Ley 970 De 2005

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LEY 970 DE 2005<br /> (Julio 13)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 45.970 - 15 JULIO 2005. Pag.87<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas<br /> contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003<br /> Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas contra la<br /> Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en<br /> Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROYECTO DE LEY NUMERO 235 DE 2004 SENADO<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas<br /> contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas,<br /> en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas contra la<br /> Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en<br /> Nueva York, el 31 de octubre de 2003, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Parte en la presente Convención,<br /> Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea<br /> la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar<br /> las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y<br /> al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,<br /> Preocupad os también por los vínculos entre la corrupción y otras formas<br /> de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia<br /> económica, incluido el blanqueo de dinero,<br /> Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas<br /> cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción<br /> importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad<br /> política y el desarrollo sostenible de esos Estados,<br /> Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para<br /> convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades<br /> y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para<br /> prevenirla y luchar contra ella,<br /> Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y<br /> multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción,<br /> Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica puede<br /> desempeñar un papel importante para que los Estados estén en mejores<br /> condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre<br /> otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones,<br /> Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser<br /> particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías<br /> nacionales y el imperio de la ley,<br /> Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las<br /> transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a<br /> fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de activos,<br /> Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los<br /> procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre<br /> derechos de propiedad,<br /> Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción<br /> son responsabilidad de todos los Estados y que estos deben cooperar entre<br /> sí, con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen<br /> al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no<br /> gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus<br /> esfuerzos en este ámbito sean eficaces,<br /> Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los<br /> asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la<br /> ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una<br /> cultura de rechazo de la corrupción,<br /> Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia<br /> Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en la<br /> prevención y la lucha contra la corrupción,<br /> Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y<br /> regionales en esta esfera, incluidas las actividades del Consejo de<br /> Cooperación Aduanera (también denominado Organización Mundial de Aduanas),<br /> el Consejo de Europa, la Liga de los Estados Arabes, la Organización de<br /> Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organización de los Estados<br /> Americanos, la Unión Africana y la Unión Europea,<br /> Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales<br /> encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre otros la<br /> Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la<br /> Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996, el Convenio<br /> relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén<br /> implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados<br /> Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea<br /> el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los<br /> funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales<br /> internacionales, aprobado por la Organización de Cooperación y Desarrollo<br /> Económicos el 21 de noviembre de 1997, el Convenio de derecho penal sobre<br /> la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el<br /> 27 de enero de 1999, el Convenio de derecho civil sobre la corrupción,<br /> aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre<br /> de 1999 y la Convención de la Unión Africana para prevenir y combatir la<br /> corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión<br /> Africana el 12 de julio de 2003,<br /> Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre de<br /> 2003, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º<br /> Finalidad<br /> La finalidad de la presente Convención es:<br /> a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz<br /> y eficientemente la corrupción;<br /> b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la<br /> asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción,<br /> incluida la recuperación de activos;<br /> c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida<br /> gestión de los asuntos y los bienes públicos.<br /> Artículo 2º<br /> Definiciones<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> a) Por "funcionario público" se entenderá: i) toda persona que ocupe un<br /> cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte,<br /> ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario,<br /> sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra<br /> persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo<br /> público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se<br /> defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera<br /> pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra<br /> persona definida como "funcionario público" en el derecho interno de un<br /> Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas<br /> incluidas en el Capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por<br /> "funcionario público" toda persona que desempeñe una función pública o<br /> preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado<br /> Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese<br /> Estado Parte;<br /> b) Por "funcionario público extranjero" se entenderá toda persona que<br /> ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país<br /> extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una<br /> función pública para un país extranjero, incluso para un organismo público<br /> o una empresa pública;<br /> c) Por "funcionario de una organización internacional pública" se entenderá<br /> un empleado público internacional o toda persona que tal organización haya<br /> autorizado a actuar en su nombre;<br /> d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o<br /> incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos<br /> o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre<br /> dichos activos;<br /> e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole<br /> derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;<br /> f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la prohibición<br /> temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir<br /> la custodia o el control temporales de bienes sobre la base de una orden de<br /> un tribunal u otra autoridad competente;<br /> g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de<br /> bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente;<br /> h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se derive<br /> un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en<br /> el artículo 23 de la presente Convención;<br /> i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en permitir<br /> que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más<br /> Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la<br /> supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar un<br /> delito e identificar a las personas involucradas en su comisión.<br /> Artículo 3º<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus<br /> disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la<br /> corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la<br /> restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> 2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una<br /> disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en<br /> ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.<br /> Artículo 4º<br /> Protección de la soberanía<br /> 1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente<br /> Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e<br /> integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los<br /> asuntos internos de otros Estados.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado<br /> Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o<br /> funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus<br /> autoridades.<br /> CAPITULO II<br /> Medidas preventivas<br /> Artículo 5º<br /> Políticas y prácticas de prevención de la corrupción<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de<br /> su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor<br /> políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la<br /> participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la<br /> ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la<br /> integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.<br /> 2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces<br /> encaminadas a prevenir la corrupción.<br /> 3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos<br /> jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si<br /> son adecuados para combatir la corrupción.<br /> 4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre sí y con las<br /> organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la promoción y<br /> formulación de las medidas mencionadas en el presente artículo. Esa<br /> colaboración podrá comprender la participación en programas y proyectos<br /> internacionales destinados a prevenir la corrupción.<br /> Artículo 6º<br /> Organo u órganos de prevención de la corrupción<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de<br /> su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u órganos,<br /> según proceda, encargados de prevenir la corrupción con medidas tales como:<br /> a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el artículo 5º<br /> de la presente Convención y, cuando proceda, la supervisión y coordinación<br /> de la puesta en práctica de esas políticas;<br /> b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia de prevención<br /> de la corrupción.<br /> 2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en el<br /> párrafo 1º del presente artículo la independencia necesaria, de conformidad<br /> con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que<br /> puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia<br /> indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal<br /> especializado que sean necesarios, así como la capacitación que dicho<br /> personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones.<br /> 3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que<br /> puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas<br /> de prevención de la corrupción.<br /> Artículo 7º<br /> Sector público<br /> l. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los<br /> principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar<br /> sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación<br /> de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no<br /> elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Estos:<br /> a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia y en<br /> criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud;<br /> b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación de los<br /> titulares de cargos públicos que se consideren especialmente vulnerables a<br /> la corru pción, así como, cuando proceda, la rotación de esas personas a<br /> otros cargos;<br /> c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas,<br /> teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado Parte;<br /> d) Promoverán programas de formación y capacitación que les permitan<br /> cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus<br /> funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para<br /> que sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al<br /> desempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer referencia a<br /> códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar<br /> medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los<br /> objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la<br /> candidatura y elección a cargos públicos.<br /> 3. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar<br /> medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los<br /> objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia<br /> respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y,<br /> cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos.<br /> 4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de<br /> su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la<br /> transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y<br /> fortalecer dichos sistemas.<br /> Artículo 8º<br /> Códigos de conducta para funcionarios públicos<br /> 1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de<br /> conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,<br /> promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la<br /> responsabilidad entre sus funcionarios públicos.<br /> 2. En particular; cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios<br /> ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta<br /> para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones<br /> públicas.<br /> 3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo, cada<br /> Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las iniciativas<br /> pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y<br /> multilaterales, tales como el Código Internacional de Conducta para los<br /> titulares de cargos públicos, que figura en el anexo de la Resolución 51/59<br /> de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1996.<br /> 4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los<br /> principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de<br /> establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos<br /> denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando<br /> tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.<br /> 5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los<br /> principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y<br /> sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a<br /> las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus<br /> actividade s externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o<br /> beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses<br /> respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.<br /> 6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de<br /> conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas<br /> disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que<br /> transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente<br /> artículo.<br /> Artículo 9º<br /> Contratación pública y gestión de la hacienda pública<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de<br /> su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer<br /> sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia,<br /> la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean<br /> eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en<br /> cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados,<br /> deberán abordar, entre otras cosas:<br /> a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de<br /> contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e<br /> información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin<br /> de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para<br /> preparar y presentar sus ofertas;<br /> b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos<br /> criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su<br /> publicación;<br /> c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la<br /> adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la<br /> ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o<br /> procedimientos;<br /> d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de<br /> apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que<br /> no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al<br /> presente párrafo;<br /> e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones<br /> relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular<br /> declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas,<br /> procedimientos de preselección y requisitos de capacitación.