Ley 898 De 2004

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LEY 898 DE 2004<br /> (Julio 21)<br /> DIARO OFICIAL. No. 45.618. 23. JULIO. 2004. PAG.17<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra el<br /> Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de<br /> junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de<br /> Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la Convención Interamericana contra el Terrorismo,<br /> suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos<br /> mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la<br /> Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que a la<br /> letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 206 DE 2003 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra el<br /> Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de<br /> junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de<br /> Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la Convención Interamericana contra el Terrorismo,<br /> suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos<br /> mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la<br /> Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que a la<br /> letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO<br /> INTERAMERICAN CONVENTION AGAINST TERRORISM<br /> CONVENÇÃO INTERAMERICANA CONTRA O TERRORISMO<br /> CONVENTION INTERAMÉRICAINE CONTRE LE TERRORISME<br /> «CONVENCION INTERAMERICANA<br /> CONTRA EL TERRORISMO<br /> LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,<br /> TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unid<br /> as;<br /> CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los<br /> valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es<br /> causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;<br /> REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas<br /> eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más<br /> amplia cooperación;<br /> RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden<br /> resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la<br /> necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar<br /> el terrorismo;<br /> REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar<br /> y eliminar el terrorismo; y<br /> TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1,<br /> "Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y<br /> eliminar el terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de<br /> Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,<br /> HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:<br /> Artículo 1°<br /> Objeto y fines<br /> La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar<br /> el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar<br /> las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo<br /> con lo establecido en esta Convención.<br /> Artículo 2°<br /> Instrumentos internacionales aplicables<br /> 1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito"<br /> aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a<br /> continuación:<br /> a) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,<br /> firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;<br /> b) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la<br /> aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.<br /> c) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas<br /> internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada<br /> por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973;<br /> d) Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979;<br /> e) Convenios, sobre la protección física de los materiales nucleares,<br /> firmado en Viena el 3 de marzo de 1980;<br /> f) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los<br /> aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional,<br /> complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la<br /> seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de<br /> 1988;<br /> g) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la<br /> navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;<br /> h) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de<br /> las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en<br /> Roma el 10 de marzo de 1988;<br /> i) Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas<br /> cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas el 15 de diciembre de 1997;<br /> j) Convenio Internacional para la represión de la financiación del<br /> terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de<br /> diciembre de 1999.<br /> 2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención,<br /> el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el párrafo 1° de este artículo podrá declarar que, en la<br /> aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se<br /> considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus<br /> efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el<br /> cual notificará al depositario de este hecho.<br /> 3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos<br /> internacionales enumerados en el párrafo 1° de este artículo, podrá hacer<br /> una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el<br /> párrafo 2° de este artículo.<br /> Artículo 3°<br /> Medidas internas<br /> Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se<br /> esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en<br /> el artículo 2° de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas<br /> necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el<br /> establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí<br /> contemplados.