Ley 962 De 2005

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DIARIO OFICIAL. AÑO CXLI. N. 46023. 6, SEPTIEMBRE, 2005. PAG. 4.<br /> NOTA DECRETO 3075 DE 2005 CORRIGE UN YERRO EN EL TEXTO DE LA LEY 962 DE<br /> 2005, ART. 75.<br /> DIARIO OFICIAL<br /> AÑO CXLI. N. 45963. 8, JULIO, 2005. PAG. 27<br /> ________________________________________________________________________<br /> LEY 962 DE 2005<br /> (julio 8)<br /> por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y<br /> procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y<br /> de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios<br /> públicos.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> NORMAS GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones comunes a toda la administración pública<br /> Artículo 1°. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto<br /> facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública,<br /> de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el<br /> ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se<br /> desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos<br /> 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria<br /> observancia los siguientes principios como rectores de la política de<br /> racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de<br /> evitar exigencias injustificadas a los administrados:<br /> 1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de<br /> actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán<br /> exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos<br /> taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta.<br /> En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones,<br /> conceptos o constancias.<br /> Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o<br /> permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de<br /> obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley;<br /> ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de<br /> otras autoridades.<br /> 2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las<br /> autoridades públicas habilitadas legalmente para establecer un trámite,<br /> previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento<br /> Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del<br /> impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia,<br /> eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo;<br /> así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y<br /> administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo<br /> razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y<br /> estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función<br /> Pública autorizará su adopción.<br /> Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la<br /> Función Pública contará con el apoyo de los Comités sectoriales e<br /> intersectoriales que se creen para el efecto. Asimismo, podrá establecer<br /> mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados<br /> manifiesten sus observaciones.<br /> Lo dispuesto en el presente numeral, no se aplicará cuando en situación de<br /> emergencia se requiera la adopción de medidas sanitarias para preservar la<br /> sanidad humana o agropecuaria.<br /> El Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Función Pública<br /> rendirá informe semestral obligatorio a la Comisión Primera de cada Cámara<br /> en sesión especial sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan<br /> adoptado.<br /> 3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales de<br /> publicidad de los actos administrativos, todo requisito, para que sea<br /> exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Unico<br /> de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el<br /> Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará<br /> para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.<br /> Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la obligación<br /> de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin que para<br /> su suministro pueda exigirle la presencia física al administrado.<br /> Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la<br /> fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Unico de<br /> Información de Trámites, SUIT.<br /> 4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la<br /> Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización<br /> de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de<br /> medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo<br /> de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones,<br /> orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la<br /> Administración Pública.<br /> Artículo 2°. Ambito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y<br /> procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las<br /> empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y<br /> naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se<br /> exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la<br /> Procuraduría y Contraloría respectivamente.<br /> Para efectos de esta ley, se entiende por "Administración Pública", la<br /> definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.<br /> Artículo 3°. Las personas, en sus relaciones con la administración pública,<br /> tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin<br /> apoderado:<br /> A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o<br /> técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones,<br /> actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a<br /> llevarlas a cabo.<br /> A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los<br /> procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener<br /> copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.<br /> A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales<br /> aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.<br /> Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los<br /> términos previstos por la Constitución y las leyes.<br /> A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos, los<br /> cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de<br /> sus obligaciones.<br /> A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración<br /> Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.<br /> A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.<br /> Artículo 4°. Divulgación y gratuidad de los formularios oficiales. Cuando<br /> fuere el caso, todas las entidades y organismos de la Administración<br /> Pública deberán habilitar los mecanismos necesarios para poner a<br /> disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido<br /> oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la respectiva<br /> obligación, utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o<br /> electrónicas.<br /> Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el desmonte progresivo de<br /> los cobros por formularios oficiales, con excepción de aquellos<br /> relacionados con el proceso de contratación estatal y el acceso a la<br /> educación pública; así como la implementación de medios tecnológicos para<br /> el cumplimiento de la respectiva obligación, en un término no mayor de un<br /> (1) año.<br /> Parágrafo 2°. En todo caso las entidades de la Administración Pública<br /> deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los particulares,<br /> todos los formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones<br /> legales.<br /> Para todos los efectos de ley se entenderá que tienen el carácter de<br /> formularios oficiales aquellas copias de dichos formularios que obtengan de<br /> los medios electrónicos a que se refiere el inciso anterior.<br /> Artículo 5°. Notificación. Cualquier persona natural o jurídica que<br /> requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier<br /> persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá<br /> presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la<br /> notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto<br /> administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás<br /> actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el<br /> derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se<br /> exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación del<br /> reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza<br /> pública o de seguridad social.<br /> Artículo 6°. Medios tecnológicos. Para atender los trámites y<br /> procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la<br /> Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos<br /> en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear,<br /> adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que<br /> dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía,<br /> celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función<br /> administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y<br /> requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio<br /> de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades<br /> especializadas.<br /> La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos<br /> administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones<br /> vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones<br /> y actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones<br /> electrónicas.<br /> Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos,<br /> mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las<br /> entidades y organismos de la Administración Pública.<br /> En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una<br /> prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos<br /> que soporten el derecho que se reclama.