Ley 967 De 2005

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LEY 967 DE 2005<br /> (Julio 13)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.970 - 15 JULIO 2005. Pag. 68<br /> por medio de la cual se aprueban el "Convenio Relativo a Garantías<br /> Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre<br /> Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio<br /> Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil",<br /> firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de 2001 (2001).<br /> El Congreso de la República<br /> Vistos los textos del "Convenio Relativo a Garantías Internacionales<br /> sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones<br /> Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a<br /> Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en<br /> Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que a<br /> la letra dicen:<br /> (Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de<br /> los Instrumentos Internacionales mencionados).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 234 DE 2005 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueban el "Convenio Relativo a Garantías<br /> Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre<br /> Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio<br /> Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil",<br /> firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16)<br /> de noviembre de dos mil uno (2001).<br /> El Congreso de la República<br /> Vistos los textos del "Convenio Relativo a Garantías Internacionales<br /> sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones<br /> Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a<br /> Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en<br /> Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que a<br /> la letra dicen:<br /> (Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de<br /> los Instrumentos Internacionales mencionados).<br /> CONVENIO<br /> RELATIVO A GARANTIAS INTERNAC IONALES SOBRE ELEMENTOS<br /> DE EQUIPO MOVIL<br /> Firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001<br /> COPY CERTIFIED AS BEING<br /> IN CONFORMITY WITH THE ORIGINAL<br /> THE SECRETARY-GENERAL<br /> HERBERT KRONKE<br /> CIUDAD DEL CABO<br /> 16 DE NOVIEMBRE DE 2001<br /> CONVENIO<br /> RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES<br /> SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL<br /> Los Estados Partes en el presente convenio,<br /> Conscientes de la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor<br /> o particular importancia económica y de facilitar la financiación de la<br /> adquisición y el uso de ese equipo de forma eficiente,<br /> Reconociendo las ventajas de la financiación garantizada por activos y<br /> del arrendamiento con ese propósito, y con el deseo de facilitar esos tipos<br /> de transacción estableciendo normas claras para regirlos,<br /> Conscientes de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese<br /> equipo sean reconocidas y protegidas universalmente,<br /> Deseando que se ofrezcan amplios y recíprocos beneficios económicos a<br /> todas las partes interesadas,<br /> Convencidos de que dichas normas deben reflejar los principios que<br /> fundamentan la financiación garantizada por activos y el arrendamiento, y<br /> fomentar la autonomía de las partes necesaria en estas transacciones,<br /> Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídico para las<br /> garantías internacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un<br /> sistema internacional de inscripción para proteger estas garantías,<br /> Teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en los Convenios<br /> existentes relativos a ese equipo,<br /> Han convenido en las siguientes disposiciones:<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de aplicación y disposiciones generales<br /> Artículo 1º<br /> Definiciones<br /> En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los<br /> términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:<br /> a) "Contrato" designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato<br /> con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento;<br /> b) "Cesión" designa un contrato que, a título de garantía o de otra<br /> forma, confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia<br /> de la correspondiente garantía internacional;<br /> c) "Derechos accesorios" designa todos los derechos al pago o a otra<br /> forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están<br /> garantizados por el objeto o relacionados con el mismo;<br /> d) "Comienzo de los procedimientos de insolvencia" designa el momento en<br /> que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con<br /> arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable;<br /> e) "Comprador condicional" designa un comprador en virtud de un contrato<br /> con reserva de dominio;<br /> f) "Vendedor condicional" designa un vendedor en virtud de un contrato<br /> con reserva de dominio;<br /> g) "Contrato de venta" designa un contrato para la venta de un objeto por<br /> un vendedor a un comprador, pero que no es un "contrato" como está definido<br /> antes en a);<br /> h) "Tribunal" designa una jurisdicción judicial, administrativa o<br /> arbitral establecida por un Estado contratante;<br /> i) "Acreedor" designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato<br /> constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato<br /> con reserva de dominio o un arrendador en virtud de un contrato de<br /> arrendamiento;<br /> j) "Deudor" designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de<br /> garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de<br /> dominio, un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una<br /> persona cuyo derecho sobre un objeto está gravado por un derecho o una<br /> garantía no contractual susceptibles de inscripción;<br /> k) "Administrador de la insolvencia" designa una persona autorizada a<br /> administrar la reorganización o la liquidación, incluyendo una persona<br /> autorizada provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si<br /> lo permite la ley sobre insolvencia aplicable;<br /> l) "Procedimientos de insolvencia" designa quiebra, liquidación u otros<br /> procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo<br /> procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del deudor<br /> están sujetos al control o a la supervisión de un tribunal para los efectos<br /> de la reorganización o la liquidación;<br /> m) "Personas interesadas" designa:<br /> i) El deudor;<br /> ii) Toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una<br /> de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una<br /> garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma<br /> de seguro de crédito;<br /> iii) Toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto;<br /> n) "Transacción interna" designa una transacción de uno de los tipos<br /> enumer ados en los apartados a) a c) del párrafo 2º del artículo 2º, cuando<br /> el lugar en que están concentrados los intereses de todas las partes en esa<br /> transacción está situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se<br /> especifica en el Protocolo), en el mismo Estado contratante en el momento<br /> en que se celebra el contrato y cuando la garantía creada por la<br /> transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado<br /> contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1º del<br /> artículo 50;<br /> o) "Garantía internacional" designa una garantía de la que es titular un<br /> acreedor y a la que se aplica el artículo 2º;<br /> p) "Registro internacional" designa las oficinas de inscripción<br /> internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del<br /> Protocolo;<br /> q) "Contrato de arrendamiento" designa un contrato por el cual un<br /> arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin<br /> opción de compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de<br /> pago;<br /> r) "Garantía nacional" designa una garantía sobre un objeto de la que es<br /> titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una<br /> declaración prevista en el artículo 50;<br /> s) "Derecho o garantía no contractual" designa un derecho o una garantía<br /> otorgados en virtud de la ley de un Estado contratante que ha formulado una<br /> declaración en virtud del artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una<br /> obligación, incluyendo una obligación respecto a un Estado, a una entidad<br /> estatal o a una organización intergubernamental o privada;<br /> t) "Aviso de garantía nacional" designa un aviso inscrito o que se<br /> inscribirá en el Registro internacional de que se ha creado una garantía<br /> nacional;<br /> u) "objeto" designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual se<br /> aplica el artículo 2º;<br /> v) "Derecho o garantía preexistente" designa un derecho o una garantía de<br /> cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en<br /> que tiene efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a)<br /> del párrafo 2º del artículo 60;<br /> w) "Productos de indemnización" designa los productos de indemnización<br /> monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la pérdida o de la<br /> destrucción física del objeto, o de su confiscación, expropiación o<br /> requisición, sean estas totales o parciales;<br /> x) "Cesión futura" designa una cesión que se prevé realizar en el futuro,<br /> supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca<br /> ese hecho;<br /> y) "Garantía internacional futura" designa una garantía que se prevé<br /> crear o constituir sobre un objeto como una garantía internacional en el<br /> futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la<br /> adquisición de un derecho sobre ese objeto por el deudor), sea o no seguro<br /> que se produzca ese hecho;<br /> z) "Venta futura" designa una venta que se prevé realizar en el futuro,<br /> supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca<br /> ese hecho;<br /> aa) "Protocolo" designa, respecto a toda categoría de objetos y de<br /> derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el Protocolo<br /> relativo a dicha categoría de objetos y de derechos accesorios;<br /> bb) "Inscrito" significa inscrito en el Registro inte rnacional con<br /> arreglo al Capítulo V;<br /> cc) "Garantía inscrita" designa una garantía internacional, un derecho o<br /> una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía<br /> nacional especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con arreglo<br /> al Capítulo V;<br /> dd) "Derecho o garantía no contractual susceptible de inscripción"<br /> designa un derecho o una garantía susceptibles de inscripción en virtud de<br /> una declaración depositada con arreglo al artículo 40;<br /> ee) "Registrador" designa, respecto al Protocolo, la persona o el órgano<br /> designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del<br /> párrafo 2º del artículo 17;<br /> ff) "Reglamento" designa el reglamento establecido o aprobado por la<br /> Autoridad supervisora con arreglo al Protocolo;<br /> gg) "Venta" designa una transferencia de la propiedad de un objeto en<br /> virtud de un contrato de venta;<br /> hh) "Obligación garantizada" designa una obligación cuyo cumplimiento<br /> está asegurado por un derecho de garantía;<br /> ii) "Contrato constitutivo de garantía" designa un contrato por el cual<br /> el otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho<br /> (incluso un derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el<br /> cumplimiento de una obligación presente o futura del otorgante o de un<br /> tercero;<br /> jj) "Derecho de garantía" designa un derecho creado por un contrato<br /> constitutivo de garantía;<br /> kk) "Autoridad supervisora" designa, respecto al Protocolo, la Autoridad<br /> supervisora mencionada en el párrafo 1º del artículo 17;<br /> ll) "Contrato con reserva de dominio" designa un contrato para la venta<br /> de un objeto con la estipulación de que la propiedad no se transferirá<br /> mientras no se cumplan las condiciones establecidas en el contrato;<br /> mm) "Garantía no inscrita" designa una garantía contractual o un derecho<br /> o una garantía no contractual (que no es una garantía a la cual se aplica<br /> el artículo 39) que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de<br /> inscripción en virtud del presente Convenio; y<br /> nn) "Escrito" designa un registro de información (incluyendo la<br /> información teletransmitida) que existe en forma tangible o de otro tipo y<br /> que puede reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que indica<br /> por medios razonables la aprobación de una persona.<br /> Artículo 2º<br /> Garantía internacional<br /> 1. El presente Convenio prevé un régimen para la constitución y los<br /> efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos<br /> de equipo móvil y los derechos accesorios.<br /> 2. Para los efectos del presente Convenio, una garantía internacional<br /> sobre elementos de equipo móvil es una garantía constituida con arreglo al<br /> artículo 7º sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las<br /> categorías de tales objetos enumeradas en el párrafo 3º y designada en el<br /> Protocolo:<br /> a) Dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de<br /> garantía;<br /> b) Correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en virtud<br /> de un contrato con reserva de dominio; o<br /> c) Correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un<br /> contrato de arrendamiento.<br /> Una garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida<br /> también en el apartado b) o en el c).<br /> 3. Las categorías mencionadas en los párrafos anteriores son:<br /> a) Células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;<br /> b) Material rodante ferroviario; y<br /> c) Bienes de equipo espacial.<br /> 4. La ley aplicable determina si una garantía a la cual se aplica el<br /> párrafo 2º está comprendida en el apartado a), b) o c) de dicho párrafo.<br /> 5. Una garantía internacional sobre un objeto se extiende a los productos<br /> de indemnización de dicho objeto.<br /> Artículo 3º<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. El presente Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el<br /> contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está situado<br /> en un Estado contratante.<br /> 2. El hecho de que el acreedor esté situado en un Estado no contratante<br /> no afecta a la aplicabilidad del presente Convenio.<br /> Artículo 4º<br /> Lugar en que está situado el deudor<br /> 1. Para los efectos del párrafo 1º del artículo 3º, el deudor está<br /> situado en cualquier Estado contratante:<br /> a) Bajo cuya ley ha sido constituido o formado;<br /> b) En que tiene su sede social o su sede estatutaria;<br /> c) En que tiene su administración central; o<br /> d) En que tiene su establecimiento.<br /> 2. En el apartado d) del párrafo anterior, la referencia al<br /> establecimiento del deudor significa, si tiene más de un establecimiento,<br /> su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, su<br /> residencia habitual.<br /> Artículo 5º<br /> Interpretación y ley aplicable<br /> 1. En la interpretación del presente Convenio se tendrán en cuenta sus<br /> fines, tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la<br /> necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible.<br /> 2. Las cuestiones relativas a las materias regidas por el presente<br /> Convenio y que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán de<br /> conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de<br /> tales principios, de conformidad con la ley aplicable.<br /> 3. Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de<br /> derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho<br /> internacional privado del Estado del tribunal que conoce el caso.<br /> 4. Cuando un Estado abarca varias unidades territoriales, cada una de las<br /> cuales tiene sus propias normas jurídicas con respecto al asunto que debe<br /> decidirse, y cuando no hay indicación de la unidad territorial pertinente,<br /> la ley de ese Estado decide cuál es la unidad territorial cuyas normas<br /> regirán. A falta de esas normas, se aplicará la ley de la unidad<br /> territorial con la cual el caso tenga un nexo más estrecho.<br /> Artículo 6º<br /> Relaciones entre el Convenio y el Protocol o<br /> 1. El presente Convenio y el Protocolo deben considerarse e interpretarse<br /> como un solo instrumento.<br /> 2. En caso de cualquier discordancia entre el presente Convenio y el<br /> Protocolo, prevalecerá el Protocolo.<br /> CAPITULO II<br /> Constitución de garantías internacionales<br /> Artículo 7º<br /> Requisitos de forma<br /> Una garantía se constituye como garantía internacional en virtud del<br /> presente Convenio cuando el acuerdo que la crea o prevé:<br /> a) Es escrito;<br /> b) Está relacionado con un objeto del cual el otorgante, el vendedor<br /> condicional o el arrendador puede disponer;<br /> c) Permite identificar el objeto de conformidad con el Protocolo; y<br /> d) En el caso de un contrato constitutivo de garantía, permite determinar<br /> las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una<br /> cantidad o una cantidad máxima garantizada.<br /> CAPITULO III<br /> Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones<br /> Artículo 8º<br /> Medidas del acreedor garantizado<br /> 1. En caso del incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor<br /> garantizado puede recurrir, en la medida en que el otorgante lo haya<br /> consentido en algún momento y con sujeción a toda declaración que un Estado<br /> contratante pueda formular de conformidad con el artículo 54, a una o más<br /> de las medidas siguientes:<br /> a) Tomar la posesión o el control de cualquier objeto gravado en su<br /> beneficio;<br /> b) Vender o arrendar dicho objeto;<br /> c) Percibir o recibir todo ingreso o beneficio proveniente de la gestión<br /> o explotación de dicho objeto.