Ley 689 De 2001

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LEY 689 DE 2001<br /> (agosto 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.537, DE 31 DE AGOSTO DE 2001. PAG. 1<br /> por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O PRELIMINAR<br /> DEFINICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 1°. Modifícanse los numerales 15 y 24 del artículo 14 de la Ley<br /> 142 de 1994, el cual quedará así:<br /> "Artículo 14. Definiciones.<br /> 14.15 Productor marginal independiente o para uso particular. Es la persona<br /> natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados<br /> por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios<br /> propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o<br /> para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación<br /> económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto<br /> de otra actividad principal.<br /> 14.24 Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de<br /> residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las<br /> actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y<br /> disposición final de tales residuos.<br /> Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte<br /> de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de<br /> lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento".<br /> Artículo 2°. Modifícase el numeral 20 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994<br /> el cual quedará así:<br /> "14.20 Servicios Públicos. Son todos los servicios y actividades<br /> complementarias a los que se aplica esta ley".<br /> T I T U L O II<br /> REGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS<br /> CAPITULO I<br /> Normas generales<br /> Artículo 3°. Modifícase el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las<br /> entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere<br /> esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de<br /> Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley<br /> disponga otra cosa.<br /> Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en<br /> ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de<br /> cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte<br /> de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los<br /> demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas<br /> se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993,<br /> y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se<br /> ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción<br /> contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con<br /> quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas<br /> de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas<br /> excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término<br /> operará el silencio administrativo positivo.<br /> Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las<br /> empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la<br /> prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que<br /> sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o<br /> liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de<br /> Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección<br /> siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la<br /> Ley 80 de 1993".<br /> CAPITULO II<br /> Contratos especiales para la gestión de los servicios públicos<br /> Artículo 4°. El parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, quedará<br /> así:<br /> " Parágrafo. Salvo los contratos de que tratan el parágrafo del artículo 39<br /> y el numeral 39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere<br /> este artículo se regirán por el derecho privado.<br /> Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2 y el 39.3 no podrán ser cedidos<br /> a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún<br /> otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.<br /> Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permitan<br /> al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación,<br /> el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que<br /> aplicaría".<br /> T I T U L O III<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> CAPITULO I<br /> Del control de gestión y resultados<br /> Artículo 5°. Modifícase el artículo 50 de la Ley 142 de 1994 el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 50. Control fiscal en las empresas de servicios públicos<br /> domiciliarios con participación del Estado. Dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la<br /> República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control<br /> fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con<br /> participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías<br /> departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción<br /> a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores<br /> departamentales, distritales y municipales. El control de las empresas de<br /> servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá<br /> sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones<br /> del Estado en su calidad de accionista. Para el cumplimiento de dicha<br /> función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los<br /> documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición<br /> del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de<br /> los estados financieros correspondientes.<br /> Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los<br /> actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre<br /> la empresa de servicios públicos domiciliarios. Por razones de eficiencia,<br /> el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las<br /> funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto<br /> administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a los alcances que<br /> concede el presente artículo y la ley de control fiscal en aquellos eventos<br /> en los que al menos uno de los socios o accionistas sea de los que están<br /> sujetos a su control".<br /> Artículo 6°. Modifícase el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 51. Auditoría externa. Independientemente del control interno,<br /> todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una<br /> auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas<br /> especializadas. Cuando una Empresa de Servicios Públicos quiera cambiar a<br /> sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia,<br /> informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La<br /> Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.<br /> No obstante cuando se presente el vencimiento del plazo del contrato las<br /> empresas podrán determinar si lo prorrogan o inician un nuevo proceso de<br /> selección del contratista, de lo cual informará previamente a la<br /> Superintendencia.<br /> El Superintendente de Servicios Públicos podrá, cada trimestre, solicitar a<br /> la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios informes acerca de la<br /> gestión del auditor externo, y en caso de encontrar que éste no cumple a<br /> cabalidad con sus funciones, podrá recomendar a la empresa su remoción.<br /> La auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa<br /> y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios<br /> y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las<br /> situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa,<br /> las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las<br /> apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso,<br /> deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo<br /> de la entidad prestadora.