Estatuto De Los Mecanismos Alternativos De La Solucion De Conflictos

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REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> Estatuto de los Mecanismos Alternativos<br /> de Solución de Conflictos<br /> DECRETO 1818 DE 1998<br /> 2001<br /> DECRETO NUMERO 1818 DE 1998<br /> (septiembre 7)<br /> por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos<br /> de solución de conflictos.<br /> El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades<br /> constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 166<br /> de la Ley 446 de 1998, y<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que la Ley 446 de 1998 en su artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para<br /> que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de dicha ley,<br /> compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la<br /> amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren<br /> vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en<br /> las demás disposiciones vigentes;<br /> Que el presente decreto se expide sin cambiar la redacción, ni contenido de<br /> las normas antes citadas,<br /> DECRETA:<br /> ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION<br /> DE CONFLICTOS<br /> PARTE PRELIMINAR<br /> Fundamentos constitucionales y legales<br /> Constitución política<br /> "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de<br /> administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros<br /> habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en<br /> los términos que determine la ley".<br /> (Artículo 116 inciso 4 Constitución Política de Colombia).<br /> Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia"<br /> "Artículo 8º. Alternatividad. La ley podrá establecer mecanismos diferentes<br /> al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre<br /> los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de<br /> honorarios por éstos servicios".<br /> "Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras<br /> autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo<br /> con lo establecido en la Constitución Política:<br /> 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por<br /> las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los<br /> procedimientos señalados en le ley. Tratándose de arbitraje, las leyes<br /> especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin<br /> perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo<br /> determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad".<br /> PARTE PRIMERA DE LA CONCILIACION<br /> T I T U L O I<br /> DE LA CONCILIACION ORDINARIA<br /> CAPITULO I<br /> Normas generales aplicables a la conciliación ordinaria<br /> Artículo 1º. Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de<br /> conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la<br /> solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y<br /> calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 2º. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos<br /> susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente<br /> determine la ley (artículo 65 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 3º. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada<br /> y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (Artículo 66 Ley 446 de<br /> 1998).<br /> Artículo 4º. Clases. La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial. La<br /> conciliación extrajudicial será institucional cuando se realice en los<br /> Centros de Conciliación; administrativa cuando se realice ante autoridades<br /> administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y en<br /> equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad según lo previsto<br /> en esta ley.<br /> Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes<br /> a la sanción de la presente ley, expedirá el reglamento mediante el cual se<br /> categorizan los centros de conciliación extrajudicial, con el propósito de<br /> que únicamente aquellos de primera categoría puedan adelantar la<br /> conciliación contencioso administrativa.<br /> Parágrafo 2º. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento de que<br /> trata el parágrafo anterior, los centros de conciliación y arbitramento<br /> institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las Cámaras<br /> de Comercio podrán seguir realizando las conciliaciones contencioso<br /> administrativas. (Artículo 67 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 5º. Conciliación sobre inmueble arrendado. Los Centros de<br /> Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los<br /> inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de un bien<br /> arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un<br /> acta al respecto. (Artículo 69 Ley 446 de 1998).<br /> CAPITULO II<br /> De la conciliación extrajudicial<br /> Centros de conciliación<br /> Artículo 6º. En los centros se podrán conciliar todas las materias que sean<br /> susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.<br /> La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil,<br /> contencioso-administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse<br /> válidamente ante un Centro de Conciliación autorizado o ante el funcionario<br /> público que conoce del asunto en cuestión, cuando este no sea parte. Para<br /> los efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá tener lugar<br /> en aquellas materias que de conformidad con la legislación vigente admitan<br /> tal mecanismo.<br /> La diligencia de conciliación surtida ante un centro debidamente<br /> autorizado, suple la establecida en el artículo 101 del Código de<br /> Procedimiento Civil, pero no las demás diligencias previas previstas en la<br /> misma, para cuya evacuación deberá citar el juez. (Artículo 77 de la Ley<br /> 446 de 1998 que modifica el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 23 de<br /> 1991).<br /> Artículo 7º. Conciliadores en materias laboral y de familia. Para que un<br /> Centro de Conciliación pueda ejercer su función en materias laboral y de<br /> familia, deberá tener conciliadores autorizados para ello por la Dirección<br /> General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho, quienes deberán acreditar capacitación especializada en la materia<br /> en la que van a actuar como conciliadores. (Artículo 98 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 8º. Creación. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán<br /> crear Cenrtros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General<br /> de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:<br /> 1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollada con la<br /> metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho.<br /> 2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros<br /> suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual<br /> solicita ser autorizado.<br /> La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección<br /> General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos<br /> Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la<br /> mencionada dirección.<br /> Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con<br /> anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo<br /> de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.<br /> (Artículo 91 de Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 66 de la Ley 23 de<br /> 1991).<br /> Artículo 9º. Centros de Conciliación de Carácter Universitario. Las<br /> Facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar sus Centros de<br /> Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo<br /> anterior. (Artículo 92 de la Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 10. Obligaciones de los Centros de Conciliación. Los Centros de<br /> Conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:<br /> 1. Establecer un reglamento que contenga la información mínima exigida por<br /> el Gobierno Nacional.<br /> 2. Organizar un archivo de actas con el cumplimiento de los requisitos<br /> exigidos por el Gobierno Nacional.<br /> 3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos<br /> necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio y para dar<br /> capacitación a los conciliadores que se designen. Previo al ejercicio de su<br /> función, el conciliador deberá aprobar la capacitación.<br /> 4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de<br /> mecanismos alternativos de solución de conflictos.<br /> 5. Remitir en los meses de enero y junio de cada año, un índice de las<br /> actas de conciliación y de las constancias de las conciliaciones no<br /> realizadas a la Dirección General de Prevención y Conciliación del<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> Parágrafo. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio<br /> de Justicia y del Derecho, tendrá funciones de control, inspección y<br /> vigilancia para velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en<br /> el presente artículo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento<br /> correspondiente. (Artículo 93 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 11. Centros de Conciliación de Facultades de Derecho. Las<br /> Facultades de Derecho podrán organizar su propio centro de conciliación.<br /> Dichas Centros de Conciliación deberán conocer de todas aquellas materias a<br /> que se refiere el artículo 66 de la presente ley, sin limitarse a los<br /> asuntos de competencia de los consultorios jurídicos. (Artículo 95 Ley 446<br /> de 1998).<br /> Artículo 12. Tarifas. Los Centros de Conciliación deberán fijar anualmente<br /> sus tarifas dentro del marco que para el efecto determine el Ministerio de<br /> Justicia y del Derecho. Sin embargo, los Centros de Conciliación<br /> organizados en las universidades, en los términos de esta ley, prestarán<br /> gratuitamente sus servicios. (Artículo 96 de la Ley 446 de 1998 que<br /> modifica el artículo 72 de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 13. Sanciones. La Dirección General de Prevención y Conciliación<br /> del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción<br /> a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación,<br /> mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:<br /> a) Amonestación escrita;<br /> b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad<br /> económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;<br /> c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de<br /> seis (6) meses;<br /> d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.<br /> Parágrafo. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la<br /> autorización de funcionamiento, sus representantes legales o<br /> administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha<br /> autorización, por un término de cinco (5) años. (Artículo 94 de la Ley 446<br /> de 1998 que modifica el artículo 67 de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 14. Calidades del conciliador. El conciliador deberá ser ciudadano<br /> en ejercicio, quien podrá conciliar en derecho o en equidad. Para el primer<br /> caso, el conciliador deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de<br /> Centros de Conciliación de facultades de derecho.<br /> Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía<br /> y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de<br /> conciliación, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las<br /> audiencias. Para el efecto celebrará convenios con las respectivas<br /> facultades. (Artículo 99 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 73<br /> de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 15. Inhabilidad especial. Quien actúe como conciliador quedará<br /> inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral<br /> relacionados con el conflicto y objeto de la conciliación, ya sea como<br /> árbitro, asesor o apoderado de una de las partes.<br /> Los Centros de Conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se<br /> encuentren directamente interesados los centros o sus miembros. (Artículo<br /> 97 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 74 de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 16. La conciliación tendrá carácter confidencial. Los que en ella<br /> participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que<br /> se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando<br /> este tenga lugar.<br /> A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado.<br /> (Artículo 76 Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 17. Impedimentos y recusaciones. Los conciliadores están impedidos<br /> y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de<br /> Procedimiento Civil. El Director del Centro decidirá sobre ellas. (Artículo<br /> 100 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 18. En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para<br /> determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos<br /> se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las<br /> partes pueden acoger o no. (Artículo 79 Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 19. Inasistencia. Si alguna de las partes no comparece a la<br /> audiencia a la que fue citada, se señalará fecha para una nueva audiencia.<br /> Si el citante o el citado no comparecen a la segunda audiencia de<br /> conciliación y no justifica su inasistencia, su conducta podrá considerarse<br /> como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de<br /> mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.<br /> El conciliador expedirá al interesado la constancia de imposibilidad de<br /> conciliación.<br /> Esta disposición no se aplicará en materias laboral, policiva y de familia.<br /> (Artículo 78 de la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 79A en la Ley 23 de<br /> 1991).<br /> Artículo 20. El procedimiento de conciliación concluye:<br /> a) Con la firma del acta de conciliación que contenga el acuerdo al que<br /> llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de<br /> cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito<br /> ejecutivo;<br /> b) Con la suscripción de un acta en la que las partes y el conciliador<br /> dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.<br /> (Artículo 80 Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 21. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no<br /> habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará<br /> constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de discutir<br /> en juicio solamente las diferencias no conciliadas. (Artículo 81 Ley 23 de<br /> 1991).<br /> CAPITULO III<br /> De la conciliación judicial<br /> Normas generales<br /> Artículo 22. Oportunidad. En los procesos en que no se haya proferido<br /> sentencia de primera o única instancia, y que versen total o parcialmente<br /> sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos una<br /> oportunidad de conciliación, a un cuando se encuentre concluida la etapa<br /> probatoria.<br /> Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en<br /> la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si<br /> no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello<br /> signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá<br /> falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las<br /> partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a<br /> la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.<br /> Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un<br /> auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el proceso<br /> continuará respecto de lo no conciliado. (Artículo 101 Ley 446 de 1998).<br /> T I T U L O II<br /> CONCILIACION EN MATERIA CIVIL<br /> Conciliación judicial<br /> Artículo 23. Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos<br /> ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la<br /> demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a<br /> demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin<br /> apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las<br /> excepciones previas y fijación del litigio.<br /> Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las<br /> excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y<br /> solicitadas.<br /> La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:<br /> Parágrafo 1º. Señalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren<br /> excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día<br /> siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la<br /> reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá<br /> de la siguiente manera:<br /> a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas<br /> distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará<br /> el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone<br /> fin al proceso;<br /> b) Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la<br /> audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del<br /> término para practicarlas;<br /> El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos.<br /> Parágrafo 2º. Iniciación. 1. Si antes de la hora señalada para la<br /> audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una<br /> justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente<br /> para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro<br /> aplazamiento.<br /> 1. Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza<br /> mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de<br /> que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebrará con su<br /> apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.<br /> 2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de<br /> los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como<br /> indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito,<br /> según fuere el caso.<br /> 3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se<br /> retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco<br /> a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el<br /> numeral 1.<br /> Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se<br /> efectuará para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las<br /> medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar<br /> nulidades y sentencias inhibitorias.<br /> 4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su<br /> representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la<br /> autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad<br /> con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad<br /> litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la<br /> admisión de hechos perjudiciales a aquélla; si no asiste se le impondrá la<br /> multa establecida en el numeral 3 anterior.<br /> 5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se<br /> termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por<br /> una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.<br /> Parágrafo 3º. Modificado artículo 9º del Decreto 2651 de 1991.<br /> "Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. Las partes<br /> absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen<br /> recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los<br /> hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio<br /> objeto del proceso".<br /> "Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes,<br /> las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la<br /> demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con<br /> la ley pueda contenerlas".<br /> Parágrafo 4º. Resolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse<br /> la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a las partes o al<br /> litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones<br /> previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el<br /> artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición.<br /> Parágrafo 5º. Saneamiento del proceso. El juez deberá adoptar las medidas<br /> que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.<br /> Parágrafo 6º. Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A<br /> continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que<br /> determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de<br /> prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que,<br /> además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los<br /> mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas<br /> como resultado de la conciliación parcial.<br /> Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí<br /> mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones<br /> de mérito. (Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, modificado por<br /> el artículo 1º, numeral 51 del Decreto 2282 de 1989).<br /> Artículo 24. Procesos de ejecución. En los procesos de ejecución la<br /> audiencia de conciliación deberá surtirse cuando se presenten excepciones<br /> de mérito. Tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el<br /> primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo 545 del<br /> Código de Procedimiento Civil, según el caso.<br /> El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó<br /> conciliado dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo<br /> 537 del Código de Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento de lo<br /> conciliado, el proceso continuará respecto del título ejecutivo inicial.<br /> (Artículo 102 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 25. Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a la<br /> audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada<br /> en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las<br /> consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias<br /> en el proceso:<br /> 1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el<br /> artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el<br /> juez de oficio o a petición de parte.<br /> 2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarará<br /> desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.<br /> 3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de<br /> hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.<br /> 4. Si se trata del demandando, se tendrán por ciertos los hechos<br /> susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el juez<br /> declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad<br /> relativa, si las hubiere propuesto.<br /> 5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá<br /> multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo<br /> Superior de la Judicatura.<br /> En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes<br /> sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.<br /> Parágrafo. Son causales de justificación de la inasistencia:<br /> 1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> 2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos<br /> sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.<br /> El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una<br /> sanción, es apelable en el efecto diferido. (Artículo 103 Ley 446 de 1998).<br /> T I T U L O III<br /> CONCILIACION EN MATERIA PENAL<br /> CAPITULO I<br /> Contravenciones<br /> Artículo 26. Conciliación. En los eventos previstos en el artículo 28, el<br /> imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso,<br /> por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de<br /> conocimiento o ante los centros de conciliación o conciliadores en equidad<br /> de que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos que<br /> allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del<br /> trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción.<br /> (Artículo 30 Ley 228 de 1995).<br /> CAPITULO II<br /> Delitos<br /> Artículo 27. Conciliación durante la etapa de la investigación previa o del<br /> proceso. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la<br /> acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la<br /> celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan<br /> desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En<br /> todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de<br /> apertura de la investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la<br /> celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de<br /> los diez (10) días siguientes.<br /> Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación<br /> por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del<br /> acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la<br /> instrucción o cesación de procedimiento.<br /> Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que<br /> corresponda.<br /> No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste<br /> haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por<br /> quien debe indemnizar.<br /> Parágrafo. Límite de las audiencias. No se podrán realizar más de dos<br /> audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término<br /> para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo. (Artículo 38 Código<br /> de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 81 de<br /> 1993).<br /> T I T U L O IV<br /> CONCILIACION EN MATERIA DE FAMILIA<br /> CAPITULO I<br /> Normas generales<br /> Artículo 28. Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse previamente<br /> a la iniciación del proceso judicial, ante el Juez de Familia, el Defensor<br /> de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto, ante el Juez<br /> Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del<br /> presente título.<br /> Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de<br /> Familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4º<br /> del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de<br /> 1991. (Artículo 88 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 29. Medidas provisionales. Si fuere urgente, las autoridades a que<br /> se refiere el artículo anterior, exceptuando los Centros de Conciliación,<br /> podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia<br /> familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales<br /> constitucionales de la familia o sus integrantes, las medidas cautelares<br /> previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su<br /> mantenimiento deberán ser refrendadas por el Juez de Familia.<br /> El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> Parágrafo. Si quien adelanta el trámite conciliatorio es un Centro de<br /> Conciliación, podrá solicitar al Juez competente la toma de las medidas<br /> señaladas en el presente artículo. (Artículo 89 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 30. Podrá intentase previamente a la iniciación del proceso<br /> judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de<br /> Familia competente, en los siguientes asuntos:<br /> a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;<br /> b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los<br /> menores;<br /> c) La fijación de la cuota alimentaria;<br /> d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;<br /> e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por<br /> causa distinta de la muerte de los cónyuges; y<br /> f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y<br /> derechos sucesorales.<br /> Parágrafo 1º. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que<br /> corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> Parágrafo 2º. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las<br /> atribuciones concedidas por la ley a los notarios. (Artículo 47 Ley 23 de<br /> 1991).<br /> Artículo 31. De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella en<br /> acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarías entre los<br /> cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo,<br /> y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de<br /> incumplimiento. (Artículo 49 Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 32. Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación<br /> alimentaría respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas<br /> cautelares señaladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 153 del Código del<br /> Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el<br /> obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir<br /> dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal dos del<br /> artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de<br /> las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante. (Artículo 50 Ley<br /> 23 de 1991).<br /> Artículo 33. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del<br /> Menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se<br /> mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si<br /> no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se<br /> promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo<br /> contrario cesarán sus efectos. (Artículo 51 Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 34. En caso de que la conciliación fracase y se inicie el<br /> respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del<br /> Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este<br /> mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez<br /> se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que<br /> las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar. (Artículo 52<br /> Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 35. La solicitud de conciliación suspende la caducidad e<br /> interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la<br /> audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si<br /> el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la<br /> fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa. (Artículo 53 Ley<br /> 23 de 1991).<br /> CAPITULO II<br /> Conciliación en materia de alimentos que se deben a menores de edad<br /> Artículo 36. En caso de incumplimiento de la obligación alimentaría para<br /> con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la<br /> persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante<br /> el Defensor de Familia, los jueces competentes, el Comisario de Familia, o<br /> el Inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o éstos de<br /> oficio. En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación<br /> alimentaría, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe<br /> hacerse el pago, los descuentos saláriales, sus garantías y demás aspectos<br /> que se estimen necesarios.<br /> El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito<br /> ejecutivo mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante<br /> los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en<br /> la ley (artículo 136 Código del Menor).<br /> Artículo 37. Si citada en dos oportunidades la persona señalada como<br /> obligada a suministrar alimentos al menor no compareciere, habiéndosele<br /> dado a conocer el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación,<br /> el funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.<br /> El auto que señale la cuota provisional prestará mérito ejecutivo (artículo<br /> 137 Código del Menor).<br /> Artículo 38. Al ofrecimiento verbal o escrito de fijación o revisión de<br /> alimentos debidos a menores se aplicará, si hubiere acuerdo entre las<br /> partes, lo dispuesto en el artículo 136 y si es rechazada la oferta, lo<br /> ordenado por el artículo 137. En este último caso, el funcionario tomará en<br /> cuenta de su decisión los términos de la oferta y los informes y pruebas<br /> presentadas por el oferente para sustentar su propuesta (artículo 138<br /> Código del Menor).<br /> T I T U L O V<br /> CONCILIACION EN MATERIA LABORAL<br /> CAPITULO I<br /> Normas generales<br /> Artículo 40. Procedibilidad. La conciliación en materia laboral deberá<br /> intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los<br /> Centros de Conciliación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del<br /> Título I de la Parte Tercera de la ley, "por la cual se adoptan como<br /> legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se<br /> modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la<br /> Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas<br /> del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre<br /> descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". (El artículo 82 de la<br /> Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 26 Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 41. Oportunidad del intento de conciliación. La conciliación podrá<br /> intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda<br /> (artículo 19 Código de Procedimiento Laboral).<br /> Artículo 42. La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el<br /> empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o por medio de<br /> apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación<br /> legal de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo 24 Ley 23 de<br /> 1991).<br /> Artículo 43. Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades<br /> administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda. Con<br /> todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste, las<br /> partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de<br /> mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia<br /> especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral<br /> (artículo 25 Ley 23 de 1991).<br /> CAPITULO II<br /> Conciliación extrajudicial<br /> Artículo 44. Conciliación antes del juicio. La persona que tenga interés en<br /> conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer<br /> demanda, que el juez competente o el inspector del trabajo haga la<br /> correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin.<br /> Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto,<br /> interrogará a los interesados, acerca de los hechos que originan la<br /> diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y<br /> obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, pudiendo<br /> proponer fórmulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se procederá como<br /> se dispone en el artículo 78 de este decreto.<br /> Si no hubiere acuerdo, o si éste fuere parcial, se dejarán a salvo los<br /> derechos del interesado para promover demanda (artículo 20 Código de<br /> Procedimiento Laboral).<br /> Artículo 45. Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliación.<br /> Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la<br /> controversia, no será necesario efectuar audiencia de conciliación antes de<br /> adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.<br /> En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79, en lo<br /> pertinente (artículo 21 Código de Procedimiento Laboral).<br /> Artículo 46. Obligaciones del funcionario. El funcionario ante quien se<br /> tramite la conciliación administrativa tendrá las siguientes obligaciones:<br /> 1. Citar a la audiencia de conciliación administrativa a las personas que<br /> considere necesarias.<br /> 2. Citar a su despacho a cualquier persona cuya presencia sea necesaria.<br /> 3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la<br /> conciliación.<br /> 4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en<br /> los hechos tratados en la audiencia.<br /> 5. Velar porque en la conciliación no se menoscaben los derechos mínimos e<br /> intransigibles del trabajador.<br /> 6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando cumpla con los requisitos de<br /> fondo y forma exigidos por las normas que regulan la materia.<br /> 7. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.<br /> (Artículo 83 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 28 Ley 23 de<br /> 1991).<br /> Artículo 47. Citación. El funcionario ante quien se tramite la conciliación<br /> administrativa citará a las partes a través de un documento que deberá<br /> contener al menos lo siguiente:<br /> a) Lugar, fecha y hora de la realización de la audiencia;<br /> b) Fundamentos de hecho en que se basa la petición;<br /> c) Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, así como las<br /> determinadas por el funcionario;<br /> d) Las advertencias legales sobre las consecuencias jurídicas de la no<br /> comparecencia;<br /> e) La firma del funcionario.<br /> (Artículo 84 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 29 Ley 23 de<br /> 1991).<br /> Artículo 48. Inasistencia. Se presumirá que son ciertos los hechos en los<br /> cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la<br /> jurisdicción laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el<br /> artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se citó.<br /> La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la<br /> autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles<br /> siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha<br /> para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.<br /> La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de<br /> conciliación, obliga al Inspector de Trabajo a consignar expresamente este<br /> hecho en el acta, para los efectos establecidos en el artículo 69 de la<br /> presente ley (artículo 85 Ley 446 de 1998, que modifica el artículo 32 de<br /> la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 49. Acta de conciliación. Del acuerdo logrado se dejará constancia<br /> en el acta de conciliación, que deberá contener los extremos de la relación<br /> laboral, las sumas líquidas y el concepto al que corresponden y en especial<br /> el término fijado para su cumplimiento.<br /> El acuerdo deberá ser aprobado por el Inspector de Trabajo, por medio de<br /> auto que no es susceptible de recursos (artículo 86 de la Ley 446 de 1998,<br /> que modificó el artículo 34 Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 50. Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará<br /> constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del<br /> artículo anterior.<br /> En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la<br /> Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la controversia (artículo 35<br /> de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 51. Agotamiento de la conciliación administrativa. Cuando el<br /> funcionario determine que el asunto no es susceptible de conciliación<br /> expedirá al solicitante una certificación en la que se hará constar este<br /> hecho con la expresa mención de que este documento suple la obligación de<br /> acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la<br /> conciliación administrativa (artículo 87 de la Ley 446 de 1998, que<br /> modificó el artículo 42 Ley 23 de 1991).<br /> CAPITULO III<br /> Conciliación judicial<br /> Artículo 52. Conciliación durante el juicio. También podrá efectuarse la<br /> conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de<br /> común acuerdo, lo soliciten (artículo 22 Código de Procedimiento Laboral).<br /> Artículo 53. Falta de ánimo conciliatorio. Se entenderá que no hay ánimo de<br /> conciliación cuando cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la<br /> audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda, no será<br /> necesario nuevo señalamiento con tal fin (artículo 24 Código de<br /> Procedimiento Laboral).<br /> Artículo 54. Acta de conciliación. En el día y hora señalados, el juez<br /> invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren<br /> conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia<br /> de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y<br /> su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el<br /> acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y<br /> las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia<br /> (artículo 78 Código de Procedimiento Laboral).<br /> Artículo 55. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación.<br /> En cualquier momento en que las partes manifiesten o el juez considere que<br /> el acuerdo no es posible, declarará clausurada la conciliación. Acto<br /> seguido y en audiencia de trámite decretará las pruebas que fueren<br /> conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de<br /> trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes;<br /> extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios<br /> legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas<br /> pruebas (artículo 79 Código de Procedimiento Laboral).