Ley 522 De 1999
REPUBLICA DE COLOMBIA
CODIGO PENAL MILITAR
LEY 522 DE 1999
2001
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CODIGO
ARTICULO 1. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
ARTICULO 2. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.
ARTICULO 3. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.
ARTICULO 4. FUERZA PUBLICA. La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTICULO 5. INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CIVILES. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
CAPITULO II
PRINCIPIOS Y REGLAS FUNDAMENTALES
ARTICULO 6. LEGALIDAD. Nadie podrá ser imputado, investigado, juzgado o condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley.
ARTICULO 7. ELEMENTOS DEL HECHO PUNIBLE. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.
ARTICULO 8. TIPICIDAD. La ley penal definirá el hecho punible en forma inequívoca. Para que una conducta sea típica debe coincidir en forma precisa con los elementos estructurales del tipo penal.
ARTICULO 9. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico protegido por la ley.
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ARTICULO 10. CULPABILIDAD. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
ARTICULO 11. FAVORABILIDAD. En materia penal y procesal penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quienes hayan sido condenados.
ARTICULO 12. EXCLUSION DE ANALOGIA. Salvo los casos de favorabilidad, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.
ARTICULO 13. IGUALDAD ANTE LA LEY. La ley penal militar se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y en la Ley.
ARTICULO 14. COSA JUZGADA. El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las excepciones legalmente previstas respecto de la acción de revisión.
ARTICULO 15. CONOCIMIENTO DE LA LEY. La ignorancia de la ley penal no exime de responsabilidad, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación.
ARTICULO 16. JUEZ NATURAL. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este Código u otros en relación con el servicio, solo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este Código e instituidos con anterioridad a la comisión del hecho punible.
ARTICULO 17. FUNCION DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena en el derecho penal militar tiene función ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
ARTICULO 18. INTEGRACION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones de los Códigos Penal, Procesal Penal, Civil, Procesal Civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código.
ARTICULO 19. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. Las normas rectoras son obligatorias, prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.
TITULO SEGUNDO
HECHO PUNIBLE
CAPITULO I
DE LA FORMA Y TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE
ARTICULO 20. HECHO PUNIBLE. Los hechos punibles cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en éste Código, los previstos en el Código Penal común y en las normas que los adicionen o complementen.
ARTICULO 21. FORMAS DE REALIZACION. El hecho punible cometido por los miembros de la Fuerza Pública puede ser realizado por acción o por omisión.
ARTICULO 22. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aún cuando sea otro el del resultado.
La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.
ARTICULO 23. CAUSALIDAD COMO PRESUPUESTO MINIMO DE IMPUTACION. Nadie puede ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.
Será responsable el agente cuando conforme a la ley, tiene el deber jurídico de impedir el resultado y no lo hiciere.
CAPITULO II
DE LA TENTATIVA Y EL DESISTIMIENTO
ARTICULO 24. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución del delito mediante actos que deberían producir su consumación, sin lograrla por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.
ARTICULO 25. DESISTIMIENTO. El que de manera libre y voluntaria abandone la ejecución del delito o impida su consumación, quedará exento de pena por el delito tentado.
Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, este quedará exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumación.
CAPITULO III
DE LA PARTICIPACION
ARTICULO 26. AUTORES Y DETERMINADORES. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo hecho.
ARTICULO 27. COMPLICES. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior, incurrirá en la pena correspondiente al mismo, disminuida de una sexta parte a la mitad.
ARTICULO 28. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho, se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido.
Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad, solo se tendrán en cuenta respecto del partícipe en quien concurran o del que hubiere actuado determinado por esas mismas circunstancias.
ARTICULO 29. DESISTIMIENTO DE PARTICIPES. Cuando varias personas tomen parte en la ejecución de un delito tentado, quedará exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida su consumación.
Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del partícipe o se ejecuta independientemente de la colaboración inicialmente prestada por él,
éste quedará exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumación.
CAPITULO IV
DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES
ARTICULO 30. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave impunible, aumentada hasta en otro tanto, cualquiera que sea la naturaleza del concurso.
ARTICULO 31. PUNIBILIDAD EN EL CONCURSO. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de aseguramiento, el término de internación se tendrá como parte cumplida de la medida de seguridad, de acuerdo con el artículo 104 de este Código.
ARTICULO 32. HECHO PUNIBLE UNITARIO O CONTINUADO. Cuando la ejecución del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendrá como hecho punible unitario.
ARTICULO 33.LIMITE DE LA PENA EN EL CONCURSO. La pena aplicable al concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles a los respectivos hechos punibles.
Para los efectos del inciso anterior, tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión.
CAPITULO V
DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 34. CAUSALES DE JUSTIFICACION. El hecho se justifica:
1. Cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
2. Cuando se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
3. Cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione.
5. Cuando se actúa por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
PARAGRAFO. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.
ARTICULO 35. CAUSALES DE INCULPABILIDAD. No es culpable:
1. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.
2. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.
3. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión es lícita.
Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.
4. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurren en la acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Cuando dicho error recaiga sobre circunstancia de agravación, ésta no se tendrá en cuenta.
CAPITULO VI
DE LA INIMPUTABILIDAD
ARTICULO 36. CONCEPTO. Se considera inimputable a quien en el momento de ejecutar el delito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica o trastorno mental.
ARTICULO 37. TRASTORNO MENTAL PREORDENADO. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, no será considerado como inimputable.
ARTICULO 38. MEDIDAS APLICABLES. Los inimputables que realicen un hecho punible, serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este Código.
Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales.
CAPITULO VII
DE LA CULPABILIDAD
ARTICULO 39. DOLO, CULPA O PRETERINTENCION. Solo se sancionarán los hechos punibles dolosos, a menos que la propia ley establezca expresamente sanciones para conductas culposas o preterintencionales.
ARTICULO 40. FORMAS. Nadie puede ser penado por un hecho punible si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
ARTICULO 41. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como posible.
ARTICULO 42. CULPA. La conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
ARTICULO 43. PRETERINTENCION. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
TITULO TERCERO
DE LA PUNIBILIDAD
CAPITULO I
LAS PENAS
ARTICULO 44. PENAS PRINCIPALES. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:
1. Prisión
2. Arresto
3. Multa
ARTICULO 45. PENAS ACCESORIAS. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:
1. Restricción domiciliaria.
2. Interdicción de derechos y funciones públicas.
3. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.
4. Suspensión de la patria potestad.
5. Separación absoluta de la Fuerza Pública.
6. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego.
7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
ARTICULO 46. JUDICIALIDAD Y PUBLICIDAD. Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El Juez deberá enviar copia de ésta al Instituto Nacional Penitenciario y a la respectiva oficina de personal de la Fuerza a la cual pertenezca el sentenciado.
ARTICULO 47. DURACION DE LA PENA. La duración máxima de la pena es la siguiente:
1. Prisión, hasta sesenta (60) años.
2. Arresto, hasta ocho (8) años.
3. Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.
5. Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.
6. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.
7. Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.
8. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) años.
9. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años.
ARTICULO 48. PRISION. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o policial, en la forma prevista por la ley.
ARTICULO 49. ARRESTO. Consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en las salas de arresto de las respectivas unidades militares o policiales o en pabellones especiales, en la forma prevista por la ley.
ARTICULO 50. MULTA. La multa consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial efectuado en el Banco Agrario o Banco Popular a nombre de la entidad u organismo que la ley o el reglamento señale, la suma en salarios mínimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia.
La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible, el grado y la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al hecho y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar.
En caso de concurso de hechos punibles o acumulación, las multas correspondientes a cada uno de los hechos punibles se sumarán, sin que en total puedan exceder del máximo señalado en el artículo 47 de este Código.
ARTICULO 51. PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. Al imponer la multa o posteriormente, el Juez podrá, atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución.
ARTICULO 52. AMORTIZACION MEDIANTE TRABAJO. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad.
El Juez de primera instancia determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control.
El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice.
ARTICULO 53. CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años.
El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.
ARTICULO 54. SEPARACION ABSOLUTA DE LA FUERZA PUBLICA. La separación absoluta consiste en la desvinculación definitiva de la Fuerza Pública. El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ella cargo alguno y perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras.
ARTICULO 55. RESTRICCION DOMICILIARIA. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar.
ARTICULO 56. INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. La interdicción en el ejercicio de los derechos políticos priva al condenado del ejercicio de todos los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política. La interdicción en el desempeño de las funciones públicas incluye el formar parte de la Fuerza Pública y de cualquier otro organismo nacional o local de seguridad y de otros cuerpos oficiales armados.
ARTICULO 57. PROHIBICION DEL EJERCICIO DE UN ARTE, PROFESION U OFICIO. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de un arte, profesión u oficio o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el Juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer el mencionado arte, profesión u oficio, hasta por un término de cinco (5) años.
ARTICULO 58. SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD. La suspensión de la patria potestad consiste en prohibir al sentenciado, por un período hasta de quince (15) años, el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados.
ARTICULO 59. PROHIBICION DE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS. Cuando la utilización indebida de armas de fuego, haya sido determinante en la comisión del delito, se prohibirá al sentenciado su porte o tenencia por un término hasta de tres (3) años.
ARTICULO 60. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION. La pena de prisión impuesta a los militares y policías, implica las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el Juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Código, sobre criterios para fijar la pena.
Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar a la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.
ARTICULO 61. COMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.
ARTICULO 62. CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con ellas; cumplida ésta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de este Código.
La pena de separación absoluta de la Fuerza Pública se aplicará una vez ejecutoriada la respectiva sentencia.
ARTICULO 63. SUSPENSION DE PENA POR ENFERMEDAD. Si pronunciada la sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial o clínica adecuada de acuerdo con la legislación vigente.
Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose abonar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior como parte cumplida de la pena.
CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS
ARTICULO 64. IRA O INTENSO DOLOR. El que cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
ARTICULO 65. CRITERIOS PARA FIJAR LA PENA. Dentro de los límites señalados por la ley, el Juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, la personalidad del procesado, el grado de culpabilidad y las circunstancias de atenuación o agravación.
Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles.
ARTICULO 66. ATENUACION PUNITIVA. Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera:
1. La buena conducta anterior.
2. Obrar por motivos nobles o altruistas.
3. Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso.
4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.
5. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.
6. Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias.
7. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial.
8. Presentarse voluntariamente ante la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros.
9. La falta de ilustración, en cuanto haya influido en la ejecución del hecho.
10. Las condiciones de inferioridad síquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.
11. Obrar motivado por defensa del honor militar o policial.
ARTICULO 67. ANALOGIA. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a ellas.
ARTICULO 68. AGRAVACION POR DELITO COMETIDO CONTRA SERVIDOR PUBLICO. Cuando el hecho fuere cometido contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible.
ARTICULO 69. AGRAVACION PUNITIVA. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. Cometer el hecho en estado de guerra exterior o de conmoción interior o frente al enemigo.
2. Cometer el hecho delante de la tropa reunida para los actos del servicio.
3. Haber obrado por motivos innobles o fútiles.
4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.
5. La preparación ponderada del hecho punible.
6. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.
7. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables.
8. Obrar con complicidad de otro.
9. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
10. Abusar de la credulidad pública o privada.
11. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible.
12. Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.
13. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.
14. Emplear en la ejecución del hecho, medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a estas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.
16. Cometer el hecho en presencia o con el concurso de subordinados.
17. Tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros.
ARTICULO 70. APLICACION DE MINIMOS Y MAXIMOS. Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto sobre criterios para fijar la pena.
CAPITULO III
DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL
ARTICULO 71. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al Juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.
3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria.
ARTICULO 72. OBLIGACIONES. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el Juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes.
Además, impondrá las siguientes obligaciones:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
4. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas, y
5. Observar buena conducta.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
ARTICULO 73. REVOCACION. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
ARTICULO 74. EXTINCION. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.
CAPITULO IV
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 75. CONCEPTO. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres (3) años o a la de prisión que exceda de dos (2), cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
ARTICULO 76. OBLIGACIONES. Al otorgar la libertad condicional el Juez impondrá las mismas obligaciones de que trata el artículo 72 de este Código, las cuales se garantizaran mediante caución.
ARTICULO 77. REVOCACION. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.
Si el Juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante este período de exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 72 de este Código.
ARTICULO 78. LIBERACION DEFINITIVA. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.
CAPITULO V
DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA
ARTICULO 79. EXTINCION POR MUERTE. La muerte del procesado extingue la respectiva acción penal, la del condenado, la pena y la del inimputable, la medida de seguridad.
ARTICULO 80. DESISTIMIENTO. El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal, en los casos y condiciones previstos por la ley.
Tratándose de lesiones personales cuya incapacidad para trabajar o enfermedad no pase de treinta (30) días, sin secuelas, la acción penal se extinguirá a petición del ofendido.
ARTICULO 81. AMNISTIA E INDULTO. La amnistía extingue la acción penal; el indulto solamente la pena.
ARTICULO 82. PRESCRIPCION. La acción y la pena se extinguen por prescripción.
ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años.
Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.
PARAGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos.
ARTICULO 84. PRESCRIPCION DEL DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL EXTERIOR. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado.
ARTICULO 85. INICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes.
ARTICULO 86. INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación.
En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este Código.
ARTICULO 87. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varios los hechos punibles investigados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos.
ARTICULO 88. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. La prescripción de la acción penal y de la pena se declarará de oficio. El procesado podrá renunciar a ella.
ARTICULO 89. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA PENA. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años.
Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años.
ARTICULO 90. INICIACION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripción de la pena se comenzará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.
ARTICULO 91. INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción.
ARTICULO 92. PRESCRIPCION DE PENAS DIFERENTES. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas.
ARTICULO 93. OBLACION. El sindicado de un hecho punible que solo tenga pena de multa, podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el Juez, dentro de los limites fijados en la respectiva disposición legal.
ARTICULO 94. REHABILITACION. Excepto la separación absoluta de la Fuerza Pública, las demás penas señaladas en el artículo 45 de éste Código podrán cesar por rehabilitación.
Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá concederse rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la pena.
Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.
Cuando un hecho deje de ser punible, la rehabilitación se producirá de pleno derecho.
TITULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 95. ESPECIES. Son medidas de seguridad:
1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
2. La internación en casa de estudio o de trabajo y
3. La libertad vigilada.
En ningún caso el enfermo mental podrá ser internado en establecimiento carcelario.
ARTICULO 96. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.
ARTICULO 97. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental transitoria se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, donde será sometido al tratamiento que corresponda.
Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
ARTICULO 98. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LOS INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan de enfermedad mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.
Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.
ARTICULO 99. LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste:
1. En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de tres (3) años.
2. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos por término no mayor de tres (3) años.
3. En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.
ARTICULO 100. CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. El funcionario judicial que haya conocido del proceso en primera o única instancia está en la obligación de solicitar semestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.
ARTICULO 101. SUSTITUCION Y PRORROGA. El Juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida, previo concepto de perito oficial en caso de que ello sea necesario.
También podrá el Juez prolongar la vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder el límite máximo de duración de la pena prevista para el respectivo delito.
ARTICULO 102. REVOCACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando, oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación.
La suspensión o extinción de la medida de seguridad, será declarada por el Juez previo dictamen de perito.
Transcurrido diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad, el Juez declarará su extinción, previo dictamen del perito.
ARTICULO 103. SUSPENSION O CESACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial.
Si se tratare de la medida prevista en el artículo 98 de este Código, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. A falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director.
ARTICULO 104. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. El tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida de la respectiva medida de seguridad, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda.
ARTICULO 105. DURACION. La persona sometida a medida de seguridad en ningún caso podrá permanecer recluida en un establecimiento psiquiátrico por más del tiempo máximo de pena fijado para el respectivo hecho punible.
TITULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE.
CAPITULO UNICO
REPARACION DEL DAÑO
ARTICULO 106. REPARACION DEL DAÑO. El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan.
ARTICULO 107. TITULARES DE LA ACCION INDEMNIZATORIA. Las personas naturales, o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá a través de las acciones contencioso-administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o complementen.
ARTICULO 108. DEBER DE INDEMNIZACION DEL ESTADO. El Estado debe reparar los daños a que se refiere el artículo 106 del presente Código.
En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso judicial a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la Fuerza Pública, aquel deberá repetir contra éste.
En ningún caso la justicia penal militar podrá condenar al pago de perjuicios al miembro de la Fuerza Pública penalmente responsable.
ARTICULO 109. CADUCIDAD DE LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La caducidad de las acciones administrativas de que tratan los artículos anteriores, se cumplirá de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o complementen.
ARTICULO 110. OBLIGACIONES CIVILES Y EXTINCION DE LA PUNIBILIDAD. La extinción de la acción penal o de la pena no eximen al Estado de la obligación de reparar, siempre y cuando la acción respectiva se interponga con sujeción a las reglas de caducidad establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 111. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito, o que provengan de su ejecución, salvo que sean del Estado, pasaran a poder de éste a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega será definitiva cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS
TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA
CAPITULO I
DE LA INSUBORDINACION
ARTICULO 112. INSUBORDINACION. El que mediante actitudes violentas en relación con orden legítima del servicio emitida con las formalidades legales, la rechace, impida que otro la cumpla, o que el superior la imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
ARTICULO 113. CAUSALES DE AGRAVACION. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se realiza:
1. Con el concurso de otros.
2. Con armas
3. Frente a tropas formadas.
ARTICULO 114. INSUBORDINACION POR EXIGENCIA. El que mediante actitudes violentas haga exigencias de cualquier naturaleza al superior, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
CAPITULO II
DE LA DESOBEDIENCIA
ARTICULO 115. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
ARTICULO 116. DESOBEDIENCIA DE PERSONAL RETIRADO. El oficial o suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la unidad correspondiente el día y hora señalados en los Decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
ARTICULO 117. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.
