Ley 701 De 2001

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LEY 701 DE 2001<br /> (noviembre 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.628, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2001. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la unificación de ciertas<br /> reglas para el transporte aéreo internacional" hecho en Montreal, el<br /> veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del "Convenio para la unificación de ciertas reglas para el<br /> transporte aéreo internacional", hecho en Montreal el veintiocho (28) de<br /> mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «CONVENIO Para la unificacion de ciertas reglas para el transporte aéreo<br /> internacional<br /> Los Estados Partes en el presente convenio:<br /> Reconociendo la importante contribución del Convenio para la unificación de<br /> ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en<br /> Varsovia el 12 de octubre de 1929, en adelante llamado "Convenio de<br /> Varsovia", y de otros instrumentos conexos para la armonización del derecho<br /> aeronáutico internacional privado;<br /> Reconociendo la necesidad de modernizar y refundir el Convenio de Varsovia<br /> y los instrumentos conexos;<br /> Reconociendo la importancia de asegurar la protección de los intereses de<br /> los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una<br /> indemnización equitativa fundada en el principio de restitución;<br /> Reafirmando la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones de<br /> transporte aéreo internacional y de la circulación fluida de pasajeros,<br /> equipaje y carga conforme a los principios y objetivos del Convenio sobre<br /> Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944;<br /> Convencidos de que la acción colectiva de los Estados para una mayor<br /> armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo<br /> internacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para<br /> lograr un equilibrio de intereses equitativo;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> CAPITULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN.<br /> 1. El presente convenio se aplica a todo transporte internacional de<br /> personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una<br /> remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en<br /> aeronaves por una empresa de transporte aéreo.<br /> 2. Para los fines del presente convenio, la expresión transporte<br /> internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado<br /> por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no<br /> interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el<br /> territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado<br /> Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro<br /> Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos<br /> dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en<br /> el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional<br /> para los fines del presente convenio.<br /> 3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente<br /> constituirá, para los fines del presente convenio, un solo transporte<br /> cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha<br /> sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no<br /> perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o<br /> una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del<br /> mismo Estado.<br /> 4. El presente Convenio se aplica también al transporte previsto en el<br /> Capítulo V, con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo.<br /> ARTÍCULO 2o. TRANSPORTE EFECTUADO POR EL ESTADO Y TRANSPORTE DE ENVÍOS<br /> POSTALES.<br /> 1. El presente convenio se aplica al transporte efectuado por el Estado o<br /> las demás personas jurídicas de derecho público en las condiciones<br /> establecidas en el artículo 1o.<br /> 2. En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable<br /> únicamente frente a la administración postal correspondiente, de<br /> conformidad con las normas aplicables a las relaciones entre los<br /> transportistas y las administraciones postales.<br /> 3. Salvo lo previsto en el párrafo 2o. de este artículo, las disposiciones<br /> del presente convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.<br /> CAPITULO II.<br /> DOCUMENTACIÓN Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES RELATIVAS<br /> AL TRANSPORTE DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y CARGA.<br /> ARTÍCULO 3o. PASAJEROS Y EQUIPAJE.<br /> 1. En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte,<br /> individual o colectivo, que contenga:<br /> a) La indicación de los puntos de partida y destino;<br /> b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un<br /> solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de<br /> otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas.<br /> 2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada<br /> en el párrafo 1o. podrá sustituir a la expedición del documento mencionado<br /> en dicho párrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el transportista<br /> ofrecerá al pasajero expedir una declaración escrita de la información<br /> conservada por esos medios.<br /> 3. El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de<br /> equipaje por cada bulto de equipaje facturado.<br /> 4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito indicando que cuando sea<br /> aplicable el presente convenio, éste regirá la responsabilidad del<br /> transportista por muerte o lesiones, y por destrucción, pérdida o avería<br /> del equipaje, y por retraso.<br /> 5. El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos precedentes no<br /> afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no<br /> obstante, quedará sujeto a las reglas del presen te Convenio incluyendo las<br /> relativas a los límites de responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 4o. CARGA.<br /> 1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte aéreo.<br /> 2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba<br /> efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si<br /> se utilizasen otros medios, el transportista entregará al expedidor, si así<br /> lo solicitara este último, un recibo de carga que permita la identificación<br /> del envío y el acceso a la información de la que quedó constancia<br /> conservada por esos medios.<br /> ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE AÉREO O DEL RECIBO DE CARGA. La<br /> carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:<br /> a) La indicación de los puntos de partida y destino;<br /> b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un<br /> solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de<br /> otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas; y<br /> c) la indicación del peso del envío.