Ley 678 De 2001

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LEY 678 DE 2001<br /> (agosto 3)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.509, DE 04 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 15<br /> por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad<br /> patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción<br /> de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.<br /> El Congreso de la República de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Aspectos sustantivos<br /> Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la<br /> responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de<br /> los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio<br /> de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución<br /> Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.<br /> Artículo 2°. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción<br /> civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o<br /> ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o<br /> gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del<br /> Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de<br /> terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el<br /> particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma<br /> dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.<br /> No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público<br /> o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en<br /> garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública,<br /> con los mismos fines de la acción de repetición.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor,<br /> el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones<br /> públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación<br /> de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto<br /> estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.<br /> Para la recuperación del lucro cesante determinado por las contralorías en<br /> los fallos que le pongan fin a los procesos de responsabilidad fiscal, se<br /> acudirá al procedimiento establecido en la presente ley para el ejercicio<br /> de la acción de repetición.<br /> Parágrafo 2°. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague<br /> las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el<br /> reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente<br /> responsable haya sido dolosa o gravemente culposa.<br /> Parágrafo 3º. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los<br /> funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre<br /> la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de<br /> Justicia.<br /> Parágrafo 4°. En materia contractual el acto de la delegación no exime de<br /> responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en<br /> garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad<br /> con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.<br /> Artículo 3°. Finalidades. La acción de repetición está orientada a<br /> garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública,<br /> sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.<br /> Artículo 4°. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar<br /> la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño<br /> causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o<br /> gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber<br /> constituye falta disciplinaria.<br /> El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de<br /> conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan<br /> constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición<br /> y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se<br /> fundamenta.<br /> Artículo 5°. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere<br /> la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.<br /> Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:<br /> 1. Obrar con desviación de poder.<br /> 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por<br /> inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma<br /> que le sirve de fundamento.<br /> 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por<br /> desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de<br /> sustento a la decisión de la administración.<br /> 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por<br /> los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad<br /> patrimonial del Estado.<br /> 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente<br /> contrario a derecho en un proceso judicial.<br /> Artículo 6°. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente<br /> culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la<br /> Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en<br /> el ejercicio de las funciones.<br /> Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:<br /> 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.<br /> 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada,<br /> determinada por error inexcusable.<br /> 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de<br /> los actos administrativos determinada por error inexcusable.<br /> 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a<br /> detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención<br /> física o corporal.<br /> CAPITULO II<br /> Aspectos procesales<br /> Artículo 7°. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso<br /> administrativo conocerá de la acción de repetición.<br /> Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya<br /> tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de<br /> acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso<br /> Administrativo.<br /> Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en<br /> una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para<br /> solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal<br /> que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el<br /> lugar en que se haya resuelto el conflicto.<br /> Parágrafo 1°. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente<br /> o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y<br /> Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos<br /> administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la<br /> República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de<br /> la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo<br /> Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito<br /> Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar,<br /> conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso<br /> Administrativo del Consejo de Estado.<br /> Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de<br /> Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema<br /> de Justicia en Sala Plena.<br /> Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de<br /> estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y<br /> siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se<br /> haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el<br /> tiempo en que hayan ostentado tal calidad.<br /> Parágrafo 2°. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios,<br /> será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor<br /> jerarquía.<br /> Artículo 8°. Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses<br /> siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la<br /> entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona<br /> jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una<br /> suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier<br /> otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.<br /> Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad<br /> facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de<br /> repetición:<br /> 1. El Ministerio Público.<br /> 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de<br /> Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una<br /> entidad pública del orden nacional.<br /> Parágrafo 1°. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas<br /> para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se<br /> comunicará al requirente.<br /> Parágrafo 2°. Si el representante legal de la entidad directamente<br /> perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo<br /> no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de<br /> destitución.<br /> Artículo 9°. Desistimiento. Ninguna de las entidades legitimadas para<br /> imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta.<br /> Artículo 10. Procedimiento. La acción de repetición se tramitará de acuerdo<br /> con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso<br /> Administrativo para las acciones de reparación directa.<br /> Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del<br /> plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha<br /> del pago total efectuado por la entidad pública.<br /> Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a<br /> contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias<br /> en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.<br /> Parágrafo. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se<br /> fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el<br /> valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas,<br /> del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante<br /> cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el<br /> valor de los intereses que se llegaran a causar.<br /> Artículo 12. Conciliación judicial. En los procesos de repetición, de<br /> oficio o a solicitud de parte, habrá lugar a una audiencia de conciliación.<br /> La entidad citada podrá conciliar sobre fórmulas y plazos para el pago y<br /> sobre el capital a pagar siempre y cuando el acuerdo que se logre no sea<br /> lesivo para los intereses del Estado. El juez o Magistrado deberá aprobar<br /> el acuerdo.<br /> Artículo 13. Conciliación extrajudicial. Siempre que no exista proceso<br /> judicial y en los mismos términos del artículo anterior, las entidades que<br /> tienen el deber de iniciar la acción de repetición podrán conciliar<br /> extrajudicialmente ante los Agentes del Ministerio Público o autoridad<br /> administrativa competente de acuerdo con las reglas vigentes que rigen la<br /> materia.<br /> Logrado un acuerdo conciliatorio, dentro de los tres (3) días siguientes al<br /> de su celebración se remitirá al juez o corporación competente para conocer<br /> de la acción judicial respectiva, a efectos de que imparta su aprobación o<br /> improbación. El auto aprobatorio no será consultable.<br /> Artículo 14. Cuantificación de la condena. Cuando la autoridad judicial que<br /> conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que<br /> el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno<br /> de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena<br /> correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la<br /> producción d el daño, culpa grave o dolo a sus condiciones personales y a<br /> la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de<br /> repetición.<br /> Artículo 15. Ejecución en caso de condenas o conciliaciones judiciales en<br /> acción de repetición. En la sentencia de condena en materia de acción de<br /> repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá<br /> establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación.<br /> Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la<br /> obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición<br /> continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas<br /> cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo<br /> ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.<br /> El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la<br /> conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se<br /> establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación.<br /> Artículo 16. Ejecución en llamamiento en garantía y conciliación<br /> extrajudicial. La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad<br /> civil patrimonial de los agentes estatales, por vía del llamamiento en<br /> garantía, o el auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial<br /> debidamente ejecutoriado, prestará mérito ejecutivo por vía de la<br /> jurisdicción coactiva, a partir del momento en que se presente<br /> incumplimiento por parte del funcionario.<br /> El proceso que lleve a cabo la ejecución de la sentencia se ceñirá a lo<br /> dispuesto sobre el particular en las normas vigentes.<br /> Artículo 17. Desvinculación del servicio, caducidad contractual e<br /> inhabilidad sobreviniente. El servidor, exservidor o el particular que<br /> desempeñe funciones públicas, que haya sido condenado en ejercicio de la<br /> acción de repetición o del llamamiento en garantía, será desvinculado del<br /> servicio, aún si se encuentra desempeñando otro cargo en la misma o en otra<br /> entidad estatal, le será declarada la caducidad del o los contratos<br /> suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal y quedará<br /> inhabilitado por un término de cinco (5) años para el desempeño de cargos<br /> públicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades<br /> estatales o en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la<br /> inhabilidad persistirá hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de<br /> la indemnización establecida en la sentencia.<br /> Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las consecuencias que se<br /> deriven del ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a<br /> que haya lugar en relación con los mismos hechos que dieron origen a la<br /> acción de repetición o al llamamiento en garantía.<br /> Artículo 18. Control y registro de inhabilidades. Para efectos de lo<br /> establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 190 de 1995, la<br /> Procuraduría General de la Nación se encargará de llevar el control y<br /> registro actualizado de la inhabilidad contemplada en el artículo anterior.<br /> Parágrafo. Para efectos estadísticos, se remitirá por parte del juez o<br /> magistrado una copia de la comunicación al Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho-Dirección de Defensa Judicial de la Nación.<br /> CAPITULO III<br /> Del llamamiento en garantía<br /> Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de<br /> responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias<br /> contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho,<br /> la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán<br /> solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca<br /> prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa<br /> grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la<br /> administración y la del funcionario.<br /> Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si<br /> dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa<br /> exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.<br /> Artículo 20. Procedencia del llamamiento. La entidad pública demandada o el<br /> Ministerio Público podrán realizar el llamamiento hasta antes de finalizar<br /> el período probatorio.<br /> En los casos en que se haga llamamiento en garantía, éste se llevará en<br /> cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del Estado.<br /> Artículo 21. Conciliación. Cuando en un proceso de responsabilidad estatal<br /> se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine mediante conciliación<br /> o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el agente estatal<br /> llamado podrá en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su<br /> contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar<br /> con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de<br /> conciliación, que deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes.<br /> Artículo 22. Condena. En la sentencia que ponga fin al proceso de<br /> responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciará<br /> no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre<br /> la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le<br /> corresponda al Estado respecto de aquél.<br /> Cuando el proceso principal termine anormalmente, mediante conciliación o<br /> cualquier forma de terminación de conflictos permitida por la ley, se<br /> seguirá el proceso de llamamiento.<br /> CAPITULO IV<br /> Medidas cautelares<br /> Artículo 23. Medidas cautelares. En los procesos de acción repetición son<br /> procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro<br /> según las reglas del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se podrá<br /> decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro.<br /> Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar<br /> caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al<br /> demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado.<br /> Artículo 24. Oportunidad para las medidas cautelares. La autoridad judicial<br /> que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes<br /> de la notificación del auto admisorio de la demanda, decretará las medidas<br /> de inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro, embargo y<br /> secuestro de bienes, que se hubieren solicitado.<br /> Artículo 25. Embargo y secuestro de bienes sujetos a registro. A solicitud<br /> de la entidad que interponga la acción de repetición o que solicite el<br /> llamamiento en garantía, la autoridad judicial decretará el embargo de<br /> bienes sujetos a registro y librará oficio a las autoridades competentes<br /> para que hagan efectiva la medida en los términos previstos en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez se haya<br /> inscrito el embargo y siempre que en la certificación expedida por las<br /> autoridades competentes aparezca el demandado como su titular.<br /> Artículo 26. Inscripción de la demanda respecto de bienes sujetos a<br /> registro. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o<br /> del llamamiento en garantía, antes de notificar la demanda o el auto que<br /> admita el llamamiento, debe oficiar a las autoridades competentes sobre la<br /> adopción de la medida, señalando las partes en conflicto, la clase de<br /> proceso y la identificación, matrícula y registro de los bienes.<br /> El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien<br /> los adquiera con posterioridad estará sujeto a lo previsto en el artículo<br /> 332 del Código de Procedimiento Civil. Si sobre aquellos se constituyen<br /> gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los<br /> titulares de los derechos correspondientes.<br /> En caso de que la sentencia de repetición o del llamamiento en garantía<br /> condene al funcionario, se dispondrá el registro del fallo y la cancelación<br /> de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y<br /> limitaciones del dominio efectuados, después de la inscripción de la<br /> demanda.<br /> Artículo 27. Embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro. El<br /> embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionará mediante su<br /> secuestro, el cual recaerá sobre los bienes que se denuncien como de<br /> propiedad del demandado.<br /> Artículo 28. Recursos. El auto que resuelve sobre cualquiera de las medidas<br /> cautelares es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja<br /> de acuerdo con las reglas generales del Código Contencioso Administrativo.<br /> Artículo 29. Causales de levantamiento de las medidas cautelares. La<br /> petición de levantamiento de medidas cautelares procederá en los siguientes<br /> casos:<br /> 1. Cuando terminado el proceso el agente estatal sea absuelto de la<br /> pretensión de repetición.<br /> 2. Cuando los demandados o vinculados al proceso presten caución en dinero<br /> o constituyan garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que<br /> el juez señale para garantizar el pago de la condena. Esta causal procederá<br /> dentro del proceso de repetición, del llamamiento en garantía, así como en<br /> el de ejecución del fallo.<br /> Artículo 30. Derogatoria del artículo 54 de la Ley 80 de 1993. Deróguese el<br /> artículo 54 de la Ley 80 de 1993.<br /> Artículo 31. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Mario Uribe Escobar.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Basilio Villamizar Trujillo.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.