<br /> Parágrafo 1°. Las Empresas de Servicios Públicos celebrarán los contratos<br /> de auditoría externa de gestión y resultados con personas jurídicas<br /> privadas especializadas por períodos mínimos de un año.<br /> No estarán obligados a contratar auditoría externa de gestión y resultados,<br /> los siguientes prestadores de servicios públicos domiciliarios:<br /> a) A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que presten<br /> los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, si demuestran que<br /> el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los<br /> requerimientos de un control eficiente. Las comisiones de regulación<br /> definirán de manera general las metodologías para determinar los casos en<br /> que las entidades oficiales no requieran de una auditoría externa;<br /> b) Las empresas de servicios públicos que atiendan menos de dos mil<br /> quinientos (2.500) usuarios;<br /> c) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los<br /> bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios<br /> públicos;<br /> d) Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de<br /> los municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales;<br /> e) Las organizaciones autorizadas de que trata el artículo 15 numeral 15.4<br /> de la Ley 142 de 1994 para la prestación de servicios públicos;<br /> f) Los productores de servicios marginales.<br /> Parágrafo 2°. En los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con<br /> la Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un<br /> servicio público domiciliario, las funciones de auditoría externa quedarán<br /> en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio.<br /> Parágrafo 3°. La Superintendencia concederá o negará, mediante resolución<br /> motivada, el permiso al que se refiere el presente artículo".<br /> Artículo 7°. Modifícase el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 52. Concepto de control de gestión y resultados. El control de<br /> gestión y resultados es un proceso, que dentro de las directrices de<br /> planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las<br /> previsiones.<br /> Las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías,<br /> indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan<br /> evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo,<br /> establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de<br /> los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características<br /> y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de<br /> una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la<br /> Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el diseño de<br /> esta metodología, las comisiones de regulación tendrán un plazo de un año<br /> contado a partir de la vigencia de la presente ley.<br /> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las<br /> categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de<br /> regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios<br /> públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis<br /> (6) meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada<br /> una de las comisiones de regulación.<br /> Parágrafo. Las Empresas de Servicios Públicos deberán tener un plan de<br /> gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para<br /> el control que se ejerce sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y<br /> actualizarse anualmente teniendo como base esencial lo definido por las<br /> comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior".<br /> CAPITULO II<br /> Liquidación de las empresas de servicios públicos<br /> Artículo 8°. Modifícase el artículo 60 de la Ley 142 de 1994, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 60. Efectos de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma<br /> de posesión se producirán los siguientes efectos:<br /> 1. El Superintendente al tomar posesión podrá celebrar un contrato de<br /> fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la<br /> administración de la empresa en forma temporal.<br /> 2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a<br /> los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente<br /> definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron<br /> origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la<br /> situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa.<br /> 3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital,<br /> previo concepto de la Comisión de Regulación respectiva, el Superintendente<br /> podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual<br /> se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los<br /> acreedores.<br /> Parágrafo. El Superintendente, al tomar posesión, podrá designar o<br /> contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la<br /> empresa en forma temporal".<br /> Artículo 9°. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 61 de la Ley 142<br /> de 1994:<br /> Parágrafo. Al ordenar la liquidación de una empresa de servicios públicos<br /> del orden municipal que preste el servicio en forma monopolística, el<br /> Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo prudencial, que en<br /> todo caso no excederá a seis (6) meses, para que el alcalde del respectivo<br /> municipio otorgue, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites<br /> establecidos para las licitaciones públicas, la prestación del<br /> correspondiente servicio a otra empresa.<br /> Si el alcalde no celebrare el respectivo contrato dentro del término<br /> fijado, el Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo adicional<br /> de cuatro (4) meses, para que el Gobernador adjudique la prestación del<br /> servicio, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites<br /> establecidos para las licitaciones públicas.<br /> En caso de que el Gobernador no realice la adjudicación, el Superintendente<br /> deberá adjudicar la prestación del servicio por el tiempo que considere<br /> necesario, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites<br /> establecidos para las licitaciones públicas.<br /> En todo caso, la adjudicación que haga el Alcalde, el Gobernador o el<br /> Superintendente comprenderá la constitución de las servidumbres necesarias<br /> sobre todos los bienes afectos al servicio que sean de propiedad del<br /> municipio".<br /> T I T U L O IV<br /> REGULACION CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS<br /> CAPITULO I<br /> Control social de los servicios públicos domiciliarios<br /> Artículo 10. Modifícase el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 62. Organización. En desarrollo del artículo 369 de la<br /> Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir<br /> "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos<br /> Domiciliario" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores<br /> potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere<br /> esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.<br /> La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los<br /> usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número mínimo de<br /> miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del<br /> respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser<br /> inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo será<br /> de doscientos (200).