<br /> Artículo 4°<br /> Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación<br /> del terrorismo<br /> 1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá<br /> establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y<br /> erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación<br /> internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:<br /> a) Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos,<br /> otras instituciones financieras y otras entidades consideradas<br /> particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades<br /> terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la<br /> identificación del cliente, conservación de registros y comunicaciones de<br /> transacciones sospechosas o inusuales;<br /> b) Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de<br /> dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros<br /> movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a<br /> salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán<br /> impedir el movimiento legítimo de capitales;<br /> c) Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a<br /> combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el artículo 2° tengan la capacidad de cooperar e intercambiar<br /> información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las<br /> condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado<br /> Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera<br /> que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la<br /> difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del<br /> terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su<br /> unidad de inteligencia financiera.<br /> 2. Para la aplicación del párrafo 1° del presente artículo, los Estados<br /> Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por<br /> las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular,<br /> el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado,<br /> la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el<br /> Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción<br /> Financiera de Sudamérica (GAFISUD).<br /> Artículo 5°<br /> Embargo y decomiso de fondos u otros bienes<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos<br /> en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para<br /> identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los<br /> fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan<br /> como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de<br /> cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el artículo 2° de esta Convención.<br /> 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1° serán aplicables respecto<br /> de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del<br /> Estado Parte.<br /> Artículo 6°<br /> Delitos determinantes del lavado de dinero<br /> 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su<br /> legislación penal ref erida al delito del lavado de dinero incluya como<br /> delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los<br /> instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2° de esta<br /> Convención.<br /> Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo<br /> 1° incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción<br /> del Estado Parte.<br /> Artículo 7°<br /> Cooperación en el ámbito fronterizo<br /> 1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes<br /> jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el<br /> intercambio de información con objeto de mejorar las medidas de control<br /> fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional<br /> de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar<br /> actividades terroristas.<br /> 2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de<br /> información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de<br /> viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o<br /> utilización fraudulenta.<br /> 3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos<br /> internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la<br /> facilitación del comercio.<br /> Artículo 8°<br /> Cooperación entre autoridades competentes<br /> para la aplicación de la ley<br /> Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus<br /> respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de<br /> fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos<br /> establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo<br /> 2°. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los<br /> canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de<br /> facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los<br /> aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el artículo 2° de esta Convención.<br /> Artículo 9°<br /> Asistencia jurídica mutua<br /> Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita<br /> asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y<br /> proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el artículo 2° y los procesos relacionados con estos, de<br /> conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En<br /> ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia<br /> de manera expedita de conformidad con su legislación interna.<br /> Artículo 10<br /> Traslado de personas bajo custodia<br /> 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br /> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br /> Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude<br /> a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de<br /> los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en<br /> el artículo 2° podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones<br /> siguientes:<br /> a) La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y<br /> b) Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que<br /> consideren apropiadas;<br /> 2. A los efectos del presente artículo:<br /> a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y<br /> obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue<br /> trasladada solicite o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su<br /> obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue<br /> trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades<br /> competentes de ambos Estados;<br /> c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado<br /> desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para<br /> su devolución;<br /> d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona<br /> en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la<br /> pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.