CAPITULO III
DE LOS ATAQUES Y AMENAZAS A SUPERIORES E INFERIORES
ARTICULO 118. ATAQUE AL SUPERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
ARTICULO 119. ATAQUE AL INFERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
ARTICULO 120. AMENAZAS. En cualquiera de las circunstancias descritas en los artículos anteriores, si el agente solo realiza amenazas de ataque, incurrirá en prisión de tres (3) meses a un (1) año.
TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL SERVICIO
CAPITULO I
DEL ABANDONO DEL COMANDO Y DEL PUESTO
ARTICULO 121. ABANDONO DEL COMANDO. El que sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección por más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en estado de guerra exterior, conmoción interior o grave calamidad pública, incurrirá en la pena de que tratan los artículos siguientes.
ARTICULO 122. ABANDONO DE COMANDOS SUPERIORES, JEFATURAS O DIRECCIONES. Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artículo anterior sea el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Director General de la Policía, los Comandantes de Unidades Operativas y Tácticas y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los Directores de las Escuelas de Formación, los Comandantes de Departamento de Policía y los Comandantes de Comandos Unificados, Específicos y Operativos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTICULO 123. ABANDONO DE COMANDOS ESPECIALES. Si cualquiera de las conductas de que trata el artículo 121 de éste Código fueren realizadas por los comandantes de base, patrullas, contraguerrillas, tropas de asalto y demás unidades militares o de policía, comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden público, guerra o conflicto armado, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.
ARTICULO 124. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá, en arresto de uno (1) a tres (3) años.
Si quien realiza el hecho es el Comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad.
ARTICULO 125. AGRAVACION PUNITIVA. Si el hecho de que trata el artículo anterior se comete en tiempo de guerra o conmoción interior, la pena será de prisión de uno (1) a cinco (5) años.
CAPITULO II
DEL ABANDONO DEL SERVICIO
ARTICULO 126. ABANDONO DEL SERVICIO. El oficial o suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
ARTICULO 127. ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES. El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña u operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
CAPITULO III
DE LA DESERCION
ARTICULO 128. DESERCION. Incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas:
1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio.
2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado.
3. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares.
4. El prisionero de guerra que recobre su libertad hallándose en territorio nacional y no se presente en el término previsto en los numerales anteriores.
5. El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero y no se presente ante cualquier autoridad consular o no regrese a la patria en el término de treinta (30) días, o después de haber regresado no se presente ante la autoridad militar, en el término de cinco (5) días.
Los condenados por éste delito, una vez cumplida la pena, continuarán cumpliendo el servicio militar por el tiempo que les falte.
ARTICULO 129. AGRAVACION PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra o conmoción interior, o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra exterior.
ARTICULO 130. ATENUACION PUNITIVA. Las penas de que tratan los artículos anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) días siguientes a la consumación del hecho.
CAPITULO IV
DEL DELITO DEL CENTINELA
ARTICULO 131. DELITO DEL CENTINELA. El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
ARTICULO 132. AGRAVACION PUNITIVA. Si alguno de los hechos de que trata el artículo anterior se cometiere en tiempo de guerra o conmoción interior, se impondrá prisión de uno (1) a cinco (5) años.
CAPITULO V
DE LA LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA
ARTICULO 133. LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA. El que sin facultad o autorización ponga a un prisionero de guerra en libertad o facilite su evasión, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Si la evasión se realizare por culpa del encargado de su custodia o conducción, la pena se reducirá a la mitad.
CAPITULO VI
DE LA OMISION EN EL ABASTECIMIENTO
ARTICULO 134. OMISION EN EL ABASTECIMIENTO. El miembro de la Fuerza Pública legalmente encargado para ello, que no abastezca en debida y oportuna forma a las tropas, para el cumplimiento de acciones militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Si como consecuencia del hecho anterior resultare algún perjuicio para las operaciones o acciones militares o policivas, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión.
Si el hecho se realiza por culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LOS INTERESES DE LA FUERZA PUBLICA
CAPITULO UNICO
DE LA INUTILIZACION VOLUNTARIA
ARTICULO 135. INUTILIZACION VOLUNTARIA. El miembro de la Fuerza Pública que se lesione o se inutilice con el propósito de eludir el cumplimiento de sus deberes militares o policiales o para obtener su retiro o el reconocimiento de una prestación social, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPITULO I
DE LA COBARDIA
ARTICULO 136. COBARDIA. El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes huya o de cualquier modo eluda su responsabilidad de tal manera que afecte al personal de la Fuerza Pública, incurrirá por ese solo hecho en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad.
ARTICULO 137. COBARDIA EN EL EJERCICIO DEL MANDO. Incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) años:
1. El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o entregare por medio de capitulaciones la propia guarnición, unidad militar o policial, buque, convoy, nave, aeronave o lo abandonare sin agotar los medios de defensa que tuviere a su disposición.
2. El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o sediciosos, por haber recibido órdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier capitulación comprometiere tropas, unidades, guarniciones militares o policiales, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus órdenes, o que estándolo no hubiesen quedado comprometidos en el hecho de armas y operación que originare la capitulación.
3. El comandante que por cobardía cediere ante el enemigo, rebeldes, sediciosos, o delincuentes, sin agotar los medios de defensa de que dispusiere, o se rindiere, si esto determinare la pérdida de una acción bélica o una operación.
ARTICULO 138. COBARDIA POR OMISION. El que por cobardía en acción armada no acuda al lugar de la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio de combate, o se oculte, o simule enfermedad, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.
CAPITULO II
DEL COMERCIO CON EL ENEMIGO
ARTICULO 139. COMERCIO CON EL ENEMIGO. El que comercie con el enemigo incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si se trata de armas, municiones u otros elementos bélicos, la pena se aumentara hasta el doble.
CAPITULO III
DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA
ARTICULO 140. INJURIA. El que haga a otro militar o policía imputaciones deshonrosas, relacionadas con los deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 141. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro militar o policía un hecho punible relacionado con sus deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 142. INJURIAS Y CALUMNIAS INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos anteriores, quedará sometido quien publique, reproduzca, repita injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones, "se dice, se asegura," u otras semejantes.
ARTICULO 143. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACION Y ATENUACION DE LA PENA. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometa utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reuniones públicas, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.
Si se cometen por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.
ARTICULO 144. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. El responsable de los hechos punibles descritos en los artículos anteriores, quedará exento de pena si prueba la veracidad de las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de cualquier delito que haya sido objeto de sentencia absolutoria o cesación de procedimiento, excepto si se trata de prescripción de la acción.
ARTICULO 145. RETRACTACION. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el Juez en los demás casos.
No se podrá iniciar acción penal si la retractación o rectificación se hace pública antes que el ofendido formule la respectiva querella.
ARTICULO 146. QUERELLA. En los casos previstos en este capítulo sólo se procederá mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del hecho.
Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la Fuerza Pública, la acción podrá ser intentada por la institución armada a que pertenezca o por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa.
TITULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PUBLICA
CAPITULO I
DEL ATAQUE AL CENTINELA
ARTICULO 147. ATAQUE AL CENTINELA. El que ejerza violencia contra un centinela, por ese solo hecho, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
CAPITULO II
DE LA FALSA ALARMA
ARTICULO 148. FALSA ALARMA. El miembro de la Fuerza Pública que produzca o difunda falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Si a consecuencia del comportamiento a que se refiere el inciso anterior, sobreviene descontrol, pérdida de bienes u otros efectos, o la derrota de la tropa o unidad policial, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
CAPITULO III
DE LA REVELACION DE SECRETOS
ARTICULO 149. REVELACION DE SECRETOS. El miembro de la Fuerza Pública que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto, o ultrasecreto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
ARTICULO 150. REVELACION CULPOSA. Si los hechos a que se refiere el artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de arresto.
CAPITULO IV
DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES
E INSIGNIAS DE LA FUERZA PUBLICA
ARTICULO 151. USO INDEBIDO DE UNIFORMES. El que use públicamente uniformes, insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales que no le correspondan, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.
CAPITULO V
DE LA FABRICACION, POSESION Y TRAFICO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
ARTICULO 152. FABRICACION, POSESION Y TRAFICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, saque de éste, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de la Fuerza Pública, la pena será de prisión de tres (3) a diez (10) años.
Las penas señaladas en los incisos anteriores, se aumentarán hasta en otro tanto, si las conductas allí descritas se realizan a favor de rebeldes, sediciosos o grupos de delincuencia organizada.
CAPITULO VI
DEL SABOTAJE
ARTICULO 153. SABOTAJE POR DESTRUCCION O INUTILIZACION. El que destruya o inutilice instalaciones, buques o aeronaves de guerra, o bienes destinados a la seguridad y defensa nacional, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.
ARTICULO 154. SABOTAJE AGRAVADO. El que con el propósito de obstaculizar las operaciones de la Fuerza Pública o de facilitar las del enemigo, destruya o inutilice obras, bienes destinados a la seguridad y defensa nacional o realice acciones tendientes a esos fines, incurrirá por ese solo hecho en prisión de diez (10) a veinte (20) años.
CAPITULO VII
OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PUBLICA
ARTICULO 155. GENERACION DE PANICO. El integrante de una tripulación que en combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pánico o desorden a bordo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Si a consecuencia de los hechos anteriores se causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la acción, grave daño o pérdida del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.
ARTICULO 156. ABANDONO DE BUQUE. El integrante de la tripulación de un buque de la Fuerza Pública que en el momento del siniestro o después de él, lo abandonare sin orden superior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
ARTICULO 157. ABANDONO DE EMBARCACION MENOR. El patrón de embarcación menor que hallándose en ella a flote en momentos de combate, naufragio o incendio, la abandonare sin justificación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
ARTICULO 158. INTERRUPCION DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD. El que en operaciones militares o policiales y sin autorización encienda luces, cuando exista orden de oscurecimiento total, interrumpa las condiciones impuestas de silencio de radio o emisiones electrónicas u otros sistemas de comunicación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Si a consecuencia de estos hechos se produjeren graves daños o pérdidas del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, o avería a una instalación militar o policial, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión.
Si el hecho se comete con culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
ARTICULO 159. INTRODUCCION INDEBIDA DE MATERIALES INFLAMABLES. El que sin autorización introdujere en un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, materias explosivas o inflamables, incurrirá por ese solo hecho en arresto de dos (2) a ocho (8) meses y en prisión de uno (1) a tres (3) años cuando se produzcan daños.
ARTICULO 160. AVERIA O INUTILIZACION ABSOLUTA DE BUQUE, AERONAVE O CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PUBLICA. El Comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces a bordo de buques, aeronaves, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública que les causare grave avería, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la avería produce la inutilización en forma absoluta para prestar los servicios a que esté destinado, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
ARTICULO 161. AVERIA O INUTILIZACION CULPOSA DE BUQUE, AERONAVE, CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PUBLICA. El Comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces, que por culpa realice las conductas descritas en el artículo anterior, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
ARTICULO 162. AVERIA O INUTILIZACION POR OTROS MIEMBROS DE LA TRIPULACION. Si los hechos a que se refieren los artículos 160 y 161 de este Código son cometidos por otros miembros de la tripulación del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, incurrirán en las mismas penas disminuidas hasta en la tercera parte.
ARTICULO 163. ABANDONO DEL BUQUE POR EL COMANDANTE. El Comandante que en caso de naufragio abandone el buque en condiciones de flotabilidad y no agotare los recursos para salvar la tripulación, armas, pertrechos, bagajes o caudales del Estado que estén bajo su responsabilidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
ARTICULO 164. OMISION EN NAUFRAGIO, CATASTROFE O SINIESTRO. El comandante que en naufragio, catástrofe o siniestro, no agote los medios para conservar la disciplina o en caso de salvamento, no embarque a la tripulación y demás ocupantes, en las lanchas, botes o balsas disponibles, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
ARTICULO 165. OPERACION INDEBIDA DE NAVE O AERONAVE, CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PUBLICA. El que sin facultad legal o sin permiso de autoridad competente desatraque lanchas, botes, buques de guerra, o cualquier otra clase de medios de transporte marítimo o fluvial, al servicio de la Fuerza Pública, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
En las mismas sanciones incurrirá el que sin la debida autorización decolare aeronaves u operare carros de combate o medio de transporte colectivo al servicio de la Fuerza Pública.
ARTICULO 166. CAMBIO DE DERROTERO. El Comandante de una organización de tarea naval o Comandante subordinado de la misma o de buque, o el Comandante de una formación aérea o aeronave, que sin justa causa se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si hubiere pérdida o apoderamiento de buques o aeronaves la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión.
ARTICULO 167. OMISION DE AUXILIO. El que sin justa causa omita prestar auxilio pedido por buque, aeronave civil, militar o policial, nacional o de un país amigo, y aún de un país enemigo en los casos en que haya mediado promesa de rendición, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si por falta del auxilio solicitado se perdiere el buque o aeronave militar, policial o mercante con matrícula nacional, la pena se aumentará hasta en la mitad.
ARTICULO 168. OMISION DE INUTILIZAR BUQUE, AERONAVE, CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PUBLICA. El Comandante de un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, que después de haber agotado los recursos para defenderlo o salvar a los tripulantes, no lo inutilice o destruya para impedir que caiga en poder del enemigo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
ARTICULO 169. ABANDONO INDEBIDO DE TRIPULACION. El Comandante u oficial que en caso de catástrofe o siniestro, abandonare el buque o aeronave de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional que esté a su mando, dejando la tripulación y demás ocupantes a bordo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
ARTICULO 170. OCULTAMIENTO DE AVERIA. El que ocultare avería que afectare la operabilidad del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, incurrirá en arresto de uno (1) a cuatro (4) años.
Si el autor del hecho fuere el Comandante del mismo, la pena se aumentará hasta en la mitad.
ARTICULO 171. ABANDONO DE ESCOLTA. El que estando encargado de la escolta de un buque, aeronave o convoy la abandone sin justa causa, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
ARTICULO 172. INDUCCION EN ERROR AL COMANDANTE. El encargado de la derrota o navegador u operador de telecomunicaciones de un buque de la Fuerza Pública, que induzca en error al Comandante, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Si los hechos se producen por culpa, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de arresto.
ARTICULO 173. INDICACION DE DIRECCION DIFERENTE. El que prestando servicios de oficial de guardia en el puente, de práctico, navegante, piloto u operador de telecomunicaciones de buque o aeronave de la Fuerza Pública, indique una dirección distinta de la que debe seguir con arreglo a las instrucciones del Comandante, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si a consecuencia del hecho anterior sobreviene perjuicio a la expedición o a las operaciones, la pena se aumentará hasta la mitad.
Si los hechos se producen por culpa, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.
TITULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA POBLACION CIVIL
CAPITULO I
DE LA DEVASTACION
ARTICULO 174. DEVASTACION. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años.
CAPITULO II
DEL SAQUEO Y LA REQUISICION
ARTICULO 175. SAQUEO. Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años.
ARTICULO 176. REQUISICION ARBITRARIA. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTICULO 177. REQUISICION CON OMISION DE FORMALIDADES. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
ARTICULO 178. EXACCION. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTICULO 179. CONTRIBUCIONES ILEGALES. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
TITULO SEPTIMO
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I
EL PECULADO
ARTICULO 180. PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACION. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes de dotación que se le hayan confiado o entregado por un titulo no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años cuando el valor de lo apropiado no supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando el valor de lo apropiado supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte (20), la pena será de prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si el monto de lo apropiado excediere de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión.
Las penas señaladas en este artículo, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometiere:
1. Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la Fuerza Pública.
2. En caso de depósito necesario.
ARTICULO 181. PECULADO POR DEMORA EN LA ENTREGA DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. El que decomisare armas, municiones o explosivos, o las recibiere decomisadas o incautadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrirá por este solo hecho en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
ARTICULO 182. PECULADO CULPOSO. El que respecto a bienes del Estado o empresas o instituciones en que este tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, custodia o tenencia se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa de lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal impuesta.
ARTICULO 183. PECULADO POR EXTENSION. Incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores y los pertinentes del Código Penal sobre la materia, el que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas, respecto de bienes o efectos, cuya administración, custodia o tenencia, se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones y que pertenezcan o se hayan destinado para los centros de recreación, casinos o tiendas de agentes o soldados, economatos de la Fuerza Pública, o de bienes de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro del ramo de Defensa Nacional.
CAPITULO II
DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS
ARTICULO 184. TRAFICO DE INFLUENCIAS PARA OBTENER ASCENSOS, DISTINCIONES, TRASLADOS O COMISIONES. El que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádiva, con el fin de obtener un ascenso, distinción, traslado o comisión del servicio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
CAPITULO III
DEL ABUSO DE AUTORIDAD
ARTICULO 185. ABUSO DE AUTORIDAD ESPECIAL. El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá por ese solo hecho en prisión de uno (1) a tres (3) años.
CAPITULO IV
DE LA OMISION DE APOYO
ARTICULO 186. DE LA OMISION DE APOYO ESPECIAL. El que sin justa causa rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido en la forma establecida por la ley, reglamentos, directivas , planes , circulares u órdenes, por el Comandante de una Fuerza, Unidad, buque o aeronave, para prestar auxilio en operaciones de campaña o de control del orden público, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
La pena prevista en el inciso anterior será de tres (3) a seis (6) años de prisión, si como consecuencia de la omisión de apoyo se produjeren perjuicios materiales para la Fuerza Pública, sin perjuicio de lo previsto para el caso del concurso de hechos punibles.
