Ley 782 De 2002 Prorroga Vigencia Ley 418 De 1997 -

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LEY 782 DE 2002<br /> (diciembre 23)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.043, DE 23 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 1<br /> por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, <br /> prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de<br /> sus disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de<br /> los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,<br /> 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62,<br /> 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94,<br /> 95, 98, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117,<br /> 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26<br /> de diciembre de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999.<br /> Artículo 2°. El enunciado del capítulo I, del título I, de la primera<br /> parte de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de<br /> 1999, quedará así:<br /> Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con<br /> grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización,<br /> reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica.<br /> Artículo 3°. El artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 8°. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno<br /> Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos,<br /> la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:<br /> a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar<br /> diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley;<br /> b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o<br /> miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la<br /> ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la<br /> efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de<br /> los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la<br /> reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr<br /> su sometimiento a la ley, y enmarcados en la vol untad de crear condiciones<br /> que propendan por un orden político, social y económico justo.<br /> Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean<br /> necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será<br /> verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el<br /> efecto y de común acuerdo designen los partes.<br /> Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las<br /> instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo<br /> armado al margen de la ley que los suscribe.<br /> Parágrafo 1°. De conformidad con las normas del Derecho Internacional<br /> Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo<br /> armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando<br /> responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le<br /> permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.<br /> Parágrafo 2°. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma<br /> de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las<br /> autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura<br /> que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes<br /> de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se<br /> adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.<br /> Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades<br /> señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o<br /> firma de acuerdos, y certificará la participación de las personas que<br /> actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados<br /> organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de<br /> verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de<br /> considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la<br /> vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación,<br /> Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra<br /> de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones<br /> o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.<br /> Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en procura de la<br /> paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita, determinará la<br /> localización y las modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el<br /> supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad,<br /> ni se generen inconvenientes o conflictos sociales.<br /> Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen<br /> en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata<br /> esta ley.<br /> Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno<br /> Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los<br /> grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten<br /> diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus<br /> miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nocional o<br /> internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará<br /> suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos, hasta que<br /> el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. La<br /> Fuerza Pública garantizará la seguridad de los miembros de los grupos<br /> armados organizados al margen de la ley, con los cuales se adelanten<br /> diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en la zona, en<br /> proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a su lugar de<br /> origen.<br /> En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se afecta el<br /> normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles.<br /> Parágrafo 1°. Se entiende por miembro-representante la persona que el<br /> grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo<br /> para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con<br /> el Gobierno Nacional o sus delegados.<br /> Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer<br /> al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento<br /> expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos,<br /> negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la persona contra<br /> quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.<br /> Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar la participación de los miembros<br /> representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se<br /> encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o<br /> suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá dictar las medidas<br /> necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la<br /> medida de aseguramiento respectiva.