<br /> T I T U L O VI<br /> CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA<br /> CAPITULO I<br /> Normas generales<br /> Artículo 56. Asuntos susceptibles de conciliación. Podrán conciliar, total<br /> o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas<br /> jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por<br /> conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido<br /> económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso<br /> Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y<br /> 87 del Código Contencioso Administrativo.<br /> Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la<br /> Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan<br /> propuesto excepciones de mérito.<br /> Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre<br /> conflictos de carácter tributario (artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que<br /> modifica el artículo 59 de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 57. Revocatoria directa. Cuando medie acto administrativo de<br /> carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del<br /> mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código<br /> Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la<br /> conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo<br /> logrado (artículo 71 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 62 de<br /> la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 58. Sanciones. La inasistencia injustificada de las partes o sus<br /> apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente<br /> injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con<br /> multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del<br /> Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta, en la prejudicial, por<br /> el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala,<br /> Sección o Subsección respectiva (artículo 74 de la Ley 446 de 1998 que<br /> modifica el artículo 64 de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 59. Conclusión del procedimiento conciliatorio. El acta de acuerdo<br /> conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán<br /> mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada.<br /> Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán<br /> intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo<br /> acordado para su pago y moratorios después de este último.<br /> Parágrafo. Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del<br /> Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial (artículo 72<br /> de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 65 de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 60. Competencia. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo<br /> conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme<br /> parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede<br /> recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en<br /> los de única.<br /> El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el<br /> Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o<br /> improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto<br /> imprueba el acuerdo.<br /> La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan<br /> presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o<br /> resulte lesivo para el patrimonio público.<br /> Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga<br /> será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se<br /> remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere<br /> competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que<br /> imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será<br /> consultable (artículo 73 de la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 65A de<br /> la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 61. Pruebas. En desarrollo de la audiencia de conciliación el Juez<br /> de oficio, o a petición del Ministerio Público, decretará las pruebas<br /> necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del<br /> acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendrán que ser practicadas dentro de<br /> los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación. En las<br /> audiencias de conciliación prejudicial este término se entiende incluido<br /> dentro del término de suspensión de la caducidad (artículo 76 Ley 446 de<br /> 1998).<br /> CAPITULO II<br /> Conciliación prejudicial<br /> Artículo 62. Solicitud. Antes de incoar cualquiera de las acciones<br /> previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso<br /> Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular<br /> solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público<br /> asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de<br /> aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de<br /> conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las<br /> pruebas que fundamenten las pretensiones.<br /> El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el<br /> despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no<br /> exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se<br /> entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria.<br /> Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el<br /> Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los<br /> interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha<br /> de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora<br /> que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación<br /> con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al<br /> Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha. (Artículo 80 de<br /> la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 60 de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 63. Procedibilidad. La conciliación administrativa prejudicial<br /> sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta<br /> estuviere agotada.<br /> Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público<br /> firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará<br /> cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación<br /> aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.<br /> Parágrafo 1°. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de<br /> conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.<br /> Parágrafo 2°. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente<br /> acción haya caducado. (Artículo 81 de la Ley 446 de 1998 que modifica el<br /> artículo 61 de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 64. Homologación. Los trámites de conciliación en materia<br /> Contencioso-Administrativa que se surtan ante Centros de Conciliación<br /> autorizados por el Gobierno en los términos de esta ley, deberán ser<br /> comunicados al Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal Contencioso<br /> Administrativo de la sede donde funciona el Centro de Conciliación, quien<br /> podrá acudir e intervenir durante el trámite conciliatorio si lo estima<br /> pertinente.<br /> Si el Procurador no asiste a la audiencia, el Centro deberá enviarle el<br /> acta de conciliación y, si no está conforme con el acuerdo conciliatorio,<br /> dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación, deberá solicitar<br /> la homologación judicial, cuyo trámite será el previsto para las<br /> conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio Público.<br /> (Artículo 79 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 65. Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio<br /> Público ante esta Jurisdicción. Las causales de recusación y de<br /> impedimentos señaladas en el artículo 160 de este Código, también son<br /> aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la<br /> Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 53 de la Ley 446<br /> de 1998, que modificó el artículo 161 Código Contencioso Administrativo).<br /> CAPITULO III<br /> Conciliación judicial<br /> Artículo 66. Solicitud. La audiencia de conciliación judicial procederá a<br /> solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el término<br /> probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su<br /> celebración en cualquier estado del proceso.<br /> En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por<br /> cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo. (Artículo 104<br /> Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 67. Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una<br /> entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y<br /> aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al<br /> proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste.<br /> La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo<br /> conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial,<br /> el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si<br /> el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará<br /> entre la entidad pública y aquél. (Artículo 105 Ley 446 de 1998).<br /> T I T U L O VII<br /> CONCILIACION EN ASUNTOS AGRARIOS<br /> Artículo 68. Clases de audiencias. En los procesos ordinarios y en especial<br /> de deslinde y amojonamiento habrá dos clases de audiencias:<br /> a) De conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto<br /> de pruebas, de que trata el artículo 45 de este Estatuto, y<br /> b) La de práctica de pruebas.<br /> En los demás procesos, salvo disposición en contrario, se celebrará<br /> audiencia de conciliación en lugar de la prevista en la letra a) de este<br /> artículo.<br /> La audiencia en los procesos verbales se sujetará a lo dispuesto en el<br /> artículo 69 de este Decreto. (Artículo 31 Decreto 2303 de 1989).<br /> Artículo 69. Si el contrato termina por uno cualquiera de los motivos a que<br /> se refieren los literales c) y d) del artículo 14 sin que en tal<br /> oportunidad haya entrado en producción el cultivo, se liquidará ésta<br /> conforme a las siguientes normas:<br /> a) Mediante acuerdo entre las partes;<br /> b) Si no hubiere acuerdo, mediante el procedimiento de conciliación<br /> señalado por el Decreto 291 de 1957, se establecerá el valor del cultivo,<br /> teniendo en cuenta la extensión plantada, clase de cultivos, su estado<br /> actual y los posibles rendimientos de la explotación, para determinar,<br /> previa deducción de los aportes de las partes, el valor de las utilidades a<br /> repartir;<br /> c) Salvo estipulación contractual, el aparcero o sus herederos tendrán<br /> derecho al diez por ciento (10%) de las utilidades establecidas y al no<br /> reintegro del anticipo como contraprestación por el valor de las labores<br /> ejecutadas en el fundo y los cultivos plantados. (Artículo 19 Ley 6a de<br /> 1975).<br /> Artículo 70. Publicidad de las audiencias. A menos que exista causa<br /> justificativa, las audiencias serán públicas. (Artículo 32 Decreto 2303 de<br /> 1989).<br /> Artículo 71. Conciliación antes del juicio. Antes de que se presente la<br /> demanda, podrá ser solicitada la conciliación, por escrito o verbalmente,<br /> por la persona interesada, ante un juez agrario o, en los casos autorizados<br /> por la ley, ante el funcionario administrativo competente, quien hará la<br /> citación correspondiente, señalando día y hora con tal fin. (Artículo 36<br /> Decreto 2303 de 1989).<br /> Artículo 72. Representación de incapaces. Si el demandante, el demandado o<br /> alguno de quienes hayan de figurar como tales en proceso fuere incapaz,<br /> tendrá facultad para celebrar la conciliación su representante legal.<br /> El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a dicho<br /> representante para conciliar, cuando sea necesaria de conformidad con la<br /> ley. (Artículo 42 Decreto 2303 de 1989).<br /> Artículo 73. Conciliación por entidades públicas. Los representantes de la<br /> Nación, departamentos, intendencias, comisarías, municipios y Distrito<br /> Especial de Bogotá, no podrán conciliar controversias de naturaleza agraria<br /> sin autorización del Gobierno Nacional, gobernador, intendente, comisario o<br /> alcalde, según el caso. (Artículo 43 Decreto 2303 de 1989).<br /> Artículo 74. Improcedencia de la conciliación. No podrá efectuarse la<br /> conciliación en los casos que no sea legalmente procedente la transacción,<br /> excepto cuando se trate de beneficiarios del amparo de pobreza.<br /> Tampoco procederá la conciliación en los procesos de expropiación ni cuando<br /> se ejerzan acciones populares.<br /> Los curadores ad litem no tendrán facultad para conciliar. (Artículo 44<br /> Decreto 2303 de 1989).<br /> Artículo 75. Concentración de audiencias y diligencias. Cuando fueren<br /> previsibles varias audiencias o diligencias, el juez señalará de una vez<br /> fechas continuas para realizarlas. Salvo que exista causa justificativa,<br /> ninguna audiencia ni diligencia podrá aplazarse o diferirse o suspenderse<br /> por más de una vez para día diferente de aquel que fue inicialmente<br /> señalado. (Artículo 33 Decreto 2303 de 1989).<br /> Artículo 76. Acta de audiencia. El secretario extenderá un acta sobre lo<br /> actuado u ocurrido durante la audiencia, la cual será firmada por el juez,<br /> las partes y aquél. (Artículo 34 Decreto 2303 de 1989).<br /> Artículo 77. Obligatoriedad y oportunidad de la conciliación. En todo<br /> proceso declarativo de índole agraria, salvo disposición en contrario,<br /> deberá el juez procurar la conciliación de la controversia, una vez<br /> contestada la demanda.<br /> También podrá efectuarse la conciliación a petición de las partes, de común<br /> acuerdo, en cualquier etapa del proceso. (Artículo 35 Decreto 2303 de<br /> 1989).<br /> Artículo 78. Trámite. Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin<br /> avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos<br /> que originen la diferencia con el fin de determinar con la mayor precisión<br /> posible los derechos y obligaciones de ellos, y en seguida los exhortará<br /> para que procuren un acuerdo amigable, pudiendo proponer las fórmulas de<br /> avenimiento que estime equitativas.<br /> El funcionario no aprobará acuerdo alguno que lesione derechos de personas<br /> incapaces o amparadas por pobres.<br /> Si se llegare a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en acta<br /> redactada por el funcionario, quien luego de hacer un resumen de los hechos<br /> y de las obligaciones de los interesados, dejará constancia de las<br /> obligaciones contraídas por las partes.<br /> Si la conciliación está conforme a la ley, será aprobada por el<br /> correspondiente funcionario, quien firmará el acta, junto con su secretario<br /> y las partes. A cada una de éstas se expedirá copia del acta. (Artículo 37<br /> del Decreto 2303 de 1989).<br /> Artículo 79. Efectos de la conciliación. La conciliación tendrá efectos de<br /> cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del término que se<br /> hubiere señalado.<br /> Vencido dicho término, el acta en que conste la conciliación prestará<br /> mérito ejecutivo. (Artículo 38 Decreto 2303 de 1989).<br /> Artículo 80. Conciliación parcial. Si el acuerdo fuere parcial, se aplicará<br /> lo dispuesto en el artículo anterior, y las partes quedarán en libertad de<br /> discutir en juicio las diferencias no conciliadas. (Artículo 39 Decreto<br /> 2303 de 1989).<br /> Artículo 81. Falta de ánimo conciliatorio. Se entenderá que no hay ánimo<br /> conciliatorio cuando cualquiera de las partes no concurriere a la<br /> respectiva audiencia. (Artículo 40 Decreto 2303 de 1989).<br /> Artículo 82. Fracaso del intento de conciliación. En cualquier momento en<br /> que una de las partes manifieste al funcionario que el acuerdo no es<br /> posible, aquél dará por terminado el intento de conciliación y declarará<br /> ésta fracasada, en un acta en que consignará previamente las pretensiones<br /> de las partes, los hechos que las fundamentan y las pruebas aportadas por<br /> ellas.<br /> El acta será firmada por las personas indicadas en el artículo 37 de este<br /> Decreto. (Artículo 41 Decreto 2303 de 1989).<br /> Artículo 83. Procedencia, contenido y trámite. En los procesos ordinarios y<br /> en el especial de deslinde y amojonamiento, luego de contestada la demanda<br /> o la reconvención, si fuere el caso, el juez señalará para dentro de los<br /> tres (3) días siguientes, fecha y hora a fin de que las partes concurran<br /> personalmente asistidas o no de apoderado, a una audiencia en la cual se<br /> intentará conciliar las diferencias existentes entre ellas, se tramitarán y<br /> decidirán las excepciones previas, se tomarán las medidas de saneamiento<br /> necesarias para evitar nulidad y sentencias inhibitorias y se decretarán<br /> las pruebas del proceso.<br /> Además de las reglas contenidas en los artículos 32 a 44 de este Decreto,<br /> en cuanto fuere pertinente, se aplicarán a la audiencia las siguientes:<br /> 1. Si alguna de las partes no concurre a la audiencia o se retira antes de<br /> que finalice, su conducta se considerará como indicio grave en su contra y<br /> se aplicarán a ella o a su apoderado, según el caso, las multas previstas<br /> en el Código de Procedimiento Civil, a menos que previamente justifiquen<br /> aquélla con prueba siquiera sumaria.<br /> En este caso se señalará la fecha disponible más próxima para iniciar o<br /> continuar la audiencia, sin que sea admisible otra suspensión o un nuevo<br /> aplazamiento, a menos que se dé el caso previsto en el numeral 4 de este<br /> artículo.<br /> 2. La audiencia se efectuará aunque ninguna de las partes o sus apoderados<br /> concurran, salvo justificación conforme a lo previsto en el numeral 1 de<br /> este artículo, para resolver excepciones previas, adoptar las medidas de<br /> saneamiento que el juez considere necesarias y decretar pruebas.<br /> 3. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial, el juez<br /> procederá a resolver las excepciones previas que hubieren sido propuestas<br /> oportunamente, para lo cual practicará las pruebas del caso.<br /> 4. Si faltaren pruebas que el juez considere necesarias para tomar las<br /> decisiones a que se refiere el numeral anterior, se citará para una nueva<br /> audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres (3) días siguientes,<br /> con el fin de practicar las que hubieren sido pedidas y decretadas.<br /> 5. Decididas las excepciones previas, el juez requerirá a las partes para<br /> que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles<br /> de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto que<br /> se dictará en la misma audiencia.<br /> 6. El demandante podrá solicitar en la audiencia pruebas relacionadas con<br /> las excepciones de mérito del demandado y éste con las que haya propuesto<br /> aquél en la contestación de la reconvención.<br /> 7. En el auto a que se refiere el numeral 5 de este artículo se indicarán<br /> las pruebas pedidas que se tornen innecesarias por versar sobre tales<br /> hechos y las pretensiones y excepciones que quedaren eliminadas como<br /> resultado de la conciliación parcial que se hubiere logrado.<br /> 8. En la misma providencia a que se refieren los numerales 5 y 7, el juez<br /> decretará las pruebas pedidas por las partes y las que considere útiles o<br /> necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Señalará igualmente las<br /> fechas en que deban celebrarse audiencias necesarias para practicarlas, de<br /> conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 48 de este Decreto.<br /> Si no fuere posible decretar tales pruebas en la audiencia, el juez lo hará<br /> dentro de los tres (3) días siguientes. (Artículo 45 Decreto 2303 de 1989).<br /> T I T U L O VIII<br /> CONCILIACION EN ASUNTOS DE TRANSITO<br /> Artículo 84. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las<br /> partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los<br /> hechos, o durante la actuación contravencional.