Ley 986 De 2005

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LEY 986 DE 2005<br /> 26/08/2005<br /> DIARIO OFICIAL. No. 46.015 - 29 Agosto 2005 Pag. 24<br /> por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del<br /> secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> SISTEMA DE PROTECCION A LAS VICTIMAS<br /> DEL SECUESTRO<br /> CAPITULO I<br /> Objeto y definiciones<br /> Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto<br /> establecer, en virtud del principio de solidaridad social y del<br /> cumplimiento de los deberes del Estado consagrados en la Constitución<br /> Política, un sistema de protección a las víctimas del secuestro y sus<br /> familias, los requisitos y procedimientos para su aplicación, sus<br /> instrumentos jurídicos, sus destinatarios, y los agentes encargados de su<br /> ejecución y control.<br /> Artículo 2°. Destinatarios de los instrumentos de protección. Los<br /> instrumentos que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la víctima<br /> del secuestro, a su familia y a las personas que dependan económicamente<br /> del secuestrado. Asimismo, los instrumentos de protección definidos en los<br /> Capítulos I y IV del Título II de esta ley tendrán aplicación para el caso<br /> de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona secuestrada.<br /> Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones<br /> "secuestrado" y "víctima de secuestro", se entenderá que se hace referencia<br /> a la víctima de un delito de secuestro, según se desprenda del proceso<br /> judicial adelantado por la autoridad judicial competente.<br /> CAPITULO II<br /> Mecanismos de acceso al sistema de protección<br /> y medidas de control<br /> Artículo 3°. Acceso al sistema. Para acceder a los instrumentos de<br /> protección previstos en la presente ley, se requerirá:<br /> 1. La certificación expedida por la autoridad judicial competente<br /> prevista en el artículo 5° de la presente ley.<br /> 2. Acreditar la condición de curador provisional o definitivo de los<br /> bienes del secuestrado, en los términos de los artículos 5° y 26 de la<br /> presente ley.<br /> 3. Inscripción en el registro de los beneficiarios que para el efecto<br /> llevará la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Lucha contra el<br /> Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal, Conase, o quien<br /> haga sus veces, quien expedirá las respectivas constancias.<br /> 4. Acreditar ante la Secretaría Técnica del Conase, cuando resulte<br /> pertinente, la renovación de la primera certificación expedida por la<br /> autoridad judicial competente.<br /> Parágrafo 1°. En el evento que la víctima del secuestro recobre su<br /> libertad, podrá solicitar en nombre propio los instrumentos de protección<br /> consagrados en la presente ley a los que haya lugar, previo el cumplimiento<br /> de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de este artículo.<br /> Parágrafo 2°. Cuando la víctima de secuestro sea empresario(a) de una<br /> empresa unipersonal, a la respectiva persona jurídica le serán aplicables<br /> las normas definidas en los Capítulos I y IV del Título II de esta ley.<br /> Para el efecto, el curador de bienes del secuestrado, además de los<br /> requisitos definidos en este artículo, deberá presentar el certificado de<br /> la Cámara de Comercio en el que conste la existencia de la empresa<br /> unipersonal y que el secuestrado sea el titular de la misma.<br /> Parágrafo 3°. En todo caso, el acceso a los instrumentos de protección<br /> supone el cumplimiento del deber constitucional y legal de los interesados<br /> de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.<br /> Parágrafo 4°. El registro de beneficiarios empezará a func ionar a partir<br /> de la entrada en vigencia de esta ley bajo la dirección y control de la<br /> Secretaría Técnica del Conase. Sin embargo, el Gobierno Nacional<br /> reglamentará procedimientos adicionales para permitir la inscripción en el<br /> registro bajo un esquema de descentralización territorial, en el que podrán<br /> intervenir las autoridades locales, judiciales o con funciones de policía<br /> judicial, sin que ello signifique la creación de nuevos cargos o<br /> erogaciones para tales entidades, y sin perjuicio de las competencias de la<br /> Secretaría Técnica del Conase definidas esta ley.<br /> Artículo 4°. Operatividad del sistema. Para efectos de activar el sistema<br /> al que hace referencia la presente ley, el interesado deberá obtener la<br /> certificación judicial a que hace referencia el artículo 5° siguiente.<br /> Una vez obtenida esta certificación se deberá iniciar el proceso de<br /> declaración de ausencia, con el fin de obtener el nombramiento de un<br /> curador provisional o definitivo de los bienes del secuestrado.<br /> Adquirida la condición de curador provisional o definitivo de los bienes<br /> de la víctima de secuestro, dicho curador solicitará a la Secretaría<br /> Técnica del Conase, o quien haga sus veces, su inscripción en el registro<br /> único de beneficiarios del sistema de protección a que hace referencia la<br /> presente ley. Al momento de la inscripción, el curador deberá informar los<br /> instrumentos de esta ley a los cuales está interesado en acceder para su<br /> inclusión en el registro único de beneficiarios.