Si el apoyo de que trata el inciso primero del presente artículo, se refiere a las solicitudes de las autoridades civiles, la pena imponible será prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
TITULO OCTAVO
OTROS DELITOS
ARTICULO 187. VIOLACION DE HABITACION AJENA. El miembro de la Fuerza Pública que abusando de sus funciones se introduzca o permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, por este solo hecho incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
ARTICULO 188. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días incurrirá en arresto de seis (6) a (18) meses.
ARTICULO 189. LESIONES PRETERINTENCIONALES Y CULPOSAS. Si las lesiones a que se refiere el artículo anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad.
ARTICULO 190. HURTO SIMPLE. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
ARTICULO 191. HURTO DE USO. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y ésta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.
Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.
ARTICULO 192. ESTAFA. El que induciendo ó manteniendo a otro en error por medio de artificios ó engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
ARTICULO 193. EMISION Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE. El que emita ó transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, ó quién luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.
La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.
La emisión ó transferencia de cheque posdatado ó entregado en garantía no da lugar a acción penal.
ARTICULO 194. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer ó de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble ó inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
TITULO NOVENO
DELITOS COMUNES
ARTICULO 195. DELITOS COMUNES. Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.
LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR
TITULO PRIMERO
NORMAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 196. DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Quien sea imputado o procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado libremente escogido por él, de oficio o público, y a comunicarse libre y privadamente con él durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
ARTICULO 197. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
ARTICULO 198. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Se respetarán las normas internacionales reconocidas sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario, y en ningún caso podrá haber violación de las mismas.
ARTICULO 199. RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
ARTICULO 200. HABEAS CORPUS. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.
ARTICULO 201. IMPERIO DE LA LEY. Los funcionarios judiciales en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
ARTICULO 202. PUBLICIDAD. Los procesos penales militares serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial.
ARTICULO 203. FINALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de este Código, el funcionario judicial deberá tener en cuenta que la finalidad esencial del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.
ARTICULO 204. ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.
ARTICULO 205. CORRECCION DE ACTOS IRREGULARES. El funcionario judicial está en la obligación de corregir sus actos irregulares, con respecto de los derechos y garantías de los sujetos procesales, siempre que por disposición legal no esté obligado a decretar la nulidad.
ARTICULO 206. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y se restablezcan los derechos quebrantados.
ARTICULO 207. DOS INSTANCIAS. El proceso penal militar tendrá, dos instancias, salvo las excepciones legales.
ARTICULO 208. NON REFORMATIO IN PEJUS. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
ARTICULO 209. IN DUBIO PRO REO. Toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.
ARTICULO 210. LEALTAD. Las personas que intervienen en el proceso penal militar están en el deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes sujetos procesales e intervinientes en el proceso.
ARTICULO 211. IMPARCIALIDAD. Los funcionarios judiciales actuarán con absoluta imparcialidad dentro del proceso.
ARTICULO 212. GRATUIDAD. La actuación judicial no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.
ARTICULO 213. OFICIOSIDAD. La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo que la ley exija querella o petición especial.
ARTICULO 214. INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA DEL JUZGADOR. Los miembros de la Fuerza Pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento.
ARTICULO 215. JERARQUIA. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá juzgar a un superior en grado ó antigüedad.
ARTICULO 216. REAL INTERVENCION EN EL PROCESO. Los sujetos procesales en el proceso penal militar tendrán derecho a controvertir los medios probatorios, a impugnar las decisiones y a realizar las demás actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley.
ARTICULO 217. UNIDAD PROCESAL. Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores ó partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los hechos punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte los derechos y garantías fundamentales.
Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona que deba ser juzgada por una jurisdicción diversa de la penal militar, se romperá la unidad procesal.
ARTICULO 218. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de éste Código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.
TITULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 219. TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de instrucción, acusación y de conocimiento, de oficio ó a petición de parte en los términos establecidos en este Código.
ARTICULO 220. ACCIONES DERIVADAS DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio, genera acción penal, la que se ejercerá única y exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las disposiciones de este Código. El resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendrá a través de la acción indemnizatoria que se ejercerá ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ARTICULO 221. DEBER DE DENUNCIAR. Salvo las excepciones establecidas en éste Código, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que deba ser investigado por la justicia penal militar, debe denunciarlo inmediatamente a la autoridad.
El miembro de la Fuerza Pública que tenga conocimiento de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello; en caso contrario pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
ARTICULO 222. EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero ó compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad ó primero civil, ni a denunciar delitos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan legalmente secreto profesional.
ARTICULO 223. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento ó promesa de honor de decir la verdad y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, por lo cuál propenderá el funcionario que la recibe.
El denunciante deberá manifestar si los hechos han sido o no puestos en conocimiento de otra autoridad, si le consta y como los conoció.
ARTICULO 224. QUERELLA Y PETICION. Cuando se den los casos especialmente previstos en este Código, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe presentarla su representante legal. Cuando el incapaz carezca de representación legal, la querella puede presentarla aquel con la coadyuvancia del Defensor de menores o el respectivo agente del Ministerio Público.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o participe del hecho fuere el representante legal del incapaz, los demás perjudicados directos estarán legitimados para formularla.
ARTICULO 225. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho punible.
ARTICULO 226. IMPULSO DEL PROCESO POR QUERELLA. Cuando para investigar un delito se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la investigación. En la tramitación se procederá como si se tratare de delito perseguible de oficio.
ARTICULO 227. DESISTIMIENTO DE LA ACCION. Los querellantes podrán desistir en cualquier estado del proceso ante el Juez que tenga en ese momento el conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el desistimiento judicial.
ARTICULO 228. OPORTUNIDAD E IRRETRACTIBILIDAD. El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia de primera o única instancia y no admite retractación.
ARTICULO 229. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal se extingue en los casos previstos en este Código.
ARTICULO 230. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la decisión que la declare.
ARTICULO 231. CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el Juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará.
ARTICULO 232. PREJUDICIALIDAD. La competencia del Juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez constitutivas del hecho que se investiga, y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la investigación mientras dicha decisión no se haya producido.
Con todo, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal.
ARTICULO 233. REMISION A OTROS PROCEDIMIENTOS. En todos los casos en que el Juez deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.
TITULO TERCERO
DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 234. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso extraordinario de casación.
2. De la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar.
3. En única instancia, y previa acusación del Fiscal General de la Nación, de los procesos penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta Corporación por los hechos punibles que se les imputen.
4. En segunda instancia de los procesos que falle en primera el Tribunal Superior Militar.
5. De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta corporación.
CAPITULO II
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
ARTICULO 235. INTEGRACION. El Tribunal Superior Militar estará integrado por su Presidente, que será el Comandante General de las Fuerzas Militares, por el VicePresidente y por los Magistrados de las salas de decisión.
El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar.
El VicePresidente será un Magistrado elegido por la sala plena, para período de un (1) año, y ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y lo reemplazará en las ausencias temporales del mismo.
La Corporación tendrá además, el personal subalterno que determine la Ley.
ARTICULO 236. INTEGRACION DE LAS SALAS DE DECISION. Las salas de decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres magistrados cada una, presididas por el ponente respectivo.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el voto en forma motivada dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión.
Cuando un magistrado se declare impedido o prospere recusación, se integrará la sala de decisión con un magistrado de las restantes salas, escogido por sorteo.
ARTICULO 237. SALA PLENA. La sala plena del Tribunal Superior Militar, estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá y los magistrados de la corporación; sesionará una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la corporación. Las determinaciones de esta sala se tomarán por mayoría absoluta.
Corresponde a la sala plena nombrar al VicePresidente, a la sala de gobierno, a los empleados subalternos de la corporación, dictar el reglamento interno del Tribunal y las demás funciones que le señale la ley y los reglamentos.
ARTICULO 238. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Las salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen:
1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero del artículo 234 de este Código, contra los Fiscales ante los juzgados de primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, que sean miembros de las Fuerza Pública en servicio activo, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
2. De la acción de revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas por los juzgados penales militares de primera instancia.
3. De la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los procesos penales militares.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Penales Militares de Primera Instancia.
5. De los impedimentos y recusaciones de los jueces militares de primera instancia y de instrucción penal militar.
6. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales militares.
ARTICULO 239. REPARTO. En el Tribunal Superior Militar las denuncias y procesos se repartirán por el Presidente o VicePresidente, el primer día hábil de cada semana. Cada magistrado será ponente en los asuntos que le correspondan por reparto.
Los conflictos que se susciten por el reparto se resolverán de plano por el Presidente de la corporación.
CAPITULO III
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES
ARTICULO 240. INSPECCION GENERAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código, de los procesos penales militares contra el Director, Oficiales, Alumnos, Suboficiales y Soldados de la Escuela Superior de Guerra: contra Oficiales, Suboficiales, y Soldados del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa; Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, contra el Jefe Oficiales, Suboficiales y Soldados de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la Fuerza a que pertenezcan, y contra el personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado.
CAPITULO IV
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL EJERCITO NACIONAL
ARTICULO 241. INSPECCION GENERAL DEL EJERCITO. Salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de éste Código, la Inspección General del Ejército conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando del Ejército, contra Comandantes de División, y contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
ARTICULO 242. JUZGADOS MILITARES DE DIVISION. Los Juzgados Militares de División, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando de División, contra los Comandantes de Brigada de la jurisdicción de la respectiva División, contra los Comandantes, Oficiales, Suboficiales y Soldados de los Batallones y Unidades Divisionarias, y contra los Directores o Comandantes, Oficiales, Suboficiales, Alumnos y Soldados de las Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas ubicadas en la respectiva División.
ARTICULO 243. JUZGADOS MILITARES DE BRIGADA. Los Juzgados Militares de Brigada conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando de la Brigada, y contra los Comandantes, Oficiales, Suboficiales y Soldados de los Batallones de la Brigada en donde ejercen sus funciones.
CAPITULO V
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA ARMADA NACIONAL
ARTICULO 244. INSPECCION GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL. La Inspección General de la Armada Nacional, salvo lo dispuesto en el numeral 3º. del artículo 234 de este Código, conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Armada Nacional, Comando de Infantería de Marina, Comando Fuerza Naval Fluvial, la Dirección Marítima, Batallón Policía Naval No. 27, Batallón Fluvial de Infantería No. 51, Comando de Guardacostas, Comando de Aviación Naval, Flotilla Fluvial del Oriente, Flotilla Fluvial del Magdalena, y Contra Oficiales, Suboficiales, e Infantes de Marina cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
ARTICULO 245. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL ATLANTICO. Los Juzgados Militares de la Fuerza Naval del Atlántico conocen en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, Bases Navales, Escuela Naval de Cadetes, Escuela Naval de Suboficiales, Flotillas de Superficie, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, Batallones de Infantería de Marina, Comandos de Guardacostas, Grupos Aeronavales, y Centros de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.
ARTICULO 246. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL PACIFICO. Los Juzgados Militares de la Fuerza Naval del Pacífico conocen en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, Bases Navales, Flotillas de Superficie, Escuelas, Bases, o Centros de Entrenamiento, Comandos de Guardacostas, Grupos Aeronavales y Centros de Control de contaminación ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.
ARTICULO 247. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL SUR. Los Juzgados Militares de la Fuerza Naval del Sur conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, Bases Navales, Apostaderos Fluviales, y Batallones de Fusileros de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.
ARTICULO 248. JUZGADOS DE BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA. Los Juzgados Militares de Brigada de Infantería de Marina, conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Brigada, Batallones de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, y Escuelas, Bases o Centros de Capacitación ubicados en la jurisdicción de la respectiva Brigada.
ARTICULO 249. JUZGADOS DEL COMANDO ESPECIFICO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA. Los Juzgados del Comando Específico de San Andrés y Providencia conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando, Apostaderos Navales, Batallones de Fusileros de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, Grupos Aeronavales y Estaciones de Guardacostas ubicados en la jurisdicción del Comando Específico.
CAPITULO VI
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA FUERZA AEREA
ARTICULO 250. INSPECCION GENERAL DE LA FUERZA AEREA. La Inspección General de la Fuerza Aérea, conoce en primera instancia, salvo lo previsto en el numeral 3 del artículo 234 de éste Código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea, Comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas, Grupos Aéreos, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas de la Fuerza Aérea y Comandante de Infantería de Aviación.
Igualmente conoce en Primera Instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y Soldados de la misma Fuerza, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
ARTICULO 251. JUZGADO MILITAR DE COMANDO AEREO. Los Juzgados Militares de Comando Aéreo, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del respectivo Comando Aéreo.
ARTICULO 252. JUZGADOS MILITARES DE BASE AEREA. Los Juzgados Militares de Base Aérea, conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares, contra Oficiales, Suboficiales y Soldados de la respectiva Base Aérea.
ARTICULO 253. JUZGADO MILITAR DE GRUPO AEREO. Los Juzgados Militares de Grupo Aéreo conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del respectivo Grupo Aéreo.
ARTICULO 254. JUZGADO MILITAR DE ESCUELAS DE FORMACION, CAPACITACION Y TECNICAS. Los Juzgados Militares de Escuelas de Formación o Capacitación y Técnicas conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales, Alumnos y Soldados de las respectivas Escuelas.
CAPITULO VII
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA POLICIA NACIONAL
ARTICULO 255. JUZGADO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. El Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional conoce en Primera Instancia, salvo lo dispuesto en el Numeral 3º del artículo 234 de éste Código, de los procesos penales que se adelanten contra Comandantes de Departamentos de Policía, Comandantes de Policías Metropolitanas, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas, y contra Oficiales Superiores de la Policía Nacional.
ARTICULO 256. INSPECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. La Inspección General de la Policía Nacional, conoce en Primera Instancia de los procesos penales que se adelanten contra Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes, y Personal que preste el servicio militar orgánicos de la Dirección General; así como contra los Alumnos, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Policía General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional; y, además, de los procesos contra el personal policial cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado.
ARTICULO 257. JUZGADOS DE POLICIAS METROPOLITANAS. Los Juzgados de Policías Metropolitanas, conocerán en Primera Instancia de los procesos penales, contra Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el servicio militar en la respectiva unidad metropolitana.
ARTICULO 258. JUZGADOS DE DEPARTAMENTO DE POLICIA. Los Juzgados de Departamento de Policía, conocerán en Primera Instancia de los procesos penales que se adelanten contra, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el Servicio Militar en las diversas unidades policiales que se les asigne territorialmente, así como de los procesos penales que se adelanten contra los Alumnos, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio militar, orgánicos de las Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas que se encuentren en la jurisdicción, de conformidad con la organización administrativa que fije la ley.
CAPITULO VIII
OTROS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 259. JUZGADO DE COMANDO UNIFICADO. El Juzgado Militar de Comando Unificado, conoce en Primera Instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del cuartel General del Comando Unificado y contra los Comandantes, Oficiales, Suboficiales y Soldados de los componentes orgánicos del mismo.
CAPITULO IX
FISCALES PENALES MILITARES
ARTICULO 260. FISCALES PENALES MILITARES. Los Fiscales Penales Militares ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso Penal Militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los Juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de las instancias de conformidad con lo previsto en este Código.
ARTICULO 261. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar:
1. Calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior Militar.
2. Resolver los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia y de la consulta de las cesaciones de procedimiento proferidas por los mismos Fiscales.
3. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Fiscales Penales Militares ante los juzgados de Primera Instancia.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones de los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia.
ARTICULO 262. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia, calificar y acusar si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido a los jueces de conocimiento ante quienes ejercen su función, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
CAPITULO X
FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION
ARTICULO 263. QUIENES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION. Son funcionarios de instrucción Penal Militar:
1. Los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar.
3. Los Jueces de Instrucción Penal Militar. (*)
(*) EXEQUIBLE. C-1054/01
4. Los Auditores de Guerra, que en casos especiales sean designados por el respectivo Juez de Instancia.
ARTICULO 264. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION PENAL MILITAR. Los jueces de Instrucción Penal Militar tienen competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho. (*)
(*) EXEQUIBLE. C1054/01
ARTICULO 265. MEDIDAS PARA EVITAR LA EVASION DEL IMPUTADO. Cuando los delitos se realicen durante la navegación o en desarrollo de operaciones en áreas inhóspitas o no existiendo Juez competente en el lugar de los hechos, el superior al mando podrá únicamente tomar las medidas que sean estrictamente necesarias para evitar la evasión del imputado, mientras pueda ponerlo -a la mayor brevedad posible- a disposición del Juez competente.
ARTICULO 266. UNIDADES DE INSTRUCCION. Cuando la naturaleza y complejidad del hecho así lo exija, el Comandante General de las Fuerzas Militares o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrán conformar unidades de instrucción integradas por varios jueces.
Sin embargo uno de los jueces será designado como Director de la unidad y suscribirá las providencias que se dicten bajo su responsabilidad.
CAPITULO XI
AUDITORES DE GUERRA
ARTICULO 267. FUNCIONES. Los Auditores de Guerra, son asesores jurídicos de los Juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que se les requiera, elaborar los proyectos de decisión, asesorar las Cortes Marciales y los demás juzgamientos que aquellos realicen.
Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser firmados por los mismos y no son de forzosa aceptación.