<br /> En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el<br /> funcionario que participe en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa<br /> juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente<br /> formato de acta.<br /> La conciliación pone fin a la actuación contravencional. (Artículo 19 de la<br /> Ley 23 de 1991. Que modifica el artículo 251 Código Nacional de Tránsito<br /> Terrestre).<br /> T I T U L O IX<br /> CONCILIACION EN LAS ACCIONES DE GRUPO<br /> Artículo 85. Diligencia de conciliación. De oficio el juez, dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los<br /> miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá<br /> convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un<br /> acuerdo entre las partes, que constará por escrito.<br /> La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a<br /> la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las<br /> partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a<br /> efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso.<br /> En la diligencia podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado,<br /> para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere<br /> presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de<br /> la Nación o su delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia<br /> también podrán intervenir los apoderados de las partes.<br /> El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los<br /> efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación<br /> que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito<br /> ejecutivo.<br /> El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio de<br /> comunicación de amplia circulación nacional. (Artículo 61 Ley 472 de 1998).<br /> T I T U L O X<br /> CONCILIACION EN EQUIDAD<br /> Artículo 86. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción<br /> Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros del mayor<br /> nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán conciliadores<br /> en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones<br /> cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la<br /> conforman.<br /> La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección<br /> General de Prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades<br /> que propongan la elección de estos conciliadores. (Artículo 106 de la Ley<br /> 446 de 1998 que modifica el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 23 de<br /> 1991).<br /> Artículo 87. El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se<br /> realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento<br /> constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.<br /> (Artículo 83 Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 88. La Dirección General de Prevención y Conciliación del<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y<br /> operativa a los conciliadores en equidad.<br /> Parágrafo: La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en<br /> equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud<br /> de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de<br /> Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus<br /> facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes<br /> causales:<br /> 1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el<br /> conciliador decida sobre la solución del conflicto.<br /> 2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.<br /> 3. Cuando tramite asuntos contrarios a su competencia.<br /> (Artículo 107 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 84 de la Ley<br /> 23 de 1991).<br /> Artículo 89. Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las<br /> materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o<br /> conciliación. (Artículo 85 Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 90. El procedimiento para la conciliación en equidad deberá<br /> regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las<br /> partes para que logren un arreglo amigable. (Artículo 108 de la Ley 446 de<br /> 1998 que modifica el artículo 86 de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 91. Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador<br /> levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendrá carácter<br /> de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de<br /> conciliación. (Artículo 109 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo<br /> 87 de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 92. Copia del nombramiento. La autoridad judicial nominadora de<br /> los conciliadores en equidad, remitirá copia de los nombramientos<br /> efectuados a la Dirección General de Prevención y Conciliación del<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho. (Artículo 110 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 93. Los conciliadores en equidad deberán llevar un archivo de las<br /> actas de las audiencias realizadas.<br /> Las partes podrán pedir copias de dichas actas, las cuales se presumen<br /> auténticas. (Artículo 89 Ley 23 de 1991).<br /> T I T U L O XI<br /> CONCILIACION POR RECLAMOS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS TURISTICOS<br /> Artículo 94. Reclamos por servicios incumplidos. Toda queja o denuncia<br /> sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por<br /> escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la cual está<br /> afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o<br /> ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de<br /> los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de<br /> los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la<br /> queja presentada.<br /> Una vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico o la<br /> Asociación Gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios<br /> turísticos involucrado, durante el término de 7 días hábiles para que<br /> responda a la misma y presente sus descargos.<br /> Recibidos los descargos, el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo<br /> Económico analizará los documentos, oirá las partes si lo considera<br /> prudente y tomará una decisión absolviendo o imponiendo la sanción<br /> correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días<br /> hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del reclamo.<br /> La decisión adoptada en primera instancia por el Director Operativo del<br /> Ministerio de Desarrollo Económico será apelable ante el Viceministro de<br /> Turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10 días<br /> hábiles. De esta manera quedará agotada la vía gubernativa.<br /> Parágrafo. La intervención de la asociación gremial ante la cual se haya<br /> presentado la denuncia terminará con la diligencia de conciliación. Si ésta<br /> no se logra la asociación gremial dará traslado de los documentos<br /> pertinentes al Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico<br /> para que se inicie la investigación del caso. La intervención de la<br /> asociación da lugar a la suspensión del término a que se refiere el inciso<br /> primero de este artículo. (Artículo 67 Ley 300 de 1996).<br /> T I T U L O XII<br /> CONCILIACION INTERNACIONAL<br /> Artículo 95. (1). Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado<br /> Contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a<br /> tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia<br /> de la misma a la otra parte.<br /> (2). La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de<br /> la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas a<br /> la conciliación de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir<br /> para iniciar la conciliación y el arbitraje.<br /> (3). El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la<br /> información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se<br /> halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará<br /> inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su<br /> denegación. (Artículo 28 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la<br /> "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre<br /> Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo<br /> de 1965).<br /> Artículo 96. (I) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo<br /> 28, se procederá lo antes posible a la constitución de la Comisión de<br /> Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).<br /> (2). (a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un número<br /> impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes;<br /> (b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de<br /> conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres<br /> conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la<br /> Comisión, de común acuerdo. (Artículo 29 Ley 267 de 1996, por la cual se<br /> aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones<br /> entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de<br /> marzo de 1965).<br /> Artículo 97. Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días<br /> siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro,<br /> hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del artículo 28, o<br /> dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a<br /> petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas<br /> partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aún no<br /> hubieren sido designados. (Artículo 30 Ley 267 de 1996, por la cual se<br /> aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones<br /> entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de<br /> marzo de 1965).<br /> Artículo 98. (1). Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la<br /> Lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente<br /> conforme al artículo 30.<br /> (2). Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores<br /> deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del artículo 14.<br /> (Artículo 31 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convención sobre<br /> arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales<br /> de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).<br /> Artículo 99. (1). La Comisión resolverá sobre su propia competencia.<br /> (2). Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites<br /> de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la Comisión no es<br /> competente para oírla, se considerará por la Comisión, la que determinará<br /> si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la<br /> cuestión. (Artículo 32 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la<br /> "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre<br /> Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo<br /> de 1965).<br /> Artículo 100. Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según<br /> las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las<br /> partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la fecha<br /> en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación. Toda<br /> cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de<br /> Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta<br /> por la Comisión. (Artículo 33 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la<br /> "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre<br /> Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo<br /> de 1965).<br /> Artículo 101. (1). La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos<br /> por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en<br /> condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en<br /> cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno,<br /> proponer a las partes fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán de<br /> buena fe en la Comisión al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus<br /> fines y prestarán a sus recomendaciones, la máxima consideración.<br /> (2). Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un acta<br /> haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier<br /> estado del procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de<br /> lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso el procedimiento<br /> redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a<br /> conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no<br /> participare en el procedimiento la Comisión lo hará constar así en el acta,<br /> declarando igualmente concluso el procedimiento. (Artículo 34 Ley 267 de<br /> 1996, por la cual se aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias<br /> relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha<br /> en Washington el 18 de marzo de 1965).<br /> Artículo 102. Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas<br /> podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial<br /> o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones,<br /> admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro<br /> del procedimiento de conciliación, o el informe o las recomendaciones<br /> propuestas por la Comisión. (Artículo 35 Ley 267 de 1996, por la cual se<br /> aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones<br /> entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de<br /> marzo de 1965).<br /> T I T U L O XIII<br /> CONCILIACION PARA LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS<br /> A VICTIMAS DE LA VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS, EN VIRTUD<br /> DE DECISIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES DE DEFENSA<br /> DE LOS DERECHOS HUMANOS<br /> Artículo 103. El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del<br /> trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios<br /> causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o<br /> llegaren a declararse, en decisiones expresas de los órganos<br /> internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan. (Artículo<br /> 1 Ley 288 de 1996).<br /> Artículo 104. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán<br /> celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto<br /> de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los<br /> cuales se cumplan los siguientes requisitos:<br /> 1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos<br /> Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la<br /> Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto<br /> de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación<br /> de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los<br /> correspondientes perjuicios.<br /> 2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del<br /> órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité<br /> constituido por:<br /> a) El Ministro del Interior;<br /> b) El Ministro de Relaciones Exteriores;<br /> c) El Ministro de Justicia y del Derecho;<br /> d) El Ministro de Defensa Nacional.<br /> Parágrafo 1º. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la<br /> decisión del Organo Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en<br /> que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la<br /> Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para<br /> ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las<br /> providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o<br /> disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano<br /> internacional.<br /> Parágrafo 2º. Cuando el Comité considere que no se reúnen los presupuestos<br /> a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá comunicarlo así al<br /> Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos<br /> del caso contra la aludida decisión ante órgano internacional competente,<br /> si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia prevista en<br /> el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para<br /> impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al<br /> cumplimiento de la decisión del órgano internacional.<br /> Parágrafo 3º. El Comité dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45)<br /> días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del<br /> órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto<br /> correspondiente.<br /> El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que<br /> principie a regir la presente ley, respecto de los pronunciamientos de los<br /> órganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con<br /> anterioridad a dicha fecha.<br /> Parágrafo 4º. Habrá lugar al trámite de que trata la presente ley incluso<br /> si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para<br /> efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de<br /> los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos<br /> establecidos en este artículo. (Artículo 2 Ley 288 de 1996).<br /> Artículo 105. Si el Comité emite concepto favorable al cumplimiento de la<br /> decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional solicitará la<br /> audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al<br /> Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, de acuerdo con el<br /> derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la conciliación, en<br /> un término que no exceda los treinta (30) días.<br /> Recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público deberá citar a los<br /> interesados con el fin de que concurran ante él y presenten los medios de<br /> prueba de que dispongan para demostrar su legítimo interés y la cuantía de<br /> los perjuicios.<br /> El agente del Ministerio Público correrá traslado de las pruebas aportadas<br /> y de las pretensiones formuladas por los interesados al Gobierno Nacional y<br /> citará a las partes a la audiencia de conciliación.<br /> El Defensor del pueblo será convocado al trámite de la conciliación.<br /> (Artículo 3 Ley 288 de 1996).<br /> Artículo 106. La entidad pública a la cual haya estado vinculado el<br /> servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá a<br /> determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo<br /> interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el<br /> monto de la indemnización de los perjuicios.<br /> La conciliación versará sobre el monto de la indemnización. Para la<br /> tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia<br /> nacional vigente.<br /> En todo caso, sólo podrán reconocerce indemnizaciones por los perjuicios<br /> debidamente probados y que tengan nexo de causalidad con los hechos objeto<br /> de la decisión del órgano internacional. (Artículo 4º de la Ley 288 de<br /> 1996).<br /> Artículo 107. La conciliación de que trata la presente ley también podrá<br /> adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para<br /> obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los mismos hechos a<br /> que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos,<br /> aun cuando hubiere precluido en el mismo la oportunidad para realizar la<br /> conciliación. (Artículo 5º de la Ley 288 de 1996).<br /> Artículo 108. Para efectos de la indemnización de los perjuicios que serán<br /> objeto de la conciliación, se tendrán como pruebas, entre otras, las que<br /> consten en procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos<br /> y, en especial, las valoradas por el órgano internacional para expedir la<br /> correspondiente decisión. (Artículo 6 de la Ley 288 de 1996).<br /> Artículo 109. Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta en que<br /> se lo hará constar y que refrendará el agente del Ministerio Público. Dicha<br /> acta se enviará inmediatamente el respectivo Tribunal Contencioso<br /> Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto<br /> decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del<br /> Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos<br /> casos, el Magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare.<br /> (Artículo 7º Ley 288 de 1996).<br /> Artículo 110. El auto aprobatorio de la conciliación tendrá los alcances de<br /> un crédito judicialmente reconocido y efectos de cosa juzgada y, por ende,<br /> pondrá fin a todo proceso que se haya iniciado contra el Estado por los<br /> beneficiarios de la indemnización en relación con los hechos materia de la<br /> conciliación. (Artículo 8º de la Ley 288 de 1996).