<br /> Artículo 4°. El artículo 10 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde<br /> exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la<br /> preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del<br /> Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de<br /> conformidad con las instrucciones que él les imparta.<br /> El Presidente de la República podrá autorizar la participación de<br /> representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las<br /> conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este<br /> capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso<br /> de paz.<br /> Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 12. Las personas que participen en los acercamientos, diálogos o<br /> negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere<br /> el presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán<br /> en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.<br /> Artículo 6°. El artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedara así:<br /> Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la<br /> violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran<br /> perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus<br /> bienes, por razón de a tentados terroristas, combates, secuestros, ataques<br /> y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los<br /> desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997.<br /> Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona<br /> menor de edad que tome parte en las hostilidades.<br /> Artículo 7°. El artículo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 16. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el<br /> daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia<br /> humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los<br /> requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido<br /> menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta ayuda<br /> humanitaria será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de<br /> Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las<br /> directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás<br /> entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus<br /> competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a<br /> la ocurrencia del hecho.<br /> Parágrafo 1°. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la<br /> víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere<br /> la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los<br /> hechos motivo de tal impedimento.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en<br /> el Presupuesto General de la Nación -Red de Solidaridad Social-, con el<br /> objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en<br /> la presente ley.<br /> Parágrafo 3°. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de<br /> Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite,<br /> para que los beneficiarios la reciban en su totalidad.<br /> Parágrafo 4°. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los<br /> desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997.<br /> Artículo 8°. El artículo 17 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará y<br /> ejecutará un programa especial de protección para la asistencia de todos<br /> los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o<br /> hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto<br /> armado interno.<br /> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará asistencia<br /> prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o cuya<br /> familia no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en razón de los actos<br /> a que se refiere la presente ley.<br /> Parágrafo. Cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de las<br /> Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de<br /> familia.<br /> Artículo 9°. El artículo 18 de la Ley 41 8 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados<br /> en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería<br /> Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo de las<br /> personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes,<br /> que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la<br /> descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un<br /> término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del<br /> mismo.<br /> Igualmente, expedirá una certificación individual a los beneficiarios de<br /> las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo,<br /> requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte<br /> de la Red de Solidaridad Social.<br /> Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas<br /> certificadas no tiene la calidad de víctima, esta perderá los derechos que<br /> le otorga el presente título, además de las sanciones penales que<br /> correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se<br /> le hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento financiero<br /> que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la<br /> tasa de mercado.<br /> Parágrafo. El representante legal de la Red de Solidaridad Social<br /> elaborará las listas de desplazados en aquellos casos en que les sea<br /> imposible a las autoridades municipales.<br /> Artículo 10. El artículo 19 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 19. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del<br /> territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación<br /> de prestar atención de manera inmediata a las víctimas de atentados<br /> terroristas, combates y masacres, ocasionadas en marco del conflicto armado<br /> interno, y que la requieran, con independencia de la capacidad<br /> socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición<br /> previa para su admisión.<br /> Artículo 11. El artículo 21 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 21. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia<br /> médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refieren los artículos<br /> anteriores se hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo a los<br /> recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud, Fosyga.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos de la ejecución de los recursos de la<br /> Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de<br /> Solidaridad y Garantía (Fosyga), se entenderán como eventos o acciones<br /> terroristas los que se susciten en el marco del conflicto armado interno,<br /> que afecten a la población civil y que se relacionen con atentados<br /> terroristas, combates, ataques a municipios y masacres. Salvo que sean<br /> cubiertos por otro ente asegurador en salud.