Decreto 111 De 1996
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ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO
DECRETO 111 DE 1996
2001
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42692. 18, ENERO, 1996. PAG. 20.
DECRETO NUMERO 111 DE 1996
(enero 15)
por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225
de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de
1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 225 de 1995 introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989
y a la Ley 179 de 1994, Orgánicas del Presupuesto, y en su artículo 24
autorizó al Gobierno para compilar las normas de las tres leyes
mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido;
Que la compilación que el Gobierno efectúa mediante el presente Decreto
será el Estatuto Orgánico del Presupuesto, según lo dispone el artículo 24
de la Ley 225 de 1995,
DECRETA:
Artículo 1°. Este Decreto compila las normas de las Leyes 38 de 1989, 179
de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Para efectos metodológicos al final de cada articulo del Estatuto se
informan las fuentes de las normas orgánicas compiladas.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, será el siguiente:
I. Del sistema presupuestal
Articulo 1°. La presente ley constituye el Estatuto Orgánico del
Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la
Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia
presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto
que regula el sistema presupuestal (Ley 38 de 1989, art. 1°, Ley 179 de
1994, art. 55, inciso 1°).
Artículo 2°. Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las
disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado
en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación,
elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del
Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del
gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas
áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no
tendrán ningún efecto (Ley 179 de 1994, art. 64).
Artículo 3°. Cobertura del Estatuto. Consta de dos (2) niveles: Unprimer
nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por
los presupuestos de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional y el
Presupuesto Nacional.
El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el
Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización
Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los
establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y las Sociedades de Economía Mixta.
Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el
sector público y la distribución de los excedentes financieros de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de
Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía
que la Constitución y la ley les otorga.
A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de
Economía Mixta con el régimen de aquellas se les aplicarán las normas que
expresamente las mencione (Ley 38 de 1989, art. 2°, Ley 179 de 1994, art.
1°).
Artículo 4°. Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas
públicas del orden nacional, cuyo patrimonio este constituido por fondos
públicos y no sean Empresas Industriales y Comerciales del Estado o
Sociedades de Economía Mixta o asimiladas a estas por la ley de la
República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los
establecimientos públicos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art. 63).
Artículo 5°. Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo
capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más,
tendrán para efectos presupuestales el régimen de las Empresas Industriales
y Comerciales del Estado.
Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del orden
nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública
descentralizada, se sujetarán al régimen de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado (Ley 225 de 1995 art. 11).
Artículo 6°. Sistema Presupuestal. Está constituido por un plan financiero,
por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de la
Nación (Ley 38 de 1989, art. 3°, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 5°).
Articulo 7°. El Plan financiero. Es un instrumento de planificación y
gestión financiera del sector público, que tiene como base las operaciones
efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de
tal magnitud que amerite incluir las en el plan. Tomará en consideración
las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles
con el Programa Anual de Caja y las Políticas Cambiaria y Monetaria (Ley 38
de 1989, art. 4°, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 5°).
Artículo 8°. El Plan Operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos
de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan
guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento
Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del
presupuesto de inversión para discusión en las Comisiones Económicas de
Senado y Cámara de Representantes (Ley 38 de 1989, art. 5°, Ley 179 de
1994, art. 2°).
Artículo 9°. Banco Nacional de Programas y Proyectos. Es un conjunto de
actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social,
técnica, económicamente y registradas y sistematizadas en el Departamento
Nacional de Planeación.
En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la presente ley, el
Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con el Fondo Nacional de
Proyectos para el Desarrollo, deberán reglamentar el funcionamiento del
Banco Nacional de Programas y Proyectos.
Los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la ley
formarán parte del Banco Nacional de Programas y Proyectos (Ley 38 de 1989,
art. 32, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 12).
Artículo 10. La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el
instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo
económico y social. (Ley 38 de 1989, art. 6°).
Articulo 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las
siguientes partes:
a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos
corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean
administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos
especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los
establecimientos públicos del orden nacional;
b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las
apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía
General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría
del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría
Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los
Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos
Públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de
funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión,
clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos;
c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar
la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales
regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (Ley 38 de
1989, art. 7°, Ley 179 de 1994, arts. 3°,16 y 71, Ley 225 de 1995 art. 1°).
II. De los principios del sistema presupuestal
Artículo 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación,
la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación
integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia
macroeconómica y la homeostasis (Ley 38 de 1989, art. 8°, Ley 179 de 1994,
art. 4°).
Artículo 13. Planificación. El Presupuesto General de la Nación deberá
guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo,
del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo
Anual de Inversiones (Ley 38 de 1989, art. 9°, Ley 179 de 1994, art. 5°).
Artículo 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el
31 de diciembre de cada ano. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse
compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en
esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos
caducarán sin excepción (Ley 38 de 1989, art. 10).
Artículo 15. Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los
gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal
respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos
públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que
no figuren en el presupuesto (Ley 38 de 1989, art. 11, Ley 179 de 1994,
art. 55, inciso 3°, Ley 225 de 1995, articulo 22).
Artículo 16. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos
de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en
el Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1°. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos
del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de
Política Económica y Social, CONPES, determinará la cuantía que hará parte
de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su
consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el
20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se
exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran
contribuciones para fiscales.
Parágrafo 2°. Los rendimientos financieros de los Establecimientos Públicos
provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de
la Nación, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, en la
fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley. Exceptúanse los
obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y
seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter
económico (Ley 38 de 1989, art. 12, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3°,
8° y 18, Ley 225 de 1995 art. 5°).
Artículo 17. Programación integral. Todo programa presupuestal deberá
contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que
las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su
ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas
legales vigentes.
Parágrafo . El programa presupuestal incluye las obras complementarias que
garanticen su cabal ejecución (Ley 38 de 1989, art. 13).
Articulo 18. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada
órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán
estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38 de
1989, art. 14, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3°).
Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en
el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los
órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes
deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra
de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y
respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas
sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata
el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo
cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de
mala conducta (Ley 38 de 1989, art. 16, Ley 179 de 1994, arts. 6°,55,
inciso 3°).
Artículo 20. Coherencia macroeconómica. El presupuesto debe ser compatible
con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con
la Junta Directiva del Banco de la República (Ley 179 de 1994, art. 7°).
Artículo 21. Homeostasis presupuestal. El crecimiento real del Presupuesto
de Rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier
naturaleza, deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía,
de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico (Ley 179 de 1994,
art. 8°).
Artículo 22. Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba
rentas que puedan causar un desequilibrio macroeconómico, el Gobierno
Nacional podrá apropiar aquellas que garanticen la normal evolución de la
economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo
de recursos del superávit de la Nación.
El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no
afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de
mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado
secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el
exterior.
El Gobierno podrá transferir los recursos del Fondo al Presupuesto General
de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la
economía, en un período que no podrá ser inferior a ocho años desde el
momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia
se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.
Parágrafo. Los gastos financiados con base en estas rentas deberán
presentarse por parte del Gobierno a aprobación del Congreso (Ley 179 de
1994, art. 15).
Artículo 23. La Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones,
que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se
inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso
se lleve a cabo en cada una de ellas . Cuando se trate de proyectos de
inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del
Departamento Nacional de Planeación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del
Presupuesto Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las
asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo.
Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con
la autorización previa del Concejo Municipal, Asamblea Departamental y los
Consejos Territoriales Indígenas o quien haga sus veces, siempre que estén
consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y que sumados todos los
compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su
capacidad de endeudamiento.
Esta disposición se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. El
Gobierno reglamentará la materia.
El Gobierno presentará en el Proyecto de Presupuesto Anual, un articulado
sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras (Ley 179 de 1994,
art. 9°).
Artículo 24. El Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, en casos
excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones,
aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías alas
concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el
presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año
en que se concede la autorización. La secretaría ejecutiva enviará a las
comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones
aprobadas por el Consejo, para estos casos.
Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen
no requerirán de la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal,
CONFIS, para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de
vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las normas que regulan
las operaciones de crédito público (Ley 225 de 1995 art. 3°).
III. Del Confis
Artículo 25. Naturaleza y Composición del Consejo Superior de Política
Fiscal . El CONFIS estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, será el rector de la Política Fiscal y coordinará el Sistema
Presupuestal.
El CONFIS estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público
quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo de
Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la
República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los
Directores Generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, Impuestos y
Aduanas, y del Tesoro (Ley 38 de 1989, art. 18, Ley 179 de 1994, art. 11).
Artículo 26. Son funciones del CONFIS:
1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del Sector Público,
previa su presentación al CONPES y ordenar las medidas para su estricto
cumplimiento.
2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan
Operativo Anual de Inversiones previa presentación al CONPES.
3. Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual
Mensualizado de Cajadel Sector Público.
4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y
gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las
Sociedades de Economía Mixtacon el régimen de aquellas dedicadas a
actividades no financieras, previa consulta con el Ministerio respectivo.
5. Las demás que establezca la Ley Orgánica del Presupuesto, sus
reglamentos o las Leyes Anuales de Presupuesto.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar
estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas
funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del Presupuesto
Nacional ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de este Consejo
(Ley 38 de 1989, art. 17, Ley 179 de 1994, art. 10).
IV. Del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
Artículo 27. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no
tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos
directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas
y las multas (Ley 38 de 1989, art. 20, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 10,
y arts. 67 y 71).
Artículo 28. Las rentas de destinación específica autorizadas en los
numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución, se harán efectivas
sobre los ingresos corrientes que correspondan a la Nación, después de
descontar el situado fiscal y la participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación ordenados por los artículos 356 y 357 de
la Constitución (Ley 225 de 1995, art. 7°).
Artículo 29. Son contribuciones para fiscales los gravámenes establecidos
con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único
grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El
manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente
en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto
previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros
que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones para
fiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto
General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para
registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas
fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su
administación (Ley 179 de 1994, art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2°).
Artículo 30. Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los
ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público
específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica
creados por el legislador (Ley 225 de 1995 art. 27).
Artículo 31. Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del
balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a
un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la
República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado
por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las
inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero
de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional y de las
Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de
la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del
Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria
y monetaria.
Parágrafo. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales
dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este
artículo (Ley 38 de 1989, art. 21, Ley 179 de 1994, arts. 13 y 67).
Artículo 32. Cupos de endeudamiento global. El Gobierno Nacional podrá
establecer para distintas instituciones del orden nacional del Estado un
cupo de endeudamiento global, que les permita suprimir a éstas, algunos
procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de Planeación,
CONFIS, Ministerio de Hacienda y demás instancias competentes. El Gobierno
Nacional queda facultado para simplificar el actual procedimiento (Ley 225
de 1995, art. 31).
Artículo 33. Los recursos de asistencia o cooperación internacional de
carácter no reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del
Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones
de capital mediante decreto del Gobierno, previa certificación de su
recaudo expedido por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de
conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales
que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría
General de la República.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de estas operaciones
a las Comisiones Económicas del Congreso (Ley 179 de 1994, arts. 55, inciso
3 y 61, Ley 225 de 1995, art. 13).
Artículo 34. Ingresos de los Establecimientos Públicos. En el Presupuesto
de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por
separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos. Para estos
efectos entiéndese por:
a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los Establecimientos
Públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación;
b) Recursos de capital. Todos los recursos del crédito externo e interno
con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial
cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones
(Ley 38 de 1989, art. 22, Ley 179 de 1994, art. 14).
Artículo 35. El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de
Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada
renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los
costos de su recaudo (Ley 38 de 1989, art. 28).
