Ley 920 De 2004

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LEY 920 DE 2004<br /> (Diciembre 23)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.772 - 24 Diciembre 2004. Pag. 183<br /> por la cual se autoriza a las cajas de compensación familiar adelantar<br /> actividad financiera y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Adiciónese el artículo 16 de la Ley 789 de 2002 que a su vez<br /> modificó el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, con el siguiente numeral.<br /> 14. Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán<br /> adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores,<br /> pensionados, independientes y desempleados afiliados en los términos y<br /> condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.<br /> De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución<br /> Política, la autorización, inspección y vigilancia de la sección<br /> especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar la<br /> ejercerá la Superintendencia Bancaria.<br /> Con el objeto de dar cumplimiento a las actividades de supervisión y<br /> control que de acuerdo con esta ley deba ejercer, la Superintendencia<br /> Bancaria exigirá a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las<br /> Cajas de Compensación Familiar contribuciones, las cuales consistirán en<br /> tarifas que se calcularán de acuerdo con los criterios técnicos que señale<br /> el Gobierno Nacional teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros que al<br /> efecto establece el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero.<br /> Parágrafo 1°. La Superintendencia Bancaria deberá verificar<br /> permanentemente el carácter, responsabilidad e idoneidad de las personas<br /> que participen en la dirección y administración de las secciones<br /> especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar a<br /> las cuales se les autorice la constitución de dicha sección. De igual<br /> forma, deberá verificar la solvencia del patrimonio autónomo de la sección<br /> especializada de ahorro y crédito de acuerdo con las reglas de capital<br /> adecuado aplicables a los establecimientos de crédito así como también<br /> deberá verificar, al momento de la constitución de cada sección, que el<br /> capital mínimo no sea inferior al exigido para la creación de las<br /> cooperativas financieras.<br /> Las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de Capital<br /> sea inferior al establecido para las cooperativas financieras, podrán<br /> solicitar a la Superintendencia Bancaria la autorización para la creación<br /> de la sección especializada da ahorro y crédito. En ningún caso el capital<br /> exigido podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) requerido para las<br /> cooperativas financieras.<br /> Parágrafo 2°. Las operaciones de las secciones especializadas de ahorro y<br /> crédito cuya creación se autoriza por la presente ley, así como sus<br /> activos, pasivos y patrimonio, deberán estar totalmente separados y<br /> diferenciados de las operaciones, activos, pasivos y patrimonio de la<br /> respectiva Caja de Compensación Familiar.<br /> Para el efecto la sección especializada de ahorro y crédito tendrá la<br /> naturaleza de un patrimonio autónomo cuyos activos, incluyendo aquellos que<br /> representen los aportes realizados al capital de la misma, respaldarán<br /> exclusivamente las obligaciones contraídas con los depositantes y las demás<br /> que se contraigan en desarrollo de las operaciones autorizadas, y no podrán<br /> ser perseguidos por otros acreedores de la Caja de Compensación Familiar<br /> respectiva.<br /> Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito<br /> de las Cajas de Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación<br /> exclusiva designados por la respectiva Caja de Compensación Familiar, para<br /> cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley<br /> 222 de 1995 y cumplirán los requisitos exigidos a los representantes<br /> legales de las entidades financieras, incluyendo su posesión ante la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> Parágrafo 3°. Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad<br /> financiera la captación en moneda legal por parte de las secciones<br /> especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar de<br /> recursos en depósitos a término, ahorro programado y ahorro contractual de<br /> sus trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados para<br /> colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre estos a través de<br /> créditos. En cuanto a las empresas afiliadas la actividad financiera<br /> comprenderá solo la captación de recursos en cualquiera de las modalidades<br /> antes mencionadas.<br /> 14.1 Prohibiciones: A las Cajas de Compensación Familiar y a las<br /> secciones especializadas de ahorro y crédito les está prohibido:<br /> 1. Obligar a los afiliados, de cualquier manera, a realizar el ahorro en<br /> la respectiva caja.