<br /> 2. El acreedor garantizado también puede optar por solicitar al tribunal<br /> una decisión en la que se autorice u ordene alguno de los actos mencionados<br /> en el párrafo anterior.<br /> 3. Toda medida prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 1º o en<br /> el artículo 13 se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se<br /> considerará que una medida se aplica de una forma comercialmente razonable<br /> cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato<br /> constitutivo de garantía, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente<br /> excesivas.<br /> 4. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1º, proponga<br /> vender o arrendar un objeto debe avisar al respecto con una antelación<br /> razonable y por escrito a:<br /> a) Las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del<br /> párrafo m) del artículo 1º; y<br /> b) Las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo<br /> m) del artículo 1º que hayan avisado de sus derechos al acreedor<br /> garantizado con una antelación razonable a la venta o al arrendamiento.<br /> 5. Toda cantidad cobrada o recibida por el acreedor garantizado como<br /> resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2<br /> será imputada al pago de la cuantía de las obligaciones garantizadas.<br /> 6. Cuando las cantidades cobradas o recibidas por el acreedor garantizado<br /> como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en<br /> el 2 excedan del monto garantizado por el derecho de garantía y de los<br /> costos razonables en que se incurra debido a alguna de dichas medidas, y<br /> salvo que el tribunal decida otra cosa, el acreedor garantizado distribuirá<br /> el excedente entre los titulares de las garantías de rango inferior que han<br /> sido inscritas o de que él haya sido informado, por orden de prioridad, y<br /> pagará el saldo que reste al otorgante.<br /> Artículo 9º<br /> Transferencia del objeto como satisfacción de la obligación; liberación<br /> 1. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el<br /> artículo 11, el acreedor garantizado y todas las personas interesadas<br /> podrán acordar que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de<br /> garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se<br /> transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las<br /> obligaciones garantizadas.<br /> 2. El tribunal podrá ordenar, a petición del acreedor garantizado, que la<br /> propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro<br /> derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para<br /> satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas.<br /> 3. El tribunal hará lugar a una petición presentada con arreglo al<br /> párrafo anterior únicamente cuando la cuantía de las obligaciones<br /> garantizadas que han de satisfacerse mediante la transferencia corresponda<br /> al valor del objeto, teniendo en cuenta los pagos que el acreedor<br /> garantizado deba efectuar a cualquiera de las personas interesadas.<br /> 4. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el<br /> artículo 11 y antes de la venta del objeto gravado o antes de que se ordene<br /> lo previsto en el párrafo 2º, el otorgante o cualquier persona interesada<br /> podrá cancelar el derecho de garantía pagando íntegramente el monto<br /> garantizado, con sujeción a todo arrendamiento consentido por el acreedor<br /> garantizado conforme al apartado b) del párrafo 1º del artículo 8º u<br /> ordenado de conformidad con el párrafo 2º del artículo 8º. Cuando, después<br /> del incumplimiento, una persona interesada que no es el deudor efectúa<br /> íntegramente el pago del monto garantizado, dicha persona subroga al<br /> acreedor garantizado en sus derechos.<br /> 5. La propiedad o cualquier otro derecho del otorgante transferido por<br /> efecto de la venta prevista en el apartado b) del párrafo 1º del artículo<br /> 8º o realizada con arreglo a los párrafos 1 ó 2 de este artículo, está<br /> libre de toda otra garantía respecto a la cual el derecho de garantía del<br /> acreedor garantizado tiene prioridad en virtud de las disposiciones del<br /> artículo 29.<br /> Artículo 10<br /> Medidas del vendedor condicional o del arrendador<br /> En caso de incumplimiento en un contrato con reserva de dominio o en un<br /> contrato de arrendamiento como se prevé en el artículo 11, el vendedor<br /> condicional o el arrendador, según el caso, podrán:<br /> a) Con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda<br /> formular de conformidad c on el artículo 54, dar por terminado el contrato<br /> y tomar la posesión o el control del objeto al que se refiere el contrato;<br /> o<br /> b) Pedir al tribunal una decisión que autorice u ordene alguno de los<br /> actos mencionados.<br /> Artículo 11<br /> Significado de incumplimiento<br /> 1. El deudor y el acreedor pueden acordar por escrito en cualquier<br /> momento qué casos constituyen incumplimiento o permiten la aplicación de<br /> las medidas y el ejercicio de los derechos enunciados en los artículos 8º a<br /> 10 y 13.<br /> 2. Cuando el deudor y el acreedor no lo hayan acordado, para los efectos<br /> de los artículos 8º a 10 y 13, "incumplimiento" significa un incumplimiento<br /> que priva sustancialmente al acreedor de aquello que tiene derecho a<br /> esperar en virtud del contrato.<br /> Artículo 12<br /> Medidas adicionales<br /> Toda medida adicional permitida por la ley aplicable, incluyendo toda<br /> medida que hayan convenido las partes, puede ejercerse en la medida en que<br /> no sea incompatible con las disposiciones obligatorias de este capítulo,<br /> enunciadas en el artículo 15.<br /> Artículo 13<br /> Medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva<br /> 1. Con sujeción a cualquier declaración que pueda formular de conformidad<br /> con el artículo 55, todo Estado contratante debe asegurar que el acreedor<br /> que aduce prueba del incumplimiento de las obligaciones del deudor pueda<br /> obtener rápidamente de un tribunal, antes de que se decida definitivamente<br /> su reclamación y en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún<br /> momento, una o varias de las medidas siguientes, según lo solicite el<br /> acreedor:<br /> a) La conservación del objeto y su valor;<br /> b) La posesión, el control o la custodia del objeto;<br /> c) La inmovilización del objeto; y<br /> d) El arrendamiento o la gestión del objeto excepto en los casos<br /> comprendidos en los apartados a) a c), y el ingreso así producido.<br /> 2. Al ordenar una medida contemplada en el párrafo anterior, el tribunal<br /> podrá imponer las condiciones que considere necesarias para proteger a las<br /> personas interesadas en caso de que el acreedor:<br /> a) Al dar cumplimiento a una orden que imponga esa medida, no cumpla<br /> cualquiera de sus obligaciones respecto al deudor en virtud del presente<br /> Convenio o del Protocolo; o<br /> b) No pueda sostener su reclamación, en todo o en parte, al decidirse<br /> definitivamente esa reclamación.<br /> 3. Antes de expedir una orden con arreglo al párrafo 1º, el tribunal<br /> podrá exigir que se dé aviso de lo solicitado a toda persona interesada.<br /> 4. Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a la aplicación<br /> del párrafo 3º del artículo 8º ni limita la posibilidad de obtener otras<br /> medidas provisionales, aparte de las previstas en el párrafo 1º.<br /> Artículo 14<br /> Requisitos de procedimiento<br /> Con sujeción al párrafo 2º del artículo 54, toda medida prevista en este<br /> Capítulo se aplicará de conformidad con el procedimiento prescrito por la<br /> ley del lugar en que se debe aplicar.<br /> Artículo 15<br /> No aplicación<br /> En sus relaciones recíprocas, dos o más de las partes mencionadas en este<br /> Capítulo podrán en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, no aplicar<br /> o modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones anteriores de<br /> este Capítulo, salvo los párrafos 3º a 6º del artículo 8º, los párrafos 3º<br /> y 4º del artículo 9º, el párrafo 2º del artículo 13 y el artículo 14.<br /> CAPITULO IV<br /> Sistema de inscripción internacional<br /> Artículo 16<br /> Registro internacional<br /> 1. Se establecerá un Registro internacional para la inscripción de:<br /> a) Garantías internacionales, garantías internacionales futuras y<br /> derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;<br /> b) Cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales;<br /> c) Adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o<br /> contractual en virtud de la ley aplicable;<br /> d) Avisos de garantías nacionales; y<br /> e) Acuerdos de subordinación de rango de las garantías a que se refieren<br /> los apartados anteriores.<br /> 2. Podrán establecerse diferentes registros internacionales para<br /> diferentes categorías de objetos y derechos accesorios.<br /> 3. Para los efectos de este Capítulo y del Capítulo V, el término<br /> "inscripción" incluye, cuando corresponde, la modificación, la prórroga o<br /> la cancelación de una inscripción.<br /> Artículo 17<br /> Autoridad supervisora y Registrador<br /> 1. Habrá una Autoridad supervisora como se prevé en el Protocolo.<br /> 2. La Autoridad supervisora:<br /> a) Establecerá o preverá el establecimiento del Registro internacional;<br /> b) Salvo que en el Protocolo se prevea otra cosa, nombrará al Registrador<br /> y dará por terminadas sus funciones;<br /> c) Se asegurará de que todos los derechos necesarios para el<br /> funcionamiento efectivo y continuo del Registro internacional en el caso de<br /> un cambio de Registrador se transferirán o podrán cederse al nuevo<br /> Registrador;<br /> d) Previa consulta con los Estados contratantes, dictará o aprobará<br /> reglamentos sobre el funcionamiento del Registro internacional con arreglo<br /> al Protocolo y asegurará su publicación;<br /> e) Establecerá procedimientos administrativos para presentar a la<br /> Autoridad supervisora las quejas concernientes al funcionamiento del<br /> Registro internacional;<br /> f) Supervisará al Registrador y el funcionamiento del Registro<br /> internacional;<br /> g) A petición del Registrador, proporcionará a este la orientación que la<br /> Autoridad supervisora estime pertinente;<br /> h) Establecerá y examinará periódicamente la estructura tarifaria de los<br /> derechos que habrán de cobrarse por los servicios e instalaciones del<br /> Registro internacional;<br /> i) Adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la existencia de<br /> un sistema electrónico eficiente de inscripción a petición del interesado a<br /> fin de cumplir los objetivos del presente Convenio y del Protocolo; y<br /> j) Informará periódicamente a los Estados contratantes respecto al<br /> cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio y del<br /> Protocolo.<br /> 3. La Autoridad supervisora podrá concertar los acuerdos necesarios para<br /> el desempeño de sus funciones, incluyendo cualquier acuerdo mencionado en<br /> el párrafo 3º del artículo 27.<br /> 4. La Autoridad supervisora tendrá todos los derechos de propiedad sobre<br /> las bases de datos y los archivos del Registro internacional.<br /> 5. El Registrador asegurará el funcionamiento eficiente del Registro<br /> internacional y desempeñará las funciones que le asignan el presente<br /> Convenio, el Protocolo y el reglamento.<br /> CAPITULO V<br /> Otros asuntos relativos a la inscripción<br /> Artículo 18<br /> Requisitos de inscripción<br /> 1. El Protocolo y el reglamento especificarán los requisitos, incluyendo<br /> los criterios de identificación del objeto para:<br /> a) Efectuar una inscripción (que preverá la transmisión previa por vía<br /> electrónica del consentimiento de toda persona cuyo consentimiento se<br /> requiera de conformidad con el artículo 20);<br /> b) Efectuar consultas y expedir certificados de consulta; y, con sujeción<br /> a esto,<br /> c) Asegurar el carácter confidencial de la información y los documentos<br /> del Registro internacional que no sean información y documentos relativos a<br /> una inscripción.<br /> 2. El Registrador no estará obligado a verificar si efectivamente el<br /> consentimiento para la inscripción en virtud del artículo 20 ha sido dado o<br /> si es válido.<br /> 3. Cuando una garantía inscrita como garantía internacional futura llegue<br /> a ser garantía internacional no se exigirá ninguna inscripción adicional,<br /> siempre que la información contenida en la inscripción sea suficiente para<br /> inscribir una garantía internacional.<br /> 4. El Registrador dispondrá que las inscripciones se incorporen en la<br /> base de datos del Registro internacional y puedan ser consultadas por orden<br /> cronológico de recepción, y en el expediente constará la fecha y hora de<br /> recepción.<br /> 5. El Protocolo podrá prever que un Estado contratante puede designar en<br /> su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los<br /> cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la<br /> información necesaria para la inscr ipción. Un Estado contratante que haga<br /> esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que<br /> deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro<br /> internacional.<br /> Artículo 19<br /> Validez y fecha de inscripción<br /> 1. Una inscripción será válida únicamente si ha sido efectuada de<br /> conformidad con el artículo 20.<br /> 2. Una inscripción, si es válida, quedará completa al incorporarse la<br /> información requerida en la base de datos del Registro internacional de<br /> forma que pueda ser consultada.<br /> 3. Una inscripción podrá ser consultada para los efectos del párrafo<br /> anterior cuando:<br /> a) El Registro internacional haya asignado a la inscripción un número de<br /> expediente según un orden secuencial; y<br /> b) La información de la inscripción, incluido el número de expediente,<br /> esté conservada en forma durable y se pueda tener acceso a ella en el<br /> Registro internacional.<br /> 4. Si una garantía inicialmente inscrita como garantía internacional<br /> futura llega a ser una garantía internacional, dicha garantía internacional<br /> será considerada como inscrita desde el momento de la inscripción de la<br /> garantía internacional futura, siempre que esta última inscripción aún<br /> estuviera vigente inmediatamente antes de que se constituyera la garantía<br /> internacional con arreglo al artículo 7º.<br /> 5. El párrafo anterior se aplica, con las modificaciones necesarias, a la<br /> inscripción de una cesión futura de una garantía internacional.<br /> 6. Una inscripción podrá ser consultada en la base de datos del Registro<br /> internacional de conformidad con los criterios prescritos en el Protocolo.<br /> Artículo 20<br /> Consentimiento para la inscripción<br /> 1. Una garantía internacional, una garantía internacional futura o una<br /> cesión o una cesión futura de una garantía internacional puede ser<br /> inscrita, y esa inscripción puede ser modificada o prorrogada antes de su<br /> expiración, por cualquiera de las partes con el consentimiento escrito de<br /> la otra.<br /> 2. La subordinación de una garantía internacional a otra garantía<br /> internacional puede ser inscrita por la persona cuya garantía se ha<br /> subordinado o con su consentimiento escrito dado en cualquier momento.<br /> 3. Una inscripción puede ser cancelada por la parte beneficiaria o con su<br /> consentimiento escrito.<br /> 4. La adquisición de una garantía internacional por subrogación legal o<br /> contractual puede ser inscrita por el subrogante.<br /> 5. Un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción<br /> pueden ser inscritos por su titular.<br /> 6. El aviso de una garantía nacional puede ser inscrito por el titular de<br /> la garantía.<br /> Artículo 21<br /> Duración de la inscripción<br /> La inscripción de una garantía internacional permanece vigente hasta su<br /> cancelación o hasta la expiración del período especificado en ella.<br /> Artículo 22<br /> Consultas<br /> 1. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el<br /> reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta<br /> por medios electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales<br /> futuras inscritas en el mismo.<br /> 2. Cuando reciba una solicitud de consulta, el Registrador expedirá, en<br /> la forma prescrita por el Protocolo y el reglamento, un certificado de<br /> consulta del registro por medios electrónicos respecto a un objeto:<br /> a) En el que conste toda la información inscrita relativa al objeto y la<br /> fecha y hora de inscripción de dicha información; o<br /> b) En el que conste que en el Registro internacional no existe ninguna<br /> información relativa al objeto.<br /> 3. Un certificado de consulta expedido con arreglo al párrafo anterior<br /> indicará que el acreedor mencionado en la información de la inscripción ha<br /> adquirido o tiene el propósito de adquirir una garantía internacional sobre<br /> el objeto, pero no indicará si lo que está inscrito es una garantía<br /> internacional o una garantía internacional futura, aun cuando esto pueda<br /> verificarse a partir de la información pertinente de la inscripción.