Ley 747 De 2002

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LEY 747 DE 2002<br /> (julio 19)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.872, DE 19 DE JULIO DE 2002. PAG. 4<br /> por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal<br /> (Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRERTA:<br /> Artículo 1°. Modifíquese el artículo 188 de la Ley 599 de 2000, el cual<br /> quedará así:<br /> Artículo 188. Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca,<br /> constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe<br /> en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los<br /> requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para<br /> si o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una<br /> multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes<br /> al momento de la sentencia condenatoria.<br /> Artículo 2°. En el Capítulo Quinto (de los delitos contra la autonomía<br /> personal) del título III (delitos contra la libertad individual y otras<br /> garantías), del libro Segundo (parte especial. De los delitos en<br /> particular), de la Ley 599 de 2000, adiciónese un artículo nuevo 188 A, el<br /> cual quedará así:<br /> "Artículo 188 A. Trata de personas. El que promueva, induzca constriña<br /> facilite financie, colabore o participe en el traslado de una person a<br /> dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma<br /> de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza<br /> prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo<br /> forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho<br /> económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá<br /> en prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600)<br /> a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la<br /> sentencia condenatoria.<br /> Artículo 3°. En el capítulo quinto (de los delitos contra la autonomía<br /> personal del título III (delitos contra la libertad individual y otras<br /> garantías) del libro segundo (parte especial. De los delitos en<br /> particular), de la Ley 599 de 2000 adiciónese, un artículo nuevo 188 B, el<br /> cual quedará así:<br /> Artículo 188 B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los<br /> delitos descritos en el artículo 188 y 188 A, se aumentará de una tercera<br /> parte a la mitad, cuando:<br /> 1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica,<br /> trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o<br /> permanentemente o sea menor de 18 años.<br /> 2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico<br /> permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma<br /> temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.<br /> 3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el<br /> tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.<br /> 4. El autor o partícipe sea servidor público.<br /> Parágrafo. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188 A se<br /> realice sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma<br /> pena.<br /> Artículo 4°. Deróguese el artículo 215 (trata de personas) de la Ley 599<br /> de 2000.<br /> Artículo 5°. Suprímase el Título del Capítulo Segundo (de la Mendicidad y<br /> Tráfico de Menores) del Título VI (Delitos contra la Familia) del Libro<br /> Segundo (Parte Especial. De los Delitos en particular), de la Ley 599 de<br /> 2000 quedara así:<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> PARTE ESPECIAL. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR<br /> TITULO VI<br /> DELITOS CONTRA LA FAMILIA<br /> Artículo 6°. Derógase el artículo 231 de la Ley 599 de 2000,<br /> Artículo 7°. Derógase el artículo 219 del libro segundo (parte especial<br /> de los delitos en particular) Título IV (delitos contra la libertad,<br /> integridad y formación sexu al) capítulo cuarto (Proxenetismo) artículo 219<br /> turismo sexual.<br /> Artículo 8°. Adiciónase el inciso primero del artículo 323 de la Ley 599<br /> de 2000, el cual quedaría de la siguiente manera:<br /> Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta,<br /> transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen<br /> mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de<br /> personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,<br /> rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la<br /> administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto<br /> de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas<br /> tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes<br /> provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice,<br /> oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,<br /> movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para<br /> ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto, en<br /> prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en<br /> lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.