<br /> En caso de que la víctima recobre su libertad, podrá solicitar<br /> directamente su inscripción en el registro para acceder a los instrumentos<br /> de protección aplicables posteriores al secuestro.<br /> Realizado el registro, la Secretaría Técnica del Conase o quien haga sus<br /> veces expedirá las constancias que sean necesarias con el propósito de que<br /> el curador ¿provisional o definitivo¿ o la víctima misma del secuestro<br /> puedan iniciar los trámites necesarios ante las entidades competentes para<br /> que le sean otorgados los beneficios respectivos.<br /> Artículo 5°. Certificación judicial. Para acceder a los instrumentos de<br /> protección previstos en la presente ley, la autoridad judicial competente<br /> que investiga o que tiene el conocimiento del caso, deberá expedir, a<br /> solicitud del interesado, una certificación por escrito en la que conste<br /> que se encuentra en curso una investigación o un proceso judicial por el<br /> delito de secuestro.<br /> Esta certificación sólo podrá ser expedida si de los elementos materiales<br /> probatorios recogidos y asegurados legalmente o de la información obtenida,<br /> la autoridad judicial competente pueda inferir razonablemente que la<br /> conducta delictiva que se investiga o juzga es la de un presunto delito de<br /> secuestro.<br /> Esta certificación sólo se expedirá a solicitud de cualquiera de los<br /> legitimados para adquirir la condición de curador provisional o definitivo<br /> de bienes contemplados en el artículo 26 de la presente ley.<br /> La certificación judicial tendrá una vigencia de tres (3) meses. El<br /> interesado deberá solicitar su renovación periódica a efectos de mantener<br /> el derecho a acceder a los instrumentos de protección previstos en la<br /> presente ley.<br /> Una vez la víctima del secuestro recobre la libertad, estará en la<br /> obligación de informar esta novedad a las autoridades judiciales<br /> competentes. Dicha obligación recae también en el curador provisional o<br /> definitivo de bienes. En todo caso, si llegare a conocimiento de la<br /> autoridad judicial competente la liberación de la víctima, esta deberá<br /> informar inmediatamente a la Secretaría Técnica del Conase, o quien haga<br /> sus veces, para que se haga la anotación respectiva en el registro único de<br /> beneficiarios.<br /> Para el acceso a los instrumentos de protección aplicables una vez el<br /> secuestrado recobre su libertad, se expedirá una nueva certificación que<br /> tendrá validez durante el período contemplado por la ley para la vigencia<br /> de los beneficios a los que haya lugar.<br /> Artículo 6°. Registro único de beneficiarios. Corresponde a la Secretaría<br /> Técnica del Conase, o quien haga sus veces, llevar el registro único de<br /> beneficiarios de los instrumentos de protección previstos en la presente<br /> ley. Para el ingreso y permanencia en el registro, el interesado deberá dar<br /> cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 3° y 5° de la<br /> presente ley.<br /> El registro único de beneficiarios hará parte del Centro Nacional de<br /> Datos sobre Secuestro, Extorsión y demás Atentados contra la Libertad<br /> Personal, creado por la Ley 282 de 1996.<br /> Artículo 7°. Medidas de control. La Secretaría Técnica del Conase, o<br /> quien haga sus veces, tendrá a su cargo el control y seguimiento del<br /> acceso, permanencia y cancelación del registro único de beneficiarios. Para<br /> el efecto, podrá realizar cruces de información periódicos con otras<br /> entidades públicas o privadas.<br /> Artículo 8°. Obligación de reportar. La obligación de los fiscales<br /> delegados ante el Gaula de comunicar de manera inmediata la iniciación de<br /> las investigaciones previas e informar sobre el desarrollo de las mismas,<br /> prevista en el literal c) del artículo 6° de la Ley 282 de 1996, se hará<br /> extensiva a todas las autoridades judiciales competentes que asuman la<br /> indagación, investigación o conocimiento del delito de secuestro.<br /> Artículo 9°. Obligación de reporte en caso de l uso indebido de los<br /> instrumentos de protección consagrados en esta ley. Cualquier persona<br /> natural o jurídica, o autoridad que tenga conocimiento del uso indebido de<br /> los mecanismos consagrados en la presente ley, deberá informar de esta<br /> situación a la Secretaría Técnica del Conase o quien haga sus veces, sin<br /> perjuicio de la información que deba suministrarse ante la autoridad<br /> judicial competente.<br /> T I T U L O II<br /> INSTRUMENTOS DE PROTECCION A LAS VICTIMAS<br /> DEL SECUESTRO Y SUS FAMILIAS<br /> CAPITULO I<br /> El secuestro como causal eximente de responsabilidad civil<br /> Artículo 10. Secuestro como fuerza mayor o caso fortuito. Todo secuestro<br /> se tendrá como causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito para el<br /> secuestrado. Se presumirá sin necesidad de declaratoria judicial que la<br /> privación de libertad en tal circunstancia reviste las características de<br /> imprevisibilidad y de irresistibilidad. Tal presunción sin declaratoria<br /> judicial procederá exclusivamente para los efectos patrimoniales y sociales<br /> definidos en esta ley en beneficio de la víctima de secuestro.