Ley 836 De 2003

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LEY 836 DE 2003<br /> (julio 16)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.251 DE 17 DE JULIO DE 2003. PAG. 2<br /> por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las<br /> Fuerzas Militares.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> LIBRO PRIMERO<br /> PARTE SUSTANTIVA<br /> TITULO I<br /> CAPITULO UNICO<br /> Principios rectores<br /> Artículo 1º. Titularidad de la potestad y de la acción disciplinaria. La<br /> potestad disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder<br /> disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación,<br /> corresponde a las Fuerzas Militares conocer de los asuntos disciplinarios<br /> que se adelanten contra sus miembros.<br /> La acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir<br /> de la comisión de la falta.<br /> Artículo 2º. Presunción de inocencia. Los destinatarios de este reglamento<br /> a quienes se les atribuya una falta disciplinaria, se presumen inocentes<br /> mientras no se declare legalmente su responsabilidad, en fallo<br /> ejecutoriado. Toda duda razonable se resolverá en favor del investigado<br /> cuando no haya modo de eliminarla.<br /> Artículo 3º. Legalidad. Los destinatarios de este reglamento sólo serán<br /> investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén<br /> descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.<br /> Artículo 4º. Debido proceso. Los destinatarios de este reglamento deberán<br /> ser investigados por funcionario competente y con observancia formal y<br /> material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los<br /> términos de la ley vigente al momento de la realización de la conducta.<br /> Artículo 5º. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o<br /> favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la<br /> restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté<br /> cumpliendo la sanción.<br /> Artículo 6º. Reconocimiento de la dignidad humana. Todo miembro de las<br /> Fuerzas Militares a quien se le atribuya una falta disciplinaria tiene<br /> derecho a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser<br /> humano.<br /> Artículo 7º. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda<br /> forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a<br /> título de dolo o culpa.<br /> Artículo 8º. Igualdad ante la ley. Las normas del presente reglamento se<br /> aplicarán a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a<br /> las establecidas en sus normas y, en todo caso, sin discriminación alguna<br /> por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,<br /> opinión política o filosófica.<br /> Artículo 9º. Cosa juzgada. Nadie podrá ser investigado más de una vez por<br /> una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando<br /> a esta se le dé una denominación diferente.<br /> Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el<br /> Título VII del Libro Segundo de este Código.<br /> Artículo 10. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a<br /> quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que soliciten el<br /> investigado o su apoderado.<br /> Artículo 11. Celeridad del proceso. El funcionario competente impulsará<br /> oficiosamente el proceso y suprimirá los trámites y diligencias<br /> innecesarias.<br /> Artículo 12. Especialidad. En desarrollo de los postulados<br /> constitucionales, al personal militar le serán aplicables las faltas y<br /> sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las<br /> faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.<br /> Artículo 13. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y<br /> aplicación de este reglamento prevalecerán los principios rectores que<br /> determinan la Constitución Política, la Ley 734 de 2002 y la presente ley.<br /> Artículo 14. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria<br /> tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de<br /> los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados<br /> internacionales aplicables.<br /> TITULO II<br /> NORMAS GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 15. Aplicabilidad. Las disposiciones de este reglamento se<br /> aplicarán al personal de oficiales, suboficiales y soldados, en servicio<br /> activo, de las Fuerzas Militares.<br /> Parágrafo 1º. Los prisioneros de guerra estarán sujetos a las normas del<br /> Derecho Internacional Humanitario.<br /> Parágrafo 2º. Los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y<br /> suboficiales se regirán por el Reglamento Académico y Disciplinario propio<br /> de la respectiva escuela.<br /> Artículo 16. Autores. A los destinatarios de este reglamento que cometan<br /> falta disciplinaria o determinen a otro a cometerla, se les aplicará la<br /> sanción prevista para ella.<br /> CAPITULO II<br /> Normas militares de conducta<br /> Artículo 17. La disciplina. La disciplina, condición esencial para la<br /> existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y obedecer dentro de<br /> las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno;<br /> contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y<br /> permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean<br /> ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las<br /> normas y órdenes que consagra el deber profesional.<br /> Artículo 18. Medios para la efectividad de la disciplina. Los medios para<br /> encauzar la disciplina pueden ser correctivos o sancionatorios; los<br /> primeros se utilizan para conservarla, mantenerla y vigorizarla; los<br /> segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.<br /> Artículo 19. Medios correctivos. Son las normas y preceptos cuya finalidad<br /> es proteger a los hombres contra su propia debilidad, preservándolos de<br /> toda influencia nociva y aquellos que incitan a perseverar en el<br /> cumplimiento estricto de los deberes.<br /> Artículo 20. Medios sancionatorios. Son las sanciones legalmente impuestas,<br /> que tienen como finalidad provocar la corrección de quienes han infringido<br /> las conductas consideradas como faltas y evitar la reincidencia.<br /> Artículo 21. Deberes del superior. Es deber del superior estimular a<br /> quienes se destaquen en el cumplimiento de sus obligaciones y sancionar a<br /> quienes las infrinjan.<br /> Artículo 22. Eficacia. El premio y la sanción cumplen sus fines propios<br /> cuando son justos, oportunos y proporcionados a los hechos por los cuales<br /> se aplican.<br /> Artículo 23. Mantenimiento de la disciplina. La disciplina se mantiene<br /> cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos.<br /> Del mantenimiento de la disciplina serán responsables todos los miembros de<br /> las Fuerzas Militares, en forma proporcional a los deberes y obligaciones<br /> del grado y el cargo que desempeñan.<br /> Los mejores medios para mantener la disciplina son el ejemplo y el<br /> estímulo, los que tienden a exaltar ante los demás el cumplimiento del<br /> deber con el fin de perfeccionar y dignificar las mejores cualidades de la<br /> personalidad.<br /> Artículo 24. Valores militares. La carrera militar exige depurado<br /> patriotismo, clara concepción del cumplimiento del deber, acendrado<br /> espíritu militar, firmeza de carácter, sentido de la responsabilidad,<br /> veracidad, valor, obediencia, subordinación, compañerismo y preocupación<br /> por cultivar y desarrollar, en el más alto grado, las virtudes y deberes<br /> antes mencionados.<br /> Uno de sus pilares fundamentales es el Honor Militar, el cual es el<br /> conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes<br /> castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar<br /> en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que<br /> pertenece.<br /> El respeto mutuo entre superiores y subalternos es obligación para todo el<br /> personal de las Fuerzas Militares, cualquiera que sea la repartición a la<br /> cual pertenezcan, el sitio donde se encuentran y el vestido que porten.<br /> Los superiores tienen la obligación de servir de ejemplo y guía a sus<br /> subalternos, estimular sus sentimientos de honor, dignidad, lealtad y<br /> abnegación; fomentar su iniciativa y responsabilidad y mantenerse<br /> permanentemente preocupados por su bienestar. Deben además, inspirar en el<br /> personal confianza y respeto.<br /> Artículo 25. Valentía. El valor debe ser virtud sobresaliente en el<br /> militar, pero no debe llevar a inadecuadas demostraciones de arrogancia<br /> personal sino a poner en relieve la propia personalidad cuando se haga<br /> necesario, y a reconocer con entereza de carácter los errores y faltas<br /> cometidas.<br /> Artículo 26. Veracidad. La verdad debe ser regla inviolable en el militar y<br /> será practicada en todos sus actos. La franqueza respetuosa será la norma<br /> del lenguaje hablado o escrito. La palabra del militar será siempre<br /> expresión auténtica de la verdad.<br /> Artículo 27. Compromiso. Es propio del superior aceptar los compromisos<br /> institucionales sin acudir a disculpas relacionadas con la escasez de<br /> recursos para el cumplimiento de los deberes, cuando la obtención de los<br /> mismos se encuentre a su alcance.<br /> Corresponde al militar cualquiera que sea su jerarquía, asumir con<br /> diligencia su compromiso institucional en el cargo que desempeña y, en<br /> situaciones imprevistas, tomar las acciones que correspondan a cada caso y<br /> siempre según las normas de la dignidad y el honor.<br /> La negligencia y el desinterés en el cumplimiento de las obligaciones,<br /> indican poco valor militar. Subestimar la profesión, demostrar<br /> despreocupación por la propia preparación, reducir la actividad del<br /> servicio a lo estrictamente necesario, llegar tarde a los actos del<br /> servicio, dar excusas infundadas, denotan falta de compromiso institucional<br /> y carencia de espíritu militar.<br /> Artículo 28. Cumplimiento. El personal no debe perder de vista que el único<br /> medio de hacerse al prestigio y a la estimación de superiores y subalternos<br /> es el de cumplir exactamente sus deberes, acreditar su interés por el<br /> servicio, poseer honrada ambición y mostrar deseo de ser empleado en las<br /> situaciones de mayor responsabilidad y peligro, para dar a conocer sus<br /> condiciones de lealtad, valor, preparación y constancia.<br /> Artículo 29. Conducto regular. Es el procedimiento que debe seguirse ante<br /> el inmediato superior, consistente en exponer de manera verbal o escrita<br /> asuntos del servicio o personales que afecten el mismo, con el propósito<br /> que les sean resueltos. En caso de que la respuesta sea negativa o<br /> desfavorable, se entenderá agotado y podrá acudir ante el inmediato<br /> superior de este.<br /> CAPITULO III<br /> De las órdenes<br /> Artículo 30. Atribución de mando. Todo aquel a quien se atribuye una<br /> función de mando es competente para expedir órdenes. Los límites de esta<br /> competencia se señalan en los reglamentos del servicio.<br /> Artículo 31. Requisitos de la orden. Toda orden militar debe ser legítima,<br /> lógica, oportuna, clara, precisa y concisa.<br /> Artículo 32. Oportunidad de la orden. Las órdenes deben cumplirse en el<br /> tiempo y del modo indicado por el superior. Cuando al ejecutar la orden<br /> aparecieren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que modificaren<br /> el tiempo o el modo previstos para su ejecución, su cumplimiento puede ser<br /> dilatado o modificado siempre que no pudiere consultarse al superior, a<br /> quien se comunicará la decisión tomada tan pronto como fuere posible.<br /> Artículo 33. Responsabilidad de la orden. La responsabilidad de toda orden<br /> militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta.<br /> Cuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecución puede<br /> derivarse manifiestamente la comisión de una conducta punible, infracción<br /> disciplinaria o fiscal, el subalterno no está obligado a obedecerla y<br /> deberá exponer al superior las razones de su negativa.<br /> CAPITULO IV<br /> De los estímulos<br /> Artículo 34. Premio al cumplimiento de los deberes. Quienes se destaquen en<br /> el cumplimiento de los deberes profesionales o los superen en beneficio del<br /> servicio, se harán acreedores a un premio.<br /> Artículo 35. Finalidad del premio. El premio tiene como finalidad estimular<br /> la perseverancia en el cumplimiento del deber a quien por ello se hubiere<br /> destacado e inducir a los demás a seguir su ejemplo.<br /> Artículo 36. Criterios para otorgar premios. Para otorgar un premio deberá<br /> tenerse en cuenta:<br /> 1. La personalidad y antecedentes del militar, considerando sus actuaciones<br /> positivas y negativas.<br /> 2. Las circunstancias que rodean la ejecución del acto o actos meritorios.<br /> 3. El beneficio para la Institución.<br /> 4. Los actos ejecutados en el desempeño de misiones de orden público.<br /> Artículo 37. Proporcionalidad del premio. Para obtener la finalidad que con<br /> el premio se persigue, este deberá ser proporcionado al acto del servicio<br /> por el cual se otorga.<br /> Artículo 38. Formalidad del premio. Los premios y distinciones, con<br /> excepción de la felicitación verbal, serán otorgados por medio de<br /> disposiciones escritas en las cuales se consignarán el hecho o hechos que<br /> lo causan, las circunstancias del servicio que lo hagan digno de estímulo y<br /> la clase de premio otorgado. De todo premio o distinción que se conceda<br /> debe quedar constancia en el folio de vida.<br /> Artículo 39. Premios y distinciones. Son premios y distinciones los<br /> siguientes:<br /> 1. Felicitación privada verbal o escrita.<br /> 2. Felicitación pública.<br /> 3. Permisos especiales.<br /> 4. Mención honorífica.<br /> 5. Premio al mejor soldado.