CAPITULO XII
COMISIONES
ARTICULO 268. COMISIONES. Para la práctica de diligencias la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados Auxiliares.
El Tribunal Superior Militar y los jueces de Primera Instancia, podrán comisionar para la práctica de pruebas y diligencias, exclusivamente, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.
Los jueces de Instrucción Penal Militar, podrán comisionar para los mismos fines, a funcionarios de inferior o igual categoría fuera de su sede.
El auto mediante el cual se comisiona establecerá con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual han de realizarse. En caso de indagatoria se anexará el cuestionario correspondiente.
En ningún caso la comisión implica facultad para resolver la situación jurídica del procesado.
CAPITULO XIII
CAMBIO DE RADICACION
ARTICULO 269. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
ARTICULO 270. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de proferirse el fallo de Primera Instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el Juez que esté conociendo el proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al Tribunal Superior Militar.
ARTICULO 271. TRAMITE. La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
ARTICULO 272. FIJACION DEL SITIO PARA CONTINUAR. El Tribunal Superior Militar, al disponer el cambio de radicación, señalará el juzgado del lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Comando General de las Fuerzas Militares o del Director General de la Policía Nacional a, según el caso, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.
TITULO CUARTO
INCIDENTES
CAPITULO I
COLISION DE COMPETENCIAS
ARTICULO 273. NOCION. Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o Fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.
ARTICULO 274. PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro Juez o Fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al Fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso.
ARTICULO 275. SOLICITUD Y TRAMITE. Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al Juez o al Fiscal que esté conociendo o tramitando o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión.
ARTICULO 276. COLISION DURANTE LA INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO. Si la colisión de competencia se provoca durante la investigación, no se suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.
Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el Juez en quien quede radicada la competencia.
CAPITULO II
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
ARTICULO 277. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Tener el Juez, el Fiscal o el Magistrado, el cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso.
2. Ser el Juez, el Fiscal o el Magistrado, acreedor o deudor de alguna de las partes.
3. Ser el Juez, el Fiscal o el Magistrado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o Defensor de alguna de las partes.
4. Ser o haber sido el Juez, el Fiscal o el Magistrado apoderado o Defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante.
5. Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes y el Juez, Fiscal o Magistrado.
6. Ser o haber sido el Juez, Fiscal o el Magistrado, tutor, curador o pupilo de alguna de las partes.
7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber intervenido como integrante de corte marcial dentro de un mismo proceso o ser el Juez, Fiscal o Magistrado pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar, o haber proferido la resolución acusatoria.
8. Dejar el Juez, el Fiscal o el Magistrado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
9. Ser alguna de las partes, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus hijos, dependientes del Juez, el Fiscal o el Magistrado.
10. Ser el Juez, el Fiscal o el Magistrado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, socio de alguna de las partes en sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.
11. Ser el Juez, el Fiscal o el Magistrado heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales o serlo su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
12. Haber estado el Juez, Fiscal o el Magistrado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria por denuncia o queja formulada, antes de iniciarse el proceso, por alguna de las partes.
ARTICULO 278. IMPEDIMENTO O RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento de los Jueces, Fiscales o Magistrados se refieren igualmente a los agentes del ministerio público, Auditores de Guerra, secretarios de los juzgados, Fiscalías y tribunal quienes pondrán en conocimiento del respectivo procurador delegado, del Juez, del Fiscal o Magistrado correspondiente el impedimento que existe, sin perjuicio que los interesados puedan recusarlos.
ARTICULO 279. QUIENES CONOCEN. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar y de los Jueces de Instancia, conoce el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los secretarios, el respectivo Juez o Fiscal.
De los agentes del Ministerio Público el respectivo Procurador Delegado; los de los Auditores de guerra el respectivo Juez de Instancia. Los de los Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia, conocerá el respectivo Fiscal ante el Tribunal Superior Militar.
El competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no procede recurso alguno.
Cuando el impedido o recusado fuere un Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, resolverá de plano el Fiscal que le siga en orden alfabético de apellidos; si fuere aceptado el impedimento o prospera la recusación, continuará conociendo del proceso; en caso contrario devolverá la actuación al impedido o recusado.
ARTICULO 280. COMUNICACION Y DESIGNACION. Cuando se acepte el impedimento o recusación, quien resuelve sobre el incidente designa el reemplazo. Empero, tratándose de los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar y de Primera Instancia, se comunicará al Presidente del Tribunal Superior Militar, quien procederá a efectuar la designación.
ARTICULO 281. TRAMITE. Cuando sea un Magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento, continuará conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado de las otras salas, escogido a la suerte.
Si no se acepta, se le devolverá el proceso para que continúe conociendo.
De los impedimentos y recusaciones del Secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el Magistrado Ponente. Si se acepta, así lo declarará y será reemplazado por el Oficial Mayor de la Corporación.
ARTICULO 282. RECUSACION Y TRAMITE. Al funcionario que no se declare impedido, las partes podrán recusarlo en cualquier momento, antes de entrar el proceso al despacho para sentencia.
La recusación se propondrá por escrito, acompañado de las pruebas, en el que se expongan los motivos de acuerdo con la causal alegada.
Si el recusado acepta, pasará el expediente a quien corresponda para el fallo del proceso; en caso contrario se sigue el procedimiento señalado en las normas precedentes.
ARTICULO 283. SUSPENSION DEL JUICIO Y CONTINUACION DE LA INSTRUCCION. Desde que se presente la recusación o se manifieste impedido el funcionario, hasta cuando se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso si estuviere en estado de calificación ó de juicio. Si estuviere en instrucción, se continuará la actuación.
ARTICULO 284. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO O RECUSACION. No están impedidos ni son recusables en el trámite del incidente los funcionarios a quienes corresponda su decisión.
CAPITULO III
ACUMULACIONES
ARTICULO 285. PROCEDENCIA. La acumulación procede en los Procesos Penales Militares, cuando contra un sujeto se estuvieren siguiendo dos (2) o más procesos, aunque en estos figuren otros procesados.
ARTICULO 286. OPORTUNIDAD Y COMPETENCIA. En los procesos que se sigan por el procedimiento de Cortes Marciales es procedente la acumulación, desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la iniciación de la audiencia y será competente la Corte Marcial en que se haya proferido primero resolución de acusación.
En el procedimiento especial, desde el auto de iniciación del juicio hasta el auto de traslado a las partes para concepto y alegato y será competente el Juez que primero haya dictado el auto de iniciación del juicio.
Si uno de los delitos materia de acumulación está sometido al procedimiento de las Cortes Marciales y otro u otros no, se seguirá el trámite correspondiente a aquello.
ARTICULO 287. PETICION DE INFORMES. Si el Juez que conoce de un proceso tiene noticias de que en otro despacho cursa otro proceso de aquellos que deben acumularse, pedirá informe al despacho respectivo y éste deberá contestar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que recibió la petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la pertinencia de la acumulación.
ARTICULO 288. DECISION SOBRE ACUMULACION. Recibido el informe o la propuesta de la acumulación, el Juez resolverá de plano sobre su procedencia o improcedencia. Contra dicha decisión no procede recurso alguno. Actuará como Fiscal el del proceso en que se haya proferido primero resolución de acusación.
ARTICULO 289. SUSPENSION DE PROCESOS. Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlo simultáneamente.
TITULO QUINTO
SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 290. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PUBLICO. Corresponde al agente del Ministerio Público en la organización de la Justicia Penal Militar como sujeto procesal, sin perjuicio de las demás que le correspondan en el ejercicio de la función de control, las siguientes atribuciones:
1. Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y el cumplimiento de las garantías del debido proceso.
2. Velar porque en los casos de desistimiento, los sujetos procesales actúen libremente.
3. Solicitar la cesación de procedimiento cuando considere que se reúnan los presupuestos necesarios para adoptar esta decisión.
4. Intervenir en todos los Juzgamientos que se realicen en el proceso Penal Militar, para solicitar la absolución o la condena de los procesados, según sea el caso.
5. Vigilar el cumplimiento de las diversas obligaciones y condiciones impuestas por los Jueces en los casos de otorgamiento de beneficios, excarcelaciones, subrogados, cauciones, presentaciones y demás compromisos.
6. Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según el cual debe existir separación entre jurisdicción y comando para los jueces.
7. Velar por la debida garantía, a las víctimas, de su derecho de real acceso a la justicia.
8. Solicitar la práctica de pruebas o aportarlas cuando sean pertinentes o conducentes.
Las funciones previstas en los numerales 3o, 4o, y 8o de éste artículo solo procederán cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
ARTICULO 291. QUIENES EJERCEN EL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público ante la Justicia Penal Militar se ejerce por el Procurador General de la Nación y sus delegados o agentes.
CAPITULO II
FISCALIA PENAL MILITAR
ARTICULO 292. FISCALES PENALES MILITARES. Los Fiscales Penales Militares tendrán la calidad de sujetos procesales y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los Jueces de conocimiento de manera ordinaria y permanente, de conformidad con lo previsto en éste Código.
CAPITULO III
PROCESADO
ARTICULO 293. IMPUTADO Y PROCESADO. Quien haya rendido versión libre tendrá la calidad de imputado.
La condición de procesado se adquiere a partir de la vinculación al proceso mediante indagatoria o declaración judicial de persona ausente.
ARTICULO 294. DERECHO A NOMBRAR DEFENSOR. Desde el momento de la captura o desde que se inicie la indagación preliminar o formal investigación, el imputado o procesado tendrá derecho a designar un Defensor que le asista en toda la actuación procesal, el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión.
El Defensor que se designa se entenderá que tiene facultades de actuar como tal hasta la finalización del proceso, incluyendo los recursos extraordinarios.
ARTICULO 295. DERECHO DEL PROCESADO A SU DEFENSA. El imputado o procesado, directamente, podrá solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos, desistir, solicitar excarcelación, subrogados penales, actuar en las diligencias e intervenir en todos los casos autorizados por la ley.
Cuando existan peticiones encontradas entre el procesado y su Defensor, prevalecerán estas últimas, siempre y cuando no se quebranten los derechos y garantías fundamentales.
ARTICULO 296. DEBER DE ESTABLECER LA IDENTIDAD DEL PROCESADO. El Juez está en la obligación de establecer plenamente la identidad de todo imputado o procesado, para lo cual practicará las pruebas que sean necesarias. Sin embargo, la imposibilidad de lograr la identificación con el verdadero nombre y apellido o con las restantes generalidades, no impedirá el que se adelante la instrucción, se califique ó se produzca fallo definitivo, siempre y cuando no exista duda sobre su individualización física.
CAPITULO IV
DEFENSOR
ARTICULO 297. ABOGADO TITULADO. Salvo las excepciones legales, para intervenir como Defensor, se requiere ser Abogado titulado.
ARTICULO 298. OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. El miembro de la Fuerza Pública podrá designar su Defensor en cualquier momento del proceso, mediante poder presentado personalmente ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo, quien desplazará al que haya sido designado por el Juez.
ARTICULO 299. DEFENSORIA DE OFICIO. Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista Defensor público o el sindicado no designe Defensor, se le nombrará de oficio.
ARTICULO 300. INCOMPATIBILIDADES EN LA DEFENSA. El Defensor no podrá representar a dos o más imputados o sindicados cuando entre ellos existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles. Cuando se presente la contradicción o incompatibilidad o el Juez se entere de ella, procederá a declararla, mediante auto contra el cual procede recurso de reposición. La providencia se notificará personalmente a los imputados o sindicados capturados o privados de la libertad y al Defensor.
ARTICULO 301. SUSTITUCION DEL PODER. El Defensor podrá sustituir el poder con expresa autorización del procesado. Pero, bajo su responsabilidad, podrá designar un Abogado suplente.
ARTICULO 302. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. El cargo de Defensor de oficio es de forzosa aceptación. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.
ARTICULO 303. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL DEFENSOR DE OFICIO. El Defensor de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el Juez para que lo ejerza o desempeñe cabalmente, conminándole con multa hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, que impondrá cada vez que se presente renuencia.
ARTICULO 304. PRESENTACION DE PRUEBAS. El Defensor, en ejercicio del cargo, podrá presentar directamente pruebas en las investigaciones y procesos penales, las que se incorporarán mediante providencia de mera sustanciación, siempre y cuando sean conducentes y pertinentes.
En caso de rechazo de la prueba aportada directamente, se determinará mediante providencia motivada, contra la cual proceden los recursos ordinarios.
CAPITULO V
PARTE CIVIL
ARTICULO 305. CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil en el Proceso Penal Militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de Abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento.
ARTICULO 306. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. La demanda de constitución de parte civil, deberá contener:
1. Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda.
2. Nombre, domicilio, grado e identificación del miembro de la Fuerza Pública procesado.
3. Relación de hechos que se consideren constitutivos del delito.
4. Fundamentos jurídicos de la demanda.
5. Solicitud de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y presentación de las que se encuentren en su poder.
De no cumplirse los requisitos establecidos en el presente artículo, el Juez señalará los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de diez (10) días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.
Contra el auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición. Contra el auto que la rechaza, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Si el rechazo se produce en la etapa del juicio, será en el efecto suspensivo.
ARTICULO 307. RECHAZO DE LA DEMANDA. La demanda sólo podrá ser rechazada en caso de ilegitimidad de personería del demandante.
ARTICULO 308. ACTUACION EN CUADERNO PRINCIPAL. Las pruebas aportadas o solicitadas por la parte civil, formarán parte del cuaderno principal.
ARTICULO 309. FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su responsabilidad. Podrá igualmente interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.
ARTICULO 310. LIMITACIONES PROCESALES DE LA PARTE CIVIL. Para los efectos del artículo 74 de la Constitución Política, los documentos clasificados o reservados de la Fuerza Pública que se requieran para un proceso penal militar, se llevarán en cuaderno separado y estos no podrán ser conocidos por la parte civil.
TITULO SEXTO
ACTUACION PROCESAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 311. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. En la actuación procesal se podrán utilizar medios científicos y técnicos en general, que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana ni menoscaben las garantías fundamentales del debido proceso.
ARTICULO 312. ININTERRUPCION DE LA ACTUACION SUMARIA. Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria, y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella.
Cuando el Juez determine realizar diligencias o practicar pruebas en horas diferentes a las ordinarias o en días feriados, deberá notificar este hecho personalmente a los sujetos procesales.
ARTICULO 313. ACTUACION ESCRITA Y EN CASTELLANO. Toda actuación debe extenderse por escrito, en duplicado y en idioma castellano. La persona que no supiere expresarse en dicho idioma, lo hará por medio de intérprete. Lo anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio y/o video; si fuere necesario, el contenido de ellas se llevará por escrito al proceso previa certificación del Juez.
ARTICULO 314. ORALIDAD. La persona a quien interrogue el Juez, bien sea como procesado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el Juez le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello mención en el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan facilitar la evocación y narración de los hechos.
ARTICULO 315. FIRMA DE LAS ACTAS O DOCUMENTOS. Toda actuación judicial debe quedar consignada en actas o documentos con las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede, o no quiere firmar, se le tomará impresión digital y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia. Si la diligencia fuere grabada, se levantará acta en la que conste fecha y hora de su realización, la cual será suscrita por quienes tomaron parte en la diligencia.
ARTICULO 316. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad que la practica, con indicación de lugar, hora, día, mes y año en que se realice y debe ser firmada por el correspondiente titular.
Si se trata de resolución, auto o sentencia deberá llevar la firma del Juez y su Secretario.
ARTICULO 317. ACTAS. De todo acto procesal se extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones especiales.
Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben suscribirla y por el secretario en voz alta, si alguna de ellas no supiere leer.
Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.
En las actuaciones escritas no deberá dejarse espacio, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas que se observen se salvarán al terminarlas.
ARTICULO 318. RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES PERDIDOS O DESTRUIDOS. Establecida la pérdida o destrucción de un expediente en curso, el Juez que estuviere conociendo de él, inmediatamente deberá practicar todas las diligencias necesarias para su reconstrucción.
Los sujetos procesales, previa orden del Juez correspondiente, están en la obligación de entregar sin dilación las diligencias y providencias que tuvieren en su poder.
Con base en los datos obtenidos y copias del archivo del despacho, se practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.
ARTICULO 319. COPIAS AUTENTICAS. La copia auténtica de acto procesal o la que careciendo de esta formalidad no fuere objetada, será idónea para la reconstrucción del expediente.
ARTICULO 320. PRESUNCION. Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan.
ARTICULO 321. PROCESO CON DETENIDO. Quien estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.
ARTICULO 322. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCION. El proceso que no pudiere ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o a petición del querellante, quien deberá aportar copia de la querella.
ARTICULO 323. EXCARCELACION. Cuando se requiera la reconstrucción del expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento veinte (120) días de la privación efectiva de su libertad, no se hubiere proferido resolución de acusación o auto de iniciación del juicio, según el caso.
ARTICULO 324. ACTUACION POSTERIOR A LA RECONSTRUCCION. El Juez que adelante la reconstrucción, dará noticia a las autoridades correspondientes para el inicio de las respectivas acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción del expediente, si no fuere el competente para iniciarlas.
ARTICULO 325. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Cuando haya causa que lo justifique, el Juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal ordenando el día y la hora en que deba continuarse.
ARTICULO 326. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Para todos los efectos procesales se considerará inexistente la diligencia practicada con la asistencia e intervención del procesado sin la de su Defensor. El Juez le comunicará a éste oportunamente el día y hora de las diligencias y si no compareciere, le designará Defensor de oficio.