<br /> Parágrafo. Para los efectos aquí previstos se entiende que el deudor<br /> secuestrado no se hace responsable del caso fortuito. Cualquier<br /> estipulación en contrario se tendrá por no escrita.<br /> Artículo 11. Interrupción de plazos y términos de vencimiento de<br /> obligaciones dinerarias. Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de<br /> pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de<br /> secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones<br /> dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento<br /> de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán<br /> efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período<br /> adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año<br /> contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También<br /> cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se<br /> establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta<br /> del deudor secuestrado.<br /> En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro<br /> prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor<br /> principal secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no<br /> beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes.<br /> Igual tratamiento tendrán l as obligaciones que se deban pagar mediante<br /> cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar<br /> alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a<br /> que se refiere el presente artículo sólo se dará respecto de las cuotas que<br /> aún no se encuentren vencidas.<br /> Parágrafo 1°. Durante el período de interrupción definido en este<br /> artículo, los acreedores no podrán aplicar cláusulas aceleratorias por la<br /> mora en el pago de las cuotas vencidas.<br /> Parágrafo 2°. Una vez el deudor recupere su libertad, este y sus<br /> acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar la<br /> obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que<br /> permitan su recuperación económica.<br /> Parágrafo 3°. Las obligaciones que se encontraren en mora al momento de<br /> la ocurrencia del secuestro, podrán gozar del beneficio previsto en el<br /> presente artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el<br /> deudor fue privado de su libertad.<br /> Parágrafo 4°. No podrán ser incluidos en las bases de datos de las<br /> centrales de información financiera los deudores secuestrados beneficiarios<br /> de esta ley. Asimismo, deberán ser excluidos de dichas bases de datos<br /> quienes se encuentren en las circunstancias descritas en el parágrafo<br /> anterior.<br /> Artículo 12. Interrupción de términos y plazos de obligaciones de hacer y<br /> de dar, diferentes a las de contenido dinerario. Los plazos de las<br /> obligaciones de dar diferentes a las de contenido dinerario o de hacer que<br /> no se hallen en mora y que tuviera vigentes el deudor secuestrado al<br /> momento de la privación de la libertad, se interrumpirán de pleno derecho<br /> por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que<br /> ocurrió el delito de secuestro.<br /> Si transcurridos estos términos, el deudor o contratista no ha recuperado<br /> su libertad, o no se ha establecido su muerte, el acreedor podrá perseverar<br /> en el contrato que dio origen a la obligación o desistir de él, y en ambos<br /> casos sin derecho a indemnización de perjuicios. El acreedor estará<br /> obligado a declarar su determinación por escrito, en el título respectivo;<br /> en caso de que no lo haga, se presumirá que desistió del contrato.<br /> En caso de que el acreedor desista del contrato, la obligación se<br /> extinguirá de pleno derecho y procederán las restituciones mutuas en los<br /> términos de los artículos 1544 y 1545 del Código Civil.<br /> Si el acreedor decide perseverar en el contrato, la interrupción de los<br /> plazos tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante<br /> un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior<br /> a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su<br /> libertad. También cesará el efecto de la interrupción desde la fecha en que<br /> se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta<br /> del deudor secuestrado.<br /> Estando interrumpidos los plazos de las obligaciones de que trata este<br /> artículo, los acreedores no podrán iniciar el cobro judicial de las mismas<br /> contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni sus<br /> codeudores que tengan la calidad de garantes.<br /> Artículo 13. Interrupción de términos y plazos de toda clase. Durante el<br /> tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda<br /> clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía<br /> hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o<br /> recuperarlo.