<br /> Para ser miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere<br /> ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio<br /> público domiciliario que vaya a vigilar, lo cual se acreditará ante la<br /> asamblea de constitución del correspondiente comité, con el último recibo<br /> de cobro, o en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud<br /> debidamente radicada en la empresa de que se trate o con constancia de<br /> residencia expedida por la autoridad competente para el caso de los<br /> usuarios cuando no dispongan de recibo. Igualmente, se requiere haber<br /> asistido y figurar en el listado de asistentes de la asamblea de<br /> constitución del comité o de cualquiera de las sucesivas asambleas de<br /> usuarios.<br /> La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en<br /> todas las asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control<br /> Social", será personal e indelegable.<br /> Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y<br /> hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes<br /> que debe quedar en el acta de la reunión; el período de los miembros del<br /> comité será de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus<br /> funciones mientras se renueva.<br /> Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de<br /> las empresas de servicios públicos domiciliarios ante quienes solicite<br /> inscripción reconocerlo como tal, para lo cual se verificará, entre otras<br /> cosas, que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no<br /> pertenezca a más de un Comité de un mismo servicio público domiciliario.<br /> Será causal de mala conducta para los alcaldes municipales y los<br /> funcionarios de las empresas prestadoras, no reconocerlos dentro de los<br /> términos definidos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; igualmente,<br /> vencido el término se entenderá que el comité ha sido inscrito y<br /> reconocido.<br /> Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un<br /> "vocal de control", quien actuará como representante del comité ante la<br /> prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la<br /> organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades<br /> nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá<br /> ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria<br /> de sus miembros.<br /> El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán<br /> continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva<br /> elección.<br /> La constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas<br /> podrán impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen. Las<br /> decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios<br /> Públicos Domiciliarios.<br /> En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de<br /> mala conducta para cualquier servidor público y en general para cualquier<br /> funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios<br /> públicos a que se refiere la presente ley, entorpecer o dilatar la<br /> elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier<br /> manera a favor o en contra de los candidatos.<br /> Corresponderá al Alcalde de cada municipio o distrito velar por la<br /> conformación de los comités, quien garantizará que tres (3) meses contados<br /> a partir de la entrada en vigencia de la presente ley exista en su<br /> municipio, por lo menos, un comité.<br /> Parágrafo. En los municipios en que las prestadoras de servicios públicos<br /> atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse<br /> un solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios".<br /> Artículo 11. Modifícase el artículo 66 de la Ley 142 de 1994, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 66. Incompatibilidades e inhabilidades. Las personas que cumplan<br /> la función de vocales de control de los comités de desarrollo y control<br /> social, sus cónyuges o compañeros permanentes, y sus parientes dentro del<br /> segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, así<br /> como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser<br /> socios ni participar en la administración de las Empresas de Servicios<br /> Públicos que vigilen, ni contratar con ellas, con la comisión o comisiones<br /> de regulación competentes en el servicio o los servicios públicos<br /> domiciliarios que vigilen, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos<br /> Domiciliarios, por el período de desempeño de sus funciones y un año más.<br /> Los ediles, concejales, diputados y congresistas no podrán ser elegidos<br /> vocales de control de los Comités de Desarrollo y Control Social.<br /> La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los<br /> que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no dan<br /> lugar a aplicar estas inhabilidades e incompatibilidades".<br /> CAPITULO II<br /> De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios<br /> Artículo 12. Modifícase el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 77. Dirección de la Superintendencia. La dirección y<br /> representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos<br /> Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos<br /> Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control,<br /> inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación<br /> de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de<br /> los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre<br /> nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente<br /> de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en<br /> el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos<br /> domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes.<br /> Parágrafo. Los Superintendentes Delegados serán de libre nombramiento y<br /> remoción por parte del Superintendente de Servicios Públicos<br /> Domiciliarios".<br /> Artículo 13. Modifícase el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de<br /> servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las<br /> haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos<br /> al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son<br /> funciones de esta las siguientes:<br /> 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos<br /> a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el<br /> cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y<br /> sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia<br /> de otra autoridad.<br /> 2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas<br /> de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este<br /> mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control<br /> social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus<br /> violaciones.<br /> 3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el<br /> cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se<br /> refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados,<br /> designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de<br /> los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir<br /> en su prestación oportuna, cobertura o calidad.<br /> 4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que<br /> deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del<br /> servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios<br /> de contabilidad generalmente aceptados.<br /> 5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se<br /> refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada<br /> contribuyente lo que le corresponda.