<br /> 2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de<br /> su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la<br /> transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la<br /> hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:<br /> a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;<br /> b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos;<br /> c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la<br /> supervisión correspondiente;<br /> d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control<br /> interno, y<br /> e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de<br /> incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo.<br /> 3. Cada Estado Parte, de conformidad con los p rincipios fundamentales de<br /> su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias en los ámbitos<br /> civil y administrativo para preservar la integridad de los libros y<br /> registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados<br /> con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la falsificación de esos<br /> documentos.<br /> Artículo 10<br /> Información pública<br /> Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado<br /> Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho<br /> interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la<br /> transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su<br /> organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando<br /> proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:<br /> a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al<br /> público en general obtener, cuando proceda, información sobre la<br /> organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de<br /> su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la<br /> intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos<br /> que incumban al público;<br /> b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando<br /> proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades<br /> encargadas de la adopción de decisiones, y<br /> c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes<br /> periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.<br /> Artículo 11<br /> Medidas relativas al Poder Judicial y al Ministerio Público<br /> 1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y su papel<br /> decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte, de<br /> conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico y<br /> sin menoscabo de la independencia del poder judicial, adoptará medidas para<br /> reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los<br /> miembros del poder judicial. Tales medidas podrán incluir normas que<br /> regulen la conducta de los miembros del poder judicial.<br /> 2. Podrán formularse y aplicarse en el Ministerio Público medidas con<br /> idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo 1º del presente artículo<br /> en los Estados Parte en que esa institución no forme parte del poder<br /> judicial pero goce de independencia análoga.<br /> Artículo 12<br /> Sector privado<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de<br /> su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar<br /> las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando<br /> proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces,<br /> proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas.<br /> 2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir,<br /> entre otras cosas, en:<br /> a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer<br /> cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;<br /> b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a<br /> salvaguardar la integridad de las entida des privadas pertinentes,<br /> incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido<br /> ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones<br /> pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para<br /> la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y<br /> en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado;<br /> c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando<br /> proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y<br /> naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas;<br /> d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a<br /> las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la<br /> concesión de subsidios y licencias por las autoridades públicas para<br /> actividades comerciales;<br /> e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones<br /> apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales<br /> de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en<br /> el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o<br /> esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones<br /> desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su<br /> permanencia en el cargo;<br /> f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura<br /> y tamaño, dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar<br /> a prevenir y detectar los actos de corrupción y por que las cuentas y los<br /> estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a<br /> procedimientos apropiados de auditoría y certificación.<br /> 3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las<br /> medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos<br /> internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación<br /> de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para<br /> prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera<br /> de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención:<br /> a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros;<br /> b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal<br /> consignadas;<br /> c) El registro de gastos inexistentes.<br /> d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación<br /> incorrecta de su objeto;<br /> e) La utilización de documentos falsos, y<br /> f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del<br /> plazo previsto en la ley.<br /> 4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos<br /> que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los<br /> delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente<br /> Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por<br /> objeto promover un comportamiento corrupto.<br /> Artículo 13<br /> Participación de la sociedad<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de<br /> que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su<br /> derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos<br /> que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las<br /> organizaciones no gubernamenta les y las organizaciones con base en la<br /> comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para<br /> sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas<br /> y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que esta representa.<br /> Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:<br /> a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía<br /> a los procesos de adopción de decisiones;<br /> b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;<br /> c) Realizar actividades de información pública para fomentar la<br /> intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública,<br /> incluidos programas escolares y universitarios;<br /> d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar<br /> y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar<br /> sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por<br /> la ley y ser necesarias para:<br /> i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros;<br /> ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o<br /> la moral públicas.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que el<br /> público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la<br /> corrupción mencionados en la presente Convención y facilitará el acceso a<br /> dichos órganos; cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de<br /> cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito<br /> tipificado con arreglo a la presente Convención.<br /> Artículo 14<br /> Medidas para prevenir el blanqueo de dinero<br /> 1. Cada Estado Parte:<br /> a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión<br /> de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, incluidas las<br /> personas naturales o jurídicas que presten servicios oficiales u oficiosos<br /> de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otros órganos<br /> situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de<br /> utilización para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas<br /> las formas de blanqueo de dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en<br /> los requisitos relativos a la identificación del cliente y, cuando proceda,<br /> del beneficiario final, al establecimiento de registros y a la denuncia de<br /> las transacciones sospechosas;<br /> b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46 de la<br /> presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación<br /> y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el<br /> blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho<br /> interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e<br /> intercambiar información en los ámbitos nacional e internacional, de<br /> conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal<br /> fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de<br /> inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación,<br /> análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo<br /> de dinero.<br /> 2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas<br /> viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y<br /> de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que<br /> garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo<br /> alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la<br /> exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen<br /> las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de<br /> títulos negociables pertinentes.<br /> 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas<br /> apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas<br /> las que remiten dinero, que:<br /> a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de fondos y<br /> mensajes conexos información exacta y válida sobre el remitente;<br /> b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos, y<br /> c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias de fondos que no<br /> contengan información completa sobre el remitente.<br /> 4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con<br /> arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier<br /> otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que<br /> utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones<br /> regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de<br /> dinero.<br /> 5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la<br /> cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las<br /> autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación<br /> financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.<br /> CAPITULO III<br /> Penalización y aplicación de la ley<br /> Artículo 15<br /> Soborno de funcionarios públicos nacionales<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que<br /> sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público,<br /> en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su<br /> propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho<br /> funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus<br /> funciones oficiales;<br /> b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma directa<br /> o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o<br /> en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o<br /> se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.<br /> Artículo 16<br /> Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios<br /> de organizaciones internacionales públicas<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br /> que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma<br /> directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario<br /> de una organización internacional pública, de un beneficio indebido que<br /> redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin<br /> de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de<br /> sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción<br /> comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de<br /> actividades comerciales internacionales.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o aceptación por<br /> un funci onario público extranjero o un funcionario de una organización<br /> internacional pública, en forma directa o indirecta, de un beneficio<br /> indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o<br /> entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar<br /> en el ejercicio de sus funciones oficiales.<br /> Artículo 17<br /> Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas<br /> de desviación de bienes por un funcionario público<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que<br /> sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u<br /> otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio<br /> o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o<br /> privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al<br /> funcionario en virtud de su cargo.<br /> Artículo 18<br /> Tráfico de influencias<br /> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito, cuando se cometan intencionalmente:<br /> a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o<br /> a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio<br /> indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su<br /> influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad<br /> del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del<br /> instigador original del acto o de cualquier otra persona;<br /> b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra<br /> persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde<br /> en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario<br /> público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de<br /> una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido.<br /> Artículo 19<br /> Abuso de funciones<br /> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del<br /> cargo, es decir, la realización u omisión de un acto, en violación de la<br /> ley, por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,<br /> con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra<br /> persona o entidad.<br /> Artículo 20<br /> Enriquecimiento ilícito<br /> Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su<br /> ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de<br /> adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para<br /> tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el<br /> enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del<br /> patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que<br /> no pueda ser razonablemente justificado por él.<br /> Artículo 21<br /> Soborno en el sector privado<br /> Cada Estado Par te considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades<br /> económicas, financieras o comerciales:<br /> a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o<br /> indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla<br /> cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su<br /> propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al<br /> deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar;<br /> b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una<br /> persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier<br /> función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho<br /> o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a<br /> sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.<br /> Artículo 22<br /> Malversación o peculado de bienes en el sector privado<br /> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades<br /> económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por<br /> una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier<br /> función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de<br /> cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón<br /> de su cargo.<br /> Artículo 23<br /> Blanqueo del producto del delito<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos<br /> bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el<br /> origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la<br /> comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de<br /> sus actos;<br /> ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen,<br /> la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del<br /> legítimo derecho a estos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del<br /> delito;<br /> b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:<br /> i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el<br /> momento de su recepción, de que son producto del delito;<br /> ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos<br /> tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la<br /> confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la<br /> incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.