<br /> 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una<br /> persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha<br /> persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni<br /> sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el<br /> territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o<br /> condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue<br /> trasladada.<br /> Artículo 11<br /> Inaplicabilidad de la excepción por delito político<br /> Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno<br /> de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados<br /> en el artículo 2° se considerará como delito político o delito conexo con<br /> un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En<br /> consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua<br /> no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito<br /> político o con un delito conexo con un delito político o un delito<br /> inspirado por motivos políticos.<br /> Artículo 12<br /> Denegación de la condición de refugiado<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresp onda, de conformidad<br /> con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para<br /> asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas<br /> respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han<br /> cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el artículo 2° de esta Convención.<br /> Artículo 13<br /> Denegación de asilo<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad<br /> con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a<br /> fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las<br /> cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito<br /> establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo<br /> 2° de esta Convención.<br /> Artículo 14<br /> No discriminación<br /> Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada<br /> como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica<br /> mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas, para creer que<br /> la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona<br /> por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión<br /> política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la<br /> situación de esa persona por cualquiera de estas razones.<br /> Artículo 15<br /> Derechos humanos<br /> 1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta<br /> Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los<br /> derechos humanos y las libertades fundamentales.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el<br /> sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de<br /> las personas conforme al derecho internacional en particular la Carta de<br /> las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos,<br /> el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los<br /> derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.<br /> 3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se<br /> adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente<br /> Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los<br /> derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo<br /> territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho<br /> internacional.<br /> Artículo 16<br /> Capacitación<br /> 1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y<br /> capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el<br /> marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las<br /> instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones<br /> emanadas de la presente Convención.<br /> 2. Así mismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas<br /> de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones<br /> regionales e internac ionales que realicen actividades vinculadas con los<br /> propósitos de la presente Convención.<br /> Artículo 17<br /> Cooperación a través de la Organización<br /> de los Estados Americanos<br /> Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de<br /> los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos,<br /> incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias<br /> relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.<br /> Artículo 18<br /> Consulta entre las Partes<br /> 1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según<br /> consideren oportuno, con miras a facilitar:<br /> a) La plena implementación de la presente Convención, incluida la<br /> consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por<br /> los Estados Parte; y<br /> b) El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos<br /> efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.<br /> 2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados<br /> Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin<br /> perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que<br /> consideren apropiadas.<br /> 3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la<br /> Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten<br /> las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de<br /> asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.<br /> Artículo 19<br /> Ejercicio de jurisdicción<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado<br /> Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni<br /> para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las<br /> autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.<br /> Artículo 20<br /> Depositario<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> Artículo 21<br /> Firma y ratificación<br /> 1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> 2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados<br /> signatarios de acuerdo con sus respect ivos procedimientos<br /> constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 22<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación<br /> de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya<br /> depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en<br /> vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya<br /> depositado el instrumento correspondiente.