<br /> ARTÍCULO 6o. DOCUMENTO RELATIVO A LA NATURALEZA DE LA CARGA. Al expedidor<br /> podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de<br /> aduanas, policía y otras autoridades públicas similares, que entregue un<br /> documento indicando la naturaleza de la carga. Esta disposición no crea<br /> para el transportista ningún deber, obligación ni responsabilidad<br /> resultantes de lo anterior.<br /> ARTÍCULO 7o. DESCRIPCIÓN DE LA CARTA DE PORTE AÉREO.<br /> 1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares<br /> originales.<br /> 2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista", y lo<br /> firmará el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para el<br /> destinatario", y lo firmarán el expedidor y el transportista.<br /> El tercer ejemplar lo firmará el transportista, que lo entregará al<br /> expedidor, previa aceptación de la carga.<br /> 3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o<br /> reemplazadas por un sello.<br /> 4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de<br /> porte aéreo, se considerará salvo prueba en contrario, que el transportista<br /> ha actuado en nombre del expedidor.<br /> ARTÍCULO 8o. DOCUMENTOS PARA VARIOS BULTOS. Cuando haya más de un bulto:<br /> a) El transportista de la carga tendrá derecho a pedir al expedidor que<br /> extienda cartas de porte aéreo separadas;<br /> b) El expedidor tendrá derecho a pedir al transportista que entregue<br /> recibos de carga separados cuando se utilicen los otros medios previstos en<br /> el párrafo 2 del artículo 4o.<br /> ARTÍCULO 9o. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LOS DOCUMENTOS. El<br /> incumplimiento de las disposiciones de los artículos 4o. a 8o. no afectará<br /> a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no<br /> obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las<br /> relativas a los límites de responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD POR LAS INDICACIONES INSCRITAS EN LOS<br /> DOCUMENTOS.<br /> 1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y<br /> declaraciones concernientes a la carga inscrita por él o en su nombre en la<br /> carta de porte aéreo, o hechas por él o en su nombre al transportista para<br /> que se inscriban en el recibo de carga o para que se incluyan en la<br /> constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2o.<br /> del artículo 4o. Lo anterior se aplicará también cuando la persona que<br /> actúa en nombre del expedidor es también dependiente del transportista.<br /> 2. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que haya sufrido<br /> éste, o cualquier otra p ersona con respecto a la cual el transportista sea<br /> responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones<br /> irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.<br /> 3. Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1o. y 2o. de este<br /> artículo, el transportista deberá indemnizar al expedidor de todo daño que<br /> haya sufrido éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el<br /> expedidor sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y<br /> declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas por el<br /> transportista o en su nombre en el recibo de carga o en la constancia<br /> conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2o. del artículo<br /> 4o.<br /> ARTÍCULO 11. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS.<br /> 1.Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen<br /> presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de<br /> la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.<br /> 2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de carga<br /> relativas al peso, las dimensiones y el embalaje de la carga, así como al<br /> número de bultos constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los<br /> hechos declarados; las indicaciones relativas a la cantidad, el volumen y<br /> el estado de la carga no constituyen prueba contra el transportista, salvo<br /> cuando éste las haya comprobado en presencia del expedidor y se hayan hecho<br /> constar en la carta de porte aéreo o el recibo de carga, o que se trate de<br /> indicaciones relativas al estado aparente de la carga.<br /> ARTÍCULO 12. DERECHO DE DISPOSICIÓN DE LA CARGA.<br /> 1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las<br /> obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la carga<br /> retirándola del aeropuerto de salida o de destino, o deteniéndola en el<br /> curso del viaje en caso de aterrizaje, o haciéndola entregar en el lugar de<br /> destino o en el curso del viaje a una persona distinta del destinatario<br /> originalmente designado, o pidiendo que sea devuelta al aeropuerto de<br /> partida. El expedidor no ejercerá este derecho de disposición de forma que<br /> perjudique al transportista ni a otros expedidores y deberá reembolsar<br /> todos los gastos ocasionados por el ejercicio de este derecho.<br /> 2. En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del expedidor,<br /> el transportista deberá avisarle inmediatamente.<br /> 3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto a la<br /> disposición de la carga sin exigir la presentación del ejemplar de la ca<br /> rta de porte aéreo o del recibo de carga entregado a este último será<br /> responsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del expedidor, del<br /> daño que se pudiera causar por este hecho a quien se encuentre legalmente<br /> en posesión de ese ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de<br /> carga.<br /> 4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el del<br /> destinatario, conforme al artículo 13. Sin embargo, si el destinatario<br /> rehusa aceptar la carga o si no es hallado, el expedidor recobrará su<br /> derecho de disposición.<br /> ARTÍCULO 13. ENTREGA DE LA CARGA.<br /> 1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud del<br /> artículo 12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la carga<br /> al lugar de destino, a pedir al transportista que le entregue la carga a<br /> cambio del pago del importe que corresponda y del cumplimiento de las<br /> condiciones de transporte.<br /> 2. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar al<br /> destinatario de la llegada de la carga, tan pronto como ésta llegue.<br /> 3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no ha<br /> llegado a la expiración de los siete días siguientes a la fecha en que<br /> debería haber llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el<br /> transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.<br /> ARTÍCULO 14. EJECUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO. El<br /> expedidor y el destinatario podrán hacer valer, respectivamente, todos los<br /> derechos que les conceden los artículos 12 y 13, cada uno en su propio<br /> nombre, sea en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a<br /> condición de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.