<br /> 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1º<br /> del presente artículo:<br /> a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1º del presente<br /> artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;<br /> b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como mínimo,<br /> una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención;<br /> c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos determinantes<br /> se incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la<br /> jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos<br /> cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito<br /> determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con<br /> arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y<br /> constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado<br /> Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se<br /> hubiese cometido allí;<br /> d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente<br /> artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una<br /> descripción de esta;<br /> e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno<br /> de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos enunciados en el<br /> párrafo 1º del presente artículo no se aplican a las personas que hayan<br /> cometido el delito determinante.<br /> Artículo 24<br /> Encubrimiento<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las<br /> medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar<br /> como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de<br /> cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la<br /> retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto<br /> de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 25<br /> Obstrucción de la justicia<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que<br /> sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el<br /> ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una<br /> persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la prestación de<br /> testimonio o la aportación de pruebas en procesos en relación con la<br /> comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;<br /> b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el<br /> cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o<br /> de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la<br /> comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> Nada de lo previsto en el presente artículo menoscabará el derecho de los<br /> Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de<br /> funcionarios públicos.<br /> Artículo 26<br /> Responsabilidad de las personas jurídicas<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en<br /> consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la<br /> responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> 2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la<br /> responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil<br /> o administrativa.<br /> 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.<br /> 4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones<br /> penales o no penales eficaces, proporcion adas y disuasivas, incluidas<br /> sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables<br /> con arreglo al presente artículo.<br /> Artículo 27<br /> Participación y tentativa<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br /> que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su<br /> derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como cómplice,<br /> colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con<br /> su derecho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con<br /> arreglo a la presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con<br /> su derecho interno, la preparación con miras a cometer un delito tipificado<br /> con arreglo a la presente Convención.<br /> Artículo 28<br /> Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito<br /> El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como<br /> elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención<br /> podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.<br /> Artículo 29<br /> Prescripción<br /> Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho<br /> interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por<br /> cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción<br /> cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.<br /> Artículo 30<br /> Proceso, fallo y sanciones<br /> 1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados<br /> con arreglo a la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la<br /> gravedad de esos delitos.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus<br /> principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera<br /> inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios<br /> públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser<br /> preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y<br /> el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades<br /> legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en<br /> relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con<br /> arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas<br /> adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo<br /> debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.<br /> 4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad<br /> con su derecho interno y tomando debid amente en consideración los derechos<br /> de la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en relación<br /> con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación,<br /> se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado<br /> en todo procedimiento penal ulterior.<br /> 5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos<br /> pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad<br /> anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas<br /> culpables de esos delitos.<br /> 6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la<br /> medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su<br /> ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud de los cuales un<br /> funcionario público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a<br /> la presente Convención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o<br /> reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto<br /> al principio de presunción de inocencia.<br /> 7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que<br /> ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento<br /> jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer<br /> procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio<br /> apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las<br /> personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención para:<br /> a) Ejercer cargos públicos, y<br /> b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado.<br /> 8. El párrafo 1º del presente artículo no menoscabará el ejercicio de<br /> facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados<br /> públicos.<br /> 9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio<br /> de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de<br /> los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que<br /> regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de<br /> los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser perseguidos y<br /> sancionados de conformidad con ese derecho.<br /> 10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las<br /> personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 31<br /> Embargo preventivo, incautación y decomiso<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su<br /> ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para<br /> autorizar el decomiso:<br /> a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;<br /> b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a<br /> utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la<br /> incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1º del<br /> presente artículo con miras a su eventual decomiso.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las<br /> medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la<br /> administración, por parte de las auto ridades competentes, de los bienes<br /> embargados, incautados o decomisados comprendidos en los párrafos 1º y 2º<br /> del presente artículo.<br /> 4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido<br /> parcial o totalmente en otros bienes, estos serán objeto de las medidas<br /> aplicables a dicho producto al tenor del presente artículo.<br /> 5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos<br /> de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta el valor<br /> estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra<br /> facultad de embargo preventivo o incautación.<br /> 6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito,<br /> de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de<br /> bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito también<br /> serán objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma<br /> manera y en el mismo grado que el producto del delito.<br /> 7. A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras<br /> autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de<br /> documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no<br /> podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose<br /> en el secreto bancario.<br /> 8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un<br /> delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito<br /> o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea<br /> conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la<br /> índole del proceso judicial u otros procesos.<br /> 9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> 10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de<br /> que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con<br /> el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a este.<br /> Artículo 32<br /> Protección de testigos, peritos y víctimas<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su<br /> ordenamiento jurídico interno y dentro de sus posibilidades, para proteger<br /> de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los<br /> testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos tipificados con<br /> arreglo a la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus<br /> familiares y demás personas cercanas.<br /> 2. Las medidas previstas en el párrafo 1º del presente artículo podrán<br /> consistir, entre otras sin perjuicio de los derechos del acusado e incluido<br /> el derecho a las garantías procesales, en:<br /> a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas,<br /> incluida, en la medida de lo necesario y posible, su reubicación, y<br /> permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar<br /> información sobre su identidad y paradero;<br /> b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos<br /> presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas personas, por<br /> ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnologías de comunicación como<br /> la videoconferencia u otros medios adecuados.<br /> 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas<br /> en el párrafo 1º del presente artículo.<br /> 4. Las disposiciones del presente artículo se aplicar án también a las<br /> víctimas en la medida en que sean testigos.<br /> 5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se<br /> presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las víctimas en<br /> etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin<br /> que ello menoscabe los derechos de la defensa.<br /> Artículo 33<br /> Protección de los denunciantes<br /> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su<br /> ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar<br /> protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien<br /> ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables,<br /> cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 34<br /> Consecuencias de los actos de corrupción<br /> Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por<br /> terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las<br /> consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados<br /> Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en<br /> procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un<br /> contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar<br /> cualquier otra medida correctiva.<br /> Artículo 35<br /> Indemnización por daños y perjuicios<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br /> conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar que<br /> las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de<br /> corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los<br /> responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización.<br /> Artículo 36<br /> Autoridades especializadas<br /> Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su<br /> ordenamiento jurídico, se cerciorará de que dispone de uno o más órganos o<br /> personas especializadas en la lucha contra la corrupción mediante la<br /> aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas personas<br /> gozarán de la independencia necesaria, conforme a los principios<br /> fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado Parte, para que puedan<br /> desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas. Deberá<br /> proporcionarse a esas personas o al personal de ese órgano u órganos<br /> formación adecuada y recursos suficientes para el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> Artículo 37<br /> Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las<br /> personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a las<br /> autoridades competentes información útil con fines investigativos y<br /> probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda<br /> contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a<br /> recuperar ese producto.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos<br /> apropiados, la mitigación de la pena d e toda persona acusada que preste<br /> cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los<br /> delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad<br /> con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de<br /> inmunidad judicial a toda persona que preste cooperación sustancial en la<br /> investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a<br /> la presente Convención.<br /> 4. La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la prevista en<br /> el artículo 32 de la presente Convención.<br /> 5. Cuando las personas mencionadas en el párrafo 1º del presente artículo<br /> se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperación sustancial a<br /> las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte<br /> interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual<br /> concesión, por el otro Estado Parte, del trato previsto en los párrafos 2º<br /> y 3º del presente artículo.<br /> Artículo 38<br /> Cooperación entre organismos nacionales<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br /> conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre, por<br /> un lado, sus organismos públicos, así como sus funcionarios públicos, y,<br /> por otro, sus organismos encargados de investigar y enjuiciar los delitos.<br /> Esa cooperación podrá incluir:<br /> a) Informar a esos últimos organismos, por iniciativa del Estado Parte,<br /> cuando haya motivos razonables para sospechar que se ha cometido alguno de<br /> los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15, 21 y 23 de la<br /> presente Convención; o<br /> b) Proporcionar a esos organismos toda la información necesaria, previa<br /> solicitud.<br /> Artículo 39<br /> Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br /> conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre los<br /> organismos nacionales de investigación y el Ministerio Público, por un<br /> lado, y las entidades del sector privado, en particular las instituciones<br /> financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisión de los delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus<br /> nacionales y demás personas que tengan residencia habitual en su territorio<br /> a denunciar ante los organismos nacionales de investigación y el Ministerio<br /> Público la comisión de todo delito tipificado con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 40<br /> Secreto bancario<br /> Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones penales<br /> nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,<br /> existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos apropiados para<br /> salvar todo obstáculo que pueda surgir como consecuencia de la aplicación<br /> de la legislación relativa al secreto bancario.<br /> Artículo 41<br /> Antecedentes penales<br /> Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índ<br /> ole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los<br /> fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad de un<br /> presunto delincuente en otro Estado a fin de utilizar esa información en<br /> actuaciones penales relativas a delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 42<br /> Jurisdicción<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer<br /> su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención cuando:<br /> a) El delito se cometa en su territorio, o<br /> b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de<br /> una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión.<br /> 2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente<br /> Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para<br /> conocer de tales delitos cuando:<br /> a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;<br /> b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona<br /> apátrida que tenga residencia habitual en su territorio, o<br /> c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii)<br /> del apartado b) del párrafo 1º del artículo 23 de la presente Convención y<br /> se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su<br /> territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del<br /> apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1º del artículo 23<br /> de la presente Convención, o<br /> d) El delito se cometa contra el Estado Parte.<br /> 3. A los efectos del artículo 44 de la presente Convención, cada Estado<br /> Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su<br /> jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y<br /> el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus<br /> nacionales.<br /> 4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean<br /> necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto<br /> delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo<br /> extradite.<br /> 5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los<br /> párrafos 1º ó 2º del presente artículo ha recibido notificación, o tomado<br /> conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte están realizando<br /> una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los<br /> mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se<br /> consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.<br /> 6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la<br /> presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales<br /> establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.<br /> CAPITULO IV<br /> Cooperación internacional<br /> Artículo 43<br /> Cooperación internacional<br /> 1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme a lo<br /> dispuesto en los artículos 44 a 50 de la presente Convención. Cuando<br /> proceda y esté en consonancia con su ordenamiento jurídico interno, los<br /> Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en las<br /> investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y<br /> administrativas relacionadas con la corrupción.<br /> 2. En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble<br /> incriminación sea un requisito, este se considerará cumplido si la conducta<br /> constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito<br /> con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte, independientemente de<br /> si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el delito en la misma<br /> categoría o lo denominan con la misma terminología que el Estado Parte<br /> requirente.<br /> Artículo 44<br /> Extradición<br /> 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo<br /> a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la<br /> solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte<br /> requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea<br /> punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del<br /> Estado Parte requerido.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1º del presente artículo,<br /> los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la<br /> extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en<br /> la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho<br /> interno.<br /> 3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los<br /> cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el<br /> presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de<br /> privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido<br /> podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.<br /> 4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se<br /> considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo<br /> tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Estos se<br /> comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo<br /> tratado de extradición que celebren entre sí.<br /> Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la<br /> presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de<br /> carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la<br /> presente Convención.<br /> 5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un<br /> tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que<br /> no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente<br /> Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos<br /> a los que se aplica el presente artículo.<br /> 6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un<br /> tratado deberá:<br /> a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación<br /> o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella informar al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la<br /> presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de<br /> extradición en sus relaciones con ot ros Estados Parte en la presente<br /> Convención; y<br /> b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la<br /> cooperación en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar<br /> tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a<br /> fin de aplicar el presente artículo.<br /> 7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de<br /> un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo<br /> como causa de extradición entre ellos.<br /> 8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho<br /> interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición<br /> aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una<br /> pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte<br /> requerido puede denegar la extradición.<br /> 9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán<br /> agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos<br /> probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los<br /> que se aplica el presente artículo.<br /> 10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de<br /> extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de<br /> que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a<br /> solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la<br /> persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras<br /> medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los<br /> procedimientos de extradición.<br /> 11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto<br /> delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el<br /> presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará<br /> obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a<br /> someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a<br /> efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y<br /> llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo<br /> harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al<br /> derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados<br /> cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos<br /> procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas<br /> actuaciones.<br /> 12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita<br /> extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a<br /> condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir<br /> la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se<br /> solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte<br /> que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra<br /> condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será<br /> suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11<br /> del presente artículo.<br /> 13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una<br /> condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del<br /> Estado Parte requerido, este, si su derecho interno lo permite y de<br /> conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa<br /> solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la<br /> condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al<br /> derecho interno del Estado Parte requirente.<br /> 14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo<br /> a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación<br /> con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo,<br /> incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho<br /> interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.<br /> 15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse<br /> como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte<br /> requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha<br /> presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su<br /> sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o<br /> que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por<br /> cualquiera de estas razones.<br /> 16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición<br /> únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones<br /> tributarias.<br /> 17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando<br /> proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia<br /> oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información<br /> pertinente a su alegato.<br /> 18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales<br /> y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.<br /> Artículo 45<br /> Traslado de personas condenadas a cumplir una pena<br /> Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de<br /> toda persona que haya sido condenada a pena de prisión u otra forma de<br /> privación de libertad por algún delito tipificado con arreglo a la presente<br /> Convención a fin de que cumpla allí su condena.<br /> Artículo 46<br /> Asistencia judicial recíproca<br /> 1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial<br /> recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales<br /> relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención.<br /> 2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible<br /> conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado<br /> Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones<br /> judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica<br /> pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 26 de la<br /> presente Convención en el Estado Parte requirente.<br /> 3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el<br /> presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines<br /> siguientes:<br /> a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;<br /> b) Presentar documentos judiciales;<br /> c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;<br /> d) Examinar objetos y lugares;<br /> e) Proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones de<br /> peritos;<br /> f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y<br /> expedientes, pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y<br /> financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades<br /> mercantiles;<br /> g) Ide ntificar o localizar el producto del delito, los bienes, los<br /> instrumentos u otros elementos con fines probatorios;<br /> h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte<br /> requirente;<br /> i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho<br /> interno del Estado Parte requerido;<br /> j) Identificar, embargar con carácter preventivo y localizar el producto<br /> del delito, de conformidad con las disposiciones del Capítulo V de la<br /> presente Convención;<br /> k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del Capítulo V<br /> de la presente Convención.<br /> 4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un<br /> Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir<br /> información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de<br /> otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad<br /> a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría<br /> dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo<br /> a la presente Convención.<br /> 5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4º del presente<br /> artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que<br /> tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la<br /> información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán<br /> acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial,<br /> incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización.<br /> Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en<br /> sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada.<br /> En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor<br /> antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al<br /> Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible<br /> notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al<br /> Estado Parte transmisor de dicha revelación.<br /> 6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones<br /> dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o<br /> futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.<br /> 7. Los párrafos 9º a 29 del presente artículo se aplicarán a las<br /> solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no<br /> medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial<br /> recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa<br /> índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado,<br /> salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos<br /> 9º a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte<br /> a que apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación.<br /> 8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la<br /> asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.<br /> 9. a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al presente<br /> artículo, en ausencia de doble incriminación, el Estado Parte requerido<br /> tendrá en cuenta la finalidad de la presente Convención, enunciada en el<br /> artículo 1º;<br /> b) Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia con arreglo al<br /> presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. No<br /> obstante, el Estado Parte requerido, cuando ello esté en consonancia con<br /> los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, prestará asistencia que<br /> no entrañe medidas coercitivas. Esa asistencia se podrá negar cuando la<br /> solicitud entrañe asuntos de minimis o cuestiones respecto de las cuales la<br /> cooperación o asistencia solicitada esté prevista en virtud de otr as<br /> disposiciones de la presente Convención;<br /> c) En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte podrá considerar<br /> la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le permitan prestar<br /> una asistencia más amplia con arreglo al presente artículo.<br /> 10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br /> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br /> Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que<br /> ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para<br /> investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos<br /> comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen<br /> las condiciones siguientes:<br /> a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo,<br /> con sujeción a las condiciones que estos consideren apropiadas.<br /> 11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:<br /> a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia<br /> y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que<br /> ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación<br /> su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido<br /> trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades<br /> competentes de ambos Estados Parte;<br /> c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al<br /> Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de<br /> extradición para su devolución;<br /> d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte<br /> al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de<br /> cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.<br /> 12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una<br /> persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté<br /> de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser<br /> enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de<br /> su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en<br /> relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del<br /> territorio del Estado del que ha sido trasladada.<br /> 13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de<br /> recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para<br /> darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para<br /> su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado<br /> Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el<br /> Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la<br /> misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades<br /> centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de<br /> las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la<br /> solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida<br /> y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada<br /> Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el<br /> momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la<br /> autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de<br /> asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente<br /> serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Est ados<br /> Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los<br /> Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean<br /> enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los<br /> Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización<br /> Internacional de Policía Criminal, de ser posible.