<br /> Artículo 23<br /> Lista de declaraciones y derechos o garantías no contractuales declarados<br /> El Registrador mantendrá una lista de declaraciones, retiros de<br /> declaraciones y de las categorías de derechos y garantías no contractuales<br /> comunicadas al Registrador por el Depositario como que han sido declaradas<br /> por los Estados contratantes de conformidad con los artículos 39 y 40 y la<br /> fecha de cada declaración o retiro de declaración. Dicha lista será<br /> registrada de forma que pueda ser consultada por el nombre del Estado<br /> declarante y estará a disposición de cualquier persona que la solicite, de<br /> conformidad con las modalidades prescritas en el Protocolo y el reglamento.<br /> Artículo 24<br /> Valor probatorio de los certificados<br /> Un documento con la forma prescrita en el reglamento, que se presente<br /> como un certificado expedido por el Registro internacional, constituye<br /> prueba inicial:<br /> a) De que fue expedido por el Registro internacional; y<br /> b) De los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la<br /> hora de una inscripción.<br /> Artículo 25<br /> Cancelación de la inscripción<br /> 1. Cuando las obligaciones garantizadas por un derecho de garantía<br /> inscrito o las obligaciones que originan un derecho o una garantía no<br /> contractual susceptibles de inscripción se hayan extinguido, o cuando las<br /> condiciones de transferencia de la propiedad en virtud de un contrato con<br /> reserva de dominio inscrito hayan sido satisfechas, el titular de dicha<br /> garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la<br /> petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada<br /> en la inscripción.<br /> 2. Cuando una garantía internacional futura o una c esión futura de una<br /> garantía internacional hayan sido inscritas, el futuro acreedor o el futuro<br /> cesionario hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la<br /> petición escrita del futuro deudor o cedente entregada o recibida en su<br /> dirección indicada en la inscripción antes de que el futuro acreedor o<br /> cesionario adelante fondos o se haya comprometido a hacerlo.<br /> 3. Cuando las obligaciones garantizadas por una garantía nacional<br /> especificada en un aviso inscrito de garantía nacional se hayan extinguido,<br /> el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora<br /> injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en<br /> su dirección indicada en la inscripción.<br /> 4. Cuando una inscripción no haya debido efectuarse o sea incorrecta, la<br /> persona en cuyo favor se efectuó la inscripción la hará cancelar o<br /> enmendar, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor<br /> entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.<br /> Artículo 26<br /> Acceso a las oficinas de inscripción internacional<br /> No se negará a nadie el acceso a las oficinas de inscripción y de<br /> consulta del Registro internacional por ningún motivo, salvo la falta de<br /> cumplimiento de los procedimientos prescritos en este Capítulo.<br /> CAPITULO VI<br /> Privilegios e inmunidades de la Autoridad supervisora y del Registrador<br /> Artículo 27<br /> Personalidad jurídica; inmunidad<br /> 1. La Autoridad supervisora tendrá personalidad jurídica internacional en<br /> el caso de que ya no la posea.<br /> 2. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la<br /> inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que se<br /> especifique en el Protocolo.<br /> 3. a) La Autoridad supervisora gozará de exención de impuestos y de los<br /> otros privilegios que se prevean mediante acuerdo con el Estado anfitrión;<br /> b) Para los efectos de este párrafo, "Estado anfitrión" designa el Estado<br /> en que está situada la Autoridad supervisora.<br /> 4. Los bienes, documentos, bases de datos y archivos del Registro<br /> internacional serán inviolables y no podrán ser objeto de secuestro ni de<br /> ningún procedimiento judicial o administrativo.<br /> 5. Para los efectos de toda reclamación contra el Registrador en virtud<br /> del párrafo 1º del artículo 28 o del artículo 44, el reclamante tendrá<br /> derecho de acceso a la información y los documentos que sean necesarios<br /> para permitirle formular su reclamación.<br /> 6. La Autoridad supervisora podrá dejar sin efecto la inviolabilidad e<br /> inmunidad que confiere el párrafo 4º.<br /> CAPITULO VII<br /> Responsabilidad del Registrador<br /> Artículo 28<br /> Responsabilidad y garantías financieras<br /> 1. El Registrador será responsable de la indemnización compensatoria por<br /> la pérdida que sufra una perso na como resultado directo de un error u<br /> omisión del Registrador, y de sus funcionarios y empleados, o del mal<br /> funcionamiento del sistema de inscripción internacional, excepto cuando el<br /> mal funcionamiento sea causado por un hecho de carácter inevitable e<br /> irresistible, que no pueda evitarse mediante la utilización de las mejores<br /> prácticas actualmente en uso en el campo del diseño y funcionamiento de los<br /> registros electrónicos, incluyendo las relativas a las copias de reserva y<br /> a la seguridad y funcionamiento en red de los sistemas.<br /> 2. El Registrador no será responsable, con arreglo al párrafo anterior,<br /> por la inexactitud factual de la información recibida por el Registrador o<br /> transmitida por el Registrador en la forma en que fue recibida, ni por<br /> actos o circunstancias de los cuales ni el Registrador ni sus funcionarios<br /> y empleados son responsables, anteriores a la recepción de la información<br /> relativa a la inscripción en el Registro internacional.<br /> 3. La compensación prevista en el párrafo 1º puede reducirse en la medida<br /> en que la persona perjudicada haya causado el daño o haya contribuido al<br /> mismo.<br /> 4. El Registrador contratará un seguro o una garantía financiera que<br /> cubra la responsabilidad mencionada en este artículo en la medida<br /> determinada por la Autoridad supervisora de conformidad con el Protocolo.<br /> CAPITULO VIII<br /> Efectos contra terceros de las garantías internacionales<br /> Artículo 29<br /> Rango de las garantías concurrentes<br /> 1. Una garantía inscrita tiene prioridad sobre cualquier otra inscrita<br /> con posterioridad y sobre una garantía no inscrita.<br /> 2. La prioridad de la garantía mencionada primeramente en el párrafo<br /> anterior se aplica:<br /> a) Aun cuando la garantía mencionada primeramente haya sido constituida o<br /> inscrita teniendo conocimiento de la otra garantía; y<br /> b) Aun por lo que respecta a todo adelanto de fondos que haga el titular<br /> de la garantía mencionada primeramente teniendo dicho conocimiento.<br /> 3. El comprador de un objeto adquiere derechos sobre este:<br /> a) Gravados por las garantías ya inscritas en el momento de la<br /> adquisición de sus derechos; y<br /> b) Libres de toda garantía no inscrita, aun cuando tuviera conocimiento<br /> de la misma.<br /> 4. El comprador condicional o el arrendatario adquiere derechos sobre ese<br /> objeto:<br /> a) Gravados por las garantías inscritas antes de la inscripción de la<br /> garantía internacional de la que el vendedor condicional o el arrendador<br /> son titulares; y<br /> b) Libres de toda garantía no inscrita en esa fecha, aun cuando tuviera<br /> conocimiento de la misma.<br /> 5. El rango de las garantías o derechos concurrentes en virtud de este<br /> artículo puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas<br /> garantías, pero un acuerdo de subordinación no obliga al cesionario de una<br /> garantía subordinada, a menos que en el momento de la cesión se haya<br /> inscrito una subordinación de rango relativa a e se acuerdo.<br /> 6. Toda prioridad conferida por este artículo a una garantía sobre un<br /> objeto se extiende a los productos de indemnización.<br /> 7. El presente Convenio:<br /> a) No afecta a los derechos que una persona tenga sobre un elemento, que<br /> no es un objeto, antes de la instalación del elemento en un objeto si los<br /> derechos continúan existiendo después de la instalación en virtud de la ley<br /> aplicable; y<br /> b) No impide la creación de derechos sobre un elemento, que no es un<br /> objeto, instalado anteriormente en un objeto, cuando esos derechos se crean<br /> en virtud de la ley aplicable.<br /> Artículo 30<br /> Efectos de la insolvencia<br /> 1. En los procedimientos de insolvencia contra el deudor, una garantía<br /> internacional tiene efecto si la garantía fue inscrita antes del comienzo<br /> de dichos procedimientos y de conformidad con el presente Convenio.<br /> 2. Ninguna de las disposiciones de este artículo disminuye la eficacia de<br /> una garantía internacional en los procedimientos de insolvencia cuando<br /> dicha garantía tiene efecto en virtud de la ley aplicable.<br /> 3. Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a:<br /> a) Las normas de derecho aplicables en los procedimientos de insolvencia<br /> relativas a la invalidación de una transacción mediante un arreglo<br /> preferencial o a una transferencia en fraude de los derechos de los<br /> acreedores; ni a<br /> b) Las normas de procedimiento relativas a la observancia de los derechos<br /> de propiedad bajo el control o la supervisión del administrador de la<br /> insolvencia.<br /> CAPITULO IX<br /> Cesión de derechos accesorios y garantías internacionales;<br /> derechos de subrogación<br /> Artículo 31<br /> Efectos de la cesión<br /> 1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, la cesión de derechos<br /> accesorios efectuada de conformidad con el artículo 32 transfiere también<br /> al cesionario:<br /> a) La correspondiente garantía internacional; y<br /> b) Todos los derechos del cedente y su rango en virtud del presente<br /> Convenio.<br /> 2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide una cesión<br /> parcial de los derechos accesorios del cedente. En el caso de una cesión<br /> parcial, el cedente y el cesionario pueden acordar cuáles son sus<br /> respectivos derechos relacionados con la correspondiente garantía<br /> internacional cedida en virtud del párrafo anterior, pero no como para<br /> afectar negativamente al deudor sin su consentimiento.<br /> 3. Con sujeción al párrafo 4º, la ley aplicable determinará las<br /> excepciones y los derechos de compensación que pueda invocar el deudor<br /> contra el cesionario.<br /> 4. El deudor puede renunciar en cualquier momento, mediante acuerdo<br /> escrito, a todas o a cualesquiera de las excepciones y los derechos de<br /> compensación a que se refiere el párrafo anterior que no sean excepciones<br /> originadas en actos fraudulentos del cesionario.<br /> 5. En el caso de una cesión a título de garantía, los derechos accesorios<br /> cedidos vuelven al cedente, en la medida en que aún subsistan, cuando se<br /> cancelan las obligaciones garantizadas por la cesión.<br /> Artículo 32<br /> Requisitos de forma de la cesión<br /> 1. La cesión de derechos accesorios transfiere la correspond iente<br /> garantía internacional únicamente cuando:<br /> a) Es escrita;<br /> b) Permite identificar los derechos accesorios con el contrato en el cual<br /> tienen origen; y<br /> c) Tratándose de una cesión a título de garantía, permite determinar las<br /> obligaciones garantizadas de conformidad con el Protocolo, pero sin<br /> necesidad de declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.<br /> 2. La cesión de una garantía internacional como garantía no será válida a<br /> menos que también se cedan algunos o todos los derechos accesorios<br /> relacionados con la misma.<br /> 3. El presente Convenio no se aplica a una cesión de derechos accesorios<br /> que no tiene el efecto de transferir la garantía internacional relacionada<br /> con los mismos.<br /> Artículo 33<br /> Obligación del deudor respecto del cesionario<br /> 1. En la medida en que los derechos accesorios y la correspondiente<br /> garantía internacional hayan sido transferidos de conformidad con los<br /> artículos 31 y 32, el deudor de la obligación con relación a esos derechos<br /> y esa garantía está obligado por la cesión y debe pagar al cesionario o<br /> ejecutar otra obligación para el cesionario, pero únicamente cuando:<br /> a) Al deudor se le ha dado aviso por escrito de la cesión, directamente<br /> por el cedente o con la autorización de este último; y<br /> b) En el aviso se identifican los derechos accesorios.<br /> 2. El pago o la ejecución de la obligación liberarán al deudor si se<br /> hacen de conformidad con el párrafo anterior, sin perjuicio de cualquier<br /> otra forma de pago o ejecución que sean igualmente liberatorias.<br /> 3. Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al rango de las<br /> cesiones concurrentes.<br /> Artículo 34<br /> Medidas en caso de inejecución de una cesión a título de garantía<br /> En caso de incumplimiento del cedente respecto a sus obligaciones en<br /> virtud de la cesión de derechos accesorios y de la correspondiente garantía<br /> internacional a título de garantía, se aplican los artículos 8º, 9º y 11 a<br /> 14 en las relaciones entre el cedente y el cesionario (y, respecto a los<br /> derechos accesorios, se aplican en la medida en que esas disposiciones se<br /> puedan aplicar a bienes inmateriales) como si las referencias:<br /> a) A la obligación garantizada y al derecho de garantía fueran<br /> referencias a la obligación garantizada por la cesión de los derechos<br /> accesorios y de la correspondiente garantía internacional y al derecho de<br /> garantía creado por la cesión;<br /> b) Al acreedor garantizado o acreedor y al otorgante o deudor fueran<br /> referencias al cesionario y al cedente;<br /> c) Al titular de la garantía internacional fueran referencias al<br /> cesionario; y<br /> d) Al objeto fueran referencias a los derechos accesorios cedidos y a la<br /> correspondiente garantía internacional.<br /> Artículo 35<br /> Rango de las cesiones concurrentes<br /> 1. En caso de que haya cesiones concurrentes de derechos accesorios y de<br /> que al menos una de las cesiones incluya la correspondiente garantía<br /> internacional y esté inscrita, las disposiciones del artículo 29 se aplican<br /> como si las referencias a una garantía inscrita fueran referencias a la<br /> cesión de los derechos accesorios y la correspondiente garantía<br /> internacional y como si las referencias a una garantía inscrita o no<br /> inscrita fueran referencias a una cesión inscrita o no i nscrita.<br /> 2. El artículo 30 se aplica a una cesión de derechos accesorios como si<br /> las referencias a una garantía internacional fueran referencias a una<br /> cesión de derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional.<br /> Artículo 36<br /> Prioridad del cesionario con respecto a los derechos accesorios<br /> 1. El cesionario de derechos accesorios y de la correspondiente garantía<br /> internacional cuya cesión ha sido inscrita tiene prioridad, en virtud del<br /> párrafo 1º del artículo 35, sobre otro cesionario de los derechos<br /> accesorios únicamente:<br /> a) Si el contrato en el que tienen origen los derechos accesorios<br /> establece que los mismos están garantizados por el objeto o relacionados<br /> con el mismo; y<br /> b) En la medida en que los derechos accesorios estén relacionados con el<br /> objeto.<br /> 2. Para los efectos del apartado b) del párrafo anterior, los derechos<br /> accesorios están relacionados con un objeto únicamente en la medida en que<br /> consistan en derechos al pago o a la ejecución de la obligación que se<br /> relaciona con:<br /> a) Una cantidad adelantada y utilizada para la compra del objeto;<br /> b) Una cantidad adelantada y utilizada para la compra de otro objeto<br /> sobre el cual el cedente tenía otra garantía internacional, si el cedente<br /> transfirió esa garantía al cesionario y la cesión ha sido inscrita;<br /> c) El precio que debe pagarse por el objeto;<br /> d) Los alquileres que deben pagarse respecto al objeto; o<br /> e) Otras obligaciones que tienen origen en una transacción mencionada en<br /> cualquiera de los apartados anteriores.<br /> 3. En todos los otros casos, el rango de las cesiones concurrentes de los<br /> derechos accesorios se determinará por la ley aplicable.<br /> Artículo 37<br /> Efectos de la insolvencia del cedente<br /> Las disposiciones del artículo 30 se aplican a los procedimientos de<br /> insolvencia del cedente como si las referencias al deudor fueran<br /> referencias al cedente.<br /> Artículo 38<br /> Subrogación<br /> 1. Con sujeción al párrafo 2º, ninguna de las disposiciones del presente<br /> Convenio afecta a la adquisición de derechos accesorios y de la<br /> correspondiente garantía internacional por subrogación legal o contractual<br /> en virtud de la ley aplicable.<br /> 2. Los titulares de un derecho comprendido en el párrafo anterior y de un<br /> derecho concurrente pueden modificar el rango de sus respectivos derechos<br /> mediante acuerdo escrito, pero el cesionario de una garantía subordinada no<br /> está obligado por un acuerdo de subordinación de esa garantía, salvo que en<br /> el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación relativa a ese<br /> acuerdo.<br /> CAPITULO X<br /> Derechos o garantías sujetos a declaraciones de los Estados contratantes<br /> Artículo 39<br /> Derechos no inscritos que tienen prioridad<br /> 1. Un Estado contratante podrá declarar en cualquier momento, en una<br /> declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, en general o<br /> específicamente:<br /> a) Las categorías de derechos o garantías no contractuales (que no sean<br /> un derecho o garantía a los que se aplica el artículo 40) que en virtud de<br /> la ley de ese Estado tienen sobre una garantía relativa a un objeto una<br /> prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional<br /> inscrita y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita,<br /> en el marco de procedimientos de insolvencia o no; y<br /> b) Que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al<br /> derecho de un Estado o de una entidad estatal, de una organización<br /> intergubernamental o de otro proveedor de servicios públicos a embargar o<br /> detener un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado por el pago de las<br /> cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación<br /> directa con esos servicios respecto de ese objeto o de otro objeto.