<br /> Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias<br /> extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en<br /> riesgo inminente de la persona secuestrada, además del curador de bienes,<br /> el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida para estos<br /> efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para<br /> garantizar dicha protección.<br /> Artículo 14. Suspensión de procesos ejecutivos. Adiciónese al artículo<br /> 170 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso:<br /> "Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados<br /> por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al<br /> momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato,<br /> quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado para<br /> pedir la suspensión al juez competente, para lo cual le bastará demostrar<br /> el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3° de esta<br /> ley, y acreditar su calidad de curador y acreditar su calidad de curador,<br /> ya sea provisional o definitivo, con la copia auténtica de la providencia<br /> judicial que lo designa. Esta suspensión tendrá efecto durante el tiempo de<br /> cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no<br /> podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en<br /> que el deudor recupere su libertad. El juez que actúe en contravención de<br /> lo aquí estipulado, incurrirá en causal de mala conducta".<br /> CAPITULO II<br /> Pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales<br /> y pensiones del secuestrado<br /> Artículo 15. Pago de salarios, honorarios y prestaciones sociales del<br /> secuestrado. El empleador deberá continuar pagando el salario y<br /> prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de<br /> ocurrencia del secuestro, ajustado s de acuerdo con los aumentos legalmente<br /> exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores<br /> públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá<br /> realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace<br /> referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará desde<br /> el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya<br /> sido privado de la libertad y hasta cuando se produzcaa una de las<br /> siguientes condiciones:<br /> 1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido,<br /> hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se<br /> declare la muerte presunta.<br /> 2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el<br /> vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se<br /> compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos<br /> hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.<br /> 3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o<br /> alguna de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se<br /> declare la muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o<br /> legal, del cargo.<br /> 4. El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión,<br /> caso en el cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar<br /> su pago.<br /> No podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a<br /> veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en<br /> aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de<br /> esta ley en los que se mantendrán las condiciones laborales previamente<br /> establecidas.<br /> El empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del<br /> secuestrado, atendiendo a las reglas de pago señaladas en los numerales 1<br /> al 4, así como también los aportes al sistema de seguridad social integral.<br /> Parágrafo 1°. Al secuestrado con contrato laboral vigente al momento que<br /> recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de estabilidad<br /> laboral durante un período mínimo equivalente a la duración del secuestro,<br /> que en todo caso no exceda un año, contado a partir del momento que se<br /> produzca su libertad. Igual tratamiento tendrán los servidores públicos,<br /> salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso, o que se cumpla<br /> el período constitucional o legal del cargo. También se exceptúan de este<br /> beneficio a las demás personas que cumplan con la edad y requisitos para<br /> obtener pensión, tal como lo dispone el numeral 4 de este artículo. Lo<br /> anterior no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante el período<br /> de estabilidad laboral se dé aplicación a las causales legales de<br /> terminación del vínculo laboral por justa causa o tenga lugar la remoción<br /> del cargo con ocasión del incumplimiento de los regímenes disciplinario,<br /> fiscal o penal según el caso.<br /> Parágrafo 2°. Por regla general, el curador provisional o definitivo de<br /> bienes deberá destinar en forma prioritaria los dineros que reciba en<br /> virtud de lo dispuesto en este artículo, para atender las necesidades de<br /> las personas dependientes económicamente del secuestrado.