Ley 880 De 2004

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LEY 880 DE 2004<br /> (Enero 19)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.437. 21, ENERO, 2004. PAG.1<br /> por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre<br /> Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el<br /> quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la<br /> Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional<br /> Privado.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la Convención Interamericana sobre Restitución<br /> Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)<br /> de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta<br /> Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional<br /> Privado, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 30 DE 2002<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre<br /> Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el<br /> quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la<br /> Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional<br /> Privado.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la Convención Interamericana sobre Restitución<br /> Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)<br /> de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta<br /> Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional<br /> Privado, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION<br /> INTERNACIONAL DE MENORES<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> Artículo 1<br /> La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de<br /> menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan<br /> sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que<br /> habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.<br /> Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del<br /> derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.<br /> Artículo 2<br /> Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que<br /> no haya cumplido dieciséis años de edad.<br /> Artículo 3<br /> Para los efectos de esta Convención:<br /> a) El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al<br /> cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;<br /> b) El derecho de visita comprende la facultad de llevar el menor por un<br /> período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.<br /> Artículo 4<br /> Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se<br /> produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o<br /> conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución,<br /> inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la<br /> residencia habitual del menor.<br /> Artículo 5<br /> Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio<br /> del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones<br /> designadas en el artículo 4°.<br /> Artículo 6<br /> Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a<br /> que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o<br /> administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia<br /> habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.<br /> A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá<br /> presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado<br /> Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor<br /> ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solic<br /> itud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere<br /> producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.<br /> El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el<br /> párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia<br /> internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.<br /> AUTORIDAD CENTRAL<br /> Artículo 7<br /> Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una<br /> autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le<br /> establece esta Convención y comunicará dicha designación a la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> En especial, la autoridad central colaborará con los actores del<br /> procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados<br /> para obtener la localización y la restitución del menor; asimismo, llevará<br /> a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del<br /> menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos<br /> necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.<br /> Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e<br /> intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el<br /> fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros<br /> objetivos de esta Convención.<br /> PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION<br /> Artículo 8<br /> Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo<br /> conforme con lo dispuesto en el artículo 6°, de la siguiente forma:<br /> a) A través de exhorto o carta rogatoria; o<br /> b) Mediante solicitud a la autoridad central, o<br /> c) Directamente, o por la vía diplomática o consular.<br /> Artículo 9<br /> La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá<br /> contener:<br /> a) Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como<br /> la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del<br /> menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se<br /> imputa el traslado o la retención;<br /> b) La información per tinente relativa a la presunta ubicación del menor,<br /> a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o<br /> al vencimiento del plazo autorizado, y<br /> c) Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.<br /> 2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:<br /> a) Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o<br /> administrativa si existiere o del acuerdo que lo motive; la comprobación<br /> sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación<br /> del derecho respectivo aplicable;<br /> b) Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del<br /> solicitante;<br /> c) Certificación o información expedida por la autoridad central del<br /> Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad<br /> competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la<br /> materia en dicho Estado;<br /> d) Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado<br /> requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y<br /> e) Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el<br /> retorno.<br /> 3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o<br /> de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su<br /> juicio, se justificare la restitución.<br /> 4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no<br /> requerirán legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o<br /> consular, o por intermedio de la autoridad central.<br /> Artículo 10<br /> El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado<br /> donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y<br /> cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la<br /> devolución voluntaria del menor.<br /> Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades<br /> judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los<br /> requisitos exigidos por el artículo 9° y sin más trámite, tomarán<br /> conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para<br /> asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que<br /> aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin<br /> demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que,<br /> conforme con su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del<br /> menor.<br /> Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las<br /> autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la<br /> salida del menor del territorio de su jurisdicción.<br /> Artículo 11<br /> La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará<br /> obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la<br /> institución que presentare oposición demuestre:<br /> a) Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían<br /> efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o<br /> hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado<br /> o retención, o<br /> b) Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere<br /> exponerle a un peligro físico o psíquico.