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Se guridad<br /> Social en Salud, podrán revisar y ajustar los topes de cobertura de los<br /> beneficios a cargo del Fosyga.<br /> Artículo 12. El artículo 29 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 29. La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que<br /> trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la solicitud a<br /> los beneficiarios de viviendas de interés social.<br /> Artículo 13. El artículo 32 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 32. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad<br /> financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional,<br /> redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de<br /> crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta<br /> ley para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria,<br /> equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas<br /> naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la<br /> reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.<br /> Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los<br /> hechos descritos en el artículo 15.<br /> Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco<br /> Granahorrar, o la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el<br /> Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que<br /> se refiere el artículo 15 de esta ley, préstamos para financiar la<br /> reconstrucción o reparación de inmuebles afectados en los hechos descritos<br /> en el artículo 15.<br /> Parágrafo. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición<br /> o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de<br /> protección de vehículos de transporte público, urbano e intermunicipal, a<br /> fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 15 de la<br /> presente ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos<br /> beneficios.<br /> Artículo 14. El artículo 33 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 33. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social<br /> contribuirá a la realización de las operaciones contempladas en el artículo<br /> anterior, de la siguiente manera: la diferencia entre la tasa a la que<br /> ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad<br /> financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, y la<br /> tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los<br /> establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos de la<br /> Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se<br /> estipulen en el convenio que se suscriba entre ésta y el Instituto de<br /> Fomento Industrial, IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial<br /> señalada por el Gobierno Nacional. La diferencia entre la tasa de captación<br /> del Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial señalada<br /> por el Gobierno Nacional y la tasa a la que efectivamente se otorgue el<br /> crédito será cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los<br /> recursos de la Red de Solidaridad Social, según los términos estipulados en<br /> el convenio que para dicho efecto se suscriba entre ésta y la respectiva<br /> entidad financiera.<br /> En los convenios a que se hace referencia este artículo se precisarán los<br /> condiciones y montos que podrán tener, tanto los créditos redescontables<br /> por el Instituto de Fomento Industrial, o la entidad financiera de<br /> naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, como aquellos que<br /> otorgue el Banco Granahorrar o la entidad financiera de carácter oficial<br /> que el Gobierno Nacional señale, en desarrollo del presente capítulo, para<br /> lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de<br /> proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad<br /> manifiesta.<br /> Parágrafo 1°. En los convenios a que hace referencia este artículo se<br /> precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos,<br /> redescontables por el Instituto de Fomento Industrial o la entidad<br /> financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, como<br /> aquellos que otorgue el Banco Granahorrar o la entidad financiera de<br /> carácter oficial que el Gobierno Nacional señale, en desarrollo del<br /> presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de<br /> solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en<br /> circunstancias de debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos<br /> podrán exceder el 0.5 de interés mensual.<br /> Parágrafo 2°. La Red de Solidaridad Social subsidiará las líneas de<br /> crédito a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las<br /> reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo.<br /> Artículo 15. El artículo 36 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 36. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos<br /> adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el<br /> presente capítulo, de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y<br /> exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.<br /> La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en<br /> el presente artículo, para lo cual los establecimientos de crédito le<br /> remitirán un informe mensual en el cual consten las solicitudes<br /> presentadas, aprobadas y rechazadas, en tal caso explicando el motivo del<br /> rechazo.<br /> Artículo 16. El artículo 38 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 38. El establecimiento de crédito ante el cual la víctima de la<br /> violencia eleve la respectiva solicitud, después del estudio de la<br /> documentación, deberá determinar la imposibilidad del solicitante de<br /> ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del<br /> mercado financiero y procederá con los respectivos soportes a solicitar el<br /> certificado de garantía al Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad<br /> financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.<br /> Cuando las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta<br /> ley se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente,<br /> para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores,<br /> dicho s créditos serán garantizados por el Fondo Nacional de Garantías,<br /> FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Artículo 17. El artículo 39 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 39. El establecimiento de crédito podrá hacer efectivo ante el<br /> Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza<br /> oficial señalada por el Gobierno Nacional, el certificado de garantía<br /> correspondiente para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y<br /> cuando, además de cumplir las condiciones que se hayan pactado, acredite al<br /> fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la<br /> recuperación de las sumas adeudadas.