Ley 850 De 2003

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LEY 850 DE 2003<br /> (noviembre 18)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 45.376 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2003. PAG. 10<br /> por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1° Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo<br /> democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las<br /> diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión<br /> pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas,<br /> judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las<br /> entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de<br /> carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la<br /> ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un<br /> servicio público.<br /> Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la<br /> Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá<br /> en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o<br /> parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en<br /> la presente ley.<br /> Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas<br /> de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un<br /> servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a<br /> solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los<br /> ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia<br /> difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia<br /> correspondiente.<br /> Parágrafo Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios,<br /> este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de<br /> 1994.<br /> Artículo 2°. Facultad de constitución. Todos los ciudadanos en forma plural<br /> o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias,<br /> profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no<br /> gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley<br /> podrán constituir veedurías ciudadanas.<br /> Artículo 3°. Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir<br /> de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o<br /> acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes,<br /> documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial,<br /> duración y lugar de residencia.<br /> La inscripción de este documento se realizará ante las personerías<br /> municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán<br /> llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.<br /> En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las<br /> autoridades propias.<br /> Artículo 4°. Objeto. La vigilancia de la gestión pública por parte de la<br /> Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con<br /> sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los<br /> principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,<br /> imparcialidad, y publicidad.<br /> Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la<br /> Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la<br /> forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los<br /> planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del<br /> cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben<br /> ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la<br /> calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la<br /> contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en<br /> garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que<br /> se les ha encomendado.<br /> Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de<br /> gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades<br /> que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de<br /> control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación<br /> de los funcionarios públicos.<br /> Artículo 5°. Ambito del ejercicio de la vigilancia. Las veedurías ejercerán<br /> la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás<br /> entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la<br /> misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o<br /> descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos<br /> descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con<br /> participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la<br /> vigilancia sobre los recursos de origen público.<br /> La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de<br /> cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y<br /> organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de<br /> acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su<br /> acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere<br /> inscrito.<br /> El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de otras formas de<br /> vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en<br /> las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a<br /> los organismos de control.<br /> Artículo 6º. Objetivos:<br /> a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión<br /> pública y la contratación estatal;<br /> b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la<br /> toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el<br /> seguimiento y control de los proyectos de inversión;<br /> c) Apoyar las labores de las personerías municipales en la promoción y<br /> fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y comunitaria;<br /> d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la<br /> acción pública;<br /> e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que<br /> rigen la función pública;<br /> f) Entablar una relación constante entre los particulares y la<br /> administración por ser este un elemento esencial para evitar los abusos de<br /> poder y la parcialización excluyente de los gobernantes;<br /> g) Democratizar la administración pública;<br /> h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana.<br /> TITULO II<br /> PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURIAS<br /> Artículo 7°. Principio de Democratización. Las veedurías deben obrar en su<br /> organización y funcionamiento en forma democrática y participativa<br /> definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y<br /> obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o<br /> en su defecto por mayoría absoluta de votos.<br /> Artículo 8°. Principio de Autonomía. Las veedurías se constituyen y actúan<br /> por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente<br /> a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de<br /> control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni<br /> son pagados por ellas.<br /> En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.<br /> Artículo 9°. Principio de Transparencia. A fin de garantizar el ejercicio<br /> de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta<br /> ley, la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre<br /> acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a<br /> las actividades de interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en<br /> esta ley y en las normas vigentes sobre la materia.<br /> Artículo 10. Principio de Igualdad. El acceso de las veedurías a los<br /> espacios de participación en el control de la gestión pública, así como la<br /> utilización por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en<br /> esta ley y las demás normas vigentes, se hará siempre en condiciones de<br /> igualdad y de respeto a la diversidad.<br /> Artículo 11. Principio de Responsabilidad. La participación de las<br /> veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los<br /> particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el<br /> cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, el ejercicio de los<br /> derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de<br /> responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado.<br /> Artículo 12. Principio de Eficacia. Los derechos, deberes, instrumentos y<br /> procedimientos establecidos en esta Ley deberán contribuir a la adecuación<br /> de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y<br /> al logro de los fines del Estado social de derecho.<br /> Artículo 13. Principio de Objetividad. La actividad de las veedurías deben<br /> guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y<br /> recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o<br /> discriminatoria.<br /> Artículo 14. Principio de Legalidad. Ya sea en acciones emprendidas en<br /> forma directa o acciones adelantadas con el concurso de órganos públicos de<br /> control, las acciones de las veedurías ciudadanas se deben realizar de<br /> conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes<br /> y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la<br /> sociedad civil.<br /> TITULO III<br /> FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCION DE LAS VEEDURIAS<br /> Artículo 15. Funciones. Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones las<br /> siguientes:<br /> a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución<br /> y la ley se dé participación a la comunidad;<br /> b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean<br /> prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según<br /> criterios de celeridad, equidad, y eficacia;<br /> c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los<br /> criterios legales;<br /> d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras,<br /> programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;<br /> e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los<br /> ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas que son<br /> objeto de veeduría;<br /> f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores,<br /> autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes,<br /> presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el<br /> cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos;<br /> g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones,<br /> los avances de los procesos de control o vigilancia que estén<br /> desarrollando;<br /> h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se<br /> desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los<br /> asuntos que son objeto de veeduría;<br /> i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones<br /> irregulares de los funcionarios públicos.