<br /> ARTÍCULO 15. RELACIONES ENTRE EL EXPEDIDOR Y EL DESTINATARIO Y RELACIONES<br /> ENTRE TERCEROS.<br /> 1. Los artículos 12, 13 y 14 no afectan a las relaciones del expedidor y<br /> del destinatario entre sí, ni a las relaciones entre terceros cuyos<br /> derechos provienen del expedidor o del destinatario.<br /> 2. Las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14 sólo podrán modificarse<br /> mediante una cláusula explícita consignada en la carta de porte aéreo o en<br /> el recibo de carga.<br /> ARTÍCULO 16. FORMALIDADES DE ADUANAS, POLICÍA U OTRAS AUTORIDADES PÚBLICAS.<br /> 1. El expedidor debe proporcionar la in formación y los documentos que sean<br /> necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y<br /> cualquier otra autoridad pública antes de la entrega de la carga al<br /> destinatario. El expedidor es responsable ante el transportista de todos<br /> los daños que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad<br /> de dicha información o de los documentos, salvo que ello se deba a la culpa<br /> del transportista, sus dependientes o agentes.<br /> 2. El transportista no está obligado a examinar si dicha información o los<br /> documentos son exactos o suficientes.<br /> CAPITULO III.<br /> RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA<br /> Y MEDIDA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO.<br /> ARTÍCULO 17. MUERTE Y LESIONES DE LOS PASAJEROS-DAÑO DEL EQUIPAJE.<br /> 1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de<br /> lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que<br /> causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante<br /> cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.<br /> 2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción,<br /> pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho<br /> que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la<br /> aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se<br /> hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista<br /> no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a<br /> un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no<br /> facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es<br /> responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o<br /> agentes.<br /> 3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el<br /> equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días<br /> siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer<br /> valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de<br /> transporte.<br /> 4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término<br /> "equipaje" significa tanto en equipaje facturado como el equipaje no<br /> facturado.<br /> ARTÍCULO 18. DAÑO DE LA CARGA.<br /> 1. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción<br /> o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó<br /> el daño se haya producido durante el transporte aéreo.<br /> 2. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que<br /> pruebe que la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o<br /> más de los hechos siguientes:<br /> a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma;<br /> b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea<br /> el transportista o alguno de sus dependientes o agentes;<br /> c) un acto de guerra o un conflicto armado;<br /> d) un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la<br /> salida o el tránsito de la carga.<br /> 3. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este artículo,<br /> comprende el período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del<br /> transportista.<br /> 4. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte<br /> terrestre, marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un<br /> aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectúe durante la<br /> ejecución de un contrato de transporte aéreo, para fines de carga, entrega<br /> o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como<br /> resultante de un hecho ocurrido durante el transporte aéreo. Cuando un<br /> transportista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total o<br /> parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las partes como<br /> transporte aéreo por otro modo de transporte, el transporte efectuado por<br /> otro modo se considerará comprendido en el período de transporte aéreo.<br /> ARTÍCULO 19. RETRASO. El transportista es responsable del daño ocasionado<br /> por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin<br /> embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por<br /> retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las<br /> medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les<br /> fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.<br /> ARTÍCULO 20. EXONERACIÓN. Si el transportista prueba que la negligencia u<br /> otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de<br /> la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él,<br /> el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su<br /> responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta<br /> negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o<br /> contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el<br /> pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista<br /> quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente,<br /> en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión<br /> indebida del pasajero causó el daño o cont ribuyó a él. Este Artículo se<br /> aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente<br /> Convenio, incluso al párrafo 1o. del artículo 21.<br /> ARTÍCULO 21. INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE O LESIONES DE LOS PASAJEROS.<br /> 1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1o. del artículo 17 que no<br /> exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, el<br /> transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.<br /> 2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1<br /> del Artículo 17 en la medida que exceda de 100.000 derechos especiales de<br /> giro por pasajero, si prueba que:<br /> a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida<br /> del transportista o sus dependientes o agentes; o<br /> b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión<br /> indebida de un tercero.<br /> ARTÍCULO 22. LÍMITES DE RESPONSABILIDAD RESPECTO AL RETRASO, EL EQUIPAJE Y<br /> LA CARGA.<br /> 1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo<br /> 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se<br /> limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.