<br /> 2. Una declaración formulada con arreglo al párrafo anterior podrá estar<br /> expresada de forma que comprenda las categorías creadas después del<br /> depósito de esa declaración.<br /> 3. Un derecho o una garantía no contractual tienen prioridad sobre una<br /> garantía internacional únicamente si son de una categoría comprendida en<br /> una declaración depositada antes de la inscripción de la garantía<br /> internacional.<br /> 4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, un Estado<br /> contratante podrá, en el momento de la ratificación, aceptación o<br /> aprobación del Protocolo, o de la adhesión al mismo, declarar que un<br /> derecho o una garantía de una categoría comprendida en una declaración<br /> formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1º tendrán prioridad sobre<br /> una garantía internacional inscrita antes de la fecha de la ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 40<br /> Derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción<br /> Un Estado contratante podrá presentar en cualquier momento, en una<br /> declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, una lista de las<br /> categorías de derechos o garantías no contractuales que podrán inscribirse<br /> en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos<br /> como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán<br /> reglamentados como tales. Dicha declaración podrá modificarse<br /> periódicamente.<br /> Capítulo XI<br /> Aplicación del Convenio a las ventas<br /> Artículo 41<br /> Venta y venta futura<br /> El presente Convenio se aplicará a la venta o a la venta futura de un<br /> objeto de conformidad con lo previsto en el Protocolo y sus modificaciones.<br /> CAPITULO XII<br /> Jurisdicción<br /> Artículo 42<br /> Elección de jurisdicción<br /> 1. Con sujeción a los artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado<br /> contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción<br /> respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio,<br /> independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con<br /> las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que<br /> las partes hayan acordado lo contrario.<br /> 2. Ese acuerdo se hará por escrito o de conformidad con los requisitos de<br /> forma de la ley del tribunal elegido.<br /> Artículo 43<br /> Jurisdicción en vir tud del artículo 13<br /> 1. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los<br /> tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto<br /> tienen jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b)<br /> y c) del párrafo 1 del artículo 13 y del párrafo 4º del artículo 13<br /> respecto a dicho objeto.<br /> 2. La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del<br /> párrafo 1º del artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del<br /> párrafo 4º del artículo 13 puede ser ejercida por:<br /> a) Los tribunales escogidos por las partes; o<br /> b) Los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está<br /> situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la<br /> otorga, ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante.<br /> 3. Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores<br /> aun cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se<br /> refiere el párrafo 1º del artículo 13 se adopte o pueda adoptarse en el<br /> tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje.<br /> Artículo 44<br /> Jurisdicción para dictar órdenes contra el Registrador<br /> 1. Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administración<br /> central tendrán jurisdicción exclusiva para otorgar indemnizaciones o<br /> dictar órdenes contra el Registrador.<br /> 2. Cuando una persona no responda a una petición formulada con arreglo al<br /> artículo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada<br /> para que pueda expedirse una orden contra esa persona requiriéndole hacer<br /> cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo anterior<br /> tendrán jurisdicción exclusiva para dictar, a petición del deudor o del<br /> futuro deudor, una orden dirigida al Registrador requiriéndole que cancele<br /> la inscripción.<br /> 3. Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene<br /> jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garantía<br /> nacional, una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa<br /> persona que haga modificar o cancelar la inscripción, los tribunales<br /> mencionados en el párrafo 1 pueden encargar al Registrador que tome las<br /> medidas para hacer efectiva esa orden.<br /> 4. Salvo que en los párrafos anteriores se prevea otra cosa, ningún<br /> tribunal podrá ordenar medidas ni pronunciar sentencias o decisiones contra<br /> el Registrador o que sean obligatorias para el mismo.<br /> Artículo 45<br /> Jurisdicción respecto a los procedimientos de insolvencia<br /> Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los procedimientos<br /> de insolvencia.<br /> CAPITULO XIII<br /> Relaciones con otros convenios<br /> Artículo 45 bis<br /> Relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión<br /> de créditos en el comercio internacional<br /> El presente Convenio prevalecerá sobre la Convención de las Naciones<br /> Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, abierta<br /> para la firma en Nueva York el 12 de diciembre de 2001, en lo relativo a la<br /> cesión de créditos que son derechos accesorios relacionados con garantías<br /> internacionales sobre objetos aeronáuticos, material rodante ferroviario y<br /> bienes de equipo espacial.<br /> Artículo 46<br /> Relaciones con la Convención de Unidroit sobre arrendami<br /> ento financiero internacional<br /> El Protocolo puede determinar la relación entre el presente Convenio y la<br /> Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional,<br /> firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988.<br /> CAPITULO XIV<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 47<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1. El presente Convenio estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de<br /> noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la<br /> Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y<br /> un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al<br /> 16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el Convenio<br /> estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto<br /> Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) en Roma,<br /> hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo 49.<br /> 2. El presente Convenio se someterá a la ratificación, aceptación o<br /> aprobación de los Estados que lo hayan firmado.<br /> 3. Todo Estado que no firme el presente Convenio podrá adherirse al mismo<br /> en cualquier momento.<br /> 4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante<br /> el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.<br /> Artículo 48<br /> Organizaciones regionales de integración económica<br /> 1. Una organización regional de integración económica que está<br /> constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a<br /> determinados asuntos regidos por el presente Convenio también podrá firmar,<br /> aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo. La<br /> organización regional de integración económica tendrá en ese caso los<br /> derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha<br /> organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el<br /> presente Convenio. Cuando el número de Estados contratantes sea<br /> determinante en el presente Convenio, la organización regional de<br /> integración económica no contará como un Estado contratante además de sus<br /> Estados miembros que son Estados contratantes.<br /> 2. La organización regional de integración económica formulará una<br /> declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente<br /> Convenio respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le<br /> han transferido competencia. La organización regional de integración<br /> económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la<br /> distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este<br /> párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.<br /> 3. Toda referencia a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" o<br /> "Estado parte" o "Estados partes" en el presente Convenio se aplica<br /> igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así<br /> lo exija el contexto.<br /> Artículo 49<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente<br /> a la expiraci ón de un período de tres meses posterior a la fecha de<br /> depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales<br /> se aplica un Protocolo:<br /> a) A partir del momento de entrada en vigor de ese Protocolo;<br /> b) Con sujeción a las disposiciones de dicho Protocolo; y<br /> c) Entre los Estados que son partes en el presente Convenio y en dicho<br /> Protocolo.<br /> 2. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor el<br /> primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses<br /> posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las<br /> categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo y con sujeción,<br /> respecto a dicho Protocolo, a los requisitos de los apartados a), b) y c)<br /> del párrafo anterior.<br /> Artículo 50<br /> Transacciones internas<br /> 1. Un Estado contratante puede declarar en el momento de la ratificación,<br /> aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que<br /> el presente Convenio no se aplicará a una transacción que es una<br /> transacción interna con relación a ese Estado respecto a todos los tipos de<br /> objetos o a algunos de ellos.<br /> 2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las disposiciones del<br /> párrafo 4º del artículo 8º, del párrafo 1º del artículo 9º, del artículo<br /> 16, del Capítulo V, del artículo 29 y todas las disposiciones del presente<br /> Convenio relativas a las garantías inscritas se aplicarán a una transacción<br /> interna.<br /> 3. Cuando se haya inscrito una garantía nacional en el Registro<br /> internacional, la prioridad del titular de esa garantía en virtud del<br /> artículo 29 no resultará afectada por el hecho de que la garantía se ha<br /> transferido a otra persona por cesión o subrogación en virtud de la ley<br /> aplicable.<br /> Artículo 51<br /> Futuros Protocolos<br /> 1. El Depositario podrá crear grupos de trabajo, en cooperación con las<br /> organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere<br /> apropiadas, para evaluar la posibilidad de extender la aplicación del<br /> presente Convenio, por medio de uno o más Protocolos, a objetos de<br /> cualquier categoría de equipo móvil de gran valor que no sean de una<br /> categoría mencionada en el párrafo 3º del artículo 2º, cada uno de cuyos<br /> miembros es inequívocamente identificable, y a los derechos accesorios<br /> relativos a dichos objetos.<br /> 2. El Depositario comunicará el texto de todo anteproyecto de Protocolo<br /> relativo a una categoría de objetos preparado por un grupo de trabajo a<br /> todos los Estados partes en el presente Convenio, a todos los Estados<br /> miembros del Depositario y a los Estados miembros de las Naciones Unidas<br /> que no son miembros del Depositario y a las organizaciones<br /> intergubernamentales pertinentes e invitará a esos Estados y organizaciones<br /> a participar en negociaciones intergubernamentales para la preparación de<br /> un proyecto de Protocolo sobre la base de dicho anteproyecto de Protocolo.<br /> 3. El Depositario comunicará también el texto de todo anteproyecto de<br /> Protocolo preparado por un grupo de trabajo a las organizaciones no<br /> gubernamentales pertinentes que el Depo sitario considere apropiadas.<br /> Dichas organizaciones no gubernamentales serán invitadas inmediatamente a<br /> presentar comentarios sobre el texto del anteproyecto de Protocolo al<br /> Depositario y a participar en calidad de observadores en la preparación de<br /> un proyecto de Protocolo.<br /> 4. Cuando los órganos competentes del Depositario consideren que dicho<br /> proyecto de Protocolo está suficientemente elaborado para su adopción, el<br /> Depositario convocará una conferencia diplomática a tal efecto.<br /> 5. Una vez que se haya adoptado dicho Protocolo, con sujeción al párrafo<br /> 6º, el presente Convenio se aplicará a la categoría de objetos comprendidos<br /> en ese instrumento.<br /> 6. El artículo 45 bis del presente Convenio se aplica a dicho Protocolo<br /> únicamente si así está previsto expresamente en ese Protocolo.<br /> Artículo 52<br /> Unidades territoriales<br /> 1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son<br /> aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas<br /> en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se<br /> extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de<br /> ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en<br /> cualquier momento.<br /> 2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales<br /> a las que se aplica el presente Convenio.<br /> 3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al<br /> párrafo 1º, el presente Convenio se aplicará a todas las unidades<br /> territoriales de ese Estado.<br /> 4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Convenio a una o más<br /> de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad<br /> territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Convenio, y las<br /> declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser<br /> diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.<br /> 5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el<br /> párrafo 1º, el presente Convenio se extiende a una o más unidades<br /> territoriales de un Estado contratante:<br /> a) Se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante<br /> únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en<br /> vigor en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio o<br /> si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central,<br /> establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual<br /> se aplica el presente Convenio;<br /> b) Toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado<br /> contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una<br /> unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio; y<br /> c) Toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado<br /> contratante se interpretará como una referencia a las autoridades<br /> administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual<br /> se aplica el presente Convenio.<br /> Artículo 53<br /> Determinación de los tribunales competentes<br /> Los Estados contratantes podrán designar, mediante una declaración<br /> formulada en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del<br /> Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, "el tribunal" o "los<br /> tribunales" competentes para los efectos del artículo 1º y del Capítulo XII<br /> del presente Convenio.<br /> Artículo 54<br /> Declaraciones relativas a los recursos<br /> 1. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación,<br /> aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que<br /> mientras el objeto gravado se encuentre en su territorio o sea controlado<br /> desde su territorio, el acreedor garantizado no podrá darlo en<br /> arrendamiento en ese territorio.<br /> 2. Un Estado contratante declarará en el momento de la ratificación,<br /> aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, si<br /> todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de<br /> las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté<br /> subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal,<br /> podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.<br /> Artículo 55<br /> Declaraciones relativas a las medidas provisionales sujetas<br /> a la decisión definitiva<br /> Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación,<br /> aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que<br /> no aplicará las disposiciones del artículo 13 o del artículo 43, o de<br /> ambos, total ni parcialmente. En la declaración se especificará en qué<br /> condiciones se aplicará el artículo pertinente, en el caso de que se<br /> aplique parcialmente, o bien qué otras formas de medidas provisionales se<br /> aplicarán.<br /> Artículo 56<br /> Reservas y declaraciones<br /> 1. No podrán formularse reservas al presente Convenio, pero las<br /> declaraciones autorizadas en los artículos 39, 40, 50, 52, 53, 54, 55, 57,<br /> 58 y 60 podrán formularse de conformidad con estas disposiciones.<br /> 2. Toda declaración o declaración ulterior y todo retiro de declaración<br /> que se formulen de conformidad con el presente Convenio se notificarán por<br /> escrito al Depositario.<br /> Artículo 57<br /> Declaraciones ulteriores<br /> 1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea<br /> una declaración autorizada en virtud del artículo 60, en cualquier momento<br /> a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para<br /> ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.