<br /> Artículo 18. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus<br /> facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin<br /> intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en<br /> los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los<br /> gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las<br /> consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado<br /> interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente<br /> título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta<br /> Directiva. Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten<br /> entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los<br /> contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y<br /> las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a<br /> los damnificados.<br /> Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad<br /> laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de<br /> invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión<br /> mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General<br /> de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras<br /> posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por<br /> el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley<br /> 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad<br /> de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.<br /> Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se<br /> harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.<br /> Artículo 19. El artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso<br /> particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido<br /> condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de<br /> delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de<br /> la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el<br /> solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.<br /> También se podrá conceder dicho beneficio a los naci onales que,<br /> individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como<br /> miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo<br /> soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su<br /> voluntad de reincorporarse a la vida civil.<br /> No se aplicará lo dispuesto en este título a quienes realicen conductas<br /> constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo,<br /> secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la<br /> víctima en estado de indefensión.<br /> Parágrafo 1°. El indulto no será concedido por hechos respecto de los<br /> cuales este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el<br /> interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias<br /> que fueron fundamento de la decisión.<br /> Parágrafo 2°. Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos<br /> armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales<br /> enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las<br /> Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace<br /> referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra esta ley.<br /> Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos,<br /> creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de<br /> las personas que reciban los beneficios contemplados en este título.<br /> Para estos efectos, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de vida<br /> y diseñará planes de reubicación laboral y residencial, que serán aplicados<br /> en el interior del país y, cuando fuere necesario, adoptará las medidas<br /> establecidas en el título I de la segunda parte de la presente ley.<br /> En forma excepcional, el Gobierno Nacional, a petición del grupo armado<br /> organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilización, o del<br /> reinsertado, colaborará, sin perjuicio de las demás garantías que resulten<br /> del proceso de negociación, para facilitar la obtención del derecho de<br /> asilo en los países que puedan garantizar su seguridad.<br /> Artículo 20. El artículo 51 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 51. La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida<br /> civil requiere, por parte del grupo armado organizado al margen de la ley y<br /> de sus miembros, la realización de actos que conduzcan a la celebración de<br /> diálogos y suscripción de acuerdos, en los términos de la política de paz y<br /> reconciliación trazada por el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 21. El artículo 53 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 53. La calidad de miembro de un grupo armado organizado al<br /> margen de la ley se comprobará por el reconocimiento expreso de los voceros<br /> o representantes del mismo, por las pruebas que aporte el solicitante, o<br /> mediante la información de que dispongan las instituciones estatales.<br /> Parágrafo. Cuando se tr ate de personas que hayan hecho abandono<br /> voluntario de un grupo armado organizado al margen de la ley, y se<br /> presenten ante las autoridades civiles, judiciales o militares, la<br /> autoridad competente enviará de oficio, en un término no mayor de tres (3)<br /> días más el de la distancia, la documentación pertinente al Comité<br /> Operativo para la Dejación de las Armas, creado por el Decreto 1385 de<br /> 1994, para que resuelva si expide o no la certificación a que hace<br /> referencia el artículo 1° del mencionado decreto.<br /> La decisión tomada por el Comité Operativo para la dejación de las Armas<br /> deberá ser enviada, además del Gobierno Nacional, a la autoridad judicial<br /> competente, quien con fundamento en ella decidirá lo pertinente respecto a<br /> los beneficios a que hace referencia el presente título.<br /> Artículo 22. El artículo 56 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 56. Para establecer la conexidad de los hechos materia de<br /> investigación con el delito político, a que se refiere el artículo 90 del<br /> Código de Procedimiento Penal, también se tendrán en cuenta los siguientes<br /> medios probatorios:<br /> La inclusión del solicitante en las actas que la elabore la entidad del<br /> Gobierno Nacional.<br /> Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades<br /> competentes.