<br /> 6. Jineta de buena conducta.<br /> 7. Distintivos.<br /> 8. Nombramiento honorífico.<br /> 9. Condecoraciones.<br /> 10. Premios especiales.<br /> Artículo 40. Felicitación privada verbal o escrita. La felicitación privada<br /> se otorgará por el superior jerárquico en su despacho si es verbal o por<br /> medio de una nota personal si es escrita. Podrá concederse con un permiso<br /> hasta por cinco (5) días.<br /> Artículo 41. Felicitación pública. La felicitación pública se otorgará por<br /> el superior jerárquico, se consignará en la orden del día y se leerá en<br /> relación general. El felicitado saldrá al frente y se colocará en lugar<br /> preferente. Debe concederse con un permiso hasta por diez (10) días.<br /> Artículo 42. Felicitación pública otorgada por comandos superiores. Cuando<br /> la felicitación pública sea otorgada por los comandos de Fuerza o los<br /> superiores a estos, se consignará en la respectiva orden del día y se leerá<br /> en una formación especial ante el personal de la unidad. Con esta<br /> felicitación se podrá conceder un permiso especial hasta por quince (15)<br /> días.<br /> Artículo 43. Quiénes pueden recibir felicitaciones. Las felicitaciones se<br /> pueden conceder a todos los miembros de las Fuerzas Militares por los<br /> superiores jerárquicos con atribuciones disciplinarias.<br /> Artículo 44. Permisos especiales. Los permisos especiales serán otorgados<br /> por el superior con atribuciones disciplinarias, previa motivación de los<br /> mismos, de conformidad con las normas que rigen la materia.<br /> Artículo 45. Mención honorífica. Los soldados que durante la prestación del<br /> servicio militar no hubieren sido sancionados, recibirán al ser licenciados<br /> una mención honorífica en la cual se dejará constancia de su ejemplar<br /> comportamiento. La mención honorífica será solicitada por el Comandante de<br /> la respectiva unidad.<br /> Artículo 46. Premio al mejor soldado. A los soldados que se destaquen se<br /> les otorgará la medalla "Soldado Juan Bautista Solarte Obando", de acuerdo<br /> con las normas específicas que rigen dicha materia.<br /> Artículo 47. Jineta de buena conducta. Al suboficial que durante un período<br /> de tres (3) años consecutivos no registrare en su folio de vida ninguna<br /> sanción disciplinaria, se le otorgará una jineta de buena conducta. Por<br /> cada período de tres (3) años en las mismas condiciones, se otorgará una<br /> nueva jineta. A partir de la tercera jineta disminuirá el período a dos (2)<br /> años.<br /> Parágrafo. El período de tres (3) o dos (2) años se contará de acuerdo con<br /> el lapso de evaluación establecido en el Reglamento de Evaluación y<br /> Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.<br /> Artículo 48. Uso de la jineta de buena conducta. El uso de la jineta de<br /> buena conducta se regirá por el reglamento de uniformes.<br /> Artículo 49. Límite de jinetas de buena conducta. Se podrá otorgar un<br /> máximo de cinco (5) jinetas de buena conducta.<br /> Artículo 50. Otorgamiento de jinetas de buena conducta. Las jinetas de<br /> buena conducta se otorgarán por los Comandantes de Fuerza, previa revisión<br /> periódica de las hojas de vida por las respectivas jefaturas de personal u<br /> oficinas equivalentes, las cuales presentarán como candidatos a los<br /> suboficiales que hayan cumplido los requisitos exigidos.<br /> Artículo 51. Distintivos. El militar que se destaque en una especialidad o<br /> ramo del servicio se hará acreedor a los distintivos correspondientes.<br /> Artículo 52. Reglamentación de distintivos. El otorgamiento y uso de los<br /> distintivos se regirán por el reglamento que sobre el particular expida el<br /> Comandante General de las Fuerzas Militares.<br /> Artículo 53. Nombramientos honoríficos. Son nombramientos honoríficos los<br /> de brigadieres, distinguidos y dragoneantes, y se conferirán de acuerdo con<br /> las disposiciones que rigen la materia.<br /> Artículo 54. Condecoraciones. Las condecoraciones constituyen la más alta<br /> distinción, se otorgan de acuerdo con las disposiciones vigentes y se<br /> usarán de acuerdo con lo contemplado en el reglamento de uniformes.<br /> Artículo 55. Premios especiales. Los premios especiales se otorgarán de<br /> acuerdo con la reglamentación propia de cada unidad o dependencia.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO UNICO<br /> De las faltas<br /> Artículo 56. Noción. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da<br /> lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la<br /> realización de cualquiera de las conductas o comportamientos previstos como<br /> tal en el presente reglamento, que conlleve incumplimiento de deberes,<br /> extralimitación en el ejercicio de derechos y atribuciones, trasgresión de<br /> prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades,<br /> impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de<br /> las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el presente<br /> ordenamiento.<br /> Para efectos del presente reglamento, también se deberá tener presente lo<br /> dispuesto en los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de<br /> 2002, referentes a los deberes y prohibiciones universales de todo servidor<br /> público.<br /> Artículo 57. Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican en<br /> gravísimas, graves y leves.<br /> Artículo 58. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas:<br /> 1. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar,<br /> distribuir, portar, adquirir, guardar cualquier tipo de droga heroica,<br /> estupefacientes, o sustancias precursoras; así como permitir estas<br /> actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes.<br /> 2. Intervenir activamente en forma directa o indirecta en la política<br /> partidista o proceder con parcialidad en comisión del servicio o con<br /> relación al mismo, en beneficio de una fracción política determinada.<br /> 3. Despojarse del uniforme, insignias o condecoraciones con demostraciones<br /> de menosprecio o irrespeto, o ultrajar los símbolos patrios o<br /> institucionales.<br /> 4. Violar o intentar violar las disposiciones legales aduaneras,<br /> cambiarias, de fabricación o de comercialización de armas, municiones,<br /> explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su<br /> fabricación o equipos, vestuario u otras prendas militares de uso privativo<br /> de la Fuerza Pública.<br /> 5. Solicitar o aceptar directamente o por interpuesta persona, para sí o<br /> para un tercero comisiones o dádivas en dinero o en especie por concepto de<br /> adquisición de bienes y/o servicios para la Fuerza Pública.<br /> 6. Comandar, desempeñar cargos de responsabilidad, o formar parte de<br /> tripulación aérea, marítima, fluvial o terrestre o participar en comisión<br /> de orden público, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias<br /> sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica.<br /> 7. Propiciar o permitir, por cualquier medio, que los ciudadanos eludan el<br /> servicio militar obligatorio.<br /> 8. Facilitar por cualquier medio, a personas o entidades no autorizadas<br /> constitucional, legal o reglamentariamente, el conocimiento de información<br /> o documentos clasificados como: Restringidos, reservados, secretos o<br /> ultrasecretos, sin la debida autorización.<br /> 9. No presentarse a su unidad los tripulantes de una nave marítima, fluvial<br /> o aérea estando bajo órdenes de zarpe o decolaje en puerto o aeropuerto<br /> nacional o extranjero, sin causa justificada.<br /> 10. Observar conducta depravada.<br /> 11. Practicar la prostitución dentro de las instalaciones militares, así<br /> como propiciar tales comportamientos.<br /> 12. Sustraer o apoderarse de bienes o valores ajenos, en beneficio propio o<br /> de un tercero, durante operación militar, u otra actividad propia de los<br /> actos del servicio, así como intentar hacerlo.<br /> 13. Abandonar o resignar el mando en otra persona sin motivo justificado,<br /> durante operaciones de combate.<br /> 14. No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular<br /> enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida<br /> injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de<br /> hacerlo con las fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio, apoyo o<br /> abastecimiento requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo.<br /> 15. Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de<br /> defensa de que hubiere podido disponer, en caso de conflicto armado,<br /> turbación del orden público, calamidad pública o peligro común.<br /> 16. No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la<br /> base, puesto, repartición, o buque, a su cargo, o para desplazamientos de<br /> tropa bajo su mando.<br /> 17. Obtener para sí o para otra persona, de manera directa o por<br /> interpuesta persona, indebido o ilícito incremento patrimonial.<br /> 18. Ejercer oficios o recibir beneficios de actividades ilícitas o<br /> incompatibles con el buen nombre y prestigio de la Institución.<br /> 19. Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la<br /> Fuerza Pública u otras instituciones del Estado.<br /> 20. Exigir dinero o dádivas por servicios oficiales que esté obligado a<br /> cumplir.<br /> 21. Modificar una sanción en forma fraudulenta o permitir el vencimiento de<br /> los términos para su ejecución.<br /> 22. Modificar en forma fraudulenta la información consignada en los folios<br /> de vida, bases de datos o documentos oficiales.<br /> 23. Imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad<br /> o dignidad de la persona.<br /> 24. Divulgar o propiciar que otro divulgue información que pueda poner en<br /> peligro la seguridad o el éxito de las operaciones militares.<br /> 25. Inasistir al servicio de acuerdo con el tiempo previsto en el Código<br /> Penal Militar para el delito de abandono del servicio o acumular igual<br /> tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario. Esta falta<br /> disciplinaria se aplicará respecto del personal de oficiales, suboficiales,<br /> soldados voluntarios y soldados profesionales.<br /> 26. Provocar o dar lugar intencionalmente a accidentes terrestres,<br /> marítimos o fluviales.<br /> 27. Intervenir dolosa o culposamente en la tramitación, celebración de<br /> Contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad<br /> o inhabilidad prevista en la Constitución Nacional o la ley, o con omisión<br /> de estudios técnicos, financieros o jurídicos previos requeridos para su<br /> ejecución.<br /> 28. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en<br /> detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios<br /> o procedimientos que regulan la contratación estatal y la función<br /> administrativa contemplados en la Constitución Nacional o en la ley.<br /> 29. Sustraer, apoderarse o apropiarse de bienes de armamento,<br /> comunicaciones, transportes, sanidad, inteligencia, intendencia, o bienes<br /> fiscales de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, o bienes de<br /> particulares cuya administración, tenencia uso o custodia hubiere sido<br /> confiada al mismo.<br /> 30. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como<br /> delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión<br /> o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo.<br /> 31. Cobrar, cuando no se esté autorizado para ello, por el servicio de<br /> escolta o por el transporte de personas o carga en naves aéreas, marítimas<br /> o fluviales o en vehículos pertenecientes o destinados al servicio del<br /> sector Defensa Nacional.<br /> 32. Aprovecharse de la condición de oficial o suboficial en servicio activo<br /> para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho<br /> propio o de terceros, o para que se tomen decisiones a favor de personal<br /> comprometido en hechos delictuosos.<br /> 33. Prestar sin autorización a personas o a entidades no militares, equipo,<br /> armamento o prendas de uniforme.<br /> 34. Incurrir en cualquiera de las faltas definidas en los numerales 4 al 16<br /> del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.<br /> Artículo 59. Faltas graves. Son faltas graves:<br /> 1. Ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de<br /> cualquier establecimiento militar.<br /> 2. Abusar de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en<br /> instalaciones militares u oficiales. Esta falta tendrá como agravante el<br /> hacerlo en presencia o compañía de subalternos o del público.<br /> 3. Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones<br /> colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades<br /> militares o civiles.<br /> 4. Utilizar en beneficio propio o de terceros personal militar o civil, o<br /> bienes de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional.<br /> 5. No efectuar oportunamente los pagos del personal, cuentas<br /> administrativas o de servicios contratados, por parte de quien ejerza tal<br /> función cuando exista disponibilidad presupuestal.<br /> 6. Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos, marítimos o<br /> fluviales por descuido, negligencia o falta de previsión.<br /> 7. Hacer comentarios que menoscaben el prestigio o la disciplina de las<br /> Fuerzas Militares o que sean, de cualquier manera, desfavorables a la<br /> Institución o a sus superiores jerárquicos, por cualquier medio eficaz para<br /> divulgar el pensamiento.<br /> 8. La negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la<br /> malversación de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del<br /> ramo de defensa nacional.<br /> 9. Dar lugar a la prescripción de la acción penal, administrativa o<br /> disciplinaria.<br /> 10. Extralimitarse intencionalmente en el ejercicio de las funciones o<br /> atribuciones.