<br /> Artículo 23<br /> Denuncia<br /> 1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de<br /> los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la<br /> fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General<br /> de la Organización.<br /> 2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de<br /> asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el<br /> Estado denunciante.<br /> Organización de los Estados Americanos<br /> Washington, D. C.<br /> Secretaría General<br /> Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos<br /> auténticos en español, inglés, portugués y francés de la Convención<br /> Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown,<br /> Barbados, el 3 de junio de 2002, en el Trigésimo Segundo Período Ordinario<br /> de Sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos<br /> originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación<br /> a solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los<br /> Estados Americanos.<br /> 18 de junio de 2002.<br /> Jean Michel Arrighi<br /> Director<br /> Departamento de Derecho Internacional.<br /> District of Columbia: SS<br /> Subscribed and Swon to before me this 18 day of June 2002.<br /> Fanny Morejon,<br /> Notary Public.<br /> My Commission Expires 01/31/2004».<br /> Rama Ejecutiva del Poder Publico<br /> Presidencia de la Republica<br /> Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002.<br /> APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la Convención Interamericana contra el Terrorismo,<br /> suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos<br /> mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la<br /> Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en<br /> la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos,<br /> (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la<br /> Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el<br /> artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha<br /> en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los...<br /> Pre sentado al honorable Congreso de la República por los suscritos<br /> Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Fernando Londoño Hoyos.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150<br /> numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,<br /> presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el<br /> Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la Convención<br /> Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown,<br /> Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario<br /> de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, dando un significativo avance en la adopción de medidas<br /> concretas para combatir el terrorismo en el hemisferio americano.<br /> El Estado colombiano se encuentra comprometido en la campaña mundial de<br /> lucha contra el terrorismo internacional en todas sus manifestaciones y por<br /> esa razón ha venido apoyando las acciones que la comunidad internacional ha<br /> juzgado pertinente emprender en diversos ámbitos. Colombia tuvo una<br /> participación constructiva en la elaboración de este nuevo instrumento<br /> jurídico multilateral de carácter regional. Estamos además coordinando con<br /> países vecinos acciones concretas dirigidas a responder a los retos del<br /> terrorismo.<br /> Los lamentables hechos del 11 de septiembre de 2001 y la Resolución 1373<br /> (2001) -aprobada con nuestra contribución como país miembro del Consejo de<br /> Seguridad-, han obligado al Gobierno Nacional a efectuar un detallado<br /> análisis de los medios disponibles para hacer frente al terrorismo,<br /> encontrando que la presente Convención es un esfuerzo adicional para<br /> mejorar y avanzar ante las nuevas y perversas modalidades de esta<br /> delincuencia.<br /> Con la aprobación de esta Convención, la OEA se constituye en la primera<br /> organización internacional en adoptar un instrumento global de lucha contra<br /> el terrorismo luego de septiembre de 2001.<br /> El Estado colombiano, en su integridad, está dispuesto a contribuir, en<br /> la medida de sus posibilidades, en la campaña mundial de lucha contra el<br /> terrorismo internacional. Hemos impulsado la tesis de la responsabilidad<br /> compartida en esta lucha, así como se ha hecho en el pasado en el tema del<br /> problema mundial de las drogas.<br /> La adopción de esta Convención enriquece de manera decidida el documento de<br /> política titulado "El Camino hacia la Paz y la Estrategia contra el<br /> Terrorismo", presentado por el Gobierno Nacional el 27 de noviembre de<br /> 2001, dentro de las estrategias fundamentales que hacen parte de nuestra<br /> Política Integral de Seguridad.<br /> Generalidades<br /> Son múltiples los esfuerzos que, en el marco regional, han buscado<br /> fortalecer la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el<br /> terrorismo. Encontramos antecedentes recientes como la Declaración de Lima<br /> para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo y el Plan de Acción de<br /> Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo,<br /> adoptado en el marco de la Primera Conferencia Especializada Interamericana<br /> sobre Terrorismo en Lima, Perú, en abril de 1996, así como el Compromiso de<br /> Mar del Plata, adoptado en la Segunda Conferencia Especializada<br /> Interamericana sobre Terrorismo en 1998 y el trabajo del Comité<br /> Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), creado por la Asamblea General<br /> de la OEA en 1999.<br /> La Resolución RC. 23/RES.1/01 rev. 1 corr. 1 "Fortalecimiento de la<br /> Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo"<br /> de la XXIII Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores,<br /> celebrada el 21 de septiembre de 2001, encomendó al Consejo Permanente de<br /> la OEA la elaboración de un Proyecto de Convención Interamericana contra el<br /> Terrorismo, en la cual se recordó una vez más la amenaza que el terrorismo<br /> representa para los valores democráticos y para la paz y la seguridad<br /> internacionales.<br /> En este contexto, Colombia participó en el Grupo de Trabajo de la<br /> Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA, en el cual se negoció<br /> el texto definitivo, que finalmente fue adoptado por la mencionada Asamblea<br /> General.<br /> De gran importancia resulta el acervo jurídico internacional existente en<br /> la lucha contra el terrorismo, tanto en los diez instrumentos<br /> internacionales que se enumeran en el artículo 2° de la Convención<br /> Interamericana contra el Terrorismo, como en la Convención para Prevenir y<br /> Sancionar los Actos de Terrorismo. Configurados en delitos contra las<br /> personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia<br /> internacional, adoptada por la propia Asamblea General de la OEA el 2 de<br /> febrero de 1971; el Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros actos<br /> cometidos a bordo de aeronaves, adoptado en Tokio el 14 de septiembre de<br /> 1963 y, el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los<br /> Fines de Detección, adoptado en Montreal el 1° de marzo de 1991.<br /> Es en este contexto que la adopción, ratificación e implementación<br /> efectiva de la Convención Interamericana contra el terrorismo fortalece y<br /> establece nuevas formas de cooperación regional contra el terrorismo,<br /> además de contribuir al desarrollo progresivo y a la codificación del<br /> derecho internacional.<br /> Principales aspectos regulados por el Convenio<br /> El Convenio tiene una estructura muy simple y sigue el modelo de los<br /> principales tratados existentes en materia de combate al terrorismo. Consta<br /> de un total de 23 artículos, de los cuales 18 son de carácter sustantivo.<br /> Estas disposiciones pueden distribuirse de la siguiente manera:<br /> ? Preámbulo.<br /> ? Disposiciones generales y aplicabilidad (artículos 1° a 3°).<br /> ? Medidas en materia de lucha contra la financiación del terrorismo<br /> (artículos 4° a 6°).<br /> ? Medidas de cooperación, asistencia y capacitación (artículos 7° a 11 y<br /> 16 a 17).<br /> ? Disposiciones especiales (artículos 12 al 15).<br /> ? Disposiciones finales (artículos 18 a 23).<br /> La Convención tiene como propósitos prevenir, sancionar y eliminar el<br /> terrorismo, así como fortalecer los mecanismos de cooperación entre los<br /> Estados partes.<br /> En su artículo 2°, la Convención cataloga como delitos aquellos<br /> contenidos en 10 de los Convenios de la ONU sobre Terrorismo1. También<br /> ordena a los Estados a tipificar y penalizar en sus legislaciones los<br /> delitos cubiertos por el artículo 2°, de conformidad con su ordenamiento<br /> interno.<br /> El artículo 3° dispone que los Estados se esforzarán por ser parte de los<br /> instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2°, compromiso que<br /> Colombia cumple con creces, toda vez que el Gobierno Nacional ha presentado<br /> a la consideración del honorable Congreso de la República aquellos tratados<br /> de los que aún no somos Estados Parte.<br /> Con todo, el Estado que no sea parte de alguno de estos tratados puede<br /> hacer una declaración para que no se le aplique la Convención, en lo que se<br /> refiere a ese tratado. Este asunto para Colombia resulta inocuo en la<br /> actualidad, toda vez que es voluntad del Estado hacernos parte en todos los<br /> instrumentos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo, para<br /> lo cual se están adelantando los respectivos trámites ante las autoridades<br /> correspondientes.<br /> El artículo 4° prevé la inclusión de normas específicas para prevenir,<br /> combatir y erradicar el financiamiento del terrorismo y procurar una<br /> cooperación eficaz en la materia. Las normas piden adoptar medidas de<br /> identificación del cliente, conservación de registros, comunicación de<br /> transacciones sospechosas, detección y vigilancia de movimientos<br /> transfronterizos relevantes, creación o mantenimiento de unidades de<br /> inteligencia financiera, entre otras, teniendo como lineamientos las<br /> disposiciones em anadas del Grupo de Acción Financiera Internacional<br /> (GAFI), el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), el Grupo de<br /> Acción Financiera del Caribe (GAFIC), y cuando sea apropiado, la Comisión<br /> Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD).<br /> En el artículo 5° se consagran, de manera específica, las medidas<br /> relativas al embargo y decomiso de bienes que sirvan de medio o sean<br /> producto de los actos cubiertos por el artículo 2°, de conformidad con los<br /> procedimientos establecidos en las legislaciones internas.<br /> El artículo 6° establece que, aquellos delitos contenidos en el artículo<br /> 2° ya mencionado, sean incluidos en la legislación interna como delitos<br /> determinantes al delito de lavado de dinero.<br /> Los artículos 7°, 8° y 9°, hacen referencia a la cooperación en el ámbito<br /> fronterizo, a la cooperación entre autoridades competentes para la<br /> aplicación de la ley y a la asistencia jurídica mutua, respectivamente,<br /> invitando a los Estados Parte a promover la cooperación y el intercambio de<br /> información con el fin de mejorar los controles fronterizos y aduaneros,<br /> los controles de emisión de los documentos de viaje e identidad, los<br /> canales de comunicación entre las respectivas autoridades con el fin de<br /> facilitar el intercambio seguro y rápido de información y la amplia y<br /> expedita asistencia jurídica con relación a la prevención, investigación y<br /> proceso de los delitos enumerados en el artículo 2°, de conformidad con su<br /> legislación interna.<br /> En el artículo 10 se regula en detalle el procedimiento de traslado de<br /> personas bajo custodia con fines de colaborar con investigaciones<br /> judiciales por delitos cubiertos por la Convención, siempre y cuando la<br /> persona preste libremente su consentimiento, una vez informada, y ambos<br /> Estados estén de acuerdo.<br /> Es importante resaltar lo establecido en el artículo 11, por cuanto<br /> excluye la posibilidad de invocar como delito político o conexo a ninguno<br /> de los delitos del artículo 2° de la Convención, para fines de extradición<br /> o de asistencia jurídica mutua.<br /> Los artículos 12 y 13 disponen que los Estados evaluarán en detalle la<br /> concesión del estatuto de refugiado y el derecho de asilo para evitar<br /> otorgársela a personas que pudieran estar involucradas en la comisión de<br /> delitos cubiertos por la Convención.<br /> Con el artículo 14 se asegura que, ante la solicitud de asistencia<br /> jurídica, esta no se considere como una imposición, cuando existan razones<br /> fundadas que permitan creer que dicha solicitud ha sido hecha con motivos<br /> discriminatorios, por cuanto busquen enjuiciar o castigar a una persona por<br /> motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o<br /> que el cumplimiento de la misma cause algún tipo de perjuicio por<br /> cualquiera de estas razones.<br /> Se establece de manera expresa e independiente, en el artículo 15, que<br /> las medidas adoptadas por los Estados Parte en esta Convención se llevarán<br /> a cabo con pleno respeto al Estado de derecho, los derechos humanos y las<br /> libertades fundamentales, como criterio fundament al para circunscribir la<br /> acción de los Estados en materia de lucha contra el terrorismo, invocando<br /> la Carta de la ONU y de la OEA, el derecho internacional humanitario, el<br /> derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de<br /> los refugiados.<br /> El tema de la capacitación se encuentra incluido en las disposiciones<br /> previstas en el artículo 16, cuyo propósito es el de fortalecer las<br /> instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de la presente<br /> Convención.<br /> En el artículo 17 se consagra al Comité Interamericano contra el<br /> Terrorismo (CICTE) como órgano ante el cual se fomentará la cooperación<br /> hemisférica, incluyendo la que se canaliza a través de los demás órganos<br /> pertinentes de la Organización de los Estados Americanos.<br /> La Consulta entre las partes, contenida en el artículo 18, se establece<br /> con el fin de implementar la presente Convención y el intercambio de<br /> información y experiencias, para así cumplir con sus fines.<br /> Nada de lo dispuesto en la Convención faculta a un Estado Parte para<br /> ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte, ni para<br /> ejercer funciones reservadas a las autoridades del otro Estado Parte, tal y<br /> como quedó consignado en el artículo 19.<br /> Finalmente, en los artículo 20 a 23 se consagran las denominadas<br /> "cláusulas finales" propias de los convenios internacionales<br /> multilaterales. Siguiendo la redacción usual en este tipo de disposiciones,<br /> se regula en ellas aspectos como el del depositario (artículo 20); la firma<br /> y ratificación (artículo 21), entrada en vigor (artículo 22) y la denuncia<br /> (artículo 23).<br /> La Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en<br /> que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación y tal como lo<br /> dispone el artículo 22.<br /> Consideraciones finales<br /> El Convenio que se somete en esta ocasión a la consideración del Congreso<br /> de la República constituye un valioso instrumento jurídico internacional<br /> adoptado por los Estados que hacen parte de nuestro hemisferio, en el marco<br /> de la lucha contra el terrorismo. Por lo tanto, es apenas entendible que,<br /> luego de los sucesos del 11 de septiembre de 2001, tanto la Asamblea<br /> General como el Consejo Permanente de la Organización de los Estados<br /> Americanos hayan insistido con vehemencia en la necesidad de que todos los<br /> Estados se hagan parte de los diferentes tratados sobre terrorismo<br /> existentes, entre los cuales figura el instrumento incluido en el presente<br /> proyecto de ley.<br /> Es por esta razón que el Gobierno Nacional ha decidido someterlo en esta<br /> ocasión al órgano legislativo para su aprobación, como parte de las medidas<br /> que debe tomar el Estado colombiano para sumarse a la campaña mundial de<br /> combate frontal al fenómeno del terrorismo internacional, dando<br /> cumplimiento además a la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de<br /> las Naciones Unidas. El Gobierno confía en que este importante instrumento<br /> contará con la aprobación de las honorables C ámaras Legislativas, de<br /> manera que en un futuro cercano nuestro país esté en capacidad de<br /> convertirse en parte del mismo, y, preferiblemente, como uno de los seis<br /> países gracias a los cuales la Convención pueda entrar en vigor para el<br /> Continente.<br /> Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través de sus<br /> Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, solicita<br /> al honorable Congreso de la República la aprobación de la Convención<br /> Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown,<br /> Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario<br /> de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> De los honorables Congresistas,<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Fernando Londoño Hoyos.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Publico<br /> Presidencia de la Republica<br /> Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002.<br /> APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase la Convención Interamericana contra el Terrorismo,<br /> suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos<br /> mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la<br /> Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en<br /> la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos<br /> (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la<br /> Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el<br /> artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha<br /> en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Germán Vargas Lleras.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alonso Acosta Osio.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.