Ley 808 De 2003

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LEY 808 DE 2003<br /> (mayo 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.201 DE 28 DE MAYO DE 2003. PAG. 26<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional para la<br /> Represión de la Financiación del Terrorismo", adoptado por la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y nueve (1999).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Convenio Internacional para la Represión de la<br /> Financiación del Terrorismo", adoptado por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y<br /> nueve (1999), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los<br /> Instrumentos Internacionales mencionados).<br /> CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio.<br /> Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones<br /> Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales<br /> y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación<br /> entre los Estados,<br /> Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el<br /> mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,<br /> Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones<br /> Unidas contenida en la Resolución 50/6 de la Asamblea General, de 24 de<br /> octubre de 1995,<br /> Recordando también todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea<br /> General sobre la cuestión, incluida la Resolución 49/60, de 9 de diciembre<br /> de 1994, y su anexo sobre la Declaración sobre medidas para eliminar el<br /> terrorismo internacional, en la que los Estados Miembros de las Naciones<br /> Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban en términos inequívocos<br /> todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos<br /> criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera,<br /> incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los<br /> Estados y los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad<br /> de los Estados,<br /> Observando que en la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo<br /> internacional se alentaba además a los Estados a que examinaran con<br /> urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes<br /> sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus<br /> formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco<br /> jurídico global que abarcara todos los aspectos de la cuestión,<br /> Recordando la Resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre<br /> de 1996, en cuyo párrafo 3º, inciso f), la Asamblea exhortó a todos los<br /> Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, mediante<br /> medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de<br /> organizaciones terroristas, ya s ea que se hiciera en forma directa o<br /> indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que<br /> proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que<br /> realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas,<br /> la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la<br /> explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en<br /> particular a que consideraran, en su caso, la adopción de medidas<br /> reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se<br /> sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la<br /> libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que intensificaran el<br /> intercambio de información acerca de los movimientos internacionales de ese<br /> tipo de fondos,<br /> Recordando asimismo la Resolución 52/165 de la Asamblea General, de 15 de<br /> diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que<br /> consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que<br /> figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3° de su Resolución 51/210, de<br /> 17 de diciembre de 1996,<br /> Recordando además la Resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8 de<br /> diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité Especial<br /> establecido en virtud de su Resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,<br /> elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión de la<br /> financiación del terrorismo que complementara los instrumentos<br /> internacionales conexos existentes,<br /> Considerando que la financiación del terrorismo es motivo de profunda<br /> preocupación para toda la comunidad internacional,<br /> Observando que el número y la gravedad de los actos de terrorismo<br /> internacional dependen de la financiación que pueden obtener los<br /> terroristas,<br /> Observando igualmente que los instrumentos jurídicos multilaterales<br /> vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del terrorismo,<br /> Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación<br /> internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas<br /> eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así como<br /> para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1°<br /> A los efectos del presente convenio:<br /> 1. Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o<br /> intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran<br /> obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma,<br /> incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros<br /> derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea<br /> exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios,<br /> giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de<br /> crédito.<br /> 2. Por "institución gubernamental o pública" se entenderá toda instalación<br /> o vehículo de carácter permanente o temporario utilizado u ocupado por<br /> representantes de un Estado, funcionarios del poder ejecutivo, el poder<br /> legislativo o la administración de justicia, empleados o funcionarios de un<br /> Estado u otra autoridad o entidad pública o funcionarios o empleados de una<br /> organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones<br /> oficiales.<br /> 3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u obtenidos,<br /> directa o indirectamente, de la comisión de un delito enunciado en el<br /> artículo 2°.<br /> Artículo 2°<br /> 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que<br /> fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o<br /> recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que<br /> serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:<br /> a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los<br /> tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado;<br /> b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales<br /> graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente<br /> en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el<br /> propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una<br /> población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a<br /> realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.