Ley 680 De 2001

Descargar el documento

LEY 680 DE 2001<br /> (agosto 8)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.516, DE 11 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 1<br /> por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se<br /> dictan otras disposiciones en materia de Televisión.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. El artículo 34 de la Ley 182 de 1995, quedará así: Se autoriza<br /> la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión<br /> cualquiera que sea su ámbito territorial hasta en el cuarenta por ciento<br /> (40%) del total del capital social del concesionario.<br /> El país de origen del inversionista deberá ofrecer la misma posibilidad de<br /> inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad y<br /> llevará implícita una transferencia de tecnología que, conforme con el<br /> análisis que efectúe la Comisión Nacional de Televisión, contribuya al<br /> desarrollo de la industria nacional de televisión.<br /> La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con<br /> acciones al portador. No se aceptará la inversión de una sociedad cuyos<br /> socios sean sociedades con acciones al portador.<br /> ARTÍCULO 2o. A partir de la promulgación de la presente ley, los<br /> concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública,<br /> siempre y cuando éstos o sus socios no tengan participación accionaria en<br /> los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear<br /> nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus<br /> socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre<br /> y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo.<br /> PARÁGRAFO 1o. En todo caso las empresas resultantes de las fusiones,<br /> consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas<br /> a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian:<br /> a) Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más<br /> del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal;<br /> b) Ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer parte de manera directa<br /> o indirecta de más de una sociedad concesionaria y hacer parte de más de un<br /> canal;<br /> c) Ningún concesionario podrá tener más de un informativo noticiero diario.<br /> PARÁGRAFO 2o. La autorización prevista en este artículo, para fusionarse,<br /> conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas, y su aplicación en<br /> ningún caso puede implicar que la operación, características y naturaleza<br /> propia de los contratos de concesión de espacios puedan homologarse o<br /> hacerse equivalentes a las de un canal de operación privada previstas en<br /> las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.<br /> PARÁGRAFO 3o. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o<br /> equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer<br /> o de contratar según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por<br /> causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el<br /> menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.<br /> ARTÍCULO 3o. A partir del año 2004, las concesiones que se adjudiquen<br /> mediante licitación pública en los canales nacionales de operación pública,<br /> tendrán una duración de 10 años.<br /> ARTÍCULO 4o. El artículo 33 de la Ley 182 de 1995 quedará así:<br /> Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los<br /> canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los<br /> siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional:<br /> a) Canales nacionales<br /> De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación<br /> será producción nacional.<br /> De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de<br /> producción nacional.<br /> De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será<br /> libre.<br /> De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción<br /> nacional.<br /> PARÁGRAFO. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción<br /> nacional será mínimo del 50% en horario triple A;<br /> b) Canales regionales y estaciones locales.<br /> En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación<br /> de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.<br /> Para efecto de esta ley se establecerán las siguientes definiciones:<br /> a) Producción Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional<br /> aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal<br /> artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales<br /> en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros<br /> no alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10%<br /> del total de los roles protagónicos;<br /> b) La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando<br /> la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas<br /> colombianos;<br /> c) Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la<br /> participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a<br /> la de cualquier otro país.<br /> El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de<br /> sanciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), que según<br /> la gravedad y reincidencia pueden consistir en la suspensión del servicio<br /> por un período de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de caducidad<br /> de la concesión respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a que<br /> haya lugar y del incumplimiento de la norma y principios del debido<br /> proceso.<br /> ARTÍCULO 5o. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la vigencia de<br /> la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar la<br /> reglamentación que establezca las condiciones y límites en que los<br /> concesionarios de canales nacionales de operación privada, los<br /> concesionarios de espacios de canales nacionales de operación pública y los<br /> contratistas de televisión regional y local pueden efectuar repeticiones de<br /> la programación.<br /> ARTÍCULO 6o. Se autoriza, a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como<br /> a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de<br /> los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise,<br /> modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores<br /> privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de<br /> operación pública, así como con los contratistas de otras modalidades del<br /> servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de<br /> pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que<br /> conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión.<br /> PARÁGRAFO. Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en<br /> este artículo derogase el literal g) del artículo quinto (5o.) de la Ley<br /> 182 de 1995.