<br /> 2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en<br /> caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos<br /> especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al<br /> transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración<br /> especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya<br /> pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el<br /> transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe<br /> de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al<br /> valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.<br /> 3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso<br /> de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17<br /> derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya<br /> hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial<br /> del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una<br /> suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista<br /> estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma<br /> declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de<br /> la entrega en el lugar de destino para el expedidor.<br /> 4. En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la<br /> carga o de cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que<br /> consti tuye el límite de responsabilidad del transportista solamente se<br /> tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin<br /> embargo, cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de<br /> la carga o de un objeto que ella contiene afecte al valor de otros bultos<br /> comprendidos en la misma carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si<br /> no se hubiera expedido ninguno de estos documentos en la misma constancia<br /> conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2o. del artículo<br /> 4o., para determinar el límite de responsabilidad también se tendrá en<br /> cuenta el peso total de tales bultos.<br /> 5. Las disposiciones de los párrafos 1o. y 2o. de este artículo no se<br /> aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión<br /> del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar<br /> daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre<br /> que, en el caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se<br /> pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.<br /> 6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán<br /> para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una<br /> suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio<br /> en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición<br /> anterior no regirá, cuando el importe de la indemnización acordada, con<br /> exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que<br /> el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un<br /> período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o<br /> antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.<br /> ARTÍCULO 23. CONVERSIÓN DE LAS UNIDADES MONETARIAS.<br /> 1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos especiales de giro<br /> mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro<br /> definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de las sumas<br /> en las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará<br /> conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la<br /> fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la<br /> moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario<br /> Internacional se calculará conforme al método de valoración aplicado por el<br /> Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente<br /> en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de<br /> la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo<br /> Monetario Internacional se calculará de la forma determinada por dicho<br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario<br /> Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del<br /> párrafo 1 de este Artículo podrán declarar, en el momento de la<br /> ratificación o de la adhesión o ulteriormente, que el límite de<br /> responsabilidad del transportista prescrito en el Artículo 21 se fija en la<br /> suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero en los procedimientos<br /> judiciales seguidos en sus territorios; 62.500 unidades monetarias por<br /> pasajero, con respecto al párrafo 1o. del artículo 22; 15.000 unidades<br /> monetar ias por pasajero, con respecto al párrafo 2o. del artículo 22; y<br /> 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 3o. del<br /> artículo 22. Esta unidad monetaria corresponde a sesenta y cinco miligramos<br /> y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán<br /> convertirse en la moneda nacional de que se trate en cifras redondas. La<br /> conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará conforme a la ley<br /> del Estado interesado.<br /> 3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este<br /> artículo y el método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este<br /> artículo se harán de forma tal que expresen en la moneda nacional del<br /> Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las sumas de<br /> los Artículos 21 y 22 que el que resultaría de la aplicación de las tres<br /> primeras oraciones del párrafo 1 de este Artículo. Los Estados Partes<br /> comunicarán al depositario el método para hacer el cálculo con arreglo al<br /> párrafo 1 de este Artículo o los resultados de la conversión del párrafo 2<br /> de este Artículo, según sea el caso, al depositar un instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de adhesión<br /> al mismo y cada vez que haya un cambio respecto a dicho método o a esos<br /> resultados.<br /> ARTÍCULO 24. REVISIÓN DE LOS LÍMITES.<br /> 1. Sin que ello afecte a las disposiciones del artículo 25 del presente<br /> convenio, y con sujeción al párrafo 2o. que sigue, los límites de<br /> responsabilidad prescritos en los artículos 21, 22 y 23 serán revisados por<br /> el depositario cada cinco años, debiendo efectuarse la primera revisión al<br /> final del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio o, si el convenio no entra en vigor dentro de los cinco años<br /> siguientes a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del primer año de<br /> su entrada en vigor, con relación a un índice de inflación que corresponda<br /> a la tasa de inflación acumulada desde la revisión anterior o, la primera<br /> vez, desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa<br /> de inflación que habrá de utilizarse para determinar el índice de inflación<br /> será el promedio ponderado de las tasas anuales de aumento o de disminución<br /> del índice de precios al consumidor de los Estados cuyas monedas comprenden<br /> el derecho especial de giro mencionado en el párrafo 1o. del artículo 23.