.<br /> PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional podrá designar una nueva Junta<br /> Examinadora si considera que en un caso particular es necesario acudir a un<br /> segundo calificador, en todo caso no podrá ser designada más de una Junta<br /> Examinadora para cada caso.<br /> CAPITULO X.<br /> DEL CONTROL DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE.<br /> ARTÍCULO 42. CONTROL DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. El control de<br /> la actividad marítima de practicaje a nivel local corresponde a la<br /> Capitanía de Puerto de la jurisdicción.<br /> El Capitán de Puerto llevará el control de los pilotos prácticos y de las<br /> empresas de practicaje y emitirá las instruccion es o recomendaciones<br /> pertinentes con el fin de garantizar en forma segura la prestación de este<br /> servicio público, la seguridad de la navegación, de las tripulaciones y la<br /> prevención de contaminación del medio marino.<br /> ARTÍCULO 43. REGISTRO DE LICENCIAS Y CONTROL DE MANIOBRAS DE PRACTICAJE.<br /> Una vez expedida la licencia del piloto práctico, la capitanía de puerto<br /> registrará tal hecho en el libro de control de pilotos prácticos. El<br /> control de maniobras de practicaje efectuadas, se hará con base al formato<br /> que expide la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser entregado en la<br /> Capitanía de Puerto dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles<br /> siguientes a la terminación de la maniobra y estar firmado por el Capitán<br /> de la nave.<br /> En el Libro de Control de Pilotos se registrará además la siguiente<br /> información:<br /> 1. Datos personales del piloto práctico como son:<br /> a) Nombres y apellidos;<br /> b) Documento de identificación;<br /> c) Dirección de residencia y teléfono.<br /> 2. Datos de la licencia como son:<br /> a) Número de la licencia;<br /> b) Categoría;<br /> c) Fecha de expedición y fecha de vencimiento.<br /> 3. Empresa para la que trabaja.<br /> 4. Registro de todas las maniobras certificadas realizadas por el piloto<br /> práctico, incluyendo el entrenamiento de practicaje, consignando la<br /> siguiente información:<br /> 5. Datos del buque:<br /> a) Nombre;<br /> b) Bandera;<br /> c) Tonelaje;<br /> d) Fecha y hora de la maniobra;<br /> e) Novedades.<br /> ARTÍCULO 44. CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD PSICOFÍSICA. Todos los pilotos<br /> prácticos deben presentar anualmente ante la Capitanía de Puerto el<br /> certificado médico de aptitud psicofísica, practicado por una entidad<br /> acreditada por el Ministerio de Salud, en el cual conste que posee la<br /> condición y aptitud psicofísica para el normal desempeño de sus funciones<br /> tales como:<br /> a) Agudeza visual;<br /> b) Capacidad auditiva;<br /> c) Capacidad de distinguir colores;<br /> d) Facultad del habla;<br /> e) No presentar falta o limitación motriz de miembros superiores o<br /> inferiores;<br /> f) Otros, que el médico considere pertinentes.<br /> ARTÍCULO 45. CLASIFICACIÓN DE APTITUD PSICOFÍSICA. Una vez realizados los<br /> exámenes médicos establecidos por la Autoridad Marítima Nacional, tanto los<br /> aspirantes a piloto como los pilotos prácticos quedarán clasificados así:<br /> 1. Aptos.<br /> 2. No aptos temporalmente.<br /> 3. No aptos definitivamente.<br /> PARÁGRAFO. Los "no aptos temporalmente" quedarán suspendidos de sus<br /> funciones mientras dure tal situación, que no podrá exceder de un (1) año.<br /> Transcurrido este tiempo se cancela la licencia.<br /> CAPITULO XI.<br /> DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL.<br /> ARTÍCULO 46. AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. La<br /> Autoridad Marítima Nacional, es la entidad competente para autorizar y<br /> registrar las empresas de practicaje legalmente constituidas que cumplan<br /> con los requisitos estipulados en la presente ley.