<br /> La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley<br /> 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en<br /> concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección<br /> Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento<br /> Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la<br /> identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.<br /> Parágrafo 1°. Las entidades y organismos de la Administración Pública<br /> deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que<br /> dispongan, para permitir su utilización.<br /> Parágrafo 2°. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y<br /> electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración<br /> Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e<br /> integridad.<br /> Parágrafo 3°. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos<br /> administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas<br /> que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital<br /> que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el<br /> efecto establezca el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 7°. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos<br /> por la administración pública. La Administración Pública deberá poner a<br /> disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes,<br /> decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de<br /> interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de<br /> publicarlos en el Diario Oficial.<br /> Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los<br /> efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o<br /> documento.<br /> A partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de adelantar<br /> cualquier trámite administrativo, no será obligatorio acreditar la<br /> existencia de normas de carácter general de orden nacional, ante ningún<br /> organismo de la Administración Pública.<br /> Artículo 8°. Entrega de información. A partir de la vigencia de la presente<br /> ley, todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán<br /> tener a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos<br /> de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente<br /> información, debidamente actualizada:<br /> Normas básicas que determinan su competencia;<br /> Funciones de sus distintos órganos;<br /> Servicios que presta.<br /> Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones<br /> de los particulares frente al respectivo organismo o entidad, precisando de<br /> manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las<br /> dependencias responsables y los términos en que estas deberán cumplir con<br /> las etapas previstas en cada caso.<br /> Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que<br /> sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o<br /> ejercer sus derechos ante ellos.<br /> Dependencia, cargo o nombre a quién dirigirse en caso de una queja o<br /> reclamo;<br /> Sobre los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en la<br /> ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su competencia.<br /> En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para<br /> obtener esta información, la cual debe ser suministrada, si así se solicita<br /> por cualquier medio a costa del interesado.<br /> Artículo 9°. De la obligación de atender al público. Las entidades públicas<br /> no podrán cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos<br /> los usuarios que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención,<br /> el cual deberá tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin<br /> perjuicio de la implementación de horarios especiales de atención al<br /> público en los eventos en que la respectiva entidad pública no cuente con<br /> personal especializado para el efecto. Estas entidades deberán implementar<br /> un sistema de turnos acorde con las nuevas tecnologías utilizadas para tal<br /> fin. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el horario en las<br /> oficinas de nacionalidad, tratados y visas, por la especialidad y<br /> complejidad de los temas que le corresponde atender conservando una<br /> atención telefónica y de correo electrónico permanente.<br /> Artículo 10. Utilización del correo para el envío de información.<br /> Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:<br /> "Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las<br /> entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y<br /> envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas<br /> por medio de correo certificado y por correo electrónico.<br /> En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes<br /> enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por<br /> correo dentro del territorio nacional.<br /> Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el<br /> día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término<br /> de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el<br /> documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.<br /> Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se<br /> refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser<br /> respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual<br /> empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el<br /> domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de<br /> recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a<br /> los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.<br /> Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de<br /> documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán<br /> adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente<br /> diligenciado.<br /> Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío<br /> por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y<br /> claramente diligenciada".<br /> Artículo 11. Prohibición de exigencia de requisitos previamente<br /> acreditados. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 14. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la<br /> Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o<br /> documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa<br /> agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente<br /> concluida".<br /> Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos<br /> proferidos por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la<br /> respectiva actuación.<br /> Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o<br /> requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno<br /> Nacional".<br /> Artículo 12. Prohibición de exigencia de comprobación de, pagos anteriores.<br /> Modifíquese el artículo 34 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:<br /> "Artículo 34. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores.<br /> En relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración<br /> Pública, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con<br /> anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este<br /> último implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en<br /> exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el<br /> pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral".<br /> Artículo 13. Prohibición de exigencia de presentaciones personales para<br /> probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones<br /> personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un<br /> (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este<br /> término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte<br /> del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se<br /> encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista<br /> representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis<br /> (6) meses.<br /> Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando<br /> el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de<br /> ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a<br /> través de un tercero.<br /> Artículo 14. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. El<br /> artículo 16 del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:<br /> "Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas.<br /> Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la<br /> existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un<br /> procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad<br /> pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información.<br /> En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.<br /> Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades<br /> oficiales, en aplicación del principio de colaboración.<br /> El envío de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión<br /> electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente<br /> y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se<br /> encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide<br /> y haya sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se<br /> atribuya el trámite.<br /> Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la<br /> Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas<br /> peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días,<br /> para lo cual deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles<br /> que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por otras<br /> autoridades".<br /> Artículo 15. Derecho de. turno. Los organismos y entidades de la<br /> Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o<br /> reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación,<br /> dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición<br /> de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin<br /> consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que<br /> tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley<br /> se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el<br /> derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.