<br /> 2. Si de la revisión mencionada en el párrafo anterior resulta que el<br /> índice de inflación ha sido superior al diez por ciento, el Depositarlo<br /> notificará a los Estados Partes la revisión de los límites de<br /> responsabilidad. Dichas revisiones serán efectivas seis meses después de su<br /> notificación a los Estados Partes. Si dentro de los tres meses siguientes a<br /> su notificación a los Estados Partes una mayoría de los Estados Partes<br /> registra su desaprobación, la revisión no tendrá efecto y el Depositario<br /> remitirá la cuestión a una reunión de los Estados Partes. El depositario<br /> notificará inmediatamente a todos los Estados Partes la entrada en vigor de<br /> toda revisión.<br /> 3. No obstante el párrafo 1 de este Artículo, el procedimiento mencionado<br /> en el párrafo 2o. de este artículo se aplicará en cualquier momento,<br /> siempre que un tercio de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y<br /> con la condición de que el índice de inflación mencionado en el párrafo 1o.<br /> haya sido supe rior al treinta por ciento desde la revisión anterior o<br /> desde la fecha de la entrada en vigor del presente convenio si no ha habido<br /> una revisión anterior. Las revisiones subsiguientes efectuadas empleando el<br /> procedimiento descrito en el párrafo 1o. de este artículo se realizarán<br /> cada cinco años, contados a partir del final del quinto año siguiente a la<br /> fecha de la revisión efectuada en virtud de este párrafo.<br /> ARTÍCULO 25. ESTIPULACIÓN SOBRE LOS LÍMITES. El transportista podrá<br /> estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites de<br /> responsabilidad más elevados que los previstos en el presente convenio, o<br /> que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 26. NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES. Toda cláusula que<br /> tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar un<br /> límite inferior al establecido en el presente Convenio será nula y de<br /> ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del<br /> contrato, que continuará sujeto a las disposiciones del presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 27. LIBERTAD CONTRACTUAL. Ninguna de las disposiciones del<br /> presente convenio impedirá al transportista negarse a concertar un contrato<br /> de transporte, renunciar a las defensas que pueda invocar en virtud del<br /> presente convenio, establecer condiciones que no estén en contradicción con<br /> las disposiciones del presente convenio.<br /> ARTÍCULO 28. PAGOS ADELANTADOS. En caso de accidentes de aviación que<br /> resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista hará,<br /> si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demora, a la persona o<br /> personas físicas, que tengan derecho a reclamar indemnización a fin de<br /> satisfacer sus necesidades económicas inmediatas. Dichos pagos adelantados<br /> no constituirán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser deducidos<br /> de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el<br /> transportista.<br /> ARTÍCULO 29. FUNDAMENTO DE LAS RECLAMACIONES.<br /> 1. En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de<br /> indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un<br /> contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa solamente podrá<br /> iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como<br /> los previstos en el presente convenio, sin que ello afecte a la cuestión de<br /> qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos<br /> derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización<br /> punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.<br /> ARTÍCULO 30. DEPENDIENTES, AGENTES - TOTAL DE LAS RECLAMACIONES.<br /> 1. Si se inicia una acción contra un dependiente del transportista, por<br /> daños a que se refiere el presente Convenio, dicho dependiente o agente, si<br /> prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, podrán ampararse e n<br /> las condiciones y los límites de responsabilidad que puede invocar el<br /> transportista en virtud del presente convenio.<br /> 2. El total de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes y<br /> agentes, en este caso, no excederá de dichos límites.<br /> 3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones de<br /> los párrafos 1o. y 2o. de este artículo no se aplicarán si se prueba que el<br /> daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención<br /> de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.<br /> ARTÍCULO 31. AVISO DE PROTESTA OPORTUNO.<br /> 1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del<br /> destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los<br /> mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento<br /> de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados<br /> en el párrafo 2 del artículo 3o. y en el párrafo 2 del artículo 4o.<br /> 2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una<br /> protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más<br /> tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de<br /> catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de<br /> retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a<br /> partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su<br /> disposición.<br /> 3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de<br /> los plazos mencionados.<br /> 4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las<br /> acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de<br /> fraude de su parte.<br /> ARTÍCULO 32. FALLECIMIENTO DE LA PERSONA RESPONSABLE. En caso de<br /> fallecimiento de la persona responsable, la acción de indemnización de<br /> daños se ejercerá dentro de los límites previstos en el presente Convenio,<br /> contra los causahabientes de su sucesión.<br /> ARTÍCULO 33. JURISDICCIÓN.<br /> 1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del<br /> demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el<br /> tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del<br /> lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el<br /> contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.<br /> 2. Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero,<br /> una acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el<br /> párrafo 1o. de este artículo, o en el territorio de un Estado Parte en que<br /> el pasajero tiene su residencia principal y permanente en el momento del<br /> accidente y hacia y desde el cual el transportista explota servicios de<br /> transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro<br /> transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el transportista<br /> realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales<br /> arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con el que<br /> tiene un acuerdo comercial.<br /> 3. Para los fines del párrafo 2o.