<br /> Artículo 111. En los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la<br /> presente ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás<br /> disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación.<br /> (Artículo 9º Ley 288 de 1996).<br /> Artículo 112. Si se produjere una providencia que declare un acuerdo de<br /> conciliación como lesivo a los intereses patrimoniales del Estado o viciado<br /> de nulidad, los interesados podrán:<br /> a) Reformular ante el Magistrado de conocimiento los términos de la<br /> conciliación, de manera que resulte posible su aprobación;<br /> b) Si la nulidad no fuere absoluta, subsanarla y someter nuevamente a<br /> consideración del Magistrado el acuerdo conciliatorio;<br /> c) Acudir al procedimiento previsto en el artículo siguiente.<br /> (Artículo 10 Ley 288 de 1998)<br /> Artículo 113. Si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de<br /> conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso<br /> Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la<br /> vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del<br /> Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá<br /> recurrirse al procedimiento de arbitraje.<br /> La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por<br /> el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso<br /> Administrativo y será susceptible de los recursos de ley. (Artículo 11 Ley<br /> 288 de 1996).<br /> Artículo 114. Las indemnizaciones que se paguen o efectúen de acuerdo con<br /> lo previsto en esta ley, darán lugar al ejercicio de la acción de<br /> repetición de que trata el inciso segundo del artículo 90 de la<br /> Constitución Política. (Artículo 12 de la Ley 288 de 1996).<br /> PARTE SEGUNDA<br /> ARBITRAMENTO<br /> TITULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> Principios generales<br /> Artículo 115. Definición y modalidades. El arbitraje es un mecanismo por<br /> medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter<br /> transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda<br /> transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia,<br /> profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.<br /> El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en<br /> derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el<br /> derecho positivo vigente.<br /> En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en<br /> equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la<br /> equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus<br /> específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el<br /> arbitraje es técnico.<br /> Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes<br /> indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en<br /> derecho.<br /> (Artículo 111 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 1º del Decreto<br /> 2279 de 1989).<br /> Artículo 116. Clases. El arbitraje podrá ser independiente, institucional o<br /> legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan<br /> autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su<br /> conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un<br /> procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a<br /> falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las<br /> disposiciones legales vigentes. (Artículo 112 de la Ley 446 de 1998 que<br /> modifica el artículo 90 de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 117. Pacto arbitral. Por medio del pacto arbitral, que comprende<br /> la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter<br /> sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer<br /> valer sus pretensiones ante los jueces. (Artículo 115 de la Ley 446 de 1998<br /> que modifica el artículo 2º del Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 118. Cláusula compromisoria. Se entenderá por cláusula<br /> compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él,<br /> en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales<br /> diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un<br /> Tribunal Arbitral.<br /> Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la<br /> solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.<br /> Parágrafo. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la<br /> existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia,<br /> podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se<br /> debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal<br /> será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente. (Artículo 116 de<br /> la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 2A del Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 119. Compromiso. El compromiso es un negocio jurídico, por medio<br /> del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado,<br /> convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso podrá<br /> estar contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax u otro<br /> medio semejante.<br /> El documento en donde conste el compromiso deberá contener:<br /> a) El nombre y domicilio de las partes;<br /> b) La indicación de las diferencias y conflictos que se someterán al<br /> arbitraje;<br /> c) La indicación del proceso en curso cuando a ello hubiere lugar. En este<br /> caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en<br /> aquél.<br /> (Artículo 117 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 3º del Decreto<br /> 2279 de 1989).<br /> Artículo 120. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado<br /> del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de<br /> las partes e indicar en forma precisa el contrato al que se refiere.<br /> (Artículo 4º del Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 121. Las partes indicarán si los árbitros deben decidir en<br /> derecho, en conciencia o fundados en principios técnicos. Si nada se<br /> estipula, el fallo será en derecho.<br /> Cuando el laudo deba proferirse en conciencia, los árbitros podrán<br /> conciliar pretensiones opuestas. (Artículo 6º Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 122. Arbitros. Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán<br /> el número de árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o<br /> parcialmente. En todo caso el número de árbitros será siempre impar. Si<br /> nada se dice a este respecto los árbitros serán tres (3), salvo en las<br /> cuestiones de menor cuantía en cuyo caso el árbitro será uno solo.<br /> Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al<br /> proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de<br /> asuntos exceptuados por la ley. (Artículo 118 de la Ley 446 de 1998 que<br /> modifica el artículo 7º del Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 123. Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen<br /> sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios<br /> mínimos legales mensuales y de menor cuantía los demás; en estos últimos no<br /> se requiere de abogado y salvo acuerdo en contrario de las partes, el<br /> árbitro será único. Los que no versen sobre derechos patrimoniales, se<br /> asimilan a los de mayor cuantía. (Artículo 12 Decreto 2651 de 1991).<br /> Artículo 124. Creación. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán<br /> crear centros de arbitraje, previa autorización de la Dirección de<br /> Conciliación y Prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para<br /> que dicha autorización sea otorgada se requiere:<br /> 1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo<br /> con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y<br /> del Derecho.<br /> 2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros<br /> suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a<br /> ser autorizados.<br /> Parágrafo. Los Centros de Arbitraje que se encuentren funcionando con<br /> anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo<br /> de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma. (Artículo<br /> 113 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 91 de la Ley 23 de<br /> 1991).<br /> Artículo 125. Todo Centro de Arbitraje tendrá su propio reglamento, que<br /> deberá contener:<br /> a) Manera de hacer las listas de árbitros con vigencia no superior a dos<br /> años, requisitos que deben reunir, causas de exclusión de ellas, trámites<br /> de inscripción y forma de hacer su designación;<br /> b) Listas de secretarios con vigencia no superior a dos (2) años, y forma<br /> de hacer su designación;<br /> c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios, aprobadas por el<br /> Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje<br /> institucional;<br /> d) Tarifas para gastos administrativos;<br /> e) Normas administrativas aplicables al Centro;<br /> f) Funciones del Secretario;<br /> g) Forma de designar al Director del Centro, sus funciones y facultades.<br /> (Artículo 93 Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 126. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se<br /> señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6)<br /> meses, contados desde la primera audiencia de trámite.<br /> El término podrá prorrogarse hasta seis (6) meses, a solicitud de las<br /> partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. A este término<br /> se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa<br /> o suspenda el proceso. (Artículo 19 Decreto 2279 de 1989).<br /> CAPITULO II<br /> Trámite prearbitral<br /> Artículo 127. La solicitud de convocatoria deberá reunir todos los<br /> requisitos exigidos por la ley para la demanda y se dirigirá al Centro de<br /> Arbitraje indicado en el numeral 1º del artículo 15 de este Decreto.<br /> (Artículo 13 Decreto 2651 de 1991).<br /> Artículo 128. Si el asunto es de menor cuantía o no versa sobre derechos<br /> patrimoniales, habrá lugar al amparo de pobreza en los términos previstos<br /> en el Código de Procedimiento Civil, y podrá ser total o parcial; si hay<br /> lugar a la designación de apoderado, ésta se hará a la suerte entre los<br /> abogados incluidos en la lista de árbitros del respectivo centro de<br /> conciliación. (Artículo 14 Decreto 2651 de 1991).<br /> Artículo 129. Para la integración del Tribunal de Arbitramento se procederá<br /> así:<br /> 1. La solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera de las partes o<br /> por ambas al Centro de Arbitraje acordado y a falta de éste a uno del lugar<br /> del domicilio de la otra parte, y su fuere ésta plural o tuviere varios<br /> domicilios al de cualquiera de ellos a elección de quien convoca al<br /> tribunal. Si el centro de conciliación rechaza la solicitud, el Ministerio<br /> de Justicia indicará a qué centro le corresponde.<br /> 2. Si las partes han acordado quiénes serán los árbitros pero no consta su<br /> aceptación, el Director del Centro los citará personalmente o por telegrama<br /> para que en el término de cinco días se pronuncien; el silencio se<br /> entenderá como rechazo.<br /> 3. Si se ha delegado la designación, el Centro de Arbitraje requerirá al<br /> delegado para que en el término de cinco (5) días haga la designación; el<br /> silencio se entenderá como rechazo. Si se hace la designación se procederá<br /> como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el Centro<br /> designará los árbitros.<br /> 4. En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el Centro las<br /> citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de<br /> los árbitros. El Centro hará las designaciones que no hagan las partes.<br /> 5. Antes de la instalación del tribunal las partes de común acuerdo pueden<br /> reemplazar total o parcialmente a los árbitros.<br /> 6. De la misma forma prevista en este artículo se procederá siempre que sea<br /> necesario designar un reemplazo. (Artículo 15 Decreto 2651 de 1991<br /> modificado en los numerales 3 y 4 por el artículo 119 de la Ley 446 de<br /> 1998).<br /> Artículo 130. Impedimentos y recusaciones. Los árbitros están impedidos y<br /> son recusables por las mismas causales previstas en el Código de<br /> Procedimiento Civil para los jueces.<br /> Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados<br /> sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el<br /> juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a la designación del árbitro. (Artículo 12 Decreto 2279 de 1989<br /> modificado en el inciso 2º por el artículo 120 de la Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 131. El nombramiento de los árbitros y el del Secretario se hará<br /> de las listas del Centro de Arbitraje. Los árbitros y el Secretario deberán<br /> aceptar la designación, so pena de ser excluidos de la lista del Centro.<br /> (Artículo 95 Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 132. Las partes determinarán libremente el lugar donde debe<br /> funcionar el tribunal; a falta de acuerdo el mismo tribunal lo determinará.<br /> (Artículo 11 Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 133. Siempre que exista o sobrevenga causal de impedimento, el<br /> árbitro deberá ponerla en conocimiento de los demás y se abstendrá,<br /> mientras tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo del<br /> asunto.<br /> La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por<br /> causales sobrevinientes a la instalación del tribunal, deberá manifestarlo<br /> dentro de los cinco días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la<br /> causal, por escrito presentado ante el Secretario del Tribunal. Del escrito<br /> se correrá traslado al árbitro recusado para que dentro de los cinco días<br /> siguientes manifieste su aceptación o rechazo. (Artículo 13 Decreto 2279 de<br /> 1989).<br /> Artículo 134. Si el árbitro rechaza expresamente la recusación, o si en<br /> tiempo hábil no hace uso del traslado, los demás la aceptarán o negarán por<br /> auto motivado que será notificado a las partes en la audiencia que para el<br /> efecto se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento<br /> del traslado para el árbitro recusado.<br /> Aceptada la causal de impedimento o recusación, los demás árbitros lo<br /> declararán separado del conocimiento del negocio y comunicarán el hecho a<br /> quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que<br /> éste no lo haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la<br /> aceptación de la causal, el juez civil del circuito del lugar decidirá a<br /> solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no procede recurso<br /> alguno. (Artículo 14 Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 135. Si al decidirse sobre el impedimento o recusación de uno de<br /> los árbitros haya empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán<br /> enviadas al juez civil del circuito del lugar donde funcione el tribunal de<br /> arbitramento para que decida de plano. Contra esta providencia no procede<br /> recurso alguno. (Artículo 15 Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 136. Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se declaren<br /> impedidos o fueren recusados, el expediente se remitirá al juez civil del<br /> circuito para que decida de plano.<br /> Si se aceptare el impedimento o prosperare la recusación, la<br /> correspondiente decisión se comunicará a quien hizo el nombramiento para<br /> que proceda al reemplazo en la forma prevista para la designación.<br /> Si el impedimento o la recusación se declaran infundados, el juez devolverá<br /> el expediente al tribunal de arbitramento para que continúe su actuación.<br /> (Artículo 16 Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 137. El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que el<br /> árbitro se declare impedido, acepte la recusación o se inicie el trámite de<br /> la misma, hasta cuando sea resuelta y sin que se afecte la validez de los<br /> actos surtidos con anterioridad.<br /> Igualmente, se suspenderá el proceso arbitral por inhabilidad o muerte de<br /> alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.<br /> El tiempo que demande el trámite de la recusación, la sustitución del<br /> árbitro impedido o recusado, la provisión del inhabilitado o fallecido, se<br /> descontará del término señalado a los árbitros para que pronuncien su<br /> laudo. (Artículo 17 Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 138. Cuando se trate del arbitramento en derecho, las partes<br /> deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado titulado, a<br /> menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley. La constitución de<br /> apoderado implica la facultad para notificarse de todas las providencias.<br /> (Artículo 26 Decreto 2279 de 1989).<br /> T I T U L O II<br /> PROCEDIMIENTO<br /> CAPITULO I<br /> Iniciación del trámite arbitral<br /> Artículo 139. Los árbitros deberán informar a quien los designó, dentro de<br /> los cinco días hábiles siguientes a su notificación si aceptan o no el<br /> cargo. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan.<br /> El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado, será<br /> reemplazado en la forma señalada para su nombramiento. (Artículo 10 Decreto<br /> 2279 de 1989).<br /> Artículo 140. Aceptados los cargos por todos los árbitros, se instalará el<br /> Tribunal en el lugar que adopte conforme al presente Decreto; acto seguido<br /> elegirá un presidente de su seno y un secretario distinto de ellos, quien<br /> tomará posesión ante el presidente. (Artículo 20 Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 141. Trámite inicial. Previo a la instalación del Tribunal de<br /> Arbitramento, se procederá así:<br /> 1. Se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> 2. Una vez señalada fecha para la audiencia de conciliación de que trata el<br /> numeral anterior, esta se celebrará de conformidad con lo previsto en el<br /> parágrafo primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.<br /> En este proceso cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas.<br /> Parágrafo. Estos trámites deberán surtirse ante el Director del Centro de<br /> Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones. (Artículo<br /> 121 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 142. Instalación del Tribunal. Para la instalación del Tribunal se<br /> procederá así:<br /> 1. Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del Tribunal e<br /> integrado este y fracasada la conciliación a que se refiere el artículo<br /> anterior de la presente ley, o si esta fuere parcial, el Centro de<br /> Arbitraje fijará fecha y hora para su instalación, que se notificará a los<br /> árbitros y a las partes, salvo que estos hubieren sido notificados por<br /> estrados.<br /> 2. Si alguno de los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su<br /> reemplazo en la forma prevista en el numeral 6º del artículo 15 del Decreto<br /> 2651 de 1991.<br /> 3. El Director del Centro entregará a los árbitros la actuación surtida<br /> hasta ese momento.<br /> 4. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse<br /> mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo . (Artículo 122<br /> Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 143. Ejecutoriada la providencia que define lo relativo a<br /> honorarios y gastos, se entregará el expediente al secretario del Tribunal<br /> de Arbitramento para que prosiga la actuación. (Artículo 21 Decreto 2279 de<br /> 1989).<br /> Artículo 144. En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte<br /> consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que a ella<br /> corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del Tribunal,<br /> quien abrirá una cuenta especial.<br /> Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquélla<br /> podrá hacerlo por esta dentro de los cinco días siguientes, pudiendo<br /> solicitar su reembolso inmediato. Si este no se produce podrá el acreedor<br /> obtener el recaudo por la vía ejecutiva ante las autoridades<br /> jurisdiccionales comunes, en trámite independiente al del arbitramento.