<br /> 11. Sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición, puesto,<br /> acantonamiento o vivac cuando se está en campaña, misión de orden público o<br /> en actos del servicio.<br /> 12. Ordenar o practicar requisiciones sin justa causa.<br /> 13. Demostrar en conflicto armado, turbación del orden público, calamidad<br /> pública o peligro común, temor ante el peligro o ante el enemigo,<br /> menoscabando la moral de los subordinados.<br /> 14. Hacer o transmitir por cualquier medio eficaz para divulgar el<br /> pensamiento, comentarios contra los superiores, subalternos o compañeros<br /> que menoscaben su honor militar, dignidad personal, familiar o profesional.<br /> 15. Faltar a la verdad en certificaciones o informes verbales o escritos en<br /> cualquier acto del servicio.<br /> 16. El incumplimiento de las órdenes que afecte gravemente la prestación<br /> del servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones.<br /> 17. Desatender peticiones o demorar los fallos por más tiempo del plazo<br /> fijado, sin excusa justificada.<br /> 18. Incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas,<br /> explosivos o cuando se está al mando de una embarcación, aeronave, nave o<br /> vehículo.<br /> 19. Conducir o pilotear cualquier aeronave, embarcación o vehículo y operar<br /> material técnico de dotación sin poseer la respectiva licencia o<br /> autorización legal.<br /> 20. Cambiar las instrucciones consignadas en las Ordenes de Operaciones de<br /> cualquier tipo o en los Manuales de Operación y Sumarios de Ordenes<br /> Permanentes que regulan una determinada actividad, sin justificación ni<br /> autorización o por fuera de las atribuciones propias del cargo.<br /> 21. El empleo de medio fraudulento para modificar o alterar un examen, un<br /> trabajo o una calificación de un examen o trabajo, después de que han sido<br /> presentados.<br /> 22. No tomar las medidas conducentes para definir su situación por sanidad,<br /> de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e<br /> Invalideces.<br /> 23. Concurrir o encontrarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de<br /> sustancias estimulantes o estupefacientes en los actos del servicio o<br /> estando de facción.<br /> 24. Valerse del cargo o grado para requerir intimidad con el personal<br /> subalterno.<br /> 25. Valerse de su cargo o grado para ejercer venganzas personales contra<br /> compañeros, subordinados o superiores.<br /> 26. Aprovecharse de la propia autoridad para obtener del subalterno dádivas<br /> o préstamos.<br /> 27. El empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al superior,<br /> subalterno o compañero.<br /> 28. Presionar a los subalternos para que no reclamen cuando les asiste<br /> derecho para ello.<br /> 29. Incitar a los subalternos para que interpongan reclamos.<br /> 30. Demorar sin excusa justificada la tramitación de solicitudes elevadas<br /> reglamentariamente por los subordinados.<br /> 31. Desinterés manifiesto en observar y conocer al personal que se comanda.<br /> 32. Elevar peticiones en forma descomedida o irrespetuosa.<br /> 33. Recurrir ante terceros para obtener lo que se desea, contrariando la<br /> voluntad expresa del superior.<br /> 34. Pretextar una enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el<br /> servicio.<br /> 35. Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la<br /> radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso<br /> correspondiente.<br /> 36. Ocasionar por negligencia el extravío, la pérdida o daño de bienes de<br /> propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o bienes de<br /> particulares cuya administración, tenencia, uso o custodia hubiese sido<br /> confiada al mismo.<br /> 37. Consumir bebidas embriagantes o estupefacientes portando armas.<br /> 38. Mantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques,<br /> aeronaves y demás establecimientos militares, cuando por la forma y<br /> circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten<br /> contra la dignidad militar.<br /> 39. Eludir la responsabilidad inherente a las funciones de comando.<br /> 40. No revisar dentro de los lapsos previstos en los reglamentos,<br /> directivas o disposiciones el material de guerra, intendencia y demás<br /> elementos de dotación de la unidad a su cargo para establecer<br /> responsabilidad sobre faltantes, daños y otras irregularidades.<br /> 41. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como<br /> sancionable a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o<br /> como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.<br /> 42. No presentarse oportunamente a su unidad los tripulantes de una nave<br /> marítima, fluvial o aérea estando bajo órdenes de zarpe o de decolaje en<br /> puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada.<br /> 43. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o<br /> extranjeros.<br /> 44. Comprometer al subordinado para que oculte una falta.<br /> 45. Encubrir o tratar de encubrir las faltas cometidas por personal<br /> subalterno bajo su mando.<br /> 46. Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas<br /> cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad<br /> de lo sucedido.<br /> 47. Cambiar sin justificación ni autorización las órdenes impartidas por<br /> los superiores.<br /> 48. Abusar de los bienes o elementos que le hayan sido entregados para su<br /> uso, custodia, transporte, administración o a los cuales tenga acceso de<br /> cualquier otra manera.<br /> 49. Injuriar al superior, subalterno o compañero por cualquier medio eficaz<br /> para divulgar el pensamiento, tal como dibujos o escritos difamatorios.<br /> Artículo 60. Faltas leves. Son faltas leves:<br /> 1. Incumplir sin causa justificada compromisos de carácter pecuniario.<br /> 2. Usar prendas no reglamentarias o uniformes que no correspondan al acto<br /> oficial o social de que se trate.<br /> 3. Descuidar la correcta presentación en la persona o en el uniforme.<br /> 4. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y<br /> reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estos.<br /> 5. Concurrir uniformado a lugares que no estén de acuerdo con la categoría<br /> militar y el prestigio de la Institución, a menos que se trate del<br /> cumplimiento de una orden para el mantenimiento del orden público.<br /> 6. Llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares a personas<br /> que no correspondan a la categoría y prestigio de la Institución.<br /> 7. Tratar al público en forma inculta o despótica.<br /> 8. Incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con<br /> su núcleo familiar.<br /> 9. No observar la consideración y respeto debidos a la dignidad y el honor<br /> del personal militar y civil.<br /> 10. La parcialidad al imponer sanciones y dispensar recompensas por<br /> animadversión o simpatía hacia el subalterno.<br /> 11. No conceder el conducto regular a los subordinados.<br /> 12. La negligencia en prevenir y corregir las conductas que den lugar a<br /> infracciones contra la disciplina.<br /> 13. No evaluar a los subalternos dentro de los lapsos prescritos en el<br /> reglamento respectivo.<br /> 14. La despreocupación por el bienestar del personal bajo su mando.<br /> 15. No estimular por actos que lo merezcan, al personal bajo su mando.<br /> 16. No llevar al día los folios de vida y demás documentos que tienen que<br /> ver con el manejo y administración de personal, o dejar de anotar en ellos<br /> los premios conferidos y las sanciones impuestas.<br /> 17. No acudir en ayuda del subordinado cuando por razones de equidad,<br /> justicia o bienestar sea necesaria la intervención de su jefe.<br /> 18. Replicar de forma injustificada y descortés a una corrección o sanción.<br /> 19. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden,<br /> reconvención u observación.<br /> 20. Usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica contra el superior o<br /> contra sus órdenes o instrucciones.<br /> 21. Pretermitir el conducto regular.<br /> 22. Denunciar temerariamente al superior.<br /> 23. No informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes al<br /> superior que las haya impartido.<br /> 24. No rendir oportunamente los documentos o tareas de orden militar.<br /> 25. No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté<br /> obligado.<br /> 26. No dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los<br /> superiores, o hacerlo con retraso o con falta de veracidad.<br /> 27. Incumplir disposiciones de carácter policivo y órdenes del servicio de<br /> la Policía Militar.<br /> 28. No observar los Comandantes de Buque el Reglamento de Abordaje en el<br /> mar cuando se maniobra.<br /> 29. Interferir en el ejercicio de las funciones y atribuciones de miembros<br /> de la Fuerza Pública, cuando estos estén cumpliendo con sus obligaciones.<br /> 30. La negligencia del profesorado en el cumplimiento de sus deberes<br /> docentes.<br /> 31. Obrar con negligencia o desinterés en los estudios.<br /> 32. El irrespeto al profesorado.<br /> 33. La inasistencia no justificada a las clases, o la falta de puntualidad<br /> a ellas, así como el no cumplimiento de tareas con la oportunidad ordenada.<br /> 34. La utilización de elementos de consulta en exámenes cuando esta no ha<br /> sido autorizada por el profesor.<br /> 35. El suministro o empleo de datos escritos o verbales a otros alumnos<br /> para ayudarlos en forma indebida al desarrollo de sus exámenes.<br /> 36. El empleo de cualquier medio para conocer previamente los temas de<br /> exámenes.<br /> 37. Retirarse del curso o aula sin causa justificada.<br /> 38. Expresar pública y abiertamente inconformismo frente a proyectos o<br /> determinaciones del Gobierno Nacional o de las Fuerzas Militares.<br /> 39. No guardar la reserva y discreción necesarias para evitar que<br /> trasciendan al público actos del servicio, así como comentar con personas<br /> ajenas a la Institución sobre tales hechos.<br /> 40. Obrar con negligencia o descuido en el manejo de documentación<br /> clasificada o de uso exclusivo de la Institución.<br /> 41. El desafío, las riñas, maltratos de obra o de palabra entre compañeros.<br /> 42. El uso de las prendas de vestuario, equipo, armamento y otros elementos<br /> de los compañeros, sin la debida autorización.<br /> 43. La coacción a un compañero para que reclame infundadamente contra un<br /> superior u otro compañero.<br /> 44. No participar activamente en el desarrollo de los trabajos de equipo o<br /> demostrar desinterés en las tareas individuales que de ellos se desprendan.<br /> 45. Elaborar o auspiciar anónimos, o colaborar en su elaboración.<br /> 46. Utilizar términos impropios para referirse a superiores, compañeros o<br /> subalternos.<br /> 47. No tener con los miembros de la Institución o sus familiares, las<br /> consideraciones y el respeto debido a la persona humana.<br /> 48. Utilizar términos, modales o actitudes que atenten contra el buen<br /> nombre y la reputación de la Institución y las personas a su servicio.<br /> 49. Demostrar negligencia en las expresiones y cortesía que se deben a todo<br /> superior por razón de su persona, grado o cargo, eludir el saludo o<br /> ejecutarlo con negligencia.<br /> 50. No tramitar oportunamente la documentación cuando ello le corresponda.<br /> 51. No informar oportunamente la ocurrencia de daños, pérdida, descuido o<br /> inoperancia del material.<br /> 52. No entregar oportuna y adecuadamente los elementos para el<br /> mantenimiento del material y equipo de las Fuerzas Militares.<br /> 53. No entregar documentación, material o elementos a su cargo, en los<br /> plazos establecidos por las dependencias o unidades.<br /> 54. No legalizar oportunamente los dineros recibidos por avances.<br /> 55. No reintegrar oportunamente los materiales recibidos para el servicio.<br /> 56. No cumplir los plazos estipulados en la rendición de cuentas fiscales y<br /> contadurías, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias estipuladas para<br /> cada caso defensa nacional o normas que lo modifiquen o adicionen, los<br /> deberes del funcionario de instrucción, fiscal, perito o fallador de<br /> instancia.<br /> 57. Obrar con negligencia en el control administrativo de bienes muebles,<br /> inmuebles y valores a su cargo.<br /> 58. La tardanza injustificada en la tramitación y pago de cuentas<br /> administrativas.<br /> 59. No cumplir a cabalidad y dentro de los términos legales establecidos en<br /> las normas correspondientes, los procedimientos disciplinarios y<br /> administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio<br /> del ramo de la Defensa Nacional.<br /> 60. Ocultar al superior irregularidades administrativas.<br /> TITULO IV<br /> DE LAS SANCIONES<br /> CAPITULO I<br /> Normas generales<br /> Artículo 61. Definición de las sanciones. Las sanciones disciplinarias son:<br /> 1. Separación absoluta de las Fuerzas Militares: Es la cesación definitiva<br /> de funciones.<br /> 2. Suspensión: Consiste en la cesación temporal de funciones en el<br /> ejercicio del cargo sin derecho a remuneración.<br /> 3. Reprensión: Es la desaprobación expresa que por escrito hace el superior<br /> sobre la conducta o proceder del infractor.<br /> 4. Las inhabilidades general y especial en los términos de los artículos<br /> 44, 45 y 46 de la Ley 734.<br /> 5. Cuando se imponga separación absoluta de las Fuerzas Militares, ello<br /> implica pérdida del derecho a concurrir a las sedes sociales y sitios de<br /> recreación de las Fuerzas Militares.<br /> Artículo 62. Clasificación de las sanciones:<br /> 1. Separación absoluta. Para oficiales, suboficiales y soldados voluntarios<br /> o profesionales cuando incurran en falta gravísima dolosa.<br /> 2. Suspensión hasta por noventa (90) días sin derecho a remuneración. Se<br /> aplicará a oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales<br /> que incurran en falta grave o gravísima. En ningún caso se computará como<br /> tiempo de servicio.