<br /> Artículo 16. Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna<br /> sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán<br /> elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer<br /> ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes<br /> consagran la Constitución y la ley.<br /> Así mismo, las veedurías podrán:<br /> a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados<br /> en la ley;<br /> b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y<br /> omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan<br /> funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones,<br /> irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en<br /> el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios<br /> públicos;<br /> c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes<br /> especiales consagren para tal efecto;<br /> d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el<br /> control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42<br /> de 1993.<br /> En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del<br /> contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.<br /> TITULO IV<br /> DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURIAS<br /> Artículo 17. Derechos de las veedurías:<br /> a) Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos<br /> presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos<br /> técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para<br /> los mismos desde el momento de su iniciación;<br /> b) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del<br /> programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y<br /> sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no cumpla con las<br /> especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la<br /> comunidad;<br /> c) Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las<br /> entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios<br /> que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y<br /> administrativa;<br /> La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta.<br /> d) Los demás que reconozca la Constitución y la ley.<br /> Artículo 18. Deberes de las veedurías. Son deberes de las veedurías:<br /> a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los<br /> particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las<br /> autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de<br /> veeduría;<br /> b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas<br /> generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones<br /> de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que<br /> estén realizando;<br /> c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de<br /> regulación del comportamiento de sus miembros;<br /> d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta<br /> ley;<br /> e) Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales<br /> o Cámaras de Comercio;<br /> f) Realizar audiencias públicas para rendir informes de control preventivo<br /> y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información de las<br /> entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan<br /> un servicio público;<br /> g) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el<br /> origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia;<br /> h) Las demás que señalen la Constitución y la ley.<br /> TITULO V<br /> REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES<br /> Artículo 19. Impedimentos para ser veedor:<br /> a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores,<br /> proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto<br /> de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la<br /> ejecución de las mismas.<br /> Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior<br /> en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;<br /> b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único<br /> civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a<br /> la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan<br /> la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;<br /> c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales,<br /> departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la<br /> obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría.<br /> En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y<br /> congresistas;<br /> d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen<br /> en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el<br /> proceso objeto de la veeduría;<br /> e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su<br /> inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o<br /> disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado<br /> con destitución, en el caso de los servidores públicos.<br /> Artículo 20. Prohibiciones de las veedurías ciudadanas. A las veedurías<br /> ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el<br /> concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los<br /> programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia.<br /> TITULO VI<br /> REDES DE VEEDURIAS CIUDADANAS Y REDES DE APOYO INSTITUCIONAL A LAS<br /> VEEDURIAS<br /> Artículo 21. Redes de veedurías. Los diferentes tipos de veedurías que se<br /> organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden<br /> establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y<br /> colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre<br /> procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y<br /> aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento,<br /> procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad<br /> civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización.<br /> La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la<br /> Cámara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las<br /> veedurías que conforman la red.<br /> Artículo 22. Confórmase la red institucional de apoyo a las veedurías<br /> ciudadanos, la cual se conformará en sus distintos niveles y<br /> responsabilidades en la siguiente forma:<br /> La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la<br /> República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, prestarán<br /> su apoyo y concurso a las veedurías ciudadanas y a las redes que las<br /> agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoción de la<br /> vigilancia, para tal efecto, podrán acordar mediante convenios<br /> interadministrativos, acciones conjuntas en las materias antes mencionadas.<br /> El Departamento Administrativo de la Función Pública, como parte del<br /> mejoramiento de la Gestión Pública en el orden nacional, diseñará<br /> metodologías de evaluación de la Gestión Pública, orientada a facilitar el<br /> ejercicio de la vigilancia por parte de las veedurías ciudadanas y de las<br /> redes que las agrupan y suministrará la información pertinente sobre los<br /> planes institucionales y la evaluación del Estatuto Anticorrupción.<br /> La Escuela Superior de Administración Pública será institución de apoyo en<br /> el sistema para la organización de los programas de capacitación que<br /> demanden la veeduría ciudadana y las redes que las agrupan, para cuyo<br /> efecto, los organismos antes mencionados, tendrán en cuenta dicha<br /> institución como instrumentos de ejecución de sus programas en esta<br /> materia.<br /> Los organismos de planeación en sus diferentes niveles y ámbitos de acción,<br /> suministrarán la información sobre los planes, programas y proyectos<br /> adoptados y organizarán sesiones amplias de explicación o instrumentos<br /> masivos de divulgación sobre los recursos asignados, beneficiarios y<br /> metodologías de seguimiento y evaluación de los mismos.<br /> El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participación, adscrito al Ministerio<br /> del Interior contribuirá e impulsará las campañas de conformación de<br /> veedurías y redes y las capacitará para el ejercicio de la vigilancia, de<br /> la misma manera adelantará evaluaciones de los logros alcanzados por ellas<br /> y coordinará la red institucional de apoyo a las veedurías y ejercerá las<br /> demás funciones por la ley.<br /> Articulo 23. Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas. Créase<br /> el Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas, del cual harán<br /> parte un delegado de la Procuraduría General de la Nación, un delegado de<br /> la Contraloría General de la República, un delegado de la Defensoría del<br /> Pueblo, dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas de orden<br /> nacional, dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas de orden<br /> municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de veedurías<br /> Ciudadanas. El Consejo evaluará las políticas que ejecutarán las<br /> instituciones públicas nacionales en materia de veedurías Ciudadanas.<br /> Artículo 24. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio<br /> El Secretario General de la honorable Camara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2003.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministerio del Interior y de Justicia,<br /> Sabas Pretelt de la Vega