<br /> Para tal efecto bastará presentar la correspondiente certificación expedida<br /> por el presidente del Tribunal, con la firma del secretario, y en la<br /> ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago.<br /> De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de<br /> reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas. A cargo de<br /> la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta<br /> autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento<br /> en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su<br /> cargo. El Tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.<br /> Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si<br /> esta no se realizare, el Tribunal declarará mediante auto concluidas sus<br /> funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula<br /> compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a<br /> la justicia ordinaria . (Artículo 22 Decreto 2279 de 1989, modificado en<br /> sus incisos 3 y 4 por el artículo 105 de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 145. Oportunidad para la consignación de gastos y honorarios. Una<br /> vez el Tribunal se declare competente y efectuada la consignación a que se<br /> refiere el artículo anterior se entregará a cada uno de los árbitros y al<br /> secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la<br /> cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuirá el saldo una vez<br /> terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del<br /> laudo o de la providencia que lo declare, corrija o complemente . (Artículo<br /> 123 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 23 del Decreto 2279 de<br /> 1989).<br /> Artículo 146. Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la<br /> justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al respectivo despacho judicial,<br /> copia del expediente.<br /> Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informará, enviando las<br /> copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral<br /> de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión.<br /> El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no<br /> concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del<br /> Tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación.<br /> (Artículo 24 Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 147. Primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite<br /> se desarrollará así:<br /> 1. Se leerá el documento que contenga el compromiso o la cláusula<br /> compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral y se<br /> expresarán las pretensiones de las partes estimando razonablemente su<br /> cuantía.<br /> 2. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo<br /> es susceptible de recurso de reposición.<br /> 3. El Tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que<br /> de oficio estime necesarias.<br /> 4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibirá la<br /> actuación en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicará<br /> las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.<br /> 5. Fijará fecha y hora para la siguiente audiencia.<br /> Parágrafo. Si el Tribunal decide que no es competente, se extinguirán<br /> definitivamente los efectos del pacto arbitral . (Artículo 124 Ley 446 de<br /> 1998).<br /> Artículo 148. Cuando por iniciativa de las partes, nuevas cuestiones<br /> aumentaren en forma apreciable el objeto del litigio, el Tribunal podrá<br /> adicionar proporcionalmente la suma decretada para gastos y honorarios, y<br /> aplicará lo dispuesto para la fijación inicial. Efectuada la nueva<br /> consignación, el Tribunal señalará fecha y hora para continuar la<br /> audiencia, si fuere el caso. (Artículo 28 Decreto 2279 de 1989).<br /> CAPITULO II<br /> Intervención de terceros<br /> Artículo 149. Cuando por la naturaleza de la situación jurídica debatida en<br /> el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no<br /> estipularon el pacto arbitral, el Tribunal ordenará la citación personal de<br /> todas ellas para que adhieran al arbitramento. La notificación personal de<br /> la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes a la fecha de su expedición.<br /> Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral<br /> dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararán<br /> extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria<br /> para dicho caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la<br /> forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del Tribunal.<br /> Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados.<br /> Si los citados adhieren al pacto arbitral, el Tribunal fijará la<br /> contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales.<br /> (Artículo 30 Decreto 2279 de 1989, modificado en su inciso 2 por el<br /> artículo 109 de la Ley 23 de 1991, y modificado en el inciso 3 por el<br /> artículo 126 de la Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 150. Intervención de terceros. La intervención de terceros en el<br /> proceso arbitral se someterá a lo previsto a las normas que regulan la<br /> materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la<br /> cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del<br /> Tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición, la<br /> cual deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. Si el<br /> tercero no consigna oportunamente el proceso continuará y se decidirá sin<br /> su intervención.<br /> (Artículo 127 de la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 30A del Decreto<br /> 2279 de 1989).<br /> CAPITULO III<br /> Audiencias, pruebas y medidas cautelares<br /> Artículo 151. El Tribunal de Arbitramento realizará las audiencias que<br /> considere necesarias, con o sin participación de las partes; en pleno<br /> decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que oficiosamente<br /> considere pertinentes.<br /> El Tribunal tendrá respecto de las pruebas, las mismas facultades y<br /> obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que<br /> las nieguen son susceptibles del recurso de reposición . (Artículo 31<br /> Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 152. En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las<br /> partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción a las reglas que<br /> a continuación se indican.<br /> Al asumir el Tribunal su propia competencia, o en el curso del proceso,<br /> cuando la controversia recaiga sobre dominio u otro derecho real principal<br /> sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una<br /> pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar<br /> las siguientes medidas cautelares:<br /> A. La inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro,<br /> para lo cual se librará oficio al registrador en que conste el objeto del<br /> proceso, el nombre de las partes y las circunstancias que sirvan para<br /> identificar los inmuebles y demás bienes. Este registro no excluye los<br /> bienes del comercio, pero quienes los adquieran con posterioridad estarán<br /> sujetos a los efectos del laudo arbitral.<br /> Si el laudo fuere favorable a quien solicitó la medida, en él se ordenará<br /> la cancelación de los actos de disposición y administración efectuados<br /> después de la inscripción del proceso, siempre que se demuestre que la<br /> propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se decretó la medida,<br /> o de un causahabiente suyo.<br /> En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se ordenará la cancelación<br /> de la inscripción.<br /> Si el Tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará<br /> automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo<br /> o de la providencia del Tribunal Superior que decida definitivamente el<br /> recurso de anulación. El registrador, a solicitud de parte, procederá a<br /> cancelarla.<br /> B. El secuestro de los bienes muebles. La diligencia podrá practicarse en<br /> el curso del proceso a petición de una de las partes; para este fin, el<br /> interesado deberá prestar caución que garantice los perjuicios que puedan<br /> causarse.<br /> Podrán servir como secuestres los almacenes generales de depósito, las<br /> entidades fiduciarias, y las partes con las debidas garantías.<br /> Parágrafo. El Tribunal podrá durante el proceso, a solicitud de terceros<br /> afectados, levantar de plano las anteriores medidas, previo traslado por<br /> tres (3) días a las partes. Si hubiere hechos qué probar, con la petición o<br /> dentro del traslado, se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.<br /> (Artículo 32 Decreto 2279 de 1989, modificado en su inciso 4 del literal a)<br /> por el artículo 110 de la Ley 23 de 1991).<br /> Artículo 153. Práctica de pruebas en el arbitraje. Para la práctica de<br /> pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de<br /> Procedimiento Civil, se dará aplicación a las reglas contenidas en los<br /> artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente ley, y 21 y 23 del Decreto 2651 de<br /> 1991. (Artículo 125 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 154. Concluida la instrucción del proceso, el Tribunal oirá las<br /> alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una (1) hora cada una;<br /> señalará fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario<br /> leerá en voz alta las consideraciones más relevantes del laudo y su parte<br /> resolutiva. A cada parte se entregará copia auténtica del mismo.<br /> En el mismo laudo se hará la liquidación de costas y de cualquier otra<br /> condena. (Artículo 33 Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 155. En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de<br /> que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral,<br /> realizar los siguientes actos probatorios:<br /> 1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por<br /> cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los<br /> puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenará<br /> agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen<br /> pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.<br /> Estos informes deberán presentarse autenticados como se dispone para la<br /> demanda.<br /> 2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar<br /> documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual<br /> conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de<br /> Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento<br /> por la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.<br /> Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.<br /> 3. Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya<br /> efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por<br /> las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se<br /> incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La<br /> declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la<br /> autenticación del documento.<br /> 4. Presentar documento en el cual conste los puntos y hechos objeto de una<br /> inspección judicial. En este caso se incorporará al expediente, y suplirá<br /> esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la<br /> presentación de la demanda.<br /> 5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador<br /> ad litem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas<br /> determinen.<br /> 6. Presentar documentos objeto de exhibición.<br /> Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes<br /> de este, estos deberán presentarse autenticados y acompañados de un<br /> escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el<br /> cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.<br /> En estos casos el Juez ordenará agregar los documentos al expediente y se<br /> prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo<br /> soliciten las partes.<br /> 7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el<br /> absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el<br /> interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio<br /> respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado<br /> por la firma del mismo.<br /> Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán<br /> apreciadas por el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el<br /> artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá<br /> dar aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. (Artículo<br /> 21 Decreto 2651 de 1991).<br /> Artículo 156. Cuando en interrogatorio de parte el absolvente o en<br /> declaración de tercero el declarante manifieste que el conocimiento de los<br /> hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar<br /> la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera<br /> conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el<br /> término probatorio. (Artículo 23 Decreto 2651 de 1991).<br /> Artículo 157. La parte o el testigo al rendir su declaración, podrá hacer<br /> dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio;<br /> estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte<br /> integrante del testimonio y no como documentos. Así mismo el testigo podrá<br /> reconocer documentos durante la declaración. (Artículo 24 Decreto 2651 de<br /> 1991).<br /> CAPITULO IV<br /> Laudo arbitral y recursos<br /> Artículo 158. El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por<br /> todos los árbitros, aun por quienes hayan salvado el voto y por el<br /> secretario; si alguno se negare, perderá el saldo de honorarios que le<br /> corresponda, el cual se devolverá a las partes.<br /> El árbitro disidente consignará en escrito separado los motivos de su<br /> discrepancia. (Artículo 34 Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 159. En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que<br /> respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el<br /> presidente en una notaría del círculo que corresponda al lugar en donde<br /> funcionó el Tribunal.<br /> Interpuesto recurso de anulación contra el laudo, el expediente será<br /> remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la<br /> sede del Tribunal de Arbitramento y el expediente se protocolizará tan sólo<br /> cuando quede en firme el fallo del Tribunal Superior. (Artículo 35 Decreto<br /> 2279 de 1989, modificado en su inciso tercero por el artículo 111 de la Ley<br /> 23 de 1991, a su vez derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998,<br /> al).<br /> Artículo 160. El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y<br /> complementado por el Tribunal de Arbitramento de oficio o a solicitud<br /> presentada por una de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a<br /> la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en<br /> el Código de Procedimiento Civil. (Artículo 36 Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 161. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación.<br /> Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Presidente del<br /> Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br /> notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o<br /> complemente.<br /> El recurso se surtirá ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que<br /> corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento, para lo cual el<br /> secretario enviará el escrito junto con el expediente. (Artículo 37 Decreto<br /> 2279 de 1989).<br /> Artículo 162. Competencia del Consejo de Estado en Unica Instancia. El<br /> Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de<br /> los siguientes procesos privativamente y en única instancia:<br /> 5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en<br /> conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del<br /> término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia<br /> sólo procederá el recurso de revisión.<br /> (Artículo 36 -inciso 5- de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 128<br /> del Código Contencioso Administrativo).<br /> Artículo 163. Son causales de anulación del laudo las siguientes:<br /> 1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa<br /> ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán<br /> invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan<br /> saneado o convalidado en el transcurso del mismo.<br /> 2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal,<br /> siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera<br /> audiencia de trámite.<br /> 3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este<br /> decreto, salvo que la actuación procesal se deduzca que el interesado<br /> conoció o debió conocer la providencia.<br /> 4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente<br /> solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para<br /> evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y<br /> el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.<br /> 5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado<br /> para el proceso arbitral o su prórroga.<br /> 6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta<br /> circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.<br /> 7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o<br /> disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente<br /> ante el tribunal de arbitramento.<br /> 8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los<br /> árbitros o haberse concedido más de lo pedido y<br /> 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo<br /> 38 Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 164. Rechazo. El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso<br /> de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es<br /> extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las<br /> señaladas en el artículo anterior.<br /> En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento<br /> ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo<br /> sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los<br /> traslados se surtirán en la Secretaría.<br /> Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto.<br /> (Artículo 128 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 39 del Decreto<br /> 2279 de 1989).<br /> Artículo 165. Recurso de anulación. Vencido el término de los traslados, el<br /> Secretario, al día siguiente, pasará el expediente al despacho para que se<br /> dicte sentencia, la cual deberá proferirse en el término de tres (3) meses.<br /> En la misma se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con<br /> arreglo a lo previsto para los procesos civiles.<br /> Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2,<br /> 4, 5 y 6 del artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad del<br /> laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.<br /> Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado<br /> el recurso y se condenará en costas al recurrente.<br /> Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 ó<br /> 6 del citado artículo 38, los árbitros no tendrán derecho a la segunda<br /> mitad de los honorarios.<br /> Parágrafo 1º. La inobservancia o el vencimiento de los términos para<br /> ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia constituirá<br /> falta disciplinaria.<br /> Parágrafo 2º. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria,<br /> conforme a las reglas generales. (Artículo 129 de la Ley 446 de 1998 que<br /> modifica el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 166. El laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior en su<br /> caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los<br /> motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil. Sin<br /> embargo, no podrá alegarse indebida representación o falta de notificación<br /> por quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación .<br /> Son competentes para conocer del recurso de revisión contra el laudo<br /> arbitral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar<br /> correspondiente a la sede del Tribunal de Arbitramento; y contra la<br /> sentencia del Tribunal Superior que decide el recurso de anulación, la Sala<br /> de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Artículo 41 Decreto<br /> 2279 de 1989).