<br /> La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si<br /> comprobare que este se opone a regresar y a juicio de aquella, la edad y<br /> madurez del menor justificare tomar en cuenta su opinión.<br /> Artículo 12<br /> La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá<br /> presentarse dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir del<br /> momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo<br /> hiciere saber a quien lo retiene.<br /> Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias<br /> y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa.<br /> Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes<br /> jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la<br /> residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la<br /> asistencia de las autoridades centrales o de los agentes diplomáticos o<br /> consulares de los Estados Parte.<br /> Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la<br /> oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución<br /> correspondiente.<br /> Artículo 13<br /> Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere<br /> recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone<br /> la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer<br /> efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada<br /> y las providencias adoptadas.<br /> Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que este<br /> careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente<br /> podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los<br /> mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención<br /> ilegal.<br /> Artículo 14<br /> Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados<br /> dentro del plazo de un año calendario, contado a partir de la fecha en que<br /> el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.<br /> Respecto de menores cuyo paradero se desconozca el plazo se computará a<br /> partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.<br /> Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a<br /> la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo<br /> justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el<br /> menor se ha integrado a su nuevo entorno.<br /> Artículo 15<br /> La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación<br /> definitiva de su custodia o guarda.<br /> Artículo 16<br /> Después de haber sido informados del traslado ilícito de un menor o de su<br /> retención en el marco del artículo 4°, las autoridades judiciales o<br /> administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o<br /> donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda<br /> hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención<br /> para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya<br /> transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de<br /> esta Convención.<br /> Artículo 17<br /> Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de<br /> la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del<br /> menor en cualquier momento.<br /> LOCALIZACION DE MENORES<br /> Artículo 18<br /> La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de<br /> un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en<br /> el artículo 5° así como estas directamente, podrán requerir de las<br /> autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores que<br /> tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y<br /> que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro<br /> Estado.<br /> La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre<br /> el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la<br /> localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se<br /> presume se encuentra aquel.<br /> Artículo 19<br /> La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un<br /> Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo<br /> anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor<br /> ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato<br /> todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su<br /> ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.<br /> La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente.<br /> Artículo 20<br /> Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días<br /> calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del<br /> menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en<br /> virtud del artículo 19 podrán quedar sin efecto.<br /> El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a<br /> solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos<br /> establecidos en esta Convención.<br /> DERECHO DE VISITA<br /> Artículo 21<br /> La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los<br /> derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las<br /> autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme con lo dispuesto<br /> en el artículo 6° de la presente Convención. El procedimiento respectivo<br /> será el previsto en esta Convención para la restitución del menor.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 22<br /> Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización<br /> podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes<br /> interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o<br /> consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o<br /> requerido, según el caso.<br /> Artículo 23<br /> La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente<br /> Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán<br /> exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que<br /> sea su denominación.<br /> Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren<br /> designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que<br /> ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo.<br /> Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme con lo<br /> dispuesto en la presente Convención las autoridades competentes podrán<br /> disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que<br /> trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que<br /> haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del<br /> menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución.<br /> Artículo 24<br /> Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento<br /> de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por<br /> la autoridad exhortada, y no requieren intervención de parte interesada. Lo<br /> anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio<br /> de apoderado.<br /> Artículo 25<br /> La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención<br /> podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios<br /> fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter<br /> universal y regional sobre derechos humanos y del niño.<br /> Artículo 26<br /> La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades<br /> competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o<br /> retención del mismo constituya delito.<br /> Artículo 27<br /> El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo<br /> Especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las<br /> actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención,<br /> así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados<br /> Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.<br /> Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros<br /> Organismos Internacionales competentes en la materia.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 28<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros<br /> de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 29<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 30<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 31<br /> Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento<br /> de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva<br /> verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible<br /> con el objeto y fines de esta Convención.