<br /> 3. Reprensión simple, formal o severa. Se aplicará a oficiales,<br /> suboficiales y soldados cuando incurran en faltas leves.<br /> CAPITULO II<br /> De la graduación de las sanciones<br /> Artículo 63. Graduación. En la graduación de las sanciones se tendrán en<br /> cuenta las circunstancias de atenuación y agravación consagradas en el<br /> presente capítulo.<br /> Artículo 64. Circunstancias de atenuación. Son circunstancias de atenuación<br /> las siguientes:<br /> 1. Confesar la falta antes de la formulación de cargos o del requerimiento.<br /> 2. Haber sido inducido por un superior a cometerla.<br /> 3. Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio<br /> causado antes de que le sea impuesta la sanción.<br /> 4. Demostrar diligencia y eficiencia en el desempeño del servicio.<br /> 5. La no trascendencia social de la falta.<br /> 6. Cometer la falta por motivos nobles o altruistas.<br /> 7. La buena conducta anterior.<br /> 8. Estar en desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un<br /> militar de mayor grado, si la falta consiste en un incumplimiento de<br /> deberes inherentes a dichas funciones.<br /> Artículo 65. Circunstancias de agravación. Son circunstancias de agravación<br /> las siguientes:<br /> 1. Cometer la falta con el concurso de otras personas o en complicidad con<br /> el subalterno.<br /> 2. La ostensible preparación de la falta.<br /> 3. Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiere<br /> dispensado.<br /> 4. Cometer la falta para ocultar otra.<br /> 5. La reincidencia de la conducta.<br /> 6. La jerarquía y mando que ejerza el funcionario.<br /> 7. Cometer la falta en el desempeño de operaciones de restablecimiento del<br /> orden público, conflicto armado o calamidad pública.<br /> 8. Cometer la infracción encontrándose el personal en comisión en el<br /> exterior.<br /> 9. Cometer la falta por motivos innobles o fútiles.<br /> 10. Lesionar derechos fundamentales constitucionales.<br /> 11. Perturbar gravemente el servicio con el hecho.<br /> 12. Cometer la falta con utilización indebida de armas.<br /> CAPITULO III<br /> Correctivos<br /> Artículo 66. Correctivos para encauzar la disciplina militar. Los<br /> correctivos para encauzar la disciplina militar podrán ser impuestos por<br /> cualquier superior jerárquico y no se consideran como sanciones<br /> disciplinarias.<br /> Los correctivos serán: Temas escritos sobre asuntos militares o de carácter<br /> general; la disminución de las horas de salida; las presentaciones en horas<br /> especiales ante quien se determine; las labores de aseo de armamento o de<br /> aseo o arreglo de dependencias; la pérdida de salidas; las llamadas de<br /> atención o al orden y la corrección para la prestación adecuada del<br /> servicio.<br /> Artículo 67. Prohibición. Está prohibida la aplicación de correctivos que<br /> vayan contra la dignidad humana o la integridad personal.<br /> CAPITULO IV<br /> Exclusión de la responsabilidad disciplinaria<br /> Artículo 68. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.<br /> Está exento de responsabilidad disciplinaria quien obre amparado por alguna<br /> de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el Código<br /> Penal Militar y Código Penal.<br /> TITULO V<br /> CAPITULO UNICO<br /> De la extinción de la acción<br /> Artículo 69. Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La<br /> acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años y en el término de doce<br /> (12) años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10<br /> del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.<br /> La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas<br /> instantáneas desde el día de la consumación, y desde la realización del<br /> último acto en las de carácter permanente o continuado.<br /> La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en el término de cinco<br /> (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.<br /> Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la<br /> prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de<br /> ellas.<br /> Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo<br /> establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.<br /> Artículo 70. Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varias las<br /> conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se<br /> cumplirá independientemente para cada una de ellas.<br /> Artículo 71. Renuncia y oficiosidad. El disciplinado podrá renunciar a la<br /> prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá<br /> proseguirse por un término máximo de dos (2) años contado a partir de la<br /> presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese<br /> proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta<br /> a la declaratoria de la prescripción.<br /> TITULO V I<br /> CAPITULO UNICO<br /> De las atribuciones disciplinarias<br /> Artículo 72. Definición. Se entiende por atribución disciplinaria la<br /> facultad para premiar, sancionar y autorizar permisos, que tienen los<br /> superiores en relación con el personal que está bajo sus órdenes y<br /> responsabilidad.<br /> Artículo 73. Quiénes tienen atribuciones disciplinarias. Las atribuciones y<br /> facultades disciplinarias se ejercerán por el Presidente de la República,<br /> el Ministro de Defensa Nacional y los oficiales de las Fuerzas Militares en<br /> servicio activo y los suboficiales en los términos previstos en la presente<br /> ley.<br /> En caso de que la investigación deba adelantarse contra el Jefe de Estado<br /> Mayor Conjunto o Comandante de Fuerza, será competente para conocer y<br /> fallar en primera instancia el Comandante General de las Fuerzas Militares<br /> y en segunda el Ministro de Defensa Nacional.<br /> Cuando la investigación se adelante contra el Comandante General de las<br /> Fuerzas Militares, conocerá en primera instancia el Ministro de Defensa<br /> Nacional y en segunda el Presidente de la República.<br /> Los Suboficiales a partir del grado de Sargento Segundo o su equivalente en<br /> las otras fuerzas podrán conocer de las faltas leves cometidas por sus<br /> subalternos, en los términos previstos en los artículos 78, 79 y 80 de este<br /> reglamento.<br /> TITULO VII<br /> CAPITULO UNICO<br /> De la competencia<br /> Artículo 74. Competencia. Es competente para conocer y sancionar una falta<br /> el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes<br /> se encuentre el presunto infractor al momento de la comisión del hecho. Si<br /> este cambia de unidad por traslado o comisión del servicio, se dará aviso<br /> al nuevo superior para la notificación y ejecución de la sanción.<br /> Artículo 75. Grados disciplinarios. Los superiores se agruparán en grados<br /> disciplinarios y tendrán las atribuciones que se relacionan a continuación:<br /> Artículo 76. Competencia del Presidente y de los Altos Mandos Militares. El<br /> Presidente de la República, el Ministro de Defensa, el Comandante General<br /> de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza tendrán máximas<br /> atribuciones disciplinarias sobre todo el personal Militar y para todo tipo<br /> de faltas.<br /> Artículo 77. Organizaciones conjuntas, órganos de Gobierno y sus<br /> dependencias.<br /> De Primer Grado: El comandante, jefe, gerente o director respectivo.<br /> De Segundo Grado: El segundo comandante, subjefe, subgerente o subdirector<br /> respectivo.<br /> De Tercer Grado: Es competente el oficial que sea superior jerárquico<br /> inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la<br /> línea de dependencia o mando y que ostente como mínimo el grado de<br /> teniente.<br /> Artículo 78. En el Ejército Nacional.<br /> Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Es competente para<br /> sancionar a un oficial por faltas gravísimas el superior jerárquico,<br /> inmediato o no, dentro de la línea de dependencia del infractor, que sea<br /> comandante de unidad operativa mayor o menor o jefe de la respectiva<br /> jefatura dentro de la estructura orgánica del Cuartel General del Comando<br /> de la Fuerza.<br /> Respecto de los oficiales del Cuartel General del Comando del Ejército que<br /> no sean orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones de primer grado el<br /> Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor.<br /> Es competente para sancionar por faltas gravísimas a un suboficial y/o<br /> soldado el oficial superior jerárquico que sea comandante de la unidad<br /> táctica u operativa o logística, mayor o menor, o jefe de la respectiva<br /> jefatura dentro de la estructura orgánica del Cuartel General del Comando<br /> de la Fuerza de la cual sea orgánico el suboficial.<br /> Respecto de los suboficiales del Cuartel General del Comando del Ejército<br /> que no sean orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones de primer grado<br /> el Ayudante General.<br /> Segundo Grado: Para sancionar faltas graves. El Oficial que sea superior<br /> jerárquico, inmediato o no, dentro de la línea de dependencia del infractor<br /> y que ostente como mínimo el grado de mayor.<br /> Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial que sea superior<br /> jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor<br /> dentro de la línea de dependencia o mando.<br /> También tendrá esta atribución el suboficial que se desempeñe como<br /> comandante de pelotón.<br /> Artículo 79. En la Armada Nacional.<br /> Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Segundo Comandante,<br /> Jefe Estado Mayor Naval, Jefe o Director de Jefatura, Comandante Fuerza<br /> Naval, Director Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales, Director<br /> General Marítimo, Comandante Infantería de Marina, Comandante Comando<br /> Específico, Director Cotecmar, Comandante de Base, Comandante Brigada,<br /> Comandante Flotilla, Director Sanidad Naval, Directores de Hospital Naval,<br /> Comandante Cuerpo de Guardaespaldas, Comandante Aviación Naval, Comandante<br /> Comando de Guardacostas, Comandantes de Batallón.<br /> Segundo Grado: Para sancionar faltas graves. Jefe Estado Mayor Fuerza<br /> Naval, Jefe Estado Mayor Comando Infantería de Marina, Secretario General<br /> Dirección General Marítima, Comandante Unidad a Flote Mayor, Subdirector<br /> Escuela Naval de Formación de Oficiales y Suboficiales, Director de Escuela<br /> de Superficie; de Buceo y Salvamento; de Combate Fluvial; de Submarinos; de<br /> Inteligencia; de Aviación Naval; Segundo Comandante de Unidad a Flote<br /> Mayor; Director Escuela de Formación de Infantería de Marina; Director de<br /> Centro de Investigación y/o Control; Comandante de Grupo Aeronaval; Jefe de<br /> Estado Mayor Brigada; Jefe Dirección Técnica; Jefe División; Jefe de<br /> Despacho de Justicia Militar; Ayudante General Comando Armada; Subdirector<br /> Hospital Naval; Director de Centro de Medicina Naval; Comandante Estación<br /> de Guardacostas; Director de Planta Cotecmar; Segundo Comandante de<br /> Batallón.<br /> Tercer Grado: Para sancionar faltas leves. Comandante Unidad de Flote<br /> Menor, Segundo Comandante Estación de Guardacostas, Comandante de Pelotón;<br /> Comandante de Puesto Naval; Comandante de Puesto Destacado; Comandante<br /> Puesto Fluvial Avanzado; Comandante de Elemento de Combate Fluvial;<br /> Comandante de Grupo de Asalto Naval; Comandante Grupo de Combate Fluvial;<br /> Comandante Componente Naval; Comandante de Apostadero Naval; Comandante de<br /> Unidad PBR, LPR, LCU; Comandante de Compañía; Jefe de Oficina y/o División<br /> de la Dirección General Marítima; Jefe de departamento de Fuerza Naval,<br /> Base y Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales; Subdirector y<br /> Jefe de departamento de Escuela de Superficie, de Buceo y Salvamento, de<br /> Combate Fluvial, de Submarinos, de Inteligencia, y de Aviación Naval,<br /> Subdirector Centro de Investigación y/o Control; Gerente de Cámara y Club<br /> de Oficiales y Suboficiales y Jefe de Señalización Marítima; Segundos<br /> Comandantes de Batallón y Jefes de dependencia Hospital Naval y Centro de<br /> Medicina Naval, Jefes de departamento de Estado Mayor de Fuerza Naval de<br /> Brigada, Jefes de departamento de Estado Mayor de Unidad Táctica, Jefes de<br /> Oficina o Dependencias.<br /> En la Dirección General Marítima.<br /> Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. El Director General<br /> Marítimo.<br /> Segundo Grado. Para sancionar faltas graves. El Oficial que sea superior<br /> jerárquico inmediato, o no, dentro de la línea de dependencia del infractor<br /> y que ostente como mínimo el grado de Capitán de Corbeta. Si el infractor<br /> ostenta el cargo de Jefe de Oficina o División o su equivalente, Director<br /> de Centro o Capitán de Puerto, así como en los casos no previstos, conocerá<br /> el Oficial de mayor antigüedad después del Director General Marítimo.<br /> Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial o Suboficial<br /> mínimo en el grado de Suboficial segundo, que sea superior jerárquico,<br /> inmediato o no, dentro de la línea de dependencia o mando del infractor.<br /> Si el infractor el cargo de Jefe de Oficina o División o su equivalente,<br /> Director de Centro o Capitán de Puerto, conocerá el Oficial de mayor<br /> antigüedad después del Director General Marítimo.<br /> Artículo 80. En la Fuerza Aérea Colombiana.<br /> Primer Grado: Para sancionar por faltas gravísimas. Segundo Comandante y<br /> Jefe de Estado Mayor FAC, Director Escuela Militar de Aviación, Comandante<br /> Comando Unificado, Comandante de Comando Aéreo, Director de Escuela de<br /> Suboficiales y Director Instituto Militar Aeronáutico, cuando tengan grado<br /> superior al del investigado.