<br /> ARTÍCULO 47. FUNCIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. Es función de las<br /> empresas de practicaje, desarrollar la actividad marítima de practicaje en<br /> la jurisdicción o jurisdicciones autorizadas por la Autoridad Marítima<br /> Nacional.<br /> ARTÍCULO 48. REQUISITOS PARA EXPEDICIÓN, REGISTRO, RENOVACIÓN Y/O<br /> AMPLIACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para efectos de<br /> expedir, registrar, renovar y/o ampliar la licencia de explotación<br /> comercial para las jurisdicciones diferentes a la inicialmente autorizada,<br /> el interesado por intermedio de la Capitanía de Puerto respectiva debe<br /> diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el<br /> efecto acompañado de los siguientes documentos.<br /> 1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara<br /> de Comercio donde conste que su objeto social es la prestación de la<br /> actividad marítima de practicaje, con fecha de expedición no superior a<br /> diez (10) días.<br /> 2. Relación de los equipos para prestar en forma eficiente y segura el<br /> servicio.<br /> 3. Fotocopia de la licencia de comunicaciones expedida por la autoridad<br /> competente.<br /> 4. Relación de pilotos prácticos al servicio de la empresa y del personal<br /> administrativo, el cual debe ser suficiente en número para atender las<br /> necesidades de la sociedad, especialmente en lo referente a la atención<br /> permanente en la estación de pilotos, quienes deben estar adecuadamente<br /> capacitados y entrenados en procedimientos y acciones a ser adoptadas,<br /> especialmente en casos de emergencia.<br /> 5. Estatutos Internos de la empresa.<br /> 6. Recibo de pago por concepto de expedición de la Licencia.<br /> PARÁGRAFO. Los Estatutos internos de las empresas de practicaje deberán<br /> estar en concordancia con lo dispuesto en la presente ley para poder<br /> acceder a la licencia de explotación comercial.<br /> ARTÍCULO 49. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. Las empresas de<br /> practicaje debidamente autorizadas mediante licencia de explotación<br /> comercial, tendrán las siguientes obligaciones:<br /> 1. Operar exclusivamente con pilotos prácticos que posean la licencia<br /> vigente y para la categoría en que estén capacitados, expedida por la<br /> Autoridad Marítima Nacional para la respectiva jurisdicción.<br /> 2. Prestar la actividad marítima de practicaje en forma continua.<br /> 3. Efectuar el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico oficiales<br /> y particulares y los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de<br /> jurisdicción, dando todas las facilidades para el mismo, una vez sean<br /> autorizados por la Autoridad Marítima Nacional.<br /> 4. Realizar el transporte de los pilotos prácticos de la empresa y de los<br /> aspirantes a piloto práctico o pilotos por cambio de categoría y/o de<br /> jurisdicción, a quienes se les haya autorizado el entrenamiento, en<br /> embarcaciones que cumplan con las normas de seguridad, navegabilidad y<br /> características que establezca la Autoridad Marítima Nacional, sin<br /> perjuicio de que pueda contratarse dicho servicio con una empresa dedicada<br /> al suministro de lanchas para el transporte de pilotos.<br /> 5. Suministrar información oportuna y veraz a la Capitanía de Puerto de la<br /> Jurisdicción, sobre la ocurrencia de novedades que se presenten en<br /> desarrollo de la actividad por cualquiera de los pilotos de la empresa.<br /> La negativa a efectuar entrenamiento o el incumplimiento de cualquiera de<br /> las obligaciones anteriores se considera una falta grave y dará a lugar a<br /> la imposición de las sanciones consagradas en la presente ley.<br /> ARTÍCULO 50. ESTACIÓN DE PILOTOS. Toda empresa de practicaje deberá contar<br /> dentro de sus instalaciones con una estación de pilotos que reciba durante<br /> las veinticuatro (24) horas del día los requerimientos para la prestación<br /> del servicio público de practicaje marítimo.