<br /> Artículo 32<br /> Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que<br /> rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en<br /> la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma,<br /> ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades<br /> territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales<br /> a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones<br /> ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 33<br /> Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más<br /> sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:<br /> a) Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla<br /> la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;<br /> b) Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual<br /> contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su<br /> residencia habitual.<br /> Artículo 34<br /> Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos<br /> que fueren parte de este Convención y de la Convención de La Haya del 25 de<br /> octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de<br /> Menores, regirá la presente Convención.<br /> Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma<br /> bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del<br /> 25 de octubre de 1980.<br /> Artículo 35<br /> La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones<br /> que sobre esta misma materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren<br /> en el futuro en form a bilateral o multilateral por los Estados Parte, o<br /> las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la<br /> materia.<br /> Artículo 36<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después<br /> de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 37<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado<br /> en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del<br /> instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado<br /> denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.<br /> Artículo 38<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el<br /> artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de<br /> dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las<br /> firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,<br /> así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las<br /> declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente<br /> Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día<br /> quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.<br /> Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto<br /> auténtico en español de la Convención Interamericana sobre Restitución<br /> Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio<br /> de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre<br /> Derecho Internacional Privado; y que el citado instrumento firmado se<br /> encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los<br /> Estados Americanos.<br /> 20 de noviembre de 1989.<br /> < span style='font-size:10.0pt; mso-bidi-font-size:12.0pt'>Por el<br /> Secretario General,<br /> Hugo Caminos,<br /> Subsecretario de Asuntos Jurídicos,<br /> Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la Convención Interamericana sobre Restitución<br /> Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)<br /> de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta<br /> Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional<br /> Privado.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de<br /> Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil<br /> novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada<br /> Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo<br /> primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en<br /> que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a...<br /> Presentada al honorable Congreso de la República por los suscritos,<br /> Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del<br /> Derecho.<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Ext eriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la Convención Interamericana sobre Restitución<br /> Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)<br /> de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta<br /> Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional<br /> Privado.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de<br /> Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil<br /> novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada<br /> Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo<br /> primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en<br /> que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos<br /> Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150<br /> numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,<br /> presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el<br /> Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Convención<br /> Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en<br /> Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y<br /> nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre<br /> Derecho Internacional Privado.<br /> La Constitución Política en su artículo 44 consagra los derechos<br /> fundamentales de los niños; entre otros, el de tener una familia y no ser<br /> separado de ella. También prevé que gozarán de los demás derechos<br /> consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados<br /> internacionales ratificados por Colombia.<br /> El Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el Código del Menor, es<br /> otro instrumento legal en el que se consagran y protegen ampliamente los<br /> derechos del niño. El Título V de la Parte Tercera de este código establece<br /> las condiciones y requisitos que deben cumplirse, así como el procedimiento<br /> a seguir para la salida del menor del país.<br /> La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,<br /> aprobada mediante Ley 12 de 1991 y ratificada por Colombia el 28 de enero<br /> de 1991, actualmente vigente para Colombia, constituye uno de los<br /> instrumentos internacionales de mayor importancia en cuanto al<br /> reconocimiento y protección de los derechos del menor.<br /> Esta convención en su artículo 5° preceptúa que "los Estados Partes<br /> respetarán las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres o,<br /> en su caso, de los miembros de la familia, ampliada o de la comunidad,<br /> según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas<br /> encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la<br /> evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el<br /> niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención". Dentro del<br /> mismo marco conceptual, el artículo 7° precisa que el niño tendrá derecho a<br /> un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a<br /> conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. El artículo el numeral 1<br /> del artículo 9° impone la obligación a los Estados Parte a "...velar por<br /> que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos,<br /> salvo cuando las autoridades competentes determinen, de conformidad con la<br /> ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el<br /> interés superior del niño" y en el numeral 3 del mismo artículo, que<br /> "respetarán el derecho del niño que está separado de uno o de ambos padres<br /> a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de<br /> modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño".<br /> De otra parte es de resaltar que las reiteradas solicitudes que atiende el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, en materia de restitución de menores,<br /> las cuales por no contarse con un mecanismo jurídico que comprometa a las<br /> autoridades de los demás Estados, generalmente se quedan en meras<br /> expectativas de quienes pretenden hacer valer los de derechos que tienen<br /> frente a sus hijos menores y especialmente de tenerlos a su lado. La<br /> Convención Interamericana objeto de este proyecto de ley, consideró que una<br /> vez ratificada, será una herramienta efectiva para atender, tramitar y<br /> restituir al menor que se solicita sea restituido.<br /> Análisis de la Convención<br /> Dicha Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de<br /> menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte o que<br /> habiendo sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado<br /> Parte, o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos<br /> ilegalmente.