<br /> La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros<br /> representantes del grupo armado organizado al margen de la ley con la que<br /> se haya adelantado un proceso de paz.<br /> Dicha constancia deberá contener, como mínimo, la información de que el<br /> solicitante pertenecía a dicho grupo al momento de los hechos por los<br /> cuales está siendo investigado, o fue condenado, y la reivindicación de<br /> tales hechos por parte del grupo, con la indicación de los fines políticos<br /> que lo motivaron. Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su<br /> apoderado adjunten a la solicitud.<br /> Artículo 23. El artículo 57 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 57. El beneficio de indulto será solicitado por el interesado,<br /> directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho que contendrá también la indicación<br /> del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido<br /> por el interesado, o a la autoridad judicial que esté conociendo del<br /> proceso penal, quien en forma inmediata dará traslado de la petición al<br /> Ministerio para los fines indicados, anexando en tal caso copia de las<br /> piezas procesales pertinentes.<br /> Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su<br /> sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se<br /> realizarán según las normas comunes de procedimiento.<br /> La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la<br /> manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida<br /> civil, la cual se entend erá prestada bajo la gravedad del juramento.<br /> El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las<br /> solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas<br /> por el Ministerio del Interior.<br /> Artículo 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el<br /> estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la<br /> resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a<br /> quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos<br /> constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido<br /> aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.<br /> Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los<br /> artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio<br /> de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal<br /> correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el<br /> trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la<br /> respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de<br /> celeridad.<br /> Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas<br /> autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de<br /> beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición<br /> de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá<br /> revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de<br /> captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.<br /> La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres<br /> (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del<br /> expediente. Este término es improrrogable.<br /> Artículo 25. El artículo 65 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 65. Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos<br /> con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el<br /> Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz, o en forma individual,<br /> podrán beneficiarse, en la medida en que lo permita su situación jurídica,<br /> de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto<br /> establezca el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los plazos para acceder a<br /> los programas de reinserción socioeconómica y el tiempo durante el cual se<br /> pueda gozar de sus beneficios.<br /> Artículo 26. El artículo 70 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 70. El funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier<br /> otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán<br /> solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación<br /> de una persona determinada al Programa.<br /> La petició n será tramitada conforme al procedimiento que establezca<br /> dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien<br /> compete decidir sobre el fondo de la solicitud.<br /> Parágrafo. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente<br /> decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a la<br /> solicitud de protección de personas que le formulen de manera debidamente<br /> motivada el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para los<br /> Derechos Humanos, o quien el Gobierno Nocional designe para estos efectos.<br /> Artículo 27. El artículo 73 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 73. Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar<br /> exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos antes ni<br /> después de la vinculación al Programa. En los acuerdos que celebre el<br /> beneficiario con la Fiscalía General de la Nación deberán adoptarse todas<br /> las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones<br /> civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas contraídas por<br /> el beneficiario, con anterioridad a la celebración del acuerdo.<br /> La aplicación de la presente ley no podrá menoscabar ninguno de los<br /> derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.<br /> La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones y<br /> responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa, en los<br /> términos en que éste, o los acuerdos suscritos lo indiquen, y no<br /> responderá por promesas u ofertas efectuados por personas no autorizadas.<br /> Artículo 28. El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 81. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de<br /> protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente<br /> contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas<br /> con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno,<br /> y que pertenezcan a las siguientes categorías:<br /> Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de<br /> oposición.<br /> Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales,<br /> gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.<br /> Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los<br /> miembros de la Misión Médica.<br /> Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al<br /> derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan<br /> iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y<br /> administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.