Cuando esté en peligro de muerte el imputado o procesado y sea indispensable realizar diligencia con su intervención, el Juez puede omitir la comunicación a su apoderado o Defensor y nombrar de oficio a cualquier otro.
ARTICULO 327. OBLIGACION DE COMPARECER. Salvo las excepciones legales, toda persona citada tiene la obligación de comparecer ante el Juez. En caso de desobediencia, el Juez ordenará a la autoridad correspondiente la conducción del renuente, para realizar el acto procesal y le impondrá, si no justifica su incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez (10) días.
ARTICULO 328. FORMA DE LAS CITACIONES. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el Juez considere eficaces, siempre que no se menoscaben los derechos y garantías fundamentales.
ARTICULO 329. OTRAS OBLIGACIONES. Toda persona que con cualquier carácter comparezca al proceso penal, está en la obligación de indicar el lugar a donde se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su comparecencia y dar aviso de cualquier cambio al respecto. La renuencia a declarar el lugar o la inexactitud al respecto se sancionará con arresto inconmutable hasta por diez (10) días.
ARTICULO 330. IMPOSICION DE SANCIONES. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores serán impuestas por el Juez que adelanta el proceso o cumpla la comisión, mediante providencia motivada, contra la cual solo procede el recurso de reposición y con fundamento en informe juramentado del funcionario o empleado del despacho a quien le consten los hechos.
ARTICULO 331. AMONESTACION PREVIA A LA PROMESA O JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar promesa o juramento, amonestará previamente a quien deba prestarlo, acerca de la importancia legal y moral del acto, de las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyéndole los artículos correspondientes y la fórmula respectiva. El juramento o promesa se prestará con las palabras "lo juro" o "lo prometo", según el caso.
ARTICULO 332. FORMULAS DE LA PROMESA O JURAMENTO. La fórmula de la promesa o juramento, según los casos, será la siguiente:
Para los oficiales testigos: "¿Promete usted, por su honor militar (o policial), decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?".
Para los peritos: "¿Promete usted, por su honor o jura según el caso, proceder fielmente en las investigaciones que se le confíen, hacer lo posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar ésta sin exageraciones ni reticencias, sin ambigüedades ni eufemismos?".
Para otros testigos: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?".
Para los intérpretes: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento o promesa, jura o promete explicar y traducir fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y transmitir exactamente las respuestas?".
Para los Defensores: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo?"
CAPITULO II
RESOLUCIONES, AUTOS Y SENTENCIAS
ARTICULO 333. CLASIFICACION. Las providencias que se dictan en el proceso Penal Militar se denominan:
1. Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia o de la casación.
2. Autos o resoluciones interlocutorias, si resuelven un incidente o cuestión de fondo en el curso de la actuación procesal, de modo tal que nieguen, reconozcan, alteren o modifiquen un derecho de los sujetos procesales.
Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal.
ARTICULO 334. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia debe contener:
1. Un resumen de los hechos investigados.
2. Identificación o individualización del procesado o procesados.
3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente análisis valorativo.
4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión.
5. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a cada uno de los procesados.
6. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso.
7. Resolución de condena a la pena principal y a las accesorias que correspondan en cada caso.
8. La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, cuando a ello hubiere lugar.
9. La especificación concreta y clara de los factores de dosimetría penal.
La parte resolutiva de la sentencia estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley".
ARTICULO 335. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo Juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, o sobre el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. En cualquiera de estos casos el Juez, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria procederá a efectuar las correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes.
ARTICULO 336. CONTENIDO DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos interlocutorios contendrán una síntesis de los hechos, las consideraciones jurídicas, el análisis de las pruebas, los fundamentos legales concretos que sustentan la decisión y la resolución que corresponda.
ARTICULO 337. PROVIDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Los autos de sustanciación serán proferidos por el Magistrado Ponente; las sentencias y los autos interlocutorios por la respectiva sala de decisión.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Magistrado disidente, sea de la parte motiva o resolutiva, tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma de la providencia.
Si el proyecto del ponente no fuere acogido, la parte motiva del mismo se constituirá en salvamento de voto.
ARTICULO 338. PROHIBICION DE CALIFICACIONES OFENSIVAS A LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO. En ningún caso le será permitido al Juez, al Agente del Ministerio Público o a cualquier persona que intervenga en el proceso hacer calificaciones ofensivas respecto de los sujetos procesales y demás personas intervinientes en el mismo.
ARTICULO 339. COPIA AUTENTICA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. De todas las sentencias y de los autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado auténtico en el respectivo despacho judicial.
CAPITULO III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 340. PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE NOTIFICAN. Se notificarán las siguientes providencias, además de las expresamente señaladas en este Código:
1. Las sentencias, autos de cesación de procedimiento, autos interlocutorios y resoluciones.
2. Los siguientes autos de sustanciación: el que ordena la práctica de la inspección judicial y de la prueba pericial, el que ordena poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala la fecha y hora para la audiencia de la Corte Marcial, el que deniegue la concesión de un recurso, el que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada, los que denieguen los recursos de apelación y casación y el que declara la iniciación del juicio en el procedimiento especial.
Los autos de sustanciación no enumerados en el numeral anterior serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.
ARTICULO 341. FORMAS DE NOTIFICACION. Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al Agente del Ministerio Público, siempre se harán en forma personal.
Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los Defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.
ARTICULO 342. MANERA DE PRACTICARLAS. La notificación personal se practicará leyendo íntegramente el auto, la resolución o la sentencia a la persona a quien se notifique o permitiendo que esta lo haga.
ARTICULO 343. NOTIFICACIONES POR EDICTO. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría y deberá contener:
1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior.
2. La designación del procesado.
3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.
4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del Secretario.
El edicto permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.
ARTICULO 344. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los demás autos se notificarán por medio de anotaciones en estado las cuales elaborará el Secretario. La inserción en el estado igualmente se hará pasados dos (2) días de la fecha del auto y en ella debe constar:
1. La indicación del proceso.
2. La identificación del procesado. Si fueren varios procesados bastará la designación del primero de ellos añadiendo la expresión "y otros".
3. La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día, si es auto de sustanciación; si es auto interlocutorio durará fijado durante las horas de trabajo del día respectivo y del día siguiente.
De las notificaciones se dejará un duplicado autorizado por el Secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas, para su conservación en el archivo, y podrán ser examinados por las partes.
ARTICULO 345. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.
ARTICULO 346. NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias o diligencias se considerarán notificadas en ellas, aun cuando no hayan concurrido las partes, siempre que no se quebranten los derechos y garantías fundamentales.
ARTICULO 347. NOTIFICACION EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación de todo auto, resolución o sentencia a persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena se realizará en el respectivo establecimiento de detención o pena, de lo cual se dejará constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el proceso.
CAPITULO IV
TERMINOS
ARTICULO 348. DURACION. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años.
ARTICULO 349. PRORROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de parte hecha antes del vencimiento, por causa grave y justificada. El Juez por una sola ocasión, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder de otro tanto al término ordinario.
El Secretario del despacho anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.
ARTICULO 350. TERMINO JUDICIAL. El Juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.
Los jueces no podrán modificar los términos legales.
Por término de la distancia se entenderá el normalmente necesario para la movilización o traslado de personas o cosas, de acuerdo con la situación y recursos disponibles.
ARTICULO 351. SUSPENSION DE TERMINOS. Los términos se suspenderán, salvo disposiciones en contrario:
1. Durante las vacaciones colectivas.
2. Durante los días sábados, domingos, festivos y de semana santa y
3. Cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.
ARTICULO 352. RENUNCIA A TERMINOS. Las partes en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho, podrán renunciar a ellos.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 353. RECURSOS ORDINARIOS. Contra las providencias proferidas en el proceso Penal Militar, proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.
ARTICULO 354. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación.
ARTICULO 355. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas de seguridad, se cumplirán de inmediato.
Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.
RECURSO DE REPOSICION
ARTICULO 356. PROCEDENCIA. Salvo las excepciones legales el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.
ARTICULO 357. TRAMITE. El recurso de reposición se interpondrá y sustentará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación y se tramitará así:
1. Si el auto es de sustanciación, se resolverá de plano dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Si el auto es interlocutorio, se ordenará que la solicitud permanezca en la secretaría por el término de tres (3) días a disposición de las partes; transcurrido éste, se resolverá en los tres (3) días siguientes.
ARTICULO 358. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.
RECURSO DE APELACION
ARTICULO 359. FORMAS DE INTERPOSICION. El recurso de apelación puede interponerse como principal o como subsidiario del de reposición.
ARTICULO 360. PROCEDENCIA. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. En la audiencia, no procederá en ningún caso el recurso de apelación. Las decisiones que en ella se adopten, solo son susceptibles del recurso de reposición.
ARTICULO 361. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la providencia apelada ni la competencia del Juez. El superior decide sobre el duplicado del proceso.
La apelación en el efecto suspensivo, suspende el procedimiento ante el inferior, quien debe remitir el original de todo lo actuado.
La sentencia de primera instancia, los autos de cesación de procedimiento y las resoluciones de acusación son apelables en el efecto suspensivo.
ARTICULO 362. OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Las apelaciones se interpondrán así:
Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.
ARTICULO 363. SUSTENTACION. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá.
Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición.
El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original, cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.
RECURSO DE HECHO
ARTICULO 364. PROCEDENCIA Y TRAMITE. Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior.
El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniegue la apelación.
El Secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante.
Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste.
ARTICULO 365. PRESENTACION ANTE EL SUPERIOR Y DECISION. El recurrente debe presentar al superior, dentro del término de los tres (3) días siguientes, más el de la distancia, con la copia, un escrito en el que expondrá los fundamentos que se invoquen para que se conceda la apelación denegada y el superior decidirá.
Si se estima bien denegada la apelación, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Si concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente o las copias, según el caso, para que se surta el recurso.
ARTICULO 366. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. El recurrente podrá desistir de los recursos, antes que se profiera la providencia correspondiente.
CAPITULO VI
CONSULTA
ARTICULO 367. PROCEDENCIA. La consulta procede en las siguientes providencias:
1. Sentencias absolutorias de primera instancia.
2. Autos que decreten cesación de procedimiento.
CAPITULO VII
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION
ARTICULO 368. PROCEDENCIA. Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.
El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
ARTICULO 369. TITULARES DEL RECURSO DE CASACION. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su Defensor, el apoderado de la parte civil, el agente del ministerio público y el Fiscal respectivo. El procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que sea abogado titulado.
ARTICULO 370. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de aquella.
ARTICULO 371. CONCESION DEL RECURSO Y TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES. Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese concedido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.
Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno lo sustenta, el Magistrado declarará desierto el recurso.
ARTICULO 372. TRAMITE. En el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, se observará el procedimiento previsto para tal efecto en el Código de Procedimiento Penal.
CAPITULO VIII
ACCION DE REVISION
ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
ARTICULO 373. PROCEDENCIA Y CAUSALES. Hay lugar a la acción de revisión contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del Juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte o el Tribunal haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
ARTICULO 374. TITULARES DE LA ACCION DE REVISION. La acción de revisión podrá ser promovida por el Defensor, por los titulares de la acción civil dentro del proceso Penal Militar, por el Agente del Ministerio Público y por el Fiscal Penal Militar respectivo.
ARTICULO 375. INSTAURACION DE LA ACCION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aporten para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera instancia y constancia de su ejecutoria, proferida en la actuación cuya revisión se demanda.
ARTICULO 376. TRAMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo, la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio.
ARTICULO 377. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.
ARTICULO 378. APERTURA A PRUEBAS. Recibido el proceso, se abrirá a pruebas por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.
Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes.
ARTICULO 379. TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo, so pena de que se declare desierta la acción.
ARTICULO 380. TERMINO PARA DECIDIR. Vencido el término previsto en el artículo anterior, se decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes.
ARTICULO 381. REVISION DE LA SENTENCIA. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:
1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella o cualquier otra causal de extinción de la acción penal, y en el evento previsto en el numeral 6º del artículo 373 de éste Código.
2. En los demás casos, la actuación será devuelta al despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.
Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la sala copia de la actuación.
ARTICULO 382. LIBERTAD DEL PROCESADO. En el fallo en que ordene la revisión, la sala decretará la libertad provisional del procesado, mediante caución. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera al numeral segundo del artículo 373 de este Código.
ARTICULO 383. CONSECUENCIAS DE LA DECISION QUE EXONERA DE RESPONSABILIDAD. Si la decisión que se dictare en la actuación fuere cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus herederos podrán ejercer las acciones que se deriven del acto injusto.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES AL RECURSO DE CASACION Y A LA ACCION DE REVISION
ARTICULO 384. APLICACION EXTENSIVA. La decisión de la acción de revisión se extenderá a los no accionantes.
ARTICULO 385. DESISTIMIENTO. No se podrá desistir de la acción cuando el expediente ya esté al despacho para decidir
ARTICULO 386. NOTIFICACION A LOS NO ACCIONANTES. Los no accionantes serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, de no ser posible, se les notificará por estado.
CAPITULO X
INCIDENTES PROCESALES
ARTICULO 387. INCIDENTES PROCESALES. Los incidentes procesales a que hubiere lugar se tramitaran y decidirán conforme a las previsiones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
CAPITULO XI
NULIDAD E INEXISTENCIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 388. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso Penal Militar:
1. La falta de competencia del Juez o del Fiscal durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa.
ARTICULO 389. OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso en que el Juez, en primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad declara.
ARTICULO 390. OPORTUNIDAD PARA ALEGARLA. Salvo las disposiciones en contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso.
La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda.
Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podrá decretarse si no es procedente su revocatoria.
ARTICULO 391. OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE INSTRUCCION. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación.
ARTICULO 392. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y LA CONVALIDACION DE ACTOS IRREGULARES.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 388 de éste Código.
ARTICULO. 393. INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL. Cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto que se llenen ciertas formalidades y éstas no se observaren, se considerará que tal acto no se ha verificado.
No es necesaria providencia especial para declarar la inexistencia del acto en los casos a que se refiere este artículo.
TITULO SEPTIMO
PRUEBAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 394. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Ninguna prueba podrá ser apreciada sin que haya sido ordenada, admitida o producida de acuerdo con las formalidades legales.
ARTICULO 395. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.
ARTICULO 396. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.
ARTICULO 397. PETICION DE PRUEBAS Y TERMINOS PARA DECIDIR. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el Juez resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.
Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de todas las pruebas.
ARTICULO 398. CONTROVERSIA. Las partes tienen el derecho a controvertir todas las pruebas.
ARTICULO 399. RESERVA. La investigación solo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando lo necesitan para rendir su dictamen y las partes que intervengan en el proceso, para cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 400. PRUEBAS PERTINENTES. No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigación.
ARTICULO 401. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 402. LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este Código.
ARTICULO 403. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Los funcionarios del cuerpo técnico de Policía Judicial, de instrucción y de conocimiento, para la práctica de cualquier prueba, podrán utilizar los medios técnicos y científicos adecuados, dejando constancia de haber sido recibida por ellos.
Dichas pruebas serán valoradas por el Juez en la misma forma que las de carácter documental.
ARTICULO 404. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en éste Código para la naturaleza de cada medio.
Si se hubieren producido en otro idioma, deberán ser vertidas al Castellano por un traductor oficial.
ARTICULO 405. VALIDEZ DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL EXTERIOR. Salvo lo previsto en los tratados internacionales, las pruebas consagradas en este título pueden practicarse en el exterior, pero solo tendrán validez cuando en su producción y aducción se hayan respetado los principios de legalidad, publicidad y contradicción.
ARTICULO 406. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios probatorios, entre otros, la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.
ARTICULO 407. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. En el desarrollo de la actividad probatoria, el Juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos, para lo cual podrá ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos y efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de las pruebas.
ARTICULO 408. ASESORES ESPECIALIZADOS. El Juez podrá solicitar, de entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o técnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija.
ARTICULO 409. SANCIONES. A quien sin justa causa impida, o no preste colaboración para la práctica de cualquier prueba en el proceso, el Juez le impondrá, por resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión será susceptible de recurso de reposición, resuelto el cual tendrá cumplimiento inmediato.
CAPITULO II
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 410. PROCEDIMIENTO. Cuando fuere necesario, el Juez procederá a examinar los hechos materia de inspección, con todas sus circunstancias.
Simultáneamente extenderá el acta correspondiente, en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.
Si el Juez lo considera conveniente, podrá ordenar la reconstrucción de los hechos para determinar con exactitud las circunstancias modales, temporales y espaciales en que aquellos tuvieron ocurrencia. Esta diligencia se realizará siempre con personas técnicas en materias relacionadas con lo que se pretende reconstruir, quienes rendirán un dictamen dentro del plazo que el funcionario les señale.
ARTICULO 411. REQUISITOS. La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora.
Cuando fuere necesario, el Juez designará perito en el mismo auto, o en el momento de realizarla.
Sin embargo, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
ARTICULO 412. DILIGENCIAS CIENTIFICAS Y TÉCNICAS. Para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del Juez las diligencias técnicas o científicas pertinentes.
CAPITULO III
PRUEBA PERICIAL
ARTICULO 413. PROCEDENCIA. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes o exija avalúos, el Juez decretará la prueba pericial.
ARTICULO 414. PRESTACION DE SERVICIOS DE PERITOS. Cuando sea solicitado judicialmente el servicio de peritos, se prestará por los expertos de la Policía Judicial de la Policía Nacional, del cuerpo técnico de la Policía Judicial, medicina legal y demás funcionarios de la administración pública que no tengan interés en el proceso.
