Ley 941 De 2005

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LEY 941 DE 2005<br /> (Enero 14)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.791 - 14 Enero 2005. Pag. 24<br /> por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> PRINCIPIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA<br /> Artículo 1°. Finalidad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene<br /> como finalidad proveer el acceso de las personas a la Administración de<br /> Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del<br /> debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y<br /> procesales.<br /> Artículo 2°. Cobertura. El Sistema Nacional de Defensoría Pública<br /> prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones<br /> económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad<br /> manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos.<br /> También se prestará por las necesidades del proceso previstas en el inciso<br /> 2° del artículo 43 de la presente ley, en cuyo caso el imputado o acusado<br /> pagará al Sistema la totalidad de los honorarios y gastos causados.<br /> Para los efectos de la presente ley, se entiende por persona en<br /> imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes para<br /> proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad social, aquella<br /> que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a<br /> un defensor particular.<br /> Artículo 3°. Igualdad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará<br /> con los instrumentos necesarios para intervenir en los procesos judiciales<br /> en condiciones de igualdad frente a los demás sujetos procesales.<br /> Artículo 4°. Derecho de defensa. El Sistema Nacional de Defensoría<br /> Pública garantizará el derecho a una defensa integral, ininterrumpida,<br /> técnica y competente.<br /> Artículo 5°. Oportunidad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública<br /> prestará un servicio oportuno, para lo cual se reglamentarán los<br /> procedimientos que habrán de seguirse.<br /> Artículo 6°. Gratuidad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública<br /> prestará su servicio de manera gratuita con las excepciones previstas en la<br /> presente ley.<br /> Artículo 7°. Calidad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública contará<br /> con estándares que garanticen la calidad y eficiencia en la prestación del<br /> servicio.<br /> Artículo 8°. Responsabilidad. Los abogados que presten el servicio de<br /> asistencia y representación judicial en el Sistema Nacional de Defensoría<br /> Pública estarán sujetos, según el caso, para el ejercicio de sus derechos y<br /> cumplimiento de sus obligaciones, a las responsabilidades y sanciones que<br /> les impone su condición de servidores públicos o de particulares que<br /> cumplen funciones públicas y de sus faltas en el ejercicio de la profesión<br /> de abogado conocerán las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los<br /> Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura en sus respectivas<br /> instancias.<br /> Artículo 9°. Selección objetiva. Las personas jurídicas y naturales que<br /> contraten con el Sistema Nacional de Defensoría Pública serán escogidas de<br /> acuerdo con los principios de transparencia y selección objetiva.<br /> Artículo 10. Prelación de tratados internacionales. El Sistema Nacional<br /> de Defensoría Pública velará por la prevalencia en el orden interno de los<br /> Tratados y Convenios Internacionales con arreglo a los artículos 93 y 94 de<br /> la Constitución Política.<br /> T I T U L O I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> Objeto del Sistema Nacional de Defensoría Pública<br /> Artículo 11. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar los<br /> principios, normas y procedimientos, así como regular la organización y el<br /> funcionamiento del Sistema Nacional de Defensoría Pública.<br /> La Defensoría Pública garantizará la asistencia judicial adecuada a los<br /> miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de acuerdo con los<br /> principios de diversidad cultural y pluralismo étnico señalados en la<br /> Constitución.<br /> Artículo 12. Aplicación. El Sistema Nacional de Defensoría Pública<br /> prestará su servicio en materia penal.<br /> CAPITULO II<br /> Organización y componentes del Sistema Nacional de Defensoría Pública<br /> Artículo 13. Organización. El Sistema Nacional de Defensoría Pública es<br /> un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo,<br /> en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y<br /> representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la<br /> administración de justicia en materia penal.<br /> Artículo 14. Componentes del Sistema. El Sistema Nacional de Defensoría<br /> Pública está compuesto por la Dirección del Siste ma Nacional de Defensoría<br /> Pública, los Defensores del Pueblo Regionales y Seccionales, los<br /> coordinadores administrativos y de gestión, los coordinadores académicos,<br /> los personeros municipales, los defensores públicos, los abogados<br /> particulares vinculados como Defensores Públicos para las excepciones<br /> previstas en esta ley, los investigadores, técnicos y auxiliares, los<br /> judicantes, los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades<br /> de Derecho, las personas y asociaciones científicas dedicadas a la<br /> investigación criminal y las organizaciones que brinden capacitación a los<br /> componentes del Sistema.<br /> También pertenecerán al Sistema los programas jurídicos que las<br /> autoridades indígenas establezcan.<br /> Artículo 15. Prestación. El servicio de defensoría pública será prestado<br /> por profesionales del Derecho vinculados al Sistema en el territorio<br /> nacional, con excepción de lo previsto en los artículos 16 y 17 de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 16. Judicatura. Los egresados de las facultades de Derecho<br /> podrán realizar su judicatura como defensores públicos, en los términos<br /> previstos en la ley y bajo la dirección del Sistema Nacional de Defensoría<br /> Pública.<br /> Artículo 17. Estudiantes de los consultorios jurídicos. Los estudiantes<br /> de los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las<br /> universidades legalmente reconocidas en el país, que formen parte del<br /> Sistema Nacional de Defensoría Pública, podrán prestar servicio de<br /> asistencia y representación judicial en materia penal.<br /> Artículo 18. Investigadores, técnicos y auxiliares. El Sistema Nacional<br /> de Defensoría Pública podrá vincular investigadores, técnicos, auxiliares y<br /> organizaciones científicas de investigación criminal para que presten<br /> servicios de recaudo de material probatorio, asesoría técnica y científica<br /> necesarios para la defensa.<br /> Artículo 19. Capacitación. Las organizaciones que ofrezcan servicios de<br /> capacitación a los operadores deberán observar, entre otros, los módulos y<br /> contenidos definidos por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría<br /> Pública.<br /> CAPITULO III<br /> De la estructura de la Dirección del Sistema Nacional<br /> de Defensoría Pública<br /> Artículo 20. Dirección y coordinación. El Sistema Nacional de Defensoría<br /> Pública será dirigido y coordinado por el Defensor del Pueblo, quien<br /> designará al Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública.<br /> Para el desarrollo de su gestión, el Director contará con el apoyo del<br /> Defensor del Pueblo Regional o Seccional, según el caso, así como de un<br /> Coordinador para cada una de las siguientes Unidades Operativas del Nivel<br /> Nacional:<br /> 1. Control, vigilancia de gestión y estadística.<br /> 2. Registro y selección de los operadores de defensoría pública.<br /> 3. Capacitación e investigación.<br /> 4. Investigación criminal.<br /> La Unidad de Control, Vigilancia de Gestión y Estadística supervisará la<br /> calidad del servicio, tendrá un sistema de información para realizar el<br /> seguimiento y análisis continuo de las políticas institucionales y de las<br /> actividades desarrolladas por los operadores del Sistema Nacional de<br /> Defensoría Pública. Asimismo, actuará como canal de comunicación para la<br /> difusión de las políticas y directrices relacionadas con el Sistema.<br /> La Unidad de Registro y Selección de los Operadores de Defensoría Pública<br /> mantendrá el registro actualizado de los operadores del sistema y de las<br /> personas interesadas en ingresar al mismo y apoyará a la Dirección en el<br /> proceso de selección de acuerdo con lo previsto por esta ley. Igualmente,<br /> asistirá a la Dirección en los asuntos contractuales y legales para el<br /> desarrollo de las labores asignadas.<br /> La Unidad de Capacitación e Investigación brindará formación y<br /> capacitación a los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública y<br /> realizará investigaciones sobre materias relacionadas con el servicio de<br /> defensa pública para evaluar la calidad del mismo.<br /> La Unidad de Investigación Criminal coordinará, controlará y hará<br /> seguimiento a la labor de los investigadores y técnicos que presten el<br /> servicio al Sistema Nacional de Defensoría Pública.<br /> Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entiende por operadores<br /> del Sistema Nacional de Defensoría Pública los defensores públicos<br /> vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales y los<br /> abogados particulares que intervengan como defensores públicos para las<br /> excepciones previstas en esta ley. También harán parte los judicantes y los<br /> estudiantes de consultorios jurídicos de las facultades de Derecho que se<br /> encuentren vinculados al servicio de defensoría pública de la Defensoría<br /> del Pueblo, siempre que hayan suscrito contratos o convenios con la<br /> Defensoría del Pueblo.<br /> CAPITULO IV<br /> De las Defensorías Regionales y Seccionales<br /> Artículo 21. Defensoría descentralizada. En las Defensorías Regionales y<br /> Seccionales el servicio se prestará a través de Unidades Operativas de<br /> Gestión, conformadas por los coordinadores administrativos y de gestión,<br /> coordinadores académicos, defensores públicos, investigadores, técnicos y<br /> auxiliares administrativos que determine el Defensor del Pueblo y el<br /> Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública, de acuerdo con los<br /> criterios de eficiencia que se establezcan para garantizar el cubrimiento<br /> del servicio.<br /> T I T U L O II<br /> FUNCIONES DE LOS ORGANOS<br /> DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PÚBLICA<br /> CAPITULO I<br /> Funciones del Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública<br /> Artículo 22. Funciones. Además de las previstas en la Ley 24 de 1992, el<br /> Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Diseñar, dirigir y desarrollar en el ámbito nacional las políticas<br /> institucionales en materia de prestación del servicio ofrecido por el<br /> Sistema Nacional de Defensoría Pública, acorde con los criterios que<br /> establezca el Defensor del Pueblo.<br /> 2. Organizar, dirigir y evaluar el servicio que presta el Sistema<br /> Nacional de Defensoría Pública.<br /> 3. Realizar la coordinación entre los prestadores del servicio para la<br /> adecuada distribución de las labores y garantizar el cubrimiento de la<br /> demanda.<br /> 4. Conformar el cuerpo de coordinadores administrativos y de gestión,<br /> coordinadores académicos, defensores públicos, abogados particulares<br /> inscritos y vinculados como Defensores Públicos para las excepciones<br /> previstas en esta ley, investigadores, técnicos, auxiliares y judicantes al<br /> servicio de la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría<br /> del Pueblo de acuerdo con las previsiones legales y reglamentarias.<br /> 5. Solicitar a los consultorios jurídicos de las entidades universitarias<br /> la presentación semestral de informes estadísticos relacionados con la<br /> prestación del servicio.<br /> 6. Divulgar en el nivel nacional la estadística de prestación del<br /> servicio del Sistema Nacional de Defensoría Pública.<br /> 7. Llevar el registro actualizado de los operadores vinculados al Sistema<br /> Nacional de Defensoría Pública y de los profesionales aspirantes a ingresar<br /> al mismo.<br /> 8. Poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la<br /> conducta de los servidores públicos que hayan impedido o dificultado el<br /> desarrollo de las labores asignadas al Sistema Nacional de Defensoría<br /> Pública.<br /> 9. Formular recomendaciones a las autoridades en caso de amenaza o<br /> violación a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y al<br /> derecho a la defensa.<br /> 10. Establecer estándares de calidad y eficiencia que cumplirán los<br /> operadores vinculados al Sistema Nacional de Defensoría Pública.<br /> 11. Aprobar los programas destinados a la capacitación de los operadores<br /> del Sistema, sin perjuicio de la autonomía universitaria en relación con<br /> los estudiantes de los consultorios jurídicos.<br /> 12. Expedir reglamentos, órdenes, circulares, manuales de organización y<br /> procedimiento conducentes a la organización administrativa y al eficaz<br /> desempeño del servicio de defensoría pública en todo el país.<br /> 13. Expedir las resoluciones y certificaciones de vinculación y<br /> cumplimiento de la judicatura a los egresados que presten el servicio de<br /> defensoría pública, de conformidad con los requisitos que establezca el<br /> reglamento.<br /> 14. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo, en desarrollo de las<br /> materias propias.<br /> CAPITULO II<br /> De las funciones del Defensor del Pueblo Regional o Seccional<br /> en el Sistema Nacional de Defensoría Pública<br /> Artículo 23. Funciones. El Defensor del Pueblo Regional o Seccional,<br /> además de las funciones que le son propias, en el Sistema Nacional de<br /> Defensoría Pública cumplirá las siguientes:<br /> 1. Desarrollar, coordinar y supervisar la ejecución de las políticas<br /> institucionales en materia de prestación del servicio ofrecido por el<br /> Sistema Nacional de Defensoría Pública, en el ámbito de su jurisdicción,<br /> acorde con las políticas y criterios establecidos.<br /> 2. Proponer a la Dirección del Sistema medidas para mejorar la prestación<br /> del servicio, acorde con las necesidades y particularidades de la región a<br /> su cargo.<br /> 3. Llevar la estadística de prestación del servicio de Defensoría Pública<br /> de la región y remitirla a la Dirección del Sistema, de acuerdo con los<br /> formatos establecidos.<br /> 4. Realizar la coordinación entre los diferentes prestadores del servicio<br /> en la región, con el fin de lograr una adecuada distribución de las labores<br /> y obtener un eficiente cubrimiento de la demanda.<br /> 5. Orientar a los personeros municipales para el cumplimiento de las<br /> funciones asignadas en el artículo 25 de la presente ley, con base en los<br /> lineamientos establecidos.<br /> 6. Atender la reclamación que presente cualquier persona por<br /> irregularidades cometidas por alguno de los operadores del sistema y darle<br /> el trámite correspondiente.<br /> 7. Verificar las condiciones económicas y sociales del solicitante del<br /> servicio o las necesidades del proceso y asignar defensor público cuando lo<br /> encuentre viable de acuerdo con los requisitos exigidos.<br /> 8. Distribuir y/o reorganizar los operadores asignados por la Dirección<br /> del Sistema Nacional de Defensoría Pública en la Regional o Seccional a su<br /> cargo, de acuerdo con las necesidades del servicio.<br /> 9. Evaluar conjuntamente con el Coordinador Administrativo y de Gestión<br /> de cada Unidad la calidad del servicio prestado por los operadores<br /> vinculados al Sistema Nacional de Defensoría Pública, de conformidad con<br /> los criterios y lineamientos que establezca la Dirección del Sistema<br /> Nacional de Defensoría Pública .<br /> 10. Las demás funciones que la Dirección del Sistema le solicite asumir y<br /> se encuentren relacionadas con la prestación del servicio de la defensoría<br /> pública.<br /> CAPITULO III<br /> De las funciones de los coordinadores administrativos y de gestión<br /> Artículo 24. Funciones. Son funciones de los Coordinadores<br /> Administrativos y de Gestión:<br /> 1. Coordinar y controlar el desarrollo del servicio de defensoría pública<br /> de la unidad a su cargo en cada oficina regional o seccional.<br /> 2. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las<br /> personas naturales o jurídicas que en la unidad a su cargo, en cada oficina<br /> regional o seccional, hagan parte del Sistema Nacional de Defensoría<br /> Pública, de conformidad con la ley y la reglamentación que se establezca.<br /> 3. Presentar bimestralmente informe de gestión o cuando el Director del<br /> Sistema Nacional de Defensoría Pública lo solicite.<br /> 4. Apoyar el programa de capacitación del Sistema Nacional de Defensoría<br /> Pública de la unidad a su cargo, en cada oficina regional o seccional, bajo<br /> la coordinación de la Unidad de Capacitación e Investigación.<br /> 5. Consolidar las estadísticas de prestación del servicio en la unidad a<br /> su cargo en cada oficina regional o seccional.<br /> 6. Las demás funciones que el Director del Sistema le solicite asumir y<br /> se encuentren relacionadas con la prestación del servicio de la defensoría<br /> pública.<br /> CAPITULO IV<br /> De las funciones del Personero Municipal en Defensoría Pública<br /> Artículo 25. Funciones del Personero Municipal. A nivel municipal, bajo<br /> la Dirección del Defensor del Pueblo y los lineamientos establecidos por el<br /> Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública, el Personero Municipal<br /> velará por la prestación del servicio. En consecuencia deberá:<br /> 1. Recibir las solicitudes del servicio que presta el Sistema Nacional de<br /> Defensoría Pública en el municipio.<br /> 2. Solicitar la asignación de defensor público, previa verificación de la<br /> situación socioeconómica del solicitante o las necesidades del proceso, sin<br /> discriminación alguna y de conformidad con las directrices establecidas por<br /> la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y bajo la<br /> coordinación del Defensor Regional o Seccional.<br /> 3. Llevar el registro de las solicitudes de asignación de defensor<br /> público y remitir a la Defensoría Regional o Seccional de s u jurisdicción<br /> las estadísticas de atención en el municipio a su cargo, de conformidad con<br /> los lineamientos establecidos por la Dirección Nacional del Sistema.<br /> T I T U L O III<br /> DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL<br /> DE DEFENSORIA PUBLICA<br /> CAPITULO I<br /> De los defensores públicos<br /> Artículo 26. Definición. Son los abogados vinculados al servicio de<br /> Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el<br /> cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de<br /> prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y<br /> la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren<br /> en las condiciones previstas en el artículo 2° de la presente ley, de<br /> acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.<br /> Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados<br /> podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún<br /> caso a vinculación laboral con la Institución.<br /> Artículo 27. Clasificación. Para efectos de su remuneración, los<br /> Defensores Públicos del Sistema podrán clasificarse en tres (3) categorías:<br /> 1. Defensores Públicos ante jueces penales municipales.<br /> 2. Defensores Públicos ante jueces penales del circuito y del circuito<br /> especializado.<br /> 3. Defensores Públicos ante las Salas Penales de los Tribunales<br /> Superiores de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Parágrafo. En caso de requerirse la sustentación de un recurso ante un<br /> funcionario superior, el defensor público deberá actuar sin que ello<br /> signifique cambiar de categoría.<br /> Artículo 28. Requisitos mínimos. El Defensor del Pueblo establecerá<br /> mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los<br /> defensores públicos de acuerdo con las categorías a que se refiere este<br /> capítulo, así como para contratar abogados particulares en aquellas<br /> regiones apartadas del país en donde sea insuficiente o no exista oferta de<br /> servicios profesionales para la prestación del servicio de defensoría<br /> pública.<br /> Artículo 29. Remuneración. El Defensor del Pueblo establecerá el sistema<br /> de remuneración de los defensores públicos, el cual deberá atender<br /> criterios de dignidad, proporcionalidad, carga procesal o complejidad de<br /> asuntos, categoría de los funcionarios ante quienes se actúe y tarifas<br /> profesionales vigentes.<br /> Artículo 30. Derechos del Defensor Público. El defensor público tendrá<br /> derecho a:<br /> 1. Ejercer su l abor con independencia. Sin embargo, podrá intercambiar<br /> opiniones técnicas en el ámbito del Sistema Nacional de Defensoría Pública<br /> a fin de lograr una defensa eficaz.<br /> 2. No ser relacionado con las causas ni con los usuarios a los que<br /> representa como consecuencia del desempeño de sus funciones.<br /> 3. Ser tratado con respeto.<br /> 4. No ser objeto de amenazas de ningún tipo. Las autoridades<br /> proporcionarán protección a los defensores públicos cuya seguridad personal<br /> sea amenazada a causa del desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 31. Obligaciones del Defensor Público. El defensor público<br /> cumplirá las siguientes obligaciones:<br /> 1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener<br /> interés personal con la causa ni con el usuario que representa.<br /> 2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.<br /> 3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento<br /> de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a<br /> su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime<br /> pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas<br /> violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas.<br /> 4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del<br /> proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos<br /> asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.<br /> 5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o<br /> cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las<br /> excepciones establecidas por la ley.<br /> 6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el<br /> ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño<br /> como defensor público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado<br /> particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de<br /> defensor público o haya prestado asesoría.<br /> 7. Rendir informes al Coordinador Administrativo y de Gestión de acuerdo<br /> con los parámetros establecidos por el Director del Sistema Nacional de<br /> Defensoría Pública.<br /> 8. Las demás que deriven de la naturaleza de su labor y las que el<br /> Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública señale.<br /> Parágrafo. La Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública podrá<br /> establecer obligaciones específicas para cada uno de los programas que<br /> adelante, las que serán definidas en el reglamento respectivo.<br /> CAPITULO II<br /> De los abogados particulares vinculados al Sistema<br /> Artículo 32. Abogados particulares. Los abogados particulares que contrate<br /> la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar la cobertura del servicio<br /> de acuerdo con el artículo 2° de la presente ley, deberán cumplir los<br /> requisitos que el reglamento establezca; tendrán la calidad y forma de<br /> contratación de los defensores públicos para el caso que motivó la<br /> vinculación, así como los mismos derechos y obligaciones derivados de su<br /> ejercicio.<br /> Sólo hasta el 31 de diciembre de 2005 se podrá designar como defensores,<br /> sin contraprestación alguna, a los profesionales inscritos en el Registro<br /> Nacional de Abogados, cuando no existiere o no fuere posible nombrar un<br /> defensor público. El abogado designado podrá excusarse por enfermedad grave<br /> o incompatibilidad de intereses, ser servidor público o tener a su cargo<br /> tres (3) o más casos gratuitos. Para esta designación el Juez tendrá en<br /> cuenta la experiencia específica en el área penal.<br /> CAPITULO III<br /> De los egresados que realicen la judicatura<br /> en el Sistema Nacional de Defensoría Pública<br /> Artículo 33. Judicatura. Los egresados de las facultades de derecho<br /> podrán cumplir su judicatura como defensores públicos. Asimismo, podrán<br /> desarrollar labores jurídico-administrativas relacionadas con el servicio<br /> en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, y en las<br /> Defensorías del Pueblo Regionales o Seccionales.<br /> Los judicantes se vincularán mediante resolución expedida por el Director<br /> del Sistema Nacional de Defensoría Pública previo cumplimiento de los<br /> requisitos que establezca el Reglamento.<br /> La Defensoría del Pueblo podrá establecer un sistema de estímulos para<br /> los judicantes que presten su servicio al Sistema.<br /> El desempeño de la judicatura no dará lugar en ningún caso a vinculación<br /> laboral con la institución.<br /> CAPITULO IV<br /> De los consultorios jurídicos<br /> Artículo 34. Consultorios jurídicos. Los estudiantes pertenecientes a los<br /> consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho de las Universidades<br /> oficialmente reconocidas por el Estado apoyarán, con la coordinación de la<br /> Dirección Nacional de Defensoría Pública y la supervisión directa en cada<br /> actuación del personal académico que designe la respectiva Universidad, la<br /> prestación del servicio de defensoría pública en los asuntos penales de su<br /> competencia.<br /> La intervención de los estudiantes de los consultorios jurídicos en<br /> calidad de defensores públicos en los procesos penales se hará ante los<br /> jueces municipales cuando actúen como jueces de conocimiento o como jueces<br /> de control de garantías en los asuntos de su competencia.<br /> Artículo 35. Informe estadístico. Los directores de los consultorios jurí<br /> dicos de las facultades de Derecho oficialmente reconocidas deberán enviar<br /> un informe estadístico semestral a la Dirección del Sistema Nacional de<br /> Defensoría Pública, en el que se relacionen los asuntos en los cuales han<br /> actuado los estudiantes de estas instituciones, según los parámetros<br /> definidos por el Reglamento.<br /> CAPITULO V<br /> De los investigadores y técnicos del Sistema Nacional<br /> de Defensoría Pública<br /> Artículo 36. Investigadores y técnicos del Sistema Nacional de Defensoría<br /> Pública. Son aquellos servidores públicos adscritos a la planta de la<br /> Defensoría del Pueblo y los contratados que colaboran con los defensores<br /> públicos en la consecución de la información y material probatorio<br /> necesario para el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa.<br /> Las autoridades judiciales y administrativas facilitarán a los<br /> investigadores y peritos del Sistema Nacional de Defensoría Pública el<br /> acceso a la información que requieran para el cumplimiento de su función<br /> conforme a lo establecido en la Constitución Política, en los términos y<br /> oportunidades previstas por el Código de Procedimiento Penal.<br /> Parágrafo. Facúltase al Defensor del Pueblo para reglamentar la<br /> remuneración de los servicios que se puedan prestar y cobrar a usuarios y<br /> abogados particulares que lo soliciten.<br /> Artículo 37. Obligaciones. Los investigadores y técnicos desarrollarán su<br /> actividad con sujeción a la Constitución, la ley y los reglamentos que<br /> expida el Defensor del Pueblo, y respetarán en sus actuaciones los derechos<br /> fundamentales de todas las personas.<br /> Artículo 38. Convenios. La Defensoría del Pueblo podrá celebrar convenios<br /> con entidades oficiales o privadas para la designación de expertos en<br /> determinada ciencia, arte, técnica u oficio, con el fin de contar con su<br /> asesoría cuando la naturaleza de los hechos objeto de un proceso asignado a<br /> un defensor público lo requiera.<br /> Artículo 39. Requisitos. El Defensor del Pueblo establecerá mediante<br /> reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los investigadores y<br /> peritos para prestar el servicio al Sistema Nacional de Defensoría Pública.<br /> T I T U L O IV<br /> DE LA CAPACITACIÓN<br /> Artículo 40. Capacitación. Es deber de los defensores públicos mantener<br /> una capacitación permanente. El Sistema Nacional de Defensoría Pública<br /> promoverá la actualización de los operadores, por conducto de la Unidad de<br /> Capacitación e Investigación o de las instituciones que contraten con el<br /> Sistema, con el fin de optimizar la calidad y eficiencia del servicio.<br /> Artículo 41. Coordinador académico. Es el abogado vinculado al Sistema<br /> que aplicando su trayectoria en el campo del Derecho implementa los<br /> programas de capacitación y se encarga de facilitar a los defensores<br /> públicos, a través de las barras de abogados, los elementos de juicio<br /> suficientes para orientarlos en la definición de una estrategia de defensa<br /> técnica e idónea y proporcionarles conocimientos que complementen los que<br /> ya poseen.<br /> Parágrafo. Los coordinadores académicos serán vinculados mediante<br /> contrato de prestación de servicios profesionales y deberán reunir los<br /> requisitos que establezca el reglamento que para el efecto expida el<br /> Defensor del Pueblo.<br /> Artículo 42. Barra de defensores públicos. Es la reunión de los<br /> operadores de la Defensoría Pública, cuyo objeto es la exposición del<br /> pensamiento jurídico de sus integrantes en torno a los casos que adelantan,<br /> a las temáticas jurídicas planteadas por ellos o por su coordinador<br /> académico y el desarrollo de los módulos de capacitación que envíe la<br /> Unidad de Capacitación de Defensoría Pública.<br /> Parágrafo. Los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública<br /> deberán cumplir con los programas de capacitación que apruebe el Director<br /> del Sistema Nacional de Defensoría Pública.<br /> T I T U L O V<br /> CAPITULO UNICO<br /> De la prestación del servicio<br /> Artículo 43. Gratuidad. La defensoría pública es gratuita y se prestará<br /> en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica<br /> de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su<br /> representación judicial.<br /> Excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que<br /> teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por<br /> causas de fuerza mayor. Estos casos serán reglamentados por el Defensor del<br /> Pueblo, para lo cual se tendrán en cuenta factores como las connotaciones<br /> sociales de las personas que llegaren a solicitar la defensa, la<br /> trascendencia de los hechos del juicio criminal para la sociedad, la<br /> renuencia de los abogados particulares para representar a los implicados y<br /> las demás necesidades del proceso. En estos eventos el Defensor del Pueblo<br /> ordenará el cobro de la asistencia profesional según las tarifas que rigen<br /> el ejercicio de la profesión de abogado.<br /> Las Defensorías Regionales o Seccionales y personeros municipales deberán<br /> corroborar de manera breve y sumaria, previamente a la designación del<br /> defensor público, la imposibilidad o incapacidad económica de la persona a<br /> quien se va a prestar el servicio, así como la necesidad del mismo.<br /> Artículo 44. Suspensión. No se prestará el servicio a la persona que<br /> recurra a medios fraudulentos para tratar de acceder a la defensoría<br /> pública gratuita, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere<br /> lugar. En caso de que la defensa pública haya asumido la representación<br /> judicial y durante la actuación se comprobare la capacidad económica del<br /> usuario se retirará el servicio en forma inmediata.<br /> Artículo 45. Extensión. La defensa técnica se prestará en todas las<br /> etapas en qué sea necesaria la asistencia del defensor público de acuerdo<br /> con la ley.<br /> Artículo 46. Sanciones. El incumplimiento de los deberes y las<br /> obligaciones establecidas en la presente ley, en el Código de Procedimiento<br /> Penal, en el Estatuto Nacional del Abogado y en el Contrato de Prestación<br /> de Servicios dará lugar a las investigaciones disciplinarias,<br /> administrativas, fiscales y penales que fuere del caso y las que establezca<br /> el reglamento.<br /> Artículo 47. Mecanismo investigativo. El Sistema Nacional de Defensoría<br /> Pública contará con los mecanismos necesarios para la obtención del<br /> material probatorio que permitan fundamentar las hipótesis de la defensa.<br /> Artículo 48. Protección. El Sistema Nacional de Defensoría Pública<br /> prestará el apoyo técnico-científico necesario para que el defensor público<br /> pueda ejercer adecuadamente la defensa en los casos que le sean asignados.<br /> Artículo 49. Reserva. La comunicación entre el defensor público y su<br /> representado será reservada. Tal condición será garantizada por las<br /> autoridades.<br /> Artículo 50. Información al defendido. El defensor público deberá<br /> mantener personal y adecuadamente informado al representado sobre su<br /> situación jurídica y el desarrollo de su defensa, con el fin de garantizar<br /> una relación de confianza basada en la comunicación permanente. En caso de<br /> no ser posible la comunicación personal se establecerá la comunicación por<br /> otros medios.<br /> Artículo 51. Solicitud. El servicio de defensoría pública en materia<br /> penal se prestará a solicitud del interesado, del Fiscal, del Ministerio<br /> Público, del Funcionario Judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo,<br /> cuando lo estime pertinente por necesidades del proceso.<br /> Artículo 52. Suplentes. Con el fin de garantizar la presencia permanente<br /> de la defensa pública en las actuaciones judiciales se constituirán grupos<br /> conformados al menos por dos (2) defensores públicos que deberán ejercer la<br /> suplencia del otro cuando ocurra alguna circunstancia de fuerza mayor que<br /> no permita al principal asistir a la diligencia.<br /> Artículo 53. Conflicto de intereses en la defensa. En caso de presentarse<br /> conflicto de intereses en la defensa dentro de un mismo proceso con varios<br /> imputados que requieran el servicio del Sistema deberán asignarse distintos<br /> defensores públicos.<br /> Artículo 54. Turnos para permanencia del Sistema. Se garantizará el derecho<br /> a una defensa integral e ininterrumpida. A este efecto habrá, de acuerdo<br /> con las necesidades del servicio, turnos de atención de los defensores<br /> públicos en los lugares que se requieran.<br /> Artículo 55. Organo técnico-científico. Los componentes del Sistema<br /> Nacional de Defensoría Pública podrán acudir al Instituto Nacional de<br /> Medicina Legal y Ciencias Forenses y a los laboratorios forenses de los<br /> organismos de policía judicial para recibir apoyo técnico-científico en las<br /> investigaciones que adelanten.<br /> T I T U L O VI<br /> ESTRUCTURA ORGANICA DE LA DIRECCION<br /> DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA<br /> CAPITULO UNICO<br /> Integración y clasificación de los servidores<br /> de la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública<br /> Artículo 56. Nomenclatura. Adiciónese a la estructura orgánica<br /> establecida en el artículo 20 de la Ley 24 de 1992 la siguiente<br /> nomenclatura de cargos:<br /> Nivel Asesor Grado<br /> Coordinador de Unidad de la Dirección Nacional de Defensoría Pública 20<br /> Coordinador Administrativo y de Gestión de la Regional<br /> o Seccional en Defensoría Pública 19<br /> Nivel Profesional<br /> Profesional Especializado 19<br /> Profesional Especializado en Criminalística 18<br /> Profesional Especializado en Investigación 17<br /> Nivel Técnico<br /> Técnico en Criminalística 15<br /> Nivel Administrativo<br /> Auxiliar Administrativo 10<br /> Parágrafo I. El Gobierno Nacional establecerá la planta de personal de la<br /> Defensoría del Pueblo teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en esta<br /> ley con sujeción a los programas, necesidades del servicio y monto global<br /> fijado por la Ley de Apropiaciones.<br /> Parágrafo II. El Defensor del Pueblo asignará la planta de personal que<br /> corresponda a la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública o a<br /> la Unidad Operativa de Gestión, con atribuciones para variarla cuando lo<br /> considere necesario y ajustará el manual de requisitos y funciones de cada<br /> uno de los empleos.<br /> T I T U L O VII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPITULO I<br /> Recursos<br /> Artículo 57. Recursos. Para dar cumplimiento del parágrafo transitorio<br /> del artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002 y al artículo 7º de la Ley<br /> 819 de 2003, a partir del año 2006 y durante el período de la<br /> implementación del Sistema Penal Acusatorio, defínese como la fuente de<br /> financiación los ahorros obtenidos por la Fiscalía General de la Nación<br /> como resultado de la disminución gradual de su planta de personal. En<br /> consecuencia, en cada vigencia fiscal se autorizarán nuevos gastos a la<br /> Defensoría del Pueblo hasta por una suma equivalente al ahorro que<br /> certifique la Fiscalía, el cual se causará en cada vigencia fiscal.<br /> Parágrafo. Créase un Fondo-Cuenta dentro de la Defensoría del Pueblo,<br /> como un sistema separado de cuentas para el manejo de los recursos<br /> provenientes de las donaciones, aportes, honorarios y gastos<br /> correspondientes a la remuneración de los servicios profesionales e<br /> investigaciones técnico-científicas realizadas por la Dirección del Sistema<br /> Nacional de Defensoría Pública, a solicitud de los usuarios o abogados<br /> particulares que dispongan de recursos para pagarlos.<br /> Artículo 58. Vigencia. Esta ley deroga todas las disposiciones que le<br /> sean contrarias y deberá aplicarse a partir del primero de enero de 2005,<br /> conforme a la gradualidad establecida en el Código de Procedimiento Penal.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema del Carmen Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.