<br /> 2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes<br /> siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha<br /> en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se<br /> especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto,<br /> la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por<br /> el Depositario.<br /> 3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente<br /> Convenio continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho declaraciones<br /> ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen<br /> antes de la fecha en que tenga efecto una declaración ulterior.<br /> Artículo 58<br /> Retiro de declaraciones<br /> 1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo<br /> previsto en el presente Convenio, que no sea una declaración autorizada en<br /> virtud del artículo 60, podrá retirarla en cualquier momento notificando al<br /> Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a<br /> la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el<br /> Depositario reciba la notificación.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente<br /> Convenio continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la<br /> declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen<br /> antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.<br /> Artículo 59<br /> Denuncias<br /> 1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br /> notificación por escrito al Depositario.<br /> 2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes<br /> siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha<br /> en que el Depositario reciba la notificación.<br /> 3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente<br /> Convenio continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna<br /> denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes<br /> de la fecha en que tenga efecto la denuncia.<br /> Artículo 60<br /> Disposiciones provisionales<br /> 1. Salvo que un Estado contratante declare otra cosa en algún momento, el<br /> Convenio no se aplica a derechos o garantías preexistentes, que conservarán<br /> la prioridad que tenían en virtud de la ley aplicable antes de la fecha en<br /> que tenga efecto el presente Convenio.<br /> 2. Para los efectos del párrafo v) del artículo 1º y para determinar la<br /> prioridad en virtud del presente Convenio:<br /> a) "Fecha en que tiene efecto el presente Convenio" designa, con relación<br /> a un deudor, el momento en que el presente Convenio entra en vigor o el<br /> momento en que el Estado en que el deudor está situado pasa a ser Estado<br /> contratante, de ambas fechas la posterior; y<br /> b) El deudor está situado en un Estado donde tiene su administración<br /> central o, si no tiene administración central, su establecimiento o, si<br /> tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no<br /> tiene ningún establecimiento, su residencia habitual.<br /> 3. Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada<br /> en el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años posterior a<br /> la fecha en que la declaración tiene efecto, en la que el presente Convenio<br /> y el Protocolo serán aplicables, para los efectos de determinar la<br /> prioridad, incluyendo la protección de toda prioridad existente, a derechos<br /> o garantías preexistentes originados en un contrato celebrado cuando el<br /> deudor estaba situado en un Estado como el mencionado en el apartado b) del<br /> párrafo anterior, pero sólo en la medida y del modo especificados en su<br /> declaración.<br /> Artículo 61<br /> Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos<br /> 1. El Depositario preparará para los Estados partes cada año, o cuando<br /> las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen<br /> internacional establecido en el presente Convenio se ha aplicado en la<br /> práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los<br /> informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del<br /> sistema de inscripción internacional.<br /> 2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados<br /> partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la<br /> Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de dichos Estados partes<br /> con el fin de examinar:<br /> a) La aplicación práctica del presente Convenio y su eficacia para<br /> facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los<br /> objetos comprendidos en sus disposiciones;<br /> b) La interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las<br /> disposiciones del presente Convenio y los reglamentos;<br /> c) El funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el<br /> desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la<br /> Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad<br /> supervisora; y<br /> d) La conveniencia de modificar el presente Convenio o los arreglos<br /> relativos al Registro internacional.<br /> 3. Con sujeción al párrafo 4º, toda enmienda al presente Convenio será<br /> aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes<br /> que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y<br /> entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado<br /> o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada<br /> por tres Estados de conformidad con las disposiciones del artículo 49<br /> relativas a su entrada en vigor.<br /> 4. Cuando la propuesta de enmienda del presente Convenio esté destinada a<br /> ser aplicada a más de una categoría de equipo, dicha enmienda será también<br /> aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de los Estados<br /> partes en cada Protocolo que participen en la Conferencia mencionada en el<br /> párrafo 2º.<br /> Artículo 62<br /> Depositario y sus funciones<br /> 1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> serán depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del<br /> Derecho Privado (Unidroit), designado Depositario por el presente<br /> instrumento.<br /> 2. El Depositario:<br /> a) Informará a todos los Estados contratantes de:<br /> i) Toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;<br /> ii) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;<br /> iii) Toda declaración formulada de conformidad con el presente Convenio,<br /> juntamente con la fecha de la misma;<br /> iv) El retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha de<br /> los mismos; y<br /> v) La notificación de toda denuncia del presente Convenio, juntamente con<br /> la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;<br /> b) Transmitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a<br /> todos los Estados contratantes;<br /> c) Entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente<br /> con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda<br /> de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus<br /> respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida<br /> sea fácil y plenamente accesible; y<br /> d) Desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.<br /> En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben,<br /> debidamente autorizados, firman el presente Convenio.<br /> Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en<br /> un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo<br /> todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto<br /> una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia, bajo la autoridad del<br /> Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre<br /> sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.<br /> PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO<br /> AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE<br /> ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL<br /> Firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001<br /> COPY CERTIFIED AS BEING<br /> IN CONFORMITY WITH THE ORIGINAL<br /> THE SECRETARY-GENERAL<br /> HERBERT KRONKE.<br /> CIUDAD DEL CABO<br /> 16 DE NOVIEMBRE DE 2001<br /> PROTOCOLO<br /> SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL<br /> CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS<br /> INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> Considerando que es necesario aplicar el Convenio relativo a garantías<br /> internacionales sobre elementos de equipo móvil (en adelante, "el<br /> Convenio") en lo que se relaciona con los elementos de equipo aeronáutico,<br /> a la luz de los objetivos enunciados en el preámbulo del Convenio,<br /> Conscientes de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a las<br /> exigencias particulares de la financiación aeronáutica y extender el ámbito<br /> de aplicación del Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo<br /> aeronáutico,<br /> Teniendo en cuenta los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación<br /> Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,<br /> Han convenido en las siguientes disposiciones relativas a elementos de<br /> equipo aero náutico:<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de aplicación y disposiciones generales<br /> Artículo I<br /> Definiciones<br /> 1. Los términos empleados en el presente Protocolo tienen el significado<br /> indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.<br /> 2. En el presente Protocolo, los términos que siguen se emplean con el<br /> significado indicado a continuación:<br /> a) "Aeronave" designa aeronaves definidas para los efectos del Convenio<br /> de Chicago, que son células de aeronaves con motores de aeronaves<br /> instalados en las mismas o helicópteros;<br /> b) "Motores de aeronaves" designa motores de aeronaves (salvo las<br /> utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) de<br /> reacción, de turbina o de émbolo que:<br /> i) En el caso de motores de reacción, tienen por lo menos 1.750 libras de<br /> empuje o su equivalente; y<br /> ii) En el caso de motores de turbina o de émbolo, tienen una potencia<br /> nominal de despegue en el eje de por lo menos 550 caballos de fuerza o su<br /> equivalente, junto con todos los módulos y otros accesorios, piezas y<br /> equipos instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y<br /> registros relacionados con los mismos;<br /> c) "Objetos aeronáuticos" designa células de aeronaves, motores de<br /> aeronaves y helicópteros;<br /> d) "Registro de aeronaves" designa un registro mantenido por un Estado o<br /> una autoridad de registro de marca común para los fines del Convenio de<br /> Chicago;<br /> e) "Células de aeronaves" designa células de aeronaves (salvo las<br /> utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) a las que,<br /> cuando se les instalan motores de aeronaves apropiados, la autoridad<br /> aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:<br /> i) Al menos ocho (8) personas, incluyendo a la tripulación; o<br /> ii) Mercancías que pesan más de 2.750 kilogramos, junto con todos los<br /> accesorios, piezas y equipos (salvo motores de aeronaves) instalados,<br /> incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros<br /> relacionados con las mismas;<br /> f) "Parte autorizada" designa la parte mencionada en el párrafo 3º del<br /> artículo XIII;<br /> g) "Convenio de Chicago" designa el Convenio sobre Aviación Civil<br /> Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con sus<br /> enmiendas y Anexos;<br /> h) "Autoridad de registro de marca común" designa la autoridad que<br /> mantiene un registro de conformidad con el artículo 77 del Convenio de<br /> Chicago aplicado según la Resolución sobre nacionalidad y matrícula de<br /> aeronaves explotadas por organismos internacionales de explotación,<br /> adoptada el 14 de diciembre de 1967 por el Consejo de la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional;<br /> i) "Cancelación de la matrícula de la aeronave" designa la supresión o<br /> eliminación de la matrícula de la aeronave de su registro de aeronaves, de<br /> conformidad con el Convenio de Chicago;<br /> j) "Contrato de garantía" designa un contrato concertado por una persona<br /> como garante;<br /> k) &q uot;Garante" designa una persona que, con el propósito de asegurar<br /> el cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor garantizado por<br /> un contrato constitutivo de garantía o en virtud de un contrato, entrega o<br /> extiende una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito<br /> standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;<br /> l) "Helicópteros" designa aerodinos más pesados que el aire (salvo los<br /> utilizados por los servicios militares, de aduanas o de policía) que se<br /> mantienen en vuelo principalmente por la reacción del aire sobre uno o más<br /> rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o<br /> casi verticales, y a los que la autoridad aeronáutica competente otorga<br /> certificado de tipo para el transporte de:<br /> i) Al menos cinco (5) personas, incluyendo a la tripulación; o<br /> ii) Mercancías que pesan más de 450 kilogramos, junto con todos los<br /> accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores) instalados,<br /> incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros<br /> relacionados con los mismos;<br /> m) "Situación de insolvencia" designa:<br /> i) El comienzo del procedimiento de insolvencia; o<br /> ii) La intención declarada del deudor de suspender los pagos o la<br /> suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del<br /> Estado impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir<br /> un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas<br /> previstas en el Convenio;<br /> n) "Jurisdicción de insolvencia principal" designa el Estado contratante<br /> en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para<br /> este efecto se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no<br /> hubiese ninguna, el lugar en que el deudor ha sido constituido o formado, a<br /> menos que se demuestre lo contrario;<br /> o) "Autoridad del registro" designa la autoridad nacional o la autoridad<br /> de registro de marca común que mantiene un registro de aeronaves en un<br /> Estado contratante y es responsable de la matrícula de una aeronave en el<br /> registro y de su cancelación de conformidad con el Convenio de Chicago; y<br /> p) "Estado de matrícula" designa, con respecto a una aeronave, el Estado<br /> en cuyo registro nacional de aeronaves está matriculada esa aeronave o el<br /> Estado en que está situada la autoridad de registro de marca común que<br /> mantiene el registro de aeronaves.<br /> Artículo II<br /> Aplicación del Convenio respecto a los objetos aeronáuticos<br /> 1. El Convenio se aplicará con relación a los objetos aeronáuticos de<br /> conformidad con lo previsto en el presente Protocolo.<br /> 2. El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como Convenio<br /> relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil<br /> aplicado a objetos aeronáuticos.<br /> Artículo III<br /> Aplicación del Convenio a las ventas<br /> Las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las<br /> referencias a un acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran<br /> referencias a un contrato de venta y como si las referencias a una gar<br /> antía internacional, a una garantía internacional futura, al deudor y al<br /> acreedor fueran referencias a una venta, a una venta futura, al vendedor y<br /> al comprador, respectivamente:<br /> Artículos 3º y 4º;<br /> Artículo 16, párrafo 1º, a);<br /> Artículo 19, párrafo 4;<br /> Artículo 20, párrafo 1º (respecto a la inscripción de un contrato de<br /> venta o de una venta futura);<br /> Artículo 25, párrafo 2º (respecto a una venta futura); y<br /> Artículo 30.<br /> Además, las disposiciones generales de: artículo 1º, artículo 5º,<br /> Capítulos IV a VII, artículo 29 (salvo el párrafo 3º, que se sustituye por<br /> los párrafos 1º y 2º del artículo XIV), Capítulo X, Capítulo XII (salvo el<br /> artículo 43), Capítulo XIII y Capítulo XIV (salvo el artículo 60) se<br /> aplicarán a los contratos de venta y a las ventas futuras.<br /> Artículo IV<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. Sin perjuicio del párrafo 1º del artículo 3º del Convenio, el Convenio<br /> también se aplicará en relación con un helicóptero o con una célula de<br /> aeronave perteneciente a una aeronave inscritos en el registro de aeronaves<br /> de un Estado contratante que es el Estado de matrícula; y cuando esa<br /> inscripción se haga en cumplimiento de un acuerdo para matricular la<br /> aeronave, se considerará que se ha efectuado en la fecha del acuerdo.<br /> 2. Para los efectos de la definición de "transacción interna" en el<br /> artículo 1º del Convenio:<br /> a) Una célula de aeronave está situada en el Estado de matrícula de la<br /> aeronave de la cual es parte;<br /> b) Un motor de aeronave está situado en el Estado de matrícula de la<br /> aeronave en la cual está instalado o, si no está instalado en una aeronave,<br /> en el lugar donde está físicamente situado; y<br /> c) Un helicóptero está situado en su Estado de matrícula, en el momento<br /> de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía.<br /> 3. Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del<br /> artículo XI y, en sus relaciones recíprocas, dejar de aplicar o modificar<br /> el efecto de cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo, con<br /> excepción de los párrafos 2 a 4 del artículo IX.<br /> Artículo V<br /> Formalidades, efectos e inscripción de los contratos de venta<br /> 1. Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquel<br /> que:<br /> a) Es escrito;<br /> b) Está relacionado con un objeto aeronáutico del que puede disponer el<br /> vendedor; y<br /> c) Permite identificar el objeto aeronáutico de conformidad con el<br /> presente Protocolo.<br /> 2. Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor<br /> sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato.<br /> 3. La inscripción de un contrato de venta permanece vigente<br /> indefinidamente. La inscripción de una venta futura permanece vigente a<br /> menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en la<br /> inscripción, si es el caso.<br /> Artículo VI<br /> Poderes de los representantes<br /> Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una<br /> garantía internacional sobre un objeto aeronáutico, o la venta del mismo,<br /> en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante. En ese<br /> caso, dicha persona estará facultada para hacer valer los derechos y las<br /> garantías en virtud del Convenio.<br /> Artículo VII<br /> Descripción de los objetos aeronáuticos<br /> Una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie<br /> del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es<br /> necesaria y suficiente para identificar el objeto para los efectos del<br /> apartado c) del artículo 7º del Convenio y del apartado c) del párrafo 1º<br /> del artículo V del presente Protocolo.<br /> Artículo VIII<br /> Elección de la ley aplicable<br /> 1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha<br /> formulado una declaración con arreglo al párrafo 1º del artículo XXX.<br /> 2. Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de<br /> garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar<br /> cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en<br /> todo o en parte.<br /> 3. Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la<br /> ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho<br /> interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias<br /> unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial<br /> designada.<br /> CAPITULO II<br /> Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones, prioridades y cesiones<br /> Artículo IX<br /> Modificación de las disposiciones relativas a las medidas<br /> ante el incumplimiento de las obligaciones<br /> 1. Además de las medidas previstas en el Capítulo III del Convenio, en la<br /> medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las<br /> circunstancias indicadas en dicho Capítulo, el acreedor podrá:<br /> a) Hacer cancelar la matrícula de la aeronave; y<br /> b) Hacer exportar y hacer transferir físicamente el objeto aeronáutico<br /> desde el territorio en el cual está situado a otro.<br /> 2. El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo<br /> anterior sin el previo consentimiento escrito del titular de una garantía<br /> inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor.<br /> 3. El párrafo 3º del artículo 8º del Convenio no se aplicará a los<br /> objetos aeronáuticos. Toda medida prevista en el Convenio en relación con<br /> un objeto aeronáutico se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se<br /> considerará que una medida se aplica de forma comercialmente razonable<br /> cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que<br /> dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.<br /> 4. Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas<br /> interesadas diez días laborables o más de aviso previo, por escrito, de una<br /> propuesta de venta o arrendamiento satisface el requisito de "avisar con<br /> una antelación razonable" previsto en el párrafo 4º del artículo 8º del<br /> Convenio. Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un<br /> otorgante o un garante convengan en un período de aviso previo más largo.<br /> 5. La autoridad del registro de un Estado contratante atenderá, con<br /> sujeción a las leyes y reglamentos aplicables a la seguridad operacional,<br /> una solicitud de cancelación de la matrícula y exportación de un objeto si:<br /> a) La parte autorizada presenta correctamente la solicitud en virtud de<br /> una autorización irrevocable inscrita para solicitar la cancelación de la<br /> matrícula y el permiso de exportación; y<br /> b) La parte autorizada certifica a la autoridad del registro, si dicha<br /> autoridad lo requiere, que todas las garantías inscritas que tienen<br /> prioridad respecto a la del acreedor en cuyo favor se ha expedido la<br /> autorización han sido canceladas o que los titulares de esas garantías han<br /> dado su consentimiento para la cancelación de la matrícula y la<br /> exportación.<br /> 6. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1º, proponga la<br /> cancelación de la matrícula y la exportación de una aeronave de una forma<br /> que no sea ejecutando la decisión de un tribunal, avisará de la cancelación<br /> de la matrícula y la exportación propuestas con una antelación razonable y<br /> por escrito a:<br /> a) Las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del<br /> párrafo m) del artículo 1º del Convenio; y<br /> b) Las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo<br /> m) del artículo 1º del Convenio que hayan avisado de sus derechos al<br /> acreedor garantizado con una antelación razonable a la cancelación de la<br /> matrícula y la exportación.<br /> Artículo X<br /> Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales<br /> sujetas a la decisión definitiva<br /> 1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha<br /> formulado una declaración con arreglo al párrafo 2º del artículo XXX y en<br /> la medida indicada en dicha declaración.<br /> 2. Para los efectos del párrafo 1º del artículo 13 del Convenio, en el<br /> contexto de obtener medidas "rápidamente" significa dentro del número de<br /> días laborables contados desde la fecha de presentación de la solicitud de<br /> medidas previsto en la declaración formulada por el Estado contratante en<br /> que se presenta la solicitud.<br /> 3. El párrafo 1º del artículo 13 del Convenio se aplica agregando<br /> inmediatamente después del apartado d) lo siguiente:<br /> "e) Si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en algún<br /> momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma", y<br /> el párrafo 2º del artículo 43 se aplica insertando la expresión "y del<br /> apartado e)" después de "en virtud del apartado d)".<br /> 4. La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta<br /> con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la<br /> cual la garantía internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad<br /> con las disposiciones del artículo 29 del Convenio.<br /> 5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir<br /> por escrito en excluir la aplicación del párrafo 2º del artículo 13 del<br /> Convenio.<br /> 6. Respecto a las medidas del párrafo 1º del artículo IX :<br /> a) La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un<br /> Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a<br /> más tardar, cinco días laborables después de que el acreedor avise a dichas<br /> autoridades que las medidas previstas en el párrafo 1º del artículo IX han<br /> sido otorgadas o, en el caso de las otorgadas por un tribunal extranjero,<br /> después de que sean reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante,<br /> y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con<br /> el Convenio; y<br /> b) Las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y<br /> le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y<br /> los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.<br /> 7. Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de<br /> seguridad aeronáutica aplicables.<br /> Artículo XI<br /> Medidas en caso de insolvencia<br /> 1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es<br /> la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con<br /> arreglo al párrafo 3º del artículo XXX.<br /> Opción A<br /> 2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de<br /> la insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el objeto<br /> aeronáutico al acreedor, con sujeción al párrafo 7º, no más tarde que el<br /> primero de los hechos siguientes:<br /> a) El fin del período de espera; y<br /> b) La fecha en que el acreedor tendría derecho a la posesión del objeto<br /> aeronáutico si no se aplicase este artículo.<br /> 3. Para los efectos de este artículo, el "período de espera" será el<br /> período previsto en la declaración del Estado contratante que es la<br /> jurisdicción de insolvencia principal.<br /> 4. En este artículo, las referencias al "administrador de la insolvencia"<br /> serán referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.<br /> 5. A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar<br /> posesión de conformidad con el párrafo 2º:<br /> a) El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda,<br /> preservará y mantendrá el objeto aeronáutico y su valor de conformidad con<br /> el contrato; y<br /> b) El acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida<br /> provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.<br /> 6. El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del objeto<br /> aeronáutico de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y<br /> mantener el objeto aeronáutico y su valor.<br /> 7. El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda,<br /> podrá retener la posesión del objeto aeronáutico cuando, para la fecha<br /> prevista en el párrafo 2º, haya subsanado todos los incumplimientos que no<br /> son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y<br /> haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del<br /> contrato. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se<br /> aplicará un segundo período de espera.<br /> 8. Respecto a las medidas del párrafo 1º del artículo IX:<br /> a) La autoridad del registro y las autoridades administrativas de un<br /> Estado contratante, según corresponda, pe rmitirán que puedan aplicarse, a<br /> más tardar, cinco días laborables después de la fecha en que el acreedor<br /> avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de<br /> conformidad con el Convenio; y<br /> b) Las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y<br /> le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y<br /> los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.<br /> 9. La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente<br /> Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el<br /> párrafo 2º.<br /> 10. No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna<br /> obligación del deudor en virtud del contrato.<br /> 11. El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las<br /> facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar<br /> por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.<br /> 12. En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía,<br /> salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría<br /> comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1º del<br /> artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.<br /> 13. El Convenio modificado por el artículo IX del presente Protocolo se<br /> aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo.<br /> Opción B<br /> 2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de<br /> la insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor<br /> avisará al acreedor dentro del plazo previsto en una declaración de un<br /> Estado contratante con arreglo al párrafo 3º del artículo XXX si:<br /> a) Va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por<br /> la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir<br /> todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos<br /> relativos a la transacción; o<br /> b) Va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto<br /> aeronáutico, de conformidad con la ley aplicable.<br /> 3. La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior<br /> podrá permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la<br /> provisión de una garantía adicional.<br /> 4. El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que<br /> su garantía internacional ha sido inscrita.<br /> 5. Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda,<br /> no avisa de conformidad con el párrafo 2º, o cuando el administrador de la<br /> insolvencia o el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la<br /> oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico no lo hace, el<br /> tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión del objeto aeronáutico<br /> en las condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la adopción de una<br /> medida adicional o la provisión de una garantía adicional.<br /> 6. El objeto aeronáutico no se venderá mientras esté pendiente una<br /> decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía<br /> internacional.<br /> Artículo XII<br /> Asistencia en caso de insolvencia<br /> 1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha<br /> formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1º del artículo<br /> XXX.<br /> 2. Los tribunales de un Estado contratante donde está situado un objeto<br /> aeronáutico cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la<br /> ley de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los<br /> administradores extranjeros de la insolvencia para la aplicación de las<br /> disposiciones del artículo XI.<br /> Artículo XIII<br /> Autorización para solicitar la cancelación de la matrícula<br /> y el permiso de exportación<br /> 1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha<br /> formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1º del artículo<br /> XXX.<br /> 2. Cuando el deudor haya otorgado una autorización irrevocable para<br /> solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación<br /> siguiendo sustancialmente el formulario anexo al presente Protocolo y la<br /> haya presentado a la autoridad del registro para su inscripción, dicha<br /> autorización deberá inscribirse.<br /> 3. La persona en cuyo favor se haya otorgado la autorización (la "parte<br /> autorizada") o quien esta certifique que designó será la única persona<br /> facultada para adoptar las medidas previstas en el párrafo 1º del artículo<br /> IX, y podrá hacerlo únicamente de conformidad con la autorización y las<br /> leyes y los reglamentos sobre seguridad aeronáutica aplicables. Dicha<br /> autorización no podrá ser revocada por el deudor sin el consentimiento<br /> escrito de la parte autorizada. La autoridad del registro eliminará una<br /> autorización del registro a petición de la parte autorizada.<br /> 4. La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de los<br /> Estados contratantes cooperarán con la parte autorizada y la asistirán con<br /> prontitud, para la aplicación de las medidas previstas en el artículo IX.<br /> Artículo XIV<br /> Modificación de las disposiciones relativas a las prioridades<br /> 1. El comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita<br /> adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita<br /> ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga<br /> conocimiento de la garantía no inscrita.<br /> 2. El comprador de un objeto aeronáutico adquiere su derecho sobre ese<br /> objeto con sujeción a una garantía inscrita en el momento de su<br /> adquisición.<br /> 3. La propiedad u otro derecho o garantía sobre un motor de aeronave no<br /> resultarán afectados por el hecho de que haya sido instalado en una<br /> aeronave o de que haya sido retirado de la misma.<br /> 4. El párrafo 7º del artículo 29 del Convenio se aplica a un elemento,<br /> que no es un objeto, instalado en una célula de aeronave, en un motor de<br /> aeronave o en un helicóptero.<br /> Artículo XV<br /> Modificación de las disposiciones relativas a las cesiones<br /> El párrafo 1º del artículo 33 del Convenio se aplica como si se agregara<br /> inmediatamente después del apartado b) lo siguiente:<br /> "y c) El deudor ha dado su consentimiento por escrito, independient<br /> emente de que el consentimiento se haya dado o no antes de la cesión y de<br /> que se identifique o no al cesionario."<br /> Artículo XVI<br /> Disposiciones relativas al deudor<br /> 1. En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el artículo<br /> 11 del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del<br /> objeto de conformidad con el contrato:<br /> a) Frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual<br /> el deudor está libre en virtud del párrafo 4º del artículo 29 del Convenio<br /> o, en calidad de comprador, del párrafo 1º del artículo XIV del presente<br /> Protocolo, a menos y en la medida en que el deudor haya acordado otra cosa<br /> por escrito; y<br /> b) Frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho<br /> o la garantía del deudor en virtud del párrafo 4º del artículo 29 del<br /> Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 2º del artículo XIV del<br /> presente Protocolo, pero únicamente en la medida, si así fuera, en que el<br /> titular lo haya acordado por escrito.<br /> 2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo<br /> Afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato<br /> en virtud de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté<br /> relacionado con un objeto aeronáutico.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones relativas al sistema de inscripción de garantías<br /> internacionales<br /> sobre objetos aeronáuticos<br /> Artículo XVII<br /> Autoridad supervisora y Registrador<br /> 1. La Autoridad supervisora será la entidad internacional designada por<br /> una Resolución adoptada por la Conferencia diplomática para adoptar un<br /> Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico.<br /> 2. En caso de que la entidad internacional mencionada en el párrafo<br /> anterior no pueda o no esté dispuesta a actuar como Autoridad supervisora,<br /> se celebrará una Conferencia de Estados signatarios y contratantes para<br /> designar otra Autoridad supervisora.<br /> 3. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la<br /> inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean<br /> las normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro<br /> modo.<br /> 4. La Autoridad supervisora podrá establecer una comisión de expertos,<br /> designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y<br /> contratantes y con las calificaciones y experiencia necesarias, y<br /> encomendarle la tarea de prestar asistencia a la Autoridad supervisora en<br /> el cumplimiento de sus funciones.<br /> 5. El primer Registrador se encargará del funcionamiento del Registro<br /> internacional por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada<br /> en vigor del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora<br /> nombrará o confirmará periódicamente al Registrador cada cinco años.<br /> Artículo XVIII<br /> Primer reglamento<br /> El primer reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para<br /> que tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.<br /> Artículo XIX<br /> Designación de puntos de acceso<br /> 1. Con sujeción al párrafo 2º, un Estado contratante podrá en todo<br /> momento designar una entidad o entidades en su territorio como puntos de<br /> acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al<br /> Registro internacional la información necesaria para la inscripción que no<br /> sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o<br /> garantía en virtud del artículo 40, en uno u otro caso que tengan origen en<br /> las leyes de otro Estado.<br /> 2. Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá<br /> permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de<br /> acceso designados para la información requerida para las inscripciones con<br /> respecto a los motores de aeronaves.<br /> Artículo XX<br /> Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro<br /> 1. Para los efectos del párrafo 6º del artículo 19 del Convenio, los<br /> criterios de consulta sobre un objeto aeronáutico serán el nombre de su<br /> fabricante, el número de serie del fabricante y su designación de modelo,<br /> complementados con la información necesaria para su identificación. La<br /> información complementaria será la que fije el reglamento.<br /> 2. Para los efectos del párrafo 2º del artículo 25 del Convenio, y en las<br /> circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía<br /> internacional futura inscrita o de una cesión futura inscrita de una<br /> garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una venta<br /> futura efectuará, dentro de los límites de sus facultades, los actos para<br /> obtener la cancelación de la inscripción a más tardar cinco días laborables<br /> después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo.<br /> 3. Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2º del artículo<br /> 17 del Convenio se fijarán de forma que se recuperen los costos razonables<br /> de establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro<br /> internacional y los costos razonables de la Autoridad supervisora<br /> relacionados con el desempeño de las funciones, el ejercicio de los poderes<br /> y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el párrafo 2º del<br /> artículo 17 del Convenio.<br /> 4. El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas<br /> del Registro internacional durante las veinticuatro horas del día. Los<br /> diversos puntos de acceso funcionarán como mínimo durante el horario de<br /> trabajo vigente en sus respectivos territorios.<br /> 5. La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el<br /> párrafo 4º del artículo 28 del Convenio no será, con respecto a cada<br /> suceso, inferior al valor máximo de un objeto aeronáutico que determine la<br /> Autoridad supervisora.<br /> 6. Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador<br /> obtener un seguro o una garantía financiera que cubra los sucesos por los<br /> cuales el Registrador no es responsable en virtud del artículo 28 del<br /> Convenio.<br /> CAPITULO IV<br /> Jurisdicción<br /> Artículo XXI<br /> Modificación de las disposiciones relativas a la jurisdicción<br /> Para los efectos del artículo 43 del Convenio y con sujeción al artículo<br /> 42 del Convenio, un tribunal de un Estado contratante también tiene<br /> jurisdicción cuando el objeto es un helicóptero, o una célula de una<br /> aeronave, de los cuales ese Estado es el Estado de matrícula.<br /> Artículo XXII<br /> Renuncia a la inmunidad de jurisdicción<br /> 1. Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2º, la renuncia a la<br /> inmunidad de jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el<br /> artículo 42 o en el artículo 43 del Convenio, o respecto a las medidas de<br /> ejecución de derechos y garantías sobre un objeto aeronáutico en virtud del<br /> Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones para la<br /> atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá<br /> jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.<br /> 2. Una renuncia con arreglo al párrafo precedente debe hacerse por<br /> escrito y contener la descripción del objeto aeronáutico.<br /> CAPITULO V<br /> Relaciones con otros convenios<br /> Artículo XXIII<br /> Relaciones con el Convenio relativo al reconocimiento internacional<br /> de derechos sobre aeronaves<br /> Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al<br /> reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en<br /> Ginebra el 19 de junio de 1948, el Convenio remplazará a ese Convenio por<br /> lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente<br /> Protocolo, y a los objetos aeronáuticos. Sin embargo, respecto a derechos o<br /> garantías no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de<br /> Ginebra no será remplazado.<br /> Artículo XXIV<br /> Relaciones con el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas<br /> al embargo preventivo de aeronaves<br /> 1. Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio para la<br /> unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves,<br /> firmado en Roma el 29 de mayo de 1933, el Convenio remplazará a ese<br /> Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el<br /> presente Protocolo.<br /> 2. Todo Estado contratante que sea parte en el Convenio mencionado en el<br /> párrafo anterior podrá declarar, en el momento de la ratificación,<br /> aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al<br /> mismo, que no aplicará este artículo.<br /> Artículo XXV<br /> Relaciones con la Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero<br /> internacional<br /> El Convenio remplazará a la Convención de Unidroit sobre arrendamiento<br /> financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, por lo<br /> que respecta a los objetos aeronáuticos.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo XXVI<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de<br /> noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la<br /> Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y<br /> un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al<br /> 16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el presente<br /> Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del<br /> Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit)<br /> en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo XXVIII.<br /> 2. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o<br /> aprobación de los Estados que lo hayan firmado.<br /> 3. Todo Estado que no firme el presente Protocolo podrá adherirse al<br /> mismo en cualquier momento.<br /> 4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante<br /> el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.<br /> 5. Ningún Estado podrá pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo<br /> que sea o también pase a ser parte del Convenio.<br /> Artículo XXVII<br /> Organizaciones Regionales de Integración Económica<br /> 1. Una organización regional de integración económica que está<br /> constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a<br /> determinados asuntos regidos por el presente Protocolo también podrá<br /> firmar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. La<br /> organización regional de integración económica tendrá en ese caso los<br /> derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha<br /> organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el<br /> presente Protocolo. Cuando el número de Estados contratantes sea<br /> determinante en el presente Protocolo, la organización regional de<br /> integración económica no contará como un Estado contratante además de sus<br /> Estados miembros que son Estados contratantes.<br /> 2. La organización regional de integración económica formulará una<br /> declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente<br /> Protocolo respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le<br /> han transferido competencia. La organización regional de integración<br /> económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la<br /> distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este<br /> párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.<br /> 3. Toda referencia a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" o<br /> "Estado parte" o "Estados partes" en el presente Protocolo se aplica<br /> igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así<br /> lo exija el contexto.<br /> Artículo XXVIII<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente<br /> a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de<br /> depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, entre los Estados que han depositado tales instrumentos.<br /> 2. Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el<br /> primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses<br /> posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo XXIX<br /> Unidades territoriales<br /> 1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son<br /> aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas<br /> en el presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo<br /> se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de<br /> ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en<br /> cualquier momento.<br /> 2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales<br /> a las que se aplica el presente Protocolo.<br /> 3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al<br /> párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades<br /> territoriales de ese Estado.<br /> 4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o<br /> más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada<br /> unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente<br /> Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad<br /> territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra<br /> unidad territorial.<br /> 5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el<br /> párrafo 1, el presente Protocolo se extiende a una o más unidades<br /> territoriales de un Estado contratante:<br /> a) Se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante<br /> únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en<br /> vigor en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el<br /> presente Protocolo o si tiene su sede social o sede estatutaria,<br /> administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad<br /> territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;<br /> b) Toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado<br /> contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una<br /> unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente<br /> Protocolo; y<br /> c) Toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado<br /> contratante se interpretará como una referencia a las autoridades<br /> administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual<br /> se aplican el Convenio y el presente Protocolo, y toda referencia al<br /> registro nacional o a la autoridad del registro en ese Estado contratante<br /> se interpretará como una referencia al registro de aeronaves vigente o a la<br /> autoridad del registro que tenga jurisdicción en la o las unidades<br /> territoriales a las cuales se aplican el Convenio y el presente Protocolo.<br /> Artículo XXX<br /> Declaraciones relativas a determinadas disposiciones<br /> 1. Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la<br /> ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la<br /> adhesión al mismo, que aplicará uno o más de los artículos VIII, XII y XIII<br /> del presente Protocolo.<br /> 2. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la<br /> ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la<br /> adhesión al mismo, que aplicará el artículo X del presente Protocolo, total<br /> o parcialmente. Si así lo declara con respecto al párrafo 2º del artículo<br /> X, especificará el período allí requerido.<br /> 3. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación,<br /> aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al<br /> mismo, que aplicará íntegramente la Opción A o íntegramente la Opción B del<br /> artículo XI y, en tal caso, especificará los tipos de procedimiento de<br /> insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción A y los tipos<br /> de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la<br /> Opción B. Un Estado contratante que formule una declaración en cumplimiento<br /> de este párrafo especificará el período requerido en el artículo XI.<br /> 4. Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el artículo XI de<br /> conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea<br /> la jurisdicción de insolvencia principal.<br /> 5. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la<br /> ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o en el de la<br /> adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del artículo XXI,<br /> total o parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones<br /> se aplicará el artículo pertinente, en el caso en que se aplique<br /> parcialmente, o bien qué otros tipos de medidas provisionales se aplicarán.<br /> Artículo XXXI<br /> Declaraciones en virtud del Convenio<br /> Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio,<br /> incluso las formuladas en los artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60<br /> del Convenio, también se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo<br /> que se manifieste lo contrario.<br /> Artículo XXXII<br /> Reservas y declaraciones<br /> 1. No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán<br /> formularse las declaraciones autorizadas en los artículos XXIV, XXIX, XXX,<br /> XXXI, XXXIII y XXXIV, que se hagan de conformidad con estas disposiciones.<br /> 2. Toda declaración o declaración ulterior, o todo retiro de declaración,<br /> que se formulen en virtud del presente Protocolo se notificarán por escrito<br /> al Depositario.<br /> Artículo XXXIII<br /> Declaraciones ulteriores<br /> 1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea<br /> una declaración formulada de conformidad con el artículo XXXI en virtud del<br /> artículo 60 del Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado, notificando al<br /> Depositario a tal efecto.<br /> 2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes<br /> siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha<br /> en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se<br /> especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto,<br /> la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por<br /> el Depositario.<br /> 3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente<br /> Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho esas<br /> declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que<br /> tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto toda declaración<br /> ulterior.<br /> Artículo XXXIV<br /> Retiro de declaraciones<br /> 1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo<br /> previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de<br /> conformidad con el artículo XXXI en virtud del artículo 60 del Convenio,<br /> podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho<br /> retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un<br /> período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la<br /> notificación.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente<br /> Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la<br /> declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen<br /> antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.<br /> Artículo XXXV<br /> Denuncias<br /> 1. Todo Estado p arte podrá denunciar el presente Protocolo mediante<br /> notificación por escrito al Depositario.<br /> 2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes<br /> siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha<br /> en que el Depositario reciba la notificación.<br /> 3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente<br /> Protocolo continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna<br /> denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes<br /> de la fecha en que tenga efecto la denuncia.<br /> Artículo XXXVI<br /> Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos<br /> 1. El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparará<br /> para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan,<br /> informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el<br /> Convenio y modificado por el presente Protocolo se ha aplicado en la<br /> práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los<br /> informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del<br /> Registro internacional.