V. Del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones
Artículo 36. El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de
funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de
inversión.
Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones
que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía
General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría
del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría
Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una
(1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimientos
Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la
Deuda Pública. En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los
proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado
según lo determine el Gobierno Nacional.
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán
incluir gastos con destino al servicio de la deuda (Ley 38 de 1989, art.
23, Ley 179 de 1994, art. 16).
Artículo 37. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General
del Presupuesto Nacional en el proyecto de ley incluirá los proyectos de
inversión relacionados en el Plan Operativo Anual siguiendo las prioridades
establecidas por el Departamento Nacional de Planeación, en forma
concertada con las oficinas de Planeación de los órganos hasta la
concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos (Ley 38
de 1989, art. 33, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3° y 18).
Artículo 38. En el Presupuesto de Gastos solo se podrá incluir
apropiaciones que correspondan:
a) A créditos judicialmente reconocidos;
b) A gastos decretados conforme a la ley;
c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y Programas de Desarrollo
Económico y Social y a las de las obras públicas de que tratan los
artículos 339 y 341 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por
el Congreso Nacional, y
d) A las leyes que organizan la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la
Fiscalia General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la
Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional
Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los
Establecimientos Públicos y la Policía Nacional que constituyen título para
incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión
y servicio de la deuda pública (Ley 38 de 1989, art. 24, Ley 179 de 1994,
arts. 16, 55, incisos 1 y 4, art. 71).
Artículo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la
presentación del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Nación, serán
incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las
prioridades del Gobierno, si corresponden á funciones de órganos del nivel
nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e
igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del
artículo 21 de la Ley 60 de 1993.
Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de
funcionamiento solo podrán ser presentados, dictados o reformados por
iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hácienda y Crédito Público
y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).
Articulo 40. Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno
Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Para efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución
Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal,
tendrá que actuar como parte del Gobierno Nacional.
Cualquier disposición en contrario quedará derogada (Ley 179 de 1994, art.
66).
Artículo 41. Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la
solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación,
saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al
bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población,
programados tanto en funcionamiento como en inversión.
El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en
relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la
correspondiente ley de apropiaciones.
La ley de apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al
gasto público social incluidas en el Presupuesto de la Nación.
Parágrafo. El gasto público social de las entidades territoriales no se
podrá disminuir con respecto al año anterior y podrá estar financiado con
rentas propias de la respectiva entidad territorial, estos gastos no se
contabilizan con la participación municipal en los ingresos corrientes de
la Nación (Ley 179 de 1994, art. 17).
Artículo 42. Las funciones públicas a que se refieren, entre otros, los
artículos 13, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 61, 64,
67, 68, 69, 70, 79, 366 y 368 de la Constitución Política, podrán
realizarse directamente por los órganos del Estado o a través de contratos
por organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad
(Ley 179 de 1994, arts. 37, 55, inciso 3°).
Artículo 43. La Nación podrá aportar partidas del Presupuesto General de la
Nación, para préstamos a las entidades territoriales de la República a las
entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de
leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del Plan Operativo
Anual de Inversión. Estas apropiaciones se sujetarán únicamente a los
trámites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.
Los recursos provenientes de la amortización e intereses de tales préstamos
se incorporarán al Presupuesto General de la Nación (Ley 38 de 1989, art.
85).
Artículo 44. Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General
de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán
oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y
atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de
agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les
iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de
la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen
necesarias hasta que se garantice su cumplimiento.
Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales (Ley 38 de 1989,
art. 88, Ley 179 de 1994, art. 50).
Artículo 45. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales
y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la
que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se
pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.
Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado,
debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y
cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano
tomará las medidas conducentes.
En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos
intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le
correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier
ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien
las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.
Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los
intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como
consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas
obligaciones .
Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de
que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del
beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si
transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas apagar
se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo
juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios (Ley 179 de 1994,
art. 65).
Artículo 46. Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se
prepara el proyecto de presupuesto resultare un déficit fiscal, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la partida
necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida será motivo para
que la Comisión respectiva devuelva el proyecto.
Si los gastos excedieren el cómputo de las rentas y recursos de capital, el
Gobierno no solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos
urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los
porcentajes señalados en leyes anteriores.
En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones
necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la
República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el Gobierno, en
condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco
de la República (Ley 38 de 1989, art. 25, Ley 179 de 1994, art. 19).
V1. De la preparación del proyecto de presupuesto general de la Nación
Artículo 47. Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de
Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le
presenten los órganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendrá en
cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para
la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de
Presupuesto (Ley 38 de 1989, art. 27, Ley 179 de 1994, art. 20).
Artículo 48. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación
con el Departamento Nacional de Planeación, prepararán el Plan Financiero.
Este Plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y
someterse a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y
Social, CONPES, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal
(Ley 38 de 1989 art. 29).
Artículo 49. Con base en la meta de inversión para el sector público
establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación
en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán
el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el
CONPES, será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para
su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los
ajustes al Proyecto se harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación (Ley 38 de 1989,
art. 30, Ley 179 de 1994, art. 22).
Artículo 50. La preparación de las disposiciones generales del presupuesto
la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del
Presupuesto Nacional (Ley 38 de 1989, art. 34, Ley 179 de 1994, art. 55,
inciso 18).
VII. De la presentación del proyecto de presupuesto al Congreso
Artículo 51. El Gobierno Nacional presentará a las comisiones económicas de
Senado y Cámara cada año, durante la primera semana del mes de abril, el
anteproyecto del presupuesto anual de rentas y gastos que presentará en
forma definitiva a partir del 20 de julio al Congreso (Ley 225 de 1995 art.
20).
Artículo 52. El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto
General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de
cada legislatura, el cual contendrá el Proyecto de Rentas, gastos y el
resultado fiscal (Ley 38 de 1989, art. 36, Ley 179 de 1994, art. 25).