<br /> 6. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre<br /> las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.<br /> 7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los<br /> departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos,<br /> se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.<br /> 8. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas,<br /> inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> 9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los<br /> servicios públicos.<br /> 10. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y<br /> para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y<br /> las disposiciones concordantes.<br /> 11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los<br /> prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y<br /> vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de<br /> Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna,<br /> toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones<br /> independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas que<br /> amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio,<br /> programas de gestión.<br /> 12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un<br /> procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las<br /> normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de<br /> las multas a la que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley<br /> 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y<br /> costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan<br /> ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión<br /> de Regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será<br /> obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o<br /> negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o<br /> colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.<br /> 13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas<br /> cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.<br /> 14. Definir por vía general la información que las empresas deben<br /> proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que<br /> deben pagar las personas por la información especial que pidan a las<br /> empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la<br /> empresa.<br /> 15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el<br /> funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos.<br /> 16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y<br /> condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información<br /> completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones<br /> directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios<br /> públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como<br /> secreta o reservada por la ley.<br /> 17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142<br /> de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de<br /> servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya<br /> servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.<br /> 18. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del<br /> artículo 45 de la Ley 142 de 1994.<br /> 19. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno<br /> en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control,<br /> inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios,<br /> evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de<br /> Regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.<br /> 20. Velar por que las personas que presten servicios públicos sometidos a<br /> su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa<br /> permanente con personas privadas especializadas.<br /> 21. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se<br /> refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.<br /> 22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de<br /> base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de<br /> las personas que presten servicios públicos sometidos a su control,<br /> inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de<br /> servicios públicos que esté contenida en el Sistema Unico Información de<br /> los servicios públicos.<br /> 23. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para<br /> apoyar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la<br /> gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos,<br /> conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que<br /> definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el<br /> artículo 52 de la Ley 142 de 1994.<br /> 24. Eximir a las entidades que presten servicios públicos sujetos a su<br /> control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con<br /> personas privadas especializadas en la forma y condiciones previstas en<br /> esta ley.<br /> 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada<br /> las quejas de los usuarios.<br /> 26. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación<br /> que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo<br /> 101.3 de la Ley 142 de 1994.<br /> 27. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión,<br /> que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos<br /> del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.<br /> 28. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios<br /> públicos.<br /> 29. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios<br /> conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.<br /> 30. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143<br /> de 1994.<br /> 31. Podrá ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de<br /> apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la<br /> devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin<br /> justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la<br /> comunicación de la decisión respectiva.<br /> 32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas<br /> restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos<br /> domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el<br /> artículo 34 de la Ley 142 de 1994.<br /> 33. Todas las demás que le asigne la ley.<br /> Parágrafo 1°. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún<br /> acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación<br /> previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las<br /> empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando<br /> haya un motivo especial que lo amerite.<br /> La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones<br /> de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en<br /> todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.<br /> Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales<br /> 3, 4 y 14 del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no<br /> producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes<br /> estén sujetos a su vigilancia.<br /> Parágrafo 2°. Funciones del Superintendente de Servicios Públicos<br /> Domiciliarios. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos<br /> Domiciliarios las siguientes:<br /> 1. Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142<br /> de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo.<br /> 2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y<br /> bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos<br /> municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando<br /> incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de<br /> modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando<br /> carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las<br /> obligaciones que ella contiene.