<br /> 14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por<br /> cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable<br /> para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado<br /> Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente<br /> Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que le son aceptables.<br /> En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello,<br /> las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin<br /> demora por escrito.<br /> 15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo<br /> siguiente:<br /> a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;<br /> b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las<br /> actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las<br /> funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,<br /> procesos o actuaciones;<br /> c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de<br /> solicitudes de presentación de documentos judiciales;<br /> d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre<br /> cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que<br /> se aplique;<br /> e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona<br /> interesada; y<br /> f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o<br /> actuación.<br /> 16. El Estado Parte requerido podrá pedir información adicional cuando<br /> sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su<br /> derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.<br /> 17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno<br /> del Estado Parte requerido y, en la medida en que ello no lo contravenga y<br /> sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la<br /> solicitud.<br /> 18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales<br /> del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un<br /> Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante<br /> autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a<br /> solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por<br /> videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión<br /> comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los<br /> Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una<br /> autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una<br /> autoridad judicial del Estado Parte requerido.<br /> 19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo<br /> consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas<br /> proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigación, procesos o<br /> actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de<br /> lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente<br /> revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de<br /> una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente<br /> notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información o las<br /> pruebas y, si así se le solicita, consultará al Esta do Parte requerido.<br /> Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el<br /> Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de<br /> dicha revelación.<br /> 20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido<br /> mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud,<br /> salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte<br /> requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al<br /> Estado Parte requirente.<br /> 21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:<br /> a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el<br /> presente artículo;<br /> b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo<br /> solici-<br /> tado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros<br /> intereses fundamentales;<br /> c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus<br /> autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo,<br /> si este hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones<br /> judiciales en el ejercicio de su propia competencia;<br /> d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico<br /> del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial<br /> recíproca.<br /> 22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia<br /> judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también<br /> entraña cuestiones tributarias.<br /> 23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse<br /> debidamente.<br /> 24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia<br /> judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la<br /> medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte<br /> requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la<br /> solicitud. El Estado Parte requirente podrá pedir información razonable<br /> sobre el estado y la evolución de las gestiones realizadas por el Estado<br /> Parte requerido para satisfacer dicha petición. El Estado Parte requerido<br /> responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte<br /> requirente respecto del estado y la evolución del trámite de la solicitud.<br /> El Estado Parte requirente informará con prontitud al Estado Parte<br /> requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada.<br /> 25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado<br /> Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o actuaciones<br /> judiciales en curso.<br /> 26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21<br /> del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo<br /> 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado<br /> Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia<br /> solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el<br /> Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas<br /> condiciones, ese Estado Parte deberá cumplir las condiciones impuestas.<br /> 27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo;<br /> el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte<br /> requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en<br /> una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado<br /> Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a<br /> ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por<br /> actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en<br /> que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto<br /> cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, duran te<br /> quince días consecutivos o durante el período acordado por los Estados<br /> Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que<br /> las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de<br /> salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o<br /> regrese libremente a él después de haberlo abandonado.<br /> 28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud<br /> serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados<br /> Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin<br /> gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se<br /> consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a<br /> la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.<br /> 29. El Estado Parte requerido:<br /> a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos<br /> oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que,<br /> conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;<br /> b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue<br /> apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o<br /> parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren<br /> en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del<br /> público en general.<br /> 30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad<br /> de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que<br /> contribuyan a lograr los fines del presente artículo y que lleven a la<br /> práctica o refuercen sus disposiciones.<br /> Artículo 47<br /> Remisión de actuaciones penales<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse a actuaciones<br /> penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado con arreglo a la<br /> presente Convención cuando se estime que esa remisión redundará en<br /> beneficio de la debida administración de justicia, en particular en casos<br /> en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las<br /> actuaciones del proceso.<br /> Artículo 48<br /> Cooperación en materia de cumplimiento de la ley<br /> 1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus<br /> respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar<br /> la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir<br /> los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, los<br /> Estados Parte adoptarán medidas eficaces para:<br /> a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos<br /> y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de<br /> facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los<br /> aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así como,<br /> si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus<br /> vinculaciones con otras actividades delictivas;<br /> b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con<br /> respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:<br /> i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente<br /> implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas;<br /> ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la<br /> comisión de esos delitos;<br /> iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o<br /> destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;<br /> c) Proporcionar, cuando pr oceda, los elementos o las cantidades de<br /> sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;<br /> d) Intercambiar, cuando proceda, información con otros Estados Parte<br /> sobre los medios y métodos concretos empleados para la comisión de los<br /> delitos comprendidos en la presente Convención, entre ellos el uso de<br /> identidad falsa, documentos falsificados, alterados o falsos u otros medios<br /> de encubrir actividades vinculadas a esos delitos;<br /> e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y<br /> servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros<br /> expertos, incluida la designación de oficiales de enlace con sujeción a<br /> acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;<br /> f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de<br /> otra índole adoptadas para la pronta detección de los delitos comprendidos<br /> en la presente Convención.<br /> 2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,<br /> considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o<br /> multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos<br /> organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o<br /> arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos<br /> entre los Estados Parte interesados, los Estados Parte podrán considerar<br /> que la presente Convención constituye la base para la cooperación recíproca<br /> en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos<br /> en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte aprovecharán<br /> plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las organizaciones<br /> internacionales o regionales, a fin de aumentar la cooperación entre sus<br /> respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.<br /> 3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus<br /> posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención que se cometan mediante el recurso a la tecnología moderna.<br /> Artículo 49<br /> Investigaciones conjuntas<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación<br /> con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones<br /> judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan<br /> establecer órganos mixtos de investigación. A falta de tales acuerdos o<br /> arreglos, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante<br /> acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán<br /> por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse<br /> la investigación sea plenamente respetada.<br /> Artículo 50<br /> Técnicas especiales de investigación<br /> 1. A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada Estado Parte, en la<br /> medida en que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento<br /> jurídico interno y conforme a las condiciones prescritas por su derecho<br /> interno, adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de sus<br /> posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus autoridades<br /> competentes en su territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere<br /> apropiado, a otras técnicas especiales de investigación como la vigilancia<br /> electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, así como para<br /> permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas técnicas en sus<br /> tribunales.<br /> 2. A los efectos, de investigar los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda,<br /> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar<br /> esas técnicas espe ciales de investigación en el contexto de la cooperación<br /> en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y<br /> ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de<br /> los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las<br /> condiciones en ellos contenidas.<br /> 3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2º del<br /> presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de<br /> investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada<br /> caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos<br /> financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por<br /> los Estados Parte interesados.<br /> 4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano<br /> internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte<br /> interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los<br /> bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o<br /> sustituirlos total o parcialmente.<br /> CAPITULO V<br /> Recuperación de activos<br /> Artículo 51<br /> Disposición general<br /> La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un<br /> principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se<br /> prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto.<br /> Artículo 52<br /> Prevención y detección de transferencias del producto del delito<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br /> conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones<br /> financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de<br /> los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de<br /> los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor<br /> elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o<br /> mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado<br /> funciones públicas prominentes y de sus familiares y estrechos<br /> colaboradores. Ese escrutinio intensificado deberá estructurarse<br /> razonablemente de modo que permita descubrir transacciones sospechosas con<br /> objeto de informar al respecto a las autoridades competentes y no deberá<br /> ser concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del negocio<br /> de las instituciones financieras con su legítima clientela.<br /> 2. A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas en el<br /> párrafo 1º del presente artículo, cada Estado Parte, de conformidad con su<br /> derecho interno e inspirándose en las iniciativas pertinentes de las<br /> organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra<br /> el blanqueo de dinero, deberá:<br /> a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o jurídicas<br /> cuyas cuentas las instituciones financieras que funcionan en su territorio<br /> deberán someter a un mayor escrutinio, los tipos de cuentas y transacciones<br /> a las que deberán prestar particular atención y la manera apropiada de<br /> abrir cuentas y de llevar registros o expedientes respecto de ellas; y<br /> b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras que<br /> funcionan en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte o por propia<br /> iniciativa, la identidad de dete rminadas personas naturales o jurídicas<br /> cuyas cuentas esas instituciones deberán someter a un mayor escrutinio,<br /> además de las que las instituciones financieras puedan identificar de otra<br /> forma.<br /> 3. En el contexto del apartado a) del párrafo 2º del presente artículo,<br /> cada Estado Parte aplicará medidas para velar por que sus instituciones<br /> financieras mantengan, durante un plazo conveniente, registros adecuados de<br /> las cuentas y transacciones relacionadas con las personas mencionadas en el<br /> párrafo 1º del presente artículo, los cuales deberán contener, como mínimo,<br /> información relativa a la identidad del cliente y, en la medida de lo<br /> posible, del beneficiario final.