<br /> De igual manera, la Comisión Nacional de Televisión - CNTV - deberá tener<br /> en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda<br /> potencial de pauta publicitaria en televisión.<br /> Los demás concesionarios del servicio de Televisión también serán titulares<br /> de la renuncia y de la terminación anticipada de los contratos autorizada<br /> en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996.<br /> En los contratos de concesión del servicio público de televisión por<br /> suscripción, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones que rigen en<br /> materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de<br /> telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación<br /> de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin<br /> sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos<br /> para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar<br /> en beneficios para los usuarios.<br /> ARTÍCULO 7o. La Comisión Nacional de Televisión podrá contratar previo<br /> proceso de selección objetiva con consorcios o uniones temporales<br /> conformados por quienes se encuentren inscritos en el registro único de<br /> operadores del servicio de televisión, la concesión de la totalidad o parte<br /> de los espacios de televisión cuyos contratos sean objeto de declaratoria<br /> de caducidad o sean terminados en aplicación del inciso segundo del<br /> artículo 17 de la Ley 335 de 1996. En todo caso estos contratos vencerán el<br /> 31 de diciembre del año 2003.<br /> ARTÍCULO 8o. A partir del año 2004, ningún concesionario tendrá menos del<br /> 11 % de los espacios triple AA, adjudicados en cada canal nacional de<br /> operación pública. Así mismo, los espacios se adjudicarán por la franjas<br /> horarias que sean determinadas por la Comisión Nacional de Televisión.<br /> ARTÍCULO 9o. Los operadores públicos y privados tendrán derecho, en<br /> igualdad de condiciones a la reposición de frecuencias que sean necesarias<br /> para emitir su señal sin costo alguno, en el evento de que por decisión de<br /> autoridad competente se produzca una reestructuración de las asignadas pana<br /> el servicio de público de televisión abierta.<br /> En este caso no tendrán que participar en nuevas licitaciones o concursos<br /> para la adjudicación de nuevas frecuencias. El contrato inicial será título<br /> suficiente para acceder a las nuevas frecuencias.<br /> ARTÍCULO 10. Separación de información y publicidad. Para garantizar el<br /> derecho constitucional a recibir información veraz e imparcial, y<br /> considerando que los medios de comunicación tienen responsabilidad social,<br /> el contenido de los programas no podrá estar comprometido directa o<br /> indirectamente con terceros que resultaren beneficiarios de dicha<br /> publicación a cambio de retribución en dinero o en especie, sin que le sea<br /> plena y suficientemente advertido al público. Los programas periodísticos y<br /> noticiosos no podrán incluir en sus emisiones clase alguna de<br /> publirreportajes o televentas.<br /> Cuando algunos de los socios o accionistas de un operador privado de<br /> televisión, de un concesionario de espacios o contratista de canales<br /> regionales tengan intereses empresariales o familiares directos en una<br /> noticia que vaya a ser difundida, deberá advertir a los televidentes de la<br /> existencia de tales intereses.<br /> ARTÍCULO 11. Los operadores de Televisión por Suscripción deberán<br /> garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales<br /> colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y<br /> municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de<br /> cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por<br /> parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a<br /> la capacidad técnica del operador.<br /> ARTÍCULO 12. Con el fin de garantizar la recepción de los canales de<br /> operación pública y privada a todos los habitantes del territorio nacional,<br /> aquellos podrán, a partir de la vigencia de la presente ley, utilizar<br /> medios tecnológicos distintos de los propios para transmitir y emitir sus<br /> señales de televisión a los territorios y poblaciones no cubiertas al<br /> momento de la expedición de la presente ley, siempre y cuando se haga de<br /> manera radiodifundida y se garantice que los habitantes reciban la señal de<br /> manera gratuita. Para este efecto podrán celebrar contratos con terceros y<br /> utilizar redes autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones o la<br /> Comisión Nacional de Televisión, distintas a las propias, para cumplir con<br /> la obligación legal, contractual y/o reglamentaria de cubrir un determinado<br /> territorio o porcentaje de población con señal de televisi ón abierta.<br /> En este caso los operadores privados que acrediten la emisión de su señal a<br /> través de redes propias y/o de terceros en todos los departamentos y<br /> territorios del País, tendrán derecho a suspender la ampliación de la red<br /> propuesta en la licitación.<br /> ARTÍCULO 13. Con el fin de facilitar la prestación del servicio público de<br /> televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los<br /> servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su<br /> infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga<br /> la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo<br /> acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones<br /> de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de<br /> Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las<br /> Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una<br /> metodología objetiva que determine el precio teniendo como, criterio<br /> fundamental el costo final del servicio al usuario.<br /> El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará al<br /> Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito.<br /> ARTÍCULO 14. Los canales regionales en los cuales tengan participación el<br /> Estado podrán realizar convenios con el Congreso de Colombia para la<br /> divulgación en directo y pregrabados del trabajo de sus Comisiones<br /> Constitucionales y sus Sesiones Plenarias.<br /> ARTÍCULO 15. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga<br /> las normas que le sean contrarias en especial los artículos 44 y 46 de la<br /> Ley 14 de 1991; 33 y 34 de la Ley 182 de 1995.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> MARIO URIBE ESCOBAR.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> La Ministra de Comunicaciones,<br /> ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.