<br /> Artículo 167. El Tribunal cesará en sus funciones:<br /> 1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios<br /> prevista en el presente decreto.<br /> 2. Por voluntad de las partes.<br /> 3. Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo adicione,<br /> corrija o complemente.<br /> 4. Por la interposición del recurso de anulación.<br /> 5. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su<br /> prórroga. (Artículo 43 Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 168. Terminado el proceso, el presidente del tribunal deberá hacer<br /> la liquidación final de los gastos; entregará a los árbitros y al<br /> secretario la segunda mitad de sus honorarios, cubrirá los gastos<br /> pendientes, y previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.<br /> Los árbitros y el secretario no tendrán derecho a la segunda mitad de sus<br /> honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del<br /> término fijado para el proceso o el de su prórroga, sin haberse expedido al<br /> laudo. (Artículo 44 Decreto 2279 de 1989).<br /> Artículo 169. El árbitro que deje de asistir por dos veces sin causa<br /> justificada, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a devolver al<br /> Presidente del Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes, la<br /> totalidad de la suma recibida incrementada en un veinticinco por ciento<br /> (25%) que quedará a su disposición para cancelar los honorarios del árbitro<br /> sustituto y para devolver a las partes de conformidad con las cuentas<br /> finales. Los árbitros restantes darán aviso a quien designó al árbitro que<br /> incurra en la conducta mencionada para que de inmediato lo reemplace.<br /> En todo caso, si faltare tres (3) veces en forma justificada, quedará<br /> automáticamente relevado de su cargo.<br /> En caso de renuncia, o remoción por ausencia justificada, se procederá a su<br /> reemplazo en forma indicada, y el árbitro deberá devolver al Presidente del<br /> Tribunal la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios.<br /> (Artículo 18 Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 102 de la Ley<br /> 23 de 1991).<br /> TITULO III<br /> NORMAS ESPECIALES<br /> CAPITULO I<br /> Arbitramento técnico<br /> Artículo 170. Habrá lugar a arbitramento técnico cuando las partes<br /> convengan someter a la decisión de expertos en una ciencia o arte las<br /> controversias susceptibles de transacción que entre ellas se susciten.<br /> Las materias respectivas y el alcance de las facultades de los árbitros se<br /> expresarán en el pacto arbitral. (Artículo 46 Decreto 2279 de 1989).<br /> CAPITULO II<br /> Arbitramento en materia de contratos de concesión para la prestación del<br /> servicio público de electricidad.<br /> Artículo 171. A la terminación de la concesión, deben revertir a la entidad<br /> concedente todos los bienes señalados en el contrato para tal fin, mediante<br /> el reconocimiento y pago al concesionario del valor de salvamento de las<br /> instalaciones para los casos contemplados en los contratos respectivos,<br /> determinados por peritos designados, uno por cada una de las partes, y un<br /> tercero de común acuerdo entre los dos anteriores.<br /> Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación se<br /> resolverá mediante un Tribunal de Arbitramento que emita el fallo en<br /> derecho. Su integración y funcionamiento se hará conforme a las normas<br /> vigentes en la Ley de Contratación Pública. (Artículo 65 de la Ley 143 de<br /> 1994).<br /> CAPITULO III<br /> Arbitramento en materia laboral<br /> Artículo 172. Arbitramento voluntario. Los patrones y los trabajadores<br /> podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de<br /> sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores. (Artículo 130<br /> Código de Procedimiento Laboral).<br /> Artículo 173. Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria deberá<br /> hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el<br /> contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro<br /> documento otorgado posteriormente. (Artículo 131 Código de Procedimiento<br /> Laboral).<br /> Artículo 174. Designación de árbitros. Las partes podrán designar uno o<br /> varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones<br /> nacionales de cualquier clase.<br /> Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada<br /> una de ellas nombrará un árbitro, y estos, como primera providencia,<br /> designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos<br /> arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el<br /> término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo inspector<br /> seccional del trabajo, y en su defecto el alcalde del lugar.<br /> Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare<br /> renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a<br /> designarlo. (Artículo 132 Código de Procedimiento Laboral).<br /> Artículo 175. Reemplazo de árbitros. En caso de falta o impedimento de<br /> alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en<br /> que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a<br /> reemplazar el árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo<br /> requerimiento a la parte renuente con un término de tres días, procederán a<br /> hacer tal designación. (Artículo 133 Código de Procedimiento Laboral).<br /> Artículo 176. Audiencia. El árbitro o los árbitros señalarán día y hora<br /> para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de<br /> los documentos que exhiban y de las razones que aleguen. (Artículo 134<br /> Código de Procedimiento Laboral).<br /> Artículo 177. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro<br /> del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal.<br /> Las partes podrán ampliar este plazo. (Artículo 135 Código de Procedimiento<br /> Laboral).<br /> Artículo 178. Forma del fallo. El laudo se extenderá a continuación de lo<br /> actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dictan los<br /> jueces en los juicios del trabajo. (Artículo 136 Código de Procedimiento<br /> Laboral).<br /> Artículo 179. Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicará el<br /> artículo 1219 del Código Judicial. (Artículo 137 Código de Procedimiento<br /> Laboral).<br /> Artículo 180. Honorarios y gastos. Los honorarios del tribunal se pagarán<br /> por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.<br /> (Artículo 138 Código de Procedimiento Laboral).<br /> Artículo 181. Procedencia del arbitramento.<br /> 1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:<br /> a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios<br /> públicos y que no hubiere podido resolverse mediante arreglo directo o por<br /> conciliación;<br /> b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren<br /> por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 de este<br /> decreto.<br /> 2. Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a<br /> arbitramento voluntario por acuerdo de las partes. (Artículo 452 Código<br /> Sustantivo del Trabajo).<br /> Artículo 182. Constitución de los tribunales de arbitramento. El Tribunal<br /> de Arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros, designados así:<br /> uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que están<br /> afiliados más la mitad de los trabajadores, o en defecto de estos por los<br /> trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos<br /> dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para<br /> elegir el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho<br /> árbitro será designado por el Ministerio de Trabajo de lista integrada por<br /> la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la<br /> Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para períodos de dos años<br /> con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos<br /> departamentos del país, que sean abogados titulados especialistas en<br /> derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de<br /> conocida honorabilidad. (Artículo 453 Código Sustantivo del Trabajo).<br /> Artículo 183. Personas que no pueden ser árbitros.<br /> 1. No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las personas que<br /> directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las<br /> partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación.<br /> 2. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes,<br /> apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda<br /> persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia. (Artículo 454<br /> Código Sustantivo del Trabajo).<br /> Artículo 184. Tribunales voluntarios.<br /> 1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los capítulos<br /> VI, VII y VIII del presente título, pero el árbitro tercero será designado<br /> por los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del Trabajo.<br /> 2. Cuando una diferencia se someta a la decisión de un Tribunal de<br /> Arbitramento voluntario, no puede haber suspensión colectiva del trabajo.<br /> (Artículo 455 Código Sustantivo del Trabajo).<br /> Artículo 185. Quórum. Los tribunales de arbitramento de que trata este<br /> capítulo no puede deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.<br /> (Artículo 456 Código Sustantivo del Trabajo).<br /> Artículo 186. Facultades del tribunal. Los tribunales de arbitramento de<br /> que trata este capítulo pueden solicitar de las partes o de sus<br /> representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para<br /> ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes<br /> y recibir declaraciones. (Artículo 457 Código Sustantivo del Trabajo).<br /> Artículo 187. Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos<br /> respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las<br /> etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar<br /> derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución<br /> Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes. (Artículo 458<br /> Código Sustantivo del Trabajo).<br /> Artículo 188. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro<br /> del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal.<br /> Las partes podrán ampliar este plazo. (Artículo 459 Código Sustantivo del<br /> Trabajo).<br /> Artículo 189. Notificación. El fallo arbitral se notificará a las partes<br /> personalmente o por medio de comunicación escrita. (Artículo 460 Código<br /> Sustantivo del Trabajo).<br /> Artículo 190. Efecto jurídico y vigencia de los fallos.<br /> 1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de<br /> convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.<br /> 2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.<br /> 3. No puede haber suspensión colectiva del trabajo durante el tiempo en que<br /> rija el fallo arbitral. (Artículo 461 Código Sustantivo del Trabajo).<br /> Artículo 191. Procedimiento establecido en convenciones colectivas. Cuando<br /> en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de<br /> tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a<br /> los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución,<br /> competencia y procedimiento para la decisión de las controversias<br /> correspondientes y solo a falta de disposición especial se aplicarán las<br /> normas del presente capítulo. (Artículo 139 Código de Procedimiento<br /> Laboral).<br /> Artículo 192. Mérito del laudo. El fallo arbitral se notificará<br /> personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y solo será<br /> susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente.<br /> (Artículo 140 Código de Procedimiento Laboral).<br /> Artículo 193. Recurso de homologación. Establécese un recurso<br /> extraordinario de homologación para ante el respectivo tribunal seccional<br /> del trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos<br /> anteriores.<br /> Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los<br /> tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el<br /> proceso se enviará original al tribunal seccional respectivo, dentro de los<br /> dos que siguen. (Artículo 141 Código de Procedimiento Laboral).<br /> Artículo 194. Trámite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el<br /> reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro<br /> de diez días y el tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si<br /> el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula<br /> compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la<br /> Constitución, por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las<br /> partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará<br /> la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del tribunal<br /> seccional no habrá recurso alguno. (Artículo 142 Código de Procedimiento<br /> Laboral).<br /> Artículo 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que<br /> profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de<br /> carácter obligatorio, será remitido, con todos sus antecedentes al Tribunal<br /> Supremo del Trabajo, para su homologación, a solicitud de una de las partes<br /> o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su<br /> notificación. El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la<br /> regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de<br /> sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el<br /> objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.<br /> Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones<br /> indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los<br /> árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo<br /> al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la<br /> homologación de lo ya decidido. (Artículo 143 Código de Procedimiento<br /> Laboral).<br /> CAPITULO IV<br /> Arbitraje internacional<br /> Artículo 196. Criterios determinantes. Será internacional el arbitraje<br /> cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con<br /> cualquiera de los siguientes eventos:<br /> 1. Que las partes, al momento de la celebración del pacto arbitral, tengan<br /> su domicilio en Estados diferentes.<br /> 2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las<br /> obligaciones directamente vinculadas con el objeto del litigio, se<br /> encuentre situada fuera del Estado en el cual las partes tienen su<br /> domicilio principal.<br /> 3. Cuando el lugar del arbitraje se encuentra fuera del Estado en que las<br /> partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal<br /> eventualidad en el pacto arbitral.<br /> 4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral, vincule claramente los<br /> intereses de más de un Estado y las partes así lo hayan convenido<br /> expresamente.<br /> 5. Cuando la controversia sometida a decisión arbitral afecte directa e<br /> inequívocamente los intereses del comercio internacional.<br /> Parágrafo. En el evento de que aun existiendo pacto arbitral alguna de las<br /> partes decida demandar su pretensión ante la justicia ordinaria, la parte<br /> demandada podrá proponer la excepción de falta de jurisdicción con sólo<br /> acreditar la existencia del pacto arbitral. (Artículo 1º. Ley 315 de 1996).<br /> Artículo 197. Normatividad aplicable al arbitramento internacional. El<br /> arbitraje internacional se regirá en todas sus partes de acuerdo con las<br /> normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los<br /> tratados, convenciones, protocolo y demás actos de derecho internacional<br /> suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas<br /> que sobre el particular se establecen en el Código de Procedimiento Civil.<br /> En todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial<br /> aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el litigio.<br /> También podrán directamente o mediante referencia a un reglamento de<br /> arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral<br /> incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la<br /> designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del tribunal,<br /> la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero. (Artículo 2º Ley<br /> 315 de 1996, artículo 1º Ley 39 de 1990, aprobatoria de la "Convención<br /> sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales<br /> extranjeras", adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre<br /> Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958).<br /> Artículo 198. Laudo arbitral extranjero. Concepto. Es extranjero todo laudo<br /> arbitral que se profiera por un tribunal cuya sede se encuentra fuera del<br /> territorio nacional. (Artículo 3º Ley 315 de 1996).<br /> Artículo 199. 1. La jurisdicción del centro se extenderá a las diferencias<br /> de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un<br /> Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público<br /> de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el<br /> nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por<br /> escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no<br /> podrá ser unilateralmente retirado.<br /> 2. Se entenderá como "nacional de otro Estado Contratante":<br /> a) Toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes<br /> consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha<br /> en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del artículo<br /> 28 o en el apartado (3) del artículo 36, la nacionalidad de un Estado<br /> Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso<br /> comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas, también tenían<br /> la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y<br /> b) Toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su<br /> consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión,<br /> tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en<br /> la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha<br /> la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren<br /> acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar<br /> sometidas a control extranjero.<br /> 3. El consentimiento de una subdivisión política u organismo público de un<br /> Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo que éste<br /> notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.<br /> 4. Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar este<br /> Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o<br /> clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El<br /> Secretario General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos<br /> los Estados Contratantes. Esta notificación no se entenderá que constituye<br /> el consentimiento a que se refiere el apartado 1 anterior. (Artículo 25 Ley<br /> 267 de 1996).<br /> Artículo 200. Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las<br /> partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se<br /> considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de<br /> cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento<br /> previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su<br /> consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio. (Artículo 26 Ley 267<br /> de 1996).<br /> Artículo 201. 1. Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática<br /> ni promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que<br /> uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter<br /> o haya sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este último<br /> Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o<br /> haya dejado de cumplirlo.<br /> 2. A los efectos de este artículo, no se considerará como protección<br /> diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como único fin<br /> facilitar la resolución de la diferencia. (Artículo 27 Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 202. 1. Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado<br /> Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a<br /> tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia<br /> de la misma a la otra parte.<br /> 2. La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la<br /> diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas al<br /> arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para<br /> iniciar la conciliación y el arbitraje.<br /> 3. El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la<br /> información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se<br /> halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará<br /> inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su<br /> denegación. (Artículo 36 Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 203. 1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo<br /> 36, se procederá lo antes posible a la constitución del Tribunal de<br /> Arbitraje, (en lo sucesivo llamado el Tribunal).<br /> 2. a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un número impar de<br /> árbitros, nombrados según lo acuerden las partes.<br /> b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de árbitros y el<br /> modo de nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres árbitros<br /> designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el Tribunal, de<br /> común acuerdo. (Artículo 37 Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 204. Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90<br /> días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de<br /> registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado 3 del<br /> artículo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el<br /> Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible previa<br /> consulta a ambas partes, deberá nombrar el árbitro o los árbitros que aún<br /> no hubieren sido designados. Los árbitros nombrados por el Presidente<br /> conforme a este artículo no podrán ser nacionales del Estado Contratante<br /> parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte en<br /> la diferencia. (Artículo 38 Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 205. La mayoría de los árbitros no podrán tener la nacionalidad<br /> del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que<br /> pertenezca el nacional del otro Estado Contratante. La limitación anterior<br /> no será aplicable cuando ambas partes, de común acuerdo, designen el<br /> árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal. (Artículo 39 Ley 267<br /> de 1996).<br /> Artículo 206. 1. Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de<br /> Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al<br /> artículo 38.<br /> 2. Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá reunir<br /> las cualidades expresadas en el apartado 1 del artículo 14. (Artículo 40<br /> Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 207. 1. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.<br /> 2. Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites<br /> de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es<br /> competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el que determinará<br /> si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la<br /> cuestión. (Artículo 41 Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 208. 1. El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las<br /> normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal<br /> aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia,<br /> incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas<br /> de derecho internacional que pudieren ser aplicables.<br /> 2. El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u<br /> obscuridad de la ley.<br /> 3. Las disposiciones de los precedentes apartados de este artículo no<br /> impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia<br /> ex aequo et bono. (Artículo 42 Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 209. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal, en<br /> cualquier momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario: a)<br /> Solicitar de las partes la aportación de documentos o de cualquier otro<br /> medio de prueba;<br /> b) Trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar en él<br /> las diligencias de prueba que considere pertinentes. (Artículo 43 Ley 267<br /> de 1996).<br /> Artículo 210. Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las<br /> disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes,<br /> de conformidad con las reglas de arbitraje vigentes en la fecha en que las<br /> partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de<br /> procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o en<br /> las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por el Tribunal.<br /> (Artículo 44 Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 211. 1. El que una parte no comparezca en el procedimiento o no<br /> haga uso de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por<br /> la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.<br /> 2. Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho, podrá<br /> la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del Tribunal<br /> que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar<br /> laudo el Tribunal, previa notificación, concederá un período de gracia a la<br /> parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo<br /> que esté convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo.<br /> (Artículo 45 Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 212. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá,<br /> a petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales adicionales<br /> o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia,<br /> siempre que estén dentro de los límites del consentimiento de las partes y<br /> caigan además dentro de la jurisdicción del Centro. (Artículo 46 Ley 267 de<br /> 1996).<br /> Artículo 213. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si<br /> considera que las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la<br /> adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para<br /> salvaguardar los respectivos derechos de las partes. (Artículo 47 Ley 267<br /> de 1996).<br /> Artículo 214. 1. El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de<br /> votos de todos sus miembros.<br /> 2. El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los miembros<br /> del Tribunal que hayan votado en su favor.<br /> 3. El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas<br /> por las partes al Tribunal y será motivado.<br /> 4. Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de acuerdo<br /> con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de ella.<br /> 5. El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes.<br /> (Artículo 48 Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 215. 1. El Secretario General procederá a la inmediata remisión a<br /> cada parte de una copia certificada del laudo. Este se entenderá dictado en<br /> la fecha en que tenga lugar dicha remisión.<br /> 2. A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días<br /> después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la<br /> otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho<br /> laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos o similares del<br /> mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se notificará en igual<br /> forma que éste. Los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 51 y<br /> apartado 2 del artículo 52 se computarán desde la fecha en que se dicte la<br /> decisión. (Artículo 49 Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 216. 1. Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del<br /> sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su<br /> aclaración mediante escrito dirigido al Secretario General.<br /> 2. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que<br /> dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo. Si el<br /> Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la<br /> ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración. (Artículo 50 Ley<br /> 267 de 1996).<br /> Artículo 217. 1. Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito<br /> dirigido al Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el<br /> descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en<br /> el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido<br /> desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el<br /> desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.<br /> 2. La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días<br /> siguientes al día en que fue descubierto el hecho y, en todo caso, dentro<br /> de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.<br /> 3. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que<br /> dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de<br /> conformidad con lo dispuesto en la sección 2 de este capítulo.<br /> 4. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá<br /> suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la<br /> parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en la solicitud, la<br /> ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre<br /> dicha petición (artículo 51 Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 218. 1. Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del<br /> laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más<br /> de las siguientes causas:<br /> (a) Que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;<br /> (b) Que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus<br /> facultades;<br /> (c) Que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;<br /> (d) Que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento;<br /> (e) Que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.<br /> 2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a contar<br /> desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista<br /> en la letra (c) del apartado (1) de este artículo, el referido plazo de 120<br /> días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo<br /> caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a<br /> la fecha de dictarse el laudo.<br /> 3. Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata<br /> constitución de una comisión ad hoc integrada por tres personas<br /> seleccionadas de la lista de árbitros. Ninguno de los miembros de la<br /> comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de<br /> la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no<br /> podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la<br /> del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni<br /> haber sido designado para integrar la lista de árbitros por cualquiera de<br /> aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia.<br /> Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o<br /> parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado (1).<br /> 4. Las disposiciones de los artículos 41, 45, 48, 49, 53 y 54 y de los<br /> Capítulos VI y VII se aplicará, mutatis mutandis, al procedimiento que se<br /> tramite ante la Comisión.<br /> 5. Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá<br /> suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la<br /> parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la<br /> ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la comisión dé su<br /> decisión respecto a tal petición.<br /> 6. Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de<br /> cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que deberá<br /> constituirse de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 de este<br /> capítulo (artículo 52 Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 219.1. El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser<br /> objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos<br /> previstos en este convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus<br /> términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo<br /> con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este convenio.<br /> 2. A los fines previstos en esta sección, el término "laudo" incluirá<br /> cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los artículos<br /> 50, 51 o 52 (artículo 53 Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 220.1. Todo Estado contratante reconocerá el laudo dictado<br /> conforme a este convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus<br /> territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se<br /> tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho<br /> Estado. El Estado contratante que se rija por una constitución federal<br /> podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales<br /> y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma<br /> eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de<br /> cualquiera de los estados que lo integran.<br /> 2. La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los<br /> territorios de un Estado contratante deberá presentar, ante los tribunales<br /> competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados<br /> contratantes a este efecto una copia del mismo, debidamente certificada por<br /> el Secretario General. La designación de tales tribunales o autoridades y<br /> cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca será notificada<br /> por los Estados contratantes al Secretario General.<br /> 3. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de<br /> sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución<br /> se pretenda (artículo 54 Ley 267 de 1996).<br /> Artículo 221. Nada de lo dispuesto en el artículo 54 se interpretará como<br /> derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado contratante relativas<br /> a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado<br /> extranjero (artículo 55 Ley 267 de 1996).<br /> CAPITULO V<br /> Arbitraje en contratos de arrendamiento<br /> Artículo 222. Contratos de arrendamiento. Las controversias surgidas entre<br /> las partes por la razón de la existencia, interpretación, desarrollo o<br /> terminación de contratos de arrendamiento podrán solucionarse a través de<br /> la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución que demanden las<br /> condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria<br /> (artículo 114 Ley 446 de 1998).<br /> PARTE TERCERA<br /> AMIGABLE COMPOSICION<br /> TITULO UNICO<br /> Artículo 223. Definición. La amigable composición es un mecanismo de<br /> solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan<br /> en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con<br /> fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de<br /> cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor<br /> podrá ser singular o plural (artículo 130 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 224. Efectos. La decisión del amigable componedor producirá los<br /> efectos legales relativos a la transacción (artículo 131 Ley 446 de 1998).<br /> Artículo 225. Designación. Las partes podrán nombrar al amigable componedor<br /> directamente o delegar en un tercero la designación. El tercero delegado<br /> por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona<br /> natural o jurídica (artículo 132 Ley 446 de 1998).<br /> PARTE CUARTA<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES<br /> Artículo 226. De la utilización de mecanismos de solución directa de las<br /> controversias contractuales. Las entidades a que se refiere el artículo 2º<br /> del presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil,<br /> rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad<br /> contractual.<br /> Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los<br /> mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley<br /> y a la conciliación, amigable composición y transacción (artículo 68 inciso<br /> 1º y 2º, Ley 80 de 1993).<br /> Artículo 227. De la improcedencia de prohibir la utilización de los<br /> mecanismos de solución directa. Las autoridades no podrán establecer<br /> prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución directa de las<br /> controversias nacidas de los contratos estatales.<br /> Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria o<br /> la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del<br /> contrato estatal (artículo 69 Ley 80 de 1993).<br /> Artículo 228. De la cláusula compromisoria. En los contratos estatales<br /> podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de<br /> árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la<br /> celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o<br /> liquidación.<br /> El arbitramiento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que<br /> las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor<br /> cuantía habrá un solo árbitro.<br /> La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal<br /> de arbitramiento se regirá por las normas vigentes sobre la materia.<br /> Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la<br /> mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere<br /> necesario para la producción del laudo respectivo.<br /> En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan<br /> financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotación del<br /> objeto construido u operación de bienes para la prestación de un servicio<br /> público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean<br /> sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramiento designado por un<br /> organismo internacional.<br /> (Artículo 70 Ley 80 de 1993).<br /> Artículo 229. Del compromiso. Cuando en el contrato no se hubiere pactado<br /> cláusula compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra<br /> la suscripción de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de<br /> Arbitramiento a fin de resolver las diferencias presentadas por razón de la<br /> celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o<br /> liquidación.<br /> En el documento de compromiso que se suscriba se señalarán la materia<br /> objeto del arbitramiento, la designación de los árbitros, el lugar de<br /> funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo<br /> (artículo 71 Ley 80 de 1993).<br /> Artículo 230. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el<br /> laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse<br /> por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramiento dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia<br /> que lo corrija, aclare o complemente.<br /> El recurso se surtirá ante la sección tercera de la Sala de lo Contencioso<br /> Administrativo del Consejo de Estado.<br /> Son causales de anulación del laudo, las siguientes:<br /> 1. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente<br /> solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para<br /> evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y<br /> el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.<br /> 2. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta<br /> circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.<br /> 3. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o<br /> disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente<br /> ante el Tribunal de Arbitramiento.<br /> 4. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los<br /> árbitros o haberse concedido más de lo pedido.<br /> 5. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramiento.<br /> El trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes<br /> sobre la materia (artículo 72 Ley 80 de 1993).<br /> Artículo 231. Del arbitramiento o pericia técnicos. Las partes podrán<br /> pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al<br /> criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al<br /> parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación<br /> profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La<br /> decisión adoptada será definitiva (artículo 74 Ley 80 de 1993).<br /> Artículo 232. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su<br /> publicación.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a septiembre 7 de 1998.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Parmenio Cuéllar Bastidas