Artículo 53. El Presupuesto de Rentas se presentará al Congreso para su
aprobación en los términos del artículo 3° de esta ley (corresponde al
art. 11 del presente Estatuto). El Gobierno presentará un anexo, junto con
el mensaje presidencial, el detalle de su composición. Estos ingresos se
podrán sustituir de acuerdo con el respectivo reglamento.
Los recursos del crédito se utilizarán tomando en cuenta la situación de
liquidez de la Tesorería, las condiciones de los créditos y la situación
macroeconómica (Ley 179 de 1994, art. 58, Ley 225 de 1995, art. 1°).
Artículo 54. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes
para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del
Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los
mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las
existentes que financien el monto de los gastos contemplados.
En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas
hasta por el monto de los gastos desfinanciados (Ley 179 de 1994, art. 24).
Artículo 55. Si el presupuesto fuere aprobado sin que se hubiere expedido
el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el
artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno suspenderá mediante
decreto las apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto se
produzca una decisión final del Congreso (Ley 179 de 1994, art. 30).
VIII. Del estudio del proyecto de presupuesto general de la Nación por el
Congreso
Artículo 56. Una vez presentado el proyecto de presupuesto por el Gobierno
Nacional, las Comisiones del Senado y Cámara de Representantes, durante su
discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el
impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto
propuesto.
Antes del 15 de agosto las Comisiones del Senado y Cámara de Representantes
podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta Ley
Orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con
las enmiendas correspondientes.
Antes del 15 de septiembre las Comisiones del Senado y Cámara de
Representantes decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de
gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las Comisiones, se hará
antes del 25 de septiembre y las Plenarias iniciarán su discusión el 1 ° de
octubre de cada año (Ley 38 de 1989, art. 39, Ley 179 de 1994, arts. 26 y
55, inciso 20).
Articulo 57. Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta
de las Comisiones del Senado y Cámara de Representantes. Las decisiones se
tomarán en votación de cada Cámara por separado (Ley 38 de 1989, art. 40,
Ley 179 de 1994, arts. 27 y 55, inciso 20).
Artículo 58. Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes
para su revisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el
Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e
inmediato (Ley 38 de 1989, art. 42, Ley 179 de 1994, art. 28).
Artículo 59. Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la
Nación antes de la media noche del 20 de octubre del ano respectivo, regirá
el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que
hayan sido aprobadas en el primer debate (Ley 38 de 1989, art. 43, Ley 179
de 1994, art. 29).
Artículo 60. El órgano de comunicación del Gobierno con el Congresoen
materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En
consecuencia, solo este funcionario podrá solicitar a nombre del Gobierno
la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las tarifas de
las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos
incluidos por el Gobierno en el Proyecto de Presupuesto; la consideración
de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.
Cuando ajuicio de las Comisiones de Senado y Cámara de Representantes,
hubiere necesidad de modificar una partida, éstas formularán la
correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38
de 1989, art. 44, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 20).
Articulo 61. El Director General del Presupuesto asesorará al Congreso en
el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las
Comisiones Constitucionales de Senado y Cámara de Representantes, con el
objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formación de
los proyectos de reformas que se propongan y de coordinar las labores de la
administración y de la Rama Legislativa sobre la materia. También podrá
llevar en dichas Comisiones la vocería del Ministro de Hacienda y Crédito
Público cuando éste así se lo encomiende (Ley 38 de 1989, art. 45, Ley 179
de 1994, art. 55, inciso 20).
Artículo 62. Los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente
Estatuto, no podrán ser aumentados por las Comisiones Constitucionales del
Senado y Cámara de Representantes ni por las Cámaras, sin el concepto
previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el
Ministro de Hacienday Crédito Público (Ley 38 de 1989, art. 46, Ley 179 de
1994, art. 55, inciso 20).
Articulo 63. El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos
propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el
Servicio de la Deuda Pública, las demás obligaciones contractuales del
Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la
Administración, las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y
los planes y programas de que trata el numeral 3° del artículo 150 de la
Constitución (Ley 38 de 1989, art. 48, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso
1°).
IX. De la repetición del presupuesto
Artículo 64. Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación no hubiere
sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no
hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el
decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su
expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o
refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los
cálculos de rentas e ingresos del año fiscal . En la preparación del
decreto de repetición el Gobierno tomará en cuenta:
1. Por presupuesto del ano anterior se entiende, el sancionado o adoptado
por el Gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.
2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en
curso.
3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año
fiscal en curso (Ley 38 de 1989, art. 51, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso
1°).
Artículo 65. Según lo dispone el artículo 348 de la Constitución Política,
la Dirección General del Presupuesto Nacional hará las estimaciones de las
rentas y recursos de capital para el nuevo ano fiscal .
Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de capital, no alcanzan a
cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad
constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la
cuantía del cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año
fiscal.
El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta por su cuantía total,
quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos
calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual de
Inversiones (Ley 38 de 1989, art. 52, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 1°
y 18).
Articulo 66. Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del
presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el
respectivo año fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetición
se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en
ellos, los créditos adicionales (Ley 38 de 1989, art. 53, Ley 179 de 1994,
art. 55, inciso 2°).
X. De la liquidación del presupuesto
Artículo 67. Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del
Presupuesto General de la Nación.
En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienday Crédito
Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- observará las
siguientes pautas:
1. Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a
la consideración del Congreso.
2. Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso.
3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto
para el año fiscal respectivo (Ley 38 de 1989, art. 54, Ley 179 de 1994,
art. 31).
XI. De la ejecución del presupuesto
Artículo 68. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte
del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados
por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y
Proyectos.
Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de
esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de
cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los
órganos cofinanciadores o a través de aquellas.
Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener
garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al
servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda.