<br /> Parágrafo 3°. En el evento contemplado en el numeral 2 de este artículo y<br /> en el caso del cumplimiento del período constitucional o legal del cargo en<br /> el caso de servidores públicos, el fiscal o el juez competente podrán<br /> determinar la continuidad en el pago de los salarios u honorarios más allá<br /> del vencimiento del contrato o del período correspondiente, y hasta tanto<br /> se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte<br /> presunta del secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su<br /> alcance, infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor<br /> público o particular y las causas del secuestro existe un vínculo<br /> inescindible.<br /> Parágrafo 4°. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados mantendrán<br /> su sueldo básico asignado y un promedio de los haberes devengados durante<br /> los últimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de su libertad<br /> será contabilizado como tiempo de servicios. Los miembros de la Fuerza<br /> Pública secuestrados serán ascendidos cuando cumplan el tiempo<br /> reglamentario. Al cónyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza Pública<br /> secuestrados se les reconocerán los derechos adquiridos en materia de<br /> salud, educación y servicios sociales.<br /> Artículo 16. Pago de pensión al secuestrado. Para el caso del secuestrado<br /> con derecho al pago de la pensión, el curador provisional o definitivo de<br /> bienes recibirá y administrará los dineros respectivos.<br /> Si durante el tiempo de cautiverio un secuestrado adquiriese el derecho a<br /> pensión, el curador provisional o definitivo de bienes podrá adelantar<br /> todos los trámites necesarios para lograr el reconocimiento y pago de la<br /> respectiva pensión.<br /> CAPITULO III<br /> Instrumentos de protección en materia de salud y educación<br /> Artículo 17. Instrumentos de protección en materia de salud. Se garantiza<br /> al secuestrado y a su núcleo familiar la protección en materia de salud.<br /> Para efectos del acceso a esta protección se deberán observar las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. Secuestrado con relación laboral a término indefinido al momento del<br /> secuestro: Para el caso del secuestrado que al momento del secuestro tenía<br /> vigente una relación laboral a término indefinido, y en el entendido que<br /> durante el período de cautiverio y el de estabilidad establecido en el<br /> parágrafo 1° del artículo 15, el empleador está en la obligación de cumplir<br /> con los aportes respectivos al régimen contributivo, se mantendrá el acceso<br /> del secuestrado y sus beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en<br /> Salud. Para efectos de garantizar el acceso efectivo de los beneficiarios<br /> del secuestrado a dicho sistema, el curador provisional o definitivo de<br /> bienes tendrá las mismas facultades que el sistema de seguridad social<br /> integral le otorga al trabajador.<br /> 2. Secuestrado con contrato de trabajo a término fijo, que permanece en<br /> cautiverio después de haberse vencido el término del contrato: Para el caso<br /> del secuestrado con contrato de trabajo a término fijo que permanece en<br /> cautiverio después de haberse vencido el término del contrato y que<br /> realizaba aportes al régimen contributivo, el ingreso base de cotización a<br /> partir del momento de la terminación del contrato será el mínimo exigido<br /> para los trabajadores independientes. El Gobierno Nacional reglamentará la<br /> materia.<br /> 3. Secuestrado independiente: Para el caso del secuestrado que al momento<br /> del cautiverio no tenía vínculo laboral o contractual, el ingreso base de<br /> cotización a partir del momento de la privación de la libertad será el<br /> mínimo exigido para los trabajadores independientes. El Gobierno Nacional<br /> reglamentará la materia.<br /> 4. En todo caso, el Gobierno Nacional deberá reglamentar los mecanismos y<br /> procedimientos para garantizar, dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y de<br /> sus normas complementarias, el acceso al régimen subsidiado del sistema de<br /> seguridad social en salud, a los secuestrados y sus beneficiarios que no<br /> puedan mantener su afiliación en el régimen contributivo.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos de los anteriores numerales 2, 3 y 4<br /> corresponderá al curador provisional o definitivo de bienes realizar los<br /> aportes respectivos en nombre del secuestrado.<br /> Parágrafo 2°. Se entiende por núcleo familiar lo señalado en el artículo<br /> 34 del Decreto 806 de 1998 o las normas que lo modifiquen.<br /> Artículo 18. Asistencia psicológica y psiquiátrica. Sin perjuicio de la<br /> asistencia sicológica y siquiátrica a que tengan derecho el secuestrado y<br /> su núcleo familiar por vía del sistema de seguridad social en salud, el<br /> Gobierno Nacional a través de la Secretaría Técnica del Conase o la entidad<br /> que haga sus veces y/o el Programa Presidencial contra la Extorsión y el<br /> Secuestro, podrán promover el desarrollo de programas de asistencia<br /> psicológica y psiquiátrica con el ánimo de lograr su recuperación<br /> psicosocial. Especial atención merecerán en estos programas los menores que<br /> hayan sido víctimas del delito de secuestro.