<br /> a) "Acuerdo comercial" significa un acuerdo, que no es un contrato de<br /> agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisión de sus<br /> servicios conjuntos de transporte aéreo de pasajeros;<br /> b) "Residencia principal y permanente" significa la morada fija y<br /> permanente del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del<br /> pasajero no será el factor determinante al respecto.<br /> 4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que<br /> conoce el caso.<br /> ARTÍCULO 34. ARBITRAJE.<br /> 1. Con sujeción a lo previsto en este Artículo, las partes en el contrato<br /> de transporte de carga pueden estipular que toda controversia relativa a la<br /> responsabilidad del transportista prevista en el presente Convenio se<br /> resolverá por arbitraje. Dicho acuerdo se hará por escrito.<br /> 2. El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección del<br /> reclamante, en una de la jurisdicciones mencionadas en el artículo 33.<br /> 3. El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las disposiciones del<br /> presente convenio.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 2o. y 3o. de este artículo se<br /> considerarán parte de toda cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda<br /> condición de dicha cláusula o acuerdo que sea incompatible con dichas<br /> disposiciones será nula y de ningún afecto.<br /> ARTÍCULO 35. PLAZO PARA LAS ACCIONES. El derecho a indemnización se<br /> extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años,<br /> contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la<br /> aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.<br /> 2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal<br /> que conoce el caso.<br /> ARTÍCULO 36. TRANSPORTE SUCESIVO.<br /> 1. En el caso del transporte que deban efectuar varios transportistas<br /> sucesivamente y que esté comprendido en la definición del párrafo 3o. del<br /> artículo 1o., cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se<br /> someterá a las reglas establecidas en el presente convenio y será<br /> considerado como una de las partes del contrato de transporte en la medida<br /> en que el contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su<br /> supervisión.<br /> 2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier<br /> persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder<br /> contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se<br /> produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por<br /> estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la<br /> responsabilidad por todo el viaje.<br /> 3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán<br /> derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el<br /> destinatario que tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción<br /> contra el último transportista, y uno y otro podrán, además, proceder<br /> contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se<br /> produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas<br /> serán solidariamente responsables ante el pasajero o ante el expedidor o el<br /> destinatario.<br /> ARTÍCULO 37. DERECHO DE ACCIÓN CONTRA TERCEROS.<br /> 2. Ninguna de las disposiciones del presente convenio afecta a la cuestión<br /> de si la persona responsable de daños de conformidad con el mismo tiene o<br /> no derecho de acción regresiva contra alguna otra persona.<br /> CAPITULO IV.<br /> TRANSPORTE COMBINADO.<br /> ARTÍCULO 38. TRANSPORTE COMBINADO.<br /> 1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en<br /> parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del<br /> presente Convenio se aplicarán únicamente al transporte aéreo, con sujeción<br /> al párrafo 4o. del artículo 18, siempre que el transporte aéreo responda a<br /> las condiciones del artículo 1o.<br /> 2. Ninguna de las disposiciones del presente convenio impedirá a las<br /> partes, en el caso de transporte combinado, insertar en el documento de<br /> transporte aéreo condiciones relativas a otros medios de transporte,<br /> siempre que las disposiciones del presente convenio se respeten en lo que<br /> concierne al transporte aéreo.<br /> CAPITULO V.<br /> TRANSPORTE AÉREO EFECTUADO POR UNA PERSONA DISTINTA<br /> DEL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL.<br /> ARTÍCULO 39. -TRANSPORTISTA CONTRACTUAL-TRANSPORTISTA DE HECHO.<br /> Las disposiciones de este Capítulo se aplican cuando una persona (en<br /> adelante el "transportista contractual") celebra como parte un contrato de<br /> transporte regido por el presente Convento con el pasajero o con el<br /> expedidor, o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otra<br /> persona (en adelante el "transportista de hecho") realiza, en virtud de<br /> autorización dada por el transportista contractual, todo o parte del<br /> transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un<br /> transportista sucesivo en el sentido del presente Convenio. Dicha<br /> autorización se presumirá, salvo prueba en contrario.<br /> ARTÍCULO 40. RESPONSABILIDADES RESPECTIVAS DEL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL Y<br /> DEL TRANSPORTISTA DE HECHO. Si un transportista de hecho realiza todo o<br /> parte de un transporte que, conforme al contrato a que se refiere el<br /> artículo 39, se rige por el presente Convenio, tanto el transportista<br /> contractual como el transportista de hecho quedarán sujetos, excepto lo<br /> previsto en este Capítulo, a las disposiciones del presente Convenio, el<br /> primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el<br /> segundo solamente con respecto al transporte que realiza.<br /> ARTÍCULO 41. RESPONSABILIDAD MUTUA.<br /> 1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus<br /> dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus<br /> funciones, se consider arán también, con relación al transporte realizado<br /> por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista<br /> contractual.<br /> 2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus<br /> dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus<br /> funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado<br /> por el transportista de hecho, como del transportista de hecho. Sin<br /> embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá al transportista de<br /> hecho a una responsabilidad que exceda de las cantidades previstas en los<br /> artículos 21, 22, 23 y 24. Ningún acuerdo especial por el cual el<br /> transportista contractual asuma obligaciones no impuestas por el presente<br /> Convenio, ninguna renuncia de derechos o defensas establecidos por el<br /> Convenio y ninguna declaración especial de valor prevista en el artículo 21<br /> afectarán al transportista de hecho, a menos que éste lo acepte.