<br /> Segundo Grado: Para sancionar por faltas graves. Inspector General,<br /> Ayudante General Cofac, Jefes de Jefatura, Subdirector de Escuela Militar<br /> de Aviación, Subdirector de Escuela de Suboficiales, Jefes de departamento<br /> y Directores del Cuartel General Cofac, Inspector delegado, Comandantes de<br /> Agrupación, Comandantes de Grupo, Segundos Comandantes de Comando Aéreo,<br /> Comandantes de Grupo Aéreo, Subdirector del Instituto Militar Aeronáutico,<br /> Jefe o Director de Hospital o Clínica, Director Gimnasio Militar FAC,<br /> cuando tengan grado superior al del investigado.<br /> Tercer Grado: Para sancionar por faltas leves. El Oficial superior<br /> jerárquico inmediato por línea de dependencia o mando a cuyas órdenes se<br /> encuentre el infractor. También tendrá estas atribuciones el Director del<br /> Club de Suboficiales de la FAC.<br /> Artículo 81. Atribuciones de nuevas dependencias o unidades. Los jefes de<br /> nuevas dependencias tendrán atribuciones disciplinarias de conformidad con<br /> la categoría o equivalencia que se les señale en relación con los cargos<br /> contemplados en el presente título, en la disposición de creación.<br /> Artículo 82. Atribuciones de dependencias del Ministerio de Defensa<br /> Nacional. Las atribuciones fijadas para los jefes de dependencias del<br /> Ministerio de Defensa Nacional, sólo podrán ejercerse cuando el respectivo<br /> superior sea oficial en servicio activo.<br /> Artículo 83. Atribuciones para casos específicos. Cuando se trate de<br /> oficiales que presten sus servicios en alguna de las dependencias<br /> administrativas del Ministerio de Defensa Nacional, organismos adscritos o<br /> vinculados al mismo, Comando General de las Fuerzas Militares y otras<br /> dependencias militares o civiles, tendrá atribuciones de primer grado, el<br /> Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. Si se trata de suboficiales, en<br /> los casos anotados, tendrá atribuciones de primer grado el Ayudante General<br /> del Cuartel General de la respectiva Fuerza.<br /> Artículo 84. Personal de la justicia penal militar. Con relación a los<br /> oficiales y suboficiales que desempeñan cargos en la Justicia Penal<br /> Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar<br /> conocer de las faltas leves en única instancia y de las graves y gravísimas<br /> en primera instancia.<br /> Corresponde al Ministro de Defensa Nacional la segunda instancia para las<br /> faltas graves y gravísimas.<br /> Parágrafo. Tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las<br /> funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, les serán<br /> aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por la<br /> Procuraduría General de la Nación.<br /> Artículo 85. Comisión de estudios. Sobre el personal que se encuentre en<br /> comisión de estudios en universidades y demás institutos docentes del país,<br /> tendrá atribuciones disciplinarias el comandante de la unidad a la cual se<br /> agrega.<br /> Artículo 86. Comisión en entidades. Las faltas que puedan cometer los<br /> miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren en comisión en<br /> ministerios, departamentos administrativos, gobernaciones, alcaldías,<br /> Policía Nacional, y que no tengan superior jerárquico militar quedarán<br /> sometidas al Régimen Disciplinario que establece el presente reglamento y<br /> conocerá el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.<br /> Artículo 87. Competencia sobre gerentes y directores. Sobre los directores<br /> o gerentes de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al<br /> Ministerio de Defensa Nacional, Jefe de la Casa Militar y otros oficiales<br /> que se desempeñen como jefes de dependencias que no se encuentren<br /> comprendidos en los citados en este reglamento, conocerá de cualquier tipo<br /> de falta, el Secretario General del Ministerio de Defensa, siempre y cuando<br /> sea un militar en servicio activo. De no serlo, será competente el Jefe de<br /> Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares. La<br /> segunda instancia corresponderá al Ministro de Defensa Nacional.<br /> Artículo 88. Casos no previstos. En los casos de competencia no previstos<br /> en el presente reglamento, conocerá el Segundo Comandante de la respectiva<br /> Fuerza.<br /> Artículo 89. Traspaso de atribuciones disciplinarias. En las ausencias<br /> temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los oficiales<br /> titulares de cargos de comando con competencia disciplinaria, bien sea por<br /> vacaciones, licencia, permiso, comisión, enfermedad, muerte repentina, o<br /> por desaparición, quienes lo sucedan en el cargo asumirán de inmediato la<br /> plenitud de las funciones y atribuciones disciplinarias correspondientes a<br /> dichos cargos, sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de<br /> tales funciones.<br /> Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la<br /> orden del día del comando inmediatamente superior, o por la del comando<br /> afectado cuando se trate de casos accidentales para que lo dispuesto en el<br /> inciso anterior comience a producir todos sus efectos.<br /> Artículo 90. Personal en comisión. El personal que se halle en comisión<br /> quedará sometido a la competencia disciplinaria del superior a cuyas<br /> órdenes se encuentre. En este caso, el superior que imponga una sanción o<br /> confiera un estímulo dará cuenta al superior de la unidad correspondiente,<br /> para su registro en el folio de vida del interesado.<br /> Artículo 91. Concurrencia de competencias. Cuando se trate de faltas<br /> cometidas conjuntamente por miembros de distintas fuerzas, dependencias o<br /> unidades, o por diversos destinatarios del presente reglamento, conocerá el<br /> superior jerárquico del más antiguo de los presuntos infractores que<br /> ostente atribuciones disciplinarias.<br /> Si en la comisión de la falta concurre personal militar y civil al servicio<br /> del Ministerio de Defensa Nacional o de las Fuerzas Militares, la<br /> competencia para conocer se sujetará a las normas propias de su estatuto<br /> disciplinario.<br /> Artículo 92. Colisión de competencias. El superior que considere que no<br /> tiene competencia para conocer de una actuación disciplinaria así lo<br /> consignará y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar<br /> y conocer el proceso.<br /> Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,<br /> avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá mediante<br /> auto al superior jerárquico de ellos que ostente atribuciones<br /> disciplinarias con objeto de que este decida el conflicto.<br /> Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren<br /> competentes.<br /> El funcionario subalterno según el factor funcional, no podrá proponer<br /> colisión de competencias al superior, pero podrá exponer las razones que le<br /> asisten y aquel de plano, resolverá lo procedente.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO<br /> TITULO I<br /> ACTUACION PROCESAL<br /> CAPITULO UNICO<br /> Principios rectores<br /> Artículo 93. Principios que rigen la actuación procesal. La actuación<br /> disciplinaria se desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la<br /> Constitución Política siguiendo los principios de igualdad, moralidad,<br /> eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.<br /> Artículo 94. Principio de economía. En virtud de este principio:<br /> 1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas<br /> diferentes de los expresamente contemplados en este reglamento.<br /> 2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo<br /> posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos.<br /> 3. No se exigirán más documentos y copias de los estrictamente necesarios,<br /> ni autenticaciones ni notas de presentación personal, sino cuando la ley lo<br /> ordene en forma expresa.<br /> 4. Los servidores encargados de la función disciplinaria impulsarán<br /> oficiosamente los procedimientos y evitarán en lo posible decisiones<br /> inhibitorias.<br /> 5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse<br /> con el cumplimiento del respectivo requisito.<br /> 6. Se utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza<br /> de ellas lo haga posible y sin que esto releve a las autoridades de<br /> considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.<br /> Artículo 95. Principio de imparcialidad. En virtud de este principio:<br /> 1. Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la<br /> finalidad de los procedimientos consiste en propender a investigar la<br /> verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los<br /> derechos de las personas sin discriminación alguna.<br /> 2. Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en<br /> forma detallada y precisa.<br /> 3. No podrá investigarse una misma conducta más de una vez.<br /> 4. Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir por<br /> los medios legales las decisiones adoptadas.<br /> Artículo 96. Principio de dirección. En virtud de este principio:<br /> 1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al superior con<br /> atribuciones disciplinarias correspondientes.<br /> 2. El superior con atribuciones disciplinarias está obligado a buscar el<br /> cabal cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará<br /> con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias exclusivamente<br /> para los fines previstos en el reglamento.<br /> 3. Los superiores con atribuciones disciplinarias, al ejercer sus<br /> funciones, tendrán en cuenta que sus actuaciones u omisiones antijurídicas<br /> generan responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar los daños<br /> causados.<br /> 4. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de<br /> una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del<br /> superior de la respectiva unidad so pena de responder disciplinariamente.<br /> Artículo 97. Principio de publicidad. El investigado tendrá derecho a<br /> conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la<br /> investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen<br /> en su contra y solicitar la práctica de pruebas. Por lo tanto, iniciada la<br /> investigación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al<br /> interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa. En<br /> virtud de este principio:<br /> 1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las<br /> comunicaciones o publicaciones que las normas vigentes establezcan.<br /> 2. Las sanciones impuestas se registrarán en un libro dispuesto para el<br /> efecto, y se archivarán en la correspondiente hoja de vida.<br /> 3. Las autoridades dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los<br /> informativos disciplinarios.<br /> Artículo 98. Principio de contradicción. Los sujetos procesales tendrán<br /> derecho a controvertir las pruebas y a impugnar las providencias por los<br /> medios legales.<br /> Artículo 99. Requisitos formales de la actuación. La actuación<br /> disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en<br /> duplicado.<br /> El recurso de apelación se surtirá sobre el original del proceso,<br /> cualquiera que sea el efecto en que se conceda.<br /> La investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en<br /> el despacho.<br /> Para los efectos anteriores, todos los documentos se solicitarán o<br /> aportarán por duplicado. Cuando en la actuación obren documentos originales<br /> o únicos, se llevarán al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el<br /> respectivo secretario.<br /> El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los<br /> cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.<br /> Por secretaría se dejará copia de las diligencias surtidas, en el otro<br /> cuaderno.<br /> Artículo 100. Aducción de documentos. Los documentos que se aporten a la<br /> investigación serán en original o copia autenticada o autorizada, salvo los<br /> aportados por los sujetos procesales, caso en el cual la verificación de su<br /> autenticidad corresponde al funcionario investigador o competente.<br /> Artículo 101. Principio de jerarquía. Nadie podrá investigar o sancionar a<br /> un superior o a otro más antiguo.<br /> Artículo 102. Corrección de actos irregulares. El funcionario investigador<br /> y el competente están en la obligación de corregir los actos irregulares,<br /> respetando siempre los derechos y garantías.<br /> Artículo 103. Principio de doble instancia. Toda providencia interlocutoria<br /> podrá ser apelada, salvo las excepciones previstas en este reglamento.<br /> Artículo 104. Principio de la no reformatio in pejus. El superior con<br /> atribuciones disciplinarias no podrá agravar la sanción impuesta cuando el<br /> disciplinado sea apelante único.<br /> Artículo 105. Lealtad. Quienes intervienen en la actuación disciplinaria<br /> están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad.<br /> Artículo 106. Principio de integración. En aquellas materias de<br /> procedimiento que no se hallen expresamente reguladas en este reglamento,<br /> son aplicables las disposiciones procedimentales del Régimen Disciplinario<br /> General de los Servidores Públicos, del Código Contencioso Administrativo,<br /> del Código Penal Militar, del Código de Procedimiento Penal y del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Artículo 107. Investigación integral. Se deben investigar tanto los hechos<br /> y circunstancias favorables como desfavorables a los intereses del<br /> investigado.<br /> TITULO II<br /> CAPITULO UNICO<br /> De la acción disciplinaria<br /> Artículo 108. Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción<br /> disciplinaria es pública.<br /> Artículo 109. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. En el momento en<br /> que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta<br /> disciplinaria, el competente para iniciar la acción disciplinaria, en<br /> desarrollo del presente reglamento, procederá a hacerlo en forma inmediata.<br /> Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente,<br /> adjuntando las pruebas que tuviere.<br /> Artículo 110. Conductas punibles. Si los hechos materia de la investigación<br /> disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán<br /> ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los<br /> elementos probatorios que correspondan.<br /> Artículo 111. Oficiosidad. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará<br /> de oficio, por información proveniente de servidor público o de queja<br /> formulada por cualquier persona o entidad, siempre y cuando haya mérito<br /> para ello. De lo contrario se rechazará.<br /> Artículo 112. Obligatoriedad de la queja. El miembro de las fuerzas<br /> militares que se entere de la ocurrencia de un hecho que pueda constituir<br /> falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento de su respectivo<br /> superior, suministrando toda la información y pruebas que posea.<br /> Si el superior considera que carece de competencia para ordenar la<br /> investigación, la remitirá al competente mediante auto de sustanciación.<br /> Artículo 113. Exoneración del deber de declarar y de formular queja. Nadie<br /> podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero<br /> o compañera permanente, parientes dentro del cuarto (4º) grado de<br /> consanguinidad, segundo (2º) de afinidad o primero (1º) civil, ni por<br /> hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de<br /> actividades que le impongan legalmente secreto profesional.<br /> Artículo 114. Faltas de militares retirados del servicio activo. La acción<br /> disciplinaria es procedente aunque el militar se haya retirado del servicio<br /> activo.<br /> Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado<br /> del servicio, se anotará en su hoja de vida y se compulsarán copias a los<br /> funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes.<br /> Artículo 115. Terminación del procedimiento. En cualquier momento del<br /> proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no<br /> existió, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que<br /> el investigado no la cometió, o que está plenamente demostrada una causal<br /> eximente de responsabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o<br /> proseguirse, el funcionario competente mediante decisión motivada, así lo<br /> declarará.<br /> Artículo 116. Reserva de la actuación disciplinaria. Están sometidas a<br /> reserva las investigaciones preliminares y las investigaciones<br /> disciplinarias, tanto del procedimiento ordinario como sumario. Los fallos<br /> son públicos.<br /> Artículo 117. Factor de conexidad. Cuando un militar cometa varias faltas<br /> disciplinarias conexas se investigarán y fallarán en un solo proceso.<br /> Artículo 118. Ruptura de la unidad procesal. Procede en los siguientes<br /> casos:<br /> 1. Cuando se investigue a personal militar y civil.<br /> 2. Cuando alguno de los presuntos infractores sea investigado por faltas<br /> gravísimas o graves y otro, u otros, por faltas leves.<br /> 3. Cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación que obligue a<br /> reponer el trámite en relación a uno de los inculpados.<br /> 4. Cuando después de la formulación de cargos sobrevengan pruebas que<br /> determinen la posible existencia de otro tipo de falta, o la vinculación de<br /> otro presunto infractor.<br /> Artículo 119. Concurso de faltas disciplinarias. Cuando la conducta o los<br /> hechos por investigar sean constitutivos de faltas de diferente clase,<br /> asumirá la competencia el superior con atribuciones disciplinarias para<br /> sancionar la más grave, y se seguirá el procedimiento ordinario.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO UNICO<br /> Impedimentos y recusaciones<br /> Artículo 120. Causales de recusación y de impedimento. Son causales de<br /> recusación y de impedimento para los funcionarios de instrucción y superior<br /> competente, las establecidas en el Código Penal Militar.<br /> Artículo 121. Procedimiento en caso de impedimento o recusación. En caso de<br /> haber sido declarado impedido o recusado, el funcionario de instrucción<br /> pasará el proceso a quien le hizo la designación o nombramiento, y el<br /> superior competente al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias.<br /> Deberán fundamentar y señalar la causal existente y, si fuere posible,<br /> aportar las pruebas pertinentes, a fin de que se decida de plano, dentro de<br /> los tres (3) días hábiles siguientes, quién habrá de sustituir al<br /> funcionario impedido o recusado, en el evento en que se admita el<br /> impedimento o recusación.<br /> Artículo 122. Improcedencia de impedimento y recusación. No están impedidos<br /> ni pueden ser recusados quienes deban decidir el impedimento o la<br /> recusación.<br /> TITULO IV<br /> CAPITULO UNICO<br /> Sujetos Procesales<br /> Artículo 123. Intervinientes en el proceso disciplinario. En los procesos<br /> disciplinarios solamente pueden actuar el presunto infractor y su defensor,<br /> sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior<br /> pueda realizar la Procuraduría General de la Nación.<br /> Cuando existan pretensiones contradictorias entre el presunto infractor y<br /> el defensor, prevalecerán las del defensor.<br /> Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su<br /> actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del<br /> juramento, con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder.<br /> Artículo 124. Derechos del investigado o presunto infractor. El investigado<br /> o presunto infractor, y el defensor para los fines de su cargo, tienen los<br /> siguientes derechos:<br /> 1. Conocer la investigación, pudiendo solicitar la expedición de copias de<br /> la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan<br /> carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma<br /> investigación que contra él se siga.<br /> 2. Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en<br /> versión libre o en exposición de descargos, caso en el cual el funcionario<br /> sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias<br /> relacionadas con la conducta que se le endilga.<br /> 3. A nombrar apoderado a su cargo, si lo considera necesario.<br /> 4. A solicitar, presentar y controvertir las pruebas.<br /> 5. A impugnar las providencias, cuando hubiere lugar a ello.<br /> TITULO V<br /> PROVIDENCIAS, NOTIFICACIONES Y TERMINOS<br /> CAPITULO I<br /> Providencias<br /> Artículo 125. Clasificación. Las providencias que se dicten en el proceso<br /> disciplinario serán:<br /> 1. Fallos, si deciden el objeto de la investigación.<br /> 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la<br /> actuación.<br /> 3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece<br /> para dar curso a la actuación.<br /> CAPITULO II<br /> Notificaciones<br /> Artículo 126. Notificaciones. La notificación puede ser personal, por<br /> estado, por edicto, por conducta concluyente o por estrado.<br /> Artículo 127. Notificación personal. Se notificarán de manera personal las<br /> siguientes providencias: El auto de cargos, el auto que niega la práctica<br /> de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos.<br /> Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al investigado, por<br /> medio eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a<br /> la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el<br /> proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y<br /> hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia<br /> secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.<br /> Las providencias señaladas en este artículo se notificarán personalmente al<br /> interesado si comparece ante el funcionario competente. De lo contrario, y<br /> vencido el término, se surtirá otro tipo de notificación de las previstas<br /> en la ley.<br /> Artículo 128. Notificación por edicto. Tiene lugar cuando a pesar de las<br /> diligencias pertinentes no se pudiere realizar la notificación personal. Si<br /> vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, el<br /> citado no comparece, se fijará un edicto en la ayudantía respectiva por el<br /> término de tres (3) días para notificar la providencia.<br /> De estas diligencias se dejará constancia secretarial en el expediente.<br /> Artículo 129. Notificación por estado. Los autos que no requieran<br /> notificación personal se notificarán por estado, el cual permanecerá fijado<br /> en lugar visible, se hará pasado un día de la fecha del auto y contendrá<br /> los datos de ley.<br /> Artículo 130. Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en<br /> el curso de cualquier diligencia se consideran notificadas cuando el<br /> investigado o su apoderado estén presentes.<br /> Artículo 131. Notificación por conducta concluyente. Cuando se hubiere<br /> omitido notificación a la persona a quien debió hacerse, se entenderá<br /> cumplida para todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso contra la<br /> respectiva providencia, o actuado en diligencia o trámite a que se refiere<br /> la decisión no notificada.<br /> Artículo 132. Comisión para notificar. Si la notificación personal debe<br /> realizarse en unidad diferente a la del superior competente, se comisionará<br /> al comandante de la unidad del lugar donde se encuentre el investigado,<br /> remitiéndole copia de la providencia, para que la surta. En este evento, el<br /> comisionado dispondrá de diez (10) días hábiles a partir de su recibo y las<br /> formalidades serán las señaladas en este reglamento. Vencido el término sin<br /> que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por<br /> edicto.<br /> El comisionado debe acusar recibo de la comisión al comitente.<br /> CAPITULO III<br /> Términos<br /> Artículo 133. Términos procesales. Los términos procesales serán de días,<br /> meses y años, y se entenderá que terminan a la media noche del último día<br /> fijado, de acuerdo con las previsiones del Régimen Político y Municipal.<br /> Artículo 134. Prórroga. Los términos no pueden ser prorrogados sino a<br /> petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y<br /> justificada. La prórroga en ningún caso puede exceder de otro tanto del<br /> término ordinario.<br /> Artículo 135. Suspensión de términos. Los términos se suspenderán los días<br /> sábados, domingos y festivos, y por fuerza mayor o caso fortuito.<br /> Artículo 136. Renuncia a términos. Los términos son renunciables total o<br /> parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia<br /> deberá hacerse por escrito o en el acto de la notificación personal de la<br /> providencia que los señale.<br /> TITULO VI<br /> RECURSOS Y CONSULTA<br /> Artículo 137. Recursos y su formalidad. Contra las providencias proferidas<br /> en el trámite disciplinario, proceden los recursos de reposición, apelación<br /> y queja, en los casos, términos y condiciones establecidos en este<br /> reglamento, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición<br /> en contrario.<br /> Contra el auto que ordena la presentación de un informe y la apertura de<br /> investigación no procede ningún recurso.<br /> Artículo 138. Oportunidad para interponerlos. Los recursos se podrán<br /> interponer y sustentar por las partes desde la fecha en que se haya<br /> proferido la providencia hasta cinco (5) días después, contados a partir de<br /> la última notificación hecha a las partes. Si esta se hizo en estrados, la<br /> impugnación y sustentación sólo proceden en el mismo acto.<br /> Artículo 139. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedarán<br /> ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación hecha a las<br /> partes, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.<br /> Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja, así como<br /> la de consulta, quedarán en firme el día en que sean proferidas por el<br /> funcionario correspondiente.<br /> Artículo 140. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos<br /> de sustanciación expresamente previstos en este reglamento, contra los<br /> autos que niegan las pruebas solicitadas durante la instrucción y contra<br /> los fallos de única instancia, y será decidido por el mismo funcionario que<br /> emitió la providencia recurrida.<br /> El auto que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, a<br /> menos que se refiera a aspectos no resueltos en la providencia inicial.<br /> Artículo 141. Apelación. El recurso de apelación procede contra fallos de<br /> primera instancia que impongan como sanción la separación absoluta de las<br /> Fuerzas Militares y resolverá el Comandante General de las Fuerzas<br /> Militares, salvo que hubiere conocido del proceso en primera instancia. Si<br /> se impone suspensión - conocerá el superior jerárquico con atribuciones<br /> disciplinarias de quien lo profirió.<br /> Procede también contra los autos que niegan pruebas solicitadas en la<br /> contestación del auto de cargos, y conocerá el superior jerárquico con<br /> atribuciones disciplinarias.<br /> El recurso de apelación procede también frente al auto de archivo<br /> definitivo.<br /> Este recurso se concederá por auto de sustanciación, en el efecto<br /> suspensivo.<br /> Artículo 142. Procedencia e interposición del recurso de queja. Este<br /> recurso sólo procederá cuando se rechace o niegue el de apelación, caso en<br /> el cual el interesado, dentro del término de ejecutoria, podrá solicitar<br /> copias de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las<br /> cuales se compulsarán dentro del término improrrogable de dos (2) días.<br /> Del recurso de queja conocerá el Comandante General de las Fuerzas<br /> Militares.