ARTICULO 415. NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE PERITOS. Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el artículo anterior, el Juez designará al perito o peritos que deban intervenir, de las listas de auxiliares de la justicia elaboradas para la actuación en los procesos civiles. La no prestación del servicio demandado lo hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 409 de este Código y al retiro definitivo de las listas en que aparezca.
ARTICULO 416. QUIENES NO PUEDEN SER PERITOS. No pueden desempeñar las funciones de peritos:
1. El menor de dieciséis (16) años, el interdicto y el enfermo de la mente.
2. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos han declarado en el proceso, y los citados para tal fin.
3. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito doloso.
ARTICULO 417. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos, serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los jueces.
Del impedimento o recusación conocerá el Juez que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.
ARTICULO 418. POSESION DE PERITOS NO OFICIALES. El perito designado por nombramiento especial, tomará posesión del cargo prestando el juramento legal.
ARTICULO 419. DICTAMEN. El dictamen de los peritos ha de expresar clara y precisamente las razones en que se funda.
Cuando haya mas de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.
ARTICULO 420. CUESTIONARIO. El Juez, en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito. Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá el Juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado las partes y que el Juez considere conducentes.
ARTICULO 421. EXAMEN DEL PROCESADO. Cuando se trate de exámenes en la persona del procesado, el Juez puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que estime necesario.
ARTICULO 422. TERMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el Juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado petición del mismo perito.
Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 409 de este Código.
ARTICULO 423. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo cual se hará dentro del término que prudencialmente fije el Juez.
Oficiosamente el Juez podrá ordenar cosa igual, en cualquier momento, antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.
ARTICULO 424. OBJECION. En cualquier tiempo, antes de que el proceso entre al despacho del Juez para proferir sentencia, cualquiera de las partes puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo.
ARTICULO 425. PROCEDIMIENTO. La objeción se tramitará conforme a lo dispuesto en las normas previstas en éste Código para el trámite de los incidentes procesales.
Si se declarare fundada, el Juez designará otro perito para que rinda el respectivo dictamen y compulsará las copias con destino a la autoridad correspondiente.
ARTICULO 426. APRECIACION DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrán especialmente en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y la idoneidad de los peritos.
CAPITULO IV
DOCUMENTOS
ARTICULO 427. APORTE DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el original y se dejará copia auténtica.
ARTICULO 428. OBLIGACION DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una investigación penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al Juez que lo solicite, salvo las excepciones legales.
El Juez decomisará los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado, e impondrá las mismas sanciones previstas en este título para quien obstaculice la práctica de pruebas.
No están sujetas a las sanciones previstas en el inciso anterior las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.
ARTICULO 429. AUTENTICIDAD. El documento público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad.
Se presumen auténticos los documentos escritos, las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las fotocopias, los documentos remitidos por telex o telefax y, en general cualquier otra declaración o representación mecánica o técnica de hechos o cosas, siempre que el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que en ellos se expresan antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.
La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales.
CAPITULO V
TESTIMONIO
ARTICULO 430. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.
ARTICULO 431. EXCEPCION AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Este derecho se le hará conocer por el Juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio.
ARTICULO 432. EXCEPCIONES POR MINISTERIO, OFICIO O PROFESION. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:
1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la República.
2.- Los abogados.
Cualquier otra persona que por disposición legal deba guardar secreto.
ARTICULO 433. TESTIGO IMPEDIDO PARA CONCURRIR. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del Juez, será interrogado en el lugar en que se encuentre.
ARTICULO 434. TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA. El Presidente de la República, el VicePresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes a la Cámara, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y los Miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación y sus Delegados, el Procurador General de la Nación y sus Delegados, el Defensor del Pueblo, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Directores de Departamentos Administrativos, el Contralor General de la Nación, el Gerente y los Miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los Magistrados de los tribunales, los Gobernadores de Departamento, Cardenales, Obispos de la Iglesia Católica, o Ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, Jueces de la República, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, los Alcaldes Municipales, Oficiales Generales o de Insignia de la Fuerza Pública en servicio activo, los Comandantes de Brigada o sus equivalentes en las diferentes fuerzas, los comandantes de Batallón o sus equivalentes en las diferentes fuerzas, los Agentes Diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les formulará un cuestionario y se les pasará copia de lo pertinente.
La certificación jurada debe remitirse dentro de los ocho (8) días siguientes a su notificación.
Quien se abstenga de dar la certificación a que está obligado o la demore, incurrirá en falta por incumplimiento de sus deberes. El Juez que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.
El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.
ARTICULO 435. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMATICO. Cuando se requiera el testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extranjera acreditada en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al Embajador o Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.
ARTICULO 436. AMONESTACION PREVIA A LA PROMESA O JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar promesa o juramento, procederá conforme a lo dispuesto, en lo pertinente, en los artículos 331 y 332 de este Código.
ARTICULO 437. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber ni escuchar las declaraciones de quienes les hayan precedido.
ARTICULO 438. PROHIBICION. El Juez se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.
ARTICULO 439. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. El Juez interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración.
2. El Juez exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el Juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
3. El Juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.
4. A continuación del Juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El Juez podrá en cualquier momento ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.
5. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el Juez lo autorice cuando se trate de cifras, fechas, hechos antiguos y en los demás que considere justificados. Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el Juez lo considera procedente, se continuará la recepción del testimonio en cuanto a tales preguntas en otra audiencia que se señalará en el acto, o en la misma si fuere posible.
6. Las preguntas orales y las repuestas se consignarán en el acta en sus términos originales.
7. El testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el Juez para que conteste categóricamente, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 225 del Código de procedimiento civil. Esto no se opone a que el testigo pueda decir que no recuerda los hechos interrogados.
8. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el Juez lo autorice para ello.
9. De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta, que deberá firmar el testigo, previa lectura y aprobación de su dicho.
Cuando el acta haya sido grabada o tomada en taquigrafía, el testigo deberá firmar el acta escrita que registre la versión correspondiente, para lo cual se le citará. Su renuencia a firmar no hará ineficaz el testimonio, sino que dará lugar a la multa de que trata el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que pueda ordenarse su conducción por la policía para dicho fin.
ARTICULO 440. TESTIMONIOS EN AUDIENCIA PUBLICA. Los testimonios que deban ser recibidos en audiencia pública lo serán oralmente, pudiendo ser recogidos por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.
ARTICULO 441. CRITERIOS PARA LA APRECIACION DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el Juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la evocación de lo percibido, así como la personalidad del declarante y la forma en que hubiere declarado.
ARTICULO 442. INTERROGATORIO SOBRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO. Cuando el testigo incrimine a una persona deberá describirla, con el mayor número de detalles, principalmente en lo relativo a su edad aproximada, estatura, color de la piel y señales particulares.
También se le preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo, si la ha vuelto a ver con posterioridad a los hechos, dónde y cuándo, si la ha visto en retrato o imagen en algún medio de comunicación.
CAPITULO VI
CONFESION
ARTICULO 443. REQUISITOS. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante Juez.
2. Que la persona esté asistida por Defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre.
ARTICULO 444. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESION. Si se produjere confesión, el Juez competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del hecho.
ARTICULO 445. CRITERIOS PARA APRECIAR LA CONFESION. Para apreciar la confesión, el Juez tendrá en cuenta las mismas reglas previstas para la apreciación del testimonio.
ARTICULO 446. REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONFESION. A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el Juez que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá la pena en una sexta parte, si dicha confesión fuere fundamento de la sentencia.
CAPITULO VII
INDICIOS
ARTICULO 447. ELEMENTOS. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador, a partir del cual el Juez infiere lógicamente la existencia de otro hecho.
ARTICULO 448. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar probado.
ARTICULO 449. UNIDAD DE HECHOS INDICADORES. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como diferentes hechos indicadores.
ARTICULO 450. APRECIACION DE LOS INDICIOS. El funcionario otorgará valor a cada indicio que construya, pero para adoptar cualquier determinación deberá apreciarlos en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
TITULO OCTAVO
INVESTIGACION
CAPITULO I
DE LA INDAGACION PRELIMINAR
ARTICULO 451. FINALIDAD DE LA INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho.
ARTICULO 452. FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Es competente para realizar indagación preliminar el Juez que haya tenido conocimiento de la comisión del delito o aquel a quien se reparten las diligencias practicadas.
ARTICULO 453. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias de indagación preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el Defensor, podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.
ARTICULO 454. VERSION DEL IMPUTADO EN INDAGACION PRELIMINAR. Cuando sea indispensable, el funcionario tomará versión al imputado durante la indagación preliminar, con asistencia de su Defensor.
Si el imputado no quiere o no tiene a quién nombrar, se le designará Defensor de oficio.
La versión rendida durante la indagación preliminar se analizará en conjunto con las demás pruebas, otorgándole el valor probatorio que corresponda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 455. TERMINO DE LA INDAGACION PRELIMINAR. Cuando exista persona identificada, la indagación preliminar sólo podrá extenderse por un término máximo de dos (2) meses, vencido el cual el Juez determinará, si es el caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio.
Cuando no exista prueba de identificación o de individualización del posible autor y participe del hecho, el término máximo será de ciento ochenta (180) días.
ARTICULO 456. VALIDEZ DE LA ACTUACION CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA. Las diligencias practicadas por cualquier Juez son válidas aunque se produzca el cambio de competencia.
ARTICULO 457. TERMINACION DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o con el auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas diligencias, siempre y cuando que el hecho punible no sea de competencia exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara el envío correspondiente.
ARTICULO 458. AUTO INHIBITORIO. El funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.
Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.
La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.
ARTICULO 459. REVOCACION DEL AUTO INHIBITORIO. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado.
El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.
CAPITULO II
FORMACION DEL SUMARIO
ARTICULO 460. FINALIDAD. El sumario tiene por objeto la recaudación de las pruebas tendientes a la comprobación del delito y a la individualización de los autores o partícipes del mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de aquellos y éstos.
ARTICULO 461. RESERVA DEL SUMARIO. El sumario es reservado en su instrucción. Solamente podrán intervenir el funcionario de instrucción, el Juez del conocimiento, el Fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio Público, el procesado, su Defensor, el apoderado de la parte civil, los peritos y sus asesores.
ARTICULO 462. PROHIBICION DE EXPEDIR COPIAS. Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al recurso de hecho.
Los sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones.
El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.
ARTICULO 463. SANCIONES POR VIOLACIONES A LA RESERVA DEL SUMARIO. El que revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no autorizadas, mientras no se hubiere iniciado el juicio, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juez que conoce el proceso.
Si del hecho fuere responsable alguno de los empleados que han conocido del sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza por un período de ocho (8) días a dos (2) meses.
De estos hechos conocerá el Juez de la causa mediante el procedimiento del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal y normas que lo modifiquen.
ARTICULO 464. AVISO DE INICIACION DE FORMAL INVESTIGACION. Los jueces darán cuenta, de manera inmediata de la iniciación del sumario al Juez de Primera Instancia, al Ministerio Público y con fines estrictamente administrativos al comandante de la Fuerza a que pertenece el procesado.
ARTICULO 465. TERMINO DE INSTRUCCION. El término para perfeccionar el sumario será hasta de sesenta (60) días, pero podrá ampliarse hasta ciento ochenta (180) días, cuando fueren más de dos (2) los procesados o los delitos.
ARTICULO 466. INICIACION OFICIOSA. Salvo los casos en que sea procedente la indagación preliminar o la emisión de auto inhibitorio, el funcionario deberá iniciar sumario siempre que por informe, denuncia, querella, notoriedad pública o por cualquier otro medio serio de información, llegare a su conocimiento la realización de un delito investigable de oficio.
ARTICULO 467. AUTO DE FORMAL INICIACION DE INVESTIGACION. Para iniciar el sumario el funcionario dictará un auto en el que con fundamento en el conocimiento que ha tenido del hecho y de los elementos probatorios que puedan haberse aportado, precise las diligencias, pruebas, actuaciones, comunicaciones, que habrán de producirse para cumplir con los fines del proceso.
En este auto se ordenará que se establezcan la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública del imputado al tiempo de los hechos y la relación de estos con el servicio.
También ordenará la práctica de todas las pruebas que sean indispensables para que se hagan viables los subrogados, beneficios y demás garantías a que tiene derecho el procesado.
Así mismo, debe ordenarse que de manera inmediata se establezcan los antecedentes judiciales que pueda tener el procesado.
ARTICULO 468. SANCIONES. Al funcionario de Instrucción que no de cuenta de la iniciación del sumario o que no se ajuste a los términos señalados para su perfeccionamiento o que no practique las comisiones que se le den, dentro del término, se le sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, imponible por el Procurador General de la Nación.
En la misma sanción incurrirá el funcionario Instructor que omita negligentemente la práctica de diligencias necesarias o no deje las constancias pertinentes relativas a la imposibilidad de practicarlas.
CAPITULO III
INVESTIGACION DE LOS HECHOS
ARTICULO 469. INVESTIGACION INTEGRAL. El Juez debe investigar con igual esmero no solo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción.
ARTICULO 470. PRACTICA INMEDIATA DE INSPECCION. Cuando la naturaleza de los hechos lo imponga, el Juez decretará de inmediato la práctica de inspección judicial, para buscar y asegurar pruebas que puedan servir para los fines del proceso.
ARTICULO 471. APORTE Y VALORACION DE LA PRUEBA. El aporte y valoración de la prueba conforme a lo previsto en el articulo 402 de este Código se efectuara en orden a la plena demostración de cada uno de los elementos constitutivos del hecho punible, respetando los derechos y garantías constitucionales.
ARTICULO 472. LEVANTAMIENTO DEL CADAVER. En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver mientras el Juez no lo permita. Antes de dar este permiso, el Funcionario de Instrucción practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre, las heridas, contusiones y demás signos externos que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia para que se determine la causa de la muerte.
ARTICULO 473. NECROPSIA. La diligencia de necropsia debe reunir las exigencias de todo peritazgo.
Sin haberse practicado la necropsia no se inhumará el cadáver y si se hubiere inhumado, se exhumará para realizarla.
El Juez tomará todas las medidas legales pertinentes para que no exista duda sobre la identidad del cadáver.
ARTICULO 474. RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. Al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales, el funcionario de instrucción ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado junto con la historia clínica si la hubiere, para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento con que fueron causadas, pronóstico de duración de enfermedad y de incapacidad médico-legal y secuelas que se generen.
En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos cuantos fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas.
Las decisiones judiciales se tomarán con base en el último reconocimiento que obre en el proceso en el momento de proferirlas. Cuando los exámenes, diagnósticos e intervenciones médicas se hayan practicado en centros médicos u hospitalarios particulares u oficiales, el funcionario procederá a solicitar la documentación de manera inmediata, para aportarla al expediente y dichos documentos servirán de prueba para los fines del proceso, a menos que hayan sido tachados de falsos.
ARTICULO 475. RESTITUCION DE BIENES POR PETICION DIRECTA. El dueño, poseedor o tenedor legítimo de los bienes aprehendidos durante la investigación y que no deban pasar a poder del Estado o ser destruidos, tiene derecho a solicitar, por sí mismo, su restitución ante el Juez, quien comprobada la legitimidad de la petición, ordenará la entrega previo avalúo o peritaje técnico si fuere necesario. De tal entrega se levantará acta en que así conste y en la que aparezca la advertencia de presentación de los bienes en cualquier momento en que fueren necesarios para el éxito de la investigación.
ARTICULO 476. PROVIDENCIAS RESERVADAS. Los autos motivados mediante los cuales se dispongan allanamientos y registros, retenciones de correspondencia, interceptaciones de comunicaciones, no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno.
ARTICULO 477. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave, se encuentre alguna persona contra quien obre orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el Juez ordenará en auto motivado, que no requiere notificación, el correspondiente allanamiento.
ARTICULO 478. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el Juez pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio, que se remitirá por el conducto regular diplomático, en el que rogará que conteste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
En caso de registro de residencia u oficinas de los Cónsules, se dará aviso al Cónsul respectivo y, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.
ARTICULO 479. ACTA DE LA DILIGENCIA. En la diligencia de allanamiento y registro debe levantarse siempre un acta en la que se identifiquen y describan todos los bienes y objetos examinados o incautados. Se dejarán las constancias hechas por las personas que en ellas intervienen. El Juez deberá dejar copia del acta a los propietarios, poseedores o tenedores de los bienes incautados o examinados.
ARTICULO 480. COMUNICACION DEL ALLANAMIENTO AL OCUPANTE. Antes de proceder al allanamiento y registro, el Juez deberá leer el auto en que esta diligencia se ordena, al dueño del bien, al arrendatario o al encargado de su custodia.
Solo en el caso de que el notificado se negare a entregar la persona que se busca o la cosa objeto de la pesquisa, o cuando no se desvirtuaren los motivos que hayan aconsejado la medida, se procederá a hacer el allanamiento, aún por medio de la fuerza, si fuere necesario.
ARTICULO 481. CASOS EN QUE SE PUEDE OMITIR LA COMUNICACION. Si el Juez no encontrare a ninguna de las personas de que habla el artículo anterior, para comunicarle el allanamiento, lo practicará, si es preciso, por medio de la fuerza, siempre tratando de evitar daño en las cosas.
ARTICULO 482. HORAS DENTRO DE LAS CUALES SE PRACTICA. Cuando la diligencia debe efectuarse en un lugar habitado o en dependencias cerradas, sólo podrá llevarse a cabo entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Pero podrá realizarse en horas de la noche si el morador o representante lo consiente, o cuando se trate de casas de juego o de prostitución o de lugar abierto al público, o cuando peligre el orden público, o cuando se trate de flagrante delito.