<br /> 2. Obligar a los afiliados, directa o indirectamente, al ahorro de la<br /> Cuota Monetaria del Subsidio Familiar, la cual continuará siendo de libre<br /> utilización por parte de los mismos.<br /> 3. Delegar, subcontratar o entregar en administración con un tercero la<br /> operación de sus secciones de ahorro y crédito, pero en desarrollo de los<br /> numerales 3 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 las Cajas de<br /> Compensación Familiar que no tengan secciones especializadas de ahorro y<br /> crédito podrán establecer convenios y acuerdos con las cajas que las<br /> tengan, a efecto de que las primeras actúen como agencias descentralizadas<br /> de las segundas y a través de ellas adelantar la actividad financiera con<br /> trabajadores y empleadores de la Caja de Convenio o acuerdo. El Gobierno<br /> Nacional reglamentará la materia.<br /> 4. Realizar inversiones de capital con los recursos captados.<br /> 5. La utilización de los recursos depositados en la sección especializada<br /> de ahorro y crédito para la realización de operaciones con la misma Caja de<br /> Compensación Familiar u otras entidades respecto de las cuales esta ejerza<br /> control directo o indirecto, con sus directores o administradores, el<br /> Revisor Fiscal o funcionarios o empleados de la misma Caja cuyo salario sea<br /> superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los<br /> cónyuges o parientes de aquellos dentro del segundo grado de consanguinidad<br /> o de afinidad, o único civil.<br /> 6. Realizar operaciones de seguros sobre bienes o personas, directa o<br /> indirectamente sin perjuicio de la facultad de invertir en entidades del<br /> sector asegurador conforme a su régimen legal.<br /> 7. Condicionar la aprobación y desembolso del crédito de vivienda de<br /> interés social a la adquisición en sus propios proyectos.<br /> 8. Constituir gravámenes o limitaciones al dominio de cualquier clase<br /> sobre los activos de la sección especializada de ahorro y crédito, o<br /> destinarlos a operaciones distintas de las autorizadas a dichas secciones,<br /> salvo que los gravámenes o limitaciones se constituyan para garantizar el<br /> pago del precio de un bien adquirido para el desarrollo de sus negocios con<br /> cargo al patrimonio de la sección, o tengan por objeto satisfacer los<br /> requisitos generales impuestos por una autoridad pública en el desarrollo<br /> de una medida de apoyo a la sección especializada de ahorro y crédito o por<br /> las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con<br /> tales secciones, ni tampoco podrán transferir los activos de la sección en<br /> desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de<br /> lease back.<br /> 9. La realización de las operaciones a que se refieren los literales c) y<br /> d) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> 14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y<br /> crédito de las Cajas de Compensación Familiar<br /> 1. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a través de depósitos a<br /> término.<br /> 2. Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez títulos<br /> representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público<br /> de cualqui er orden y títulos ofrecidos mediante oferta pública por<br /> entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.<br /> 3. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos,<br /> cuando los trabajadores afiliados así lo acepten voluntaria y expresamente;<br /> mecanismos en el que deberán colaborar los respectivos empleadores, sin que<br /> implique para estos últimos responsabilidad económica.<br /> 4. Otorgar créditos únicamente a los trabajadores, pensionados,<br /> independientes y desempleados afiliados a la caja de compensación familiar,<br /> en los términos que determine el Gobierno Nacional. El 70% para vivienda de<br /> interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación y Libre inversión,<br /> excepto para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos de<br /> deuda pública.<br /> 5. En el caso de créditos para adquisición de vivienda otorgados por las<br /> Cajas de Compensación Familiar y por las entidades a las que les es<br /> aplicable lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el patrimonio de familia<br /> constituido conforme a lo establecido por las Leyes 9ª de 1989, 546 de 1999<br /> y 861 de 2003 será embargable únicamente por la entidad que financió la<br /> adquisición, construcción o mejora de la vivienda, o de quien lo suceda en<br /> sus derechos.