<br /> ARTÍCULO 51. EQUIPO DE LA ESTACIÓN DE PILOTOS. Toda estación de pilotos,<br /> debe contar con el siguiente equipo, elementos e información:<br /> 1. Radios VHF marino multicanal.<br /> 2. Teléfono, fax y computador con acceso a internet.<br /> 3. Lista de las diferentes Autoridades vinculadas con las actividades<br /> propias del puerto.<br /> 4. Copia de la normatividad nacional vigente sobre la actividad y servicio<br /> de practicaje.<br /> 5. Cartas de navegación, del canal de acceso, zonas de fondeo y atraque<br /> actualizadas.<br /> 6. Convenio sobre Reglamentación Internacional para prevenir los abordajes<br /> COLREG/72 ratificado mediante la Ley 13 de 1981.<br /> 7. Tabla de mareas y reporte metereológico diario.<br /> 8. Las demás circulares, directivas y enmiendas a convenios vigentes, que<br /> sean proferidas a nivel nacional e internacional.<br /> ARTÍCULO 52. REPORTES ESTACIÓN DE TRÁFICO MARÍTIMO. El piloto práctico una<br /> vez esté a bordo del buque, deberá reportarse a la estación de control de<br /> tráfico marítimo local y a la Capitanía de Puerto para informar el inicio y<br /> término de la maniobra o para reportar cualquier tipo de emergencia.<br /> ARTÍCULO 53. OBLIGATORIEDAD DE LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para<br /> desarrollar la actividad marítima de practicaje es indispensable tener la<br /> licencia de explotación comercial vigente como empresa de practicaje,<br /> expedida por la Autoridad Marítima Nacional para jurisdicciones especificas<br /> de las Capitanías de Puertos.<br /> ARTÍCULO 54. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. La licencia<br /> como empresa de practicaje, tendrá una vigencia de tres (3) años, y antes<br /> de cumplirse el plazo de vencimiento el Representante Legal deberá tramitar<br /> su renovación.<br /> ARTÍCULO 55. VALOR DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. El valor de la<br /> licencia de explotación comercial por primera vez, por renovación o<br /> ampliación, es de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> CAPITULO XII.<br /> DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.<br /> ARTÍCULO 56. USO DE REMOLCADORES. El uso de remolcadores en las maniobras<br /> de practicaje en cuanto a su número y potencia será determinado por el<br /> Capitán de la nave asistida con base en las características del buque, las<br /> condiciones meteorológicas y oceanográficas prevalecientes y las del área y<br /> puerto de maniobra.<br /> ARTÍCULO 57. EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PILOTOS PRÁCTICOS. Las áreas de<br /> embarque y desembarque de los pilotos prácticos serán fijadas por la<br /> Capitanía de Puerto respectiva.<br /> Para el embarque y desembarque del piloto práctico y por el riesgo que para<br /> su seguridad personal implica tener que hacerlo en mar abierto, con naves<br /> en movimiento, se debe dar estricto cumplimiento a las regulaciones<br /> nacionales e internacionales sobre la materia en especial, al Convenio<br /> Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar SOLAS 74/78<br /> (capítulo V regla 17) y la Circular OMI-MSC-568 "Medios para el embarco y<br /> trasbordo de prácticos".<br /> ARTÍCULO 58. EMPRESAS DEDICADAS AL SUMINISTRO DE LANCHAS PARA EL TRANSPORTE<br /> DE PILOTOS PRÁCTICOS. Las empresas que presten el servicio de transporte de<br /> pilotos prácticos, deberán estar autorizadas e inscritas ante la Capitanía<br /> de Puerto de la jurisdicción correspondiente y sus embarcaciones deberán<br /> cumplir con las especificaciones técnicas consagradas en las normas<br /> vigentes y en las disposiciones que para el e fecto expida la Autoridad<br /> Marítima Nacional.<br /> ARTÍCULO 59. HELICÓPTEROS. Para realizar el transporte del piloto práctico<br /> usando helicóptero, éste deberá contar con la respectiva autorización de la<br /> Autoridad competente y de la Autoridad Marítima Nacional.<br /> ARTÍCULO 60. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN Y PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO.<br /> Durante el desarrollo de la maniobra de practicaje, el piloto práctico<br /> velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio<br /> Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, MARPOL 73/78,<br /> ratificado mediante la Ley 12 de 1981, así como las demás normas nacionales<br /> vigentes sobre la materia.<br /> CAPITULO XIII.<br /> DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA, DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y DE LAS<br /> SANCIONES.<br /> ARTÍCULO 61. FACULTAD DISCIPLINARIA. Es la competencia que tiene la<br /> Autoridad Marítima Nacional para sancionar por acción u omisión a quien<br /> contravenga la legislación vigente en lo relativo a la actividad marítima<br /> de practicaje.<br /> ARTÍCULO 62. FALTAS DISCIPLINARIAS. Se consideran faltas disciplinarias del<br /> piloto práctico las siguientes:<br /> 1. El incumplimiento de la presente ley.<br /> 2. No concurrir al encuentro de la nave para prestar la actividad marítima<br /> de practicaje sin causa justificada o concurrir en estado sicofísico que no<br /> le permita desarrollar con seguridad la actividad.<br /> 3. No presentarse a la hora indicada para prestar la actividad marítima de<br /> practicaje sin causa justificada<br /> 4. La negligencia en la prestación de la actividad marítima de practicaje.<br /> 5. Todo acto de violencia, injuria o mal trato en que incurra el piloto<br /> práctico contra el Capitán del buque, cualquiera de los miembros de su<br /> tripulación, el Capitán de Puerto, cualquier servidor público de la<br /> Capitanía, el aspirante a piloto o el piloto práctico en entrenamiento.<br /> ARTÍCULO 63. SANCIONES. Las sanciones a que hubiere lugar por la violación<br /> o infracción a cualquiera de las normas citadas en la presente Ley se<br /> aplicarán de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2324 del<br /> dieciocho (18) de septiembre de 1984 y de las normas que los modifiquen o<br /> adicionen en lo relacionado con la actividad marítima de practicaje.<br /> CAPITULO XIV.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> ARTÍCULO 64. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, ejercerá la potestad<br /> reglamentaria mediante la expedición de los Decretos necesarios para la<br /> cumplida ejecución y desarrollo de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 65. DEVOLUCIÓN DE LICENCIAS. El piloto práctico y la empresa de<br /> practicaje deberán devolver las licencias expedidas por la Autoridad<br /> Marítima Nacional, cuando se les expida una nueva licencia para la misma<br /> jurisdicción o cuando mediante acto administrativo se cancele la<br /> autorizada.<br /> ARTÍCULO 66. PÉRDIDA O DETERIORO DE LICENCIAS. En caso de pérdida o<br /> deterioro de las licencias, el piloto práctico o la empresa de practicaje<br /> deberán tramitar ante la Autoridad Marítima Nacional, el formato<br /> diligenciado para la expedición del duplicado, anexando el recibo de pago<br /> correspondiente.<br /> PARÁGRAFO. La expedición del duplicado de la licencia por pérdida o<br /> deterioro, tendrá un costo del cincuenta por ciento (50%) de la licencia<br /> original.<br /> ARTÍCULO 67. TERMINALES DE OPERACIÓN TÉCNICA ESPECIAL Y NUEVOS. La<br /> Autoridad Marítima Nacional determinará la forma en que se desarrolle la<br /> actividad marítima de practicaje, así como el entrenamiento de los pilotos<br /> prácticos que se requieran de acuerdo al tonelaje de los buques que arriban<br /> a las diferentes jurisdicciones, y en los terminales portuarios nuevos o de<br /> operación técnica especial.<br /> ARTÍCULO 68. La Autoridad Marítima Nacional, recaudará directamente el<br /> valor por el servicio público de practicaje cuando se preste de manera<br /> excepcional con pilotos prácticos oficiales.<br /> ARTÍCULO 69. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> GUSTAVO BELL LEMUS.