<br /> Artículo 143. Sustentación del recurso de queja. El recurso de queja deberá<br /> sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias;<br /> vencido este término se resolverá de plano.<br /> Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se rechazará.<br /> Si quien conoce el recurso necesitare copias de otras actuaciones<br /> procesales, ordenará al competente que las remita en un plazo determinado.<br /> Artículo 144. Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes<br /> requisitos para ser concedidos:<br /> 1. Interponerse dentro del plazo, personalmente y por escrito, por el<br /> interesado o su defensor debidamente constituido, indicando el nombre del<br /> recurrente y sustentando concretamente los motivos de inconformidad.<br /> 2. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.<br /> Artículo 145. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los<br /> recursos antes de que el funcionario competente los decida.<br /> Artículo 146. Consulta. Son consultables los fallos absolutorios de primera<br /> instancia, así:<br /> 1. Dentro de los procesos por faltas gravísimas resolverá el Comandante<br /> General de las Fuerzas Militares, salvo que hubiese conocido en primera<br /> instancia.<br /> 2. Dentro de los procesos que se adelanten por faltas graves, resolverá el<br /> superior jerárquico con atribuciones disciplinarias de quien lo emitió.<br /> 3. Si transcurridos ocho (8) meses de recibido el expediente por el<br /> superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en<br /> firme el fallo materia de consulta y el funcionario moroso será investigado<br /> disciplinariamente.<br /> TITULO V II<br /> REVOCATORIA DIRECTA<br /> Artículo 147. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados<br /> por el funcionario que los hubiere producido o por su inmediato superior.<br /> Artículo 148. Causal de revocatoria de los fallos sancionatorios. Los<br /> fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente<br /> las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben<br /> fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen<br /> manifiestamente los derechos fundamentales.<br /> Artículo 149. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá<br /> solicitar la revocatoria total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y<br /> cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios<br /> previstos en este reglamento.<br /> La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando<br /> el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa,<br /> siempre y cuando se hubiere proferido sentencia definitiva. Si esta se<br /> hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por<br /> causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.<br /> Artículo 150. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La<br /> solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco (5) años<br /> siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe<br /> contener como mínimo:<br /> 1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación<br /> del documento de identidad y la dirección.<br /> 2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.<br /> 3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con<br /> la causal de revocatoria en que se funda la solicitud.<br /> La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida<br /> mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su<br /> defensor, quienes tendrán un término de cinco (5) días para corregirla o<br /> completarla. Transcurrido este, sin que el peticionario efectuare la<br /> corrección, será rechazada.<br /> Artículo 151. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la<br /> petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve,<br /> revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones<br /> contencioso administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso<br /> alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.<br /> TITULO VIII<br /> PRUEBAS Y NULIDADES<br /> CAPITULO I<br /> Pruebas<br /> Artículo 152. Legalidad de la prueba. Toda decisión disciplinaria debe<br /> fundarse en pruebas legalmente producidas y oportunamente allegadas o<br /> aportadas al proceso.<br /> Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido<br /> proceso.<br /> Artículo 153. Prueba para sancionar. El fallo sancionatorio sólo se<br /> proferirá cuando obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia<br /> de la falta y de la responsabilidad del investigado.<br /> Artículo 154. Petición de pruebas. Las partes podrán pedir la práctica de<br /> las pruebas que estimen conducentes o aportarlas en el momento procesal<br /> oportuno.<br /> Artículo 155. Libertad de prueba. Los elementos constitutivos de la falta,<br /> la responsabilidad o inocencia del inculpado, podrán demostrarse con<br /> cualquiera de los medios de prueba previstos en los Códigos de<br /> Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. Su práctica y valoración se<br /> regularán por lo consagrado en los mismos.<br /> Artículo 156. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán<br /> apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br /> Artículo 157. Comisión para práctica de pruebas. El funcionario instructor<br /> o el superior competente podrán comisionar para la práctica de pruebas a un<br /> oficial ubicado en unidad militar distinta de aquella en que se adelanta la<br /> investigación, así como a los funcionarios competentes de las Personerías y<br /> la Procuraduría.<br /> En las diligencias de carácter disciplinario se podrán practicar pruebas en<br /> el exterior por conducto de los agregados militares, y en su defecto, de<br /> funcionarios al servicio de las misiones de Colombia en el exterior, de<br /> conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.<br /> Para realizar las investigaciones se tendrá en cuenta lo dispuesto por el<br /> artículo 98 de la Ley 734 de 2002, referente a la utilización de medios<br /> técnicos para la práctica de pruebas y el desarrollo de la actuación<br /> procesal.<br /> Artículo 158. Prueba trasladada. Las pruebas obrantes válidamente en un<br /> proceso, judicial o administrativo, podrán trasladarse al proceso<br /> disciplinario en copia simple; estas pruebas deberán ponerse en<br /> conocimiento de las partes para garantizar la contradicción de las mismas.<br /> Los demás documentos se aportarán a la investigación en original o<br /> fotocopia autenticada o autorizada.<br /> Artículo 159. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno<br /> de las formalidades legales o con desconocimiento de los derechos<br /> fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.<br /> CAPITULO II<br /> Nulidades<br /> Artículo 160. Nulidades. Son causales de nulidad las siguientes:<br /> 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo o tomar<br /> decisión de fondo.<br /> 2. La violación del derecho de defensa.<br /> 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido<br /> proceso.<br /> 4. Violación al principio de la jerarquía.<br /> Parágrafo. No podrá declararse la nulidad de la actuación por causales<br /> distintas de las señaladas en este artículo.<br /> Artículo 161. Declaratoria de oficio. En cualquier estado de la actuación<br /> en que el funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las<br /> causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o<br /> parcial de lo actuado, desde el momento en que se presentó la causal, y<br /> ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo<br /> para que se subsane lo afectado.<br /> Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.<br /> Artículo 162. Nulidad de providencias. Cuando la nulidad alegada se refiera<br /> exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la<br /> revocatoria de la providencia.<br /> Artículo 163. Solicitud. Quien proponga una nulidad lo podrá hacer hasta<br /> antes de proferirse el fallo definitivo y deberá determinar la causal que<br /> invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de<br /> nulidad sino por causal diferente o por hechos posteriores. El funcionario<br /> competente resolverá la solicitud de la nulidad, a más tardar dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo.<br /> TITULO I X<br /> SUSPENSION PROVISIONAL<br /> Artículo 164. Procedencia. Cuando la falta investigada sea gravísima, la<br /> autoridad que ordenó la investigación o el investigador podrán solicitar al<br /> Ministro de Defensa, si se trata de oficiales y al Comandante de la Fuerza<br /> si son suboficiales, la suspensión provisional de la persona que esté<br /> siendo investigada, hasta por dos (2) meses, prorrogables hasta por un (1)<br /> mes más, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan<br /> establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio, facilita la<br /> in terferencia del presunto infractor en el trámite normal de la<br /> investigación, o que hay posibilidades de que la conducta continúe o sea<br /> reiterada.<br /> Parágrafo. El auto que solicite la suspensión provisional y la resolución<br /> que la ordene, serán de vigencia inmediata y motivados. De ellos deberá<br /> informarse a la Jefatura de Recursos Humanos de la respectiva Fuerza<br /> inmediatamente.<br /> Artículo 165. Levantamiento de la suspensión y efectos de la medida. La<br /> suspensión provisional será levantada previo auto que lo solicite, mediante<br /> resolución que la ordene, proferida por las autoridades descritas en el<br /> numeral anterior, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando se archive definitivamente la investigación, termine con cesación<br /> de procedimiento o haya lugar a exoneración de responsabilidad.<br /> 2. Por la expiración del término de la suspensión provisional sin que se<br /> hubiere terminado la investigación. En este evento, sobre el pago de la<br /> remuneración dejada de percibir, se decidirá en el fallo que resuelva<br /> definitivamente la situación del investigado.<br /> Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones, en el<br /> fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de<br /> percibir durante el lapso de la suspensión provisional.<br /> TITULO X<br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS<br /> CAPITULO I<br /> Indagación preliminar<br /> Artículo 166. Indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia<br /> de investigación disciplinaria, se podrá ordenar una indagación preliminar.<br /> Para ello el competente podrá nombrar funcionario de instrucción.<br /> Artículo 167. Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar<br /> tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si<br /> esta es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado al amparo de<br /> una causal de exclusión de responsabilidad, e identificar al presunto<br /> infractor.<br /> Artículo 168. Facultades en la indagación preliminar. Para el cumplimiento<br /> de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente o el<br /> instructor designado, podrán hacer uso de los medios de prueba legalmente<br /> reconocidos y oír en versión libre y espontánea a quienes consideren<br /> necesario para determinar la individualización o identificación de los<br /> intervinientes en el hecho investigado.<br /> Podrá comisionarse para la práctica de todas las pruebas, según lo<br /> establecido en este reglamento.<br /> Artículo 169. Versión libre y espontánea. En desarrollo de la indagación<br /> preliminar y a solicitud del investigado, el funcionario de instrucción lo<br /> escuchará en versión libre y espontánea, o podrá decretar esta prueba<br /> oficiosamente. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos.<br /> Artículo 170. Duración y límites. La indagación preliminar no podrá<br /> prolongarse por un término mayor de seis (6) meses y no podrá extenderse a<br /> hechos distintos de aquellos que fueron objeto de queja o iniciación<br /> oficiosa, y los que le sean conexos.<br /> Artículo 171. Terminación de la indagación preliminar. La indagación<br /> preliminar se dará por terminada con el auto que ordena la investigación<br /> respectiva o el archivo del expediente, providencias que serán dictadas<br /> solamente por el superior competente con atribuciones disciplinarias, y<br /> contra las cuales no procede recurso alguno.<br /> Artículo 172. Revocación del auto que ordenó el archivo de las diligencias<br /> en la indagación preliminar. El auto que ordena el archivo de las<br /> diligencias en la indagación preliminar podrá ser revocado, siempre que<br /> aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de<br /> base para proferirlo.<br /> La revocatoria puede hacerse por quien profirió el auto de archivo o por el<br /> superior con atribuciones disciplinarias.<br /> CAPITULO II<br /> Procedimiento abreviado<br /> Artículo 173. Procedimiento abreviado. La investigación y sanción de faltas<br /> leves, así como aquellas en que el presunto infractor sea sorprendido en el<br /> momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos<br /> que provengan de la ejecución de la conducta serán adelantados por el<br /> procedimiento abreviado indicado a continuación: cuando el superior con<br /> atribuciones disciplinarias tenga motivos para considerar que posiblemente<br /> se ha incurrido en una falta disciplinaria leve que requiere sanción para<br /> encauzar la disciplina militar o haya sorprendido en flagrancia al presunto<br /> infractor, procederá a requerir por escrito un informe del presunto<br /> responsable, sobre los hechos respectivos indicándole las normas<br /> presuntamente infringidas le hará saber los derechos que le asisten y le<br /> impondrá un plazo máximo de dos (2) días para que rinda por escrito los<br /> descargos respectivos. Contra el requerimiento no procede recurso alguno.