<br /> 6. En virtud del principio constitucional de la democratización del<br /> crédito, el 80% del valor total de los créditos otorgados estará destinado<br /> para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos<br /> mensuales legales vigentes (smlv). Igualmente, con el propósito de<br /> facilitar las condiciones para la financiación de vivienda de interés<br /> social podrán trasladar sus cuentas de ahorro programado de otros<br /> establecimientos financieros a la respectiva Caja, respetando los<br /> beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin.<br /> 7. Las demás que autorice el Gobierno Nacional<br /> 14.3. Regulación de la actividad de las Cajas de Compensación Familiar<br /> con sección especializada de ahorro y crédito. El Gobierno Nacional con<br /> sujeción a las normas de la presente ley, así como a los objetivos y<br /> criterios establecidos en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, podrá ejercer las facultades de intervención previstas en el<br /> artículo 48 del mismo, con el objeto de regular la actividad de las<br /> secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación<br /> Familiar.<br /> 14.4 Remisión a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> En lo no previsto en la presente ley o en las normas que la reglamenten o<br /> desarrollen, se aplicarán a las secciones especializadas de ahorro y<br /> crédito de las Cajas de Compensación Familiar las disposicio nes previstas<br /> en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los establecimientos de<br /> crédito, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza especial de tales<br /> secciones y no se opongan a las normas especiales de esta ley.<br /> 14.5 Fondos de liquidez. Las Cajas de Compensación Familiar con sección<br /> especializada de ahorro y crédito deberán mantener permanentemente un monto<br /> equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus<br /> captaciones en las siguientes entidades:<br /> 1. Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de carácter<br /> financiero vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los<br /> recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito<br /> a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos<br /> por la entidad.<br /> 2. En fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias<br /> vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores abiertos<br /> administrados por sociedades comisionistas de bolsa o fondos de inversión<br /> abiertos administrados por sociedades administradoras de inversión<br /> sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.<br /> Las inversiones que se realicen con los recursos del fondo de liquidez de<br /> las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de<br /> Compensación Familiar deberán reunir condiciones de seguridad y liquidez<br /> acordes con su finalidad, y cumplir con los requisitos que determine el<br /> Gobierno Nacional.<br /> El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la<br /> cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en<br /> los estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por el<br /> revisor fiscal.<br /> 14.6 Toma de posesión de la sección de ahorro y crédito de las Cajas de<br /> Compensación Familiar. Podrá disponerse la toma de posesión de los bienes,<br /> haberes y negocios de la sección especializada de ahorro y crédito de una<br /> Caja de Compensación Familiar cuando respecto de la misma se configure<br /> cualquiera de las causales de toma de posesión previstas en los literales<br /> a), b), c), d), e), f), h), j) y 1) del numeral 1 del artículo 114 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando a juicio del<br /> Superintendente Bancario la medida sea necesaria, sin perjuicio de la<br /> posibilidad de que este adopte cualquiera de las medidas contempladas en el<br /> artículo 113 del mismo estatuto. En adición a las causales antes señaladas,<br /> la medida de toma de posesión también podrá imponerse cuando el patrimonio<br /> de la sección especializada de ahorro y crédito se reduzca por debajo del<br /> cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo requerido para su creación, y<br /> cuando no cumpla los requerimientos mínimos de capital adecuado exigibles a<br /> tales secciones.<br /> Las normas previstas en los artículos 115; 116; 117, con excepción de los<br /> literales a) y d) del numeral 1; 291, con excepción del numeral 2; 293;<br /> 294; 295; 297; 298; 299, numeral 1; 300, numerales 1, 3 y 4; y 301, con<br /> excepción de los numerales 4 y 5, todos del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero, serán aplicables en lo pertinente a la liquidación forzosa<br /> administrativa de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las<br /> Cajas de Compensación Familiar.<br /> La medida de toma de posesión tendrá por objeto la protección de los<br /> ahorros de los trabajadores, jubilados o pensionados y de las empresas<br /> afiliadas depositantes, con el fin de que los ahorradores puedan obtener el<br /> pago se sus acreencias.<br /> Para efectos de la aplicación de dichas normas del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero a la liquidación de las secciones especializadas de<br /> ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, las referencias que<br /> en ellas se hacen a la entidad vigilada o intervenida se entenderán<br /> predicadas de la sección especializada de ahorro y crédito objeto de<br /> liquidación. Asimismo, las referencias que en dichas disposiciones se hacen<br /> al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán realizadas<br /> por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas.<br /> La liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las<br /> Cajas de Compensación Familiar estará referida exclusivamente al patrimonio<br /> autónomo constituido con arreglo a lo previsto en el parágrafo 2° del<br /> numeral 14 de este artículo.<br /> 14.7. Seguro de depósito. El Gobierno Nacional podrá determinar el<br /> mecanismo a través del cual las secciones especializadas de ahorro y<br /> crédito de las Cajas de Compensación Familiar asegurarán los depósitos de<br /> sus afiliados. Para el efecto, el Gobierno Nacional podrá autorizar al<br /> Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, a otorgar dicho<br /> seguro, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos y términos que exija<br /> dicho Fondo para asegurar los depósitos.<br /> 14.8 Régimen sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable a las<br /> secciones especializadas de las Cajas de Compensación Familiar, así como a<br /> sus directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales<br /> y empleados, será el mismo régimen aplicable a las entidades vigiladas por<br /> la Superintendencia Bancaria.<br /> Parágrafo. Adiciónese el artículo 6° de la Ley 789 de 2002, con un<br /> parágrafo 3° así: "Una vez surtidos los traslados de recursos de los<br /> desempleados, sin discriminación con o sin vinculación anterior a las<br /> cajas, los saldos no ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, de<br /> todos los recursos del fondo para apoyar el empleo y la protección del<br /> desempleado, serán destinados para el fondo obligatorio para el subsidio<br /> familiar de vivienda de interés social de las cajas, FOVIS, de conformidad<br /> con la regulación sobre la materia".<br /> Artículo 2°. La actividad financiera que en esta ley se autoriza a las<br /> Cajas de Compensación Familiar, mediante secciones especializadas de ahorro<br /> y crédito, se desarrollará sin perjuicio del servicio de crédito con<br /> recursos propios previstos en la Ley 21 de 1982 y Ley 789 de 2002.<br /> Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan una sección<br /> especializada de ahorro y crédito deberán destinar de los excedentes<br /> anuales de dicha sección mínimo el 50% a subsidios de vivienda de interés<br /> social tipo I y II con la metodología que adopte el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar adecuarán sus estatutos<br /> en los términos de la presente Ley, a través de la Asamblea General, y para<br /> estos efectos exclusivamente, el quórum de las mismas estará compuesto por<br /> cualquier número plural de afiliados asistentes, citados de conformidad con<br /> las normas vigentes.<br /> Artículo 4°. Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará<br /> obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus<br /> trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de<br /> compensación o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligación conste en<br /> libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el<br /> deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. En ningún<br /> caso las personas y entidades señaladas en este artículo podrán cobrar<br /> cuota de administración o suma alguna por realizar esta operación.<br /> Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> las disposiciones que le sean contrarias.<br /> Artículo transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la<br /> entrada en vigencia de esta ley, el Gobierno Nacional adoptará las medidas<br /> necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia Bancaria<br /> dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria con el fin de<br /> que cumpla las funciones de autorización, inspección y vigilancia sobre las<br /> secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación<br /> Familiar.<br /> Unicamente a partir de la reestructuración de la Superintendencia<br /> Bancaria, para que pueda cumplir a cabalidad con la función de inspección y<br /> vigilancia que se establece en la presente ley, que podrá autorizar el<br /> desarrollo de la actividad financiera por parte de las secciones<br /> especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> Republica de Colombia Gobierno Nacional<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Publíquese y ejecutese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2004.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.