<br /> Es también objeto de la Convención hacer respetar el ejercicio del<br /> derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de los titulares.<br /> Esta Convención conserva la filosofía aplicada al "Convenio sobre<br /> Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrito en La Haya<br /> el 25 de octubre de 1980, el cual fue aprobado por la Ley 173 de 1994 y en<br /> vigor para Colombia desde el 1º de marzo de 1996, manteniendo intacto su<br /> carácter eminentemente civilista, distinguiendo en forma clara los<br /> siguientes aspectos:<br /> PATRIA POTESTAD. Es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los<br /> padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el<br /> cumplimiento de los deberes que su calidad les impone y sus efectos tienen<br /> la característica de ser de orden público, imprescindible, inalienable,<br /> indelegable y oponible "erga omnes".<br /> CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Se traduce en el oficio o función mediante<br /> el cual se tiene el poder para criar, educar, orientar, conducir, formar<br /> hábitos, dirigir, disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el<br /> educando, en el incapaz de obrar y autorregular en formas independientes su<br /> comportamiento. La Convención Interamericana la define como el derecho<br /> relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de<br /> residencia.<br /> DERECHO DE VISITA. El artículo 3° de la Convención lo define como la<br /> facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar diferente al<br /> de su residencia habitual.<br /> Para que proceda la restitución, es decir, para que se ponga en<br /> funcionamiento la Convención, es necesario que se produzca el traslado (a<br /> un Estado Parte) o la retenci ón ilegal (en un Estado Parte) de un menor<br /> con residencia en otro Estado Parte. Se considera ilegal el traslado o la<br /> retención de un menor cuando se realiza con violación de los derechos que<br /> ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o<br /> cualquier institución, inmediatamente, antes de ocurrir el hecho, de<br /> conformidad con la ley de residencia habitual del menor. Es necesario<br /> resaltar el concepto de la RESIDENCIA HABITUAL, el cual se define como el<br /> lugar donde el menor tiene su centro de vida.<br /> El traslado ilícito se genera comúnmente cuando la relación de los<br /> cónyuges es conflictiva a tal punto que uno de ellos traslada al menor<br /> obteniendo que el otro no tenga acceso a su hijo, situación en la cual se<br /> involucra al menor incapaz de comprender su situación y dejando en segundo<br /> plano sus intereses, siendo necesaria la intervención directa del Estado a<br /> través de sus autoridades judiciales y administrativas. La "Convención<br /> Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", permite al<br /> padre, víctima del traslado ilícito de sus hijos, contar con elementos<br /> eficaces para hacer valer sus derechos, ya que los Estados contratantes a<br /> través de sus Autoridades Centrales, se han comprometido a devolver al<br /> menor al estado de residencia habitual.<br /> La convención prevé que los Estados Parte designarán una Autoridad<br /> Central que será la encargada del cumplimiento de las obligaciones<br /> establecidas en ella, que colaborará con los actores del procedimiento y<br /> con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la<br /> localización y restitución del menor, llevando a cabo los arreglos que<br /> faciliten el rápido regreso y la recepción del menor, y auxiliando a los<br /> interesados en la obtención de los documentos necesarios para adelantar el<br /> procedimiento establecido.<br /> En cuanto al procedimiento ejercido por los titulares, previsto en el<br /> artículo 8°, este se hará a través de exhorto o carta rogatoria, mediante<br /> solicitud a la autoridad central o directamente por vía diplomática o<br /> consular. Los requisitos que deben cumplir las solicitudes se encuentran<br /> previstos en el artículo 9°. Es importante resaltar que los exhortos, las<br /> solicitudes y los documentos que la acompañaren, no requieren de<br /> legalización consular cuando se transmitan por vía diplomática o consular,<br /> o por intermedio de la autoridad central, haciendo más ágil y económico el<br /> procedimiento para sus titulares.<br /> Los artículos 10 al 13 se ocupan especialmente de las acciones a seguir y<br /> las medidas a adoptar tanto de las autoridades centrales como de las<br /> administrativas y judiciales para la pronta devolución voluntaria del menor<br /> y para asegurar su custodia o guarda provisional, si fuere procedente,<br /> disponer sin demora su restitución, así como la no obligatoriedad de la<br /> restitución del menor cuando se presente oposición, previa demostración de<br /> los requisitos allí previstos.<br /> De otra parte el artículo 14 indica que los procedimientos deberán ser<br /> instaurados dentro del plazo de un año calendario, contado a partir de la<br /> fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente, plazo<br /> que también se computará a partir del momento en que el menor fuere precisa<br /> y efectivamente localizado.<br /> En los artículos 15 a 17 se s eñalan los efectos del procedimiento<br /> adelantado por las autoridades judiciales o administrativas en relación con<br /> la restitución del menor.<br /> Los artículos 18 al 20 se ocupan de las facultades de las autoridades<br /> judiciales o administrativas para adelantar el procedimiento tendiente a la<br /> localización del menor que tenga su residencia habitual en el territorio,<br /> de acuerdo con la solicitud y sus documentos que la acompañen, y de adoptar<br /> las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su<br /> ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.<br /> El artículo 21 regula lo relativo a las solicitudes que tienen por objeto<br /> el respeto al derecho de visita y el procedimiento a seguir, el cual se<br /> rige de conformidad con el artículo 6° de la convención. Los demás<br /> artículos hacen referencia a las disposiciones generales y finales de la<br /> convención.<br /> Como se puede observar, honorables Senadores y Representantes, el<br /> Gobierno Nacional consciente de la prevalencia de los derechos del menor y<br /> de la protección de los mismos, de los derechos y obligaciones de los<br /> padres para con ellos y, con el propósito de contar con un instrumento<br /> jurídico, que agilice los procedimientos y permita la eficaz actuación de<br /> las autoridades en esta materia, para hacerlos efectivos, somete a su<br /> consideración y solicita la aprobación de la CONVENCION INTERAMERICANA<br /> SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES, suscrita en Montevideo,<br /> Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989),<br /> en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho<br /> Internacional Privado.<br /> De los honorables Senadores y Representantes,<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Clemencia Forero Ucrós.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Rómulo González Trujillo.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros tre inta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente<br /> al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que<br /> el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del<br /> Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la Convención Interamericana sobre Restitución<br /> Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15)<br /> de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta<br /> Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional<br /> Privado.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de<br /> Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil<br /> novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada<br /> Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo<br /> primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en<br /> que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Carolina Barco Isakson.