<br /> Recibida la respuesta al requerimiento se procederá, mediante auto a<br /> resolver sobre las pruebas solicitadas o se decretarán las que de oficio se<br /> consideren necesarias.<br /> La notificación de este auto se hará personalmente y contra él sólo<br /> procederá el recurso de reposición que se interpondrá y resolverá<br /> inmediatamente. Las pruebas se practicarán dentro de un plazo improrrogable<br /> de tres (3) días, vencido este término se emitirá el fallo motivado y en<br /> forma escrita, la notificación se hará según las disposiciones de este<br /> reglamento. Contra el fallo proferido sólo procederá el recurso de<br /> reposición que se interpondrá y sustentará en la notificación o por escrito<br /> dentro de los dos (2) días siguientes y se resolverá en un plazo máximo de<br /> dos (2) días.<br /> Con lo actuado se conformará el expediente disciplinario.<br /> Parágrafo 1º. Cuando se trate de faltas gravísimas o graves, el informe a<br /> que se refiere el inciso primero de este artículo se tendrá como auto de<br /> cargos para todos los efectos de evaluación y clasificación.<br /> Parágrafo 2º. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable,<br /> si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación<br /> estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos<br /> se citará a audiencia.<br /> CAPITULO III<br /> Procedimiento ordinario para investigar y sancionar faltas graves y<br /> gravísimas<br /> Artículo 174. Autoridad competente para ordenar la investigación. Son<br /> competentes para ordenar la investigación quienes tienen máxima atribución<br /> disciplinaria y los de primer y segundo grado.<br /> Artículo 175. Aviso. El superior que ordene abrir una investigación por<br /> faltas graves o gravísimas dará aviso dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a la Inspección General de la Fuerza, Dirección de Personal y<br /> Oficina Registro y Control de la Procuraduría.<br /> Artículo 176. Validez de la actuación en traslado de competencia. La<br /> investigación ordenada y adelantada legalmente por un superior con<br /> atribuciones conservará todo su valor, cualquiera que sea el que en<br /> definitiva deba conocer de la misma.<br /> Artículo 177. Apertura de investigación. Cuando de la indagación<br /> preliminar, de la queja, del informe o de oficio, el superior competente<br /> encuentre establecida la existencia de la posible comisión de una falta<br /> grave o gravísima, y sobre el carácter de la falta disciplinaria encuentre<br /> la prueba del posible autor de la misma, ordenará la apertura de la<br /> investigación disciplinaria. Para tal fin, podrá nombrar funcionario de<br /> instrucción quien debe ser oficial.<br /> El auto que ordena la apertura de la investigación debe contener los<br /> siguientes datos:<br /> 1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se<br /> investiga.<br /> 2. Relación de las normas presuntamente infringidas.<br /> 3. La orden de las pruebas que se consideren conducentes y la facultad para<br /> que el funcionario instructor practique las que a su juicio sean<br /> pertinentes.<br /> 4. La orden de informar a la Oficina de Registro y Control de la<br /> Procuraduría General de la Nación sobre la apertura de la investigación.<br /> 5. La orden de informar a la respectiva oficina de personal del comando de<br /> Fuerza sobre la apertura de investigación.<br /> 6. La orden de informar al inculpado de la apertura de investigación y de<br /> los derechos que le asisten.<br /> Artículo 178. Nombramiento del secretario. Posesionado el funcionario<br /> instructor podrá designar un secretario para actuar en las diligencias.<br /> Artículo 179. Término. El funcionario instructor deberá perfeccionar las<br /> diligencias en el término de seis (6) meses, prorrogables por otros tres<br /> (3) meses, cuando se deban practicar pruebas fuera del lugar donde se<br /> adelanta la investigación, fueren tres (3) o más los inculpados o las<br /> necesidades del servicio así lo determinen.<br /> Artículo 180. Facultades del funcionario de instrucción. En desarrollo del<br /> principio de la investigación integral, el funcionario de instrucción<br /> practicará y allegará todas las pruebas ordenadas, y las que de oficio<br /> considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.<br /> Artículo 181. Versión libre y espontánea. En desarrollo de la<br /> investigación, por solicitud del investigado o de oficio, el funcionario de<br /> instrucción podrá escucharlo en versión libre y espontánea. Al presunto<br /> infractor se le harán saber sus derechos.<br /> Artículo 182. Estudio y evaluación de la investigación. Recibida la<br /> investigación disciplinaria por el superior competente, este procederá a su<br /> estudio. Si encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar<br /> pruebas, lo comisionará nuevamente para que las practique en un término no<br /> superior a quince (15) días.<br /> Si no hubiere pruebas que practicar, o practicadas las ordenadas en la<br /> ampliación, mediante auto de sustanciación, el superior con atribuciones<br /> para sancionar declarará cerrada la investigación y procederá a su<br /> evaluación, que podrá concluir en: formulación de cargos o archivo<br /> definitivo.<br /> La evaluación debe hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes<br /> al cierre de la investigación, pero cuando fueren tres (3) o más los<br /> investigados el término será de veinte (20) días hábiles.<br /> Artículo 183. Archivo definitivo. Cuando no existiere mérito para la<br /> formulación de cargos o cuando se demuestre que la conducta no existió, que<br /> no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía<br /> iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del inculpado cuando se<br /> trate de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales de exclusión<br /> de responsabilidad previstas en este reglamento, el superior competente<br /> dictará auto de archivo definitivo debidamente motivado. Contra este auto<br /> no procede recurso alguno.<br /> Parágrafo. Si fueren varios los inculpados y sólo existiere mérito para<br /> formular auto de cargos a alguno o algunos de ellos, se continuará la<br /> acción respecto de estos se archivará en relación con los otros.<br /> Artículo 184. Formulación de cargos. El superior competente formulará<br /> cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista confesión,<br /> testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves,<br /> documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la<br /> responsabilidad del investigado.<br /> Contra este auto no procede recurso alguno. El auto de cargos debe<br /> contener:<br /> 1. El medio por el cual se han conocido los hechos, y la narración y<br /> descripción sucinta de los mismos y de la conducta investigada, con<br /> indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.<br /> 2. Una breve indicación del soporte probatorio de cada uno de los hechos.<br /> 3. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas,<br /> señalando el grado y el cargo desempeñado en la época de los hechos, así<br /> como la fecha o época aproximada de ocurrencia de los mismos.<br /> 4. Análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o<br /> faltas, por cada uno de los cargos.<br /> 5. Análisis de las pruebas que establezcan la presunta responsabilidad y<br /> culpabilidad del disciplinado, por cada uno de los cargos.<br /> 6. Determinación jurídica de la naturaleza de la falta, con indicación de<br /> la norma que la contiene.<br /> 7. La forma de culpabilidad para cada uno de los inculpados y respecto de<br /> cada uno de los cargos.<br /> 8. La respuesta a los alegatos de las partes.<br /> Parágrafo. Cuando fueren varios los investigados se hará un análisis por<br /> separado para cada uno de ellos.<br /> Artículo 185. Término para presentar descargos. El auto de cargos se<br /> notificará personalmente al investigado, informándole que dispone de un<br /> término de diez (10) días, contados a partir del siguiente al de su<br /> notificación o de la desfijación del edicto, para presentar sus descargos,<br /> solicitar o aportar pruebas, si lo estima conveniente.<br /> Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición.<br /> Artículo 186. Renuencia a presentar descargos. La renuencia del investigado<br /> o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la<br /> actuación.<br /> Artículo 187. Juzgamiento del ausente. Si ante la ausencia del investigado<br /> la notificación del auto de cargos se surtió por edicto, cumplidos los<br /> términos legales para responder dicho auto se dejarán las constancias<br /> respectivas y de inmediato se procederá a designar un defensor de oficio, a<br /> quien se le notificará del auto de cargos, que debe ser respondido en el<br /> término de diez (10) días, y con quien se continuará el trámite procesal.<br /> Artículo 188. Variación del auto de cargos. El auto de cargos podrá ser<br /> variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo<br /> de primera instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba<br /> sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del auto de<br /> cargos y se otorgará un término de diez (10) días para dar respuesta a los<br /> nuevos cargos.<br /> Artículo 189. Término probatorio. Vencido el término para presentar<br /> descargos, el superior competente para fallar tendrá hasta cinco (5) días<br /> para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere<br /> conducentes, y hasta treinta (30) días para su práctica por sí o por<br /> intermedio del funcionario de instrucción, pero si fueren más de tres (3)<br /> los disciplinados, el término se ampliará hasta sesenta (60) días.<br /> Artículo 190. Término para fallar. Vencido el período probatorio o de no<br /> haber pruebas que practicar, el funcionario competente proferirá decisión<br /> de fondo dentro del término de veinte (20) días. En caso de que los<br /> investigados sean tres (3) o más el término se ampliará en veinte (20) días<br /> más.<br /> Artículo 191. Requisitos del fallo. El fallo debe ser motivado y contendrá:<br /> 1. La identidad del investigado.<br /> 2. Resumen de los hechos.<br /> 3. Un análisis jurídico probatorio, fundamento del fallo.<br /> 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos imputados y de los<br /> descargos. Si fueren varios los acusados se hará por separado.<br /> 5. La calificación de la falta.<br /> 6. El análisis de la culpabilidad.<br /> 7. Las razones de la sanción o de la absolución.<br /> 8. La exposición fundamentada de los criterios utilizados para determinar<br /> la graduación de la sanción.<br /> 9. La decisión.<br /> Artículo 192. Recurso y consulta. El recurso de apelación y la consulta<br /> procederán en los términos de este reglamento.<br /> CAPITULO IV<br /> Segunda instancia<br /> Artículo 193. Competencia y término para la segunda instancia. De los<br /> recursos de apelación y queja del grado de consulta conocerá el Comandante<br /> General de las Fuerzas Militares cuando se trate de sanción de separación<br /> absoluta, salvo que hubiere conocido el proceso en primera instancia. En<br /> los demás casos, conocerá el superior jerárquico con atribuciones<br /> disciplinarias, de quien emitió el fallo de primera instancia.<br /> El superior competente deberá decidir dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a la fecha en que hubiera recibido el proceso, si lo considera<br /> necesario decretará pruebas de oficio en cuyo caso el término para proferir<br /> el fallo se ampliará hasta por otro tanto.<br /> Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de<br /> segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y<br /> aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de<br /> impugnación.<br /> CAPITULO V<br /> Ejecución del fallo<br /> Artículo 194. Ejecución de la sanción. La sanción impuesta se hará efectiva<br /> al recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por:<br /> 1. El superior con atribuciones disciplinarias del sancionado.<br /> 2. El nominador para efectos de separación absoluta y suspensión.<br /> Artículo 195. Anotación y registro. Toda sanción disciplinaria deberá<br /> quedar registrada en el respectivo folio de vida, aun en caso de que el<br /> sancionado ya no esté vinculado a la entidad, y se informará del contenido<br /> de los fallos a la Oficina de Registro de Antecedentes de la Procuraduría<br /> General de la Nación en el formato diseñado para el efecto una vez quede en<br /> firme la providencia.<br /> Artículo 196. Lapsos no laborados. El personal que se retarde en cuanto a<br /> los permisos, licencias, vacaciones o presentaciones, sin causa<br /> justificada, no tendrá derecho a que se le liquiden los correspondientes<br /> haberes o bonificaciones durante este lapso, previo adelantamiento de la<br /> acción disciplinaria a que haya lugar.<br /> Artículo 197. Vigencia de antecedentes disciplinarios. Para efectos de<br /> antecedentes laborales, sólo se tendrán en cuenta las sanciones<br /> disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco (5) años.<br /> TITULO XI<br /> VIGENCIA Y DEROGATORIA<br /> Artículo 198. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su<br /> publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. Para lo no<br /> previsto en el presente ordenamiento deberá remitirse a la Ley 734 de 2002,<br /> Código Disciplinario Unico. Los procesos disciplinarios que al entrar en<br /> vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su<br /> trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento<br /> anterior.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Alfredo Ramos Botero.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> William Vélez Mesa.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Arauca, a 16 de julio de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Defensa Nacional,<br /> Martha Lucía Ramírez de Rincón.