<br /> Parágrafo 1°. Los interesados en ser acogidos por el programa de<br /> protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y<br /> el cargo, o la actividad que ejerce dentro d e la organización.<br /> Parágrafo 2°. El programa de protección presentará al testigo a que hace<br /> mención el numeral 4 de este artículo cuando así lo soliciten las<br /> autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas autoridades el<br /> acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad que requiera el<br /> caso.<br /> Parágrafo 3°. Las medidas de protección correspondientes a este programa<br /> serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.<br /> Artículo 29. El artículo 82 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 82. El programa de que trata el artículo anterior proporcionará<br /> a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de<br /> domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.<br /> Parágrafo. Las medidas de protección serán de carácter temporal y sujetas<br /> a revisión periódica.<br /> Artículo 30. El enunciado del título II de la Ley 418 de 1997, prorrogada<br /> por la Ley 548 de 1999, quedará así:<br /> Control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados<br /> organizados al margen de la ley.<br /> Artículo 31. El artículo 90 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 90. El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la<br /> liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública,<br /> cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con<br /> los grupos armados organizados al margen de la ley, en cualquiera de las<br /> siguientes causales:<br /> Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por dichos grupos.<br /> Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir,<br /> guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes<br /> de o con destino a tales grupos o colaborar y prestar ayuda a los mismos.<br /> Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a<br /> cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o<br /> al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos.<br /> Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus<br /> obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos grupos.<br /> Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión sea<br /> imputable a dichos grupos, conocidos con ocasión del contrato.<br /> Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo,<br /> constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes,<br /> de la cual haya tenido conocimiento.<br /> Artículo 32. El artículo 99 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 99. Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro<br /> electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos<br /> receptores de radiodifusión sonora y televisión.<br /> Para la transferencia de derechos de uso de los equipos de comunicación<br /> relacionados en el párrafo anterior se requiere la autorización expresa y<br /> previa del concesionario o licenciatario que ofrece el servicio, los<br /> suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley<br /> diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía<br /> Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los<br /> concesionarios y licenciatarios.<br /> Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de<br /> comunicaciones contemplados en este artículo suministrarán a la Policía<br /> Nacional -Dirección de Policía Judicial- Dijín los datos de suscriptores y<br /> equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la<br /> reglamentación que este organismo establezca.<br /> La información que suministre el suscriptor o persona autorizada al<br /> concesionario o licenciatario con el propósito de obtener autorización para<br /> operar los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida<br /> bajo juramento, correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios<br /> agotar los recursos a su alcance en procura de la veracidad de los datos<br /> recibidos.<br /> La Policía Nacional, Dijín podrá realizar inspecciones en los registros y<br /> contratos de suscriptores y personas autorizadas, con el fin de cotejar<br /> está información con la suministrada por los concesionarios y<br /> licenciatarios.<br /> El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional<br /> Dijín la información que con relación a los concesionarios y licenciatarios<br /> esta le solicite.<br /> Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de<br /> comunicaciones relacionados en este artículo proporcionarán en forma<br /> oportuna la información que requieran las autoridades facultadas por la ley<br /> y mantendrán actualizados los siguientes datos.<br /> Contrato o resolución del Ministerio de Comunicaciones que autoriza el<br /> uso de las frecuencias.<br /> Cuadro de características técnicas de la Red.<br /> Documento donde se registren los nombres, identificación, dirección y<br /> teléfono de los encargados del área técnica.<br /> Registro de suscriptores y personas autorizadas.<br /> Artículo 33. El artículo 101 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 101. Los concesionarios que prestan el servicio de buscapersonas<br /> implementarán una placa de identificación que debe permanecer adherida al<br /> equipo de comunicación donde se indique la razón social del concesionario y<br /> un número telefónico local o gratuito a través del cual se pueda verificar<br /> la propiedad y legalidad del equipo las 24 horas del día.<br /> Artículo 34. El artículo 104 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 104. Se prohíbe la utilización y el porte de radios con banda<br /> abierta.<br /> Las personas jurídicas y naturales que requieran el uso de los equipos de<br /> comunicaciones conocidos como sacares, interceptores, goniómetros o<br /> receptores de banda abierta deben solicitar a la Policía Nacional, Dijín,<br /> la respectiva autorización para tramitar ante la DIAN o el Ministerio de<br /> Comunicaciones la importación o uso según el caso.<br /> Parágrafo 1°. La DIAN o el Ministerio de Comunicaciones, según sea<br /> importación o uso, exigirá al interesado concepto favorable expedido para<br /> tal efecto por la Policía Nacional, Dijín.<br /> Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los sistemas y<br /> equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la<br /> Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del<br /> Estado.<br /> Artículo 35. El artículo 111 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 111. El Presidente de la República podrá designar el reemplazo<br /> de gobernadores y alcaldes, y los gobernadores el de los alcaldes<br /> municipales, cuando la situación de grave perturbación del orden público:<br /> Impida la inscripción de todo candidato a gobernaciones, alcaldías,<br /> asambleas departamentales y concejos municipales, o una vez inscritos les<br /> obligue a renunciar.<br /> Obligue al gobernador o al alcalde a renunciar, le impida posesionarse en<br /> su cargo, o produzca su falta absoluta.<br /> Impida a los ciudadanos ejercer el derecho al sufragio.<br /> Los gobernadores y alcaldes encargados, quienes deberán ser del mismo<br /> partido, grupo político o coalición, del que esté terminando el período y/o<br /> del electo ejercerán sus funciones hasta cuando se realicen las<br /> correspondientes elecciones.<br /> Los servidores públicos que integran las asambleas departamentales y los<br /> concejos municipales, de aquellos departamentos o municipios donde se<br /> llegaren a presentar las eventualidades previstas en el inciso primero del<br /> presente artículo, seguirán sesionando transitoriamente aunque su período<br /> haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos diputados.<br /> Las corporaciones públicas referidas, a las cuales se les dificulte<br /> sesionar en su sede oficial por razones de alteración del orden público,<br /> podrán sesionar donde lo determine el presidente de la corporación<br /> respectiva.<br /> En caso de que los alcaldes no puedan, por razones de orden público,<br /> ejercer sus funciones en el territorio de su municipio, corresponderá al<br /> gobernador del respectivo departamento determinar la cabecera municipal<br /> donde podrán ejercerlas, con las garantías de seguridad necesarias para el<br /> ejercicio del cargo, y hasta cuando se restablezca la normalidad en su<br /> municipio.<br /> Cuando, en razón de la situación de grave perturbación del orden público,<br /> medien hechos de fuerza mayor que impidan la asistencia de diputados y<br /> concejales a las sesiones, el quórum se establecerá tomando en<br /> consideración el número de personas que estén en condiciones de asistir.<br /> Los Consejos Departamentales de Seguridad previstos en el Decreto 2615 de<br /> 1991 coordinarán y apoyarán los planes y operativos que se requieran, con<br /> el fin de garantizar la presencia de la fuerza pública para apoyar y<br /> acompañar a los alcaldes en el cabal ejercicio de sus funciones.<br /> El Presidente de la República y el Gobernador, respectivamente, conforme<br /> a la Constitución y a la ley, tomarán las medidas necesarias para el<br /> restablecimiento del orden público en el menor tiempo posible, en el<br /> departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha en la que<br /> se deberán llevar a cabo las elecciones aplazadas, cuando sea el caso.<br /> Artículo 36. El artículo 116 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 116. Lo dispuesto en el presente título se aplicará sin<br /> perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación,<br /> en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 278 de la<br /> Constitución Política, por la Ley 734 de 2001 y el Decreto 262 de 2000, o<br /> por las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.<br /> Artículo 37. El artículo 120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban<br /> contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de<br /> comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con<br /> entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de<br /> los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o<br /> Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante<br /> una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del<br /> correspondiente contrato o de la respectiva adición.<br /> Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes<br /> Municipales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno<br /> Nacional para dar en comodato inmuebles donde deba construirse las sedes de<br /> las estaciones de policía sin necesidad de aprobación de las respectivas<br /> corporaciones públicas.<br /> Parágrafo 1°. En los casos en que las entidades públicas suscriban<br /> convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por<br /> objeto la construcción o mantenimiento de estas vías, los subcontratistas<br /> que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.<br /> Parágrafo 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y<br /> uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso<br /> anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del<br /> cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.<br /> Parágrafo 3°. La celebración o adición de contratos de concesión de obra<br /> pública no causará la contribución establecida en este capítulo.<br /> Artículo 38. El artículo 122 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley<br /> 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 122. Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia<br /> Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería<br /> jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema<br /> separado de cuenta.<br /> El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, establecido mediante<br /> Decreto número 2134 de 1992 y el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia,<br /> establecido en el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de 1995,<br /> coordinarán la ejecución de los recursos de este Fondo.<br /> El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la<br /> vigencia de esta ley, reglamentará la organización y funcionamiento del<br /> Fondo, los objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de<br /> apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonio necesario<br /> para su operación.<br /> Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución<br /> especial del cinco por ciento (5%) consagrada en el presente capítulo,<br /> deberán invertirse por el Fondo Nocional de Seguridad y Convivencia<br /> Ciudadana, en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad<br /> ciudadana, la preservación del orden público.<br /> Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo<br /> concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación,<br /> material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones,<br /> compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de<br /> inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y<br /> seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para<br /> nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a<br /> generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la preservación<br /> del orden público.<br /> La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana<br /> estará a cargo de la Dirección General de Orden Público y Convivencia<br /> Ciudadana del Ministerio del Interior.<br /> Artículo 39. La Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999,<br /> tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:<br /> Artículo nuevo. La Nación contratará anualmente un seguro contra<br /> accidentes que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de<br /> socorro que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención<br /> de Desastres.<br /> Este seguro cubrirá a los mencionados miembros voluntarios de los<br /> organismos de socorro durante las veinticuatro horas del día.<br /> Parágrafo 1°. Los recursos para la contratación de este seguro provendrán<br /> del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y serán<br /> administrados por el Fondo Nacional de Calamidades.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.<br /> Artículo 40. La Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999,<br /> tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:<br /> Artículo nuevo. En concordancia con esta ley, entiéndase que los<br /> beneficios de que trata el Decreto 1385 de 1994 se extienden a los miembros<br /> de las organizaciones armadas al margen de la ley.<br /> Artículo 41. La Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999,<br /> tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:<br /> Artículo nuevo. Los servidores públicos de elección popular y sus<br /> familias, cuyas vidas se encuentren en peligro inminente debidamente<br /> comprobado por las autoridades competentes, serán atendidos por el<br /> Ministerio del Interior y Ministerio de Relaciones Exteriores para<br /> facilitar los mecanismos de protección que consagra el Derecho<br /> Internacional Humanitario.<br /> Las diligencias de protección, asilo político, obtención de residencia,<br /> entre otros, serán asumidas prioritariamente por las autoridades<br /> colombianas.<br /> Artículo 42. El artículo 71 de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada<br /> por la Ley 548 de 1999 quedará así:<br /> Artículo 71. El Fiscal General podrá tomar en cualquier momento,<br /> cualquiera de las siguientes determinaciones:<br /> Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa,<br /> siempre y cuando, tratándose de testigos, no se afecte el debido proceso.<br /> Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas<br /> o privados, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya posee<br /> el admitido al programa, tales como actos de registro civil,<br /> cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y<br /> otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos<br /> ordinarios.<br /> Ordenar a los Organismos de Seguridad del Estado brindar la protección<br /> necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar.<br /> Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o<br /> transitorio, cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere<br /> adecuadas.<br /> Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades<br /> públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y<br /> Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran<br /> permitir su identificación.<br /> Parágrafo 1°. Todas las anteriores determinaciones requerirán el<br /> asentimiento expreso de la persona a quien vayan a tener efecto.<br /> Parágrafo 2°. Los documentos que se expidan para proteger a una persona<br /> admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.<br /> Parágrafo 3° La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo<br /> podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.<br /> Artículo 43. El encabezado del capítulo III del Título II, de la Segunda<br /> Parte de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de<br /> 1999, quedará así:<br /> CAPITULO III<br /> Embargo preventivo y extinción del derecho de dominio de bienes<br /> vinculados a la comisión del delito de hurto de hidrocarburos y sus<br /> derivados<br /> Artículo 44. El artículo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y<br /> modificada por la Ley 548 de 1999 quedará así:<br /> Artículo 96. El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando<br /> sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o <br /> poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de<br /> abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de seis (6) a diez<br /> (10) años y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios mínimos<br /> mensuales legales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a seis (6)<br /> años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, cuando el valor del hidrocarburo o sus derivados,<br /> objeto de apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta<br /> sea realizada por servidor público.<br /> La competencia del presente delito corresponde a los Jueces de Circuito<br /> Especializados.<br /> Artículo 45. El artículo 97 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y<br /> modificada por la Ley 548 de 1999, quedará así:<br /> Artículo 97. En la providencia de apertura de la instrucción por el<br /> delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, el Fiscal ordenará el<br /> decomiso de los bienes que se hubieren utilizado en la comisión del delito,<br /> o que se constituyeran su objeto. Una vez el Fiscal haya determinado la<br /> procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, ordenará, en un<br /> término no mayor a cinco (5) días hábiles, su entrega a Ecopetrol, así como<br /> la de los demás bienes utilizados para la comisión del delito. Ecopetrol<br /> procederá a la venta de tales hidrocarburos o sus derivados en condiciones<br /> normales de mercado.<br /> Ecopetrol entregará los demás bienes utilizados para la comisión del<br /> delito a una entidad fiduciaria, para su administración.<br /> Artículo 46. La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a<br /> partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le<br /> sean contrarias, en especial los artículos 11, 40, 41, 48, 52, 84, 85, 86,<br /> 87, 88, 89 y 100 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley<br /> 548 de 1999.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2002.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho encargado de las funciones del<br /> Despacho del Ministro del Interior,<br /> Fernando Londoño Hoyos.