<br /> 3. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la<br /> regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en<br /> cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados<br /> de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control,<br /> inspección y vigilancia.<br /> 4. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación, y delegar la<br /> asistencia únicamente en los Superintendentes Delegados.<br /> 5. Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulación se lo<br /> soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e<br /> imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente<br /> informará a las Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas<br /> investigaciones, cuando éstas así se lo soliciten.<br /> 6. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones<br /> en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o<br /> la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el<br /> mejor cumplimiento de ellas.<br /> 7. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar<br /> sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de<br /> la Ley 143 de 1994".<br /> Artículo 14. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994.<br /> "Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la<br /> Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus<br /> funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y<br /> operar un sistema de información que se surtirá de la información<br /> proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control,<br /> inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable,<br /> conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.<br /> El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios<br /> Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades<br /> inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143<br /> de 1994, y tendrá como propósitos:<br /> 1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a<br /> los servicios públicos.<br /> 2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el<br /> cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.<br /> 3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas<br /> encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control<br /> social, la revisoría fiscal y la auditoría externa.<br /> 4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.<br /> 5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás<br /> autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos<br /> de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.<br /> 6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener<br /> información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y<br /> operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los<br /> servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley<br /> 142 de 1994.<br /> 7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los<br /> servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el<br /> artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las<br /> funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de<br /> promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia<br /> de los servicios públicos.<br /> 8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios<br /> públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la<br /> Superintendencia de Servicios Públicos.<br /> Parágrafo 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener<br /> actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al<br /> control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios<br /> Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de<br /> 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema<br /> Unico de Información de que trata el presente artículo".<br /> Artículo 15. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994.<br /> "Artículo nuevo. Del formato único de información. La Superintendencia de<br /> Servicios Públicos elaborará el Formato Unico de Información que sirva de<br /> base para alimentar el Sistema Unico de Información, para lo cual tendrá en<br /> cuenta:<br /> 1. Los criterios, características, indicadores y modelos de carácter<br /> obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores<br /> de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la<br /> Superintendencia de Servicios Públicos, que definan las Comisiones de<br /> Regulación conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de<br /> 1994.<br /> 2. Las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de<br /> Regulación.<br /> 3. Las necesidades y requerimientos de información de los ministerios y<br /> demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios<br /> públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.<br /> 4. El tipo de servicio público y las características que señalen las<br /> Comisiones de Regulación para cada prestador de servicios públicos sujeto<br /> al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios<br /> Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994<br /> y el presente decreto.<br /> Parágrafo 1°. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el<br /> Formato Unico de Información de que trata el presente artículo dentro del<br /> año siguiente a la vigencia de la presente ley, previo concepto de los<br /> Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía y de Comunicaciones y<br /> de las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,<br /> Energía y Gas y Telecomunicaciones, para sus respectivas competencias.<br /> Parágrafo 2°. El Formato Unico de Información se actualizará de acuerdo con<br /> los objetivos asignados por la Constitución y la ley a la Superintendencia<br /> de Servicios Públicos Domiciliarios, y conforme con las necesidades de los<br /> ministerios y de las Comisiones de Regulación, para lo cual se deberá<br /> obtener el concepto de que trata el parágrafo anterior".<br /> T I T U L O V<br /> EL REGIMEN TARIFARIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS<br /> CAPITULO UNICO<br /> Estratificación socioeconómica<br /> Artículo 16. Adiciónase un inciso al artículo 102 de la Ley 142 de 1994 el<br /> cual quedará así:<br /> Artículo 102. Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales se<br /> clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2,<br /> bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las<br /> características particulares de los municipios y distritos y en atención,<br /> exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de<br /> estratificación de que trata esta ley.<br /> Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento<br /> Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a<br /> los alcaldes con seis (6) meses de antelación a las fechas previstas por<br /> esta ley para la adopción de la estratificación urbana y de centros<br /> poblados rurales, y con tres (3) meses de antelación a la adopción de la<br /> estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales. Dichas<br /> metodologías contendrán las variables, factores, ponderaciones, y método<br /> estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos<br /> domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación<br /> de por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser<br /> clasificada en un estrato superior al cuatro (4).