En los demás lugares, la diligencia podrá realizarse en cualquier momento.
ARTICULO 483. QUIENES CONCURREN. En el allanamiento intervendrán el Juez, su Secretario y las partes que quieran hacerlo.
El Juez podrá, además, asesorarse de peritos y miembros de la Policía Judicial.
El propietario, arrendatario o encargado de la custodia del inmueble tendrá derecho a asistir por sí o por medio de su representante y dejar constancia en el acta.
En ningún caso el Juez podrá permitir la participación de personas diferentes a las que legalmente pueden intervenir en el proceso.
ARTICULO 484. PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO. En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado con actuaciones distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El Juez que los practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las personas en cuya casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación.
La inobservancia de esta disposición hará acreedor al Juez a multa o pérdida del puesto, sin perjuicio de la acción penal.
ARTICULO 485. NUMERACION Y RUBRICACION DE FOLIOS, GUARDA DE OBJETOS. Los papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el Juez, su Secretario y la persona en cuyo poder se encuentren o su representante. Cuando no se afecte la investigación el funcionario deberá entregar por lo menos, fotocopia de los documentos a los interesados cuando ellos sean necesarios para el normal desarrollo de las distintas actividades de los interesados.
Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su secretario.
ARTICULO 486. RETENCION DE CORRESPONDENCIA. El Juez podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su Defensor o reciba de éste.
La decisión del Juez se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.
ARTICULO 487. SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRAFICAS. El Juez podrá así mismo ordenar que en las oficinas de telecomunicaciones se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.
ARTICULO 488. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará ante la presencia del sindicado o su Defensor.
ARTICULO 489. DEVOLUCION DE LA CORRESPONDENCIA. El Juez abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo referente a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria, de todo lo cual se levantará un acta.
La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan, será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponda.
ARTICULO 490. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES. El Juez podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del Defensor.
El Juez dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación.
Tales grabaciones se trasladarán al expediente mediante escrito certificado por el funcionario.
CAPITULO IV
INVESTIGACION DE AUTORES Y PARTICIPES
ARTICULO 491. A QUIEN SE RECIBE INDAGATORIA. Se recibirá declaración de indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el Juez autor o partícipe.
ARTICULO 492. DERECHO A SOLICITAR INDAGATORIA. Quien tenga conocimiento de la existencia de un proceso en el que obren imputaciones penales contra él, tiene derecho a solicitar al correspondiente Juez que se le reciba indagatoria.
El Juez, si acepta la vinculación, procederá a fijar día y hora para su recepción mediante auto de mero trámite. La negativa deberá resolverse mediante providencia debidamente motivada y contra ella procede los recursos de reposición y apelación.
ARTICULO 493. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por Edicto, que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiese comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará Defensor de oficio.
Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta mediante orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso anterior.
ARTICULO 494. PROHIBICION DE JURAMENTAR AL INDAGADO, EXCEPCIONES. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al imputado a responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento como si se tratara de un testigo.
ARTICULO 495. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un Defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa.
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.
ARTICULO 496. REGLAS PARA LA RECEPCION DE INDAGATORIA. En la iniciación de la indagatoria se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con identificación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de ellos y su ocupación; los bienes muebles e inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de policía, con indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en este se impuso medida de aseguramiento o terminó con cesación de procedimiento o sentencia.
Igualmente, el Juez dejará constancia de las características morfológicas del indagado.
ARTICULO 497. PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACION CON LOS HECHOS. Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior el Juez interrogará al procesado respecto a los hechos que originaron su vinculación.
ARTICULO 498. AMPLIACION DE INDAGATORIA. De oficio o a solicitud del sindicado o de su Defensor, el Juez podrá ampliar la diligencia de indagatoria, cuando lo considere necesario para aclarar o complementar hechos ya referidos o para vincularlo por hechos nuevos que hayan surgido después de la primera diligencia indagatoria.
La calificación del mérito del proceso solo podrá hacerse con relación a los hechos por los que se haya producido vinculación.
ARTICULO 499. CONSTANCIAS Y VERIFICACION DE CITAS AL INDAGADO. No podrá limitarse al procesado el derecho que le asiste para relatar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos, y se verificarán con prevalencia y en el menor tiempo posible las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.
ARTICULO 500. INTERROGATORIO AL INDAGADO. En la diligencia de indagatoria solamente el Juez podrá dirigirle preguntas al indagado. El abogado Defensor no podrá insinuar las respuestas, pero puede objetar las preguntas que no se hayan formulado en forma legal y correcta.
ARTICULO 501. EXAMEN DEL IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. El Juez podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.
Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar los medios que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.
ARTICULO 502. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. Durante la indagatoria, se le mostrarán al imputado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.
ARTICULO 503. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD EN DOCUMENTOS. Cuando se trate de una investigación por falsedad material en documentos, se solicitará al procesado, si el Juez lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que el funcionario judicial considere necesarios para la posterior práctica del dictamen pericial.
En este caso, a los peritos grafólogos solo se les enviarán los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquellos con los cuales se hará el cotejo grafológico.
En los casos en que sea necesario, hacer estudio sobre la voz del imputado, se le tomarán las pruebas técnicas pertinentes en la misma diligencia de indagatoria.
ARTICULO 504. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando ello sea necesario, de tal suerte que no quede duda de que es a ella a quien se refiere.
ARTICULO 505. COMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. Previamente a la formación de la fila quien haya de practicarlo será interrogado para que describa la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, el reconocimiento deberá hacerse a la mayor brevedad posible aun dentro de la misma declaración del testigo, y a tal acto asistirá el Defensor del sindicado quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquel no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento.
Se le advertirá al imputado el derecho que tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la fila.
Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.
Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y las señalará.
En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.
Por ningún motivo, se podrán hacer dos reconocimientos en una sola diligencia.
ARTICULO 506. RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida a reconocimiento, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías, cuando se trate de un solo sindicado, y en lo posible, se aumentarán en la misma proporción según el número de personas para reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se dejará expresa constancia.
Si de la diligencia resultare algún reconocimiento las fotografías que sirvieron para la diligencia se agregarán al proceso.
CAPITULO V
CAPTURA
ARTICULO 507. DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:
1. Sobre los motivos de la captura y el Juez que la ordenó.
2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un Defensor.
3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la detención a la persona que se le indique.
4. El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir versión espontánea sobre los hechos que se le imputan con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha. La versión solo podrá rendirse en presencia de un Defensor.
5. El derecho a no ser incomunicado.
ARTICULO 508. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un delito o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, en forma tal que aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad o cuando por voces de auxilio se pide su captura.
ARTICULO 509. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien sea capturado en flagrancia, será conducido en el acto o a más tardar en el término de la distancia, ante el Juez para iniciar la investigación.
Si la captura la realizare la autoridad, dicho empleado está obligado a rendir informe relacionado con todas las circunstancias en que se produjo la aprehensión, que será ratificado, si fuere necesario, ante el Juez que haya recibido la persona privada de libertad.
Si la captura la efectuare un particular, está en la obligación de rendir testimonio bajo juramento, para efecto de determinar las circunstancias en que se cumplió la privación de la libertad.
Cuando por cualquier circunstancia, no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el Juez, será recluido en el Batallón o cuartel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado a la retención de personas y se pondrá a disposición del Juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe o declaración de que trata el inciso anterior. Cuando el aprehensor sea particular, podrá entregar al capturado ante cualquier autoridad militar, policial o judicial.
Cuando el hecho punible tenga señalada pena no privativa de la libertad, arresto o prisión que sea inferior a dos (2) años y no exista prohibición para otorgar el beneficio de la libertad provisional, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, previa suscripción de un acta en la que se comprometa a presentarse al despacho cuando se le solicite.
Si la captura la lleva a cabo el Juez que tenga competencia para investigar el hecho punible, dará comienzo inmediatamente a la indagación preliminar o sumario, dejando constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión.
ARTICULO 510. SUSPENSION DEL ESTADO DE CAPTURA. La persona sorprendida en flagrancia será oída inmediatamente en indagatoria, y si no fuere posible, se le citará para practicar la diligencia en fecha posterior.
Recibida la diligencia de indagatoria, será puesta inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para impedir que se eluda la acción de la justicia.
Lo previsto en los incisos anteriores sólo se aplicará cuando la privación de la libertad del procesado afecte el desarrollo normal de las actividades de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, lo cual será analizado por el Juez a cuya disposición haya sido puesto el aprehendido.
En caso de no darse las condiciones descritas en el inciso anterior, el Juez dispondrá de los términos legales para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica.
ARTICULO 511. CAPTURA FACULTATIVA. En los procesos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, podrá librarse orden escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria.
De la misma manera se procederá cuando se investiguen delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, el honor, o cuando se haya proferido en contra de la persona que deba ser indagada medida de aseguramiento, de caución o detención en otro proceso.
ARTICULO 512. CITACION PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:
1. Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura.
2. Cuando el delito por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, siempre que no implique detención preventiva.
3. Cuando la prueba indique que el imputado actuó, en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad, de este Código.
4. Cuando quien realizó el ilícito sea persona que ejerza actividad que impida privarla inmediatamente de libertad, por el perjuicio que pueda acarrear en el desarrollo normal de las actividades militares o policiales.
Si en cualquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a pesar de la debida citación, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.
Recibida la indagatoria, en el caso de los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.
ARTICULO 513. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. El oficio de captura que se libre a las autoridades deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.
La persona capturada será puesta a disposición inmediatamente del Juez que ordenó la aprehensión.
De no ser posible, se pondrá a su disposición en el cuartel o Batallón más cercano o en el lugar destinado para estos efectos, pero siempre teniendo especial precaución por la integridad física del miembro de la Fuerza Pública.
ARTICULO 514. LEGALIZACION DE LA CAPTURA. El Juez a cuyas órdenes se encuentre la persona capturada, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contados a partir del momento en que tenga noticia de la referida captura. Deberá expedir mandamiento escrito al Comandante de la Unidad a la que pertenezca el infractor o al director del Centro de Reclusión Militar o Policial para que en dicho lugar se le mantenga privado de la libertad. En la orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.
Vencido el término anterior sin que el Comandante de la Unidad hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.
ARTICULO 515. PRESENTACION VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el Juez considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura, le recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.
ARTICULO 516. PRIVACION DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACION JURIDICA. Cuando la persona se presente voluntariamente por citación que le haya hecho el Juez para rendir indagatoria y, después de recibida ésta, surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurra causal de libertad provisional, el funcionario podrá privarla de su libertad para resolver la situación jurídica.
ARTICULO 517. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. Cuando la captura se produzca o se prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado ordenará inmediatamente su libertad.
La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera.
ARTICULO 518. CANCELACION DE LAS ORDENES DE CAPTURA. El Juez que haya impartido la orden de captura, la cancelará inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional.
Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el Juez no profiera auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término legal.
Para la imposición de la sanción, la autoridad competente inspeccionará el proceso en el cual no se cancelaron las órdenes de captura, oirá en descargos al infractor dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición y, si es del caso, determinará imponer sanción.
Las pruebas mencionadas en el inciso anterior se practicarán en el término improrrogable de cinco (5) días.
CAPITULO VI
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
ARTICULO 519. VINCULACION PREVIA A LA RESOLUCION DE LA SITUACION JURIDICA. No podrá resolverse situación jurídica sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado o se le haya declarado persona ausente.
ARTICULO 520. TERMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del Juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
ARTICULO 521. DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite.
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario dispondrá del mismo termino cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.
ARTICULO 522. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
ARTICULO 523. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese:
1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente.
2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe.
3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales.
ARTICULO 524. CONMINACION. La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el Juez al resolver su situación jurídica. Solo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.
ARTICULO 525. SANCION POR RENUENCIA. El Juez podrá:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al sindicado que se negare a suscribir diligencia de conminación. El arresto cesará cuando el sindicado suscriba la diligencia.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación.
Las sanciones de que trata este artículo podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del procesado.
ARTICULO 526. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. Rendido el informe secretarial, el Juez podrá disponer la conducción de la persona para que presente los descargos. Seguidamente el funcionario en auto motivado, contra el que solo procede el recurso de reposición, decidirá.
ARTICULO 527. CAUCION. La caución es juratoria o prendaria y se aplica con relación a los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el artículo que regula la detención.
La caución juratoria constará en acta, en la cual el procesado bajo juramento promete cumplir las obligaciones que se le hayan impuesto. Procederá cuando, a juicio del funcionario, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.
La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil ($ 5.000) pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.
ARTICULO 528. CONTENIDO DEL ACTA. En el acta de conminación o de cauciones juratoria y prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidad con el artículo 541 de este Código, dentro del término señalado por el funcionario y con la advertencia expresa de las consecuencias legales de su incumplimiento.
ARTICULO 529. DETENCION PREVENTIVA. La detención preventiva procede en los siguientes casos:
1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.
2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad.
3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.
ARTICULO 530. FORMALIZACION DE LA DETENCION PREVENTIVA. Cuando transcurridos ocho (8) días de privación de libertad no hubiere llegado la orden de libertad o detención, quien tenga la custodia del capturado la reclamará al funcionario encargado de resolver la situación jurídica. Este término se duplicará cuando hubiere más de cinco (5) capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que la motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación. Si quien tenga su custodia no lo hiciere así, incurrirá en la sanción penal a que haya lugar.
ARTICULO 531. SUSPENSION DE FUNCIONES PARA HACER EFECTIVO EL AUTO DE DETENCIÓN. Proferido el auto de detención, se solicitará a la respectiva autoridad que proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del procesado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
ARTICULO 532. LUGAR DE DETENCION PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan, con las restricciones y limitaciones legales pertinentes.
ARTICULO 533. TRASLADO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. En cualquier estado del proceso el Juez podrá ordenar el traslado de la persona privada de la libertad a lugar diferente de aquel en que esté detenida, cuando corra peligro la integridad del procesado o cuando su estado de salud física o mental así lo requiera, previo dictamen de perito de medicina legal o, en su defecto, de médico oficial.
La anterior decisión deberá comunicarse a los sujetos procesales y al superior jerárquico del procesado.
ARTICULO 534. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA EN OTRO PROCESO PENAL. Cuando simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento, se tendrá como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a pena privativa de la libertad.
ARTICULO 535. SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad o la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.
2. Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto ó cuando no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
3. Cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.
En estos casos, el Juez determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, lugar de trabajo o en el de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se comprometa a permanecer en el lugar o lugares indicados, que no podrá cambiar sin previa autorización y a presentarse al juzgado cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.
El enfermo grave será sometido a exámenes médicos en períodos que no excedan de treinta (30) días, para mantener o revocar la suspensión.
ARTICULO 536. DERECHOS DEL APREHENDIDO O DETENIDO. Todo sindicado privado de la libertad recibirá en el lugar de reclusión, un tratamiento acorde con el respeto a la dignidad humana; tendrá derecho a no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación; a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia y en general al ejercicio de todos los derechos y garantías que no sean incompatibles con su calidad de aprehendido o detenido.
ARTICULO 537. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias de ausencia de responsabilidad.
ARTICULO 538. SUSTITUCION O REVOCACION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Cuando la nueva prueba aportada al proceso imponga la necesidad de variar o sustituir la clase de medida de aseguramiento que se haya proferido, así procederá el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales.
Se revocará la medida de aseguramiento si las pruebas que sobrevengan desvirtúan las exigencias para mantenerla.
CAPITULO VII
LIBERTAD DEL PROCESADO
ARTICULO 539. CAUSALES DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:
1. Cuando se profiera auto de detención con base en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 529 de éste Código, siempre que estén demostrados todos los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia.
En los demás casos, bastará con demostrar el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 71 de éste Código.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, de conformidad con la calificación provisional que debe dársele a los hechos.
Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resolución de acusación.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente medida de aseguramiento, de detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto de iniciación del juicio, los términos previstos en el presente numeral se reducirán a la mitad.
5. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la respectiva audiencia.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para su celebración, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su Defensor.
6. Cuando el hecho punible se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor.
CAPITULO VIII
REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
ARTICULO 540. CAUSALES. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a petición de cualquiera de los sujetos procesales, cuando el procesado incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en la diligencia que le imponga la caución.
En este caso no podrá otorgarse nuevamente en el mismo proceso, salvo que ocurriere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 539 de este Código.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 541. OBLIGACIONES DEL PROCESADO. En los casos de conminación, caución y libertad provisional, se le impondrán al procesado las siguientes obligaciones:
1. Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite.
2. Observar buena conducta profesional, individual, familiar y social.
3. Informar todo cambio de residencia.
4. No salir del país sin previa autorización del funcionario.
ARTICULO 542. CANCELACION DE LAS CAUCIONES. La caución se cancelará al cumplir el procesado las obligaciones impuestas o cuando se revoque la medida que la originó o cuando termine el proceso. Cancelada la caución, se devolverá la prenda.
ARTICULO 543. PAGO DE CAUCIONES Y MULTAS. Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal militar se depositarán en dinero a órdenes del correspondiente despacho, en el Banco Popular o el Banco Agrario del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el funcionario.
ARTICULO 544. DESTINO DE LAS CAUCIONES Y MULTAS. El valor de las cauciones y multas ingresara al Fondo Interno de la Unidad correspondiente y se destinará exclusivamente al mantenimiento de los despachos de la Justicia Penal Militar.
ARTICULO 545. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en los artículos 50 y siguientes de este Código.
CAPITULO X
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES
ARTICULO 546. INTERNACION PREVENTIVA. Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios, sustanciales y formales para dictar medidas de aseguramiento, el funcionario ordenará la internación preventiva del inimputable.
ARTICULO 547. LUGAR DE INTERNACION. La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los artículos 95 y siguientes de este Código.
ARTICULO 548. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el Juez podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.
ARTICULO 549. COMPUTO DE DETENCION. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.
ARTICULO 550. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. Cuando se trate de la situación prevista en el artículo 38, inciso segundo de éste Código, el funcionario proferirá medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.
ARTICULO 551. LIBERTAD VIGILADA. Para los inimputables con trastorno mental permanente o transitorio, el funcionario, previo concepto de perito, podrá sustituir el internamiento por libertad vigilada.
TITULO NOVENO
CALIFICACION
CAPITULO UNICO
ARTICULO 552. TERMINO DE INSTRUCCION. Perfeccionada la investigación, o vencido el término de instrucción, el funcionario de instrucción penal militar remitirá el proceso al Fiscal respectivo.
ARTICULO 553. CIERRE DE INVESTIGACION Y CALIFICACION DEL MERITO DEL SUMARIO. Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su estudio. Si encuentra que el Funcionario de Instrucción dejó de practicar pruebas, devolverá al mismo el proceso para que las practique en el término de quince (15) días. Término que se ampliará hasta otro tanto, si se tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados.
Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el que solo procede el recurso de reposición. No obstante en ningún caso podrá decretarse el cierre si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.
Ejecutoriado el auto de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre calificación.
Vencido el término anterior, el Fiscal calificará el mérito del sumario en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
ARTICULO 554. FORMAS DE CALIFICACION. El Fiscal calificará el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación de procedimiento.
ARTICULO 555. NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución de acusación se notificará de la siguiente manera:
1. Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se hará personalmente al Defensor y con éste se continuará la actuación; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer se le reemplazará por un Defensor de oficio.
2. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su Defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
3. Si la resolución calificatoria contiene acusación y cesación, se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. La sola resolución de cesación se notificará en la forma prevista para los autos interlocutorios. Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios.
ARTICULO 556. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. El Fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad, y además existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o partícipe.
ARTICULO 557. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. La resolución de acusación debe contener:
1. La narración suscinta de los hechos investigados, con la especificación de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. Las razones por la cuales comparte o no los alegatos de las partes.
4. La calificación jurídica en que fundamenta su acusación, con señalamiento expreso del delito o delitos y de sus circunstancias específicas.
ARTICULO 558. REQUISITOS SUSTANCIALES Y FORMALES DE LA CESACION DE PROCEDIMIENTO. La resolución por medio de la cual se disponga la cesación del procedimiento, deberá contener los siguientes requisitos:
1. Narración suscinta de los hechos.
2. Indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. Análisis completo de la causal que origina la cesación, especificando en forma clara los motivos de su existencia.
4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.
TITULO DECIMO
CAPITULO I
CORTE MARCIAL
ARTICULO 559. DELITOS QUE SE JUZGAN. Por este procedimiento se juzgarán los delitos cometidos por inimputables y aquellos para los cuales no esté previsto procedimiento especial.
ARTICULO 560. INTEGRACION DE LA CORTE MARCIAL. La Corte Marcial estará integrada por el Juez de Primera Instancia que la presidirá y un Secretario designado por aquél.
ARTICULO 561. ASESORIA JURIDICA. Si se requiere, la Corte Marcial podrá estar asesorada por un Auditor de Guerra designado por su Presidente.
ARTICULO 562. IMPEDIMENTO O EXCUSA DEL SECRETARIO. En caso de impedimento o excusa del Secretario, resolverá el Juez de Primera Instancia como Presidente de la Corte Marcial.
CAPITULO II
EL JUICIO
ARTICULO 563. CONTROL DE LEGALIDAD Y APERTURA DEL JUICIO A PRUEBAS. Recibido el proceso por el Juez de conocimiento por ejecutoria de la resolución de acusación procederá a realizar un control de legalidad para establecer si existen o no causales de nulidad. A partir de este momento, el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal.
Si encuentra causal de nulidad, así lo declarará y ordenará reponer la actuación viciada desde el momento en que ocurrió, devolviendo el proceso al funcionario de instrucción ó al Fiscal según el caso. Esta providencia tendrá naturaleza interlocutoria y contra ella proceden los recursos ordinarios.
Si no existe causal de nulidad, decretará la iniciación del juicio y ordenará correr traslado común a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para solicitar pruebas. El Juez ordenará las pruebas que estime conducentes que se practicarán en la audiencia, salvo las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado ó requieran de estudios previos, que se practicaran en el término que fije el Juez, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles.
ARTICULO 564. FECHA DE INICIACION DE LA AUDIENCIA CORTE MARCIAL. Cumplido lo establecido en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia la cuál no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
ARTICULO 565. INICIACION Y PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA. En el día y hora señalados el Presidente declarará formalmente iniciada la audiencia de la Corte Marcial. Las sesiones serán públicas.
ARTICULO 566. DIRECCION DE LAS AUDIENCIAS. Corresponde al Presidente de la Corte Marcial la dirección de la audiencia y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Hacer guardar el orden.
2. Resolver la procedencia e improcedencia de las interpelaciones que se hagan en el desarrollo del debate.
3. Advertir a los presentes al momento de la instalación de la Corte Marcial, sobre el comportamiento que deben observar en su desarrollo, con la advertencia de las sanciones pertinentes.
4. Ordenar los recesos que considere oportunos.
5. Además, las que para el Juez contempla el artículo 453 del Código de Procedimiento Penal y normas que lo adicionen ó reformen.
ARTICULO 567. DESIGNACION DE DEFENSORES. El Presidente hará comparecer a los procesados presentes y ordenará leer la resolución de acusación, con la advertencia que deben designar un Defensor, y si no lo hicieren se les nombrará de oficio.
Designado el Defensor de Oficio y notificado para que comparezca, deberá presentarse en el término de dos (2) horas. En caso de renuencia, el Presidente de la Corte Marcial lo apremiará para que se presente, con multas sucesivas hasta de un salario mínimo mensual vigente. A los Defensores nombrados por los procesados se les dará un término igual para que comparezcan.
ARTICULO 568. DECLARATORIA DE AUSENCIA. Cumplidas las anteriores formalidades, el Presidente declarará ausente a quienes figuren en la resolución de acusación cuya comparecencia no se haya obtenido, y si tampoco comparece el Defensor que ha venido actuando, hará los respectivos nombramientos de Defensores de Oficio, les dará posesión y con ellos se continuará el juicio.
ARTICULO 569. PRESENCIA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA. La ausencia del procesado que no estuviere privado de la libertad no impedirá la realización de la audiencia, pero la asistencia e intervención oral del Fiscal, del agente del Ministerio Público, y del Defensor son obligatorias. El procesado privado de la libertad debe concurrir a la audiencia, salvo enfermedad u otra causa grave comprobada, o renuencia. La audiencia continuará con su Defensor.
ARTICULO 570. LECTURA DEL PROCESO. Se dará lectura al proceso. Sin embargo, las partes podrán solicitar al Presidente que se lean únicamente las piezas procesales que cada una de ellas señale, y el Presidente decidirá.
Concluida la lectura, se procederá a la práctica de las pruebas conducentes ordenadas.
ARTICULO 571. INTERROGATORIOS. Los testigos y los procesados serán interrogados por el Presidente. El Fiscal, el agente del Ministerio Público, el representante de la parte civil y los Defensores, en su orden, podrán formular las preguntas que estimen convenientes. Cada deponente se interrogará por separado, impidiendo que los otros oigan sus declaraciones.
ARTICULO 572. INTERVENCION DE LAS PARTES. Cumplido lo anterior, el Presidente suspenderá la sesión y correrá traslado del expediente a los sujetos procesales, en su orden, al Fiscal, al agente del Ministerio Público, al representante de la parte civil y a los Defensores, por término de tres horas, cada uno, renunciables, para que preparen sus alegaciones.
Si fueren varios los procesados, o el Defensor representa a dos o más de ellos, el traslado se aumentará en otro tanto.
Al reanudar la sesión, el Presidente concederá la palabra por una sola vez, en su orden, al Fiscal, al agente del Ministerio Público, al representante de la parte civil que así lo solicite y a los Defensores. También oirá a los procesados si así lo solicitan.
El procesado tiene derecho a nombrar un vocero, cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. El vocero debe ser abogado titulado.
ARTICULO 573. LECTURA Y NOTIFICACION DE LA SENTENCIA. La audiencia se suspenderá y el Presidente de la Corte Marcial, dentro de los ocho (8) días siguientes, dictará la sentencia que se notificará en sesión plena.
ARTICULO 574. ACTA DE LA CORTE MARCIAL. El secretario sentará un acta del resumen de la actuación.
El acta será suscrita por el Presidente de la Corte Marcial, el Fiscal, el agente del Ministerio Público, los Defensores, los procesados, la parte civil, y el secretario. Si alguna de las partes no concurre a la sesión final o no quisiere firmar, el secretario dejará constancia de este hecho.
ARTICULO 575. ORALIDAD. Todo el procedimiento de la Corte Marcial es oral y solo deben quedar por escrito el acta, y la respectiva sentencia; se agregarán los documentos que sean conducentes y las síntesis de las alegaciones que presenten las partes.
ARTICULO 576. LIMITE DE INTERRUPCION DE LA AUDIENCIA. La audiencia no podrá interrumpirse por términos mayores de dos (2) días, salvo para la lectura de la sentencia, siempre y cuando existan razones jurídicas o de fuerza mayor.
ARTICULO 577. DECISIONES FINALES. Al terminar sus labores la Corte Marcial, no debe quedar sin resolver ninguna situación.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ARTICULO 578. DELITOS QUE SE JUZGAN. Los delitos contra el servicio, de la fuga de presos, el uso indebido de uniformes e insignias de la Fuerza Pública y los contemplados en el Titulo Octavo, del Libro Segundo del presente estatuto, denominados OTROS DELITOS, se investigarán y fallarán por este procedimiento.
ARTICULO 579. TRAMITE. El Juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término de quince (15) días. Se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los dos (2) días siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término de instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le declarará persona ausente y se le designará Defensor de oficio.
Perfeccionada la investigación, el Juez de primera instancia por auto de sustanciación, declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de oficio ordenar la práctica de pruebas.
Las pruebas se practicarán dentro de los cinco (5) días siguientes.
Vencido el término anterior, se dará traslado al Ministerio Público para concepto por cinco (5) días y al Defensor por igual término para alegar. Se pronunciará fallo dentro de los cinco (5) días siguientes.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
ARTICULO 580. PROCEDIMIENTO. En los procesos por delitos que conoce en primera instancia el Tribunal Superior Militar, se aplicará el procedimiento de la Corte Marcial.
La instrucción, será realizada por el Juez de instrucción penal militar que se designe.
La calificación y acusación, cuando a ello hubiere lugar, la realizará el Fiscal ante la corporación a quien corresponda por reparto, de conformidad con lo previsto en este Código.
El Ministerio Público estará representado por el Procurador Judicial ante el Tribunal, sorteado por reparto, y actuará como secretario el que designe la sala.
El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, dirigirá las audiencias y elaborará los proyectos de autos interlocutorios y sentencias, los cuales serán adoptados en la forma establecida en este Código.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO EN LA SEGUNDA INSTANCIA
ARTICULO 581. TRAMITE. La apelación o consulta de las sentencias en el Tribunal Superior Militar se surtirá así: repartido el expediente, el magistrado a quien le corresponda dará traslado al agente del ministerio público por el término de tres (3) días, y luego se fijará en lista por igual término para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencidos los términos de traslado y fijación en lista, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
Cuando se trate de autos interlocutorios, el magistrado dará traslado al agente del ministerio público por el término de tres (3) días. Se fijará en lista por tres (3) días y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
El mismo procedimiento se observará, en lo pertinente, cuando se trate de decisiones que deban conocer los Fiscales penales militares ante el Tribunal Superior Militar.
ARTICULO 582. APELACION CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE DECIDEN SOBRE LA DETENCION O LIBERTAD DEL PROCESADO. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se tramitará así: interpuesto el recurso, se concederá a más tardar al día siguiente a la ejecutoria formal del auto impugnado y se enviará al superior la copia de lo conducente. El reparto, cuando hubiere lugar, se verificará el mismo día en que se reciba el expediente, que se pondrá a disposición de las partes por tres (3) días, vencidos los cuales se dará traslado al agente del Ministerio Público por igual término. El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.
Los autos que se dicten para conceder y tramitar el recurso no se notificarán y serán de cumplimiento inmediato.
ARTICULO 583. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia respectiva. La apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante único.
TITULO UNDECIMO
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 584. EJECUCION DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia definitiva corresponde al Juez militar que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad.
ARTICULO 585. COPIAS DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el Juez enviará copia auténtica al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al comandante o director de la fuerza a que pertenezca el condenado y al Ministerio Público.
ARTICULO 586. CREACION DE CARCELES MILITARES O POLICIALES. Para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas al personal militar o de la policía nacional, el Gobierno Nacional creará los establecimientos carcelarios militares o policiales necesarios, de conformidad con los planes y reglamentos que presenten los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho.
ARTICULO 587. APLAZAMIENTO O SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA. El Juez militar podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los casos previstos en este Código para la suspensión de la detención preventiva.
ARTICULO 588. APLICACION DE LAS PENAS ACCESORIAS. Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en este Código, se procederá de acuerdo con la siguientes normas:
1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohiba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del ministerio público respectivo para su control.
2. Cuando se trate de sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copia de la sentencia ejecutoriada.
3. Si se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento y a la Procuraduría General de la Nación.
4. Si se trata de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
5. Si se trata de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público.
ARTICULO 589. AMORTIZACION DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia indique, o en su defecto, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Dentro del mismo término podrá solicitar el condenado su amortización mediante trabajo, conforme a lo dispuesto en este Código, para lo cual deberá pedir al Juez su aprobación, respecto de la actividad no remunerada escogida para tal fin.
El Juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además el tiempo que habrá de prestar ese servicio, de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice. En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de este Código.
ARTICULO 590. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE LA PENA. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a la ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con las leyes anteriores, se dictará por el Juez que conoció del proceso en primera instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de la jurisdicción especial a la ordinaria, en cuyo caso ésta ultima será la competente.
CAPITULO II
EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 591. INTERNACION DE INIMPUTABLES. Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria, el Juez oficiará al director del establecimiento siquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.
ARTICULO 592. LIBERTAD VIGILADA. Cuando se imponga la libertad vigilada, deberá el Juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en este Código.
ARTICULO 593. SUSPENSION O CESACION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. El Juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá, de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de medicina legal y de conformidad con lo dispuesto en este Código:
1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
2. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.
3. Ordenar la cesación de tal medida.
La persona beneficiada con la suspensión condicional o con su cambio por una libertad vigilada, deberá constituir, personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este Código.
ARTICULO 594. REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. En cualquier momento podrá el Juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la correspondiente diligencia garantizada con caución o cuando los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.
CAPITULO III
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL
ARTICULO 595. EXTINCION DE LA CONDENA Y CANCELACION DE LA CAUCION. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al artículo 74 de este Código, se cancelará la caución.
ARTICULO 596. COMUNICACION SOBRE EXTINCION DE LA CONDENA. La providencia que declare extinguida la condena se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.
CAPITULO IV
LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 597. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 75 de este Código, podrá solicitar al Juez que profirió sentencia de primera o única instancia la libertad condicional.
ARTICULO 598. ANEXOS A LA SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto de la proferida por el director del establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por este Código.
ARTICULO 599. DECISION. Recibida la solicitud, el Juez resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, por auto interlocutorio, en el cual impondrá las obligaciones a que se refiere el artículo 76 de este Código, las cuales se garantizarán mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquiera otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
ARTICULO 600. PRUEBA DE LA COMISION DE UN NUEVO DELITO. Para los efectos del artículo 77 de este Código, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se encuentre en firme la sentencia que lo declare responsable.
La revocación podrá decretarse de oficio, a petición del Ministerio Público o a petición de los encargados de la vigilancia.
CAPITULO V
DE LA REHABILITACION
ARTICULO 601. CONCESION. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el Tribunal Superior Militar, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 94 de este Código.
ARTICULO 602. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACION. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:
1. Copias de las sentencias de primera, única y segunda instancia, y de casación, si fuere el caso.
2. Copia de la cartilla biográfica.
3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.
ARTICULO 603. COMUNICACIONES. La providencia que conceda la rehabilitación de derechos y funciones públicas se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del estado civil, para que hagan las anotaciones del caso.
ARTICULO 604. AMPLIACIÓN DE PRUEBAS. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.
ARTICULO 605. APLAZAMIENTO. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por uno período no mayor del determinado en el artículo 94 de este Código. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en este Código.
TITULO DUODECIMO
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 606. DEROGATORIA. Derógase el Decreto 2550 de 1988 y las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 607. PROCESOS EN CURSO. Los procesos en los que se hubiese iniciado el juicio se continuarán rituando hasta su culminación por las normas de competencia y procedimiento establecidas para ello en el Decreto 2550 de 1988 y las normas que lo complementan.
ARTICULO 608. VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la presente Ley regirá un (1) año después de su expedición, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva Ley Estatutaria que define la estructura de la Administración de la Justicia Penal Militar.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
FABIO VALENCIA COSSIO
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES