Ley 800 De 2003

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LEY 800 DE 2003<br /> (MARZO 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.131 DE 18 DE MARZO DE 2003. PAG. 13<br /> por medio de la cual se aprueban la ¿Convención de las Naciones Unidas<br /> contra la Delincuencia Organizada Transnacional¿ y el ¿Protocolo para<br /> Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres<br /> y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la<br /> Delincuencia Organizada Transnacional¿, adoptados por la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Vistos los textos de la "Convención de las Naciones Unidas contra la<br /> Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir,<br /> Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños,<br /> que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).<br /> (Para se transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento<br /> Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 134 DE 2001 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueban la ¿Convención de las Naciones Unidas<br /> contra la Delincuencia Organizada Transnacional¿ y el ¿Protocolo para<br /> Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres<br /> y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la<br /> Delincuencia Organizada Transnacional¿, adoptados por la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Vistos los textos de la ¿Convención de las Naciones Unidas contra la<br /> Delincuencia Organizada Transnacional¿ y el ¿Protocolo para Prevenir,<br /> Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños,<br /> que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional¿, adoptados por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).<br /> (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los<br /> Instrumentos Internacionales mencionados).<br /> «CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA<br /> LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> Artículo 1<br /> Finalidad<br /> El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para<br /> prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada<br /> transnacional.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> Para los fines de la presente Convención:<br /> a) Por ¿grupo delictivo organizado¿ se entenderá un grupo estructurado de<br /> tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe<br /> concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o<br /> delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a<br /> obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio<br /> de orden material;<br /> b) Por ¿delito grave¿ se entenderá la conducta que constituya un delito<br /> punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con<br /> una pena más grave;<br /> c) Por ¿grupo estructurado¿ se entenderá un grupo no formado<br /> fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no<br /> necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente<br /> definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una<br /> estructura desarrollada;<br /> d) Por ¿bienes¿ se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o<br /> incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los<br /> documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros<br /> derechos sobre dichos activos;<br /> e) Por ¿producto del delito¿ se entenderá los bienes de cualquier índole<br /> derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;<br /> f) Por ¿embargo preventivo¿ o ¿incautación¿ se entenderá la prohibición<br /> temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o<br /> el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u<br /> otra autoridad competente;<br /> g) Por ¿decomiso¿ se entenderá la privación con carácter definitivo de<br /> bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;<br /> h) Por ¿delito determinante¿ se entenderá todo delito del que se derive<br /> un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en<br /> el artículo 6 de la presente Convención;<br /> i) Por ¿entrega vigilada¿ se entenderá la técnica consistente en dejar<br /> que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más<br /> Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la<br /> supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar<br /> delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;<br /> j) Por ¿organización regional de integración económica¿ se entenderá una<br /> organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a<br /> la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones<br /> regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de<br /> conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,<br /> aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los<br /> ¿Estados Parte¿ con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas<br /> organizaciones dentro de los límites de su competencia.<br /> Artículo 3<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente<br /> Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el<br /> enjuiciamiento de:<br /> a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la<br /> presente Convención; y<br /> b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente<br /> Convención;<br /> cuan do esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la<br /> participación de un grupo delictivo organizado.<br /> 2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de<br /> carácter transnacional si:<br /> a) Se comete en más de un Estado;<br /> b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su<br /> preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;<br /> c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un<br /> grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un<br /> Estado; o<br /> d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro<br /> Estado.<br /> Artículo 4<br /> Protección de la soberanía<br /> 1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente<br /> Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e<br /> integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los<br /> asuntos internos de otros Estados.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado<br /> Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o<br /> funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus<br /> autoridades.<br /> Artículo 5<br /> Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br /> que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de<br /> los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva;<br /> i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un<br /> propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un<br /> beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo<br /> prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los<br /> participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la<br /> participación de un grupo delictivo organizado;<br /> ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y<br /> actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su<br /> intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:<br /> a) Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;<br /> b) Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que<br /> su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes<br /> descrita;<br /> b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o<br /> asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la<br /> participación de un grupo delictivo organizado.<br /> 2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo<br /> a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de<br /> circunstancias fácticas objetivas.<br /> 3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un<br /> grupo delictivo organizado para la penalización de los d elitos tipificados<br /> con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente<br /> artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos<br /> graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos<br /> Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la<br /> comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo<br /> concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo<br /> al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo<br /> notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de<br /> la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.<br /> Artículo 6<br /> Penalización del blanqueo del producto del delito<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos<br /> bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el<br /> origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la<br /> comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de<br /> sus actos;<br /> ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen,<br /> ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo<br /> derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;<br /> b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:<br /> i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el<br /> momento de su recepción, de que son producto del delito;<br /> ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos<br /> tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la<br /> confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la<br /> incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.<br /> 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del<br /> presente artículo:<br /> a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente<br /> artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;<br /> b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los<br /> delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los<br /> delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente<br /> Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de<br /> delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama<br /> de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;<br /> c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los<br /> delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado<br /> Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la<br /> jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y<br /> cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno<br /> del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con<br /> arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica<br /> el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;<br /> d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas una copia de sus leye s destinadas a dar aplicación al presente<br /> artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una<br /> descripción de ésta;<br /> e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno<br /> de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el<br /> párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan<br /> cometido el delito determinante;<br /> f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como<br /> elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo<br /> podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.<br /> Artículo 7<br /> Medidas para combatir el blanqueo de dinero<br /> 1. Cada Estado Parte:<br /> a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión<br /> de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando<br /> proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean<br /> particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin<br /> de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese<br /> régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación<br /> del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las<br /> transacciones sospechosas;<br /> b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27<br /> de la presente Convención, que las autoridades de administración,<br /> reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de<br /> combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con<br /> arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de<br /> cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de<br /> conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal<br /> fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de<br /> inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación,<br /> análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo<br /> de dinero.<br /> 2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas<br /> viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y<br /> de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que<br /> garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo<br /> alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la<br /> exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen<br /> las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de<br /> títulos negociables pertinentes.<br /> 3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con<br /> arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier<br /> otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que<br /> utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones<br /> regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de<br /> dinero.<br /> 4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la<br /> cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las<br /> autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación<br /> financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.<br /> Artículo 8<br /> Penalización de la corrupción<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br /> que sean necesarias para tip ificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público,<br /> directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio<br /> provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho<br /> funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus<br /> funciones oficiales;<br /> b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o<br /> indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho<br /> o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario<br /> actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones<br /> oficiales.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando<br /> esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un<br /> funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la<br /> posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias<br /> para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito<br /> tipificado con arreglo al presente artículo.<br /> 4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de<br /> la presente Convención, por ¿funcionario público¿ se entenderá todo<br /> funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la<br /> definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al<br /> derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa<br /> función.<br /> Artículo 9<br /> Medidas contra la corrupción<br /> 1. Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea compatible<br /> con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de carácter<br /> legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y<br /> para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la<br /> intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y<br /> castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas<br /> autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de<br /> cualquier influencia indebida en su actuación.<br /> Artículo 10<br /> Responsabilidad de las personas jurídicas<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br /> conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la<br /> responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves<br /> en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los<br /> delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente<br /> Convención.<br /> 2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la<br /> responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil<br /> o administrativa.<br /> 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los<br /> delitos.<br /> 4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones<br /> penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas<br /> sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables<br /> con arreglo al presente artículo.<br /> Artículo 11<br /> Proceso, fallo y sanciones<br /> 1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados<br /> con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con<br /> sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.<br /> 2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades<br /> legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en<br /> relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en<br /> la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas<br /> para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en<br /> cuenta la necesidad de prevenir su comisión.<br /> 3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artículos 5,<br /> 6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas<br /> apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en<br /> consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al<br /> imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en<br /> espera de juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de<br /> garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal<br /> ulterior.<br /> 4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades<br /> competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos<br /> en la presente Convención al considerar la eventualidad de conceder la<br /> libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido<br /> declaradas culpables de tales delitos.<br /> 5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su<br /> derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda<br /> iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la<br /> presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya<br /> eludido la administración de justicia.<br /> 6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio<br /> de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de<br /> los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que<br /> informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de<br /> los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y<br /> sancionados de conformidad con ese derecho.<br /> Artículo 12<br /> Decomiso e incautación<br /> 1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su<br /> ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para<br /> autorizar el decomiso:<br /> a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convención o<br /> de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;<br /> b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a<br /> ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención.<br /> 2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para<br /> permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la<br /> incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente<br /> artículo con miras a su eventual decomiso.<br /> 3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido<br /> parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las<br /> medidas aplicables a dicho producto a tenor del present e artículo.<br /> 4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos<br /> de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra<br /> facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta<br /> el valor estimado del producto entremezclado.<br /> 5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de<br /> bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito<br /> o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito<br /> también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo,<br /> de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.<br /> 6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras<br /> autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de<br /> documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no<br /> podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose<br /> en el secreto bancario.<br /> 7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un<br /> delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito<br /> o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea<br /> conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del<br /> proceso judicial u otras actuaciones conexas.<br /> 8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> 9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de<br /> que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con<br /> el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.<br /> Artículo 13<br /> Cooperación internacional para fines de decomiso<br /> 1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que<br /> tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente<br /> Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el<br /> equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de<br /> la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la<br /> mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:<br /> a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una<br /> orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o<br /> b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé<br /> cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un<br /> tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente<br /> Convención en la medida en que guarde relación con el producto del delito,<br /> los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del<br /> artículo 12 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.<br /> 2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga<br /> jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente<br /> Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la<br /> identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación<br /> del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos<br /> mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con<br /> miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte<br /> requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada co n arreglo al<br /> párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.<br /> 3. Las disposiciones del artículo 18 de la presente Convención serán<br /> aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la información<br /> indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes presentadas de<br /> conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:<br /> a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1<br /> del presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de<br /> decomiso y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del<br /> Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el<br /> Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho<br /> interno;<br /> b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1<br /> del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de<br /> decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la<br /> solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre<br /> el grado de ejecución que se solicita dar a la orden;<br /> c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente<br /> artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte<br /> requirente y una descripción de las medidas solicitadas.<br /> 4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas<br /> en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo<br /> dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los<br /> tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que<br /> pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.<br /> 5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al<br /> presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales<br /> leyes y reglamentos o una descripción de ésta.<br /> 6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas<br /> mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de<br /> un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención<br /> como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.<br /> 7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con arreglo<br /> al presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no es un<br /> delito comprendido en la presente Convención.<br /> 8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> 9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados,<br /> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la<br /> eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente<br /> artículo.<br /> Artículo 14<br /> Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados<br /> 1. Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes<br /> que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo<br /> 13 de la presente Convención de conformidad con su derecho interno y sus<br /> procedimientos administrativos.<br /> 2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con<br /> arreglo al artículo 13 de la presente Convenció n, los Estados Parte, en la<br /> medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo,<br /> darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o<br /> de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que éste<br /> pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del<br /> delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.<br /> 3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con<br /> arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente Convención, los Estados<br /> Parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos en el sentido de:<br /> a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o<br /> los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o una<br /> parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo dispuesto<br /> en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de la presente Convención y<br /> a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra la<br /> delincuencia organizada;<br /> b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio<br /> general o definido para cada caso, ese producto del delito o esos bienes, o<br /> los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de<br /> conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.<br /> Artículo 15<br /> Jurisdicción<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo<br /> a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:<br /> a) El delito se cometa en su territorio; o<br /> b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de<br /> una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión<br /> del delito.<br /> 2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente<br /> Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para<br /> conocer de tales delitos cuando:<br /> a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;<br /> b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona<br /> apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o<br /> c) El delito:<br /> i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1 del<br /> artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con<br /> miras a la comisión de un delito grave dentro de su territorio;<br /> ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del<br /> apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención y se<br /> cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su<br /> territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del<br /> apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de<br /> la presente Convención.<br /> 3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la<br /> presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su<br /> territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno<br /> de sus nacionales.<br /> 4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean<br /> necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos<br /> comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se<br /> encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.<br /> 5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los<br /> párrafos 1 o 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado<br /> conocimiento por otro conducto, de que otro u otros Estados Parte están<br /> realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto<br /> de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se<br /> consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.<br /> 6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la<br /> presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales<br /> establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.<br /> Artículo 16<br /> Extradición<br /> 1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la<br /> presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace<br /> referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la<br /> participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto<br /> de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado<br /> Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la<br /> extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte<br /> requirente y del Estado Parte requerido.<br /> 2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves<br /> distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del<br /> presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente<br /> artículo también respecto de estos últimos delitos.<br /> 3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se<br /> considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo<br /> tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte<br /> se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo<br /> tratado de extradición que celebren entre sí.<br /> 4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un<br /> tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que<br /> no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente<br /> Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos<br /> a los que se aplica el presente artículo.<br /> 5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un<br /> tratado deberán:<br /> a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación<br /> o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la<br /> presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de<br /> extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente<br /> Convención; y<br /> b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la<br /> cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por<br /> celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente<br /> Convención a fin de aplicar el presente artículo.<br /> 6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de<br /> un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica e l presente<br /> artículo como casos de extradición entre ellos.<br /> 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho<br /> interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición<br /> aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena<br /> mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte<br /> requerido puede denegar la extradición.<br /> 8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán<br /> agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos<br /> probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los<br /> que se aplica el presente artículo.<br /> 9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de<br /> extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de<br /> que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a<br /> solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la<br /> persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras<br /> medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los<br /> procedimientos de extradición.<br /> 10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto<br /> delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el<br /> presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará<br /> obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a<br /> someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a<br /> efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y<br /> llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo<br /> harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al<br /> derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados<br /> cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos<br /> procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas<br /> actuaciones.<br /> 11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la<br /> extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo<br /> a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir<br /> la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso<br /> por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese<br /> Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa<br /> opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición<br /> o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación<br /> enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.<br /> 12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una<br /> condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del<br /> Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de<br /> conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa<br /> solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la<br /> condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al<br /> derecho interno del Estado Parte requirente.<br /> 13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo<br /> a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación<br /> con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo,<br /> incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho<br /> interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.<br /> 14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse<br /> como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte<br /> requeri do tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha<br /> presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su<br /> sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o<br /> que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por<br /> cualquiera de estas razones.<br /> 15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición<br /> únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones<br /> tributarias.<br /> 16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando<br /> proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia<br /> oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información<br /> pertinente a su alegato.<br /> 17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales<br /> y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.<br /> Artículo 17<br /> Traslado de personas condenadas a cumplir una pena<br /> Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de<br /> toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de<br /> privación de libertad por algún delito comprendido en la presente<br /> Convención a fin de que complete allí su condena.<br /> Artículo 18<br /> Asistencia judicial recíproca<br /> 1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial<br /> recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales<br /> relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con<br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia<br /> de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables<br /> para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o<br /> b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que<br /> las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de<br /> esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito<br /> entraña la participación de un grupo delictivo organizado.<br /> 2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible<br /> conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado<br /> Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones<br /> judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica<br /> pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la<br /> presente Convención en el Estado Parte requirente.<br /> 3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el<br /> presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines<br /> siguientes:<br /> a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;<br /> b) Presentar documentos judiciales;<br /> c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;<br /> d) Examinar objetos y lugares;<br /> e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;<br /> f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y<br /> expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y<br /> financiera, así c omo la documentación social o comercial de sociedades<br /> mercantiles;<br /> g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los<br /> instrumentos u otros elementos con fines probatorios;<br /> h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte<br /> requirente;<br /> i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno<br /> del Estado Parte requerido.<br /> 4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un<br /> Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir<br /> información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de<br /> otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad<br /> a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría<br /> dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo<br /> a la presente Convención.<br /> 5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente<br /> artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que<br /> tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la<br /> información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán<br /> acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial,<br /> incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización.<br /> Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en<br /> sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada.<br /> En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor<br /> antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al<br /> Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible<br /> notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al<br /> Estado Parte transmisor de dicha revelación.<br /> 6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones<br /> dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o<br /> futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.<br /> 7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las<br /> solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no<br /> medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial<br /> recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa<br /> índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado,<br /> salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos<br /> 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte<br /> a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.<br /> 8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la<br /> asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.<br /> 9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial<br /> recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble<br /> incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte<br /> requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a<br /> discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no<br /> tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.<br /> 10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br /> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br /> Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que<br /> ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para<br /> investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respect o de delitos<br /> comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen<br /> las condiciones siguientes:<br /> a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo,<br /> con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.<br /> 11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:<br /> a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia<br /> y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que<br /> ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación<br /> su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido<br /> trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades<br /> competentes de ambos Estados Parte;<br /> c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al<br /> Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de<br /> extradición para su devolución;<br /> d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte<br /> al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de<br /> cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.<br /> 12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una<br /> persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté<br /> de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser<br /> enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de<br /> su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en<br /> relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del<br /> territorio del Estado del que ha sido trasladada.<br /> 13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de<br /> recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para<br /> darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para<br /> su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado<br /> Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el<br /> Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la<br /> misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades<br /> centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de<br /> las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la<br /> solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida<br /> y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada<br /> Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el<br /> momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la<br /> autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de<br /> asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente<br /> serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados<br /> Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los<br /> Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean<br /> enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los<br /> Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización<br /> Internacional de Policía Criminal, de ser posible.<br /> 14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por<br /> cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable<br /> para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado<br /> Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la p resente<br /> Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables<br /> para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados<br /> Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo<br /> ser confirmadas sin demora por escrito.<br /> 15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo<br /> siguiente:<br /> a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;<br /> b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las<br /> actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las<br /> funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,<br /> procesos o actuaciones;<br /> c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de<br /> solicitudes de presentación de documentos judiciales;<br /> d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre<br /> cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que<br /> se aplique;<br /> e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona<br /> interesada; y<br /> f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o<br /> actuación.<br /> 16. El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria<br /> cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad<br /> con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.<br /> 17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno<br /> del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y<br /> sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la<br /> solicitud.<br /> 18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales<br /> del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un<br /> Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante<br /> autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a<br /> solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por<br /> videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión<br /> comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los<br /> Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una<br /> autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una<br /> autoridad judicial del Estado Parte requerido.<br /> 19. El Estado Parte requirente no transmitirá, ni utilizará, sin previo<br /> consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas<br /> proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos<br /> o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada<br /> de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte<br /> requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean<br /> exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte<br /> requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la<br /> información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado<br /> Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con<br /> antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte<br /> requerido de dicha revelación.<br /> 20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido<br /> mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud,<br /> salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte<br /> requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al<br /> Estado Parte requirente.<br /> 21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:<br /> a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el<br /> presente artículo;<br /> b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo<br /> solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u<br /> otros intereses fundamentales;<br /> c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus<br /> autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo,<br /> si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones<br /> judiciales en el ejercicio de su propia competencia;<br /> d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico<br /> del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial<br /> recíproca.<br /> 22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia<br /> judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también<br /> entraña asuntos fiscales.<br /> 23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse<br /> debidamente.<br /> 24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia<br /> judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la<br /> medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte<br /> requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la<br /> solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes<br /> razonables que formule el Estado Parte requirente respecto de la evolución<br /> del trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente informará con<br /> prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.<br /> 25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado<br /> Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones<br /> judiciales en curso.<br /> 26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21<br /> del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo<br /> 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado<br /> Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia<br /> solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el<br /> Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas<br /> condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.<br /> 27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo,<br /> el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte<br /> requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en<br /> una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado<br /> Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a<br /> ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por<br /> actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en<br /> que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto<br /> cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince<br /> días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte<br /> después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las<br /> autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de<br /> salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o<br /> regrese libremente a él después de haberlo abandonado.<br /> 28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud<br /> serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados<br /> Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a e ste fin<br /> gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se<br /> consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a<br /> la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.<br /> 29. El Estado Parte requerido:<br /> a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos<br /> oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que,<br /> conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;<br /> b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue<br /> apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o<br /> parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren<br /> en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del<br /> público en general.<br /> 30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad<br /> de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a<br /> los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus<br /> disposiciones o las refuercen.<br /> Artículo 19<br /> Investigaciones conjuntas<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación<br /> con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones<br /> judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan<br /> establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos<br /> de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo<br /> mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte<br /> participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo<br /> territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.<br /> Artículo 20<br /> Técnicas especiales de investigación<br /> 1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su<br /> ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus<br /> posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las<br /> medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega<br /> vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas<br /> especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra<br /> índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su<br /> territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.<br /> 2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda,<br /> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar<br /> esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación<br /> en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y<br /> ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de<br /> los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las<br /> condiciones en ellos contenidas.<br /> 3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del<br /> presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de<br /> investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada<br /> caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos<br /> financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por<br /> los Estados Parte interesados.<br /> 4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano<br /> internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte<br /> interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los<br /> bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total<br /> o parcialmente.<br /> Artículo 21<br /> Remisión de actuaciones penales<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones<br /> penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente<br /> Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la<br /> debida administración de justicia, en particular en casos en que<br /> intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones<br /> del proceso.<br /> Artículo 22<br /> Establecimiento de antecedentes penales<br /> Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole<br /> que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los<br /> fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en<br /> otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa información<br /> en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 23<br /> Penalización de la obstrucción de la justicia<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que<br /> sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) El uso de fuerza fisica, amenazas o intimidación, o la promesa, el<br /> ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a falso<br /> testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de<br /> pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos<br /> comprendidos en la presente Convención;<br /> b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el<br /> cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o<br /> de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la<br /> comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo<br /> previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los Estados<br /> Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de<br /> funcionarios públicos.<br /> Artículo 24<br /> Protección de los testigos<br /> Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades<br /> para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o<br /> intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que<br /> presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención,<br /> así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.<br /> 2. Las medidas previstas en el párrafo 1° del presente artículo podrán<br /> consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido<br /> el derecho a las garantías procesales, en:<br /> a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas,<br /> incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y<br /> permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar<br /> información relativa a su identidad y paradero;<br /> b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los<br /> testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por<br /> ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comuni<br /> cación como videoconferencias u otros medios adecuados.<br /> 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas<br /> en el párrafo 1° del presente artículo.<br /> 4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las<br /> víctimas en el caso de que actúen como testigos.<br /> Artículo 25<br /> Asistencia y protección a las víctimas<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus<br /> posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los<br /> delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de<br /> amenaza de represalia o intimidación.<br /> 2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a<br /> las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener<br /> indemnización y restitución.<br /> 3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se<br /> presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las<br /> etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin<br /> que ello menoscabe los derechos de la defensa.<br /> Artículo 26<br /> Medidas para intensificar la cooperación con las autoridades<br /> encargadas de hacer cumplir la ley<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las<br /> personas que participen o hayan participado en grupos delictivos<br /> organizados a:<br /> a) Proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines<br /> investigativos y probatorios sobre cuestiones como:<br /> i) La identidad, la naturaleza, la composición, la estructura, la<br /> ubicación o las actividades de los grupos delictivos organizados;<br /> ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con otros<br /> grupos delictivos organizados;<br /> iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan cometido o<br /> puedan cometer;<br /> b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes que<br /> pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus<br /> recursos o del producto del delito.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos<br /> apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten<br /> una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto<br /> de los delitos comprendidos en la presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad<br /> con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de<br /> inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación sustancial en<br /> la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos<br /> en la presente Convención.<br /> 4. La protección de esas personas será la prevista en el artículo 24 de<br /> la presente Convención.<br /> 5. Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1° del presente<br /> artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperación<br /> sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados<br /> Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual<br /> concesión, por el otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2<br /> y 3 del presente artículo.<br /> Artículo 27<br /> Cooperación en materia de cumplimiento de la ley.<br /> 1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus<br /> respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar<br /> la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir<br /> los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, cada<br /> Estado Parte adoptará medidas eficaces para:<br /> a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos<br /> y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de<br /> facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los<br /> aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así como,<br /> si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus<br /> vinculaciones con otras actividades delictivas;<br /> b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con<br /> respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:<br /> i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente<br /> implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas;<br /> ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la<br /> comisión de esos delitos;<br /> iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o<br /> destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;<br /> c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de<br /> sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;<br /> d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y<br /> servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros<br /> expertos, incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a<br /> acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;<br /> e) Intercambiar información con otros Estados Parte sobre los medios y<br /> métodos concretos empleados por los grupos delictivos organizados, así<br /> como, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso<br /> de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios<br /> de encubrir sus actividades;<br /> f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de<br /> otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos<br /> comprendidos en la presente Convención.<br /> 2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,<br /> considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o<br /> multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos<br /> organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o<br /> arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos<br /> entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán considerar la<br /> presente Convención como la base para la cooperación en materia de<br /> cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán plenamente a la<br /> celebración de acuerdos y arreglos , incluso con organizaciones<br /> internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus<br /> respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.<br /> 3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus<br /> posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional<br /> cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.<br /> Artículo 28<br /> Recopilación, intercambio y análisis de información<br /> sobre la naturaleza de la delincuencia organizada<br /> 1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar, en consulta<br /> con los círculos científicos y académicos, las tendencias de la<br /> delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que actúa<br /> la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las<br /> tecnologías involucradas.<br /> 2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y<br /> compartir experiencia analítica acerca de las actividades de la<br /> delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de<br /> organizaciones internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y<br /> aplicarán, según proceda, definiciones, normas y metodologías comunes.<br /> 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus políticas<br /> y las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia organizada y<br /> evaluarán su eficacia y eficiencia.<br /> Artículo 29<br /> Capacitación y asistencia técnica<br /> 1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o<br /> perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el<br /> personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos<br /> fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para el<br /> personal de otra índole encargado de la prevención, la detección y el<br /> control de los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos<br /> programas podrán incluir adscripciones e intercambios de personal. En<br /> particular y en la medida en que lo permita el derecho interno, guardarán<br /> relación con:<br /> a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y el control de<br /> los delitos comprendidos en la presente Convención;<br /> b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas<br /> en delitos comprendidos en la presente Convención, incluso en los Estados<br /> de tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;<br /> c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;<br /> d) La detección y vigilancia de los movimientos del producto del delito o<br /> de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para cometer tales<br /> delitos y los métodos empleados para la transferencia, ocultación o<br /> disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos, así<br /> como los métodos utilizados para combatir el blanqueo de dinero y otros<br /> delitos financieros;<br /> e) El acopio de pruebas;<br /> f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos;<br /> g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer cumplir la<br /> ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las<br /> operaciones encubiertas;<br /> h) Los métodos utilizados para combatir la delincuencia organizada<br /> transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u otras<br /> formas de la tecnología moderna; y<br /> i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos.<br /> 2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la planificación y<br /> ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a<br /> intercambiar conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el<br /> párrafo 1° del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán, cuando<br /> proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para<br /> promover la cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés<br /> común, incluidos los problemas y necesidades especiales de los Estados de<br /> tránsito.<br /> 3. Los Estados Parte promoverán actividades de capacitación y asistencia<br /> técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca.<br /> Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de<br /> idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades<br /> centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.<br /> 4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales vigentes,<br /> los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, sus esfuerzos por<br /> optimizar las actividades operacionales y de capacitación en las<br /> organizaciones internacionales y regionales, así como en el marco de otros<br /> acuerdos o arreglo bilaterales y multilaterales pertinentes.<br /> Artículo 30<br /> Otras medidas: aplicación de la Convención mediante<br /> el desarrollo económico y la asistencia técnica<br /> 1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación<br /> óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la<br /> cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la<br /> delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo<br /> sostenible en particular.<br /> 2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo<br /> posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones<br /> internacionales y regionales, por:<br /> a) Intensificar su cooperación en los diversos niveles con los países en<br /> desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos países para<br /> prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional;<br /> b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los<br /> esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con eficacia la<br /> delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar<br /> satisfactoriamente la presente Convención;<br /> c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países<br /> con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades<br /> relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los<br /> Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y<br /> periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un<br /> mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Los Estados Parte también<br /> podrán considerar en particular la posibilidad, conforme a su derecho<br /> interno y a las disposiciones de la presente Convención, de aportar a la<br /> cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o del valor<br /> correspondiente del producto del delito o de los bienes llícitos<br /> decomisados con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención;<br /> d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según<br /> proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al<br /> presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de<br /> programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin<br /> de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.<br /> 3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos<br /> existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de<br /> cooperación financiera en los planos bilateral, regional o internacional.<br /> 4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o<br /> multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta<br /> los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación<br /> internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar<br /> y combatir la delincuencia organizada transnacional.<br /> Artículo 31<br /> Prevención<br /> 1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales y<br /> establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de<br /> la delincuencia organizada transnacional.<br /> 2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o<br /> futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar<br /> en mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente<br /> medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas<br /> deberían centrarse en:<br /> a) El fortalecimiento de la cooperación entre los organismos encargados<br /> de hacer cumplir la ley o el Ministerio Público y las entidades privadas<br /> pertinentes, incluida la industria;<br /> b) La promoción de la elaboración de normas y procedimientos concebidos<br /> para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y de las<br /> entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta para<br /> profesiones pertinentes, en particular para los abogados, notarios<br /> públicos, asesores fiscales y contadores;<br /> c) La prevención de la utilización indebida por parte de grupos<br /> delictivos organizados de licitaciones públicas y de subsidios y licencias<br /> concedidos por autoridades públicas para realizar actividades comerciales;<br /> d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por<br /> parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas medidas<br /> podrían incluir las siguientes:<br /> i) El establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y<br /> naturales involucradas en la constitución, la gestión y la financiación de<br /> personas jurídicas;<br /> ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier medio<br /> apropiado durante un período razonable a las personas condenadas por<br /> delitos comprendidos en la presente Convención para actuar como directores<br /> de personas jurídicas constituidas en sus respectivas jurisdicciones;<br /> iii) El establecimiento de registros nacionales de personas inhabilitadas<br /> para actuar como directores de personas jurídicas; y<br /> iv) El intercambio de información contenida en los registros mencionados<br /> en los incisos i) y iii) del presente apartado con las autoridades<br /> competentes de otros Estados Par te.<br /> 3. Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las<br /> personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención.<br /> 4. Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos<br /> jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de<br /> detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por<br /> grupos delictivos organizados.<br /> 5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con<br /> respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia<br /> organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda, podrá<br /> difundirse información a través de los medios de comunicación y se<br /> adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos<br /> por prevenir y combatir dicha delincuencia.<br /> 6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que<br /> pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la<br /> delincuencia organizada transnacional.<br /> 7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones<br /> internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con miras a<br /> promover y formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello<br /> incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención de<br /> la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la<br /> mitigación de las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos<br /> socialmente marginados a las actividades de la delincuencia organizada<br /> transnacional.<br /> Artículo 32<br /> Conferencia de las Partes en la Convención<br /> 1. Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención con<br /> objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la<br /> delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la<br /> aplicación de la presente Convención.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia<br /> de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de<br /> procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos<br /> 3 y 4 del presente artículo (incluidas normas relativas al pago de los<br /> gastos resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).<br /> 3. La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a lograr<br /> los objetivos mencionados en el párrafo 1° del presente artículo, en<br /> particular a:<br /> a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a<br /> los artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención, alentando inclusive la<br /> movilización de contribuciones voluntarias;<br /> b) Facilitar el intercambio de información entre Estados Parte sobre las<br /> modalidades y tendencias de la delincuencia organizada transnacional y<br /> sobre prácticas eficaces para combatirla;<br /> c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y las<br /> organizaciones no gubernamentales pertinentes;<br /> d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente Convención;<br /> e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y su<br /> aplicación;<br /> 4. A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo 3° del presente<br /> artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario conocimiento<br /> de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados<br /> Parte en aplicación de la presente Convención mediante la información que<br /> ellos le faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que establezca<br /> la Conferencia de las Partes.<br /> 5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes<br /> información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las<br /> medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente<br /> Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.<br /> Artículo 33<br /> Secretaría<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de<br /> Secretaría necesarios a la Conferencia de las Partes en la Convención.<br /> 2. La secretaría:<br /> a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la realización<br /> de las actividades enunciadas en el artículo 32 de la presente Convención y<br /> organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y les<br /> prestará los servicios necesarios;<br /> b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el<br /> suministro de información a la Conferencia de las Partes según lo previsto<br /> en el párrafo 5° del artículo 32 de la presente Convención; y<br /> c) Velará por la coordinación necesaria con la Secretaría de otras<br /> organizaciones internacionales y regionales pertinentes.<br /> Artículo 34<br /> Aplicación de la Convención<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,<br /> incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el<br /> cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.<br /> 2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos<br /> tipificados de conformidad con los artículos 5°, 6°, 8° y 23 de la presente<br /> Convención independientemente del carácter transnacional o la participación<br /> de un grupo delictivo organizado según la definición contenida en el<br /> párrafo 1° del artículo 3° de la presente Convención, salvo en la medida en<br /> que el artículo 5° de la presente Convención exija la participación de un<br /> grupo delictivo organizado.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que<br /> las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la<br /> delincuencia organizada transnacional.<br /> Artículo 35<br /> Solución de controversias<br /> 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada<br /> con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la<br /> negociación.<br /> 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la<br /> interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda<br /> resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a<br /> solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis<br /> meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte<br /> no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,<br /> cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la<br /> Corte.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a ella,<br /> declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente<br /> artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2<br /> del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa<br /> reserva.<br /> 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el<br /> párrafo 3 del pres ente artículo podrá en cualquier momento retirar esa<br /> reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 36<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa<br /> fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de<br /> diciembre de 2002.<br /> 2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las<br /> organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno<br /> de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente<br /> Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> 3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las<br /> organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de<br /> sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el<br /> alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la<br /> presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al<br /> depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su<br /> competencia.<br /> 4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los<br /> Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten<br /> por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención.<br /> Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones<br /> regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia<br /> con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas<br /> organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación<br /> pertinente del alcance de su competencia.<br /> Artículo 37<br /> Relación con los protocolos<br /> 1. La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.<br /> 2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las<br /> organizaciones regionales de integración económica también deberán ser<br /> parte en la presente Convención.<br /> 3. Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán vinculados por<br /> un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de conformidad<br /> con sus disposiciones.<br /> 4. Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente<br /> con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.<br /> Artículo 38<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de<br /> la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente<br /> párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de<br /> integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por<br /> los Estados miembros de tal or ganización.<br /> 2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que<br /> ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella<br /> después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor<br /> el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya<br /> depositado el instrumento pertinente.<br /> Artículo 39<br /> Enmienda<br /> 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la<br /> presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por<br /> escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación<br /> comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia<br /> de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto.<br /> La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso<br /> sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un<br /> consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda<br /> exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados<br /> Parte presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de<br /> su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente<br /> artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que<br /> sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán<br /> su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.<br /> 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los<br /> Estados Parte.<br /> 4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después<br /> de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de<br /> esa enmienda.<br /> 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados<br /> Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados<br /> Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así<br /> como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o<br /> aprobado.<br /> Artículo 40<br /> Denuncia<br /> 1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La<br /> denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br /> General haya recibido la notificación.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser<br /> Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus<br /> Estados miembros.<br /> 3. La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del<br /> presente artículo entrañará la denuncia de sus protocolos.<br /> Artículo 41<br /> Depositario e idiomas<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la<br /> presente Convención.<br /> 2. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente<br /> Convención.<br /> I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the United<br /> Nations Convention against Transnational Organized Crime, adopted by the<br /> General Assembly of the United Nations on 15 November 2000, the original of<br /> which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.<br /> For the Secretary-General,<br /> The Legal Counsel<br /> (Under-Secretary-General<br /> for Legal Affairs)<br /> Je certifie que le texte qui précède est une copie conforme de la<br /> Convention des Nations Unies contre la criminalité transnationale<br /> organisée, adoptée par l´Assemblée générale des Nations Unies le 15<br /> novembre 2000, dont l´original se trouve déposé auprès du Secrétaire<br /> général de l´Organisation des Nations Unies.<br /> Pour le Secrétaire général,<br /> Le Conseiller juridique<br /> (Secrétaire général adjoint<br /> aux affaires juridiques)<br /> (Fdo.) Hans Corell<br /> United Nations, New York Organisation des Nations Unies<br /> 27 November 2000 New York, le 27 novembre 2000.<br /> PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONARLA TRATA DE PERSONAS,<br /> ESPECIALMENTE MUJERES YNIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES<br /> UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Parte en el presente Protocolo,<br /> Declarando que para preven ir y combatir eficazmente la trata de<br /> personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e<br /> internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya<br /> medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a<br /> las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos<br /> internacionalmente reconocidos,<br /> Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos<br /> jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para<br /> combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los<br /> niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de<br /> la trata de personas,<br /> Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las<br /> personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,<br /> Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre<br /> de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial<br /> intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una<br /> convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional<br /> organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un<br /> instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,<br /> Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil<br /> complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a<br /> prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres<br /> y niños,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> I. Disposiciones generales<br /> Artículo 1<br /> Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra<br /> la Delincuencia Organizada Transnacional<br /> 1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas<br /> contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará<br /> juntamente con la Convención.<br /> 2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al<br /> presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.<br /> 3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente<br /> Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.<br /> Artículo 2<br /> Finalidad<br /> Los fines del presente Protocolo son:<br /> a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención<br /> a las mujeres y los niños;<br /> b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente<br /> sus derechos humanos; y<br /> c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos<br /> fines,<br /> Artículo 3<br /> Definiciones<br /> Para los fines del presente Protocolo:<br /> a) Por ¿trata de personas¿ se entenderá la captación, el transporte, el<br /> traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o<br /> al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al<br /> engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la<br /> concesión o recepción de pagos o benefic ios para obtener el consentimiento<br /> de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.<br /> Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución<br /> ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios<br /> forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la<br /> servidumbre o la extracción de órganos;<br /> b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda<br /> forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el<br /> apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya<br /> recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;<br /> c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de<br /> un niño con fines de explotación se considerará ¿trata de personas¿ incluso<br /> cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a)<br /> del presente artículo;<br /> d) Por ¿niño¿ se entenderá toda persona menor de 18 años.<br /> Artículo 4<br /> Ambito de aplicación<br /> A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo<br /> se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos<br /> tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos<br /> delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un<br /> grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de<br /> esos delitos.<br /> Artículo 5<br /> Penalización<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br /> que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las<br /> conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se<br /> cometan intencionalmente.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito:<br /> a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la<br /> tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del<br /> presente artículo;<br /> b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado<br /> con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y<br /> c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un<br /> delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.<br /> II. Protección de las víctimas de la trata de personas<br /> Artículo 6<br /> Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas<br /> 1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada<br /> Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la<br /> trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la<br /> confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.<br /> 2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o<br /> administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las<br /> víctimas de la trata de personas, cuando proceda:<br /> a) Información sob re procedimientos judiciales y administrativos<br /> pertinentes;<br /> b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se<br /> presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales<br /> contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.<br /> 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas<br /> destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las<br /> víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación<br /> con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y<br /> demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro<br /> de:<br /> a) Alojamiento adecuado;<br /> b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos<br /> jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan<br /> comprender;<br /> c) Asistencia médica, sicológica y material; y<br /> d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.<br /> 4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del<br /> presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las<br /> víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales<br /> de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado<br /> adecuados.<br /> 5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las<br /> víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.<br /> 6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno<br /> prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la<br /> posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.<br /> Artículo 7<br /> Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el Estado<br /> receptor<br /> 1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente<br /> Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas<br /> legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la<br /> trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente,<br /> cuando proceda.<br /> 2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente<br /> artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores<br /> humanitarios y personales.<br /> Artículo 8<br /> Repatriación de las víctimas de la trata de personas<br /> 1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de<br /> personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el<br /> momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará<br /> y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa<br /> persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.<br /> 2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la<br /> trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en<br /> el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada<br /> en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha<br /> repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa<br /> persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado<br /> con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y<br /> preferentemente de forma voluntaria.<br /> 3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte<br /> requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de<br /> la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia<br /> permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio<br /> del Estado Parte receptor.<br /> 4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de<br /> personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que<br /> esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia<br /> permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte<br /> receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor,<br /> los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios<br /> para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.<br /> 5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las<br /> víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado<br /> Parte receptor.<br /> 6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o<br /> arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente,<br /> la repatriación de las víctimas de la trata de personas.<br /> III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas<br /> Artículo 9<br /> Prevención de la trata de personas<br /> 1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de<br /> carácter amplio con miras a:<br /> a) Prevenir y combatir la trata de personas; y<br /> b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las<br /> mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.<br /> 2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de<br /> investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas<br /> sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de<br /> personas.<br /> 3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de<br /> conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la<br /> cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones<br /> pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.<br /> 4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes,<br /> recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin<br /> de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de<br /> oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las<br /> mujeres y los niños, vulnerables a la trata.<br /> 5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole,<br /> tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya<br /> existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y<br /> multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma<br /> de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y<br /> niños.<br /> Artículo 10<br /> Intercambio de información y capacitación<br /> 1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la<br /> ley, así como las autoridades de inmigración u otras au toridades<br /> competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando<br /> información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder<br /> determinar:<br /> a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera<br /> internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin<br /> documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas;<br /> b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o<br /> intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de<br /> trata de personas; y<br /> c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para<br /> los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte,<br /> las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha<br /> trata, así como posibles medidas para detectarlos.<br /> 2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer<br /> cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios<br /> pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o<br /> reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta deberá centrarse en los<br /> métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y<br /> proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las<br /> víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en<br /> cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones<br /> relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con<br /> organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás<br /> sectores de la sociedad civil.<br /> 3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda<br /> solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer<br /> restricciones a su utilización.<br /> Artículo 11<br /> Medidas fronterizas<br /> 1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre<br /> circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo<br /> posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y<br /> detectar la trata de personas.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas<br /> apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de<br /> medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la<br /> comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente<br /> Protocolo.<br /> 3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales<br /> aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los<br /> transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como<br /> los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de<br /> cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de<br /> viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.<br /> 4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con<br /> su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la<br /> obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.<br /> 5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que<br /> permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o<br /> revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados<br /> con arreglo al presente Protocolo.<br /> 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los<br /> Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre<br /> los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas,<br /> estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.<br /> Artículo 12<br /> Seguridad y control de los documentos<br /> Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas<br /> que se requieran para:<br /> a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de<br /> identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse<br /> indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de<br /> forma ilícita; y<br /> b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o<br /> de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la<br /> creación, expedición y utilización llícitas de dichos documentos.<br /> Artículo 13<br /> Legitimidad y validez de los documentos<br /> Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de<br /> conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la<br /> legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o<br /> presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para<br /> la trata de personas.<br /> IV. Disposiciones finales<br /> Artículo 14<br /> Cláusula de salvaguardia<br /> 1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos,<br /> obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo<br /> al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y<br /> la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando<br /> sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951<br /> y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado<br /> en dichos instrumentos.<br /> 2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y<br /> aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el<br /> hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y<br /> aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no<br /> discriminación internacionalmente reconocidos.<br /> Artículo 15<br /> Solución de controversias<br /> 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada<br /> con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la<br /> negociación.<br /> 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la<br /> interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda<br /> resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a<br /> solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis<br /> meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte<br /> no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,<br /> cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la<br /> Corte.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,<br /> aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar<br /> que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los<br /> demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente<br /> artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.<br /> 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el<br /> párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa<br /> reserva not ificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 16<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa<br /> fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de<br /> diciembre de 2002.<br /> 2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las<br /> organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno<br /> de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente<br /> Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> 3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las<br /> organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de<br /> sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el<br /> alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el<br /> presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al<br /> depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su<br /> competencia.<br /> 4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los<br /> Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten<br /> por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo.<br /> Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones<br /> regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia<br /> con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas<br /> organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación<br /> pertinente del alcance de su competencia.<br /> Artículo 17<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la<br /> fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no<br /> entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos<br /> del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización<br /> regional de integración económica no se considerarán adicionales a los<br /> depositados por los Estados miembros de tal organización.<br /> 2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que<br /> ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después<br /> de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor<br /> el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya<br /> depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor<br /> con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la<br /> última fecha.<br /> Artículo 18<br /> Enmienda<br /> 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del<br /> presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer<br /> enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a<br /> continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la<br /> Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan<br /> al resp ecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la<br /> Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso<br /> sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un<br /> consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda<br /> exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados<br /> Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la<br /> Conferencia de las Partes.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de<br /> su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente<br /> artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que<br /> sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su<br /> derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.<br /> 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los<br /> Estados Parte.<br /> 4 Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después<br /> de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de<br /> esa enmienda.<br /> 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados<br /> Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados<br /> Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como<br /> a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o<br /> aprobado.<br /> Artículo 19<br /> Denuncia<br /> 1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante<br /> notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La<br /> denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br /> General haya recibido la notificación.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser<br /> Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus<br /> Estados miembros.<br /> Artículo 20<br /> Depositario e idiomas<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del<br /> Presente Protocolo.<br /> 2. El original del Presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente<br /> Protocolo.<br /> I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Protocol<br /> to Prevent, Suppress and Punish Trafficking in Persons, Especially Women<br /> and Children, supplementing the United Nations Convention against<br /> Transnational Organized Crime, adopted by the General Assembly of the<br /> United Nations on 15 november 2000, the original of which is deposited with<br /> the Secretary-General of the United Nations.<br /> For the Secretary-General,<br /> The Legal Counsel<br /> (under-Secretary-General<br /> for Legal Affairs)<br /> United Nations, New York<br /> 27 November 2000<br /> Hans Corell.<br /> Je certifie que le texte qui précede est une copie conforme du Protocole<br /> additionnel à la Convention des Nations Unies contre la criminalité<br /> transnationale organisée visant à prévenir, réprimer et punir la traite des<br /> personnes, en particulier des femmes et des enfants, adopté par l¿Assemblée<br /> genérale des Nations Unies le 15 novembre 2000, dont l¿original se trouve<br /> déposé aupres du Secrétaire general de l¿Organisation des Nations Unies.<br /> Pour le Secrétaire general, Le Conseiller juridique (Secrétaire géneral<br /> adjoint aux affaires juridiques)<br /> Organisation des Nations Unies<br /> New York, le 27 novembre 2000.<br /> Hans Corell.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 29 de agosto de 2001<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto<br /> DECRETA<br /> Artículo 1°. Apruébanse la Convención de las Naciones Unidas Contra la<br /> Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir,<br /> Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños,<br /> que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar<br /> la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la<br /> Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada<br /> Transnacional, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el<br /> quince (15) de noviembre de dos mil (2000), que por el artículo primero de<br /> esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los ...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del Derecho.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA<br /> TRANSNACIONAL Y PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE<br /> PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE<br /> LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL,<br /> adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de<br /> noviembre de dos mil (2000).<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la<br /> República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el<br /> proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Convención de las<br /> Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el<br /> Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,<br /> Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las<br /> Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados<br /> por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre<br /> de dos mil (2000).<br /> Dado el reconocimiento de que la manera más eficaz de combatir las<br /> organizaciones delictivas que operan en el ámbito internacional no es<br /> asumiendo la responsabilidad de tal empresa de manera aislada, el Gobierno<br /> Nacional ha entendido que sólo a través de la cooperación con otros países<br /> con los cuales se permita aunar esfuerzos humanos, económicos, tecnológicos<br /> y de investigación se podrán desarrollar acciones conjuntas de prevención,<br /> control y represión de estas poderosas empresas criminales, que desbordan<br /> con sus actividades delincuenciales las fronteras territoriales de cada<br /> país.<br /> Es notorio el hecho de que, en los últimos años, las organizaciones<br /> delictivas, en razón de sus inmensos e ilegales recursos económicos,<br /> aumentaron su capacidad delictiva, constituyéndose en una amenaza para la<br /> Comunidad Internacional y, para las democracias de los diferentes Estados,<br /> los cuales cada día ven disminuidas sus posibilidades de someter al imperio<br /> de la ley a sus integrantes dedicados al delito y a la desestibilización<br /> institucional.<br /> La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada<br /> Transnacional constituye un gran avance en la lucha frontal contra aquellas<br /> organizaciones delictivas que más daño causan a la sociedad y a la<br /> humanidad, al canalizar los esfuerzos de sus miembros, observando al mismo<br /> tiempo un estricto respeto por la legislación interna de cada uno de los<br /> Estados Parte de la Organización de las Naciones Unidas.<br /> La finalidad de esta Convención guarda armonía y concordancia con la<br /> filosofía, valores y postulados del Estado Social de Derecho que nos rige,<br /> modelo de organización jurídica y política consagrado por la Carta Política<br /> de 1991, el cual tiene su fundamento en los principios de soberanía y de<br /> respeto por la autodeterminación de los pueblos1. Igualmente, la<br /> Convención, inspirada en principios del Derecho Internacional, recoge,<br /> entre otros, el respeto de la soberanía de cada Estado, la no<br /> intervención, la autonomía de los Estados, el respeto de los derechos<br /> fundamentales, las garantías procesales de todas las personas, la promoción<br /> de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y<br /> sociales, teniendo como sustento los principios de equidad, igualdad,<br /> reciprocidad y conveniencia nacional.<br /> Este trascendental Instrumento Internacional, al ser incorporado en<br /> nuestro ordenamiento jurídico interno, permitirá el eficaz desarrollo de<br /> los mandatos superiores, en especial del artículo 2° de la Constitución<br /> Política, toda vez que suministra herramientas a las autoridades, para que<br /> puedan cumplir con sus funciones de velar por la vida, honra, bienes y<br /> demás derechos y garantías de los ciudadanos, fortalecer los mecanismos de<br /> prevención, control y represión del delito, librar una lucha eficiente<br /> contra las organizaciones criminales que realizan sus actividades<br /> delictivas transnacionales, así como también realizar acciones efectivas<br /> dirigidas a combatir la impunidad y la corrupción en todos los niveles.<br /> El crimen avanza con gran rapidez hacia formas más elaboradas, lo que<br /> obliga a las sociedades afectadas a buscar, sin pausa alguna, los<br /> mecanismos pertinentes para combatirlo. Es así como, el Derecho Penal debe<br /> avanzar y adecuarse a la par de las nuevas tendencias de la delincuencia,<br /> contando para ello con el concurso de políticas criminales coherentes y<br /> modernas, enfocadas todas ellas hacia una finalidad común cual es la de<br /> restablecer el equilibrio de la concepción roussoniana del contrato social,<br /> de tal manera que del Estado Social de Derecho que nos rige, puedan los<br /> ciudadanos esperar la tutela efectiva de los derechos a la vida, la<br /> libertad y demás garantías fundamentales.<br /> En los tiempos actuales, sin duda alguna, el mayor desafío que tiene el<br /> Derecho Penal es la lucha contra las organizaciones criminales, ya que los<br /> delitos que más alarma y daño producen en la sociedad en la actualidad son<br /> aquellos cometidos a través de verdaderas empresas delincuenciales, que<br /> cuentan con sofisticadas estructuras jerárquicas y de gran complejidad,<br /> utilizando la más moderna tecnología, con ramificaciones internacionales<br /> que desbordan las legislaciones internas de los entes estatales, contando<br /> para ello con un inmenso poder económico, logrado y facilitado por<br /> sofisticados mecanismos de transacciones en los sistemas bancarios,<br /> financieros y bursátiles del mundo entero, que permiten darle apariencia de<br /> legalidad al producto de sus actividades antisociales. Además de lo<br /> anterior, hay que agregar la influencia negativa que al respecto han tenido<br /> la inversión de valores dentro de las sociedades, rindiendo culto y<br /> reverencia al dinero, sin importar su origen.<br /> Al tener en cuenta nuestra realidad nacional, en los últimos tiempos la<br /> delincuencia ha presentado en sus actividades ilícitas la característica de<br /> actuar dent ro de un marco de organización, lo cual es posible observar en<br /> los grupos dedicados al narcotráfico, la subversión, el secuestro y, aún en<br /> expresiones que antes se entendían comprendidas dentro de la delincuencia<br /> común, el hurto de vehículos y la piratería terrestre.<br /> Ante esta situación, resulta claro que, frente al poder desestabilizador<br /> que poseen las organizaciones criminales, es necesario que el Estado adopte<br /> medidas contundentes y eficaces en materia de Política Criminal, que<br /> permitan desvertebrar estas empresas y colocar a sus integrantes las<br /> condignas sanciones, todo lo cual se constituye en una herramienta que<br /> permitirá aunar esfuerzos y contar con la cooperación de la Comunidad<br /> Internacional.<br /> Para el Estado Colombiano, es de gran utilidad e importancia, en el<br /> desarrollo de su política criminal, contar con los mecanismos que le puede<br /> aportar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional, en su lucha contra las poderosas organizaciones<br /> criminales dedicadas al narcotráfico, las cuales sin respetar frontera<br /> alguna para realizar sus actividades y valiéndose de sus inmensas fortunas<br /> han vulnerado bienes jurídicos prevalentes que a la sociedad y al Estado<br /> interesa proteger.<br /> Lo anterior se ha visto agravado por la situación de conflicto por la que<br /> atraviesa el país, donde poderosas organizaciones subversivas y de justicia<br /> privada, con finalidades lucrativas, se han dedicado a cometer atentados<br /> que buscan desestabilizar las instituciones democráticamente constituidas,<br /> utilizando para ello los dineros provenientes del narcotráfico. Con ello<br /> han logrado fortalecer sus estructuras delictivas, merced a actividades<br /> como el cultivo de plantas de coca y amapola, el procesamiento de drogas,<br /> la importación de insumos químicos, el lavado de activos producto de dicho<br /> comercio y la compra de armas, para lo cual se han valido de sus contactos<br /> en el extranjero.<br /> La Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional se<br /> constituye en un importante y trascendental mecanismo con el cual contaría<br /> la Comunidad Internacional para enfrentar a las organizaciones criminales<br /> transnacionales, ya que las actividades de sus integrantes no quedarían<br /> impunes, por cuanto no encontrarían refugio en país alguno y las inmensas<br /> fortunas producto de sus delitos podrían ser rastreadas y decomisadas con<br /> mayor facilidad.<br /> En este Instrumento se contemplan las diversas formas de la delincuencia<br /> organizada que actúa a nivel transnacional y se prescriben medidas eficaces<br /> para combatirla, como la extradición de delincuentes cuando no existan<br /> tratados al respecto, y medidas para la prevención de la delincuencia<br /> transnacional organizada, como el intercambio de información entre los<br /> Estados sobre las diversas formas de delincuencia, con lo cual se evita que<br /> las actividades delictivas transnacionales eludan los controles legales,<br /> explotando las limitaciones de las legislaciones nacionales.<br /> Con miras a combatir el tráfico de seres humanos, las Naciones Unidas<br /> adoptaron el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de<br /> Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de<br /> las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.<br /> La prostitución forzada y el tráfico no sólo de mujeres sino también de<br /> niños y niñas es una realidad que día a día se evidencia con mayor<br /> frecuencia, con consecuencias irreparables y dramáticas para sus víctimas.<br /> Esta problemática ofrece grandes dificultades probatorias y de<br /> seguimiento criminalístico e investigativo a nivel judicial, en virtud del<br /> evidente obstáculo que representa la criminalidad oculta y la ausencia casi<br /> total de denuncias en esta materia.<br /> Las redes internacionales de tráfico de personas han empezado un proceso<br /> de refinamiento y sofisticación de sus estrategias criminales,<br /> desarrollando diversos mecanismos tanto de reclutamiento como de presión<br /> para obligar a las víctimas a aceptar un trabajo, en el medio de la<br /> prostitución y de otras modalidades laborales, que atenta contra la<br /> dignidad humana.<br /> En la mayoría de los casos, los traficantes restringen la libertad de<br /> movimiento de las víctimas y las mantienen viviendo en el mismo lugar en<br /> que trabajan para ejercer mayor control sobre ellas, llegando a sustraerles<br /> sus documentos de identificación y el dinero que puedan llevar consigo. Los<br /> traficantes utilizan a las víctimas del tráfico de personas como objetos o<br /> artículos: emplean la coacción, el engaño o el cautiverio por deuda,<br /> privando a las víctimas de sus libertades fundamentales, tales como decidir<br /> sobre su propio cuerpo y su trabajo.<br /> Los Estados Parte de las Naciones Unidas han querido establecer un marco<br /> general para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, así como<br /> para asistir a las víctimas traficadas, ya que se requiere para ello un<br /> enfoque amplio e internacional que cobije los países de origen, tránsito y<br /> destino, porque, si bien, existen instrumentos internacionales que se<br /> refieren a la explotación de las personas, especialmente mujeres y niños,<br /> no los hay que comprendan todos los aspectos de la trata de personas.<br /> Colombia es uno de los países más afectados por el problema del tráfico<br /> de personas con fines de explotación sexual, matrimonios serviles, trabajos<br /> forzados, servicio domestico y otros, por lo cual, el Gobierno Nacional<br /> está empeñado en emprender acciones tendientes a disminuir<br /> considerablemente el número de víctimas colombianas de este llícito.<br /> Teniendo en cuenta que la actividad criminal que recoge este Protocolo es<br /> de gran repercusión transnacional, se debe tratar de la misma manera. Es<br /> así como toda la comunidad mundial tiene una responsabilidad compartida<br /> dentro de este problema y es indispensable la cooperación internacional<br /> para alcanzar resultados eficaces dentro de esta lucha, contra una de las<br /> formas más aberrantes de violación de los Derechos Humanos.<br /> Indudablemente, este Protocolo servirá de instrumento para garantizar que<br /> los diferentes Estados Parte presten una mayor atención a la prevención del<br /> delito, al castigo de los delincuentes y, principalmente, a la protección<br /> de los derechos humanos con la asistencia a víctimas traficadas.<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de sus<br /> Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, solicita al<br /> Honorable Congreso Nacional se aprueben la Convención de las Naciones<br /> Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para<br /> Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres<br /> y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la<br /> Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de<br /> las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).<br /> De los honorables Senadores y Representantes,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo<br /> a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República.<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> Republica de Colombia ¿ Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogota, D. C., 29 de agosto de 2001<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA A RANGO<br /> EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas contra la<br /> Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir,<br /> Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños,<br /> que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y<br /> sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que<br /> complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000), que por el<br /> artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo).<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir dc. la fecha de su<br /> publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogota, D. C., a 13 de marzo de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Carolina Barco Isakson.