<br /> Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un<br /> tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de<br /> su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos<br /> que definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12)<br /> meses contados a partir de la vigencia de esta ley".<br /> Artículo 17. Modifícase el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 104. Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas<br /> podrá solicitar por escrito la revisión del estrato urbano o rural que se<br /> le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia<br /> por la alcaldía municipal, en un término no superior a dos (2) meses, y las<br /> apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su<br /> municipio o distrito quien deberá resolverlo en un término no superior a<br /> dos (2) meses. En ambos casos, si la autoridad competente no se pronuncia<br /> en el término de dos (2) meses, operará el silencio administrativo<br /> positivo".<br /> T I T U L O VI<br /> EL CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS<br /> CAPITULO I<br /> Naturaleza y características del contrato<br /> Artículo 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de<br /> servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.<br /> El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del<br /> servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de<br /> servicios públicos.<br /> Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser<br /> cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la<br /> jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del<br /> Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la<br /> empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad<br /> prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y<br /> Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del<br /> servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago<br /> del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del<br /> artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector<br /> oficial".<br /> Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar<br /> oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el<br /> contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la<br /> empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el<br /> servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del<br /> servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".<br /> CAPITULO II<br /> El cumplimiento y la prestación del servicio<br /> Artículo 19. Modifícase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del<br /> contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del<br /> servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato<br /> de servicios y en todo caso en los siguientes:<br /> La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder<br /> en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta<br /> sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las<br /> conexiones, acometidas, medidores o líneas.<br /> Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por<br /> parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de<br /> prestación del servicio.<br /> Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan<br /> imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine<br /> la causal de suspensión.<br /> Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los<br /> derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento<br /> del incumplimiento.<br /> CAPITULO III<br /> Defensa de los usuarios en sede de la empresa<br /> Artículo 20. Modifícase el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y<br /> recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se<br /> efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El<br /> recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de<br /> reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien<br /> deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios<br /> Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará<br /> el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.<br /> Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios<br /> Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita,<br /> deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de<br /> la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser<br /> superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.<br /> Parágrafo. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación,<br /> las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para<br /> que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia".<br /> CAPITULO I<br /> Normas especiales referentes al Gas Licuado Petróleo, GLP<br /> Artículo 21. Responsabilidades. Las empresas productoras, distribuidoras,<br /> comercializadoras y transportadoras del GLP serán responsables por la<br /> calidad y seguridad del servicio al consumidor final.<br /> Artículo 22. Utilización del GLP como carburante. Autorízase a las empresas<br /> distribuidoras la utilización de GLP para consumo interno operativo, como<br /> carburante de los vehículos destinados exclusivamente al reparto de gas.<br /> Artículo 23. Margen de seguridad. Por razones de seguridad dentro del<br /> precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)<br /> incluirá un rubro denominado "Margen de Seguridad", con destino exclusivo<br /> al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios<br /> utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de<br /> dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y<br /> Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente<br /> ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso,<br /> la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la<br /> reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma<br /> concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan<br /> participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo<br /> todos los controles necesarios.<br /> La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo<br /> con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía<br /> y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en<br /> vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los<br /> cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.<br /> Artículo 24. Comité de Seguridad GLP. Créase el Comité de Seguridad GLP<br /> presidido por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, del<br /> cual formarán parte un delegado del Ministerio de Minas y Energía, un<br /> delegado de la Comisión de Energía y Gas, un delegado del Superintendente<br /> de Industria y Comercio, un delegado del Instituto Colombiano de Normas<br /> Técnicas (Icontec), un representante del Consejo de Normas y Calidades, un<br /> representante por cada una de las agremiaciones de los distribuidores con<br /> una participación en el mercado del GLP mayor al veinte por ciento (20%),<br /> otro de los comercializadores mayoristas y otro de los fabricantes de<br /> cilindros.<br /> Artículo 25. Vigencia. Esta ley entrará a regir dos (2) meses después de su<br /> promulgación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Manuel Santos Calderón.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Eduardo Pizano de Narváez.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Ramiro Valencia Cossio.<br /> La Ministra de Comunicaciones,<br /> Angela Montoya Holguín.<br /> El Director del Departamento Nacional de Planeación,<br /> Juan Carlos Echeverri Garzón