Ley 918 De 2004

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LEY 918 DE 2004<br /> (Diciembre 15)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.764 - 16 Diciembre 2004. Pag. 19<br /> por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos,<br /> para la protección laboral y social de la actividad periodística y de<br /> comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas<br /> legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y<br /> social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e<br /> independencia profesional.<br /> Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad<br /> profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la<br /> comunicación en sus diferentes denominaciones.<br /> Artículo 2°. Registro. Los títulos expedidos por las universidades o<br /> instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán<br /> registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.<br /> Artículo 3°. Revalidación, convalidación y homologación. Para los efectos<br /> de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos<br /> se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la<br /> comunicación.<br /> Artículo 4°. Títulos de instituciones extranjeras. Los títulos académicos<br /> expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación<br /> de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de<br /> Educación Nacional de Colombia.<br /> Artículo 5°. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio<br /> del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que<br /> ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la<br /> presente ley.<br /> Parágrafo. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la<br /> categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las<br /> personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o<br /> comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad<br /> que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior<br /> legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales<br /> o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se<br /> tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales,<br /> gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a<br /> partir de criterios objetivos, razonables y verificables.<br /> Artículo 6°. Igualmente declárase el día cuatro (4) de agosto de todos<br /> los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la<br /> primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada<br /> el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.<br /> Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y<br /> deroga todas las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Del Carmen Jattin Corrales<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLIQUESE Y CUMLASE<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,<br /> Diego Palacio Betancourt.