<br /> Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública y de los organismos que<br /> cumplen funciones de Policía Judicial que sean víctimas del delito de<br /> secuestro, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes especiales a los<br /> cuales están sujetos, corresponderá a la respectiva institución a la cual<br /> pertenezcan incluirlos en programas de asistencia sicológica y siquiátrica<br /> con el ánimo de lograr su recuperación psicosocial, así como la de su<br /> núcleo familiar. Dicha asistencia se deberá prestar de manera obligatoria<br /> po r el tiempo que sea necesario.<br /> Este beneficio se extenderá para el personal que al momento del secuestro<br /> se encuentre prestando su servicio militar obligatorio.<br /> Artículo 19. Instrumentos de protección en materia de educación. Se<br /> deberá asegurar la continuidad en el acceso a la educación de los hijos de<br /> un secuestrado, menores de edad o los que siendo mayores dependan<br /> económicamente de este, en los niveles de preescolar, básica, media y<br /> superior. Para el efecto se podrá acceder a uno o más de los siguientes<br /> beneficios:<br /> 1. Continuidad de estudios y facilidades de pago en instituciones de<br /> carácter público o privado: Las instituciones educativas de carácter<br /> público y privado deberán permitir que los hijos de un secuestrado que<br /> adelanten estudios de educación preescolar, básica, media o superior,<br /> culminen el año o semestre académico que se encontraren cursando al momento<br /> del secuestro. Para el efecto, la respectiva institución educativa deberá<br /> ofrecer facilidades de pago en términos económicamente favorables a la<br /> familia del estudiante. Los plazos para efectuar el pago podrán extenderse<br /> más allá de la fecha de terminación del respectivo período académico, razón<br /> por la cual dichos pagos no podrán condicionar la culminación del año o<br /> semestre académico que esté cursando el estudiante.<br /> En todo caso, las instituciones educativas públicas y privadas podrán<br /> eximir al estudiante, cuando se considere pertinente, del pago de<br /> pensiones, matrículas y otros costos educativos.<br /> 2. Cupos en instituciones de carácter público: las entidades<br /> territoriales certificadas deberán gestionar ante las autoridades o<br /> entidades competentes la asignación de cupos en todos los niveles de la<br /> educación, en las instituciones educativas de carácter público para los<br /> hijos de un secuestrado. En materia de educación superior la gestión de los<br /> cupos estará supeditada a la disponibilidad de los mismos, sin perjuicio<br /> del cumplimiento de las demás exigencias que de manera general establezca<br /> la respectiva institución educativa para el acceso o permanencia en esta.<br /> 3. Prelación en el acceso a créditos del Icetex: El Icetex deberá dar<br /> prelación y facilitar la asignación de créditos educativos a los hijos de<br /> un secuestrado, menores de edad o los que siendo mayores dependan<br /> económicamente de este.<br /> CAPITULO IV<br /> Aspectos tributarios<br /> Artículo 20. Suspensión de términos en materia tributaria. Cuando la<br /> presentación de declaraciones tributarias nacionales o territoriales<br /> correspondientes al secuestrado y el pago de los valores respectivos, no se<br /> realicen mediante agencia oficiosa en los términos previstos en la<br /> legislación, se suspenderán de pleno derecho los plazos para declarar y<br /> pagar, durante el tiempo de cautiverio y durante un período adicional igual<br /> a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir<br /> de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensión también<br /> cesará cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la<br /> muerte presunta del secuestrado.<br /> Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se<br /> generarán sanciones ni intereses moratorios por las obligaciones<br /> tributarias nacionales o territoriales que se causen durante este período.<br /> Asimismo, se suspenderán, tanto para el contribuyente como para la<br /> administración, todos los términos que rigen los procedimientos de<br /> corrección, información, revisión o sanción, discusión de actos de la<br /> administración, solicitud de devoluciones, emplazamientos y los relativos a<br /> la extinción de obligaciones tributarias, y cualquiera otro que se derive<br /> de la presentación de las declaraciones tributarias.<br /> Durante el mismo período, las autoridades tributarias no podrán iniciar<br /> procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el<br /> término de prescripción de la acción de cobro.<br /> Artículo 21. Los empleadores que paguen salarios, durante el cautiverio,<br /> a sus empleados víctimas de secuestro, tendrán derecho a deducir de su<br /> renta el 100% de los salarios pagados en el respectivo año, con el<br /> cumplimiento de las demás exigencias legales para su deducibilidad.<br /> T I T U L O III<br /> SANCIONES<br /> Artículo 22. Exclusión del sistema. El que, en beneficio propio o de un<br /> tercero, y para acceder a los instrumentos de protección previstos en la<br /> presente ley, ingrese fraudulentamente al sistema de protección a las<br /> víctimas del secuestro, o de igual manera se mantenga en el mismo, perderá<br /> el derecho a estos, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes<br /> a que hubiere lugar.<br /> Artículo 23. Sanción administrativa a las entidades vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria. Las entidades vigiladas por la Superintendencia<br /> Bancaria están obligadas a dar cabal cumplimiento a la protección que<br /> mediante esta ley se establece a favor de las personas secuestradas que, al<br /> momento de la privación de la libertad, tuvieren obligaciones crediticias<br /> vigentes. El incumplimiento de este deber legal, además de la ineficacia de<br /> la operación efectuada en abierta violación a lo estipulado en el artículo<br /> 12 de esta ley, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la<br /> Superintendencia Bancaria, a la entidad vigilada respectiva, las cuales<br /> podrán consistir en sanciones de multa en los términos de Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero y las normas que lo adicionen o lo reformen, y si la<br /> gravedad de la infracción así lo amerita, a la remoción del funcionario<br /> responsable.<br /> Artículo 24. Sanción a empleadores. Los empleadores que no den<br /> cumplimiento o den cumplimiento parcial a las obligaciones contenidas en el<br /> artículo 17 de la presente ley, se harán acreedores a las sanciones<br /> previstas en el Código Sustantivo Laboral.<br /> Artículo 25. Sanción disciplinaria. El servidor público que no acate las<br /> disposiciones de la presente ley u obstaculice o retarde el reconocimiento<br /> de los instrumentos de protección consagrados en esta ley o en los trámites<br /> necesarios para el acceso a estos, incurrirá en causal de mala conducta que<br /> se valorará y sancionará de conformidad con lo dispuesto en el régimen<br /> disciplinario aplicable.<br /> T I T U L O IV<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> Artículo 26. El artículo 23 de la ley 282 de 1996 quedará así:<br /> "Artículo 23. Declaración de ausencia del secuestrado. El proceso de<br /> declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se<br /> adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en<br /> cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de<br /> la declaratoria de muerte presunta.<br /> "Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden,<br /> las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los<br /> descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los<br /> padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varias personas en el<br /> mismo orden de prelación, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas<br /> la que le pareciere más apta, y podrá también, si lo estima conveniente,<br /> elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.<br /> "La demanda podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas<br /> a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás<br /> personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de<br /> lo dispuesto en el presente artículo podrían ejercerla. La declaración se<br /> entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. A la demanda deberá<br /> anexarse la certificación vigente a que hace referencia el artículo 5° de<br /> la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de constituir<br /> apoderado judicial.<br /> "En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de<br /> bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si se<br /> rechaza el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para<br /> ejercerlo, o si de común acuerdo todas las personas que tienen vocación<br /> jurídica para ejercer la curaduría lo solicitan, el juez podrá encargar la<br /> curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya manifestado su<br /> interés en realizar dicha gestión.<br /> "El juez que no se ciña al procedimiento aquí señalado o que de cualquier<br /> manera actúe en contravención a lo dispuesto en el presente artículo,<br /> incurrirá en causal de mala conducta.<br /> "En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las disposiciones<br /> de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil".<br /> Artículo 27. Aplicación de los instrumentos de protección. Los<br /> instrumentos de protección consagrados en la presente ley serán aplicables<br /> a los secuestrados que al momento de entrada en vigencia de la misma se<br /> encuentren aún en cautiverio, así como a quienes sean secuestrados a partir<br /> de esa fecha. También podrán acceder a los instrumentos de protección<br /> aplicables con posterioridad al secuestro aquellas personas que han<br /> recobrado la libertad y se encuentren dentro de los términos establecidos<br /> por la presente ley para cada uno de dichos instrumentos.<br /> Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogo tá, D. C., a 26 de agosto de 2005.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> Sabas Pretelt de la Vega<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Alberto Carrasquilla Barrera.