<br /> 2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados<br /> partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la<br /> Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de los Estados partes con<br /> el fin de examinar:<br /> a) La aplicación práctica del Convenio modificado por el presente<br /> Protocolo y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por<br /> activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus<br /> disposiciones;<br /> b) La interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las<br /> disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos;<br /> c) El funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el<br /> desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la<br /> Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad<br /> supervisora; y<br /> d) La conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos<br /> relativos al Registro internacional.<br /> 3. Toda enmienda al presente Protocolo será aprobada, por lo menos, por<br /> una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la<br /> Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con<br /> respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha<br /> enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por ocho<br /> Estados, de conformidad con las disposiciones del artículo XXVIII relativas<br /> a su entrada en vigor.<br /> Artículo XXXVII<br /> Depositario y sus funciones<br /> 1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> serán depositados ante el Instituto Internacional por la Unificación del<br /> Derecho Privado (Unidroit), designado Depositario por el presente<br /> instrumento.<br /> 2. El Depositario:<br /> a) Informará a todos los Estados contratantes respecto a:<br /> i) Toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;<br /> ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;<br /> iii) Toda declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo,<br /> juntamente con la fecha de la misma;<br /> iv) El retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha del<br /> mismo; y<br /> v) La notificación de toda denuncia del presente Protocolo, juntamente<br /> con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;<br /> b) Transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a<br /> todos los Estados contratantes;<br /> c) Entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente<br /> con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda<br /> de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus<br /> respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida<br /> sea fácil y plenamente accesible; y<br /> d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.<br /> En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben,<br /> debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.<br /> Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en<br /> un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo<br /> todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto<br /> una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia diplomática para<br /> adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico,<br /> bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la<br /> conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a<br /> partir de la fecha del presente.<br /> FORMULARIO DE AUTORIZACION IRREVOCABLE PARA SOLICITAR<br /> LA CANCELACION DE LA MATRICULA Y EL PERMISO DE EXPORTACION<br /> Anexo al que se refiere el artículo XIII<br /> [Indíquese la fecha]<br /> A: [Indíquese el nombre de la autoridad del registro]<br /> Asunto: Autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la<br /> matrícula y el permiso de exportación<br /> El que suscribe es el [explotador] [propietario]* inscrito de [indíquese<br /> el nombre del fabricante y el número de modelo de la célula/el<br /> helicóptero], que lleva el número de serie del fabricante [indíquese el<br /> número de serie del fabricante] y [el número] [la marca] de matrícula<br /> [indíquese el número/la marca de matrícula] (junto con todos los<br /> accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, es decir,<br /> la "aeronave").<br /> El presente documento es una autorización irrevocable para solicitar la<br /> cancelación de la matrícula y el permiso de exportación, otorgada por el<br /> que suscribe en favor de [indíquese el nombre del acreedor] ("la parte<br /> autorizada") conforme a lo dispuesto en el artículo XIII del Protocolo<br /> sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del<br /> Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo<br /> móvil. De conformidad con dicho artículo, el que suscribe solicita:<br /> i) El reconocimiento de que la parte autorizada, o la persona que ella<br /> certifique como designada, es la única persona autorizada para:<br /> a) Hacer cancelar la matrícula de la aeronave en el [indíquese el nombre<br /> del registro de aeronaves] llevado por [indíquese el nombre de la autoridad<br /> del registro] para los efectos del Capítulo III del Convenio sobre Aviación<br /> Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y<br /> b) Hacer exportar y transferir físicamente la aeronave desde [indíquese<br /> el nombre del país]; y<br /> ii) La confirmación de que la parte autorizada, o la persona que ella<br /> certifique como designada, puede realizar los actos indicados en el<br /> apartado i) mediante solicitud escrita sin el consentimiento del que<br /> suscribe y que, al recibir dicha solicitud, las autoridades de [indíquese<br /> el nombre del país] cooperarán con la parte autorizada para la pronta<br /> ejecución de dichos actos.<br /> Los derechos en favor de la parte autorizada establecidos en este<br /> instrumento no podrán ser revocados por el que suscribe sin el<br /> consentimiento escrito de la parte autorizada.<br /> Se ruega confirmar la aceptación de esta solicitud y de sus términos<br /> mediante la anotación apropiada en el lugar indicado más adelante y<br /> depositando este instrumento ante [indíquese el nombre de la autoridad del<br /> registro].<br /> [Indíquese el nombre del explotador/del propietario]<br /> Aceptado y depositado Por: [indíquese el nombre del firmante]<br /> [indíquese la fecha] Su: [indíquese el título del firmante]<br /> [indíquense los detalles pertinentes]»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2003<br /> Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébanse el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales<br /> sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones<br /> Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a<br /> Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en<br /> Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre<br /> Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de<br /> los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías<br /> Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del<br /> Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el<br /> artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los<br /> mismos.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a ¿<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el<br /> Ministro de Transporte,<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<br /> Jorge Humberto Botero Angulo.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Andrés Uriel Gallego Henao.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150<br /> numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,<br /> presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el<br /> proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio Relativo a<br /> Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo<br /> sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del<br /> Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo<br /> Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos<br /> mil uno (2001).<br /> Estos instrumentos internacionales establecen un marco legal comprensivo<br /> y orientado a mantener las prácticas comerciales prevalecientes en la<br /> financiación de aeronaves y proveer seguridad jurídica en cuanto a la<br /> creación, prioridad y exigibilidad de las garantías, derechos e intereses<br /> involucrados en dicha financiación.<br /> Se encuentran conformados por un Convenio Marco, el cual es complementado<br /> por protocolos específicos según el tipo de equipo móvil que pretenda<br /> regularse. En el caso de equipo aeronáutico el instrumento adicional se<br /> denomina "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo<br /> Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre<br /> Elementos de Equipo Móvil", el cual se aplica a las aeronaves, helicópteros<br /> y sus partes, conforme a las definiciones contenidas en el artículo 1º de<br /> dicho instrumento, así como a los actos en relación con los mismos también<br /> abordados en tales definiciones.<br /> A efectos de reconocer los derechos de las partes se crea la figura de la<br /> "Garantía Internacional", la cual puede adoptar la forma de la hipoteca; el<br /> derecho del vendedor a no otorgar la propiedad del bien hasta tanto se<br /> pague la totalidad de su valor y la propiedad del arrendador en un contrato<br /> de arrendamiento. Con esto se busca dar certeza sobre los derechos que<br /> pueden constituirse sobre los equipos aeronáuticos en los diferentes<br /> sistemas y tradiciones jurídicas.<br /> Como una de las dificultades que existen con las leyes nacionales es la<br /> falta de claridad sobre los derechos e intereses que recaen sobre los<br /> equipos aeronáuticos y el orden en que tales prerrogativas pueden<br /> ejercerse, se crea un Registro Internacional. Allí podrán registrars e los<br /> derechos especificados en el punto anterior y otros derechos que no surgen<br /> de un contrato sino de las leyes internas de los Estados Contratantes. Así<br /> pues, por ejemplo, podrá registrarse la prerrogativa de un Estado a detener<br /> o impedir la reexportación de una aeronave hasta que se paguen los<br /> impuestos que recaen sobre ella o los derechos de aterrizaje que generó su<br /> explotación (artículos 39 y 40 del Convenio).<br /> El orden de registro en el tiempo establecerá la prioridad entre los<br /> derechos registrados, otorgándoles seguridad jurídica a las partes en estos<br /> dos aspectos esenciales (derechos existentes sobre el equipo y orden de<br /> prioridad entre ellos).<br /> Tanto el Convenio como el Protocolo prevén los derechos que puede ejercer<br /> el acreedor en caso de incumplimiento de los contratos que versan sobre<br /> equipos aeronáuticos, en tal caso, el acreedor podrá: a) tomar el control<br /> del equipo, b) vender o arrendar dicho objeto, c) percibir los ingresos que<br /> genera su explotación o uso, d) hacer cancelar la matrícula de la aeronave,<br /> y e) hacer exportar y transferir físicamente el objeto aeronáutico, desde<br /> el territorio en el que está situado, a otro. Paralelamente, y si el Estado<br /> que ratifica el Convenio acepta aplicar esta disposición, podrá solicitar<br /> que se conserve el bien o se le otorgue su custodia o se inmovilice,<br /> mientras los tribunales nacionales deciden la controversia planteada.<br /> Nótese, pues, cómo estos instrumentos solucionan los problemas planteados<br /> al prever los derechos a constituirse sobre un objeto aeronáutico, la<br /> prioridad entre los mismos y las facultades a ejercer en caso de<br /> incumplimiento.<br /> Cabe señalar que en el régimen previsto se garantizan los derechos de los<br /> deudores, pues el artículo 16 indica que en caso de que no haya<br /> incumplimiento el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del<br /> objeto de conformidad con el contrato.<br /> En cuanto al registro, su función será establecer prioridades entre los<br /> derechos que puedan constituirse sobre el equipo aeronáutico, sin embargo,<br /> hay que aclarar que este registro, que tiene efectos de derecho privado, no<br /> afecta las funciones de registro previstas en la Convención de Chicago,<br /> para fines de derecho público.<br /> Los instrumentos contienen otras disposiciones conexas en materias<br /> relacionadas con reglas de jurisdicción y su entrada en vigor,<br /> estableciendo la competencia de los tribunales elegidos por las partes en<br /> el respectivo contrato, aquellos en cuyo territorio está situado el objeto<br /> y de los tribunales del Estado de matrícula de la aeronave o el<br /> helicóptero.<br /> La relevancia de estos instrumentos se encuentra en la reducción del<br /> riesgo en las transacciones relacionadas con la financiación y el<br /> arrendamiento sobre equipos móviles. Esta reducción del riesgo aumentará la<br /> disponibilidad de estos equipos y reducirá el costo del crédito de<br /> aviación, ampliando, por lo tanto, las alternativas financieras disponibles<br /> para las empresas y para los usuarios de equipos aeronáuticos. Un análisis<br /> económico de los beneficios relacionados con la implementación efectiva de<br /> estos instrumentos puede resumirse así:<br /> a) Beneficios para aerolíneas. El tratado reduce los costos de cada<br /> transacción, les provee un mejor acceso a fuentes financieras y aumenta su<br /> eficiencia operativa y ganancias. Los ahorros en costos financieros se<br /> producen al reducir la tasa de interés de financiación de cada aeronave.<br /> Para toda la industria mundial se han estimado ahorros superiores a los USD<br /> 5.000 millones anuales, basados en proyecciones de entrega de aeronaves a<br /> 20 años. Asimismo, se evitaría que a los transportadores aéreos nacionales<br /> se les impongan pólizas de seguros, depósitos en dinero y garantías<br /> similares para respaldar sus obligaciones en los contratos de arrendamiento<br /> o compra de equipos, con lo cual podrían tener acceso a nuevas aeronaves, y<br /> el incremento en el valor de su capital accionario redundaría en una mayor<br /> competitividad de la industria aérea colombiana;<br /> b) Beneficios para los pasajeros y otros usuarios. Se prevé que se<br /> beneficiarán de reducciones en las tarifas, producidas por los menores<br /> gastos operacionales o de financiación de las compañías aéreas. Se estima<br /> que un decremento de las tarifas producirá a largo plazo un incremento<br /> estimado de 48 millones de pasajeros-kilómetro por año en el mundo;<br /> c) Beneficios para los gobiernos. Obtienen beneficios, pues se reducen<br /> los niveles de deuda externa o interna en los casos en que hayan otorgado<br /> garantías para financiar adquisiciones de aeronaves. También se benefician<br /> al reducirse el riesgo que corren cuando proveen créditos de exportación<br /> para incentivar las ventas de equipo aeronáutico;<br /> d) Beneficios para los fabricantes de equipos aeronáuticos y sus<br /> proveedores. A través de mayores ventas, producción y niveles de empleo;<br /> e) Beneficios para otros inversionistas (bancos y arrendadores de<br /> aeronaves). Al proveerles un mayor retorno o valor de su inversión. Así<br /> pues, si se reduce la presión de vender una aeronave usada en condiciones<br /> financieras difíciles, se aumenta el valor invertido en ella. En este caso<br /> se estima que vender una aeronave en tales condiciones puede conllevar a<br /> descuentos de hasta 13% sobre el valor real del equipo.<br /> En resumen, estos instrumentos regulan la financiación y el arrendamiento<br /> de equipos móviles, en línea con las necesidades del mercado y prácticas<br /> usuales en estas materias, para aumentar la disponibilidad de los mismos y<br /> reducir los costos del crédito aeronáutico, en particular.<br /> Es importante destacar que tanto el Convenio como su Protocolo no admiten<br /> reservas, sin embargo, prevén la posibilidad de realizar declaraciones de<br /> acuerdo con el artículo 56 del Convenio y el artículo XXXII del Protocolo,<br /> las cuales pueden ser formuladas y levantadas en cualquier tiempo, de<br /> acuerdo con las condiciones de cada Estado Parte.<br /> Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la<br /> Ministra de Relaciones Exteriores, del Ministro de Comercio, Industria y<br /> Turismo y del Ministro de Transporte, solicita al honorable Congreso de la<br /> República, aprobar el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre<br /> Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de<br /> los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías<br /> Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del<br /> Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).<br /> De los honorables Congresistas,<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<br /> Jorge Humberto Botero Angulo.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Andrés Uriel Gallego Henao.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2003<br /> Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébanse el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales<br /> sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones<br /> Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a<br /> Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en<br /> Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre<br /> Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de<br /> los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías<br /> Internaciona les sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del<br /> Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), que por el<br /> artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los<br /> mismos.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005.<br /> El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones<br /> presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores,<br /> Jaime Girón Duarte.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Andrés Uriel Gallego Henao.