<br /> 2. a) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión al presente Convenio, un Estado que no sea parte en alguno de los<br /> tratados enumerados en el anexo podrá declarar que, en la aplicación del<br /> presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se considerará incluido<br /> en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1°. La declaración<br /> quedará sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor para el Estado<br /> Parte que notificará este hecho al depositario;<br /> b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados<br /> enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración respecto de ese<br /> tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.<br /> 3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1°, no<br /> será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un<br /> delito mencionado en los apartados a) o b) del párrafo 1°.<br /> 4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado<br /> en el párrafo 1° del presente artículo.<br /> 5. Comete igualmente un delito quien:<br /> a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los<br /> párrafos 1° o 4° del presente artículo;<br /> b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1° o 4° del<br /> presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo;<br /> c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los<br /> párrafos 1° o 4° del presente artículo por un grupo de personas que actúe<br /> con un propósito común. La contribución deberá ser intencionada y hacerse:<br /> i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines<br /> delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la<br /> comisión de un delito enunciado en el párrafo 1° del presente artículo; o<br /> ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito<br /> enunciado en el párrafo 1° del presente artículo.<br /> Artículo 3°<br /> El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en<br /> un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese Estado y se<br /> encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté<br /> facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el<br /> párrafo 1° ó 2° del artículo 7°, con la excepción de que serán aplicables a<br /> esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a 18.<br /> Artículo 4°<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:<br /> a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna,<br /> los delitos enunciados en el artículo 2°;<br /> b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta<br /> su carácter grave.<br /> Artículo 5°<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos,<br /> adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la<br /> responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o<br /> constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de<br /> su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el<br /> artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.<br /> 2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.<br /> 3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas<br /> responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° estén sujetas<br /> a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y<br /> disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter<br /> monetario.<br /> Artículo 6°<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida,<br /> cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los<br /> actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan<br /> justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole<br /> política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.<br /> Artículo 7°<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el<br /> artículo 2° cuando estos sean cometidos:<br /> a) En el territorio de ese Estado;<br /> b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una<br /> aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el<br /> momento de la comisión del delito;<br /> c) Por un nacional de ese Estado.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de<br /> cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:<br /> a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los<br /> apartados a) o b) del párrafo 1º del artículo 2º en el territorio de ese<br /> Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado;<br /> b) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los<br /> apartados a) o b) del párrafo 1° del artículo 2° contra una instalación<br /> gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local diplomático<br /> o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;<br /> c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de los indicados en<br /> los apartados a) o b) del párrafo 1° del artículo 2°, en un intento de<br /> obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado<br /> acto;<br /> d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese<br /> Estado;<br /> e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el Gobierno de ese Estado.<br /> 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio<br /> o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas<br /> que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación<br /> nacional con arreglo al párrafo 2°. El Estado Parte de que se trate<br /> notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se<br /> produzcan.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias<br /> para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el<br /> artículo 2° en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su<br /> territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los<br /> Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los<br /> párrafos 1° ó 2° del presente artículo.<br /> 5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno de<br /> los delitos mencionados en el artículo 2°, los Estados Partes interesados<br /> procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular<br /> respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la<br /> asistencia judicial recíproca.<br /> 6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el<br /> presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal<br /> establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional.<br /> Artículo 8°<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de<br /> conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación,<br /> la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos<br /> utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo<br /> 2°, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su<br /> posible decomiso.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos<br /> internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los<br /> fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el<br /> artículo 2° y del producto obtenido de esos delitos.<br /> 3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de<br /> concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma<br /> general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos<br /> en el presente artículo.<br /> 4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos mediante<br /> los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente<br /> artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos<br /> mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1° del artículo 2° o de sus<br /> familiares.<br /> 5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará<br /> sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.<br /> Artículo 9°<br /> 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio<br /> puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en<br /> el artículo 2° tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de<br /> conformidad con una legislación nacional para investigar los hechos<br /> comprendidos en esa información.<br /> 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o<br /> presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,<br /> tomará las medidas que correspondan conforme a su legislación nacional a<br /> fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento<br /> o extradición.<br /> 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en<br /> el párrafo 2° tendrá derecho a:<br /> a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que<br /> corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras<br /> razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida,<br /> del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;<br /> b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;<br /> c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del<br /> presente párrafo.<br /> 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3° se ejercitarán de<br /> conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio<br /> se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas<br /> leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de<br /> los derechos indicados en el párrafo 3 del presente artículo.<br /> 5. Lo dispuesto en los párrafos 3° y 4° se entenderá sin perjuicio del<br /> derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del párrafo 1°<br /> o al apartado b) del párrafo 2° del artículo 7°, pueda hacer valer su<br /> jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en<br /> comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.<br /> 6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una<br /> persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la<br /> justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de<br /> conformidad con los párrafos 1° o 2° del artículo 7° y, si lo considera<br /> oportuno, a los demás Estados Partes interesados, directamente o por<br /> intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que<br /> proceda a la investigación prevista en el párrafo 1° del presente artículo<br /> informará sin dilación de los resultados de esta a los Estados Partes<br /> mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.<br /> Artículo 10<br /> 1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7°, el Estado Parte en<br /> cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su<br /> extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus<br /> autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento<br /> previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con<br /> independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.<br /> Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las<br /> aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el<br /> derecho de tal Estado.<br /> 2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la<br /> extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a<br /> condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le<br /> sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió<br /> su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición<br /> están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren<br /> apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para<br /> cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1°.<br /> Artículo 11<br /> 1. Los delitos enunciados en el artículo 2° se considerarán incluidos entre<br /> los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado<br /> entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente<br /> Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como<br /> casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten<br /> posteriormente entre sí.<br /> 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de<br /> un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un<br /> tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el<br /> presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con<br /> respecto a los delitos previstos en el artículo 2°. La extradición estará<br /> sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación al que se ha<br /> hecho la solicitud.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de<br /> un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2° como casos<br /> de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la<br /> legislación del Estado al que se haga la solicitud.<br /> 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se<br /> considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no<br /> sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los<br /> Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los<br /> párrafos 1° y 2° del artículo 7°.<br /> 5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre<br /> Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2° se<br /> considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que sean<br /> incompatibles con el presente convenio.<br /> Artículo 12<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación<br /> con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición<br /> que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2°,<br /> incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el<br /> proceso que obren en su poder.<br /> 2. Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia<br /> judicial recíproca al amparo del secreto bancario.<br /> 3. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la información o<br /> prueba que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones,<br /> enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petición, sin<br /> la previa autorización del Estado Parte requerido.<br /> 4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer mecanismos<br /> para compartir con otros Estados Partes la información o las pruebas<br /> necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o<br /> administrativa en aplicación del artículo 5°.<br /> 5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud<br /> de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de<br /> asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos<br /> tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de<br /> conformidad con su legislación nacional.<br /> Artículo 13<br /> Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2º se podrá considerar, a<br /> los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, como<br /> delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no podrán invocar como<br /> único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de<br /> asistencia judicial recíproca o de extradición.<br /> Artículo 14<br /> A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca,<br /> ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2° se considerará delito<br /> político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos<br /> políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de<br /> extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un<br /> delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito<br /> político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en<br /> motivos políticos.<br /> Artículo 15<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido<br /> de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia<br /> judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene<br /> motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos<br /> enunciados en el artículo 2° o de asistencia judicial recíproca en relación<br /> con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una<br /> persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u<br /> opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar<br /> la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.<br /> Artículo 16<br /> 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br /> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicita en otro Estado<br /> Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude a<br /> obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de<br /> delitos enunciados en el artículo 2°, podrá ser trasladada si se cumplen<br /> las condiciones siguientes:<br /> a) Da una vez informada, su consentimiento de manera libre;<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con<br /> sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.<br /> 2. A los efectos del presente artículo:<br /> a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado<br /> a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada<br /> solicite o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su<br /> obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue<br /> trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades<br /> competentes de ambos Estados;<br /> c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado<br /> desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para<br /> su devolución;<br /> d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona<br /> en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la<br /> pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.<br /> 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona<br /> de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,<br /> cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni<br /> sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el<br /> territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o<br /> condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue<br /> trasladada.<br /> Artículo 17<br /> Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte<br /> cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente convenio gozará de<br /> un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de<br /> conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y<br /> con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el<br /> derecho internacional en materia de derechos humanos.<br /> Artículo 18<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados<br /> en el artículo 2º, tomando todas las medidas practicables, entre otras,<br /> adaptando, de ser necesario, su legislación nacional para impedir que se<br /> prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos tanto<br /> dentro como fuera de ellos, incluidas:<br /> a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de<br /> personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a<br /> sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2º;<br /> b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras profesiones<br /> que intervengan en las transacciones financieras utilicen las medidas más<br /> eficientes de que dispongan para la identificación de sus clientes<br /> habituales u ocasionales, así como de los clientes en cuyo interés se abran<br /> cuentas, y presten atención especial a transacciones inusuales o<br /> sospechosas y reporten transacciones que se sospeche provengan de una<br /> actividad delictiva. A tales efectos, los Estados Partes considerarán:<br /> i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas cuyos<br /> titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser identificados, así como<br /> medidas para velar por que esas instituciones verifiquen la identidad de<br /> los titulares reales de esas transacciones;<br /> ii) Con respecto a la identificación de personas jurídicas, exigir a las<br /> instituciones financieras que, cuando sea necesario, adopten medidas para<br /> verificar la existencia jurídica y la estructura del cliente mediante la<br /> obtención, de un registro público, del cliente o de ambos, de prueba de la<br /> constitución de la sociedad, incluida información sobre el nombre del<br /> cliente, su forma jurídica, su domicilio, sus directores y las<br /> disposiciones relativas a la facultad de la persona jurídica para contraer<br /> obligaciones;<br /> iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones financieras<br /> la obligación de reportar con prontitud a las autoridades competentes toda<br /> transacción compleja, de magnitud inusual y todas las pautas inusuales de<br /> transacciones que no tengan, al parecer, una finalidad económica u<br /> obviamente lícita, sin temor de asumir responsabilidad penal o civil por<br /> quebrantar alguna restricción en materia de divulgación de información, si<br /> reportan sus sospechas de buena fe;<br /> iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, por lo menos<br /> durante cinco años, todos los documentos necesarios sobre las transacciones<br /> efectuadas, tanto nacionales como internacionales.<br /> 2. Los Estados Partes cooperarán además en la prevención de los delitos<br /> enunciados en el artículo 2º considerando:<br /> a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo el<br /> establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de<br /> transferencia de dinero;<br /> b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte<br /> transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos negociables al<br /> portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una utilización<br /> adecuada de la información y sin que ello obstaculice en modo alguno la<br /> libre circulación de capitales.<br /> 3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de los<br /> delitos enunciados en el artículo 2º mediante el intercambio de información<br /> precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de su<br /> legislación nacional, y la coordinación de medidas administrativas y de<br /> otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los<br /> delitos enunciados en el artículo 2º, especialmente para:<br /> a) Establecer y mantener vías de comunicación entre sus organismos y<br /> servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de<br /> información sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el<br /> artículo 2º;<br /> b) Cooperar en la investigación de los delitos enunciados en el artículo 2º<br /> en lo que respecta a:<br /> i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas con respecto<br /> a las cuales existen sospechas razonables de que participan en dichos<br /> delitos;<br /> ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisión de tales delitos.<br /> 4. Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio de la<br /> Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).<br /> Artículo 19<br /> El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto<br /> delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus<br /> procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros<br /> Estados Partes.<br /> Artículo 20<br /> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud<br /> del presente Convenio de manera compatible con los principios de la<br /> igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no<br /> injerencia en los asuntos internos de otros Estados.<br /> Artículo 21<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las<br /> obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con<br /> arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos de la Carta<br /> de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y otros<br /> convenios pertinentes.<br /> Artículo 22<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte<br /> para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para<br /> realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las<br /> autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.<br /> Artículo 23<br /> 1. El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes que:<br /> a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados;<br /> b) Hayan entrado en vigor;<br /> c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de<br /> por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio.<br /> 2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, un Estado Parte<br /> podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se comunicará al<br /> depositario por escrito. El depositario notificará a todos los Estados<br /> Partes las propuestas que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1°<br /> y solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda propuesta debe<br /> aprobarse.<br /> 3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos que un tercio de<br /> los Estados Partes objeten a ella mediante notificación escrita a más<br /> tardar 180 días después de su distribución.<br /> 4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30 días después<br /> de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de esa enmienda para todos los Estados Partes que<br /> hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado Parte que ratifique,<br /> acepte o apruebe la enmienda después de que se haya depositado el vigésimo<br /> segundo instrumento, la enmienda entrará en vigor a los 30 días después de<br /> que ese Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación.<br /> Artículo 24<br /> 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto<br /> a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan<br /> resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán<br /> sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis<br /> meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de<br /> arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de<br /> organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con<br /> el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el<br /> presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera<br /> obligado por el párrafo 1° del presente artículo. Los demás Estados Partes<br /> no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1° respecto de ningún<br /> Estado Parte que haya formulado esa reserva.<br /> 3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones del<br /> párrafo 2° podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 25<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Sede de<br /> las Naciones Unidas en Nueva York.<br /> 2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado.<br /> Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 26<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben<br /> el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo<br /> segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el<br /> Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> Artículo 27<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br /> Artículo 28<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias<br /> certificadas de él a todos los Estados.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma<br /> en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de 2000.<br /> Anexo<br /> 1. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,<br /> firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.<br /> 2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la<br /> aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.<br /> 3. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas<br /> internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada<br /> por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.<br /> 4. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.<br /> 5. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares,<br /> aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980.<br /> 6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los<br /> aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional,<br /> complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la<br /> seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de<br /> 1988.<br /> 7. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la<br /> navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988.<br /> 8. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las<br /> plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el<br /> 10 de marzo de 1988.<br /> 9. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas<br /> cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas el 15 de diciembre de 1997.<br /> |I hereby certify that the |Je certifie que le texte qui |<br /> |foregoing text is a true copy of|précède est une copie |<br /> |the |conforme de la |<br /> |International Convention for the|Convention internationale |<br /> | |pour la |<br /> |Suppression of the Financing of |répression du financement du |<br /> |Terrorism, adopted by the |terrorisme, adoptée par l' |<br /> |General |Assemblée |<br /> |Assembly of the United Nations |générale des Nations Unies le|<br /> |on | |<br /> |9 December 1999, the original of|9 décembre 1999, et dont l' |<br /> | |original |<br /> |wich is deposited with the |se trouve déposé auprès du |<br /> |Secretary-General of the |Secrétaire général des |<br /> |United Nations. |Nations Unies. |<br /> |For the Secretary-General, |Pour le Secrétaire général, |<br /> |The Legal Counsel |Le Conseiller juridique |<br /> |(Under-Secretary-General |(Secrétaire général adjoint |<br /> |for Legal Affairs) |aux affaires juridiques) |<br /> Hans Corell<br /> |United Nations, New York |Organisation des Nations |<br /> | |Unies |<br /> |15 December 1999 |New York, le 15 décembre |<br /> | |1999". |<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales Vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo<br /> a todos y cada uno de los convenios Internacionales que el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (FDO.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Convenio Internacional para la Represión de la<br /> Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve<br /> (1999).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a<br /> de 1944, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del<br /> Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el<br /> nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por<br /> el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita<br /> Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO,<br /> ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, EL NUEVE (9) DE<br /> DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) RAMA EJECUTIVA DEL<br /> PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> PROYECTO DE LEY<br /> por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represión<br /> de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y<br /> nueve (1999).<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150<br /> numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,<br /> presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el<br /> proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional<br /> para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y nueve (1999).<br /> Este tratado multilateral se considera en la actualidad el principal<br /> instrumento internacional elaborado por la comunidad internacional en su<br /> propósito de tomar medidas para prevenir, reprimir y combatir el<br /> terrorismo. Ello, no sólo por ser el más reciente de los convenios<br /> sectoriales sobre terrorismo, sino por abordar uno de los principales<br /> aspectos relacionados con la comisión de actos terroristas: la financiación<br /> de los mismos, que ha demostrado ser la práctica que facilita la comisión<br /> de actos de esta naturaleza y contra la cual la comunidad internacional ha<br /> concentrado sus esfuerzos luego de los ataques del 11 de septiembre de 2001<br /> en contra de los Estados Unidos.<br /> El convenio en cuestión muestra la evolución registrada en el ámbito<br /> universal en cuanto a la regulación jurídica de la lucha contra el<br /> terrorismo, gracias a la cual se ha entendido la necesidad de penalizar de<br /> manera específica la financiación del terrorismo. En desarrollo de este<br /> propósito se hace necesario establecer medidas específicas para prevenir,<br /> combatir y eliminar esta práctica, que además se encuentren de acuerdo con<br /> la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la ONU.<br /> Colombia no puede ser ajena a este proceso y, por el contrario, como lo ha<br /> manifestado en diversos foros internacionales, está dispuesta a respaldar y<br /> acompañar las acciones internacionales que se adelanten en materia de lucha<br /> contra el terrorismo.<br /> Este Convenio tiene dentro de sus antecedentes la Resolución 51/210 de la<br /> Asamblea General, del 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3°, inciso<br /> f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para<br /> prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la<br /> financiación de terroristas y de organizaciones terroristas y, considerar,<br /> en su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y<br /> contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con<br /> fines terroristas y para intensificar el intercambio de información acerca<br /> de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos. Por su parte, en<br /> la Resolución 52/165 de 15 de diciembre de 1997, la Asamblea General,<br /> invitó a los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de<br /> aplicar las medidas que figuraban en su Resolución 51/210, del 17 de<br /> diciembre de 1996. Además mediante la Resolución 53/108 de 8 de diciembre<br /> de 1998 la Asamblea decidió que el Comité Especial establecido en virtud de<br /> su Resolución 51/210, elaborara un proyecto de convenio internacional para<br /> la represión de la financiación del terrorismo, que complementara los<br /> instrumentos internacionales conexos existentes, labor que concluyó en<br /> diciembre de 1999.<br /> Colombia participó en el proceso de negociaciones que condujo a la adopción<br /> de este tratado, el cual fue abierto para la firma el 10 de enero de 2000,<br /> hasta la misma fecha del año 2002. El Gobierno suscribió este tratado el<br /> pasado 30 de octubre, razón por la cual, en el evento de que obtenga la<br /> aprobación del Congreso y sea declarado exequible por la Corte<br /> Constitucional, el Gobierno procederá a depositar ante el Secretario<br /> General el respectivo instrumento de ratificación.<br /> El Convenio consta de un total de 28 artículos que regulan las siguientes<br /> materias:<br /> Definiciones: se definen los conceptos de "fondos", "institución<br /> gubernamental o pública" y "producto".<br /> Delitos según la convención: Define los delitos de financiación del<br /> terrorismo, incluyendo los grados de participación y tentativa.<br /> Exclusión de la aplicación de la Convención a actos de naturaleza puramente<br /> interna.<br /> Tipificación: Obligación para los Estados partes de adoptar las medidas<br /> legislativas necesarias para tipificar como delito y sancionar con penas<br /> acordes con su gravedad, los delitos definidos en la Convención.<br /> Responsabilidad de las personas jurídicas, la cual será civil,<br /> administrativa o penal según el ordenamiento de los Estados, sin perjuicio<br /> de la responsabilidad penal individual que recaiga en sus administradores o<br /> representantes legales.<br /> Imposibilidad de justificar los delitos comprendidos por esta Convención<br /> por razones de tipo político, filosófico, ideológico, racial, étnico,<br /> religioso u otro similar.<br /> Establecimiento de jurisdicción: Son obligatorios los criterios de<br /> nacionalidad y territorialidad, y discrecionales los relativos a intención<br /> o resultado de cometerlos en otro Estado o contra alguno de sus nacionales<br /> o contra una instalación gubernamental de ese otro Estado, con el fin de<br /> obligar a otro Estado a hacer u omitir algo, por un apátrida con residencia<br /> en ese otro Estado o a bordo de una aeronave que sea explotada por el<br /> gobierno de ese Estado.<br /> Detección y decomiso de fondos destinados a cometer actos de terrorismo.<br /> Obligación de investigar los delitos cubiertos por la Convención.<br /> Cláusulas sobre cooperación y asistencia judicial recíproca: aut dedere aut<br /> judicare, extradición, imposibilidad de invocar el secreto bancario para<br /> denegar asistencia, imposibilidad de considerar los delitos de la<br /> Convención como delitos fiscales para efectos de asistencia judicial y<br /> extradición, traslado de personas detenidas y sus derechos.<br /> Medidas preventivas, en particular dirigidas a regular y controlar la<br /> actividad financiera con el propósito de evitar que se incurra en las<br /> conductas que señala la Convención.<br /> Cláusulas finales.<br /> En el nuevo contexto internacional, surgido después de los horrorosos<br /> atentados del 11 de septiembre de 2001, la comunidad internacional se ha<br /> propuesto combatir por todos los medios el fenómeno del terrorismo y<br /> adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y combatir los<br /> actos terroristas, asegurándose de que las personas y entidades<br /> responsables de tales actos odiosos sean procesados y llevados ante los<br /> tribunales de justicia, con el fin de que puedan ser castigados por sus<br /> acciones.<br /> En el enfoque adoptado por la comunidad internacional, sobresale en primer<br /> término la necesidad de fortalecer el marco jurídico internacional<br /> existente en materia de lucha contra el terrorismo internacional, lo cual<br /> explica el llamado que han efectuado para lograr la universalización<br /> progresiva de los tratados que se han celebrado sobre el particular, entre<br /> los cuales descolla el Convenio de 1999, que hoy se somete a la<br /> consideración del órgano legislativo. Este tratado busca suministrar las<br /> herramientas jurídicas para combatir frontalmente la financiación del<br /> terrorismo, que es probablemente el eslabón más importante de la cadena de<br /> actos criminales que culminan en acciones como los atentados del 11 de<br /> septiembre. Así lo ha entendido a cabalidad el Consejo de Seguridad de las<br /> Naciones Unidas, y es por ello que buena parte de las medidas obligatorias<br /> incluidas en la Resolución 1373 (2001) de dicho órgano se refieren a<br /> aspectos directamente relacionados con la financiación de los actos<br /> terroristas. Por lo tanto, es desde todo punto de vista imperativo que los<br /> Estados que no lo han hecho aprueben y ratifiquen el Convenio de 1999, en<br /> acatamiento de los llamados hechos por las Naciones Unidas y otros<br /> organismos internacionales que se han pronunciado sobre el tema.<br /> Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia entiende que ninguna de<br /> las disposiciones de este Convenio afectan las obligaciones y facultades<br /> convencionales que tiene el Estado en virtud de las disposiciones señaladas<br /> en los tratados de Derecho Internacional Humanitario, de los cuales<br /> Colombia es Parte y, así lo pondrá en conocimiento del Depositario.<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la<br /> Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a consideración del<br /> honorable Congreso de la República el Convenio Internacional para la<br /> Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y nueve (1999).<br /> De los honorables Congresistas,<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (FDO.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el Convenio Internacional para la Represión de la<br /> Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve<br /> (1999).<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a<br /> de 1944, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del<br /> Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el<br /> nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por<br /> el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.