<br /> 4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del producto de<br /> delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte<br /> aplicará medidas apropiadas y eficaces para impedir, con la ayuda de sus<br /> órganos reguladores y de supervisión, el establecimiento de bancos que no<br /> tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto<br /> a regulación. Además, los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de<br /> exigir a sus instituciones financieras que se nieguen a entablar relaciones<br /> con esas instituciones en calidad de bancos corresponsales, o a continuar<br /> las relaciones existentes, y que se abstengan de establecer relaciones con<br /> instituciones financieras extranjeras que permitan utilizar sus cuentas a<br /> bancos que no tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo<br /> financiero sujeto a regulación.<br /> 5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, de<br /> conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgación de<br /> información financiera para los funcionarios públicos pertinentes y<br /> dispondrá sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de<br /> declarar. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar<br /> las medidas que sean necesarias para permitir que sus autoridades<br /> competentes compartan esa información con las autoridades competentes de<br /> otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar o<br /> recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención.<br /> 6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> que sean necesarias, con arreglo a su derecho interno, para exigir a los<br /> funcionarios públicos pertinentes que tengan algún derecho o poder de firma<br /> o de otra índole sobre alguna cuenta financiera en algún país extranjero<br /> que declaren su relación con esa cuenta a las autoridades competentes y que<br /> lleven el debido registro de dicha cuenta. Esas medidas deberán incluir<br /> sanciones adecuadas para todo caso de incumplimiento.<br /> Artículo 53<br /> Medidas para la recuperación directa de bienes<br /> Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:<br /> a) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a otros<br /> Estados Parte para entablar ante sus tribunales una acción civil con objeto<br /> de determinar la titularidad o propiedad de bienes adquiridos mediante la<br /> comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención;<br /> b) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus<br /> tribunales para ordenar a aquellos que hayan cometido delitos tipificados<br /> con arreglo a la presente Convención que indemnicen o resarzan por daños y<br /> perjuicios a otro Estado Parte que haya resultado perjudicado por esos<br /> delitos; y<br /> c) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus<br /> tribunales o a sus autoridades competentes, cuando deban adoptar decisiones<br /> con respecto al decomiso, para reconocer el legítimo derecho de propiedad<br /> de otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos mediante la comisión de un<br /> delito tipificado con arreglo a la presente Convención.<br /> Artículo 54<br /> Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional<br /> para fines de decomiso<br /> 1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención con<br /> respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado<br /> con arreglo a la presente Convención o relacionados con ese delito, de<br /> conformidad con su derecho interno:<br /> a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades<br /> competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso dictada por un<br /> tribunal de otro Estado Parte;<br /> b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades<br /> competentes, cuando tengan jurisdicción, puedan ordenar el decomiso de esos<br /> bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito de<br /> blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que pueda tener<br /> jurisdicción, o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho<br /> interno; y<br /> c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias<br /> para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en<br /> casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de<br /> fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.<br /> 2. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca<br /> solicitada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 55 de<br /> la presente Convención, de conformidad con su derecho interno:<br /> a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades<br /> competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de<br /> bienes en cumplimiento de una orden de embargo preventivo o incautación<br /> dictada por un tribunal o autoridad competente de un Estado Parte<br /> requirente que constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte<br /> requerido considere que existen razones suficientes para adoptar esas<br /> medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de<br /> decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1º del presente artículo;<br /> b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades<br /> competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de<br /> bienes en cumplimiento de una solicitud que constituya un fundamento<br /> razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen razones<br /> suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes serían<br /> objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1º<br /> del presente artículo; y<br /> c) Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas para que sus<br /> autoridades competentes puedan preservar los bienes a efectos de decomiso,<br /> por ejemplo sobre la base de una orden extranjera de detención o<br /> inculpación penal relacionada con la adquisición de esos bienes.<br /> Artículo 55<br /> Cooperación internacional para fines de decomiso<br /> 1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte q ue<br /> tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la<br /> presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los<br /> bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1º del<br /> artículo 31 de la presente Convención que, se encuentren en su territorio<br /> deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico<br /> interno:<br /> a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una<br /> orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o<br /> b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé<br /> cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un<br /> tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 31 y en el<br /> apartado a) del párrafo 1º del artículo 54 de la presente Convención en la<br /> medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el<br /> equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1º del artículo 31<br /> que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.<br /> 2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga<br /> jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente<br /> Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la<br /> identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación<br /> del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos<br /> mencionados en el párrafo 1º del artículo 31 de la presente Convención con<br /> miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte<br /> requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al<br /> párrafo 1º del presente artículo, el Estado Parte requerido.<br /> 3. Las disposiciones del artículo 46 de la presente Convención serán<br /> aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo. Además de la<br /> información indicada en el párrafo 15 del artículo 46, las solicitudes<br /> presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo<br /> siguiente:<br /> a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo<br /> 1º del presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de<br /> decomiso, así como en la medida de lo posible, la ubicación y, cuando<br /> proceda, el valor estimado de los bienes y una exposición de los hechos en<br /> que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo<br /> suficientemente explícitas para que el Estado Parte requerido pueda<br /> tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;<br /> b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo<br /> 1º del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de<br /> decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la<br /> solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre<br /> el grado de ejecución que se solicita dar a la orden, una declaración en la<br /> que se indiquen las medidas adoptadas por el Estado Parte requirente para<br /> dar notificación adecuada a terceros de buena fe y para garantizar el<br /> debido proceso y un certificado de que la orden de decomiso es definitiva;<br /> c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2º del presente<br /> artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte<br /> requirente y una descripción de las medidas solicitadas, así como cuando se<br /> disponga de ella, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso en<br /> la que se basa la solicitud.<br /> 4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas<br /> en los párrafos 1º y 2º del presente artículo conforme y con sujeción a l o<br /> dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los<br /> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar<br /> vinculado al Estado Parte requirente.<br /> 5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al<br /> presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga de tales<br /> leyes y reglamentos o una descripción de esta.<br /> 6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas<br /> mencionadas en los párrafos 1º y 2º del presente artículo a la existencia<br /> de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente<br /> Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese<br /> requisito.<br /> 7. La cooperación prevista en el presente artículo también se podrá<br /> denegar, o se podrán levantar las medidas cautelares, si el Estado Parte<br /> requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los bienes son de<br /> escaso valor.<br /> 8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad con el<br /> presente artículo, el Estado Parte requerido deberá, siempre que sea<br /> posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad de presentar sus<br /> razones a favor de mantener en vigor la medida.<br /> 9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> Artículo 56<br /> Cooperación especial<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado Parte<br /> procurará adoptar medidas que le faculten para remitir a otro Estado Parte<br /> que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias investigaciones o<br /> actuaciones judiciales, información sobre el producto de delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención si considera que la<br /> divulgación de esa información puede ayudar al Estado Parte destinatario a<br /> poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o actuaciones<br /> judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar a que ese<br /> Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente capítulo de<br /> la Convención.<br /> Artículo 57<br /> Restitución y disposición de activos<br /> 1. Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya decomisado conforme<br /> a lo dispuesto en los artículos 31 ó 55 de la presente Convención, incluida<br /> la restitución a sus legítimos propietarios anteriores, con arreglo al<br /> párrafo 3 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones de la<br /> presente Convención y con su derecho interno.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para permitir que sus autoridades competentes<br /> procedan a la restitución de los bienes decomisados, al dar curso a una<br /> solicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad con la presente<br /> Convención, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe.<br /> 3. De conformidad con los artículos 46 y 55 de la presente Convención y<br /> con los párrafos 1º y 2º del presente artículo, el Estado Parte requerido:<br /> a) En caso de malversación o peculado de fondos públicos o de blanqueo d<br /> e fondos públicos malversados a que se hace referencia en los artículos 17<br /> y 23 de la presente Convención, restituirá al Estado Parte requirente los<br /> bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo<br /> dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y sobre la base de<br /> una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que<br /> podrá renunciar el Estado Parte requerido;<br /> b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito<br /> comprendido en la presente Convención, restituirá al Estado Parte<br /> requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con<br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y sobre<br /> la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente,<br /> requisito al que podrá renunciar el Estado Parte requerido, y cuando el<br /> Estado Parte requirente acredite razonablemente ante el Estado Parte<br /> requerido su propiedad anterior de los bienes decomisados o el Estado Parte<br /> requerido reconozca los daños causados al Estado Parte requirente como base<br /> para la restitución de los bienes decomisados;<br /> c) En todos los demás casos, dará consideración prioritaria a la<br /> restitución al Estado Parte requirente de los bienes decomisados, a la<br /> restitución de esos bienes a sus propietarios legítimos anteriores o a la<br /> indemnización de las víctimas del delito.<br /> 4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra cosa, el<br /> Estado Parte requerido podrá deducir los gastos razonables que haya<br /> efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones judiciales que<br /> hayan posibilitado la restitución o disposición de los bienes decomisados<br /> conforme a lo dispuesto en el presente artículo.<br /> 5. Cuando proceda, los Estados Parte podrán también dar consideración<br /> especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente<br /> aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a la<br /> disposición definitiva de los bienes decomisados.<br /> Artículo 58<br /> Dependencia de inteligencia financiera<br /> Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y combatir la<br /> transferencia del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente<br /> Convención y de promover medios y arbitrios para recuperar dicho producto<br /> y, a tal fin, considerarán la posibilidad de establecer una dependencia de<br /> inteligencia financiera que se encargará de recibir, analizar y dar a<br /> conocer a las autoridades competentes todo informe relacionado con las<br /> transacciones financieras sospechosas.<br /> Artículo 59<br /> Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de<br /> la cooperación internacional prestada de conformidad con el presente<br /> capítulo de la Convención.<br /> CAPITULO VI<br /> Asistencia técnica e intercambio de información<br /> Artículo 60<br /> Capacitación y asistencia técnica<br /> 1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o<br /> perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el<br /> p ersonal de sus servicios encargados de prevenir y combatir la corrupción.<br /> Esos programas de capacitación podrán versar, entre otras cosas, sobre:<br /> a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar, sancionar y<br /> combatir la corrupción, incluso el uso de métodos de reunión de pruebas e<br /> investigación;<br /> b) Fomento de la capacidad de formulación y planificación de una política<br /> estratégica contra la corrupción;<br /> c) Capacitación de las autoridades competentes en la preparación de<br /> solicitudes de asistencia judicial recíproca que satisfagan los requisitos<br /> de la presente Convención;<br /> d) Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la gestión de la<br /> función pública y la gestión de las finanzas públicas, incluida la<br /> contratación pública, así como del sector privado;<br /> e) Prevención y lucha contra las transferencias del producto de delitos<br /> tipificados con arreglo a la presente Convención y recuperación de dicho<br /> producto;<br /> f) Detección y embargo preventivo de las transferencias del producto de<br /> delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;<br /> g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos tipificados con<br /> arreglo a la presente Convención, así como de los métodos empleados para la<br /> transferencia, ocultación o disimulación de dicho producto;<br /> h) Mecanismos y métodos legales y administrativos apropiados y eficientes<br /> para facilitar la restitución del producto de delitos tipificados con<br /> arreglo a la presente Convención;<br /> i) Métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos que<br /> cooperen con las autoridades judiciales; y<br /> j) Capacitación en materia de reglamentos nacionales e internacionales y<br /> en idiomas.<br /> 2. En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte considerarán la<br /> posibilidad de prestarse la más amplia asistencia técnica, especialmente en<br /> favor de los países en desarrollo, en sus respectivos planes y programas<br /> para combatir la corrupción, incluido apoyo material y capacitación en las<br /> esferas mencionadas en el párrafo 1º del presente artículo, así como<br /> capacitación y asistencia e intercambio mutuo de experiencias y<br /> conocimientos especializados, lo que facilitará la cooperación<br /> internacional entre los Estados Parte en las esferas de la extradición y la<br /> asistencia judicial recíproca.<br /> 3. Los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, los<br /> esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y de capacitación en<br /> las organizaciones internacionales y regionales y en el marco de los<br /> acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.<br /> 4. Los Estados Parte considerarán, previa solicitud, la posibilidad de<br /> ayudarse entre sí en la realización de evaluaciones, estudios e<br /> investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la corrupción<br /> en sus respectivos países con miras a elaborar, con la participación de las<br /> autoridades competentes y de la sociedad, estrategias y planes de acción<br /> contra la corrupción.<br /> 5. A fin de facilitar la recuperación del producto de delitos tipificados<br /> con arreglo a la presente Convención, los Estados Parte podrán cooperar<br /> facilitándose los nombres de peritos que puedan ser útiles para lograr ese<br /> objetivo.<br /> 6. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de recurrir a la<br /> organización de conferencias y seminarios subregionales, regionales e<br /> internacionales para promover la cooperación y la asistencia técnica y para<br /> fomentar los debates sobre problemas de interés mutuo, incluidos los<br /> problemas y necesidades especiales de los países en desarrollo y los países<br /> con economías en transición.<br /> 7. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer mecanismos<br /> voluntarios con miras a contribuir financieramente a los esfuerzos de los<br /> países en desarrollo y los países con economías en transición para aplicar<br /> la presente Convención mediante programas y proyectos de asistencia<br /> técnica.<br /> 8. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de hacer contribuciones<br /> voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito<br /> con el propósito de impulsar, a través de dicha Oficina, programas y<br /> proyectos en los países en desarrollo con miras a aplicar la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 61<br /> Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción<br /> 1. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de analizar; en consulta<br /> con expertos, las tendencias de la corrupción en su territorio, así como<br /> las circunstancias en que se cometen los delitos de corrupción.<br /> 2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y<br /> compartir, entre sí y por conducto de organizaciones internacionales y<br /> regionales, estadísticas, experiencia analítica acerca de la corrupción e<br /> información con miras a establecer, en la medida de lo posible,<br /> definiciones, normas y metodologías comunes, así como información sobre las<br /> prácticas óptimas para prevenir y combatir la corrupción.<br /> 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de vigilar sus políticas<br /> y medidas en vigor encaminadas a combatir la corrupción y de evaluar su<br /> eficacia y eficiencia.<br /> Artículo 62<br /> Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico<br /> y la asistencia técnica<br /> 1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación<br /> óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la<br /> cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la<br /> corrupción en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en<br /> particular.<br /> 2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo<br /> posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones<br /> internacionales y regionales; por:<br /> a) Intensificar su cooperación en los diversos planos con los países en<br /> desarrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos países para prevenir<br /> y combatir la corrupción;<br /> b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los<br /> esfuerzos de los países en desarrollo para prevenir y combatir la<br /> corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la<br /> presente Convención;<br /> c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países<br /> con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades<br /> relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los<br /> Estados Parte pro curarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y<br /> periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un<br /> mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho<br /> interno y a las disposiciones de la Convención, los Estados Parte podrán<br /> también dar consideración especial a la posibilidad de ingresar en esa<br /> cuenta un porcentaje del dinero decomisado o de la suma equivalente a los<br /> bienes o al producto del delito decomisados conforme a lo dispuesto en la<br /> Convención;<br /> d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según<br /> proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al<br /> presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de<br /> programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin<br /> de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.<br /> 3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos<br /> existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de<br /> cooperación financiera en los ámbitos bilateral, regional o internacional.<br /> 4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o<br /> multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta<br /> los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación<br /> internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar<br /> y combatir la corrupción.<br /> CAPITULO VII<br /> Mecanismos de aplicación<br /> Artículo 63<br /> Conferencia de los Estados Parte en la Convención<br /> 1. Se establecerá una Conferencia de los Estados Parte en la Convención a<br /> fin de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la cooperación entre<br /> ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la presente Convención y<br /> promover y examinar su aplicación.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia<br /> de los Estados Parte a más tardar un año después de la entrada en vigor de<br /> la presente Convención. Posteriormente se celebrarán reuniones periódicas<br /> de la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lo dispuesto en<br /> las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia.<br /> 3. La Conferencia de los Estados Parte aprobará el reglamento y las<br /> normas que rijan la ejecución de las actividades enunciadas en el presente<br /> artículo, incluidas las normas relativas a la admisión y la participación<br /> de observadores y el pago de los gastos que ocasione la realización de esas<br /> actividades.<br /> 4. La Conferencia de los Estados Parte concertará actividades,<br /> procedimientos y métodos de trabajo con miras a lograr los objetivos<br /> enunciados en el párrafo 1º del presente artículo, y en particular:<br /> a) Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo<br /> a los artículos 60 y 62 y a los Capítulos II a V de la presente Convención,<br /> incluso promoviendo la aportación de contribuciones voluntarias;<br /> b) Facilitará el intercambio de información entre los Estados Parte sobre<br /> las modalidades y tendencias de la corrupción y sobre prácticas eficaces<br /> para prevenirla y combatirla, así como para la restitución del producto del<br /> delito, mediante, entre otras cosas, la publicación de la información<br /> pertinente mencionada en el presente artículo;<br /> c) Cooperará con organizaciones y mecanismos internacionales y regionales<br /> y organizaciones no gubernamentales pertinentes;<br /> d) Aprovechará adecuadamente la información pertinente elaborada por<br /> otros mecanismos internacionales y regionales encargados de combatir y<br /> prevenir la corrupción a fin de evitar una duplicación innecesaria de<br /> actividades;<br /> e) Examinará periódicamente la aplicación de la presente Convención por<br /> sus Estados Parte;<br /> f) Formulará recomendaciones para mejorar la presente Convención y su<br /> aplicación;<br /> g) Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de los Estados<br /> Parte con respecto a la aplicación de la presente Convención y recomendará<br /> las medidas que considere necesarias al respecto.<br /> 5. A los efectos del párrafo 4º del presente artículo, la Conferencia de<br /> los Estados Parte obtendrá el necesario conocimiento de las medidas<br /> adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte en la<br /> aplicación de la presente Convención por conducto de la información que<br /> ellos le faciliten y de los demás mecanismos de examen que establezca la<br /> Conferencia de los Estados Parte.<br /> 6. Cada Estado Parte proporcionará a la Conferencia de los Estados Parte<br /> información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las<br /> medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente<br /> Convención, según lo requiera la Conferencia de los Estados Parte. La<br /> Conferencia de los Estados Parte tratará de determinar la manera más eficaz<br /> de recibir y procesar la información, incluida la que reciba de los Estados<br /> Parte y de organizaciones internacionales competentes. También se podrán<br /> considerar las aportaciones recibidas de organizaciones no gubernamentales<br /> pertinentes debidamente acreditadas conforme a los procedimientos acordados<br /> por la Conferencia de los Estados Parte.<br /> 7. En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 del presente artículo, la<br /> Conferencia de los Estados Parte establecerá, si lo considera necesario, un<br /> mecanismo u órgano apropiado para apoyar la aplicación efectiva de la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 64<br /> Secretaría<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de<br /> secretaría necesarios a la Conferencia de los Estados Parte en la<br /> Convención.<br /> 2. La secretaría:<br /> a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en la<br /> realización de las actividades enunciadas en el artículo 63 de la presente<br /> Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de los<br /> Estados Parte y les proporcionará los servicios necesarios;<br /> b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el<br /> suministro de información a la Conferencia de los Estados Parte según lo<br /> previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 de la presente Convención; y<br /> c) Velará por la coordinación necesaria con las secretarías de otras<br /> organizaciones internacionales y regionales pertinentes.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 65<br /> Aplicación de la Convención<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,<br /> incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el<br /> cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que<br /> las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la<br /> corrupción.<br /> Artículo 66<br /> Solución de controversias<br /> 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada<br /> con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la<br /> negociación.<br /> 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la<br /> interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda<br /> resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a<br /> solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis<br /> meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte<br /> no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,<br /> cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la<br /> Corte.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella,<br /> declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2º del presente<br /> artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2º<br /> del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa<br /> reserva.<br /> 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el<br /> párrafo 3º del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa<br /> reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 67<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> del 9 al 11 de diciembre de 2003 en Mérida, México, y después de esa fecha<br /> en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de diciembre de<br /> 2005.<br /> 2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las<br /> organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno<br /> de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente<br /> Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º del presente<br /> artículo.<br /> 3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las<br /> organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de<br /> sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el<br /> alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la<br /> presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al<br /> depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su<br /> competencia.<br /> 4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados<br /> u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo<br /> menos con un Estado miembro que sea parte en la presente Convención. Los<br /> instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones<br /> regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia<br /> con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas<br /> organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación<br /> pertinente del alcance de su competencia.<br /> Artículo 68<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de<br /> la fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente<br /> párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de<br /> integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por<br /> los Estados miembros de tal organización.<br /> 2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que<br /> ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella<br /> después de haberse depositado el trigésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor<br /> el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya<br /> depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor<br /> con arreglo al párrafo 1º del presente artículo, si esta es posterior.<br /> Artículo 69<br /> Enmienda<br /> 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la<br /> presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas y<br /> transmitirlas al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a<br /> continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la<br /> Conferencia de los Estados Parte en la Convención para que la examinen y<br /> adopten una decisión al respecto. La Conferencia de los Estados Parte hará<br /> todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han<br /> agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a<br /> un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una<br /> mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la<br /> reunión de la Conferencia de los Estados Parte.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de<br /> su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente<br /> artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que<br /> sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán<br /> su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo y viceversa.<br /> 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1º del presente<br /> artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los<br /> Estados Parte.<br /> 4. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1º del presente<br /> artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después<br /> de la fecha en que este deposite en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de<br /> esa enmienda.<br /> 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados<br /> Parte que hayan expresado su con sentimiento al respecto. Los demás Estados<br /> Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así<br /> como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o<br /> aprobado.<br /> Artículo 70<br /> Denuncia<br /> 1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La<br /> denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br /> General haya recibido la notificación.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser<br /> Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus<br /> Estados miembros.<br /> Artículo 71<br /> Depositario e idiomas<br /> 1 El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la<br /> presente Convención.<br /> 2. El original de la presente Convención, cuyo texto en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente<br /> Convención.<br /> I hereby certify that the foregoing Je certifie que le texte qui précède<br /> est<br /> text is a true copy in the Arabic, la copie conforme en langues<br /> anglaise,<br /> Chinese, English, French, Russian and arabe, chinoise, espagnol,<br /> française et<br /> Spanish languages of the United Nations russe de la Convention des<br /> Nations Unies<br /> Convention Against Corruption, adopted contre la corruption, adoptée<br /> par<br /> by the General Assembly of the l¿Assemblée Général des Nations Unies à<br /> United Nations in New York on New York le 31 octobre 2003.<br /> 31 October 2003.<br /> For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général,<br /> Th e Legal Counsel Le Conseiller juridique<br /> (Under-Secretary-General (Secrétaire général adjoint<br /> for Legal Affairs) aux affaires juridiques)<br /> Hans Corell<br /> United Nations Organisation des Nations Unies New York, le 11<br /> novembre 2003 New York, 11 November 2003<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 2 de marzo de 2004<br /> Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas contra la<br /> Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en<br /> Nueva York, el 31 de octubre de 2003.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción",<br /> adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el<br /> 31 de octubre de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto de la misma.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a ...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos<br /> Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> Honorables Senadores y Representantes:<br /> En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150<br /> numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,<br /> presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el<br /> proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la "Convención de las<br /> Naciones Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de<br /> las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.<br /> Consideraciones previas<br /> En el marco de la Conferencia Política de Alto Nivel, celebrada en<br /> Mérida, México, entre el 9 y el 11 de diciembre de 2003, 95 de los 109<br /> Estados participantes -entre ellos Colombia- firmaron la Convención, dando<br /> un significativo paso en la adopción de medidas concretas para combatir la<br /> corrupción en el ámbito universal.<br /> Colombia se encuentra comprometida en la campaña mundial de lucha contra<br /> la corrupción y por esa razón ha venido apoyando las acciones que la<br /> comunidad internacional ha juzgado pertinente emprender en diversos<br /> ámbitos. A escala regional, Colombia es Estado Parte en la Convención<br /> Interamericana contra la Corrupción, del 29 de marzo de 1996, y tuvo una<br /> participación constructiva en la elaboración de este nuevo instrumento<br /> jurídico multilateral de carácter global.<br /> Teniendo en cuenta la prioridad que ha asignado el Gobierno del<br /> Presidente Álvaro Uribe Vélez a la lucha contra la corrupción y la<br /> importancia que tiene para la comunidad internacional el contar con la<br /> aplicación de este instrumento, se considera prioritario ratificarlo a la<br /> brevedad posible, ya que su artículo 68 establece que entrará en vigor 90<br /> días después del depósito del trigésimo instrumento de ratificación,<br /> aprobación, adhesión o aceptación.<br /> Generalidades<br /> La lucha contra la corrupción dejó de ser un tema más en la agenda de la<br /> comunidad internacional para convertirse en una realidad a través de este<br /> importante instrumento. Su trascendencia fue brillantemente plasmada por el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas Kofi Annan, en palabras<br /> pronunciadas ante la Asamblea General, señalando que "la Convención<br /> cambiará positivamente la vida de millones de personas ya que constituye un<br /> avance en el compromiso global de lucha contra la corrupción, mal endémico<br /> que afecta a todas las sociedades e incluso es percibido como el<br /> desencadenante de tantos otros males para las sociedades".<br /> Colombia participó activamente en la elaboración de esta importante<br /> herramienta de cooperación internacional. Cuando se negociaba la Convención<br /> de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,<br /> nuestra delegación presentó una propuesta completa que buscaba ampliar el<br /> tema de la corrupción hacia otras conductas distintas a la del soborno; lo<br /> cual dio origen a una serie de resoluciones que en el seno de la Comisión<br /> de Prevención del Delito y Justicia Penal de la ONU fueron aprobadas para<br /> allanar el camino hacia la creación del Comité Especial que negoció esta<br /> Convención. De la misma manera, la delegación colombiana participó<br /> activamente en el Grupo de Expertos encargado de establecer el mandato de<br /> negociación y en la Reunión Preparatoria llevada a cabo en Buenos Aires,<br /> donde Colombia presentó un proyecto completo que fue sometido a<br /> consideración del Comité.<br /> Gracias a ese liderazgo, Colombia fue elegido para ocupar la Presidencia,<br /> en cabeza del internacionalista Héctor Charry Samper, cuyo deceso no<br /> dejamos de lamentar. Colombia, junto con México y el Reino de los Países<br /> Bajos, fueron los precursores del proyecto, al someter una propuesta<br /> completa a la consideració n de los Estados en la reunión preparatoria<br /> llevada a cabo en Buenos Aires, la cual sentó las bases para las<br /> deliberaciones.<br /> Este ha sido el fin de un gran proceso de negociación, que se recordará<br /> con una participación muy activa por parte de Colombia. Al mismo tiempo se<br /> trata del inicio de una segunda etapa: lograr su entrada en vigor a la<br /> brevedad posible y, lo más importante, propiciar el que sus disposiciones<br /> se pongan en práctica.<br /> A Colombia le corresponde continuar con el impulso demostrado durante de<br /> las negociaciones e iniciar cuanto antes el proceso interno de ratificación<br /> con miras a ser uno de los primeros Estados Parte en la Convención.<br /> Principales aspectos regulados por la Convención<br /> Sin pretender desconocer la importancia de todas y cada una de las<br /> disposiciones contenidas en este instrumento, nos permitimos resaltar a<br /> continuación algunas de las principales normas, varias de las cuales fueron<br /> impulsadas o apoyadas por Colombia:<br /> ? La Convención cuenta con un preámbulo amplio en el que se resalta la<br /> gravedad del problema de la corrupción y la amenaza que plantea para la<br /> estabilidad y seguridad de las sociedades, los vínculos con otras formas de<br /> delincuencia como la organizada y la económica, el reconocimiento de la<br /> responsabilidad de todos los Estados, con el apoyo de la sociedad civil,<br /> las Organizaciones No Gubernamentales y las organizaciones de base<br /> comunitaria.<br /> ? Dentro de las disposiciones generales, se plantea como finalidad de la<br /> Convención la promoción, la facilitación y el apoyo a la cooperación<br /> internacional y se eleva a la categoría de objetivo la prestación de<br /> asistencia técnica en la lucha contra la corrupción, incluso en la<br /> recuperación de activos. Igualmente, se acepta la inclusión de los<br /> principios de buena gestión de los asuntos y los bienes públicos, la<br /> equidad, la obligación de rendir cuentas, la igualdad ante la ley, así como<br /> la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de<br /> rechazo de la corrupción.<br /> ? Aunque no se defina el término "corrupción", se entiende que hace<br /> referencia a las conductas punibles contenidas en la Convención. El término<br /> funcionario público se define en el sentido más amplio posible, incluyendo<br /> las personas que desempeñen funciones públicas, incluso para un organismo<br /> público o una empresa pública, o que preste un servicio público.<br /> ? La Convención incorpora un capítulo dedicado a Medidas Preventivas<br /> (Capítulo II). Se considera un capítulo muy importante, aunque fue de<br /> difícil negociación, dada la variedad de sistemas jurídicos. Los Estados se<br /> obligan a formular, aplicar o mantener en vigor políticas eficaces y<br /> coordinadas contra la corrupción, que promuevan la participación de la<br /> sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión<br /> de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la<br /> transparencia y la obligación de rendir cuentas y garantizar la existencia<br /> de un órgano u órganos encargados de prevenir la corrupción.<br /> ? Igualmente, se comprometen a adoptar sistemas de Carrera que comprendan<br /> la convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de<br /> empleados públicos, basados en principios de eficiencia y transparencia y<br /> en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud.<br /> ? Se contempla la aplicación de códigos de c onducta para funcionarios<br /> públicos, la adopción de medidas para la transparencia en la contratación y<br /> gestión de la hacienda pública, la adopción de medidas para aumentar la<br /> transparencia en la administración pública (simplificación de<br /> procedimientos administrativos, publicación de información), la adopción de<br /> medidas para reforzar la integridad de los miembros del poder judicial, al<br /> igual que del Ministerio Público.<br /> ? Así mismo, se incluye al sector privado, contemplándose la adopción de<br /> medidas de prevención, mejoras en las normas contables y de auditoría y la<br /> sugerencia colombiana de adoptar códigos de ética para el correcto,<br /> honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las<br /> profesiones; para la prevención de conflictos de intereses; para la<br /> promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas; para<br /> regular las relaciones contractuales de las empresas con el Estado y para<br /> prever sanciones civiles, administrativas o penales en caso de<br /> incumplimiento de esas medidas. Es de destacarse, en este último asunto, la<br /> denegación de deducción tributaria respecto de gastos que constituyan<br /> soborno, siendo esta una de las conductas tipificadas en la Convención.<br /> Igualmente, en este capítulo se plantea la adopción de medidas adecuadas<br /> para fomentar la participación de la sociedad civil y para prevenir el<br /> blanqueo de dinero.<br /> ? La Convención cuenta con un capítulo sobre Penalización, sanciones y<br /> reparaciones, decomiso e incautación, jurisdicción, responsabilidad de las<br /> personas jurídicas, protección de testigos y víctimas y aplicación de la<br /> ley, en el cual se tipifican las siguientes conductas: el soborno (tanto de<br /> funcionarios públicos nacionales, como de funcionarios extranjeros y de<br /> funcionarios de organizaciones internacionales públicas), la malversación o<br /> peculado, la ocultación, el abuso de funciones, el soborno en el sector<br /> privado, la malversación o peculado de bienes en el sector privado, el<br /> blanqueo del producto del delito y la obstrucción de la justicia. Es de<br /> destacar como logro la inclusión en la Convención de conductas como el<br /> enriquecimiento ilícito y el tráfico de influencias, asuntos en los cuales<br /> insistió Colombia, a través de la presentación de propuestas para su<br /> definición.<br /> Así mismo, en este capítulo se contempla la adopción de medidas para<br /> autorizar el embargo preventivo, la incautación y el decomiso del producto<br /> de delitos comprendidos en la Convención (o de sus bienes transformados, o<br /> de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto) y de los bienes,<br /> equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la<br /> comisión de dichos delitos. Consideramos de importancia la inclusión de un<br /> artículo de este tenor, ya que establece una herramienta fundamental para<br /> la sanción de los corruptos y para la futura recuperación de los bienes.<br /> En cuanto al secreto bancario, el capítulo incluye un artículo separado<br /> en el que establece que cada Estado Parte debe velar por la existencia de<br /> mecanismos apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como<br /> consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto<br /> bancario. Aunque se hubiera preferido un artículo más contundente que<br /> prohibiese el secreto bancario, la sola inclusión de este asunto en la<br /> Convención es un avance.<br /> En este mismo capítulo hay un artículo sobre las consecuencias de los<br /> actos de corrupción, en el cual se establece la adopción de medidas para<br /> eliminar sus consecuencias, de forma tal que la corrupción se pueda<br /> considerar como un factor pertinente en procedimientos jurídicos<br /> encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o r evocar una<br /> concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida<br /> correctiva. Estimamos que este artículo también es de importancia, ya que<br /> la corrupción en la contratación y la concesión son prácticas comunes.<br /> ? La Convención cuenta con un capítulo dedicado a la Cooperación<br /> Internacional, en el cual se establece la extradición (incluso en ausencia<br /> de la doble incriminación, estando sujeta esta a la legislación del Estado<br /> Parte requerido), la asistencia judicial recíproca, la cooperación en<br /> materia de cumplimiento de la ley y las investigaciones conjuntas.<br /> ? Otro capítulo de la Convención está dedicado al tema de la Recuperación<br /> de Activos, cuya inclusión se logró a instancias de Colombia. Este hecho<br /> puede considerarse una conquista de los países en desarrollo, más cuando la<br /> cooperación y la asistencia entre Estados a este respecto se eleva a la<br /> categoría de principio fundamental de la Convención.<br /> En este capítulo se incluyen la prevención y detección de las<br /> transferencias de activos ilícitamente adquiridos, medidas para la<br /> recuperación directa de bienes, mecanismos para la recuperación de bienes<br /> mediante la cooperación internacional para fines de decomiso, la<br /> posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales<br /> para aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada de<br /> conformidad con este capítulo y, lo más importante, la restitución y<br /> disposición de activos.<br /> ? La Convención cuenta con un capítulo sobre asistencia técnica e<br /> intercambio de información, en el que se establece la recopilación,<br /> intercambio y análisis de información sobre la corrupción; capacitación y<br /> asistencia técnica y otras medidas para la aplicación de la Convención<br /> mediante el desarrollo económico y la asistencia técnica.<br /> ? Para lograr un adecuado seguimiento a la aplicación, la Convención<br /> establece la Conferencia de los Estados Parte, la cual se convocará al año<br /> de la entrada en vigor de la Convención y tendrá como una de sus funciones<br /> examinar periódicamente la aplicación de la Convención por sus Estados<br /> Parte. La Secretaría de las Naciones Unidas prestará los servicios de<br /> secretaría a la Conferencia de los Estados Parte. Vale la pena tener en<br /> cuenta las disposiciones de este capítulo, ya que se deberá, en el caso de<br /> que así lo decida el Gobierno Nacional, ratificar la Convención lo antes<br /> posible si se quiere participar en las decisiones que tome la Conferencia<br /> de los Estados Parte.<br /> ? Por último, se cuenta con un capítulo sobre Disposiciones finales<br /> (Capítulo VIII), propio de todo instrumento internacional, del cual<br /> resaltamos que establece la entrada en vigor de la Convención luego del<br /> depósito del trigésimo instrumento de ratificación.<br /> Consideraciones finales<br /> La Convención que se somete en esta ocasión a la consideración del<br /> honorable Congreso de la República constituye un valioso instrumento<br /> jurídico internacional adoptado por los Estados en el marco de la lucha<br /> contra la corrupción. Es, además, el único de su género que tiene un ámbito<br /> de aplicación universal.<br /> Es por esta razón que el Gobierno Nacional en esta oportunidad ha<br /> decidido someterlo a consideración del Organo Legislativo para su<br /> aprobación, como parte de las medidas que debe tomar el Estado colombiano<br /> para sumarse a los esfuerzos internacionales de combate al fenómeno de la<br /> corrupción y para adecuar la legislación nacional a los estándares<br /> internacionales sobre la materia. El Gobierno confía en que este importante<br /> instrumento contará con la aprobación de las honorables Cámaras<br /> Legislativas, de manera que en un futuro cercano nuestro país esté en<br /> capacidad de convertirse en Parte del mismo y, preferiblemente, como uno de<br /> los primeros treinta países en ratificarlo, gracias a los cuales la<br /> Convención pueda entrar en vigor.<br /> Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través del Ministro<br /> del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores, solicita<br /> al honorable Congreso Nacional aprobar la "Convención de las Naciones<br /> Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.<br /> De los honorables Congresistas,<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> LEY 424 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales<br /> suscritos por Colombia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará<br /> anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y<br /> Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al<br /> período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe<br /> pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los<br /> convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros<br /> Estados.<br /> Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar<br /> los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad<br /> en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.<br /> Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como<br /> anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.<br /> Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 2 de marzo de 2004<br /> Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas contra la<br /> Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en<br /> Nueva York, el 31 de octubre de 2003.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción",<br /> adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el<br /> 31 de octubre de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto de la misma.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005.<br /> El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones<br /> presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.<br /> El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores,<br /> Jaime Girón Duarte.