Ley 758 De 2002

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LEY 758 DE 2002<br /> (julio 25)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 44.883, DE 30 DE JULIO DE 2002. PAG. 1<br /> por la cual la Nación contribuye con la financiación parcial de las<br /> pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ISS, en su condición<br /> de empleador reconocidas a 23 de diciembre de 1993.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. La Nación contribuirá en la financiación del pasivo<br /> pensional del Instituto de Seguros Sociales, ISS, en los siguientes<br /> términos:<br /> a) La fecha de Corte para determinar la contribución de la Nación, será<br /> el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de<br /> dicho año;<br /> b) El valor de la contribución estará definida por el valor a cargo del<br /> ISS por concepto de pensiones legalmente reconocidas en su condición de<br /> empleador, a la fecha de corte. Para estos efectos, solo se incluirá el<br /> valor correspondiente a las personas que obtuvieron el reconocimiento de la<br /> pensión teniendo el carácter de servidores del área de salud del Instituto,<br /> o cuya última vinculación con el ISS antes del reconocimiento de la pensión<br /> hubiese sido a dicha área;<br /> c) Para hacer efectiva la contribución, la Nación hará las apropiaciones<br /> correspondientes en sus presupuestos anuales y transferirá al ISS el valor<br /> de dicha contribución. El valor de la contribución anual corresponderá al<br /> monto de las pensiones que el ISS como empleador debe pagar durante el<br /> respectivo año por las pensiones legalmente reconocidas, valor que se<br /> liquidará a partir del primero de enero del año 2002 y estará vigente hasta<br /> la extinción de la obligación para con el grupo de que trata el literal<br /> anterior y sus sustitutos.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos de la contribución definida en este artículo y<br /> como condición previa para dar inicio a los pagos correspondientes al año<br /> fiscal 2002, será necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> apruebe el cálculo actuarial elaborado por el ISS correspondiente al grupo<br /> de personas descritas en el literal b) de este artículo. Esta aprobación<br /> deberá efectuarse a más tardar quince días hábiles después de haber sido<br /> entregada por el ISS la información pertinente en forma completa y<br /> correcta. Anualmente se revisará el cálculo actuarial con el fin de<br /> incorporar los ajustes que sean del caso.<br /> Parágrafo 2°. Para el año 2002, la contribución al pago de pasivos a los<br /> que se refiere esta ley se realizará a través del reembolso al Instituto de<br /> Seguros Sociales, una vez se cumplan los trámites presupuestales a que haya<br /> lugar. Tendrá efecto retroactivo a partir del primero de enero del mismo<br /> año 2002.<br /> Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y<br /> promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Carlos García Orjuela.<br /> El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,<br /> Luis Francisco Boada Gómez.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Guillermo Gaviria Zapata.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2002.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Federico Rengifo Vélez.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Angelino Garzón.