Ley 785 De 2002

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LEY 785 DE 2002<br /> (diciembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.046, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2002. PAG. 2<br /> por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de<br /> los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Sistemas de administración de los bienes incautados. La<br /> administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de<br /> Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de<br /> narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a<br /> la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de<br /> 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las<br /> modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o<br /> concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación<br /> provisional y depósito provisional.<br /> Sobre la aplicación de estos sistemas de administración, el Consejo<br /> Nacional de Estupefacientes no podrá ejercer funciones distintas de las<br /> previstas por el artículo 76 de la Ley 489 de 1998 para los consejos<br /> directivos de los establecimientos públicos, de acuerdo con la remisión<br /> efectuada por el artículo 82 de la misma en cuanto hace al régimen jurídico<br /> de las unidades administrativas especiales.<br /> La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la<br /> tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para<br /> su administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida<br /> en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a<br /> cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin<br /> al proceso.<br /> Artículo 2°. Enajenación. Desde el momento en que los bienes a que se<br /> refiere el artículo anterior sean puestos a disposición de la Dirección<br /> Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se<br /> refiere el Decreto 306 de 1998, podrán ser enajenados los bienes fungibles<br /> o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los demás que<br /> en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de<br /> Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que<br /> estos amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los<br /> procedimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000.<br /> Los dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta<br /> especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha<br /> contra el Crimen Organizado y serán administrados por el Director Nacional<br /> de Estupefacientes e invertidos de manera preferente en el mercado primario<br /> en títulos de deuda pública, antes de optar por su inversión en el mercado<br /> secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho Fondo.<br /> Las transacciones de este orden deben ser realizadas con entidades<br /> calificadas mínimo como AA+ para mediano y largo plazo y DP1 para corto<br /> plazo, por las agencias calificadoras de riesgo, o a través de fiducia, en<br /> entidades fiduciarias de naturaleza pública. Cuando se produzca la decisión<br /> judicial definitiva, según el caso, se reconocerá al propietario el precio<br /> de venta del bien con actualización de su valor o se destinarán los dineros<br /> por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes a los programas<br /> legalmente previstos como beneficiarios de los mismos, según corresponda.<br /> Parágrafo. Tratándose de sustancias controladas, si no fuere posible su<br /> enajenación o su exportación por la Dirección Nacional de Estupefacientes,<br /> las autoridades judiciales, de policía judicial, administrativas,<br /> ambientales y sanitarias coordinarán de forma eficaz e inmediata con la<br /> Dirección Nacional de Estupefacientes lo relativo a su disposición o<br /> destrucción. Las autoridades ambientales serán las responsables de la<br /> destrucción de dichas sustancias co n el fin de procurar el menor impacto<br /> ambiental.<br /> Artículo 3°. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes<br /> incautados sean o continúen, siendo productivos y generadores de empleo y<br /> evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el<br /> presupuesto público, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá<br /> celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento,<br /> administración o fiducia. Los procedimientos para la selección de los<br /> contratistas y para la celebración de los contratos, se regirán por las<br /> normas previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio.<br /> Sin embargo, en todo caso, para la selección del contratista la Dirección<br /> Nacional de Estupefacientes deberá publicar como mínimo un aviso de<br /> invitación a cotizar, en un diario de amplia circulación nacional o en la<br /> página electrónica de la entidad, para la presentación de propuestas y<br /> decidir sobre su adjudicación en audiencia pública, sobre tres (3)<br /> propuestas por lo menos. En el evento de no presentarse más que un solo<br /> oferente y su propuesta resultare elegible, el contrato podrá ser<br /> adjudicado, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva.<br /> Parágrafo 1°. Tanto en el proceso de selección del contratista como en el<br /> de la celebración de los contratos se deberán exigir las garantías a que<br /> haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos.<br /> Parágrafo 2°. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento.<br /> En el evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la<br /> extinción de dominio o la devolución sobre un bien arrendado por la<br /> Dirección Nacional de Estupefacientes, el contrato continuará hasta el<br /> vencimiento del plazo pactado, sin perjuicio de las previsiones sobre<br /> terminación anticipada contempladas en el Código Civil y en el Código de<br /> Comercio. En caso de proceder la devolución física del bien se efectuará la<br /> cesión del contrato de arrendamiento al titular del derecho respectivo. Sin<br /> embargo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar la<br /> renovación o prórroga del contrato de arrendamiento mientras se efectúa la<br /> adjudicación del bien con arreglo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley<br /> 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen o se dispone y verifica su<br /> enajenación.<br /> Parágrafo 3°. Reglas especiales aplicables al contrato de administración.<br /> La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar contratos de<br /> mandato o de encargo fiduciario de admi nistración sobre los bienes<br /> inmuebles o muebles incautados con entidades públicas o privadas sometidas<br /> a inspección de la Superintendencia de Sociedades, cuando la administración<br /> y custodia de los mismos le resulte onerosa.<br /> Tratándose de bienes inmuebles, la misma entidad podrá celebrar contratos<br /> de consignación para su administración, con entidades de carácter público o<br /> privado cuyo objeto social sea el desarrollo de la actividad inmobiliaria y<br /> que, a criterio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuenten con<br /> reconocida probidad. Las sociedades con las que se podrá contratar serán<br /> exclusivamente de personas y no de capital.<br /> Si en ejecución de los contratos previstos en el presente parágrafo se<br /> decreta en forma definitiva la extinción del dominio sobre los bienes<br /> incautados, se procederá en la misma forma prevista en el parágrafo 2°.<br /> Parágrafo 4°. Reglas especiales aplicables al contrato de fiducia.<br /> La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar contratos de<br /> Encargo Fiduciario, con entidades Fiduciarias de naturaleza pública o<br /> privada.<br /> En el evento en que se ordene la devolución del bien mediante sentencia<br /> judicial debidamente ejecutoriada, se procederá respecto de su propietario<br /> conforme a lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo<br /> segundo de la presente ley y la Fiducia continuará hasta que opere la forma<br /> de terminación pactada.<br /> Si se declara judicialmente en forma definitiva la extinción del dominio<br /> de los bienes objeto de la Fiducia, la ejecución del contrato continuará<br /> hasta que opere la forma de terminación convenida y en ese momento el<br /> Consejo Nacional de Estupefacientes procederá con arreglo a lo dispuesto en<br /> el Artículo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen<br /> Artículo 4°. Destinación provisional. Desde el momento en que los bienes<br /> incautados sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de<br /> Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podrán ser<br /> destinados provisionalmente de manera preferente a la s entidades oficiales<br /> o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro,<br /> con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos<br /> 306 de 1998 y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible la<br /> destinación en los anteriores términos, el Consejo Nacional de<br /> Estupefacientes podrá excepcionalmente autorizar previamente a la Dirección<br /> Nacional de Estupefacientes la destinación de un bien a una persona<br /> jurídica de derecho privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos<br /> eventos, los particulares deberán garantizar a la Dirección Nacional de<br /> Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotación de los bienes<br /> destinados.<br /> Para la destinación de vehículos se tendrá en cuenta de manera preferente<br /> a las entidades territoriales.<br /> Para que sea procedente la destinación provisional a las personas<br /> jurídicas de derecho privado, será necesaria la comprobación de la ausencia<br /> de antecedentes judiciales y de policía de los miembros de los órganos de<br /> dirección y de los fundadores o socios de tales entidades, tratándose de<br /> sociedades distintas de las anónimas abiertas, y en ningún caso procederá<br /> cuando alguno de los fundadores, socios, miembro de los órganos de<br /> dirección y administración, revisor fiscal o empleado de la entidad<br /> solicitante, o directamente esta última, sea o haya sido arrendatario o<br /> depositario del bien que es objeto de la destinación provisional.<br /> El bien dado en destinación provisional deberá estar amparado con la<br /> constitución previa a su entrega de garantía real, bancaria o póliza contra<br /> todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en<br /> Colombia.<br /> Parágrafo. Los bienes rurales con caracterizada vocación agropecuaria o<br /> pesquera serán destinados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994,<br /> para lo cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 182 de 1998, el<br /> Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dispondrá de un término de tres<br /> meses contado a partir del suministro de la información correspondiente por<br /> parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para emitir su concepto<br /> sobre la caracterizada vocación rural para la producción agropecuaria o<br /> pesquera de los bienes rurales.<br /> Si transcurrido el término señalado en el inciso anterior, el Incora no<br /> hubiere emitido el concepto sobre la caracterizada vocación agropecuaria o<br /> pesquera de los bienes rurales, la Dirección Nacional de Estupefacientes<br /> podrá des tinarlos provisionalmente de acuerdo con las reglas generales<br /> establecidas en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000 o aplicar sobre<br /> ellos cualquier otro sistema de administración provisional, para lo cual<br /> podrá acudir a las empresas asociativas de campesinos, a las empresas<br /> asociativas de desplazados a través de la Red de Solidaridad, los fondos<br /> ganaderos u otros entes gubernamentales o privados que tengan como objeto<br /> el desarrollo de actividades agropecuarias o pecuarias.<br /> Artículo 5°. Sociedades y unidades de explotación económica. La Dirección<br /> Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan<br /> a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de<br /> medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y<br /> 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y<br /> mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los<br /> órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o<br /> revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición,<br /> administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean<br /> autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de<br /> Estupefacientes.<br /> A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de<br /> administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación<br /> económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y<br /> términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes,<br /> serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.<br /> Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de<br /> interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás<br /> beneficios que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se extienden a<br /> los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la<br /> Dirección Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y recursos<br /> de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las<br /> sociedades incautadas.<br /> Parágrafo. Tratándose de sociedades que al momento de la medida cautelar<br /> se encuentren en liquidación, el proceso liquidatorio continuará bajo la<br /> orientación y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de<br /> conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la<br /> Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte dentro del<br /> proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará el<br /> liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.<br /> Artículo 6°. Readjudicaciones pendientes. Los bienes destinados<br /> provisionalmente con anterioridad a la publicación del Decreto 306 de 1998,<br /> sobre los cuales los destinatarios provisionales no hayan presentado a la<br /> fecha de entrada en vigencia de la presente ley propuesta de utilización,<br /> sustentación de la generación de ahorro a su presupuesto o propuesta de<br /> explotación económica, según el caso, y que por tanto no han sido<br /> readjudicados, podrán ser ofrecidos por la Dirección Nacional de<br /> Estupefacientes, conforme a las reglas generales para su destinación<br /> provisional, o ser objeto de cualquier otro de los sistemas de<br /> administración previstos en el artículo1°.<br /> Artículo 7°. Cumplimiento de las funciones de administración de los<br /> bienes incautados. Para el cumplimiento de las funciones relativas a la<br /> administración de los bienes incautados, especialmente aquellas a que se<br /> refieren los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000, la Dirección Nacional de<br /> Estupefacientes podrá acudir a la delegación en favor de las entidades<br /> territoriales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 sobre<br /> delegación entre entidades públicas, o celebrar con ellas contratos de<br /> desempeño o constituir asociaciones entre entidades públicas o asociaciones<br /> o convenios de asociación con particulares en los términos señalados en la<br /> misma ley.<br /> El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar a la Dirección<br /> Nacional de Estupefacientes para delegar algunas de sus funciones de<br /> administración según lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el número<br /> de bienes incautados en una región o entidad territorial determinada, así<br /> lo amerite.<br /> Para prevenir la pérdida o deterioro de bienes perecederos o de consumo,<br /> diferentes de las sustancias controladas, la autoridad judicial de<br /> conocimiento los entregará en depósito en forma inmediata a quien alegue<br /> tener un derecho lícito sobre los mismos, previa constitución de una<br /> caución por el monto equivalente al valor comercial del bien, a favor de la<br /> Dirección Nacional de Estupefacientes. Lo establecido en el presente inciso<br /> se entiende sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de<br /> administración consagrados en la presente ley.<br /> Artículo 8°. Destinación de rendimientos y frutos de bienes ubicados en<br /> el departamento de San Andrés. Los rendimientos y los frutos que generen<br /> los bienes y recursos localizados en la jurisdicción del departamento<br /> Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya extinción<br /> de dominio se haya decretado conforme a la Ley 333 de 1996 o las normas que<br /> lo modifiquen, deberán destinarse, de manera preferencial, a la<br /> financiación de programas sociales en el Archipiéla go.<br /> Artículo 9°. Régimen Tributario. Los impuestos sobre los bienes que se<br /> encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes<br /> no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de<br /> extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar<br /> o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción<br /> de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor<br /> tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún<br /> caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con<br /> anterioridad a la incautación del bien.<br /> Artículo 10. Aseguramiento de bienes incautados. Si no fuere posible<br /> obtener el aseguramiento de los bienes objeto de administración por la<br /> Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de otras compañías de<br /> seguros, La Previsora Compañía de Seguros o cualquiera otra compañía de<br /> seguros de naturaleza pública expedirá las pólizas necesarias para amparar<br /> los bienes objeto de procesos de extinción de dominio o decomiso, contra<br /> cualquier riesgo que solicite la Dirección Nacional de Estupefacientes. El<br /> costo de la póliza será cubierto por el beneficiario, destinatario o<br /> tenedor del bien a cualquier título.<br /> Artículo 11. Destinación definitiva de bienes. Cuando pasados tres (3)<br /> meses desde la decisión judicial que hace procedente la destinación<br /> definitiva del bien el Consejo Nacional de Estupefacientes no haya tomado<br /> la decisión respectiva, se faculta a la Dirección Nacional de<br /> Estupefacientes para que con la autorización del Ministro de Justicia y del<br /> Derecho, y de acuerdo con las políticas que determine ese mismo Consejo,<br /> destine en forma definitiva los bienes sobre los cuales se declare mediante<br /> Sentencia el decomiso o la extinción de dominio a favor del Estado.<br /> Artículo 12. Plan de manejo ambiental. En todos los casos en que se<br /> requiera un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicación<br /> forzosa de cultivos ilícitos o manipulación de sustancias controladas, la<br /> elaboración, ejecución y control de dichos planes será responsabilidad de<br /> la autoridad ambiental competente.<br /> Artículo 13. Corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes<br /> asesorar y apoyar al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Gobierno<br /> Nacional, en la formulación de las políticas y programas en materia de<br /> lucha contra la producción, tráfico y uso de drogas que producen<br /> dependencia, y la adminis tración de bienes objeto de extinción de dominio.<br /> Artículo 14. Suprímase el silencio administrativo positivo consagrado en<br /> el numeral 2 del literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986.<br /> Artículo 15. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su<br /> promulgación, modifica en lo pertinente el artículo 47 de la Ley 30 de 1986<br /> y los parágrafos 1° y 2° del artículo 25 de la Ley 333 de 1996 y deroga<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Fernando Londoño Hoyos.