<br /> En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un<br /> registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia<br /> de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los<br /> usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al<br /> derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento<br /> mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el<br /> registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el<br /> reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en<br /> la oficina o mecanismo de atención al usuario.<br /> Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los<br /> mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal.<br /> Artículo 16. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la<br /> Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus<br /> funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios<br /> o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma<br /> con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que<br /> determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para<br /> cumplir su objeto.<br /> Para el caso de los ingresos percibidos por el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores por concepto de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones<br /> y apostilla se mantendrá lo establecido por las normas de carácter<br /> reglamentario o actos administrativos proferidos sobre los mismos.<br /> Artículo 17. En ningún caso en las actuaciones de la administración podrán<br /> establecerse incentivos a los servidores públicos por la imposición de<br /> multas o sanciones y la cantidad o el valor de las mismas tampoco podrán<br /> tenerse en cuenta para la evaluación de su desempeño.<br /> Artículo 18. Supresión de las cuentas de cobro. El artículo 19 del Decreto-<br /> ley 2150 de 1995, quedará así:<br /> "Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las<br /> obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las<br /> privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no<br /> se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del<br /> contratista.<br /> Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se<br /> encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente<br /> y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de<br /> aceptación del proponente.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura<br /> o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales<br /> o las Leyes así lo exijan".<br /> Artículo 19. Publicidad y notificación de los actos de registro y término<br /> para recurrir. Para los efectos de los artículos 14, 15 y 28 del Código<br /> Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar los<br /> registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las<br /> actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la<br /> publicación de las mismas en medio electrónico público, en las cuales se<br /> indicará la fecha de la solicitud y el objeto del registro.<br /> Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán<br /> notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros<br /> el día en que se efectúe la correspondiente anotación.<br /> Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma prevista<br /> en el inciso primero de este artículo, los recursos que procedan contra el<br /> acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a la fecha del registro respectivo.<br /> Artículo 20. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la<br /> Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido<br /> el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el<br /> otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por<br /> motivos de seguridad.<br /> La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la<br /> expedición del documento respectivo. Prohíbase a los servidores públicos el<br /> registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso de la<br /> Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos<br /> asentar tales registros, así como expedir certificaciones sobre los mismos.<br /> Parágrafo. La presente supresión de sellos no se aplica a los productos que<br /> requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio,<br /> y a los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados<br /> Internacionales de naturaleza comercial suscritos por Colombia.<br /> Artículo 21. Copias de los registros del estado civil. Las copias de los<br /> registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado<br /> Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor<br /> probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo<br /> en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado<br /> Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales<br /> y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la<br /> reproducción.<br /> Parágrafo. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena<br /> validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En<br /> consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento<br /> con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión,<br /> afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y<br /> pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales<br /> se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de<br /> expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.<br /> Artículo 22. Número Unico de Identificación Personal. Créase el Número<br /> Unico de Identificación Personal, NUIP, el cual será asignado a los<br /> colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de<br /> inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios<br /> que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y<br /> actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos<br /> que sean expedidos por las autoridades públicas.<br /> El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su<br /> administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la<br /> cual determinará la composición y estructura del mismo. Para los mayores de<br /> edad al momento de expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es<br /> el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano.<br /> El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de<br /> documentos, se conservará el NUIP original.<br /> La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los mecanismos de<br /> expedición de documentos que permitan la plena identificación de los<br /> menores y de los mayores de edad.<br /> El NUIP será válido como número de identificación universal en todas las<br /> entidades del Sistema Integral de Seguridad Social".<br /> Artículo 23. Prohibición de retener documentos. Modifíquese el artículo 18<br /> del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:<br /> "Artículo 18. Prohibición de retener documentos. Ninguna autoridad podrá<br /> retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la<br /> licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier<br /> otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una<br /> persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del<br /> correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a<br /> cualquier dependencia pública o privada".<br /> Artículo 24. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares<br /> impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante<br /> autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se<br /> presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma<br /> corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se<br /> dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos<br /> tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.<br /> Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general,<br /> disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y<br /> trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma<br /> manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo<br /> con normas especiales deban presentarse autenticados así como los<br /> relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del<br /> magisterio.<br /> Artículo 25. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifíquese el<br /> artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:<br /> "Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las<br /> actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las<br /> declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para<br /> estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad<br /> pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando<br /> se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad<br /> administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la<br /> gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración<br /> verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado<br /> con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de<br /> contradicción sobre el testimonio.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en<br /> que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad<br /> social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para<br /> los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección<br /> Social que establezca el Gobierno Nacional".<br /> CAPITULO II<br /> Racionalización de trámites para el ejercicio de actividades por los<br /> particulares<br /> Artículo 26. Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la<br /> factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general<br /> llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando<br /> se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva<br /> tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y<br /> durante todo el tiempo de su conservación.<br /> La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una<br /> factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por<br /> escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.