Para Entidades Territoriales cuya población sea inferior a 20.000
habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar
mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación (Ley
38 de 1989, art. 31, Ley 179 de 1994, art. 23, Ley 225 de 1995, art. 33).
Artículo 69. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las
contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los
proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el Decreto
de Liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de
los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de
1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto.
Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación
o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los
órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el
sistema de cofinanciación.
Parágrafo. Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare,
Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo,
cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión (Ley 225 de
1995, art. 15).
Artículo 70. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren
identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los
cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no
apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo,
podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las Juntas de Acción
Comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (Ley
225 de 1995, art. 19).
Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones
presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos
que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos
gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para
que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin .
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las
prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de
perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre
apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin l a
autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer
vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos
del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación? que impliquen incremento en
los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un
certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General
del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender
estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos
creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas
obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 86, Ley 179 de 1994, art. 49).
Artículo 72. El CONFIS autorizará la celebración de contratos, compromisos
u obligaciones, con cargo a los recursos del crédito autorizados, mientras
se perfeccionan los respectivos empréstitos (Ley 179 de 1994, art. 33).
a) Del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC:
Artículo 73. La ejecución de los gastos del Presupuesto General dela Nación
se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC. Este es el
instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos
disponibles en la Cuenta Unica Nacional, para los órganos financiados con
recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los
establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus
propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia,
los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos
aprobados en él.
El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el
Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General
del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y teniendo
en cuenta las metas financieras establecidas por el CONFIS. Para iniciar su
ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección del
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá
como límite máximo el valor del presupuesto de ese período.
Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección General del
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en
las metas financieras establecidas por el CONFIS. Esta podrá reducir el PAC
en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución.
Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una
inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las
condiciones macroeconómicas así lo exijan.
Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los
recursos adicionales a que hace referencia el artículo 47 de la
Constitución política lo mismo que aquellas financiadas con recursos del
crédito no perfeccionados, solo se incluirán en el Programa Anual de Caja,
PAC, cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el
CONFIS mientras se perfeccionan los contratos de empréstito.
El gobierno reglamentará la materia (Ley 38 de 1989, art. 55, Ley 179 de
1994, art. 32, Ley 225 de 1995, arts. 14 y 33).
Artículo 74. El Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, financiado con
recursos de la Nación correspondiente a la vigencia, a las reservas
presupuestales y a las cuentas por pagar deberá ser aprobado por el Consejo
Superior de Política Fiscal, CONFIS.
Las modificaciones al PAC que no varíen los montos globales aprobados por
el CONFIS serán aprobadas por la Dirección General del Tesoro del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El PAC y sus modificaciones, financiados con ingresos propios de los
establecimientos públicos, serán aprobados por las juntas o consejos
directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el
CONFIS.
El Gobierno nacional establecerá los requisitos, procedimientos y plazos
que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo (Ley 225
de 1995, art. 10);
b) Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos
Artículo 75. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del Presupuesto
General, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de
las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se
exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este Estatuto
(Corresponde al artículo 34 del presente Estatuto) (Ley 38 de 1989, art.
61); c) Modificaciones al Presupuesto
Artículo 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo
concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o
parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de
los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los
gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales
recursos: o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o
que los aprobados fueren insuficientes, para atender los gastos a que se
refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se
perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia
macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o
someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y
obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 63, Ley 179 de 1994, art. 34).
Artículo 77. Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir las
apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio
de decreto, las apropiaciones a las que se aplica unas u otras medidas.
Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa
Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u
obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las
autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no
tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir
créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se
reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38 de 1989, art. 64, Ley 179 de 1994,
art. 55, inciso 6°).
Artículo 78. En cada vigencia, el Gobierno reducirá el presupuesto de
gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ellos,
supere el 2% del presupuesto del ano inmediatamente anterior. Igual
operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las
reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año
anterior.
Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del
presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán
el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos
indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la
participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a
las ventas.
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los
próximos 4 años así:
1. Para el ano de 1996, la reducción será equivalente al 40% del monto de
las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1995 que
exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de
inversión del presupuesto de dicho ano.
2. Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de
las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que
exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año. 3. Para el
año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las reservas
presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que exceda los
porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
4. Para el año de 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto de
las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que
exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año (Ley 225 de
1995, art. 9°).
Artículo 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la
Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones,
para complementar las insuficientes, ampliarlos servicios existentes o
establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir
créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las
disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38 de 1989, art. 65).
Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional,
proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto,
cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones
autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto
de Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda Públicae Inversión (Ley
38 de 1989, art. 66, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 13 y 17).
Artículo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos
adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se
establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base
para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante
contracréditos a la ley de apropiaciones (Ley 38 de 1989, art. 67).
Artículo 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los
créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador
General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la
disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus
veces.
La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados
presupuestales será certificada por el Jefe de Presupuesto del órgano
respectivo (Ley 38 de 1989, art. 68, Ley 179 de 1994, art. 35).
Artículo 83. Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de
la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de
excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que éste
señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de
excepción respectivo (Ley 38 de 1989. art. 69, Ley 179 de 1994, art. 36).
Artículo 84. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política,
cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al Presupuesto
General de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República,
dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se
encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de
iniciación del siguiente período de sesiones (Ley 179 de 1994, art. 57).
Artículo 85. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional,
elaborarán conjuntamente para su presentación al CONPES la distribución de
los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos del orden
Nacional y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y
Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
De los excedentes financieros distribuidos por el CONPES a la Nación, el
Gobierno solo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1 %
del presupuesto vigente. En los demás casos el Gobierno hará los ajustes
presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los
recursos a que se refiere el inciso anterior. También los hará una vez
determinado el excedente financiero de la Nación.
Cuando los excedentes destinados por el CONPES a la Nación superen el 1%
del presupuesto vigente, su incorporación al presupuesto se hará por ley de
la República (Ley 179 de 1994, art. 21, Ley 225 de 1995, art. 21).
Artículo 86. Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a
otro, el Gobierno Nacional, mediante Decreto, hará los ajustes
correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos
órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones
correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar
las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda,
aprobadas por el Congreso de la República (Ley 179 de 1994, art. 59).
Artículo 87. Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía
anual hasta del uno (1 %) por ciento de los ingresos corrientes de la
Nación cuya apropiación se incorporará en el Presupuesto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto
expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender faltantes de
apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en la respectiva
vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el
Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de
Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a este
Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de
disponibilidad presupuestal (Ley 38 de 1989, art. 70, Ley 179 de 1994, art.
55, inciso 3°).
Artículo 88. Los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos no podrán
ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto
del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38 de 1989, art. 71, Ley
179 de 1994, art. 55, inciso 2°);
d) Del régimen de las apropiaciones y reservas
Artículo 89. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la
Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser
ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después
del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en
consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni
contracreditarse.
Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas
presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan
cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el
objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales solo podrán
utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.
Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por
pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los
contratos y a la entrega de bienes y servicios.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben
observar para el cumplimiento del presente artículo (Ley 38 de 1989, art.
72, Ley 179 de 1994, art. 38, Ley 225 de 1995, art. 8°).
XII. Del control político y el seguimiento financiero
Artículo 90. Control Político Nacional. Sin perjuicio de las prescripciones
constitucionales sobre la materia, el Congreso de la República ejercerá el
control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:
a) Citación de los Ministros del Despacho a las sesiones plenarias o a las
Comisiones Constitucionales;
b) Citación de los Jefes de Departamento Administrativo, a las Comisiones
Constitucionales;
c) Examende los informes que el Presidente de la República, los Ministros
del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, presenten a
consideración de las Cámaras, en especial el mensaje sobre los actos de la
administración y el informe sobre la ejecución de los planes y programas, a
que hace referencia el numeral 12 del artículo 189 de la Constitución
Política;
d) Análisis que adelante la Cámara de Representantes para el fenecimiento
definitivo de la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro, que presente
el Contralor General de la República (Ley 38 de 1989, art. 76, Ley 179 de
1994, art. 55, inciso 1°).
Artículo 91. Los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta deberán enviar al
Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del
Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda la totalidad de los estados
financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del año anterior, a más
tardar el 31 de marzo de cada año.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la imposición de multas
semanales y sucesivas a los responsables, equivalentes a un salario mínimo
legal, por parte de las Superintendencias a cuyo cargo esté la vigilancia
de la correspondiente entidad y, en su defecto, por la Procuraduría General
de la Nación (Ley 225 de 1995 art. 4°).
Artículo 92. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General
del Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución
presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General
de la Nación, del presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales
del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con Régimen de Empresa
Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y
del presupuesto de las entidades Territoriales en relación con el situado
fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de
la Nación . El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y
realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además,
adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993
(Ley 38 de 1989, art. 77, Ley 179 de 1994, art. 40).
Artículo 93. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación; las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades
de Economía Mixta con Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado
dedicadas a actividades no financieras, las entidades territoriales en
relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Nacional, la información
que éstos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de
información presupuestal. El Departamento Nacional de Planeación podrá
solicitar directamente la información financiera necesaria para evaluar la
inversión pública y para realizar el control de resultados.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del
Presupuesto Nacional, será el centro de información presupuestal en el cual
se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento del
Presupuesto General de la Nación, de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con Régimen de
Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no
financieras, las Corporaciones Autónomas Regionales y de las entidades
territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta Dirección diseñará
los métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios
para ello. Lo anterior sin detrimento de las funciones legales establecidas
al Departamento Nacional de Planeación en especial la Ley 60 de 1993.
Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
General del Presupuesto Nacional, determinará las normas y procedimientos
que sobre suministro de información, registros presupuestales y su
sistematización deberán seguir los órganos del orden nacional (Ley 179 de
1994, art. 41).
Artículo 94. El Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, podrá
suspender o limitar el Programa Anual de Caja de los órganos que conforman
el Presupuesto General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público Dirección General del Presupuesto Nacional ordenar la suspensión de
la cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades territoriales,
cuando unos u otros incumplan con el suministro de los informes y demás
datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de
información presupuestal.
Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General
del Presupuesto Nacional, podrá efectuar las visitas que considere
necesarias para determinar o verificar los mecanismos de programación y
ejecución presupuestales que emplee cada órgano y establecer sus reales
necesidades presupuestales (Ley 179 de 1994, art. 42, Ley 225 de 1995, art.
14).
Artículo 95. Control fiscal. La Contraloría General de la República
ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos
los sujetos presupuestales (Ley 38 de 1989, art. 79, Ley 179 de 1994, art.
71).
XIII. De las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
Artículo 96. A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las
Sociedades de Economía Mixta con Régimen de Empresa Industrial y Comercial
del Estado dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los
principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con
excepción del de inembargabilidad.
Le corresponde al Gobierno establecer las directrices y controles que estos
órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los
presupuestos, así como de la inversión de sus excedentes.
El Ministro de Hacienda establecerá las directrices y controles que las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía
Mixta dedicadas a actividades financieras deben cumplir en la elaboración,
aprobación, conformación y ejecución de sus presupuestos, esta función
podrá ser delegada en el Superintendente Bancario (Ley 179 de 1994, art.
43).
Artículo 97. Los excedentes financieros de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad
de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES,
determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del
presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección
del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya
generado dicho excedente.
Las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales societarias del
Estado y de las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, son de
propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades
estatales nacionales por su participación en el capital de la Empresa.
El CONPES impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación y
sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las
utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los
accionistas como dividendos.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, al adoptarlas
determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto
del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los
excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los
programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter
obligatorio para el CONPES, organismo que podrá adoptar las decisiones
previstas en este artículo aun en ausencia del mismo (Ley 38 de 1989, art.
26, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 9 y 11, Ley 225 de 1995, art. 6°).
XIV. Del tesoro nacional e inversiones
Artículo 98. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podrá directamente
o a través de intermediarios especializados autorizados, hacer las
siguientes operaciones financieras en coordinación con la Dirección General
de Crédito Público del Ministerio de Hacienda:
a) Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores de deuda pública
emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros
gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las
clases y seguridades que autorice el Gobierno;
b) Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la
República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia
de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el Gobierno,
las cuales, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta
política de no concentración y de diversificación de riesgos;
c) Celebrar operaciones de crédito de tesorería, y emitir y colocar en el
país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna, en las
condiciones que establezca el Gobierno Nacional;
d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender y endosar los activos
financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados
primario y secundario;
e) Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la
Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el Tesoro
de la Nación, con excepción de las de origen tributario;
f) Las demás que establezca el Gobierno.
El Gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los
títulos valores de deuda pública y si lo considera necesario contratar su
administración. En todos los casos las inversiones financieras deberán
efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad, y en
condiciones de mercado (Ley 38 de 1989, art. 81, Ley 179 de 1994, art. 44).
Artículo 99. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá capacidad
para celebrar los contratos que se requieran en el desarrollo de lo
dispuesto en el artículo anterior, los cuales solo requerirán para su
celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes y de su
publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la
orden de publicación impartida por el Tesorero General de la República. En
todo caso las operaciones de compra, venta y negociación de títulos que
realice directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se
sujetarán a las normas del derecho privado (Ley 179 de 1994, art. 45).
Artículo 100. El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro
Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los títulos
de deuda pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el
fenómeno de confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados
de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada o ser
colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia (Ley 179
de 1994, art. 60).
Artículo 101. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, elaborará mensualmente un estado de resultados de sus
operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones
presupuestales correspondientes.
Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta
Unica Nacional, así como los de los órganos públicos o privados con los
recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de
previsión social (Ley 179 de 1994, art. 47).
Artículo 102. Los establecimientos públicos del orden nacional invertirán
sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección del Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en
inversiones autorizadas por ésta.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá las condiciones y
requisitos que deberán tener en cuenta los establecimientos públicos
nacionales para obtener los créditos de Tesorería (Ley 179 de 1994, art.
48).
Artículo 103. A partir de la vigencia de la presente ley, los órganos del
orden nacional de la administración pública solo podrán depositar sus
recursos en la Cuenta Unica Nacional que para el efecto se establezca, a
nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, o a nombre de ésta seguido del
nombre del órgano, o en las entidades que ordene el Ministerio de Hacienda
y Crédito Publico, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno
(Ley 38 de 1989, art. 82, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3° y 18).
XV. De las entidades territoriales
Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades
territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración,
aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley
orgánica del presupuesto (Ley 225 de 1995, art. 32).
Artículo 105. En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política,
los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir
apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de
menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos
domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las
personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994
(Ley 179 de 1994, art. 53, Ley 225 de 1995, art. 26).
Artículo 106. Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al
elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que
las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralorías y
Personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el
presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de
precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (Ley 225
de 1995, art. 28).
Artículo 107. La programación, preparación, elaboración, presentación,
aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las
Contralorías y Personerías Distritales y Municipales se regirán por las
disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los
Distritos y Municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del
Presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras (Ley 225 de 1995
art. 29).
Artículo 108. Las Contralorías y Personerías Distritales y Municipales
tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del
Presupuesto (Ley 225 de 1995, art. 30).
Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas
de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del
Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y
condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas,
se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.
Si el Alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de
presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal
Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su
sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los veinte
días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el Proyecto de
Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa
responsabilidad (Ley 38 de 1989, art. 94, Ley 179 de 1994, art. 52).
XVI. De la capacidad de contratación, de la ordenación del gasto y de la
autonomía presupuestal.
Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de
la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la
persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo
de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que
constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución
Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada
órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien
haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas
en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en
las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se
ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el
Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección
correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las
Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades
Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías
Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que
tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a
nombre de la Nación (Ley 38 de 1989, art. 91, Ley 179 de 1994, art. 51).
Artículo 111. Para garantizar la independencia que el ejercicio del control
fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de autonomía
presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la
Constitución y esta ley (Ley 179 de 1994, art. 68).
XVII. De las responsabilidades fiscales
Artículo 112. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán
fiscalmente responsables:
a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a
nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o
que expidan giros para pagos de las mismas; b) Los funcionarios de los
órganos que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición
o emitan giros para el pago de las mismas;
c) El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el
pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal;
d) Los pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando
con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en
las demás normas que regulan la materia.
Parágrafo. Los ordenadores, pagadores, auditores y demás funcionarios
responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los
compromisos demoren sin justa causa su cancelación o pago, incurrirán en
causal de mala conducta (Ley 38 de 1989, art. 89, Ley 179 de 1994, art. 55,
incisos 3° y 16, art. 71).
Artículo 113. Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables
de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. La
Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de
esta disposición (Ley 38 de 1989, art. 62, Ley 179 de 1994, art. 71).
XVIII. Disposiciones varias
Artículo 114. Si la Corte Constitucional declarare inexequible la ley que
aprueba el Presupuesto General de la Nación en su conjunto, continuará
rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las
normas del presente Estatuto (Ley 38 de 1989, art. 83, Ley 179 de 1994,
art. 55, inciso 14 y art. 71).
Artículo 115. Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de
los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno
suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos
afectados. En el caso de la suspensión provisional de uno o varios
renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno
aplazará apropiaciones por un monto igual.
Si la inexequibilidad o la nulidad afectaren algunas apropiaciones, el
Gobierno pondrá en ejecución el Presupuesto en la parte declarada exequible
o no anulada, y contracreditará las apropiaciones afectadas (Ley 38 de
1989, art. 84, Ley 179 de 1994, art. SS. inciso 6°).
Artículo 116. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos,
procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la
presente ley y a la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994, art. 56).
Artículo 117. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos,
instrucciones y procedimientos necesarios para darle cumplimiento a la
presente ley (Ley 225 de 1995, art. 17).
Artículo 118. El Gobierno Nacional podrá, a través del Fondo de Monedas
Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato directo,
constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación
atender al pago de la Deuda Extema del Sector Público, para lo cual podrá
sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y
garantía de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará conforme a los
reglamentos de este Estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de
dos años, cancelará el contrato que existiere con el Fondo de Monedas
Extranjeras, FODEX (Ley 38 de 1989, art. 87).
Artículo 119. El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer sustitución
en el portafolio de deuda pública siempre y cuando se mejoren los plazos,
intereses u otras condiciones de la misma. Estas operaciones solo requieren
autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no afectarán el
cupo de endeudamiento, no tendrán efectos presupuestales y no afectará la
deuda neta de la Nación al finalizar la vigencia.
Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las sustituciones de
activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen erogaciones
en dinero (Ley 179 de 1994, art. 46, Ley 225 de 1995 art. 12).
Artículo 120. Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
357 de la Constitución correspondan a los Resguardos Indígenas por su
participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del
presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su
administración.
El destino de dichos recursos será única y exclusivamente el establecido en
la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias, sopena de las acciones
penales a que haya lugar. En todo caso, estos recursos estarán sometidos a
la vigilancia de la Contraloría territorial respectiva (Ley 225 de 1995,
art. 16).
Artículo 121. Transitorio. Para la vigencia fiscal de 1995 los proyectos de
cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación
y sus distribuciones, adquieren viabilidad condicional siempre y cuando se
presenten antes del 31 de diciembre y en consecuencia se firmará el
respectivo convenio.
Con este convenio los fondos de cofinanciación realizarán la reserva
presupuestal y otorgarán a la entidad territorial 90 días improrrogables
para presentar los documentos necesarios a fin de autorizar los respectivos
desembolsos.
En caso de que la presente ley no se sancione antes del 31 de diciembre del
presente año, las entidades territoriales tendrán plazo hasta diez días
después de la sanción para presentar los proyectos; y en todo caso se
realizarán las reservas presupuestales y se harán los convenios (Ley 225 de
1995, art. 18).
Artículo 122. Transitorio. La Dirección General del Tesoro Nacional
comenzará a cumplir las funciones relacionadas con el Programa Anual
Mensualizado de Caja asignadas en la presente ley a partir del 1° de julio
de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuarán siendo desempeñadas
por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Durante la transición la Dirección General del Tesoro Nacional podrá
efectuar giros en cuantía inferior a la del Programa Anual de Caja, PAC,
con recursos de la Nación (Ley 225 de 1995, art. 23).
Artículo 123. Los recursos que se producen a favor del Fondo de Solidaridad
y Garantía en desarrollo del mecanismo de compensación y promoción de que
trata el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, no se constituirán en sujeto
de obligación de incluirse en el Presupuesto General de la Nación.
La programación de los recursos de las Empresas Sociales del Estado, se
realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención
debidamente cuantificados, según la población que vaya a ser atendida en la
respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que
trata la Ley 100 de 1993 y las acciones de salud que le corresponda atender
conforme a las disposiciones legales.
Las empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de
la Nación, de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la
ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos
ámbitos de jurisdicción, celebrarán los convenios de que trata el artículo
238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes substitutivos de
recursos para la financiación de las Empresas Sociales del Estado, en los
términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.
Las entidades territoriales podrán pactar con las empresas sociales del
Estado la realización de reembolsos contraprestación de servicios y de un
sistema de anticipos, siempre que estos últimos se refieran a metas
específicas de atención.
Las cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector
salud en las entidades territoriales previstas en las Leyes 60 de 1993 y
100 del mismo año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y
municipales de salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes,
pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos comunes del
presupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización y
presupuestación será especial en los términos del reglamento (Ley 179 de
1994, art. 69).
Artículo 124. En cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como
consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u otros activos, deberán
incorporarse en los presupuestos de la Nación la entidad territorial
correspondiente (Ley 179 de 1994, art. 70).
Artículo 125. Adicionar los artículos 39 de la Ley 7ª de 1979, su adición
contenida en el artículo 10 de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley
119 de 1994 así: «Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos
artículos son contribuciones parafiscales (Ley 225 de 1995, art. 25).
Artículo 126. La presente ley rige a partir de su vigencia excepto lo
referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que empieza a regir el
primero de enero de 1995. Modifica en lo pertinente la Ley 38 de 1989 y
deroga la siguiente normatividad: el parágrafo del artículo 7°, el artículo
15, el artículo 19, el parágrafo 1 ° del artículo 20, el literal d) del
artículo 24, los artículos 35,37,38,41,47, 49,50,56,57,58,59 y 60, el
inciso 1° del artículo 62, los artículos 74 y 75, el inciso 2° del artículo
79, el artículo 80, el inciso 2° del artículo 83, el literal d) del
artículo 89, los artículos 90,92 y 93 de la Ley 38 de 1989.
Así mismo, deroga los artículos 264,265 y 266 de la Ley 100 de 1993 y el
artículo 163 de la Ley 5ª de 1992.
Las disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto y el Decreto de
Liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se aplicarán en armonía con lo
dispuesto en esta ley y en la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994, art. 71).
Artículo 127. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga el inciso 5° del artículo 23, los incisos 3° y 4° del artículo 32,
los artículos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de la Ley 38 de 1989 y sus
modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de
1994 (Ley 225 de 1995, artículo 33).
Artículo 2°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga el Decreto 360 de 1995.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.