Estatuto De Los Mecanismos Alternativos De La Solucion De Conflictos
Estatuto de los Mecanismos Alternativos
de Solución de Conflictos
DECRETO 1818 DE 1998
2001
DECRETO NUMERO 1818 DE 1998
(septiembre 7)
por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos
de solución de conflictos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 166
de la Ley 446 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 446 de 1998 en su artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para
que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de dicha ley,
compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la
amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren
vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en
las demás disposiciones vigentes;
Que el presente decreto se expide sin cambiar la redacción, ni contenido de
las normas antes citadas,
DECRETA:
ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION
DE CONFLICTOS
PARTE PRELIMINAR
Fundamentos constitucionales y legales
Constitución política
"Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en
los términos que determine la ley".
(Artículo 116 inciso 4 Constitución Política de Colombia).
Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia"
"Artículo 8º. Alternatividad. La ley podrá establecer mecanismos diferentes
al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre
los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de
honorarios por éstos servicios".
"Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras
autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo
con lo establecido en la Constitución Política:
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por
las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los
procedimientos señalados en le ley. Tratándose de arbitraje, las leyes
especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin
perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo
determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad".
PARTE PRIMERA DE LA CONCILIACION
T I T U L O I
DE LA CONCILIACION ORDINARIA
CAPITULO I
Normas generales aplicables a la conciliación ordinaria
Artículo 1º. Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de
conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la
solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y
calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 Ley 446 de 1998).
Artículo 2º. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos
susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente
determine la ley (artículo 65 Ley 446 de 1998).
Artículo 3º. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada
y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (Artículo 66 Ley 446 de
1998).
Artículo 4º. Clases. La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial. La
conciliación extrajudicial será institucional cuando se realice en los
Centros de Conciliación; administrativa cuando se realice ante autoridades
administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y en
equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad según lo previsto
en esta ley.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes
a la sanción de la presente ley, expedirá el reglamento mediante el cual se
categorizan los centros de conciliación extrajudicial, con el propósito de
que únicamente aquellos de primera categoría puedan adelantar la
conciliación contencioso administrativa.
Parágrafo 2º. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento de que
trata el parágrafo anterior, los centros de conciliación y arbitramento
institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las Cámaras
de Comercio podrán seguir realizando las conciliaciones contencioso
administrativas. (Artículo 67 Ley 446 de 1998).
Artículo 5º. Conciliación sobre inmueble arrendado. Los Centros de
Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los
inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de un bien
arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un
acta al respecto. (Artículo 69 Ley 446 de 1998).
CAPITULO II
De la conciliación extrajudicial
Centros de conciliación
Artículo 6º. En los centros se podrán conciliar todas las materias que sean
susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.
La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil,
contencioso-administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse
válidamente ante un Centro de Conciliación autorizado o ante el funcionario
público que conoce del asunto en cuestión, cuando este no sea parte. Para
los efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá tener lugar
en aquellas materias que de conformidad con la legislación vigente admitan
tal mecanismo.
La diligencia de conciliación surtida ante un centro debidamente
autorizado, suple la establecida en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, pero no las demás diligencias previas previstas en la
misma, para cuya evacuación deberá citar el juez. (Artículo 77 de la Ley
446 de 1998 que modifica el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 23 de
1991).
Artículo 7º. Conciliadores en materias laboral y de familia. Para que un
Centro de Conciliación pueda ejercer su función en materias laboral y de
familia, deberá tener conciliadores autorizados para ello por la Dirección
General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, quienes deberán acreditar capacitación especializada en la materia
en la que van a actuar como conciliadores. (Artículo 98 Ley 446 de 1998).
Artículo 8º. Creación. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán
crear Cenrtros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General
de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollada con la
metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros
suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual
solicita ser autorizado.
La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección
General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos
Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la
mencionada dirección.
Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo
de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.
(Artículo 91 de Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 66 de la Ley 23 de
1991).
Artículo 9º. Centros de Conciliación de Carácter Universitario. Las
Facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar sus Centros de
Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo
anterior. (Artículo 92 de la Ley 446 de 1998).
Artículo 10. Obligaciones de los Centros de Conciliación. Los Centros de
Conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un reglamento que contenga la información mínima exigida por
el Gobierno Nacional.
2. Organizar un archivo de actas con el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos
necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio y para dar
capacitación a los conciliadores que se designen. Previo al ejercicio de su
función, el conciliador deberá aprobar la capacitación.
4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir en los meses de enero y junio de cada año, un índice de las
actas de conciliación y de las constancias de las conciliaciones no
realizadas a la Dirección General de Prevención y Conciliación del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Parágrafo. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio
de Justicia y del Derecho, tendrá funciones de control, inspección y
vigilancia para velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en
el presente artículo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento
correspondiente. (Artículo 93 Ley 446 de 1998).
Artículo 11. Centros de Conciliación de Facultades de Derecho. Las
Facultades de Derecho podrán organizar su propio centro de conciliación.
Dichas Centros de Conciliación deberán conocer de todas aquellas materias a
que se refiere el artículo 66 de la presente ley, sin limitarse a los
asuntos de competencia de los consultorios jurídicos. (Artículo 95 Ley 446
de 1998).
Artículo 12. Tarifas. Los Centros de Conciliación deberán fijar anualmente
sus tarifas dentro del marco que para el efecto determine el Ministerio de
Justicia y del Derecho. Sin embargo, los Centros de Conciliación
organizados en las universidades, en los términos de esta ley, prestarán
gratuitamente sus servicios. (Artículo 96 de la Ley 446 de 1998 que
modifica el artículo 72 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 13. Sanciones. La Dirección General de Prevención y Conciliación
del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción
a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación,
mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad
económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;
c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de
seis (6) meses;
d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.
Parágrafo. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la
autorización de funcionamiento, sus representantes legales o
administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha
autorización, por un término de cinco (5) años. (Artículo 94 de la Ley 446
de 1998 que modifica el artículo 67 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 14. Calidades del conciliador. El conciliador deberá ser ciudadano
en ejercicio, quien podrá conciliar en derecho o en equidad. Para el primer
caso, el conciliador deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de
Centros de Conciliación de facultades de derecho.
Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía
y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de
conciliación, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las
audiencias. Para el efecto celebrará convenios con las respectivas
facultades. (Artículo 99 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 73
de la Ley 23 de 1991).
Artículo 15. Inhabilidad especial. Quien actúe como conciliador quedará
inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral
relacionados con el conflicto y objeto de la conciliación, ya sea como
árbitro, asesor o apoderado de una de las partes.
Los Centros de Conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se
encuentren directamente interesados los centros o sus miembros. (Artículo
97 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 74 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 16. La conciliación tendrá carácter confidencial. Los que en ella
participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que
se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando
este tenga lugar.
A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado.
(Artículo 76 Ley 23 de 1991).
Artículo 17. Impedimentos y recusaciones. Los conciliadores están impedidos
y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de
Procedimiento Civil. El Director del Centro decidirá sobre ellas. (Artículo
100 Ley 446 de 1998).
Artículo 18. En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para
determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos
se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las
partes pueden acoger o no. (Artículo 79 Ley 23 de 1991).
Artículo 19. Inasistencia. Si alguna de las partes no comparece a la
audiencia a la que fue citada, se señalará fecha para una nueva audiencia.
Si el citante o el citado no comparecen a la segunda audiencia de
conciliación y no justifica su inasistencia, su conducta podrá considerarse
como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de
mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
El conciliador expedirá al interesado la constancia de imposibilidad de
conciliación.
Esta disposición no se aplicará en materias laboral, policiva y de familia.
(Artículo 78 de la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 79A en la Ley 23 de
1991).
Artículo 20. El procedimiento de conciliación concluye:
a) Con la firma del acta de conciliación que contenga el acuerdo al que
llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de
cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito
ejecutivo;
b) Con la suscripción de un acta en la que las partes y el conciliador
dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.
(Artículo 80 Ley 23 de 1991).
Artículo 21. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no
habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará
constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de discutir
en juicio solamente las diferencias no conciliadas. (Artículo 81 Ley 23 de
1991).
CAPITULO III
De la conciliación judicial
Normas generales
Artículo 22. Oportunidad. En los procesos en que no se haya proferido
sentencia de primera o única instancia, y que versen total o parcialmente
sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos una
oportunidad de conciliación, a un cuando se encuentre concluida la etapa
probatoria.
Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en
la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si
no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello
signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá
falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las
partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a
la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un
auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el proceso
continuará respecto de lo no conciliado. (Artículo 101 Ley 446 de 1998).
T I T U L O II
CONCILIACION EN MATERIA CIVIL
Conciliación judicial
Artículo 23. Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos
ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la
demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a
demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin
apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las
excepciones previas y fijación del litigio.
Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las
excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y
solicitadas.
La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
Parágrafo 1º. Señalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren
excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día
siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la
reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá
de la siguiente manera:
a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas
distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará
el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone
fin al proceso;
b) Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la
audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del
término para practicarlas;
El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos.
Parágrafo 2º. Iniciación. 1. Si antes de la hora señalada para la
audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una
justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente
para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro
aplazamiento.
1. Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza
mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de
que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebrará con su
apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.
2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de
los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como
indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito,
según fuere el caso.
3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se
retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco
a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el
numeral 1.
Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se
efectuará para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las
medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar
nulidades y sentencias inhibitorias.
4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su
representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la
autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad
con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad
litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la
admisión de hechos perjudiciales a aquélla; si no asiste se le impondrá la
multa establecida en el numeral 3 anterior.
5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se
termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por
una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.
Parágrafo 3º. Modificado artículo 9º del Decreto 2651 de 1991.
"Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. Las partes
absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen
recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los
hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio
objeto del proceso".
"Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes,
las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la
demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con
la ley pueda contenerlas".
Parágrafo 4º. Resolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse
la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a las partes o al
litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones
previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el
artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición.
Parágrafo 5º. Saneamiento del proceso. El juez deberá adoptar las medidas
que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
Parágrafo 6º. Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A
continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que
determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de
prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que,
además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los
mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas
como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí
mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones
de mérito. (Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, modificado por
el artículo 1º, numeral 51 del Decreto 2282 de 1989).
Artículo 24. Procesos de ejecución. En los procesos de ejecución la
audiencia de conciliación deberá surtirse cuando se presenten excepciones
de mérito. Tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el
primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo 545 del
Código de Procedimiento Civil, según el caso.
El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó
conciliado dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo
537 del Código de Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento de lo
conciliado, el proceso continuará respecto del título ejecutivo inicial.
(Artículo 102 Ley 446 de 1998).
Artículo 25. Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la
audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada
en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las
consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias
en el proceso:
1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el
juez de oficio o a petición de parte.
2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarará
desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de
hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
4. Si se trata del demandando, se tendrán por ciertos los hechos
susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el juez
declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad
relativa, si las hubiere propuesto.
5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá
multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo
Superior de la Judicatura.
En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes
sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.
Parágrafo. Son causales de justificación de la inasistencia:
1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento
Civil.
2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos
sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.
El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una
sanción, es apelable en el efecto diferido. (Artículo 103 Ley 446 de 1998).
T I T U L O III
CONCILIACION EN MATERIA PENAL
CAPITULO I
Contravenciones
Artículo 26. Conciliación. En los eventos previstos en el artículo 28, el
imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso,
por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de
conocimiento o ante los centros de conciliación o conciliadores en equidad
de que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos que
allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del
trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción.
(Artículo 30 Ley 228 de 1995).
CAPITULO II
Delitos
Artículo 27. Conciliación durante la etapa de la investigación previa o del
proceso. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la
acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la
celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan
desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En
todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de
apertura de la investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la
celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de
los diez (10) días siguientes.
Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación
por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del
acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la
instrucción o cesación de procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que
corresponda.
No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste
haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por
quien debe indemnizar.
Parágrafo. Límite de las audiencias. No se podrán realizar más de dos
audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término
para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo. (Artículo 38 Código
de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 81 de
1993).
T I T U L O IV
CONCILIACION EN MATERIA DE FAMILIA
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 28. Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse previamente
a la iniciación del proceso judicial, ante el Juez de Familia, el Defensor
de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto, ante el Juez
Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del
presente título.
Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de
Familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4º
del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de
1991. (Artículo 88 Ley 446 de 1998).
Artículo 29. Medidas provisionales. Si fuere urgente, las autoridades a que
se refiere el artículo anterior, exceptuando los Centros de Conciliación,
podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia
familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales
constitucionales de la familia o sus integrantes, las medidas cautelares
previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su
mantenimiento deberán ser refrendadas por el Juez de Familia.
El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo. Si quien adelanta el trámite conciliatorio es un Centro de
Conciliación, podrá solicitar al Juez competente la toma de las medidas
señaladas en el presente artículo. (Artículo 89 Ley 446 de 1998).
Artículo 30. Podrá intentase previamente a la iniciación del proceso
judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de
Familia competente, en los siguientes asuntos:
a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;
b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los
menores;
c) La fijación de la cuota alimentaria;
d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;
e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por
causa distinta de la muerte de los cónyuges; y
f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y
derechos sucesorales.
Parágrafo 1º. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que
corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo 2º. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las
atribuciones concedidas por la ley a los notarios. (Artículo 47 Ley 23 de
1991).
Artículo 31. De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella en
acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarías entre los
cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo,
y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de
incumplimiento. (Artículo 49 Ley 23 de 1991).
Artículo 32. Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación
alimentaría respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas
cautelares señaladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 153 del Código del
Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el
obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir
dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal dos del
artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de
las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante. (Artículo 50 Ley
23 de 1991).
Artículo 33. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del
Menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se
mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si
no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se
promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo
contrario cesarán sus efectos. (Artículo 51 Ley 23 de 1991).
Artículo 34. En caso de que la conciliación fracase y se inicie el
respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este
mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez
se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que
las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar. (Artículo 52
Ley 23 de 1991).
Artículo 35. La solicitud de conciliación suspende la caducidad e
interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la
audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si
el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la
fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa. (Artículo 53 Ley
23 de 1991).
CAPITULO II
Conciliación en materia de alimentos que se deben a menores de edad
Artículo 36. En caso de incumplimiento de la obligación alimentaría para
con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la
persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante
el Defensor de Familia, los jueces competentes, el Comisario de Familia, o
el Inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o éstos de
oficio. En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación
alimentaría, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe
hacerse el pago, los descuentos saláriales, sus garantías y demás aspectos
que se estimen necesarios.
El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito
ejecutivo mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante
los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en
la ley (artículo 136 Código del Menor).
Artículo 37. Si citada en dos oportunidades la persona señalada como
obligada a suministrar alimentos al menor no compareciere, habiéndosele
dado a conocer el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación,
el funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.
El auto que señale la cuota provisional prestará mérito ejecutivo (artículo
137 Código del Menor).
Artículo 38. Al ofrecimiento verbal o escrito de fijación o revisión de
alimentos debidos a menores se aplicará, si hubiere acuerdo entre las
partes, lo dispuesto en el artículo 136 y si es rechazada la oferta, lo
ordenado por el artículo 137. En este último caso, el funcionario tomará en
cuenta de su decisión los términos de la oferta y los informes y pruebas
presentadas por el oferente para sustentar su propuesta (artículo 138
Código del Menor).
T I T U L O V
CONCILIACION EN MATERIA LABORAL
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 40. Procedibilidad. La conciliación en materia laboral deberá
intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los
Centros de Conciliación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del
Título I de la Parte Tercera de la ley, "por la cual se adoptan como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la
Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas
del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". (El artículo 82 de la
Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 26 Ley 23 de 1991).
Artículo 41. Oportunidad del intento de conciliación. La conciliación podrá
intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda
(artículo 19 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 42. La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el
empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o por medio de
apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación
legal de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo 24 Ley 23 de
1991).
Artículo 43. Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades
administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda. Con
todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste, las
partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de
mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia
especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral
(artículo 25 Ley 23 de 1991).
CAPITULO II
Conciliación extrajudicial
Artículo 44. Conciliación antes del juicio. La persona que tenga interés en
conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer
demanda, que el juez competente o el inspector del trabajo haga la
correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin.
Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto,
interrogará a los interesados, acerca de los hechos que originan la
diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y
obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, pudiendo
proponer fórmulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se procederá como
se dispone en el artículo 78 de este decreto.
Si no hubiere acuerdo, o si éste fuere parcial, se dejarán a salvo los
derechos del interesado para promover demanda (artículo 20 Código de
Procedimiento Laboral).
Artículo 45. Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliación.
Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la
controversia, no será necesario efectuar audiencia de conciliación antes de
adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.
En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79, en lo
pertinente (artículo 21 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 46. Obligaciones del funcionario. El funcionario ante quien se
tramite la conciliación administrativa tendrá las siguientes obligaciones:
1. Citar a la audiencia de conciliación administrativa a las personas que
considere necesarias.
2. Citar a su despacho a cualquier persona cuya presencia sea necesaria.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la
conciliación.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en
los hechos tratados en la audiencia.
5. Velar porque en la conciliación no se menoscaben los derechos mínimos e
intransigibles del trabajador.
6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando cumpla con los requisitos de
fondo y forma exigidos por las normas que regulan la materia.
7. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.
(Artículo 83 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 28 Ley 23 de
1991).
Artículo 47. Citación. El funcionario ante quien se tramite la conciliación
administrativa citará a las partes a través de un documento que deberá
contener al menos lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora de la realización de la audiencia;
b) Fundamentos de hecho en que se basa la petición;
c) Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, así como las
determinadas por el funcionario;
d) Las advertencias legales sobre las consecuencias jurídicas de la no
comparecencia;
e) La firma del funcionario.
(Artículo 84 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 29 Ley 23 de
1991).
Artículo 48. Inasistencia. Se presumirá que son ciertos los hechos en los
cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la
jurisdicción laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se citó.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la
autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha
para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.
La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de
conciliación, obliga al Inspector de Trabajo a consignar expresamente este
hecho en el acta, para los efectos establecidos en el artículo 69 de la
presente ley (artículo 85 Ley 446 de 1998, que modifica el artículo 32 de
la Ley 23 de 1991).
Artículo 49. Acta de conciliación. Del acuerdo logrado se dejará constancia
en el acta de conciliación, que deberá contener los extremos de la relación
laboral, las sumas líquidas y el concepto al que corresponden y en especial
el término fijado para su cumplimiento.
El acuerdo deberá ser aprobado por el Inspector de Trabajo, por medio de
auto que no es susceptible de recursos (artículo 86 de la Ley 446 de 1998,
que modificó el artículo 34 Ley 23 de 1991).
Artículo 50. Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará
constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del
artículo anterior.
En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la
Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la controversia (artículo 35
de la Ley 23 de 1991).
Artículo 51. Agotamiento de la conciliación administrativa. Cuando el
funcionario determine que el asunto no es susceptible de conciliación
expedirá al solicitante una certificación en la que se hará constar este
hecho con la expresa mención de que este documento suple la obligación de
acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la
conciliación administrativa (artículo 87 de la Ley 446 de 1998, que
modificó el artículo 42 Ley 23 de 1991).
CAPITULO III
Conciliación judicial
Artículo 52. Conciliación durante el juicio. También podrá efectuarse la
conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de
común acuerdo, lo soliciten (artículo 22 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 53. Falta de ánimo conciliatorio. Se entenderá que no hay ánimo de
conciliación cuando cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la
audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda, no será
necesario nuevo señalamiento con tal fin (artículo 24 Código de
Procedimiento Laboral).
Artículo 54. Acta de conciliación. En el día y hora señalados, el juez
invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren
conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia
de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y
su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el
acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y
las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia
(artículo 78 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 55. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación.
En cualquier momento en que las partes manifiesten o el juez considere que
el acuerdo no es posible, declarará clausurada la conciliación. Acto
seguido y en audiencia de trámite decretará las pruebas que fueren
conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de
trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes;
extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios
legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas
pruebas (artículo 79 Código de Procedimiento Laboral).
T I T U L O VI
CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 56. Asuntos susceptibles de conciliación. Podrán conciliar, total
o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas
jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por
conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido
económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y
87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la
Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan
propuesto excepciones de mérito.
Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre
conflictos de carácter tributario (artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que
modifica el artículo 59 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 57. Revocatoria directa. Cuando medie acto administrativo de
carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del
mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código
Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la
conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo
logrado (artículo 71 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 62 de
la Ley 23 de 1991).
Artículo 58. Sanciones. La inasistencia injustificada de las partes o sus
apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente
injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con
multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del
Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta, en la prejudicial, por
el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala,
Sección o Subsección respectiva (artículo 74 de la Ley 446 de 1998 que
modifica el artículo 64 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 59. Conclusión del procedimiento conciliatorio. El acta de acuerdo
conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán
mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada.
Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán
intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo
acordado para su pago y moratorios después de este último.
Parágrafo. Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del
Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial (artículo 72
de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 65 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 60. Competencia. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo
conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme
parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede
recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en
los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el
Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o
improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto
imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan
presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o
resulte lesivo para el patrimonio público.
Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga
será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se
remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere
competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que
imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será
consultable (artículo 73 de la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 65A de
la Ley 23 de 1991).
Artículo 61. Pruebas. En desarrollo de la audiencia de conciliación el Juez
de oficio, o a petición del Ministerio Público, decretará las pruebas
necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del
acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendrán que ser practicadas dentro de
los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación. En las
audiencias de conciliación prejudicial este término se entiende incluido
dentro del término de suspensión de la caducidad (artículo 76 Ley 446 de
1998).
CAPITULO II
Conciliación prejudicial
Artículo 62. Solicitud. Antes de incoar cualquiera de las acciones
previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso
Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular
solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público
asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de
aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de
conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las
pruebas que fundamenten las pretensiones.
El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el
despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no
exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se
entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria.
Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el
Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los
interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha
de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora
que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación
con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al
Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha. (Artículo 80 de
la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 60 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 63. Procedibilidad. La conciliación administrativa prejudicial
sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta
estuviere agotada.
Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público
firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará
cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación
aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.
Parágrafo 1°. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de
conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.
Parágrafo 2°. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente
acción haya caducado. (Artículo 81 de la Ley 446 de 1998 que modifica el
artículo 61 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 64. Homologación. Los trámites de conciliación en materia
Contencioso-Administrativa que se surtan ante Centros de Conciliación
autorizados por el Gobierno en los términos de esta ley, deberán ser
comunicados al Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de la sede donde funciona el Centro de Conciliación, quien
podrá acudir e intervenir durante el trámite conciliatorio si lo estima
pertinente.
Si el Procurador no asiste a la audiencia, el Centro deberá enviarle el
acta de conciliación y, si no está conforme con el acuerdo conciliatorio,
dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación, deberá solicitar
la homologación judicial, cuyo trámite será el previsto para las
conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio Público.
(Artículo 79 Ley 446 de 1998).
Artículo 65. Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio
Público ante esta Jurisdicción. Las causales de recusación y de
impedimentos señaladas en el artículo 160 de este Código, también son
aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 53 de la Ley 446
de 1998, que modificó el artículo 161 Código Contencioso Administrativo).
CAPITULO III
Conciliación judicial
Artículo 66. Solicitud. La audiencia de conciliación judicial procederá a
solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el término
probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su
celebración en cualquier estado del proceso.
En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por
cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo. (Artículo 104
Ley 446 de 1998).
Artículo 67. Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una
entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y
aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al
proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste.
La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo
conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial,
el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si
el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará
entre la entidad pública y aquél. (Artículo 105 Ley 446 de 1998).
T I T U L O VII
CONCILIACION EN ASUNTOS AGRARIOS
Artículo 68. Clases de audiencias. En los procesos ordinarios y en especial
de deslinde y amojonamiento habrá dos clases de audiencias:
a) De conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto
de pruebas, de que trata el artículo 45 de este Estatuto, y
b) La de práctica de pruebas.
En los demás procesos, salvo disposición en contrario, se celebrará
audiencia de conciliación en lugar de la prevista en la letra a) de este
artículo.
La audiencia en los procesos verbales se sujetará a lo dispuesto en el
artículo 69 de este Decreto. (Artículo 31 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 69. Si el contrato termina por uno cualquiera de los motivos a que
se refieren los literales c) y d) del artículo 14 sin que en tal
oportunidad haya entrado en producción el cultivo, se liquidará ésta
conforme a las siguientes normas:
a) Mediante acuerdo entre las partes;
b) Si no hubiere acuerdo, mediante el procedimiento de conciliación
señalado por el Decreto 291 de 1957, se establecerá el valor del cultivo,
teniendo en cuenta la extensión plantada, clase de cultivos, su estado
actual y los posibles rendimientos de la explotación, para determinar,
previa deducción de los aportes de las partes, el valor de las utilidades a
repartir;
c) Salvo estipulación contractual, el aparcero o sus herederos tendrán
derecho al diez por ciento (10%) de las utilidades establecidas y al no
reintegro del anticipo como contraprestación por el valor de las labores
ejecutadas en el fundo y los cultivos plantados. (Artículo 19 Ley 6a de
1975).
Artículo 70. Publicidad de las audiencias. A menos que exista causa
justificativa, las audiencias serán públicas. (Artículo 32 Decreto 2303 de
1989).
Artículo 71. Conciliación antes del juicio. Antes de que se presente la
demanda, podrá ser solicitada la conciliación, por escrito o verbalmente,
por la persona interesada, ante un juez agrario o, en los casos autorizados
por la ley, ante el funcionario administrativo competente, quien hará la
citación correspondiente, señalando día y hora con tal fin. (Artículo 36
Decreto 2303 de 1989).
Artículo 72. Representación de incapaces. Si el demandante, el demandado o
alguno de quienes hayan de figurar como tales en proceso fuere incapaz,
tendrá facultad para celebrar la conciliación su representante legal.
El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a dicho
representante para conciliar, cuando sea necesaria de conformidad con la
ley. (Artículo 42 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 73. Conciliación por entidades públicas. Los representantes de la
Nación, departamentos, intendencias, comisarías, municipios y Distrito
Especial de Bogotá, no podrán conciliar controversias de naturaleza agraria
sin autorización del Gobierno Nacional, gobernador, intendente, comisario o
alcalde, según el caso. (Artículo 43 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 74. Improcedencia de la conciliación. No podrá efectuarse la
conciliación en los casos que no sea legalmente procedente la transacción,
excepto cuando se trate de beneficiarios del amparo de pobreza.
Tampoco procederá la conciliación en los procesos de expropiación ni cuando
se ejerzan acciones populares.
Los curadores ad litem no tendrán facultad para conciliar. (Artículo 44
Decreto 2303 de 1989).
Artículo 75. Concentración de audiencias y diligencias. Cuando fueren
previsibles varias audiencias o diligencias, el juez señalará de una vez
fechas continuas para realizarlas. Salvo que exista causa justificativa,
ninguna audiencia ni diligencia podrá aplazarse o diferirse o suspenderse
por más de una vez para día diferente de aquel que fue inicialmente
señalado. (Artículo 33 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 76. Acta de audiencia. El secretario extenderá un acta sobre lo
actuado u ocurrido durante la audiencia, la cual será firmada por el juez,
las partes y aquél. (Artículo 34 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 77. Obligatoriedad y oportunidad de la conciliación. En todo
proceso declarativo de índole agraria, salvo disposición en contrario,
deberá el juez procurar la conciliación de la controversia, una vez
contestada la demanda.
También podrá efectuarse la conciliación a petición de las partes, de común
acuerdo, en cualquier etapa del proceso. (Artículo 35 Decreto 2303 de
1989).
Artículo 78. Trámite. Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin
avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos
que originen la diferencia con el fin de determinar con la mayor precisión
posible los derechos y obligaciones de ellos, y en seguida los exhortará
para que procuren un acuerdo amigable, pudiendo proponer las fórmulas de
avenimiento que estime equitativas.
El funcionario no aprobará acuerdo alguno que lesione derechos de personas
incapaces o amparadas por pobres.
Si se llegare a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en acta
redactada por el funcionario, quien luego de hacer un resumen de los hechos
y de las obligaciones de los interesados, dejará constancia de las
obligaciones contraídas por las partes.
Si la conciliación está conforme a la ley, será aprobada por el
correspondiente funcionario, quien firmará el acta, junto con su secretario
y las partes. A cada una de éstas se expedirá copia del acta. (Artículo 37
del Decreto 2303 de 1989).
Artículo 79. Efectos de la conciliación. La conciliación tendrá efectos de
cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del término que se
hubiere señalado.
Vencido dicho término, el acta en que conste la conciliación prestará
mérito ejecutivo. (Artículo 38 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 80. Conciliación parcial. Si el acuerdo fuere parcial, se aplicará
lo dispuesto en el artículo anterior, y las partes quedarán en libertad de
discutir en juicio las diferencias no conciliadas. (Artículo 39 Decreto
2303 de 1989).
Artículo 81. Falta de ánimo conciliatorio. Se entenderá que no hay ánimo
conciliatorio cuando cualquiera de las partes no concurriere a la
respectiva audiencia. (Artículo 40 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 82. Fracaso del intento de conciliación. En cualquier momento en
que una de las partes manifieste al funcionario que el acuerdo no es
posible, aquél dará por terminado el intento de conciliación y declarará
ésta fracasada, en un acta en que consignará previamente las pretensiones
de las partes, los hechos que las fundamentan y las pruebas aportadas por
ellas.
El acta será firmada por las personas indicadas en el artículo 37 de este
Decreto. (Artículo 41 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 83. Procedencia, contenido y trámite. En los procesos ordinarios y
en el especial de deslinde y amojonamiento, luego de contestada la demanda
o la reconvención, si fuere el caso, el juez señalará para dentro de los
tres (3) días siguientes, fecha y hora a fin de que las partes concurran
personalmente asistidas o no de apoderado, a una audiencia en la cual se
intentará conciliar las diferencias existentes entre ellas, se tramitarán y
decidirán las excepciones previas, se tomarán las medidas de saneamiento
necesarias para evitar nulidad y sentencias inhibitorias y se decretarán
las pruebas del proceso.
Además de las reglas contenidas en los artículos 32 a 44 de este Decreto,
en cuanto fuere pertinente, se aplicarán a la audiencia las siguientes:
1. Si alguna de las partes no concurre a la audiencia o se retira antes de
que finalice, su conducta se considerará como indicio grave en su contra y
se aplicarán a ella o a su apoderado, según el caso, las multas previstas
en el Código de Procedimiento Civil, a menos que previamente justifiquen
aquélla con prueba siquiera sumaria.
En este caso se señalará la fecha disponible más próxima para iniciar o
continuar la audiencia, sin que sea admisible otra suspensión o un nuevo
aplazamiento, a menos que se dé el caso previsto en el numeral 4 de este
artículo.
2. La audiencia se efectuará aunque ninguna de las partes o sus apoderados
concurran, salvo justificación conforme a lo previsto en el numeral 1 de
este artículo, para resolver excepciones previas, adoptar las medidas de
saneamiento que el juez considere necesarias y decretar pruebas.
3. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial, el juez
procederá a resolver las excepciones previas que hubieren sido propuestas
oportunamente, para lo cual practicará las pruebas del caso.
4. Si faltaren pruebas que el juez considere necesarias para tomar las
decisiones a que se refiere el numeral anterior, se citará para una nueva
audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres (3) días siguientes,
con el fin de practicar las que hubieren sido pedidas y decretadas.
5. Decididas las excepciones previas, el juez requerirá a las partes para
que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles
de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto que
se dictará en la misma audiencia.
6. El demandante podrá solicitar en la audiencia pruebas relacionadas con
las excepciones de mérito del demandado y éste con las que haya propuesto
aquél en la contestación de la reconvención.
7. En el auto a que se refiere el numeral 5 de este artículo se indicarán
las pruebas pedidas que se tornen innecesarias por versar sobre tales
hechos y las pretensiones y excepciones que quedaren eliminadas como
resultado de la conciliación parcial que se hubiere logrado.
8. En la misma providencia a que se refieren los numerales 5 y 7, el juez
decretará las pruebas pedidas por las partes y las que considere útiles o
necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Señalará igualmente las
fechas en que deban celebrarse audiencias necesarias para practicarlas, de
conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 48 de este Decreto.
Si no fuere posible decretar tales pruebas en la audiencia, el juez lo hará
dentro de los tres (3) días siguientes. (Artículo 45 Decreto 2303 de 1989).
T I T U L O VIII
CONCILIACION EN ASUNTOS DE TRANSITO
Artículo 84. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las
partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los
hechos, o durante la actuación contravencional.
En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el
funcionario que participe en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa
juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente
formato de acta.
La conciliación pone fin a la actuación contravencional. (Artículo 19 de la
Ley 23 de 1991. Que modifica el artículo 251 Código Nacional de Tránsito
Terrestre).
T I T U L O IX
CONCILIACION EN LAS ACCIONES DE GRUPO
Artículo 85. Diligencia de conciliación. De oficio el juez, dentro de los
cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los
miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá
convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un
acuerdo entre las partes, que constará por escrito.
La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las
partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a
efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso.
En la diligencia podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado,
para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere
presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de
la Nación o su delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia
también podrán intervenir los apoderados de las partes.
El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los
efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación
que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito
ejecutivo.
El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio de
comunicación de amplia circulación nacional. (Artículo 61 Ley 472 de 1998).
T I T U L O X
CONCILIACION EN EQUIDAD
Artículo 86. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción
Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros del mayor
nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán conciliadores
en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones
cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la
conforman.
La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección
General de Prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del
Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades
que propongan la elección de estos conciliadores. (Artículo 106 de la Ley
446 de 1998 que modifica el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 23 de
1991).
Artículo 87. El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se
realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento
constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.
(Artículo 83 Ley 23 de 1991).
Artículo 88. La Dirección General de Prevención y Conciliación del
Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y
operativa a los conciliadores en equidad.
Parágrafo: La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en
equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud
de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de
Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus
facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes
causales:
1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el
conciliador decida sobre la solución del conflicto.
2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.
3. Cuando tramite asuntos contrarios a su competencia.
(Artículo 107 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 84 de la Ley
23 de 1991).
Artículo 89. Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las
materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o
conciliación. (Artículo 85 Ley 23 de 1991).
Artículo 90. El procedimiento para la conciliación en equidad deberá
regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las
partes para que logren un arreglo amigable. (Artículo 108 de la Ley 446 de
1998 que modifica el artículo 86 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 91. Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador
levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendrá carácter
de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de
conciliación. (Artículo 109 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo
87 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 92. Copia del nombramiento. La autoridad judicial nominadora de
los conciliadores en equidad, remitirá copia de los nombramientos
efectuados a la Dirección General de Prevención y Conciliación del
Ministerio de Justicia y del Derecho. (Artículo 110 Ley 446 de 1998).
Artículo 93. Los conciliadores en equidad deberán llevar un archivo de las
actas de las audiencias realizadas.
Las partes podrán pedir copias de dichas actas, las cuales se presumen
auténticas. (Artículo 89 Ley 23 de 1991).
T I T U L O XI
CONCILIACION POR RECLAMOS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS TURISTICOS
Artículo 94. Reclamos por servicios incumplidos. Toda queja o denuncia
sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por
escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la cual está
afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o
ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de
los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de
los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la
queja presentada.
Una vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico o la
Asociación Gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios
turísticos involucrado, durante el término de 7 días hábiles para que
responda a la misma y presente sus descargos.
Recibidos los descargos, el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo
Económico analizará los documentos, oirá las partes si lo considera
prudente y tomará una decisión absolviendo o imponiendo la sanción
correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días
hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del reclamo.
La decisión adoptada en primera instancia por el Director Operativo del
Ministerio de Desarrollo Económico será apelable ante el Viceministro de
Turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10 días
hábiles. De esta manera quedará agotada la vía gubernativa.
Parágrafo. La intervención de la asociación gremial ante la cual se haya
presentado la denuncia terminará con la diligencia de conciliación. Si ésta
no se logra la asociación gremial dará traslado de los documentos
pertinentes al Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico
para que se inicie la investigación del caso. La intervención de la
asociación da lugar a la suspensión del término a que se refiere el inciso
primero de este artículo. (Artículo 67 Ley 300 de 1996).
T I T U L O XII
CONCILIACION INTERNACIONAL
Artículo 95. (1). Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado
Contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a
tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia
de la misma a la otra parte.
(2). La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de
la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas a
la conciliación de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir
para iniciar la conciliación y el arbitraje.
(3). El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la
información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se
halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará
inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su
denegación. (Artículo 28 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la
"Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre
Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo
de 1965).
Artículo 96. (I) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo
28, se procederá lo antes posible a la constitución de la Comisión de
Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).
(2). (a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un número
impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes;
(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de
conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres
conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la
Comisión, de común acuerdo. (Artículo 29 Ley 267 de 1996, por la cual se
aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones
entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de
marzo de 1965).
Artículo 97. Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días
siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro,
hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del artículo 28, o
dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a
petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas
partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aún no
hubieren sido designados. (Artículo 30 Ley 267 de 1996, por la cual se
aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones
entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de
marzo de 1965).
Artículo 98. (1). Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la
Lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente
conforme al artículo 30.
(2). Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores
deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del artículo 14.
(Artículo 31 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convención sobre
arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales
de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).
Artículo 99. (1). La Comisión resolverá sobre su propia competencia.
(2). Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites
de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la Comisión no es
competente para oírla, se considerará por la Comisión, la que determinará
si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la
cuestión. (Artículo 32 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la
"Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre
Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo
de 1965).
Artículo 100. Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según
las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las
partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la fecha
en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación. Toda
cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de
Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta
por la Comisión. (Artículo 33 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la
"Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre
Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo
de 1965).
Artículo 101. (1). La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos
por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en
condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en
cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno,
proponer a las partes fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán de
buena fe en la Comisión al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus
fines y prestarán a sus recomendaciones, la máxima consideración.
(2). Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un acta
haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier
estado del procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de
lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso el procedimiento
redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a
conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no
participare en el procedimiento la Comisión lo hará constar así en el acta,
declarando igualmente concluso el procedimiento. (Artículo 34 Ley 267 de
1996, por la cual se aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias
relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha
en Washington el 18 de marzo de 1965).
Artículo 102. Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas
podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial
o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones,
admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro
del procedimiento de conciliación, o el informe o las recomendaciones
propuestas por la Comisión. (Artículo 35 Ley 267 de 1996, por la cual se
aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones
entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de
marzo de 1965).
T I T U L O XIII
CONCILIACION PARA LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS
A VICTIMAS DE LA VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS, EN VIRTUD
DE DECISIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES DE DEFENSA
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 103. El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del
trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios
causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o
llegaren a declararse, en decisiones expresas de los órganos
internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan. (Artículo
1 Ley 288 de 1996).
Artículo 104. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán
celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto
de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los
cuales se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos
Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto
de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación
de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los
correspondientes perjuicios.
2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del
órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité
constituido por:
a) El Ministro del Interior;
b) El Ministro de Relaciones Exteriores;
c) El Ministro de Justicia y del Derecho;
d) El Ministro de Defensa Nacional.
Parágrafo 1º. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la
decisión del Organo Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en
que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la
Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para
ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las
providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o
disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano
internacional.
Parágrafo 2º. Cuando el Comité considere que no se reúnen los presupuestos
a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá comunicarlo así al
Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos
del caso contra la aludida decisión ante órgano internacional competente,
si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia prevista en
el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para
impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al
cumplimiento de la decisión del órgano internacional.
Parágrafo 3º. El Comité dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45)
días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del
órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto
correspondiente.
El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que
principie a regir la presente ley, respecto de los pronunciamientos de los
órganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con
anterioridad a dicha fecha.
Parágrafo 4º. Habrá lugar al trámite de que trata la presente ley incluso
si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para
efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de
los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos en este artículo. (Artículo 2 Ley 288 de 1996).
Artículo 105. Si el Comité emite concepto favorable al cumplimiento de la
decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional solicitará la
audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al
Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, de acuerdo con el
derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la conciliación, en
un término que no exceda los treinta (30) días.
Recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público deberá citar a los
interesados con el fin de que concurran ante él y presenten los medios de
prueba de que dispongan para demostrar su legítimo interés y la cuantía de
los perjuicios.
El agente del Ministerio Público correrá traslado de las pruebas aportadas
y de las pretensiones formuladas por los interesados al Gobierno Nacional y
citará a las partes a la audiencia de conciliación.
El Defensor del pueblo será convocado al trámite de la conciliación.
(Artículo 3 Ley 288 de 1996).
Artículo 106. La entidad pública a la cual haya estado vinculado el
servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá a
determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo
interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el
monto de la indemnización de los perjuicios.
La conciliación versará sobre el monto de la indemnización. Para la
tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia
nacional vigente.
En todo caso, sólo podrán reconocerce indemnizaciones por los perjuicios
debidamente probados y que tengan nexo de causalidad con los hechos objeto
de la decisión del órgano internacional. (Artículo 4º de la Ley 288 de
1996).
Artículo 107. La conciliación de que trata la presente ley también podrá
adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para
obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los mismos hechos a
que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos,
aun cuando hubiere precluido en el mismo la oportunidad para realizar la
conciliación. (Artículo 5º de la Ley 288 de 1996).
Artículo 108. Para efectos de la indemnización de los perjuicios que serán
objeto de la conciliación, se tendrán como pruebas, entre otras, las que
consten en procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos
y, en especial, las valoradas por el órgano internacional para expedir la
correspondiente decisión. (Artículo 6 de la Ley 288 de 1996).
Artículo 109. Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta en que
se lo hará constar y que refrendará el agente del Ministerio Público. Dicha
acta se enviará inmediatamente el respectivo Tribunal Contencioso
Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto
decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del
Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos
casos, el Magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare.
(Artículo 7º Ley 288 de 1996).
Artículo 110. El auto aprobatorio de la conciliación tendrá los alcances de
un crédito judicialmente reconocido y efectos de cosa juzgada y, por ende,
pondrá fin a todo proceso que se haya iniciado contra el Estado por los
beneficiarios de la indemnización en relación con los hechos materia de la
conciliación. (Artículo 8º de la Ley 288 de 1996).
Artículo 111. En los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la
presente ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás
disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación.
(Artículo 9º Ley 288 de 1996).
Artículo 112. Si se produjere una providencia que declare un acuerdo de
conciliación como lesivo a los intereses patrimoniales del Estado o viciado
de nulidad, los interesados podrán:
a) Reformular ante el Magistrado de conocimiento los términos de la
conciliación, de manera que resulte posible su aprobación;
b) Si la nulidad no fuere absoluta, subsanarla y someter nuevamente a
consideración del Magistrado el acuerdo conciliatorio;
c) Acudir al procedimiento previsto en el artículo siguiente.
(Artículo 10 Ley 288 de 1998)
Artículo 113. Si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de
conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso
Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la
vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá
recurrirse al procedimiento de arbitraje.
La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por
el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso
Administrativo y será susceptible de los recursos de ley. (Artículo 11 Ley
288 de 1996).
Artículo 114. Las indemnizaciones que se paguen o efectúen de acuerdo con
lo previsto en esta ley, darán lugar al ejercicio de la acción de
repetición de que trata el inciso segundo del artículo 90 de la
Constitución Política. (Artículo 12 de la Ley 288 de 1996).
PARTE SEGUNDA
ARBITRAMENTO
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 115. Definición y modalidades. El arbitraje es un mecanismo por
medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter
transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda
transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia,
profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.
El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en
derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el
derecho positivo vigente.
En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en
equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la
equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus
específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el
arbitraje es técnico.
Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes
indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en
derecho.
(Artículo 111 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 1º del Decreto
2279 de 1989).
Artículo 116. Clases. El arbitraje podrá ser independiente, institucional o
legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan
autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su
conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un
procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a
falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las
disposiciones legales vigentes. (Artículo 112 de la Ley 446 de 1998 que
modifica el artículo 90 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 117. Pacto arbitral. Por medio del pacto arbitral, que comprende
la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter
sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer
valer sus pretensiones ante los jueces. (Artículo 115 de la Ley 446 de 1998
que modifica el artículo 2º del Decreto 2279 de 1989).
Artículo 118. Cláusula compromisoria. Se entenderá por cláusula
compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él,
en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales
diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un
Tribunal Arbitral.
Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la
solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.
Parágrafo. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la
existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia,
podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se
debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal
será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente. (Artículo 116 de
la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 2A del Decreto 2279 de 1989).
Artículo 119. Compromiso. El compromiso es un negocio jurídico, por medio
del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado,
convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso podrá
estar contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax u otro
medio semejante.
El documento en donde conste el compromiso deberá contener:
a) El nombre y domicilio de las partes;
b) La indicación de las diferencias y conflictos que se someterán al
arbitraje;
c) La indicación del proceso en curso cuando a ello hubiere lugar. En este
caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en
aquél.
(Artículo 117 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 3º del Decreto
2279 de 1989).
Artículo 120. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado
del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de
las partes e indicar en forma precisa el contrato al que se refiere.
(Artículo 4º del Decreto 2279 de 1989).
Artículo 121. Las partes indicarán si los árbitros deben decidir en
derecho, en conciencia o fundados en principios técnicos. Si nada se
estipula, el fallo será en derecho.
Cuando el laudo deba proferirse en conciencia, los árbitros podrán
conciliar pretensiones opuestas. (Artículo 6º Decreto 2279 de 1989).
Artículo 122. Arbitros. Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán
el número de árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o
parcialmente. En todo caso el número de árbitros será siempre impar. Si
nada se dice a este respecto los árbitros serán tres (3), salvo en las
cuestiones de menor cuantía en cuyo caso el árbitro será uno solo.
Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al
proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de
asuntos exceptuados por la ley. (Artículo 118 de la Ley 446 de 1998 que
modifica el artículo 7º del Decreto 2279 de 1989).
Artículo 123. Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen
sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios
mínimos legales mensuales y de menor cuantía los demás; en estos últimos no
se requiere de abogado y salvo acuerdo en contrario de las partes, el
árbitro será único. Los que no versen sobre derechos patrimoniales, se
asimilan a los de mayor cuantía. (Artículo 12 Decreto 2651 de 1991).
Artículo 124. Creación. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán
crear centros de arbitraje, previa autorización de la Dirección de
Conciliación y Prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para
que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo
con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y
del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros
suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a
ser autorizados.
Parágrafo. Los Centros de Arbitraje que se encuentren funcionando con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo
de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma. (Artículo
113 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 91 de la Ley 23 de
1991).
Artículo 125. Todo Centro de Arbitraje tendrá su propio reglamento, que
deberá contener:
a) Manera de hacer las listas de árbitros con vigencia no superior a dos
años, requisitos que deben reunir, causas de exclusión de ellas, trámites
de inscripción y forma de hacer su designación;
b) Listas de secretarios con vigencia no superior a dos (2) años, y forma
de hacer su designación;
c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios, aprobadas por el
Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje
institucional;
d) Tarifas para gastos administrativos;
e) Normas administrativas aplicables al Centro;
f) Funciones del Secretario;
g) Forma de designar al Director del Centro, sus funciones y facultades.
(Artículo 93 Ley 23 de 1991).
Artículo 126. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se
señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6)
meses, contados desde la primera audiencia de trámite.
El término podrá prorrogarse hasta seis (6) meses, a solicitud de las
partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. A este término
se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa
o suspenda el proceso. (Artículo 19 Decreto 2279 de 1989).
CAPITULO II
Trámite prearbitral
Artículo 127. La solicitud de convocatoria deberá reunir todos los
requisitos exigidos por la ley para la demanda y se dirigirá al Centro de
Arbitraje indicado en el numeral 1º del artículo 15 de este Decreto.
(Artículo 13 Decreto 2651 de 1991).
Artículo 128. Si el asunto es de menor cuantía o no versa sobre derechos
patrimoniales, habrá lugar al amparo de pobreza en los términos previstos
en el Código de Procedimiento Civil, y podrá ser total o parcial; si hay
lugar a la designación de apoderado, ésta se hará a la suerte entre los
abogados incluidos en la lista de árbitros del respectivo centro de
conciliación. (Artículo 14 Decreto 2651 de 1991).
Artículo 129. Para la integración del Tribunal de Arbitramento se procederá
así:
1. La solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera de las partes o
por ambas al Centro de Arbitraje acordado y a falta de éste a uno del lugar
del domicilio de la otra parte, y su fuere ésta plural o tuviere varios
domicilios al de cualquiera de ellos a elección de quien convoca al
tribunal. Si el centro de conciliación rechaza la solicitud, el Ministerio
de Justicia indicará a qué centro le corresponde.
2. Si las partes han acordado quiénes serán los árbitros pero no consta su
aceptación, el Director del Centro los citará personalmente o por telegrama
para que en el término de cinco días se pronuncien; el silencio se
entenderá como rechazo.
3. Si se ha delegado la designación, el Centro de Arbitraje requerirá al
delegado para que en el término de cinco (5) días haga la designación; el
silencio se entenderá como rechazo. Si se hace la designación se procederá
como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el Centro
designará los árbitros.
4. En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el Centro las
citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de
los árbitros. El Centro hará las designaciones que no hagan las partes.
5. Antes de la instalación del tribunal las partes de común acuerdo pueden
reemplazar total o parcialmente a los árbitros.
6. De la misma forma prevista en este artículo se procederá siempre que sea
necesario designar un reemplazo. (Artículo 15 Decreto 2651 de 1991
modificado en los numerales 3 y 4 por el artículo 119 de la Ley 446 de
1998).
Artículo 130. Impedimentos y recusaciones. Los árbitros están impedidos y
son recusables por las mismas causales previstas en el Código de
Procedimiento Civil para los jueces.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados
sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el
juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días
siguientes a la designación del árbitro. (Artículo 12 Decreto 2279 de 1989
modificado en el inciso 2º por el artículo 120 de la Ley 446 de 1998).
Artículo 131. El nombramiento de los árbitros y el del Secretario se hará
de las listas del Centro de Arbitraje. Los árbitros y el Secretario deberán
aceptar la designación, so pena de ser excluidos de la lista del Centro.
(Artículo 95 Ley 23 de 1991).
Artículo 132. Las partes determinarán libremente el lugar donde debe
funcionar el tribunal; a falta de acuerdo el mismo tribunal lo determinará.
(Artículo 11 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 133. Siempre que exista o sobrevenga causal de impedimento, el
árbitro deberá ponerla en conocimiento de los demás y se abstendrá,
mientras tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo del
asunto.
La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por
causales sobrevinientes a la instalación del tribunal, deberá manifestarlo
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la
causal, por escrito presentado ante el Secretario del Tribunal. Del escrito
se correrá traslado al árbitro recusado para que dentro de los cinco días
siguientes manifieste su aceptación o rechazo. (Artículo 13 Decreto 2279 de
1989).
Artículo 134. Si el árbitro rechaza expresamente la recusación, o si en
tiempo hábil no hace uso del traslado, los demás la aceptarán o negarán por
auto motivado que será notificado a las partes en la audiencia que para el
efecto se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento
del traslado para el árbitro recusado.
Aceptada la causal de impedimento o recusación, los demás árbitros lo
declararán separado del conocimiento del negocio y comunicarán el hecho a
quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que
éste no lo haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
aceptación de la causal, el juez civil del circuito del lugar decidirá a
solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no procede recurso
alguno. (Artículo 14 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 135. Si al decidirse sobre el impedimento o recusación de uno de
los árbitros haya empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán
enviadas al juez civil del circuito del lugar donde funcione el tribunal de
arbitramento para que decida de plano. Contra esta providencia no procede
recurso alguno. (Artículo 15 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 136. Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se declaren
impedidos o fueren recusados, el expediente se remitirá al juez civil del
circuito para que decida de plano.
Si se aceptare el impedimento o prosperare la recusación, la
correspondiente decisión se comunicará a quien hizo el nombramiento para
que proceda al reemplazo en la forma prevista para la designación.
Si el impedimento o la recusación se declaran infundados, el juez devolverá
el expediente al tribunal de arbitramento para que continúe su actuación.
(Artículo 16 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 137. El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que el
árbitro se declare impedido, acepte la recusación o se inicie el trámite de
la misma, hasta cuando sea resuelta y sin que se afecte la validez de los
actos surtidos con anterioridad.
Igualmente, se suspenderá el proceso arbitral por inhabilidad o muerte de
alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.
El tiempo que demande el trámite de la recusación, la sustitución del
árbitro impedido o recusado, la provisión del inhabilitado o fallecido, se
descontará del término señalado a los árbitros para que pronuncien su
laudo. (Artículo 17 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 138. Cuando se trate del arbitramento en derecho, las partes
deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado titulado, a
menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley. La constitución de
apoderado implica la facultad para notificarse de todas las providencias.
(Artículo 26 Decreto 2279 de 1989).
T I T U L O II
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Iniciación del trámite arbitral
Artículo 139. Los árbitros deberán informar a quien los designó, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a su notificación si aceptan o no el
cargo. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado, será
reemplazado en la forma señalada para su nombramiento. (Artículo 10 Decreto
2279 de 1989).
Artículo 140. Aceptados los cargos por todos los árbitros, se instalará el
Tribunal en el lugar que adopte conforme al presente Decreto; acto seguido
elegirá un presidente de su seno y un secretario distinto de ellos, quien
tomará posesión ante el presidente. (Artículo 20 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 141. Trámite inicial. Previo a la instalación del Tribunal de
Arbitramento, se procederá así:
1. Se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de
Procedimiento Civil.
2. Una vez señalada fecha para la audiencia de conciliación de que trata el
numeral anterior, esta se celebrará de conformidad con lo previsto en el
parágrafo primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En este proceso cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas.
Parágrafo. Estos trámites deberán surtirse ante el Director del Centro de
Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones. (Artículo
121 Ley 446 de 1998).
Artículo 142. Instalación del Tribunal. Para la instalación del Tribunal se
procederá así:
1. Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del Tribunal e
integrado este y fracasada la conciliación a que se refiere el artículo
anterior de la presente ley, o si esta fuere parcial, el Centro de
Arbitraje fijará fecha y hora para su instalación, que se notificará a los
árbitros y a las partes, salvo que estos hubieren sido notificados por
estrados.
2. Si alguno de los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su
reemplazo en la forma prevista en el numeral 6º del artículo 15 del Decreto
2651 de 1991.
3. El Director del Centro entregará a los árbitros la actuación surtida
hasta ese momento.
4. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse
mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo . (Artículo 122
Ley 446 de 1998).
Artículo 143. Ejecutoriada la providencia que define lo relativo a
honorarios y gastos, se entregará el expediente al secretario del Tribunal
de Arbitramento para que prosiga la actuación. (Artículo 21 Decreto 2279 de
1989).
Artículo 144. En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte
consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que a ella
corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del Tribunal,
quien abrirá una cuenta especial.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquélla
podrá hacerlo por esta dentro de los cinco días siguientes, pudiendo
solicitar su reembolso inmediato. Si este no se produce podrá el acreedor
obtener el recaudo por la vía ejecutiva ante las autoridades
jurisdiccionales comunes, en trámite independiente al del arbitramento.
Para tal efecto bastará presentar la correspondiente certificación expedida
por el presidente del Tribunal, con la firma del secretario, y en la
ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago.
De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de
reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas. A cargo de
la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta
autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento
en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su
cargo. El Tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.
Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si
esta no se realizare, el Tribunal declarará mediante auto concluidas sus
funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula
compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a
la justicia ordinaria . (Artículo 22 Decreto 2279 de 1989, modificado en
sus incisos 3 y 4 por el artículo 105 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 145. Oportunidad para la consignación de gastos y honorarios. Una
vez el Tribunal se declare competente y efectuada la consignación a que se
refiere el artículo anterior se entregará a cada uno de los árbitros y al
secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la
cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuirá el saldo una vez
terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del
laudo o de la providencia que lo declare, corrija o complemente . (Artículo
123 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 23 del Decreto 2279 de
1989).
Artículo 146. Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la
justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al respectivo despacho judicial,
copia del expediente.
Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informará, enviando las
copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral
de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión.
El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no
concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del
Tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación.
(Artículo 24 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 147. Primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite
se desarrollará así:
1. Se leerá el documento que contenga el compromiso o la cláusula
compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral y se
expresarán las pretensiones de las partes estimando razonablemente su
cuantía.
2. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo
es susceptible de recurso de reposición.
3. El Tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que
de oficio estime necesarias.
4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibirá la
actuación en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicará
las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.
5. Fijará fecha y hora para la siguiente audiencia.
Parágrafo. Si el Tribunal decide que no es competente, se extinguirán
definitivamente los efectos del pacto arbitral . (Artículo 124 Ley 446 de
1998).
Artículo 148. Cuando por iniciativa de las partes, nuevas cuestiones
aumentaren en forma apreciable el objeto del litigio, el Tribunal podrá
adicionar proporcionalmente la suma decretada para gastos y honorarios, y
aplicará lo dispuesto para la fijación inicial. Efectuada la nueva
consignación, el Tribunal señalará fecha y hora para continuar la
audiencia, si fuere el caso. (Artículo 28 Decreto 2279 de 1989).
CAPITULO II
Intervención de terceros
Artículo 149. Cuando por la naturaleza de la situación jurídica debatida en
el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no
estipularon el pacto arbitral, el Tribunal ordenará la citación personal de
todas ellas para que adhieran al arbitramento. La notificación personal de
la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los cinco (5)
días siguientes a la fecha de su expedición.
Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral
dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararán
extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria
para dicho caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la
forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del Tribunal.
Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados.
Si los citados adhieren al pacto arbitral, el Tribunal fijará la
contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales.
(Artículo 30 Decreto 2279 de 1989, modificado en su inciso 2 por el
artículo 109 de la Ley 23 de 1991, y modificado en el inciso 3 por el
artículo 126 de la Ley 446 de 1998).
Artículo 150. Intervención de terceros. La intervención de terceros en el
proceso arbitral se someterá a lo previsto a las normas que regulan la
materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la
cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del
Tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición, la
cual deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. Si el
tercero no consigna oportunamente el proceso continuará y se decidirá sin
su intervención.
(Artículo 127 de la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 30A del Decreto
2279 de 1989).
CAPITULO III
Audiencias, pruebas y medidas cautelares
Artículo 151. El Tribunal de Arbitramento realizará las audiencias que
considere necesarias, con o sin participación de las partes; en pleno
decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que oficiosamente
considere pertinentes.
El Tribunal tendrá respecto de las pruebas, las mismas facultades y
obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil.
Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que
las nieguen son susceptibles del recurso de reposición . (Artículo 31
Decreto 2279 de 1989).
Artículo 152. En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las
partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción a las reglas que
a continuación se indican.
Al asumir el Tribunal su propia competencia, o en el curso del proceso,
cuando la controversia recaiga sobre dominio u otro derecho real principal
sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una
pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar
las siguientes medidas cautelares:
A. La inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro,
para lo cual se librará oficio al registrador en que conste el objeto del
proceso, el nombre de las partes y las circunstancias que sirvan para
identificar los inmuebles y demás bienes. Este registro no excluye los
bienes del comercio, pero quienes los adquieran con posterioridad estarán
sujetos a los efectos del laudo arbitral.
Si el laudo fuere favorable a quien solicitó la medida, en él se ordenará
la cancelación de los actos de disposición y administración efectuados
después de la inscripción del proceso, siempre que se demuestre que la
propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se decretó la medida,
o de un causahabiente suyo.
En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se ordenará la cancelación
de la inscripción.
Si el Tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará
automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo
o de la providencia del Tribunal Superior que decida definitivamente el
recurso de anulación. El registrador, a solicitud de parte, procederá a
cancelarla.
B. El secuestro de los bienes muebles. La diligencia podrá practicarse en
el curso del proceso a petición de una de las partes; para este fin, el
interesado deberá prestar caución que garantice los perjuicios que puedan
causarse.
Podrán servir como secuestres los almacenes generales de depósito, las
entidades fiduciarias, y las partes con las debidas garantías.
Parágrafo. El Tribunal podrá durante el proceso, a solicitud de terceros
afectados, levantar de plano las anteriores medidas, previo traslado por
tres (3) días a las partes. Si hubiere hechos qué probar, con la petición o
dentro del traslado, se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.
(Artículo 32 Decreto 2279 de 1989, modificado en su inciso 4 del literal a)
por el artículo 110 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 153. Práctica de pruebas en el arbitraje. Para la práctica de
pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de
Procedimiento Civil, se dará aplicación a las reglas contenidas en los
artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente ley, y 21 y 23 del Decreto 2651 de
1991. (Artículo 125 Ley 446 de 1998).
Artículo 154. Concluida la instrucción del proceso, el Tribunal oirá las
alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una (1) hora cada una;
señalará fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario
leerá en voz alta las consideraciones más relevantes del laudo y su parte
resolutiva. A cada parte se entregará copia auténtica del mismo.
En el mismo laudo se hará la liquidación de costas y de cualquier otra
condena. (Artículo 33 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 155. En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de
que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral,
realizar los siguientes actos probatorios:
1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por
cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los
puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenará
agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen
pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.
Estos informes deberán presentarse autenticados como se dispone para la
demanda.
2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar
documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual
conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de
Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento
por la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.
Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.
3. Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya
efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por
las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se
incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La
declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la
autenticación del documento.
4. Presentar documento en el cual conste los puntos y hechos objeto de una
inspección judicial. En este caso se incorporará al expediente, y suplirá
esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la
presentación de la demanda.
5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador
ad litem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas
determinen.
6. Presentar documentos objeto de exhibición.
Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes
de este, estos deberán presentarse autenticados y acompañados de un
escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el
cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.
En estos casos el Juez ordenará agregar los documentos al expediente y se
prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo
soliciten las partes.
7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el
absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el
interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio
respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado
por la firma del mismo.
Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán
apreciadas por el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá
dar aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. (Artículo
21 Decreto 2651 de 1991).
Artículo 156. Cuando en interrogatorio de parte el absolvente o en
declaración de tercero el declarante manifieste que el conocimiento de los
hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar
la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera
conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el
término probatorio. (Artículo 23 Decreto 2651 de 1991).
Artículo 157. La parte o el testigo al rendir su declaración, podrá hacer
dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio;
estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte
integrante del testimonio y no como documentos. Así mismo el testigo podrá
reconocer documentos durante la declaración. (Artículo 24 Decreto 2651 de
1991).
CAPITULO IV
Laudo arbitral y recursos
Artículo 158. El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por
todos los árbitros, aun por quienes hayan salvado el voto y por el
secretario; si alguno se negare, perderá el saldo de honorarios que le
corresponda, el cual se devolverá a las partes.
El árbitro disidente consignará en escrito separado los motivos de su
discrepancia. (Artículo 34 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 159. En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que
respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el
presidente en una notaría del círculo que corresponda al lugar en donde
funcionó el Tribunal.
Interpuesto recurso de anulación contra el laudo, el expediente será
remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la
sede del Tribunal de Arbitramento y el expediente se protocolizará tan sólo
cuando quede en firme el fallo del Tribunal Superior. (Artículo 35 Decreto
2279 de 1989, modificado en su inciso tercero por el artículo 111 de la Ley
23 de 1991, a su vez derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998,
al).
Artículo 160. El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y
complementado por el Tribunal de Arbitramento de oficio o a solicitud
presentada por una de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a
la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en
el Código de Procedimiento Civil. (Artículo 36 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 161. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación.
Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Presidente del
Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o
complemente.
El recurso se surtirá ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que
corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento, para lo cual el
secretario enviará el escrito junto con el expediente. (Artículo 37 Decreto
2279 de 1989).
Artículo 162. Competencia del Consejo de Estado en Unica Instancia. El
Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de
los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en
conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del
término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia
sólo procederá el recurso de revisión.
(Artículo 36 -inciso 5- de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 128
del Código Contencioso Administrativo).
Artículo 163. Son causales de anulación del laudo las siguientes:
1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa
ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán
invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan
saneado o convalidado en el transcurso del mismo.
2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal,
siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera
audiencia de trámite.
3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este
decreto, salvo que la actuación procesal se deduzca que el interesado
conoció o debió conocer la providencia.
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente
solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para
evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y
el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado
para el proceso arbitral o su prórroga.
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta
circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o
disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente
ante el tribunal de arbitramento.
8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los
árbitros o haberse concedido más de lo pedido y
9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo
38 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 164. Rechazo. El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso
de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es
extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las
señaladas en el artículo anterior.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento
ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo
sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los
traslados se surtirán en la Secretaría.
Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto.
(Artículo 128 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 39 del Decreto
2279 de 1989).
Artículo 165. Recurso de anulación. Vencido el término de los traslados, el
Secretario, al día siguiente, pasará el expediente al despacho para que se
dicte sentencia, la cual deberá proferirse en el término de tres (3) meses.
En la misma se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con
arreglo a lo previsto para los procesos civiles.
Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2,
4, 5 y 6 del artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad del
laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.
Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado
el recurso y se condenará en costas al recurrente.
Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 ó
6 del citado artículo 38, los árbitros no tendrán derecho a la segunda
mitad de los honorarios.
Parágrafo 1º. La inobservancia o el vencimiento de los términos para
ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia constituirá
falta disciplinaria.
Parágrafo 2º. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria,
conforme a las reglas generales. (Artículo 129 de la Ley 446 de 1998 que
modifica el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989).
Artículo 166. El laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior en su
caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los
motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil. Sin
embargo, no podrá alegarse indebida representación o falta de notificación
por quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación .
Son competentes para conocer del recurso de revisión contra el laudo
arbitral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar
correspondiente a la sede del Tribunal de Arbitramento; y contra la
sentencia del Tribunal Superior que decide el recurso de anulación, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Artículo 41 Decreto
2279 de 1989).
Artículo 167. El Tribunal cesará en sus funciones:
1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios
prevista en el presente decreto.
2. Por voluntad de las partes.
3. Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo adicione,
corrija o complemente.
4. Por la interposición del recurso de anulación.
5. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su
prórroga. (Artículo 43 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 168. Terminado el proceso, el presidente del tribunal deberá hacer
la liquidación final de los gastos; entregará a los árbitros y al
secretario la segunda mitad de sus honorarios, cubrirá los gastos
pendientes, y previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Los árbitros y el secretario no tendrán derecho a la segunda mitad de sus
honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del
término fijado para el proceso o el de su prórroga, sin haberse expedido al
laudo. (Artículo 44 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 169. El árbitro que deje de asistir por dos veces sin causa
justificada, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a devolver al
Presidente del Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes, la
totalidad de la suma recibida incrementada en un veinticinco por ciento
(25%) que quedará a su disposición para cancelar los honorarios del árbitro
sustituto y para devolver a las partes de conformidad con las cuentas
finales. Los árbitros restantes darán aviso a quien designó al árbitro que
incurra en la conducta mencionada para que de inmediato lo reemplace.
En todo caso, si faltare tres (3) veces en forma justificada, quedará
automáticamente relevado de su cargo.
En caso de renuncia, o remoción por ausencia justificada, se procederá a su
reemplazo en forma indicada, y el árbitro deberá devolver al Presidente del
Tribunal la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios.
(Artículo 18 Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 102 de la Ley
23 de 1991).
TITULO III
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
Arbitramento técnico
Artículo 170. Habrá lugar a arbitramento técnico cuando las partes
convengan someter a la decisión de expertos en una ciencia o arte las
controversias susceptibles de transacción que entre ellas se susciten.
Las materias respectivas y el alcance de las facultades de los árbitros se
expresarán en el pacto arbitral. (Artículo 46 Decreto 2279 de 1989).
CAPITULO II
Arbitramento en materia de contratos de concesión para la prestación del
servicio público de electricidad.
Artículo 171. A la terminación de la concesión, deben revertir a la entidad
concedente todos los bienes señalados en el contrato para tal fin, mediante
el reconocimiento y pago al concesionario del valor de salvamento de las
instalaciones para los casos contemplados en los contratos respectivos,
determinados por peritos designados, uno por cada una de las partes, y un
tercero de común acuerdo entre los dos anteriores.
Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación se
resolverá mediante un Tribunal de Arbitramento que emita el fallo en
derecho. Su integración y funcionamiento se hará conforme a las normas
vigentes en la Ley de Contratación Pública. (Artículo 65 de la Ley 143 de
1994).
CAPITULO III
Arbitramento en materia laboral
Artículo 172. Arbitramento voluntario. Los patrones y los trabajadores
podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de
sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores. (Artículo 130
Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 173. Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria deberá
hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el
contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro
documento otorgado posteriormente. (Artículo 131 Código de Procedimiento
Laboral).
Artículo 174. Designación de árbitros. Las partes podrán designar uno o
varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones
nacionales de cualquier clase.
Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada
una de ellas nombrará un árbitro, y estos, como primera providencia,
designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos
arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el
término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo inspector
seccional del trabajo, y en su defecto el alcalde del lugar.
Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare
renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a
designarlo. (Artículo 132 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 175. Reemplazo de árbitros. En caso de falta o impedimento de
alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en
que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a
reemplazar el árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo
requerimiento a la parte renuente con un término de tres días, procederán a
hacer tal designación. (Artículo 133 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 176. Audiencia. El árbitro o los árbitros señalarán día y hora
para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de
los documentos que exhiban y de las razones que aleguen. (Artículo 134
Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 177. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro
del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal.
Las partes podrán ampliar este plazo. (Artículo 135 Código de Procedimiento
Laboral).
Artículo 178. Forma del fallo. El laudo se extenderá a continuación de lo
actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dictan los
jueces en los juicios del trabajo. (Artículo 136 Código de Procedimiento
Laboral).
Artículo 179. Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicará el
artículo 1219 del Código Judicial. (Artículo 137 Código de Procedimiento
Laboral).
Artículo 180. Honorarios y gastos. Los honorarios del tribunal se pagarán
por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.
(Artículo 138 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 181. Procedencia del arbitramento.
1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:
a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios
públicos y que no hubiere podido resolverse mediante arreglo directo o por
conciliación;
b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren
por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 de este
decreto.
2. Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a
arbitramento voluntario por acuerdo de las partes. (Artículo 452 Código
Sustantivo del Trabajo).
Artículo 182. Constitución de los tribunales de arbitramento. El Tribunal
de Arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros, designados así:
uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que están
afiliados más la mitad de los trabajadores, o en defecto de estos por los
trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos
dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para
elegir el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho
árbitro será designado por el Ministerio de Trabajo de lista integrada por
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para períodos de dos años
con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos
departamentos del país, que sean abogados titulados especialistas en
derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de
conocida honorabilidad. (Artículo 453 Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 183. Personas que no pueden ser árbitros.
1. No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las personas que
directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las
partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación.
2. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes,
apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda
persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia. (Artículo 454
Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 184. Tribunales voluntarios.
1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los capítulos
VI, VII y VIII del presente título, pero el árbitro tercero será designado
por los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del Trabajo.
2. Cuando una diferencia se someta a la decisión de un Tribunal de
Arbitramento voluntario, no puede haber suspensión colectiva del trabajo.
(Artículo 455 Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 185. Quórum. Los tribunales de arbitramento de que trata este
capítulo no puede deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.
(Artículo 456 Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 186. Facultades del tribunal. Los tribunales de arbitramento de
que trata este capítulo pueden solicitar de las partes o de sus
representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para
ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes
y recibir declaraciones. (Artículo 457 Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 187. Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos
respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las
etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar
derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución
Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes. (Artículo 458
Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 188. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro
del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal.
Las partes podrán ampliar este plazo. (Artículo 459 Código Sustantivo del
Trabajo).
Artículo 189. Notificación. El fallo arbitral se notificará a las partes
personalmente o por medio de comunicación escrita. (Artículo 460 Código
Sustantivo del Trabajo).
Artículo 190. Efecto jurídico y vigencia de los fallos.
1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de
convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.
3. No puede haber suspensión colectiva del trabajo durante el tiempo en que
rija el fallo arbitral. (Artículo 461 Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 191. Procedimiento establecido en convenciones colectivas. Cuando
en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de
tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a
los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución,
competencia y procedimiento para la decisión de las controversias
correspondientes y solo a falta de disposición especial se aplicarán las
normas del presente capítulo. (Artículo 139 Código de Procedimiento
Laboral).
Artículo 192. Mérito del laudo. El fallo arbitral se notificará
personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y solo será
susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente.
(Artículo 140 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 193. Recurso de homologación. Establécese un recurso
extraordinario de homologación para ante el respectivo tribunal seccional
del trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos
anteriores.
Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los
tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el
proceso se enviará original al tribunal seccional respectivo, dentro de los
dos que siguen. (Artículo 141 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 194. Trámite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el
reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro
de diez días y el tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si
el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula
compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la
Constitución, por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las
partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará
la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del tribunal
seccional no habrá recurso alguno. (Artículo 142 Código de Procedimiento
Laboral).
Artículo 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que
profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de
carácter obligatorio, será remitido, con todos sus antecedentes al Tribunal
Supremo del Trabajo, para su homologación, a solicitud de una de las partes
o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su
notificación. El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la
regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de
sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el
objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones
indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los
árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo
al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la
homologación de lo ya decidido. (Artículo 143 Código de Procedimiento
Laboral).
CAPITULO IV
Arbitraje internacional
Artículo 196. Criterios determinantes. Será internacional el arbitraje
cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con
cualquiera de los siguientes eventos:
1. Que las partes, al momento de la celebración del pacto arbitral, tengan
su domicilio en Estados diferentes.
2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las
obligaciones directamente vinculadas con el objeto del litigio, se
encuentre situada fuera del Estado en el cual las partes tienen su
domicilio principal.
3. Cuando el lugar del arbitraje se encuentra fuera del Estado en que las
partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal
eventualidad en el pacto arbitral.
4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral, vincule claramente los
intereses de más de un Estado y las partes así lo hayan convenido
expresamente.
5. Cuando la controversia sometida a decisión arbitral afecte directa e
inequívocamente los intereses del comercio internacional.
Parágrafo. En el evento de que aun existiendo pacto arbitral alguna de las
partes decida demandar su pretensión ante la justicia ordinaria, la parte
demandada podrá proponer la excepción de falta de jurisdicción con sólo
acreditar la existencia del pacto arbitral. (Artículo 1º. Ley 315 de 1996).
Artículo 197. Normatividad aplicable al arbitramento internacional. El
arbitraje internacional se regirá en todas sus partes de acuerdo con las
normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los
tratados, convenciones, protocolo y demás actos de derecho internacional
suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas
que sobre el particular se establecen en el Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial
aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el litigio.
También podrán directamente o mediante referencia a un reglamento de
arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral
incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la
designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del tribunal,
la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero. (Artículo 2º Ley
315 de 1996, artículo 1º Ley 39 de 1990, aprobatoria de la "Convención
sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales
extranjeras", adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958).
Artículo 198. Laudo arbitral extranjero. Concepto. Es extranjero todo laudo
arbitral que se profiera por un tribunal cuya sede se encuentra fuera del
territorio nacional. (Artículo 3º Ley 315 de 1996).
Artículo 199. 1. La jurisdicción del centro se extenderá a las diferencias
de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un
Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público
de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el
nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por
escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no
podrá ser unilateralmente retirado.
2. Se entenderá como "nacional de otro Estado Contratante":
a) Toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes
consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha
en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del artículo
28 o en el apartado (3) del artículo 36, la nacionalidad de un Estado
Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso
comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas, también tenían
la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y
b) Toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su
consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión,
tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en
la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha
la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren
acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar
sometidas a control extranjero.
3. El consentimiento de una subdivisión política u organismo público de un
Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo que éste
notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.
4. Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar este
Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o
clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El
Secretario General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos
los Estados Contratantes. Esta notificación no se entenderá que constituye
el consentimiento a que se refiere el apartado 1 anterior. (Artículo 25 Ley
267 de 1996).
Artículo 200. Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las
partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se
considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de
cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento
previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su
consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio. (Artículo 26 Ley 267
de 1996).
Artículo 201. 1. Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática
ni promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que
uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter
o haya sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este último
Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o
haya dejado de cumplirlo.
2. A los efectos de este artículo, no se considerará como protección
diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como único fin
facilitar la resolución de la diferencia. (Artículo 27 Ley 267 de 1996).
Artículo 202. 1. Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado
Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a
tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia
de la misma a la otra parte.
2. La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la
diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas al
arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para
iniciar la conciliación y el arbitraje.
3. El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la
información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se
halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará
inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su
denegación. (Artículo 36 Ley 267 de 1996).
Artículo 203. 1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo
36, se procederá lo antes posible a la constitución del Tribunal de
Arbitraje, (en lo sucesivo llamado el Tribunal).
2. a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un número impar de
árbitros, nombrados según lo acuerden las partes.
b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de árbitros y el
modo de nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres árbitros
designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el Tribunal, de
común acuerdo. (Artículo 37 Ley 267 de 1996).
Artículo 204. Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90
días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de
registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado 3 del
artículo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el
Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible previa
consulta a ambas partes, deberá nombrar el árbitro o los árbitros que aún
no hubieren sido designados. Los árbitros nombrados por el Presidente
conforme a este artículo no podrán ser nacionales del Estado Contratante
parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte en
la diferencia. (Artículo 38 Ley 267 de 1996).
Artículo 205. La mayoría de los árbitros no podrán tener la nacionalidad
del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que
pertenezca el nacional del otro Estado Contratante. La limitación anterior
no será aplicable cuando ambas partes, de común acuerdo, designen el
árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal. (Artículo 39 Ley 267
de 1996).
Artículo 206. 1. Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de
Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al
artículo 38.
2. Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá reunir
las cualidades expresadas en el apartado 1 del artículo 14. (Artículo 40
Ley 267 de 1996).
Artículo 207. 1. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.
2. Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites
de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es
competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el que determinará
si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la
cuestión. (Artículo 41 Ley 267 de 1996).
Artículo 208. 1. El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las
normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal
aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia,
incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas
de derecho internacional que pudieren ser aplicables.
2. El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u
obscuridad de la ley.
3. Las disposiciones de los precedentes apartados de este artículo no
impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia
ex aequo et bono. (Artículo 42 Ley 267 de 1996).
Artículo 209. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal, en
cualquier momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario: a)
Solicitar de las partes la aportación de documentos o de cualquier otro
medio de prueba;
b) Trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar en él
las diligencias de prueba que considere pertinentes. (Artículo 43 Ley 267
de 1996).
Artículo 210. Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las
disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes,
de conformidad con las reglas de arbitraje vigentes en la fecha en que las
partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de
procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o en
las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por el Tribunal.
(Artículo 44 Ley 267 de 1996).
Artículo 211. 1. El que una parte no comparezca en el procedimiento o no
haga uso de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por
la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.
2. Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho, podrá
la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del Tribunal
que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar
laudo el Tribunal, previa notificación, concederá un período de gracia a la
parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo
que esté convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo.
(Artículo 45 Ley 267 de 1996).
Artículo 212. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá,
a petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales adicionales
o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia,
siempre que estén dentro de los límites del consentimiento de las partes y
caigan además dentro de la jurisdicción del Centro. (Artículo 46 Ley 267 de
1996).
Artículo 213. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si
considera que las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la
adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para
salvaguardar los respectivos derechos de las partes. (Artículo 47 Ley 267
de 1996).
Artículo 214. 1. El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de
votos de todos sus miembros.
2. El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los miembros
del Tribunal que hayan votado en su favor.
3. El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas
por las partes al Tribunal y será motivado.
4. Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de acuerdo
con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de ella.
5. El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes.
(Artículo 48 Ley 267 de 1996).
Artículo 215. 1. El Secretario General procederá a la inmediata remisión a
cada parte de una copia certificada del laudo. Este se entenderá dictado en
la fecha en que tenga lugar dicha remisión.
2. A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días
después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la
otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho
laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos o similares del
mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se notificará en igual
forma que éste. Los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 51 y
apartado 2 del artículo 52 se computarán desde la fecha en que se dicte la
decisión. (Artículo 49 Ley 267 de 1996).
Artículo 216. 1. Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del
sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su
aclaración mediante escrito dirigido al Secretario General.
2. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que
dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo. Si el
Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la
ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración. (Artículo 50 Ley
267 de 1996).
Artículo 217. 1. Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito
dirigido al Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el
descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en
el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido
desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el
desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.
2. La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días
siguientes al día en que fue descubierto el hecho y, en todo caso, dentro
de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
3. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que
dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de
conformidad con lo dispuesto en la sección 2 de este capítulo.
4. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá
suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la
parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en la solicitud, la
ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre
dicha petición (artículo 51 Ley 267 de 1996).
Artículo 218. 1. Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del
laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más
de las siguientes causas:
(a) Que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;
(b) Que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus
facultades;
(c) Que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;
(d) Que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento;
(e) Que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.
2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a contar
desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista
en la letra (c) del apartado (1) de este artículo, el referido plazo de 120
días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo
caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a
la fecha de dictarse el laudo.
3. Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata
constitución de una comisión ad hoc integrada por tres personas
seleccionadas de la lista de árbitros. Ninguno de los miembros de la
comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de
la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no
podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la
del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni
haber sido designado para integrar la lista de árbitros por cualquiera de
aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia.
Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o
parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado (1).
4. Las disposiciones de los artículos 41, 45, 48, 49, 53 y 54 y de los
Capítulos VI y VII se aplicará, mutatis mutandis, al procedimiento que se
tramite ante la Comisión.
5. Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá
suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la
parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la
ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la comisión dé su
decisión respecto a tal petición.
6. Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de
cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que deberá
constituirse de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 de este
capítulo (artículo 52 Ley 267 de 1996).
Artículo 219.1. El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser
objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos
previstos en este convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus
términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo
con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este convenio.
2. A los fines previstos en esta sección, el término "laudo" incluirá
cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los artículos
50, 51 o 52 (artículo 53 Ley 267 de 1996).
Artículo 220.1. Todo Estado contratante reconocerá el laudo dictado
conforme a este convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus
territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se
tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho
Estado. El Estado contratante que se rija por una constitución federal
podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales
y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma
eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de
cualquiera de los estados que lo integran.
2. La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los
territorios de un Estado contratante deberá presentar, ante los tribunales
competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados
contratantes a este efecto una copia del mismo, debidamente certificada por
el Secretario General. La designación de tales tribunales o autoridades y
cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca será notificada
por los Estados contratantes al Secretario General.
3. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de
sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución
se pretenda (artículo 54 Ley 267 de 1996).
Artículo 221. Nada de lo dispuesto en el artículo 54 se interpretará como
derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado contratante relativas
a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado
extranjero (artículo 55 Ley 267 de 1996).
CAPITULO V
Arbitraje en contratos de arrendamiento
Artículo 222. Contratos de arrendamiento. Las controversias surgidas entre
las partes por la razón de la existencia, interpretación, desarrollo o
terminación de contratos de arrendamiento podrán solucionarse a través de
la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución que demanden las
condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria
(artículo 114 Ley 446 de 1998).
PARTE TERCERA
AMIGABLE COMPOSICION
TITULO UNICO
Artículo 223. Definición. La amigable composición es un mecanismo de
solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan
en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con
fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de
cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor
podrá ser singular o plural (artículo 130 Ley 446 de 1998).
Artículo 224. Efectos. La decisión del amigable componedor producirá los
efectos legales relativos a la transacción (artículo 131 Ley 446 de 1998).
Artículo 225. Designación. Las partes podrán nombrar al amigable componedor
directamente o delegar en un tercero la designación. El tercero delegado
por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona
natural o jurídica (artículo 132 Ley 446 de 1998).
PARTE CUARTA
SOLUCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Artículo 226. De la utilización de mecanismos de solución directa de las
controversias contractuales. Las entidades a que se refiere el artículo 2º
del presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil,
rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad
contractual.
Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los
mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley
y a la conciliación, amigable composición y transacción (artículo 68 inciso
1º y 2º, Ley 80 de 1993).
Artículo 227. De la improcedencia de prohibir la utilización de los
mecanismos de solución directa. Las autoridades no podrán establecer
prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución directa de las
controversias nacidas de los contratos estatales.
Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria o
la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del
contrato estatal (artículo 69 Ley 80 de 1993).
Artículo 228. De la cláusula compromisoria. En los contratos estatales
podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de
árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la
celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o
liquidación.
El arbitramiento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que
las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor
cuantía habrá un solo árbitro.
La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal
de arbitramiento se regirá por las normas vigentes sobre la materia.
Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la
mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere
necesario para la producción del laudo respectivo.
En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan
financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotación del
objeto construido u operación de bienes para la prestación de un servicio
público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean
sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramiento designado por un
organismo internacional.
(Artículo 70 Ley 80 de 1993).
Artículo 229. Del compromiso. Cuando en el contrato no se hubiere pactado
cláusula compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra
la suscripción de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de
Arbitramiento a fin de resolver las diferencias presentadas por razón de la
celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o
liquidación.
En el documento de compromiso que se suscriba se señalarán la materia
objeto del arbitramiento, la designación de los árbitros, el lugar de
funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo
(artículo 71 Ley 80 de 1993).
Artículo 230. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el
laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse
por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramiento dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia
que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante la sección tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Son causales de anulación del laudo, las siguientes:
1. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente
solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para
evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y
el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
2. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta
circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
3. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o
disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente
ante el Tribunal de Arbitramiento.
4. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los
árbitros o haberse concedido más de lo pedido.
5. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramiento.
El trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes
sobre la materia (artículo 72 Ley 80 de 1993).
Artículo 231. Del arbitramiento o pericia técnicos. Las partes podrán
pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al
criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al
parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación
profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La
decisión adoptada será definitiva (artículo 74 Ley 80 de 1993).
Artículo 232. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a septiembre 7 de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Parmenio Cuéllar Bastidas