<br /> Artículo 27. Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de<br /> comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se<br /> sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se<br /> dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales,<br /> en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de<br /> los establecimientos de comercio.<br /> No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la<br /> expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran<br /> expresamente enumerados en la citada ley.<br /> La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del<br /> POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta<br /> que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito<br /> de conformidad con las leyes.<br /> Artículo 28. Racionalización de la conservación de libros y papeles de<br /> comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por<br /> un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último<br /> asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a<br /> elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio<br /> técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.<br /> Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que<br /> legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información.<br /> Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas<br /> especiales.<br /> CAPITULO III<br /> De las regulaciones, trámites y procedimientos de las entidades<br /> territoriales<br /> Artículo 29. Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento<br /> de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 1° de la Ley 62 de<br /> 1939, 9° del Decreto 1222 de 1986 y 20 del Decreto 1333 de 1986, los cuales<br /> quedarán así:<br /> "Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades<br /> territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el<br /> deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de<br /> oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las<br /> entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior<br /> y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y<br /> amojonamiento, como los resultados de la misma".<br /> Artículo 30. Amojonamiento, alinderación y límite provisional de entidades<br /> territoriales. Modifíquense los artículos 6° de la Ley 62 de 1939, 13 del<br /> Decreto 1222 de 1986 y 25 del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán<br /> así:<br /> "Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de entidades<br /> territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la<br /> autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del<br /> mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.<br /> Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y<br /> amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite<br /> dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del<br /> expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín<br /> Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará<br /> como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se<br /> apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley.<br /> CAPITULO IV<br /> De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector del Interior y de<br /> Justicia<br /> Artículo 31. Formulario único para entidades territoriales. Con el objeto<br /> de minimizar la cantidad de formularios que las entidades territoriales<br /> deben diligenciar a pedido de las entidades del orden nacional, el<br /> Ministerio del Interior y de Justicia coordinará en el término de noventa<br /> (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el<br /> diseño y la aplicación de un formato común, cuando varias de ellas<br /> soliciten información de la misma naturaleza.<br /> Las entidades solicitantes estarán en la obligación de aplicar el formato<br /> que acuerden con el Ministerio del Interior y de Justicia.<br /> Artículo 32. Simplificación del trámite de inscripción en el Programa de<br /> Beneficios para Desplazados. El artículo 32 de la Ley 387 de 1997, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 32. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la<br /> presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias<br /> previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos<br /> ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo,<br /> o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado<br /> por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba<br /> la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día<br /> hábil siguiente , a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta<br /> designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción<br /> en el programa de beneficios.<br /> Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega<br /> la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los<br /> beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones<br /> penales a que haya lugar."<br /> Artículo 33. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete<br /> oficial. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 4°. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete<br /> oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e<br /> Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia<br /> dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de<br /> idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que<br /> tenga a cargo tal reconocimiento.<br /> El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del<br /> examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio,<br /> constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.<br /> Parágrafo. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en<br /> vigencia de la presente ley continuarán vigentes.<br /> Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado<br /> el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no<br /> hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y<br /> de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley."<br /> Artículo 34. Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante notario, por<br /> mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante<br /> escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio<br /> religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la<br /> competencia asignada a los jueces por la ley.<br /> El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán<br /> los mismos efectos que el decretado judicialmente.<br /> Parágrafo. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan<br /> hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han<br /> llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene<br /> que ver con la protección de los hijos menores de edad.<br /> Artículo 35. Simplificación del trámite de registro de asociaciones de<br /> cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas. Modifíquese el Decreto<br /> 1088 de 1993 en sus artículos 11, 12 y 14 en los siguientes términos:<br /> El artículo 11 quedará así:<br /> Artículo 11. Registro de la asociación. Una vez conformada la asociación,<br /> deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior<br /> y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales<br /> para efectos de facilitar la coordinación institucional.<br /> El artículo 12 quedará así:<br /> Artículo 12. Requisitos. La solicitud de registro deberá contener los<br /> siguientes documentos:<br /> Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los<br /> representantes de cada cabildo asociado.<br /> Copia del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o autoridad<br /> indígena por la respectiva Comunidad.<br /> Copia de los estatutos de la asociación.<br /> El artículo 14 quedará así:<br /> Artículo 14. En los aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164 de<br /> 1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se<br /> exigirán requisitos no previstos legalmente.<br /> Artículo 36. Modifícase el parágrafo del artículo 82 del Decreto 2150 de<br /> 1995, el cual quedará así:<br /> Parágrafo. "... En ningún caso se expedirá el certificado sobre carencia de<br /> informes sobre narcotráfico a quienes lo soliciten sin fin específico. Sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2150 de 1995, la<br /> Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado sobre<br /> carencia de informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o<br /> dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas, para lo<br /> cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de<br /> la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de<br /> trámites."<br /> Artículo 37. También serán de competencia de los notarios las siguientes<br /> materias: constitución del patrimonio de familia inembargable;<br /> capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad<br /> patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio civil e inventario de<br /> bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres<br /> estén administrándolos y quieran contraer matrimonio.<br /> CAPITULO V<br /> De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de relaciones<br /> exteriores<br /> Artículo 38. Prueba de nacionalidad. Modifíquese el artículo 3° de la Ley<br /> 43 de 1993, el cual quedará así:<br /> "Artículo 3°. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se<br /> considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de<br /> ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad<br /> para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el<br /> registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años,<br /> expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del<br /> Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.<br /> Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones<br /> establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser<br /> colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido los documentos que<br /> prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente<br /> artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad<br /> colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la<br /> documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y<br /> el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la<br /> Constitución Política."<br /> Artículo 39. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana<br /> por adopción. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo 5°. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana<br /> por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de<br /> Inscripción:<br /> A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo<br /> 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años<br /> inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan<br /> estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de<br /> visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se<br /> encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o<br /> tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a<br /> dos (2) años.<br /> A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año<br /> inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan<br /> estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el<br /> principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.<br /> Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales<br /> ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad<br /> es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin<br /> embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de<br /> certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país<br /> no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.<br /> Parágrafo 1°. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo<br /> que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados<br /> internaciones en los que Colombia sea parte.<br /> Parágrafo 2°. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros<br /> están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva<br /> Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a<br /> partir de la expedición de la citada visa.<br /> Parágrafo 3°. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de<br /> San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el<br /> artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos<br /> en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la<br /> nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y<br /> a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se<br /> requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la<br /> nacionalidad de los padres.<br /> Artículo 40. Interrupción. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 43 de 1993,<br /> modificado por el artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo 6°. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un<br /> término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio<br /> continuo exigido en el artículo anterior.<br /> Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de<br /> Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio<br /> previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio<br /> se considere de conveniencia para Colombia.<br /> Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9° de la<br /> Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para<br /> Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y<br /> 5 del citado artículo."<br /> Artículo 41. Documentación. Modifícase el artículo 9° de la Ley 43 de 1993,<br /> reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:<br /> "Artículo 9°. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o<br /> Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero<br /> deberá presentar los siguientes documentos:<br /> Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la<br /> nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.<br /> Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando<br /> este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten<br /> territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas<br /> oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma<br /> castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan<br /> culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las<br /> personas mayores de sesenta y cinco (65) años.<br /> Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de<br /> Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de<br /> Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado<br /> sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas<br /> mayores de sesenta y cinco (65) años.<br /> Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con<br /> certificación expedida por autoridad competente.<br /> Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento<br /> del solicitante.<br /> Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el<br /> solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial<br /> proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión<br /> marital de hecho.<br /> Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.<br /> Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.<br /> Parágrafo 1°. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los<br /> requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de<br /> nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden<br /> hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio<br /> considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del<br /> caso.<br /> Parágrafo 2°. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por<br /> adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional,<br /> salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme a la<br /> legislación de su país de origen.<br /> Parágrafo 3°. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas<br /> de selección múltiple.<br /> Parágrafo 4°. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos<br /> se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los<br /> exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.<br /> Parágrafo 5°. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá<br /> realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la<br /> Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad)."<br /> Artículo 42. Informe sobre el solicitante. Modifíquese el artículo 10 de la<br /> Ley 43 de 1993, el cual quedará así:<br /> "Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva, la<br /> información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los<br /> antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes<br /> para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al<br /> Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las<br /> actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y<br /> cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el<br /> informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina<br /> Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento<br /> Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será reservado.<br /> En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la<br /> solicitud de nacionalidad."<br /> CAPITULO VI<br /> De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Hacienda y<br /> Crédito Público<br /> Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y<br /> recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las<br /> obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y<br /> demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el<br /> diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como<br /> omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o<br /> período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de<br /> parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal,<br /> generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor<br /> por declarar.<br /> Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin<br /> sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y<br /> cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la<br /> determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para<br /> el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.<br /> La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la<br /> información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad,<br /> ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará<br /> de la corrección al interesado.<br /> La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la<br /> presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o<br /> declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha<br /> presentado por escrito ninguna objeción.<br /> Artículo 44. Información sobre contribuyentes. La Administración Tributaria<br /> no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas<br /> previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a<br /> allegarlas. En caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de<br /> presentarla sin que haya lugar a sanción alguna portal hecho.<br /> Los requerimientos de informaciones y pruebas relacionados con<br /> investigaciones que realice la administración de impuestos nacionales,<br /> deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes requeridos.<br /> Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende<br /> por información suministrada, entre otras, la contenida en las<br /> declaraciones tributarias, en los medios magnéticos entregados con<br /> información exógena y la entregada en virtud de requerimientos y visitas de<br /> inspección tributaria.<br /> Artículo 45. Exigencias sobre numeración consecutiva para el caso de<br /> facturación mediante máquinas registradoras. Adiciónase el siguiente<br /> parágrafo al artículo 617 del Estatuto Tributario:<br /> "Artículo 617. Estatuto Tributario.<br /> (...)<br /> "Parágrafo. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será<br /> admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando<br /> corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y<br /> distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante<br /> prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares."<br /> Artículo 46. Racionalización de la conservación de documentos soporte. El<br /> período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el<br /> artículo 632 del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra<br /> hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los<br /> documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas<br /> deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.<br /> Artículo 47. Fijación de trámites de devolución de impuestos. Adiciónese el<br /> artículo 855 del Estatuto Tributario, con un inciso final del siguiente<br /> tenor:<br /> "Artículo 855. (...)<br /> El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la<br /> devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.<br /> Artículo 48. Presentación de declaraciones de impuestos nacionales y<br /> locales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 606 del Estatuto<br /> Tributario, las declaraciones de impuestos nacionales deberán presentarse<br /> por cada persona natural o jurídica, sin que pueda exigirse la declaración<br /> por cada uno de sus establecimientos, sucursales o agencias.<br /> En el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada entidad<br /> territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije los<br /> diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable<br /> posea en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto<br /> predial.<br /> Artículo 49. El artículo 144 de la Ley 446 de 1998, quedará así:<br /> "Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de<br /> Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán<br /> conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo<br /> I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de<br /> existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo<br /> proceso.<br /> Parágrafo Transitorio. En los procesos por competencia desleal que conozca<br /> la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con<br /> anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se<br /> solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la<br /> Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de<br /> competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para<br /> solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se<br /> resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de<br /> Procedimiento Civil."<br /> CAPITULO VII<br /> De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Protección<br /> Social<br /> Artículo 50. Subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones.<br /> Créase el Subsistema de Información sobre Reconocimiento de pensiones, que<br /> hará parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo<br /> de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección<br /> Social, quienes actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema,<br /> que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y<br /> funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dar<br /> á cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la<br /> gestión pública en esta materia.<br /> En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos:<br /> Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de<br /> riesgos profesionales;<br /> Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de<br /> riesgos profesionales.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo incluirá los regímenes pensionales<br /> exceptuados por la Ley 100 de 1993.<br /> Artículo 51. Carné. El artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo,<br /> quedará así:<br /> "Artículo 40. Carné. Las empresas podrán, a su juicio y como control de<br /> identificación del personal que le preste servicios en sus distintas<br /> modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a<br /> los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el<br /> nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En<br /> tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del<br /> trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de<br /> la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de<br /> actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona<br /> autorizada para expedirlo.<br /> Parágrafo. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna<br /> autoridad judicial o administrativa".<br /> Artículo 52. Determinación de la pérdida de capacidad laboral y grado de<br /> invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, quedará así:<br /> "Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo<br /> dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la<br /> calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la<br /> fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de<br /> evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para<br /> desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.<br /> Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de<br /> Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo<br /> de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS,<br /> determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y<br /> calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso<br /> de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su<br /> inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del<br /> orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra<br /> dichas decisiones proceden las acciones legales.<br /> El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas<br /> entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de<br /> derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad<br /> en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta<br /> Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta<br /> Nacional.<br /> Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas<br /> (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%)<br /> a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en<br /> forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por<br /> cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter<br /> interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de<br /> sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.<br /> Parágrafo 1°. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y<br /> Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio<br /> de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios:<br /> La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya<br /> convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a<br /> la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en<br /> los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La<br /> convocatoria deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional.<br /> Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como<br /> experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de<br /> antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad<br /> laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad<br /> académica de reconocido prestigio.<br /> Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas<br /> serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por<br /> quienes obtuvieran mayor puntaje.<br /> El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de<br /> invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.<br /> Parágrafo 2°. Las entidades de seguridad social y los miembros de las<br /> Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que<br /> califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que<br /> produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de<br /> Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.<br /> Artículo 53. Suprímase las expresiones: "...a distancias superiores de<br /> doscientos (200) kilómetros de su domicilio", y "y llevar la aprobación del<br /> correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política<br /> del lugar en donde se realice el enganche", del artículo 73 del Código<br /> Sustantivo del Trabajo.<br /> Artículo 54. Fortalecimiento del Sistema de Información de Riesgos<br /> Profesionales. Con el fin de fortalecer el Sistema de Información en el<br /> Sistema General de Riesgos Profesionales, el Ministerio de la Protección<br /> Social, será el único responsable de coordinar los requerimientos de<br /> información que se necesiten, sin perjuicio de las competencias de<br /> inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria a las<br /> Administradoras de Riesgos Profesionales. En aquellos casos en que los<br /> requerimientos de información obedezcan a procesos de investigación<br /> administrativa, podrán ser solicitados directamente por la entidad<br /> competente.<br /> Artículo 55. Supresión de la revisión y aprobación del Reglamento de<br /> Higiene, y Seguridad por el Ministerio de la Protección Social. El artículo<br /> 349 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:<br /> "Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores<br /> permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a<br /> más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de<br /> labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la<br /> Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición."<br /> Artículo 56. Racionalización. de trámites en materia del Fondo de<br /> Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará<br /> el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas<br /> por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por<br /> parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el<br /> Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada<br /> correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto<br /> administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la<br /> firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.<br /> Artículo 57. Plazo para realizar el control posterior de los registros<br /> sanitarios, Para efectos de los registros sanitarios que se concedan de<br /> manera automática de conformidad con las disposiciones legales, el Invima<br /> deberá realizar el primer control posterior dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a su expedición.<br /> Artículo 58. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de<br /> productos y objetos por parte del Invima. Las medidas de congelación o<br /> suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos deberán<br /> decidirse por el INVIMA o la autoridad sanitaria competente, en un lapso<br /> máximo de sesenta (60) días calendario improrrogables, y en el caso de<br /> productos y objetos perecederos, antes de la mitad del plazo que reste para<br /> la fecha de expiración o vencimiento del producto. En todo caso, sin<br /> exceder el lapso de los sesenta (60) días calendarios establecidos.<br /> Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la administración deberá<br /> indicarle al titular del Registro Sanitario y/o propietario de los bienes<br /> congelados cuál es el término de congelamiento de los mismos, considerando<br /> el tiempo necesario para evacuar la prueba y adoptar la decisión<br /> correspondiente sin exceder el límite establecido.<br /> CAPITULO VIII<br /> De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de Comercio,<br /> Industria y Turismo<br /> Artículo 59. Racionalización de autorizaciones y vistos buenos para<br /> importaciones y exportaciones. En un término no superior a seis (6) meses a<br /> partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Comercio,<br /> Industria y Turismo coordinará con las entidades correspondientes la<br /> consolidación de información sobre vistos buenos previos y autorizaciones<br /> estatales a las cuales se encuentran sometidas las importaciones y<br /> exportaciones y promoverá la racionalización de los mismos a través de los<br /> mecanismos correspondientes acordes con la Constitución Política. Sin<br /> perjuicio de las facultades que le corresponde a cada una de las<br /> autoridades en el ámbito propio de sus competencias.<br /> Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley,<br /> las autoridades en las cuales recaigan las competencias sobre vistos buenos<br /> y autorizaciones establecerán un esquema de ventanilla y formulario único,<br /> que reúna las exigencias y requerimientos de las entidades competentes para<br /> la realización de las operaciones de comercio exterior, de tal manera que<br /> la respuesta al usuario provenga de una sola entidad, con lo cual se<br /> entenderán surtidos los trámites ante las demás entidades.<br /> Parágrafo 1°. Todo acto de creación de vistos buenos o autorizaciones para<br /> importaciones o exportaciones deberá informarse al momento de su expedición<br /> al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.<br /> Parágrafo 2°. Las entidades ante las cuales los importadores o exportadores<br /> deban inscribirse previamente para obtener vistos buenos o autorizaciones<br /> para realizar sus operaciones deberán establecer mecanismos para facilitar<br /> la consulta de dichas inscripciones o publicarlas vía Internet y no podrán<br /> exigir nuevamente tal inscripción antes sus oficinas ubicadas en los<br /> puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del país.<br /> Artículo 60. Para la revisión e inspección física y manejo de carga en los<br /> puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía que ingrese o<br /> salga del país, la DIAN conjuntamente con las entidades que por mandato<br /> legal deban intervenir en la inspección y certificación de la misma,<br /> proveerá los mecanismos necesarios para que dicha revisión, inspección y<br /> manejo, se realicen en una única diligencia cuya duración no podrá exceder<br /> de un (1) día calendario y cuyo costo será único.<br /> CAPITULO IX<br /> De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Educación<br /> Artículo 61. Representantes del Ministro de Educación Nacional ante las<br /> entidades territoriales. Deróguese el artículo 149, el numeral 5 del<br /> artículo 159 y el numeral 5 del artículo 160 de la Ley 115 de 1994.<br /> Artículo 62. Homologación de estudios superiores cursados en el exterior.<br /> En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior<br /> será realizada directamente por la institución de educación superior en la<br /> que el interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan<br /> los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del<br /> Ministerio de Educación Nacional.<br /> Artículo 63. Racionalización de trámites relacionados con las instituciones<br /> de formación técnica profesional y tecnológica. Derógase el artículo 12 de<br /> la Ley 749 de 2002 y modifíquese el artículo 11 de la Ley 749 de 2002, el<br /> cual quedará así:<br /> "Artículo 11. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por<br /> su naturaleza son las instituciones de educación superior llamadas a<br /> liderar la formación técnica profesional y tecnológica en el país, y a<br /> responder con calidad la demanda de este tipo de formación.<br /> No obstante lo anterior las instituciones técnicas profesionales y<br /> tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos<br /> propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica<br /> profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro<br /> calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa.<br /> El registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos se<br /> considerará como una unidad siendo necesario para su funcionamiento<br /> conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema Nacional de<br /> Información de la Educación Superior, SNIES."<br /> Artículo 64. Racionalización de la participación del Ministro de Educación<br /> o su representante o delegado, en juntas y consejos. A partir de la<br /> vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de<br /> Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes<br /> juntas y consejos:<br /> Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas.<br /> Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial.<br /> Consejo Profesional de Biología.<br /> Consejo Asesor Profesional del Artista.<br /> Consejo de Ingeniería Naval y Afines.<br /> Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.<br /> Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad,<br /> Electromecánica, Electrónica y Afines.<br /> Consejo Nacional de Bibliotecología.<br /> Consejo Nacional Profesional de Economía.<br /> Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo<br /> Social.<br /> Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia.<br /> Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.<br /> Consejo Profesional de Agentes de Viaje.<br /> Consejo Profesional de Geógrafos.<br /> Consejo Profesional de Geología.<br /> Consejo Profesional de Administrador Público.<br /> Consejo Profesional de Guías de Turismo.<br /> Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y<br /> Profesiones Afines.<br /> Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia.<br /> Consejo Profesional de Química.<br /> Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares.<br /> Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad,<br /> Electromecánica, Electrónica y Afines.<br /> Consejo Profesional Nacional de Topografía.<br /> Consejo Técnico de Contaduría.<br /> Consejo Técnico Nacional de Enfermería.<br /> Consejo Técnico Nacional de Optometría.<br /> Fundación Museo Omar Rayo.<br /> Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle.<br /> Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.<br /> CAPITULO X<br /> De las regulaciones procedimientos y trámites del sector de Transporte<br /> Artículo 65. Sistema de información. En caso de inmovilización de<br /> vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un sistema de<br /> información central, preferiblemente de acceso telefónico, que les permita<br /> a los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde este se<br /> encuentra inmovilizado.<br /> Artículo 66. Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas,<br /> grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones<br /> de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades<br /> financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios<br /> para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina,<br /> sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere<br /> este.<br /> Artículo 67. Cómputo de tiempo. Para efectos del cobro de los derechos de<br /> parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se<br /> podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la<br /> cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.<br /> En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado<br /> en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso<br /> anterior, para retirar el auto motor.<br /> Artículo 68. Trámite de permisos especiales de transporte agrícola<br /> extradimensional. El Instituto Nacional de Vías concederá permisos<br /> especiales, individuales o colectivos hasta por tres (3) años, para el<br /> transporte de productos agrícolas y bienes de servicios por las vías<br /> nacionales con vehículos extradimensionales, siempre que los interesados,<br /> propietarios o tenedores de tales vehículos, constituyan una póliza o<br /> garantía de responsabilidad por daños a terceros, vías e infraestructura.<br /> Las dimensiones y pesos autorizados se determinarán según criterio técnico<br /> de Invías.<br /> CAPITULO XI<br /> Trámites y procedimientos relacionados con el Ministerio del Ambiente,<br /> Vivienda y Desarrollo Territorial<br /> Artículo 69. Racionalización del trámite de transferencias de bienes<br /> fiscales en virtud de la Ley 708 de 2001. Las entidades del orden nacional<br /> a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, podrán<br /> transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles<br /> fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el<br /> desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción<br /> de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad<br /> territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar dichos<br /> inmuebles, como Subsidio Familiar de Vivienda en especie por parte del<br /> Fondo y que la preservación del predio estará a cargo de la entidad<br /> receptora del inmueble.<br /> Artículo 70. De los formularios únicos para la obtención de los permisos,<br /> licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento<br /> de los recursos naturales renovables. Dentro de los dos (2) meses<br /> siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de<br /> Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales, establecerá unos formularios únicos<br /> para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o<br /> autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales<br /> renovables y de control del medio ambiente.<br /> Parágrafo. Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización<br /> por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades<br /> ambientales.<br /> Artículo 71. Radicación de documentos para adelantar actividades de<br /> construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Deróguense<br /> el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 078 de 1987 y el artículo 120 de<br /> la Ley 388 de 1997. En su lugar, el interesado en adelantar planes de<br /> vivienda solamente queda obligado a radicar los siguientes documentos ante<br /> la instancia de la administración municipal o distrital encargada de<br /> ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y<br /> enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto<br /> 2610 de 1979:<br /> a) Copia del Registro Unico de Proponentes, el cual deberá allegarse<br /> actualizado cada año;<br /> b) Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la<br /> solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;<br /> c) Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la<br /> celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los<br /> adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas<br /> con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el<br /> contrato;<br /> e) La licencia urbanística respectiva;<br /> f) El presupuesto financiero del proyecto;<br /> g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se<br /> encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor<br /> hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan<br /> enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote<br /> o construcción.<br /> Parágrafo 1°. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de<br /> los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos<br /> efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la<br /> adquisición.<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los<br /> documentos y los términos y procedimientos para revisar la información<br /> exigida en el presente artículo.<br /> CAPITULO XII<br /> Regulaciones, procedimientos y trámites del sector Cultura<br /> Artículo 72. Racionalización del trámite de reconocimiento deportivo. El<br /> inciso 3° del artículo 18 del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así:<br /> "El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años,<br /> contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo<br /> correspondiente."<br /> Artículo 73. El inciso 1° del artículo 4° de la Ley 788 de 2002, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 4°. Distribución de recursos. Los recursos destinados a salud,<br /> deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud<br /> departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar<br /> el deporte, se girarán al respectivo ente deportivo departamental creado<br /> para atender el deporte, la recreación y la educación física."<br /> Artículo 74. Participación en órganos de dirección. El Ministerio de<br /> Cultura solo participa en los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura<br /> y en los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes de ámbito<br /> Nacional. A partir de la vigencia de esta ley se ceden a las entidades<br /> Territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos<br /> Mixtos Departamentales y Distritales.<br /> Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la Cultura y los<br /> Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes procederán a<br /> reformar en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en<br /> este artículo.<br /> CAPITULO XIII<br /> De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector Minas, y Energía<br /> Artículo 75. El artículo 119 de la Ley 756 de 2002, quedará así:<br /> "Artículo 119. Supresión de las disposiciones mediante las cuales se<br /> establecen los aforos de los municipios productores de metales preciosos<br /> para efectos de las transferencias de regalías. Deróganse los artículos 30,<br /> 31, 32 y 33 de la Ley 756 de 2002."<br /> Artículo 76. Cumplimiento de requisitos. Modifíquese el inciso 3° del<br /> artículo 10 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo 10. Cumplimiento de requisitos. (...)<br /> Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las<br /> compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa<br /> solicitud de los interesados, acompañada de los documentos respectivos."<br /> CAPITULO XIV<br /> Trámites y procedimientos relacionados con la Registraduría Nacional del<br /> Estado Civil<br /> Artículo 77. Racionalización del registro civil de las personas,<br /> Modifíquese el artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el<br /> artículo 10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:<br /> "Artículo 118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:<br /> 1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares<br /> y Municipales del Estado Civil.<br /> La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y<br /> fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los<br /> corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los<br /> cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.<br /> 2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.<br /> Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la<br /> inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en<br /> instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la<br /> autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado<br /> Civil".<br /> CAPITULO XV<br /> Regulaciones, procedimientos y trámites del sector comunicaciones<br /> Artículo 78. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de 1986.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 79. El incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones<br /> previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de conformidad<br /> con el Código Disciplinario Unico.<br /> Artículo 80. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar su<br /> estructura y tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado.<br /> Artículo 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción<br /> jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad<br /> administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos<br /> sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en<br /> concreto a hechos o personas claramente identificables.<br /> Artículo 82. Salida de menores al exterior. Si el menor sale acompañado de<br /> sus dos (2) padres no se requerirá documento distinto del pasaporte, salvo<br /> el certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los nombre de<br /> sus padres no estuvieren incluidos en el pasaporte.<br /> Artículo 83. Para la importación y/o comercialización de bebidas<br /> alcohólicas en ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del<br /> registro sanitario.<br /> Artículo 84. El artículo 164 de la Ley 23 de 1982, quedará así:<br /> "Artículo 164. No se considera ejecución pública, para los efectos de esta<br /> ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del<br /> recinto e instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se<br /> cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines<br /> estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan<br /> ningún beneficio económico por dicha ejecución, los cuales serán<br /> categorizados por el Ministerio del Interior".<br /> Artículo 85. A más tardar el 31 de diciembre de 2007 toda entidad del<br /> Estado que por naturaleza de los servicios que presta deba atender<br /> masivamente a las personas a las cuales sirve deberá poner en<br /> funcionamiento sistemas tecnológicos adecuados para otorgar las citas o los<br /> turnos de atención de manera automática y oportuna sin necesidad de<br /> presentación personal del usuario o solicitante .<br /> El incumplimiento de esta norma constituye causal de mala conducta y de<br /> falta grave en cabeza del representante o jefe de la respectiva entidad o<br /> dependencia.<br /> Artículo 86. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su<br /> publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema del Carmen Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> Fernando Antonio Grillo Rubiano.