<br /> ARTÍCULO 42. DESTINATARIO DE LAS PROTESTAS E INSTRUCCIONES. Las protestas e<br /> instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del presente<br /> Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista<br /> contractual, sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las<br /> instrucciones mencionadas en el Artículo 12 sólo surtirán efecto si son<br /> dirigidas al transportista contractual.<br /> ARTÍCULO 43. DEPENDIENTES Y AGENTES. Por lo que respecta al transporte<br /> realizado por el transportista de hecho, todo dependiente o agente de éste<br /> o del transportista contractual tendrán derecho, si prueban que actuaban en<br /> el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los límites de<br /> responsabilidad aplicables en virtud del presente convenio al transportista<br /> del cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían actuado<br /> de forma que no puedan invocarse los límites de responsabilidad de<br /> conformidad con el presente convenio.<br /> ARTÍCULO 44. TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN. Por lo que respecta al transporte<br /> realizado por el transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles<br /> de este transportista y del transportista contractual, y de los<br /> dependientes y agentes de uno y otro que hayan actuado en el ejercicio de<br /> sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de<br /> cualquiera de dichos transportistas en virtud del presente convenio, pero<br /> ninguna de las personas mencionadas será responsable por una suma más<br /> elevada que los límites aplicables a esa persona.<br /> ARTÍCULO 45. DESTINATARIO DE LAS RECLAMACIONES. Por lo que respecta al<br /> transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de<br /> indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra<br /> dicho transportista o contra el transportista contractual o contra ambos,<br /> conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de<br /> estos transportistas, éste tendrá derecho a traer al juicio al otro<br /> transportista, rigiéndose el procedimiento y sus efectos por la ley del<br /> tribunal que conoce el caso.<br /> ARTÍCULO 46. JURISDICCIÓN ADICIONAL. Toda acción de indemnización de daños<br /> prevista en el artículo 45 deberá iniciarse, a elección del demandante, en<br /> el territorio de un o de los Estados Partes ante uno de los tribunales en<br /> que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual,<br /> conforme a lo previsto en el artículo 33, o ante el tribunal en cuya<br /> jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina<br /> principal.<br /> ARTÍCULO 47. NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES. Toda cláusula que<br /> tienda a exonerar al transportista contractual o al transportista de hecho<br /> de la responsabilidad prevista en este Capítulo o a fijar un límite<br /> inferior al aplicable conforme a este Capítulo será nula y de ningún<br /> efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del<br /> contrato, que continuará sujeto a las disposiciones de este Capítulo.<br /> ARTÍCULO 48. RELACIONES ENTRE EL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL Y EL<br /> TRANSPORTISTA DE HECHO. Excepto lo previsto en el artículo 45, ninguna de<br /> las disposiciones de este capítulo afectará a los derechos y obligaciones<br /> entre los transportistas, incluido todo derecho de acción regresiva o de<br /> indemnización.<br /> CAPITULO VI.<br /> OTRAS DISPOSICIONES.<br /> ARTÍCULO 49. APLICACIÓN OBLIGATORIA. Toda cláusula del contrato de<br /> transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que<br /> ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de<br /> las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que<br /> habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción,<br /> serán nulos y de ningún efecto.<br /> ARTÍCULO 50. SEGURO. Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que<br /> mantengan un seguro adecuado que cubra su responsabilidad en virtud del<br /> presente convenio. El Estado Parte hacia el cual el transportista explota<br /> servicios podrá exigirle a éste que presente pruebas de que mantiene un<br /> seguro adecuado, que cubre su responsabilidad en virtud del presente<br /> convenio.<br /> ARTÍCULO 51. TRANSPORTE EFECTUADO EN CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. Las<br /> disposiciones de los Artículos 3 a 5, 7 y 8 relativas a la documentación<br /> del transporte, no se aplicarán en el caso de transportes efectuados en<br /> circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de las<br /> actividades del transportista.<br /> ARTÍCULO 52. DEFINICIÓN DE DÍAS. Cuando en el presente convenio se emplea<br /> el término "días", se trata de días del calendario y no de días de trabajo.<br /> CAPITULO VII.<br /> CLÁUSULAS FINALES.<br /> ARTÍCULO 53. FIRMA, RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. El presente convenio estará abierto en Montreal, el 28 de mayo de 1999,<br /> a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de<br /> Derecho Aeronáutico, celebrada en Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999.<br /> Después del 28 de mayo de 1999, el convenio estará abierto a la firma de<br /> todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el<br /> párrafo 6 de este artículo.<br /> 2. El presente convenio estará igualmente abierto a la firma de<br /> organizaciones regionales de integración económica. Para los fines del<br /> presente convenio, "organización regional de integración económica"<br /> significa cualquier organización constituida por Estados soberanos de una<br /> región determinada, que tenga competencia con respecto a determinados<br /> asuntos regidos por el convenio y haya sido debidamente autorizada a firmar<br /> y a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Convenio. La<br /> referencia a "Estado Parte" o "Estados Partes" en el presente convenio, con<br /> excepción del párrafo 2o. del artículo 1o., el apartado b) del párrafo 1o.<br /> del artículo 3o., el apartado b) del artículo 5o., los artículos 23, 33, 46<br /> y el apartado b) del artículo 57, se aplica igualmente a una organización<br /> regional de integración económica. Para los fines del artículo 24, las<br /> referencias a "una mayoría de los Estados Partes" y "un tercio de los<br /> Estados Partes" no se aplicará a una organización regional de integración<br /> económica.<br /> 3. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación de los Estados y<br /> organizaciones regionales de integración económica que lo hayan firmado.<br /> 4. Todo Estado u organización regional de integración económica que no<br /> firme el presente convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él en<br /> cualquier momento.<br /> 5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se<br /> depositarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional, designada<br /> en el presente como Depositario.<br /> 6. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la<br /> fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión ante el Depositario entre los Estados que hayan<br /> depositado ese instrumento. Un instrumento depositado por una organización<br /> regional de integración económica no se tendrá en cuenta para los fines de<br /> este párrafo.<br /> 7. Para los demás Estados y otras organizaciones regionales de integración<br /> económica, el presente convenio surtirá efec to sesenta días después de la<br /> fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 8. El depositario notificará inmediatamente a todos los signatarios y<br /> Estados Partes:<br /> a) Cada firma del presente convenio y la fecha correspondiente;<br /> b) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación<br /> o adhesión y la fecha correspondiente;<br /> c) La fecha de entrada en vigor del presente convenio;<br /> d) La fecha de entrada en vigor de toda revisión de los límites de<br /> responsabilidad establecidos en virtud del presente convenio;<br /> e) Toda denuncia efectuada en virtud del artículo 54.<br /> ARTÍCULO 54. DENUNCIA.<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br /> notificación por escrito dirigida al depositario.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en<br /> que el Depositario reciba la notificación.<br /> ARTÍCULO 55. RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS DEL CONVENIO DE VARSOVIA. El<br /> presente convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte<br /> aéreo internacional:<br /> 1. Entre los Estados Partes en el presente convenio debido a que esos<br /> Estados son comúnmente Partes de:<br /> a) El Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al<br /> transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929<br /> (en adelante llamado el Convenio de Varsovia);<br /> b) El Protocolo que modifica el convenio para la unificación de ciertas<br /> reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el<br /> 12 de octubre de 1929, hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955 (en<br /> adelante llamado el Protocolo de La Haya);<br /> c) El Convenio, complementario del convenio de Varsovia, para la<br /> unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional<br /> realizado por quien no sea el transportista contractual firmado en<br /> Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante llamado el Convenio de<br /> Guadalajara);<br /> d) El Protocolo que modifica el convenio para la unificación de ciertas<br /> reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia, el<br /> 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de<br /> septiembre de 1955, firmado en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971<br /> (en adelante llamado el Protocolo de la ciudad de Guatemala);<br /> e) Los Protocolos adicionales núms. 1 a 3 y el Protocolo de Montreal núm. 4<br /> que modifican el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La<br /> Haya o el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya y el<br /> Protocolo de la ciudad de Guatemala firmados en Montreal el 25 de<br /> septiembre de 1975 (en adelante llamados los Protocolos de Montreal); o<br /> 2. Dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Con-venio<br /> debido a que ese Estado es Parte en uno o más de los instrumentos<br /> mencionados en los apartados a) a e) anteriores.<br /> ARTÍCULO 56. ESTADOS CON MÁS DE UN SISTEMA JURÍDICO.<br /> 1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que son<br /> aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas<br /> en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la<br /> firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente<br /> Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una<br /> o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra<br /> declaración en cualquier otro momento.<br /> 2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán<br /> explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el convenio.<br /> 3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:<br /> a) Las referencias a "moneda nacional" en el artículo 23 se interpretarán<br /> como que se refieren a la moneda de la unidad territorial pertinente de ese<br /> Estado; y<br /> b) La referencia en el artículo 28 a la "ley nacional" y se interpretará<br /> como que se refiere a la ley de la unidad territorial pertinente de ese<br /> Estado.<br /> ARTÍCULO 57. RESERVAS. No podrá formularse ninguna reserva al presente<br /> convenio, salvo que un Estado Parte podrá declarar en cualquier momento,<br /> mediante notificación dirigida al Depositario, que el presente convenio no<br /> se aplicará:<br /> a) Al transporte aéreo internacional efectuado directamente por ese Estado<br /> Parte con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como<br /> Estado soberano; ni<br /> b) Al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus<br /> autoridades militares en aeronaves matriculadas en ese Estado Parte, o<br /> arrendadas por éste, y cuya capacidad total ha sido reservada por esas<br /> autoridades o en nombre de las mismas.<br /> En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente<br /> autorizados, firman el presente convenio.<br /> Hecho en Montreal el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y<br /> nueve en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los<br /> textos igualmente auténticos. El presente Convenio quedará depositado en<br /> los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el<br /> Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados<br /> Partes en el presente Convenio, así como también a todos los Estados Partes<br /> en el Convenio de Varsovia, el Protocolo de La Haya, el Convenio de<br /> Guadalajara, el Protocolo de la ciudad de Guatemala y los Protocolos de<br /> Montreal.<br /> El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto<br /> certificado, en idioma español, tomada del "Convenio para la Unificación de<br /> Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el<br /> veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que<br /> reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de<br /> febrero<br /> de dos mil (2000).<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,<br /> Jefe Oficina Jurídica.»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 1999<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas<br /> para el Transporte Aéreo Internacional", hecho en Montreal el veintiocho<br /> (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo lo. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el<br /> Transporte Aéreo Internacional" hecho en Montreal el veintiocho (28) de<br /> mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero<br /> de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS GARCÍA ORJUELA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA.