Ley 599 De 2000
NUEVO CODIGO PENAL
LEY 599 DE 2000
CONCORDADO CON LOS NUMERO DE SENTENCIAS
DE CONSTITUCIONALIDAD
2001
En Sentencia C-646/01. La Corte Constitucional declaro exequible la
totalidad de la ley únicamente por los cargos analizados en esta sentencia.
Diario Oficial : 44097(24-JUL-00)
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA
CAPITULO UNICO
Artículo 1°. Dignidad humana. El derecho penal tendrá como fundamento el
respeto a la dignidad humana.
Artículo 2°. Integración. Las normas y postulados que sobre derechos
humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los
tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte
integral de este código.
Artículo 3°. Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena
o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y
conforme a las instituciones que la desarrollan.
Artículo 4°. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de
prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción
social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la
ejecución de la pena de prisión.
Artículo 5°. Funciones de la medida de seguridad. En el momento de la
ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección,
curación, tutela y rehabilitación.
Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente
y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia
de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin
excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también
rige para los condenados.
La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
Artículo 7°. Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en
cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El
funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de
valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del
delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones
descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.
Artículo 8°. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá
imputar(*) más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la
denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los
instrumentos internacionales.(*)(**)
(*) EXEQUIBLE. C-551/01
(**) EXEQUIBLE C-554/01
Artículo 9°. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere
que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta
para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea
típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia
de responsabilidad.
Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa
y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y
delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.
Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se
requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el
bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas
realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad
objetiva.
Artículo 13. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras
contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema
penal. Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación.
TITULO II
DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL
CAPITULO UNICO
Aplicación de la ley penal en el espacio
Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda
persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones
consagradas en el derecho internacional.
La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Artículo 15. Territorialidad por extensión. La ley penal colombiana se
aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o
aeronave del Estado que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo
las excepciones consagradas en los Tratados o Convenios Internacionales
ratificados por Colombia.
Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra
nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere
iniciado la acción penal en el exterior.
Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y
la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden
económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del
presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda
nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando
hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la
prevista en la ley colombiana. (*)
(*) EXEQUIBLE. C-551/01
En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere
estado privada de su libertad.
2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de
inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el
extranjero.
3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de
inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero
delito distinto de los mencionados en el numeral 1º, cuando no hubiere sido
juzgada en el exterior.
4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales
anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en
territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena
privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no
hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o
petición del Procurador General de la Nación.
5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y
3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un
delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley
colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.
En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del
Procurador General de la Nación.
6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de
extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:
a) Que se halle en territorio colombiano;
b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad
cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años;
c) Que no se trate de delito político, y
d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno
colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso
penal.
En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino
mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre
que no hubiere sido juzgado en el exterior.
Artículo 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria
pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los
efectos legales.
No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias
que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los
artículos 15 y 16, numerales 1 y 2.(*)
(*) EXEQUUIBLE. SENTENCIA C-551/01
La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de
tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley
colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las
conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y
observando los postulados orientadores de la tasación de la pena
contemplados en este código.
Artículo 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u
ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por
delitos cometidos en el exterior,(*) considerados como tales en la
legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con
anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
(*) EXEQUIBLE, C-431 DE 2001.
LA CORTE SEÑALA QUE EL PRECEPTO ES EXEQUIBLE EN CUANTO A QUE NO SÓLO NO
VIOLA LA CONSTITUCIÓN, SINO QUE, LITERALMENTE REPRODUCE EL ARTÍCULO
CONSTITUCIONAL, POR LO QUE CUALQUIER DISCUSIÓN AL RESPECTO IMPLICARÍA PONER
EN DUDA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN POR
EL CONTENIDO MATERIAL Y NO POR VICIOS EN SU FORMACIÓN, LO CUAL ESCAPA A LA
COMPETENCIA DE LA CORTE, SEÑALADA DE MANERA EXPRESA POR EL ARTÍCULO 241 DE
LA CONSTITUCIÓN.
TITULO III
CAPITULO UNICO
De la conducta punible
Artículo 19. Delitos y contravenciones. Las conductas punibles se dividen
en delitos y contravenciones.
Artículo 20. Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal,
son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de
la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma
permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la
República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha
contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que
trata el artículo 338 de la Constitución Política.
Artículo 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa,
culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son
punibles en los casos expresamente señalados por la ley.
Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos
constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será
dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido
prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es
producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió
haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder
evitarlo.
Artículo 24. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo
previsible, excede la intención del agente.
Artículo 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por
acción o por omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una
descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de
hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.
A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en
concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como
garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la
Constitución o a la ley.
Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:
1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de
una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias
personas.
4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de
riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.
Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación
con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e
integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación
sexuales.
Artículo 26. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se
considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en
que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del
resultado.
Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta
punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su
consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su
voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las
tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible
consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la
voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera
parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la
señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los
esfuerzos necesarios para impedirla.
Artículo 28. Concurso de personas en la conducta punible. Concurren en la
realización de la conducta punible los autores y los partícipes.
Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí
mismo o utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del
trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación
autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal
atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se
detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que
fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en
él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la
conducta punible.
Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la
pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una
ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá
en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una
sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el
tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta
parte.
Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u
omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de
la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que
establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro
tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan
a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de
ellas.
En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta
(40) años.
Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga
señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las
establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a
efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la
pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.(*)
(*) EXEQUIBLE, C-551/01
Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad
penal cuando:
1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular
del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente
emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de
genocidio, desaparición forzada y tortura.(*)
(*) EXEQUIBLE. SENTENCIA C-551/01
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o
de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra
injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea
proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que,
indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o
dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un
peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no
haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber
jurídico de afrontar.
El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los
numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la
sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para
la respectiva conducta punible.
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho
constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos
objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere
vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como
culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un
tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho
privilegiado.
11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error
fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.
Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la
persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar
el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la
atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de
ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de
comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión,
por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural(*) o
estados similares.
(*) EXEQUIBLE. C-370/02. BAJO DOS ENTENDIDOS. 1-QUE LA INIMPUTABILIDAD NO
SEDERIVA DE UNA INCAPACIDAD SINO DE UNA COSMOVISIÓN DIFERENTE; 2-) QUE EN
CASOS DE ERROR INVENCIBLE DE PROHIBICIÓN PROVENIENTE DE ESA DIVERSIDAD
CULTURAL, LA PERSONA DEBE SER ABSUELTA Y NO DECLARADA INIMPUTABLE.
No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.
Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de
Responsabilidad Penal Juvenil. (*)
(*) EXEQUIBLE. C-839/01
TITULO IV
DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE
CAPITULO PRIMERO
De las penas, sus clases y sus efectos
Artículo 34. De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a
éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros
derechos cuando no obren como principales.
En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la
libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado
exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,
compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente
hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de
la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.
Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la
libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros
derechos que como tal se consagren en la parte especial.
Artículo 36. Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de
la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto
ininterrumpido es sustitutivo de la multa.(*)
(*) EXEQUIBLE. SENTENCIA C-581/01
Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes
reglas:
1. La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años.
2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la
reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el
presente código.
3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de
condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte
cumplida de la pena.
Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La
ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de
residencia o morada (*) del sentenciado, o en su defecto en el que el
Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al
grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes
presupuestos: (**)
(*) INHIBIERSE PARA DECIDIR DE FONDO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA. C-551/01
(**) EXEQUIBLE TODO EL INCISO PRIMERO. SENTENCIA C-581/01
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima
prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado
permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en
peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para
cambiar de residencia.
2) Observar buena conducta.
3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre
que está en incapacidad material de hacerlo.
4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el
cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.
5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados
de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las
demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el
funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la
reglamentación del INPEC.
El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o
Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con
apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que
adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del
penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al
despacho judicial respectivo.
Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la
reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades
delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.
Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la
sentencia, se declarará extinguida la sanción.
Artículo 39. La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes
reglas.
1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de
prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será
superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad
multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.
2. Unidad multa. La unidad multa será de:
1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal
mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos
promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos
promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos
promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por
el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad
de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado
por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su
patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás
circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de
penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se
sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este Artículo
para cada clase de multa.
5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una
vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda
a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.
6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el
Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material
para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el
pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2)
años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de
veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.
7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá
también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización
total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de
inequívoca naturaleza e interés estatal o social. (*)
(*) EXEQUIBLE. SENTENCIA C-581 DE 2001
Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo.
Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en
determinadas actividades de utilidad pública o social.
Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su
ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:
1) Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.
2) Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.
3) Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o
asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la
Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen
objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a
realizar en establecimientos penitenciarios.
4) Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal
sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que
para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la
administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.
5) Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación
penitenciaria en materia de seguridad social.
6) Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos.
Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en
lo no previsto en este Código.
En los eventos donde se admita la amortización de la multa por los sistemas
de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se
detallen las condiciones impuestas por el Juez.
Artículo 40. Conversión de la multa en arrestos progresivos. Cuando el
condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema
de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá ésta en
arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de
fin de semana.
La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco (5) y
cincuenta (50) arresto de fines de semana.
El arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a treinta y
seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes,
sábados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del
arrestado.
El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del
arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la pena
decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de
fin de semana equivale a tres (3) días de arresto ininterrumpido.
Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las
previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicarán
supletoriamente en lo no previsto en este Código.
El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del
impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en
cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa
pendiente de pago.
Artículo 41. Ejecución coactiva. Cuando la pena de multa concurra con una
privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación
integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de
Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de
ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en
una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa.
Artículo 42. Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo
voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con
imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al
fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del
Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial.
Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas
de otros derechos:
1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.(*)
2. La pérdida del empleo o cargo público.
3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio,
industria o comercio.
4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y
curaduría.
5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y
motocicletas.
6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a
ellos.
8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.
(*) EXEQUIBLE. SENTENCIA C-581 DE 2001
Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido,
del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública,
dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.(*)
(*) EXEQUIBLE. SENTENCIA C-581 DE 2001.
Artículo 45. La pérdida de empleo o cargo público. La pérdida del empleo o
cargo público, además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para
desempeñar cualquier cargo público u oficial.
Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte,
oficio, industria o comercio. La pena de inhabilitación para el ejercicio
de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá siempre que
la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las
mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su
ejercicio se deriven.
Artículo 47. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad,
tutela y curaduría. La inhabilitación para el ejercicio de la patria
potestad, tutela y curaduría, priva al penado de los derechos inherentes a
la primera, y comporta la extinción de las demás, así como la incapacidad
para obtener nombramiento de dichos cargos, durante el tiempo de la
condena.
Artículo 48. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y
motocicletas. La imposición de la pena de privación del derecho a conducir
vehículos automotores y motocicletas inhabilitará al penado para el
ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.
Artículo 49. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La
imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de
arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo
fijado en la sentencia.
Artículo 50. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados
lugares. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados
lugares, impide al penado volver al lugar en que haya cometido la
infracción, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos.
Artículo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos. La
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá
una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso
3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos
condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se
aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.
La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o
comercio de seis (6) meses a veinte (20) años.
La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y
curaduría de seis (6) meses a quince (15) años.
La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de
seis (6) meses a diez (10) años.
La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince
(15) años.
La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares de
seis (6) meses a cinco (5) años.
Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos,
que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el
Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta
punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o
cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas
similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo
dispuesto en el artículo 59.
En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al
de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el
máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el
inciso 2 del artículo 51.
Artículo 53. Cumplimiento de las penas accesorias. Las penas privativas de
otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán
y ejecutarán simultáneamente con ésta.
A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a
la autoridad correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
De los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad
Artículo 54. Mayor y menor punibilidad. Además de las atenuantes y
agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes.
Artículo 55. Circunstancias de menor punibilidad. Son circunstancias de
menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1.La carencia de antecedentes penales.
2. El obrar por motivos nobles o altruistas.
3. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.
4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en
la ejecución de la conducta punible.
5. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o
disminuir sus consecuencias.
6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total.
Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el
hecho punible.
7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido
la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.
8. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la
ejecución de la conducta punible.
9. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por
circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la
conducta punible.
10. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.
Artículo 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de
profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en
cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y
no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá
en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del
mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
Artículo 57. Ira o Intenso dolor. El que realice la conducta punible en
estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e
injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni
mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.
Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de
mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a
actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de
una colectividad.
2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante
precio, recompensa o promesa remuneratoria.
3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de
intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología,
la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna
enfermedad o minusvalía de la víctima.
4. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda
resultar peligro común.
5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la
condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias
de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la
identificación del autor o partícipe.
6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.
7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las
relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la
víctima.
8. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima,
causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su
cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
10. Obrar en coparticipación criminal.
11. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.
12. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por
razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad
haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.
13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o
parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere
privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio
nacional.
14. Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del
equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.
15. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado
explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia
destructiva.
16. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial
importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o
los reglamentos.
Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda
sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de
la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Artículo 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos
aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el
sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos
en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias
modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:
1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se
aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.
2.Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo
de la infracción básica.
3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al
mínimo de la infracción básica.
4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al
mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.
5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al
mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el
procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de
movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno
máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no
existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de
atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran
circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto
máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena,
el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o
menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la
naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la
intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la
necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso
concreto.(*)
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de
la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o
menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el
mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. (*)
(*) EXEQUIBLE. C-1068/01. Únicamente por el cargo analizado en esta
providencia.
Artículo 62. Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias
agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran en el autor de
la conducta no se comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en
cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan
conocido.
Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran
en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen conocido en
el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.
CAPITULO TERCERO
De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad
Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La
ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de
primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2)
a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
1.Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado,
así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de
que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será
extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la
libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política,
se exigirá su cumplimiento.
Artículo 64. Libertad condicional. El Juez concederá la libertad
condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3)
años,(*) cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena,
siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el
Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la
ejecución de la pena.
(*) C-806/02 Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "mayor de tres (3)
años", contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las
circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la
pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la
condena.
Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional
de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las
siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2.Observar buena conducta. (*)
(*) EXEQUIBLE- C-371/2002 SIEMPRE QUE SE ENTIENDA QUE, EN ESTE CONTEXTO, LA
OBLIGACIÓN DE OBSERVAR BUENA CONDUCTA SOLO ES RELEVANTE EN FUNCION DEL
EFECTO QUE LAS EVENTUALES INFRACCIONES DE LOS ESPECIFICOS DEBERES JURÍDICOS
QUE LA MISMA COMPORTA, PUEDEN TENER EN LA VALORACIÓN ACERCA DE LA NECESIDAD
DE LA PENA EN CADA CASO CONCRETO.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre
que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el
cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la
ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la
pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el
condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará
inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y
se hará efectiva la caución prestada.
Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de
la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la
suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la
autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la
sentencia.
Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin
que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo
anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como
definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.
Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy
grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la
libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por
el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave
incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la
comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo
motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los
gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista
especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si
la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología
que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea
compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la
condición de salud del sentenciado continúa presentando las características
que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.
CAPITULO CUARTO
De las medidas de seguridad
Artículo 69. Medidas de seguridad. Son medidas de seguridad:
1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
2. La internación en casa de estudio o trabajo.
3. La libertad vigilada.
4. La reintegración al medio cultural propio. (*)
(*) INEXEQUIBLE. C-370/02
Artículo 70. Internación para inimputable por trastorno mental permanente.
Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de
internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada
de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención
especializada que requiera.
Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo
aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso
concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente
rehabilitada cesará la medida.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca
que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en
donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser
tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá
exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del
respectivo delito.
Artículo 71. Internación para inimputable por trastorno mental transitorio
con base patológica. Al inimputable por trastorno mental transitorio con
base patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento
psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado,
en donde se le prestará la atención especializada que requiera.
Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que
dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La
medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del
sentenciado.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca
que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en
donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser
tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá
exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del
respectivo delito.
Artículo 72. La internación en casa de estudio o de trabajo. A los
inimputables que no padezcan trastorno mental, se les impondrá medida de
internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente,
que pueda suministrar educación, adiestramiento industrial, artesanal,
agrícola o similares.
Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de
las necesidades de asistencia en cada caso concreto.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca
que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en
donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser
tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá
exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del
respectivo delito.
Artículo 73. La reintegración al medio cultural propio. Cuando el sujeto
activo de la conducta típica y antijurídica sea inimputable por diversidad
sociocultural, la medida consistirá en la reintegración a su medio
cultural, previa coordinación con la respectiva autoridad de la cultura a
la que pertenezca. (*)
Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de
las necesidades de protección tanto del agente como de la comunidad. La
cesación de la medida dependerá de tales factores. (*)
Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca razonablemente que no
persisten las necesidades de protección. (*)
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá
exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del
respectivo delito. (*)
(*)INEXEQUIBLE. C-370/02
Artículo 74. Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como
accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y
consiste en:
1. La obligación de residir en determinado lugar por un término no mayor de
tres (3) años.
2. La prohibición de concurrir a determinados lugares hasta por un término
de tres (3) años.
3. La obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades
encargadas de su control hasta por tres (3) años.
Las anteriores obligaciones, sin sujeción a los términos allí señalados,
podrán exigirse cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de las
medidas de seguridad.
Artículo 75. Trastorno mental transitorio sin base patológica. Si la
inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin
base patológica no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad.
Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con
base patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia.
En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario
judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son
indemnizadas.
Artículo 76. Medida de seguridad en casos especiales. Cuando la conducta
punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la
medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2) años. (*)
(*) C-297/2002. EXEQUIBLE
Artículo 77. Control judicial de las medidas. El Juez está en la obligación
de solicitar trimestralmente informaciones tendientes a establecer si la
medida debe continuar, suspenderse o modificarse.
Artículo 78. Revocación de la suspensión condicional. Podrá revocarse la
suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto
del perito, se haga necesaria su continuación.
Transcurrido el tiempo máximo de duración de la medida, el Juez declarará
su extinción.
Artículo 79. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La
suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del
Juez, previo dictamen de experto oficial.
Si se tratare de la medida prevista en el Artículo 72, el dictamen se
sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo
del establecimiento en donde hubiere cumplido la internación, o de su
Director a falta de tales organismos.
Artículo 80. Cómputo de la internación preventiva. El tiempo que el
sentenciado hubiese permanecido bajo detención preventiva se computará como
parte cumplida de la medida de seguridad impuesta.
Artículo 81. Restricción de otros derechos a los inimputables. La
restricción de otros derechos consagrados en este código se aplicarán a los
inimputables en cuanto no se opongan a la ejecución de la medida de
seguridad impuesta y sean compatibles con sus funciones.
CAPITULO QUINTO
De la extinción de la acción y de la sanción penal
Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la
acción penal:
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.
4. La prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.
8. La retractación en los casos previstos en la ley.
9. Las demás que consagre la ley.
Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal
prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si
fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco
(5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio,
desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta
(30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la
libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales
modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con
ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el
término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la
conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá
el límite máximo fijado.
Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las
conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de
la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.
En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo
alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la
perpetración del último acto.
En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando
haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un
mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para
cada una de ellas.
Artículo 85. Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la
prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2)
años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión
definitiva, se decretará la prescripción.
Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la
acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución
acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr
de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En
este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior
a diez (10).
Artículo 87. La oblación. El procesado por conducta punible que sólo tenga
pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello
haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le
señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39.
Artículo 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la
sanción penal:
1. La muerte del condenado.
2. El indulto.
3. La amnistía impropia.
4. La prescripción.
5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando
operen como accesorias.
6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.
7. Las demás que señale la ley.
Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa
de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente
incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para
ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso
podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción
privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción
privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere
aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la
autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Artículo 91. Interrupción del término de prescripción de la multa. El
término prescriptivo de la pena de multa se interrumpirá con la decisión
mediante la cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva de la
multa o su conversión en arresto.
Producida la interrupción el término comenzará a correr de nuevo por un
lapso de cinco (5) años.
Artículo 92. La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por
una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará
conforme a las siguientes reglas:
1. Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la
rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado
formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos
ante la autoridad correspondiente.
2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá
solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable
conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la
pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo
menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la
conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo
cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de
la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los
perjuicios civiles.
En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una
privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años
después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere
transcurrido la mitad del término impuesto.
Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la
libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años
contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena
privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término
impuesto.
3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la
ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la
pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de
prueba fijado en el respectivo fallo.
Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de
éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2)
años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere
transcurrido la mitad del término impuesto.
No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5 del
artículo 122 de la Constitución Política.
Artículo 93. Extensión de las anteriores disposiciones. Las reglas
anteriormente enunciadas se aplicarán a las medidas de seguridad, en cuanto
no se opongan a la naturaleza de las mismas.
CAPITULO SEXTO
De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible
Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de
reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.
Artículo 95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus
sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible
tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se
ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.
El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate
de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.
Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción
deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y
por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.
Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de
la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma
equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la
conducta y la magnitud del daño causado.
Los daños materiales deben probarse en el proceso.
Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta
punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en
relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la
prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se
aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la
conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el
Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y,
en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen
disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la
acción civil.
Artículo 100. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya
cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no
tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación
o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su
destrucción.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que
tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean
utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su
ejecución.
En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves,
cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre
comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán
provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya
solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la
entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios,
se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender
al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la
realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del
bien.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
CAPITULO PRIMERO
Del genocidio
Artículo 101. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o
parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que
actúe dentro del marco de la ley (*) (**)(***) (****), por razón de su
pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en
prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a
diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20)
años.
(*) INEXEQUIBLE. SENTENCIA C-177/01
(**) ESTESE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-177/01. SENTENCIA C-330/01
(***) ESTESE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-177/01. SENTENCIA C-551/01
(****) ESTESE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA c-177/01. SENTENCIA C-675/01
La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de
mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes
y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince
(15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los
siguientes actos:
1.Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan
de acarrear su destrucción física, total o parcial.
4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda
ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas
de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones
que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de
seis (6) a diez (10) años, multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
CAPITULO SEGUNDO
Del homicidio
Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de
trece (13) a veinticinco (25) años.
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco
(25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el
artículo anterior se cometiere:
1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o
compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el
segundo grado de afinidad.
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para
ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los
copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del
Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este
código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo
abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en
el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público,
periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón
de ello.
Artículo 105. Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente
matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos
artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.
Artículo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para
poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o
enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años.(*)
(*) INHIBIRSE PARA DECIDIR DE FONDO POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA.
SENTENCIA. C-551/2001
Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a
otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos
sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e
incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.(*)
(*)C-045/2003. INHIBIRSE PARA DECIDIR DE FONDO POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE
LA DEMANDA.
Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes
matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento,
o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado
no consentidas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá
en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o
arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir
vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la
tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio
culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta
parte a la mitad, en los siguientes casos:
1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el
influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca
dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su
ocurrencia.
2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la
conducta.
CAPITULO TERCERO
De las lesiones personales
Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la
salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño
consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de
treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a
treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a
tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de
prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física
transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de
quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y
multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una
tercera parte.
Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en
perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de
prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y
multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación
psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y
multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y
multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 116. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el
daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la
pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco
(25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida
anatómica del órgano o miembro.
Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se
produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores,
sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión
inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias
nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el
aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se
aumentarán(*) de una tercera parte a la mitad.
(*) EXEQUIBLE.. LA CORTE CONSIDERO NECESARIO REALIZAR UNIDAD NORMATIVA DE
LA PARTE DEMANDADA CON EL TEXTO COMPLETO DEL ARTICULO PARA REALIZAR EL
ESTUDIO CORRESPONDIENTE. SENTENCIA C-551/01
Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las
conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se
aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de
las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la
respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o
arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de
conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a
la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas.
Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán
también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se
aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.
CAPITULO CUARTO
Del aborto
Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro
se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer,
realice la conducta prevista en el inciso anterior.
Artículo 123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin
consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para
el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el
embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto
sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
Parágrafo. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto
en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario
judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el
caso concreto. (*) (**)
(*) EXEQUIBLE. SENTENCIA C-647/01
(**) EXEQUIBLE. SENCTENCIA C-198/02
CAPITULO QUINTO
De las lesiones al feto
Artículo 125. Lesiones al feto. El que por cualquier medio causare a un
feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo,
incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le
impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el
mismo término.
Artículo 126. Lesiones culposas al feto. Si la conducta descrita en el
Artículo anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de uno
(1) a dos (2) años.
Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también
la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
CAPITULO SEXTO
Del abandono de menores y personas desvalidas
Artículo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) años o a
persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo
deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)
años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar
despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera
parte.
Artículo 128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o
de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas. La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al
nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin
consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años.
Artículo 129. Eximente de responsabilidad y atenuante punitivo. No habrá
lugar a responsabilidad penal en las conductas descritas en los artículos
anteriores, cuando el agente o la madre recoja voluntariamente al
abandonado antes de que fuere auxiliado por otra persona, siempre que éste
no hubiere sufrido lesión alguna.
Si hubiere sufrido lesión no habrá lugar a la agravante contemplada en el
inciso 1 del artículo siguiente.
Artículo 130. Circunstancias de agravación. Si de las conductas descritas
en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión
personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.
Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad.
CAPITULO SEPTIMO
De la omisión de socorro
Artículo 131. Omisión de socorro. El que omitiere, sin justa causa,
auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro,
incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
CAPITULO OCTAVO
De la manipulación genética
Artículo 132. Manipulación genética. El que manipule genes humanos
alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el
diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el
campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el
sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá
en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica
relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la
medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e
informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el
descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o
discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y
endémicas que afecten a una parte considerable de la población.
Artículo 133. Repetibilidad del ser humano. El que genere seres humanos
idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 134. Fecundación y tráfico de embriones humanos. El que fecunde
óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin
perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que
tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la
investigación, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones
humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.
TITULO II
DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO
CAPITULO UNICO
Artículo 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida
conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario
ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta
(40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del
presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho
internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de
la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u
otra causa análoga.
7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como
apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los
Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I
y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
Artículo 136. Lesiones en persona protegida. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a la
salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario,
incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales,
incrementada hasta en una tercera parte.
Artículo 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o
sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de
un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella
cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla
por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en
prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil
(1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20)
años.
Artículo 138. Acceso carnal violento en persona protegida. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por
medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de diez (10) a
diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo
dispuesto en el artículo 212 de este código.
Artículo 139. Actos sexuales violentos en persona protegida. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al
acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en
prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cien (100) a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 140. Circunstancias de agravación. La pena prevista en los dos
artículos anteriores se agravará en los mismos casos y en la misma
proporción señalada en el artículo 211 de este código.
Artículo 141. Prostitución forzada o esclavitud sexual. El que mediante el
uso de la fuerza y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue
a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de
diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 142. Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. El que,
con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos
de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas
innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en
prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cien (100) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 143. Perfidia. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la
condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección
como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o
de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o
de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos
militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección
contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia,
incurrirá por esa sola conducta en prisión de tres (3) a ocho (8) años y
multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice uniformes
del adversario.
Artículo 144. Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o
excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos
o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla,
incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco
(25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Artículo 145. Actos de barbarie. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos
y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a
persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice
actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y
enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados
internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta,
en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez
(10) a quince (15) años.
Artículo 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en
persona protegida. El que, fuera de los casos previstos expresamente como
conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija
a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o
le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos,
o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las
normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta,
en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)
años.
Artículo 147. Actos de discriminación racial. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o
ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de
carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal,
respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de cinco (5)
a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 148. Toma de rehenes. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o
su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o
la utilice como defensa, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30)
años, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Artículo 149. Detención ilegal y privación del debido proceso. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su
libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera
legítima e imparcial, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años
y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 150. Constreñimiento a apoyo bélico. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de
cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 151. Despojo en el campo de batalla. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a
persona protegida, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y
multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 152. Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria. El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a
prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor
de las personas protegidas, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5)
años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 153. Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. El que,
con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al
personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la
realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las
normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los
dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista
en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 154. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos
especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor,
destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la
ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10)
años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo y los demás del título se
entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional
humanitario:
1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares.
2. Los culturales y los lugares destinados al culto.
3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil.
4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.
5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
Artículo 155. Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación
alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado
previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o
destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de
campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios,
bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas,
zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter
sanitario debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz
Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10)
años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 156. Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de
lugares de culto. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin
que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y
oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte,
instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalados con los signos
convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar,
incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de doscientos
(200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin
justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque
presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o
instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con
los signos convencionales, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15)
años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.
Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en
bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil,
la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, multa de dos mil
(2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince
(15) a veinte (20) años.
Artículo 158. Represalias. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o
bienes protegidos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de
población civil. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y
sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace
forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en
prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil
(2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20)
años.
Artículo 160. Atentados a la subsistencia y devastación. El que, con
ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe,
retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la
subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión cinco (5) a diez
(10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 161. Omisión de medidas de protección a la población civil. El que
con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a
hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población
civil, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de
doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 162. Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a
participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones
armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de
seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 163. Exacción o contribuciones arbitrarias. El que, con ocasión y
en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias
incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos
(500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 164. Destrucción del medio ambiente. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para
causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,
incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de cinco mil
(5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez
(10) a quince (15) años.
TITULO III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS
CAPITULO PRIMERO
De la desaparición forzada
Artículo 165. Desaparición forzada. El particular que(*) perteneciendo a
un grupo armado al margen de la ley (*) someta a otra persona a privación
de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de
la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su
paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de
veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y
funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
(*) INEXEQUIBLE. C-317/2002
(*) EXEQUIBLE. C-371/2002 BAJO EL ENTENDIDO QUE NO ES NECESARIO EL
REQUERIMIENTO PARA DAR INFORMACIÓN O DE LA NEGATIVA A RECONOCER LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, SINO QUE BASTA LA FALTA DE INFORMACIÓN SOBRE EL
PARADERO DE LA PERSONA
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que
actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la
conducta descrita en el inciso anterior.
Artículo 166. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el
artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión,
multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.
2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida
valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de
sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las
siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de
derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular,
dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido
testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra
cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo
que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las
personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes
durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la
conducta no configure otro delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga
a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para
evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.
Artículo 167. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en
el artículo 160 se atenuarán en los siguientes casos:
1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes
cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o
partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones
físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de
la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación
inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.
2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando
en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días,
los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones
previstas en el numeral anterior.
3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la
recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá
hasta en una octava (1/8) parte.
Parágrafo. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán
únicamente al autor o partícipe que libere voluntariamente a la víctima o
suministre la información.
CAPITULO SEGUNDO
Del secuestro
Artículo 168. Secuestro simple. Modificado por la Ley 733. Artículo 1. El
artículo 168 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Secuestro simple.
El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente,
arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión
de doce (12) a veinte (20) años y multa de Secuestro simple. seiscientos
(600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
| |
|TEXTO DEROGADO DE LA LEY 599 DE 2000 |
| |
|Artículo 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los |
|previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a |
|una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa|
|de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales |
|vigentes. |
Artículo 169. Secuestro extorsivo. Modificado por la Ley 733 de 2002.
Artículo 2 El artículo 169 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una
persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier
utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de
carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28)
años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
| |
|TEXTO DEROGADO DE LA LEY 599 DE 2000 |
| |
|Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u |
|oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho |
|o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines |
|publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18)|
|a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) |
|salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado Ley 733 de
2002. Artículo 3. El artículo 170 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro
extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta (40) años y la multa será de
cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la
libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias.
1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse
por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18)
años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena
capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual
durante el tiempo que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de
quince (15) días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada
por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para
los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de
cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que
sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza
de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o
grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7. Cuando se cometa con fines terroristas.
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por
los autores o partícipes.
9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o
económica de la víctima.
10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la
víctima la muerte o lesiones personales.
11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente
comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de
elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor
público y por razón de sus funciones.
12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención
falsificada o simulando tenerla.
13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de
privación de la libertad.
14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de
privación de la libertad.
16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho
Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Parágrafo. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de
una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las
circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.
| |
|TEXTO DEROGADO DE LA LEY 599 DE 2000 |
| |
|Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en |
|los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si |
|concurriere alguna de las siguientes circunstancias: |
| |
|1. La conducta se cometa en persona discapacitada que no pueda valerse por |
|sí misma o que padezca enfermedad grave, o menor de dieciocho (18) años, o |
|que no tenga la plena capacidad de autodeterminación, o que sea mujer |
|embarazada. |
| |
|2. La privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince|
|(15) días. |
| |
|3. Se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de |
|consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o |
|compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por|
|la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. |
| |
|Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de |
|cualquier forma de matrimonio o de unión libre. |
| |
|4. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que |
|sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. |
| |
|5. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de|
|muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro común o |
|grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. |
| |
|6. Cuando se cometa con fines terroristas. |
| |
|7. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por |
|los autores o partícipes. |
| |
|8. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o |
|económica de la víctima. |
| |
|9. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente |
|comunitario, sindical, político, étnico o religioso en razón de ello. |
| |
|10. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de |
|privación de la libertad. |
| |
|11. En persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el |
|Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los |
|Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. |
Artículo 171. Circunstancias de atenuación punitiva. Modificado por la Ley
733 de 2002. Artículo 4°. El artículo 171 de la Ley 599 de 2000, mantendrá
su vigencia, respectivamente, en los siguientes términos:
Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15) días
siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la
víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el
secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad. En los
eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si
el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en
libertad.
| |
|TEXTO DEROGADO DE LA LEY 599 DE 2000 |
| |
|Artículo 171. Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince|
|(15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a |
|la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para |
|el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad. |
| |
|En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la |
|pena si el secuestrado, dentro del mismo término, fuere dejado |
|voluntariamente en libertad. |
Artículo 172. Celebración indebida de contratos de seguros. Quien
intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate
de un posible secuestro, o en la negociación o intermediación del rescate
pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias,
incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a
cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO TERCERO
Apoderamiento y desvío de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo
Artículo 173. Apoderamiento de aeronaves, naves, o medios de transporte
colectivo. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se
apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte
colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, incurrirá, por esa
sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil
(1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se
permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.
CAPITULO CUARTO
De la detención arbitraria
Artículo 174. Privación ilegal de libertad. El servidor público que
abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en
prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad. El servidor
público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona,
incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o
cargo público.
Artículo 176. Detención arbitraria especial. El servidor público que sin el
cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla
de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de
tres (3) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.
Artículo 177. Desconocimiento de habeas corpus. El juez que no tramite o
decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por
cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de dos (2)
años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.
CAPITULO QUINTO
De los delitos contra la autonomía personal
Artículo 178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos
graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que
se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier
razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de
ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la
libertad.
En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a
los descritos en el inciso anterior.
No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven
únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente
a ellas.
Artículo 179. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en
el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los
siguientes eventos:
1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima.
2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo
la determinación o con la aquiescencia de aquel.
3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18)
años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes
personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales,
defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de
elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales,
políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de
hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o
compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el
producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona
intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.
Artículo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante
violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la
población, ocasione que uno "o" varios de sus miembros cambie el lugar
de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), multa de
seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de
seis (6) a doce (12) años. (*)
(*) EXEQUIBLE. C-232/2002 BAJO EL ENTENDIDO QUE EL DELITO DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO ESTA SANCIONADO CON LAS PENAS DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DOCE (12)
AÑOS, MULTA DE SEISCIENTOS (600) A MIL QUINIENTOS (1.500) SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES E INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS
DE SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS.
"O" INHIBIDA. C-232/2002. SE INHIBE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA CONJUNCIÓN
DISYUNTIVA "o".
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que
realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la
población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con
el derecho internacional.
|Decreto 2667 de 2001: Corrige un yerro caligráfico al artículo 180 |
Artículo 181. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el
artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte:
1. Cuando el agente tuviere la condición de servidor público.
2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18)
años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes
personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos
humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes
cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra
quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas
disciplinarias.
4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
5. Cuando se sometiere a la víctima a tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Artículo 182. Constreñimiento ilegal. El que, fuera de los casos
especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u
omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 183. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará
de una tercera parte a la mitad cuando:
1. El propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista.
2. Cuando el agente sea integrante de la familia de la víctima.
3. Cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar.
Artículo 184. Constreñimiento para delinquir. El que constriña a otro a
cometer una conducta punible, siempre que ésta no constituya delito
sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 185. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará
de una tercera parte a la mitad cuando:
1. La conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos
terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de
justicia privada.
2. Cuando la conducta se realice respecto de menores de dieciocho (18)
años, de miembros activos o retirados de la fuerza pública u organismos de
seguridad del Estado.
3. En los eventos señalados en el artículo 183.
Artículo 186. Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento
similar. El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una
persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o
desamparada, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de diez
(10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de dos (2) a tres (3) años de prisión, y multa de quince (15)
a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando
el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando tenga un
propósito lucrativo.
Artículo 187. Inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas. Quien insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a
una mujer sin su consentimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)
años.
Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le
impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión hasta
por el mismo término.
La pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se realizare en menor de
catorce (14) años.
Artículo 188. Del tráfico de personas. Modificado por el Artículo 1 de la
Ley 747 de 2002. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie,
colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de
personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el
ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona,
incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta
(50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la
sentencia condenatoria.
| |
|TEXTO DEROGADO DE LA LEY 599 DE 2000 |
| |
|Artículo 188. Del tráfico de personas. El que promueve, induzca, constriña, |
|facilite, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o |
|salida de personas del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, |
|incurrirá en prisión de seis (6) años a ocho (8) años y multa de cincuenta a|
|cien salarios mínimos legales mensuales. |
Artículo 188A Trata de personas. Adicionado por el Artículo 2 de la Ley
599 de 2000. El que promueva, induzca constriña facilite financie, colabore
o participe en el traslado de una person a dentro del territorio nacional o
al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño,
con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía,
servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil,
esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro
beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a
quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios
mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria.
Artículo 188B Circunstancias de Agravación. Adicionado por el Artículo 3
de la Ley 599 de 2000. Las penas para los delitos descritos en el artículo
188 y 188 A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica,
trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o
permanentemente o sea menor de 18 años.
2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico
permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma
temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.
3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
4. El autor o partícipe sea servidor público.
Parágrafo. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188 A se
realice sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma
pena.
CAPITULO SEXTO
Delitos contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo
Artículo 189. Violación de habitación ajena. El que se introduzca
arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus
dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche,
observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus
ocupantes, incurrirá en multa.
Artículo 190. Violación de habitación ajena por servidor público. El
servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación
ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Artículo 191. Violación en lugar de trabajo. Cuando las conductas descritas
en este capítulo se realizaren en un lugar de trabajo, las respectivas
penas se disminuirá hasta en la mitad, sin que puedan ser inferior a una
unidad multa.
CAPITULO SEPTIMO
De la violación a la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones
Artículo 192. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente
sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una
comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de
su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que
la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la
emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será
prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 193. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para
interceptar la comunicación privada entre personas. El que sin permiso de
autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para
interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en multa,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 194. Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en
provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el
contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en
multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor.
Artículo 195. Acceso abusivo a un sistema informático. El que abusivamente
se introduzca en un sistema informático protegido con medida de seguridad o
se mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo,
incurrirá en multa.
Artículo 196. Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de
carácter oficial. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe,
destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de
carácter oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera
parte cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida
a la Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.
Artículo 197. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. El
que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o
televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para
emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de
uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta
descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.
CAPITULO OCTAVO
De los delitos contra la libertad de trabajo y asociación
Artículo 198. Violación de la libertad de trabajo. El que mediante
violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores
de los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o
impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá
en multa.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior
sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se
aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades
multa.
Artículo 199. Sabotaje. El que con el fin de suspender o paralizar el
trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe
herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o
materias primas, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de
cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior
sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se
aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que
impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que
conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga,
reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa.
CAPITULO NOVENO
De los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos
Artículo 201. Violación a la libertad religiosa. El que por medio de
violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar
en ceremonia de la misma índole, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2)
años.
Artículo 202. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que
perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de
cualquier culto permitido, incurrirá en multa.
Artículo 203. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El
que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de
cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales
cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa.
Artículo 204. Irrespeto a cadáveres. El que sustraiga el cadáver de una
persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en
multa.
Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentará hasta en una
tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.
TITULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES
CAPITULO PRIMERO
De la violación
Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra
persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15)
años.
Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto
sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años.
Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad
de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto
en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones
de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar
su consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres
(3) a seis (6) años.
CAPITULO SEGUNDO
De los actos sexuales abusivos
Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que
acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare
actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14)
años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en
prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que
padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá
en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena
será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los
delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera
parte a la mitad, cuando:
1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé
particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su
confianza.
3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.
4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años.
5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya
cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.
6. Se produjere embarazo.
Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en
los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del
miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal
o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.
CAPITULO CUARTO
Del proxenetismo
Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o
para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la
prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4)
años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de
lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier
persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de
cinco (5) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
| |
|DEROGADO POR EL ARTICULO 4 DE LA LA LEY 747 DE 2002 |
| |
|Artículo 215. Trata de personas. El que promueva, induzca, constriña o |
|facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la |
|prostitución, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de |
|setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales |
|mensuales vigentes. |
Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los
delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera
parte a la mitad, cuando la conducta:
1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años.
2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.
3. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.
Artículo 217. Estímulo a la prostitución de menores. El que destine,
arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la
práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en
prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable
sea integrante de la familia de la víctima.
Artículo 218. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda,
compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en
el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho
(8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable
sea integrante de la familia de la víctima.
|TEXTO DEROGADO DE LA LEY 599 DE 2000. POR EL ARTICULO 7 DE LA LEY 747 DE |
|2002 |
| |
|Artículo 219. Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades|
|turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá |
|en prisión de tres (3) a ocho (8) años. |
|La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor |
|de doce (12) años. |
TITULO V
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
CAPITULO UNICO
De la injuria y la calumnia
Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta
típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez
(10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 222. Injuria y calumnia indirectas. A las penas previstas en los
artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere,
repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación
de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra
semejante.
Artículo 223. Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando
alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando
cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en
reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a
la mitad.
Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o
en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.
Artículo 224. Eximente de responsabilidad. No será responsable de las
conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad
de las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido
objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o
cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de
prescripción de la acción, y
2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual,
conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la
libertad y la formación sexuales.
Artículo 225. Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o
partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se
retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única
instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa
del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas
características en que se difundió la imputación o en el que señale el
funcionario judicial, en los demás casos.
No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se
hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.
Artículo 226. Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el
artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.
Artículo 227. Injurias o calumnias recíprocas. Si las imputaciones o
agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren recíprocas,
se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o
calumniantes o a cualquiera de ellos.
Artículo 228. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los
litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes
producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad,
quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias
correspondientes.
TITULO VI
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPITULO PRIMERO
De la violencia intrafamiliar
Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o
sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre
que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión
de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el
maltrato recaiga sobre un menor.
Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que
mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de
edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no
se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y
en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor.
CAPITULO SEGUNDO
|TITULO SUPRIMIDO. ARTÍCULO 5 DE LA LEY 747 DE 2002 |
| |
|De la mendicidad y tráfico de menores |
| |
|TEXTO DEROGADO DE LA LEY 599 DE 2000. POR EL ARTICULO 6 DE LA LEY 747 DE |
|2002. |
| |
|Artículo 231. Mendicidad y tráfico de menores. El que ejerza la mendicidad |
|valiéndose de un menor de doce (12) años (*) o lo facilite a otro con el |
|mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de|
|uno (1) a cinco (5) años. |
| |
|La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando: |
| |
|1. Se trate de menores de seis (6) años. |
| |
|2. El menor esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a |
|producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes. |
(*) C-1068/2002. INEXEQUIBLE.
CAPITULO TERCERO
De la adopción irregular
Artículo 232. Adopción irregular. Al que promueva o realice la adopción del
menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la
respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para
adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas
para el menor, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:
1. La conducta se realice con ánimo de lucro.
2. El copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión
para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la
pérdida del empleo o cargo público.
CAPITULO CUARTO
De los delitos contra la asistencia alimentaria
Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa
a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes,
descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. (*)
(*) C984/02. EXEQUIBLE
La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15)
a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la
inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.
(*)
(*) C984/02. EXEQUIBLE
Artículo 234. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el
artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado,
con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria,
fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.
(*) C984/02. INHIBISION
Artículo 235. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide
la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en
inasistencia alimentaria.
(*) C984/02. INHIBISION
Artículo 236. Malversación y dilapidación de bienes de familiares. El que
malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria
potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero
permanente, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de uno
(1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la
conducta no constituya otro delito.
CAPITULO QUINTO
Del incesto
Artículo 237. Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con
un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o
hermana, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
CAPITULO SEXTO
De la supresión, alteración o suposición del estado civil
Artículo 238. Supresión, alteración o suposición del estado civil. El que
suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el
registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá
en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
TITULO VII
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO
CAPITULO PRIMERO
Del hurto
Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el
propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de
dos (2) a seis (6) años.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no
exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 240. Hurto calificado. La pena será prisión de tres (3) a ocho (8)
años, si el hurto se cometiere:
1.Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en
lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se
encuentren sus moradores.
4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro
instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u
otras semejantes.
La pena será prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con
violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar
inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada
por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de
acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la
mitad si la conducta se cometiere:
1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de
la cosa en el agente.
3. Valiéndose de la actividad de inimputable.
4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando
autoridad o invocando falsa orden de la misma.
5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles,
aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares
similares.
6. Sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o
combustible que se lleve en ellos.
7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o
destinación.
8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo,
máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de
ganado mayor o menor.
9. En lugar despoblado o solitario.
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven
consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para
cometer el hurto.
11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de
transporte público.
12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.
13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto,
gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.
Artículo 242. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa
cuando:
1. El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se
restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas.
Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se
reducirá hasta en una tercera parte, sin que pueda ser inferior a una (1)
unidad multa.
2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero,
o sobre cosa común indivisible o común divisible, excediendo su cuota
parte. (*)
(*) EXEQUIBLE.. BAJO EL ENTENDIDO DE QUE LA EXPRESIÓN "SOCIO" NO INCLUYE A
LOS SOCIOS DE LA SOCIEDADES LEGALMENTE CONSTITUIDAS. SENTENCIA. C-553/01
Artículo 243. Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado.
El que altere, desfigure o suplante marca de ganado ajeno, o marque el que
no le pertenezca, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de
diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
siempre que la conducta no constituya otro delito.
CAPITULO SEGUNDO
De la extorsión
Artículo 244. Extorsión. Modificado por la Ley 733 de 2002. Artículo 5°. El
artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa,
con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o
beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce
(12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos
(1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
| |
|Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir |
|alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un |
|tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años. |
Artículo 245. Circunstancias de agravación. Modificado por la Ley 733 de
2002. Artículo 6°. El artículo 245 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo
anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de
tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consaguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada
por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para
los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de
cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que
sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.
3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte,
lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o
peligro común.
4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro
mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos
terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar,
tolerar u omitir alguna cosa.
6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o
económica de la víctima.
7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente
comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de
elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor
público y por razón de sus funciones.
8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o
simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere
pertenecer a la fuerza pública.
9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de
privación de la libertad.
10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho
Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
| |
|TEXTO DEROGADO DE LA LEY 599 DE 2000 |
| |
|Artículo 245. Circunstancias de agravación. La pena establecida en el |
|artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando: |
| |
|1. El constreñimiento se haga consistir en amenaza de ejecutar acto del cual|
|pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. |
| |
|2. Se cometiere en persona internacionalmente protegida diferente a las |
|señaladas en el título II de este Libro y agentes diplomáticos, de |
|conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por |
|Colombia. |
CAPITULO TERCERO
De la estafa
Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un
tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por
medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8)
años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga
provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento
para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no
exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 247. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el
artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años cuando:
1.El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés
social.
2. El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito
de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro
en error.
3. Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin
de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se
encuentre conociendo o haya de conocer.
CAPITULO CUARTO
Fraude mediante cheque
Artículo 248. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o
transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego
de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de
uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor.
La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera
instancia.
La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no
da lugar a acción penal.
No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia del
cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha
de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago.
La pena será de multa cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO QUINTO
Del abuso de confianza
Artículo 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de
un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por
un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a
cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no
exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de
tercero, la pena se reducirá en la mitad.
Artículo 250. Abuso de confianza calificado. Las pena será prisión de tres
(3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:
1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad
pública.
2. En caso de depósito necesario.
3. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado
tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de
éste.
4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas,
sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales.
CAPITULO SEXTO
De las defraudaciones
Artículo 251. Abuso de condiciones de inferioridad. El que con el fin de
obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad,
de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia,
la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la
perjudique, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de
cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de
prisión y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se
apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado
por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no
exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 253. Alzamiento de bienes. El que alzare con sus bienes o los
ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 254. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo
sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de
éste o de tercero, incurrirá en multa.
Artículo 255. Disposición de bien propio gravado con prenda. El deudor que
con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por
cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya
tenencia conservare, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y
multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo
clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se
apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de
telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a
cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 257. Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de
telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil
celular u otro servicio de comunicaciones mediante la copia o reproducción
no autorizada por la autoridad competente de señales de identificación de
equipos terminales de éstos servicios, derivaciones, o uso de líneas de
telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga
distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de
telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión
de dos (2) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien
hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho
acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso,
uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este
artículo.
Artículo 258. Utilización indebida de información privilegiada. El que como
empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de
cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un
tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con
ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público,
incurrirá en multa.
En la misma pena incurrirá el que utilice información conocida por razón de
su profesión u oficio, para obtener para sí o para un tercero, provecho
mediante la negociación de determinada acción, valor o instrumento
registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha
información no sea de conocimiento público.
Artículo 259. Malversación y dilapidación de bienes. El que malverse o
dilapide los bienes que administre en ejercicio de tutela o curatela,
incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que la conducta no
constituya otro delito.
Artículo 260. Gestión indebida de recursos sociales. El que con el
propósito de adelantar o gestionar proyectos de interés cívico, sindical,
comunitario, juvenil, benéfico o de utilidad común no gubernamental, capte
dineros sin el lleno de los requisitos señalados en la ley para tal efecto,
o no ejecute los recursos recaudados conforme a lo señalado previamente en
el respectivo proyecto, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
CAPITULO SEPTIMO
De la usurpación
Artículo 261. Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en
parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o
suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de
sitio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10)
a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 262. Usurpación de aguas. El que con el fin de conseguir para sí o
para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de
las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las
utilice en mayor cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de
lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hídricas,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 263. Invasión de tierras o edificaciones. El que con el propósito
de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o
edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y
multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad
para el promotor, organizador o director de la invasión.
El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca
sobre terrenos ubicados en zona rural.
Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán
hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de
primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el
desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.
Artículo 264. Perturbación de la posesión sobre inmueble. El que fuera de
los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre
las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de
bienes inmuebles, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, y multa
de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO OCTAVO
Del daño
Artículo 265. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga
desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble
incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que
la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño
no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de
proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al
proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o
cesación de procedimiento.
Artículo 266. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará
hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el artículo anterior
se cometiere:
1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.
2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
3. En despoblado o lugar solitario.
4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo,
cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre
bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
CAPITULO NOVENO
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos
descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a
la mitad, cuando la conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave
daño a la víctima, atendida su situación económica.
2. Sobre bienes del Estado.
Artículo 268. Circunstancia de atenuación punitiva. Las penas señaladas en
los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad,
cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1)
salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes
penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su
situación económica.
Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los
capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de
dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere
el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios
ocasionados al ofendido o perjudicado.
TITULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR
CAPITULO UNICO
Artículo 270. Violación a los derechos morales de autor. Incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:
1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del
titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico,
científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador
o soporte lógico.
2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del
autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto
alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el
nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico,
científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte
lógico.
3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin
autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter
literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de
ordenador o soporte lógico.
Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra
de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma,
programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el
nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del
derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o
mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se
aumentarán hasta en la mitad.
Artículo 271. Defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Incurrirá
en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones
previstas en la ley:
1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa
del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o
cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de
ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda,
ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier
título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales,
fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de
carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del
titular de los derechos correspondientes.
3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas,
programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin
autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras
teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los
derechos correspondientes.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la
comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o
distribución y representación de una obra de las protegidas en este título,
sin autorización previa y expresa de su titular.
6. Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual
divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de
los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización
previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por
suscripción.
Parágrafo. Si como consecuencia de las conductas contempladas en los
numerales 1, 3 y 4 de este artículo resulta un número no mayor de cien
(100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad.
Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de los derechos
patrimoniales de autor y otras defraudaciones. Incurrirá en multa quien:
1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los
usos no autorizados.
2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de
derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información
suprimida o alterada.
3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al
público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de
satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor
legítimo de esa señal, o de cualquier forma de eludir, evadir, inutilizar o
suprimir un dispositivo o sistema que permita a los titulares del derecho
controlar la utilización de sus obras o producciones, o impedir o
restringir cualquier uso no autorizado de éstos.
4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o
indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos
económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por
cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.
TITULO IX
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
De la falsificación de moneda
Artículo 273. Falsificación de moneda nacional o extranjera. El que
falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de seis (6) a
diez (10) años.
Artículo 274. Tráfico de moneda falsificada. Artículo 1 Ley 777 de 2002 El
artículo 274 del Código Penal quedará así: El que introduzca al país o
saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional
o extranjera falsa incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
La pena se duplicará y no habrá lugar a libertad provisional cuando la
cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
| |
|Artículo 274. Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o |
|saque de él, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera |
|falsa, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. |
Artículo 275. Tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la
falsificación de moneda. El que adquiera, elabore, suministre, tenga en su
poder, introduzca al país o saque de él, elementos destinados a la
falsificación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de tres
(3) a seis (6) años.
Artículo 276. Emisiones ilegales. El servidor público o la persona
facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en
cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente,
incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Artículo 277. Circulación ilegal de monedas. El que ponga en circulación
moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido
excluida de la misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de
dos (2) a cuatro (4) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con
ocasión del cargo.
Artículo 278. Valores equiparados a moneda. Para los efectos de los
artículos anteriores, se equiparan a moneda los títulos de deuda pública,
los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el
Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.
CAPITULO SEGUNDO
De la falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas
Artículo 279. Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que
falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos
que legalmente se requieran, incurrirá en multa.
Artículo 280. Falsificación de efecto oficial timbrado. El que falsifique
estampilla oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 281. Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado. El
que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello
oficial o estampilla oficial, incurrirá en multa.
Artículo 282. Emisión ilegal de efectos oficiales. El servidor público o la
persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o
permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el
excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo término.
Artículo 283. Supresión de signo de anulación de efecto oficial. El que
suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla oficial,
incurrirá en multa.
Artículo 284. Uso y circulación de efecto oficial anulado. El que use o
ponga en circulación efecto oficial a que se refiere el artículo anterior,
incurrirá en multa.
Artículo 285. Falsedad marcaria. El que falsifique marca, contraseña,
signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o
certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los
aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en
prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO TERCERO
De la falsedad en documentos
Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público
que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda
servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la
verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)
años.
Artículo 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique
documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres
(3) a seis (6) años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus
funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)
años.
Artículo 288. Obtención de documento público falso. El que para obtener
documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un
servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una
manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento
privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno
(1) a seis (6) años.
Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará
hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de
las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento,
salvo en el evento del artículo 289 de este código.
Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la
falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de
prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público
que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8)
años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus
funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo término.
Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter
judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Artículo 293. Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento
privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis
(6) años.
Artículo 294. Documento. Para los efectos de la ley penal es documento toda
expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por
cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que
exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.
Artículo 295. Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que
realice una de las conductas descritas en este capítulo, con el fin de
obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá
en multa.
Artículo 296. Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho
para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se
atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos
jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro
delito.
TITULO X
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL
CAPITULO PRIMERO
Del acaparamiento, la especulación y otras infracciones
Artículo 297. Acaparamiento. El que en cuantía superior a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera,
sustraiga del comercio artículo o producto oficialmente considerado de
primera necesidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa
de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 298. Especulación. El productor, fabricante o distribuidor
mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente considerado
como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad
competente, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de
veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 299. Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o
medida. El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad,
cantidad, peso, volumen o medida de artículo o producto destinado a su
distribución, suministro, venta o comercialización, incurrirá en prisión de
uno (1) a tres (3) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 300. Ofrecimiento engañoso de productos y servicios. El productor,
distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o
intermediario que ofrezca al público bienes o servicios en forma masiva,
sin que los mismos correspondan a la calidad, cantidad, componente, peso,
volumen, medida e idoneidad anunciada en marcas, leyendas, propaganda,
registro, licencia o en la disposición que haya oficializado la norma
técnica correspondiente, incurrirá en multa.
Artículo 301. Agiotaje. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de
procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente
considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera
bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación
incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las
conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.
Artículo 302. Pánico económico. El que divulgue al público o reproduzca en
un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o
inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios,
inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por
la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un
Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión colectiva
legalmente constituido incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de dos (2)
a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de
provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o
extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa
industrial, agropecuaria o de servicios.
La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las
conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.
Artículo 303. Ilícita explotación comercial. El que comercialice bienes
recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de uno (1) a
cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que comercialice artículos o productos
obtenidos de entidades públicas o privadas, a precio superior al convenido
con éstas.
Artículo 304. Daño en materia prima, producto agropecuario o industrial. El
que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice,
haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o
industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o
distribución, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de
cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En la misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima
o producto elaborado.
Artículo 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a
cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios
a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario
corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos,
según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la
forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla,
incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50)
a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(*)
El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y
condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a
siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.(*)
(*) EXEQUIBLE. SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETE QUE LA CERTIFICACIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA A LA QUE HACE REFERENCIA ES LA QUE SE HAYA
EXPEDIDO PREVIAMENTE A LA CONDUCTA PUNIBLE Y QUE SE ENCUENTRE VIGENTE EN EL
MOMENTO DE PRODUCIRSE ÉSTA. SENTENCIA. C-479/01
LA DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA OPERA ÚNICAMENTE
RESPECTO DEL CARGO EXAMINADO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE
SENTENCIA, ESTO ES POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DERIVADA DEL
MOMENTO EN EL QUE SE EXPIDE LA CERTIFICACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA
Artículo 306. Usurpación de marcas y patentes. El que utilice
fraudulentamente nombre comercial, enseña, marca, patente de invención,
modelo de utilidad o diseño industrial protegido legalmente o similarmente
confundible con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de dos (2) a
cuatro años y multa de veinte (20) a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en
venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de
intermediación, bienes producidos o distribuidos en las circunstancias
previstas en el inciso anterior.
Artículo 307. Uso ilegítimo de patentes. El que fabrique producto sin
autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la
debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de uno
(1) a cuatro (4) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él,
exponga, ofrezca en venta, enajene, financie, distribuya, suministre,
almacene, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación
producto fabricado con violación de patente.
Artículo 308. Violación de reserva industrial o comercial. El que emplee,
revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o
aplicación industrial o comercial, llegados a su conocimiento por razón de
su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá
en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte a dos mil (2.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga
secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o
aplicación industrial o comercial.
La pena será de tres (3) a siete (7) años de prisión y multa de cien (100)
a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se
obtiene provecho propio o de tercero.
Artículo 309. Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes
constitucionales o legales. El que sustraiga cosa propia, mueble o
inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los deberes
constitucionales o legales establecidos en beneficio de la economía
nacional, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de veinte
(20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta
(50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la
cosa fuere destruida, inutilizada o dañada.
Artículo 310. Exportación o importación ficticia. El que con el fin de
obtener un provecho ilícito de origen oficial simule exportación o
importación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho
(8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 311. Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. El
que con destino a actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito
oficialmente regulado y no le dé la aplicación a que está destinado,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio
rentístico. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio
ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin
la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o
modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco
(5) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida
por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario
legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y
hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier
entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la
explotación o administración de éste.
Artículo 313. Evasión fiscal. El concesionario, representante legal,
administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un
monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de
las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios
de salud y educación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y
multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal,
administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un
monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos
percibidos, en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.
CAPITULO SEGUNDO
De los delitos contra el sistema financiero
Artículo 314. Utilización indebida de fondos captados del público. El
director, administrador, representante legal o funcionario de las entidades
sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria,
de Valores o de Economía Solidaria, que utilizando fondos captados del
público, los destine sin autorización legal a operaciones dirigidas a
adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de las mencionadas
superintendencias, o de otras sociedades, incurrirá en prisión de dos (2) a
seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 315. Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados. El
director, administrador, representante legal o funcionarios de las
entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias
Bancaria o de Economía Solidaria, que otorgue créditos o efectúe descuentos
en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas o asociados
de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales, incurrirá
en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará a los accionistas o asociados beneficiarios de la
operación respectiva.
Artículo 316. Captación masiva y habitual de dineros. Quien capte dineros
del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa
autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a
seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 317. Manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios. El que realice transacciones, con la
intención de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de
determinada acción, valor o instrumento inscritos en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios o efectúe maniobras fraudulentas con la
intención de alterar la cotización de los mismos incurrirá en prisión de
dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta en la mitad si, como consecuencia de la conducta
anterior, se produjere el resultado previsto.
CAPITULO TERCERO
De la urbanización ilegal
Artículo 318. Urbanización ilegal. El que adelante, desarrolle, promueva,
patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la
división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el
lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en
prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas
en los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la
junta directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como
consecuencia la conducta infractora descrita.
La pena privativa de la libertad señalada anteriormente se aumentará hasta
en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas
se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de
reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación
ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.
Parágrafo. El servidor público que dentro del territorio de su jurisdicción
y en razón de su competencia, con acción u omisión diere lugar a la
ejecución de los hechos señalados en los incisos 1 y 2 del presente
artículo, incurrirá en inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás
sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.
CAPITULO CUARTO
Del contrabando
Artículo 319. Artículo 69 de la Ley 788 de 2002. Modifíquese el artículo
319 de la Ley 599 de 2000, el cual queda así: Contrabando. El que en
cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde
él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la
intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco
(5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al
200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes
exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo
valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y
multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al
doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes importados o
de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo
de la pena de multa establecido en este Código.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las
tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la
conducta es reincidente.
Parágrafo 1°. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que
tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272
de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este
artículo.
Parágrafo 2°. La legalización de las mercancías no extingue la acción
penal".
| |
|Texto original derogado de la Ley 559 de 2000 |
| |
|Artículo 319. Contrabando. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos |
|(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al |
|territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o|
|las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, |
|incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos |
|(300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes |
|sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del |
|valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.|
| |
| |
|Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo |
|valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales |
|vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y |
|multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos |
|legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al |
|doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del |
|valor FOB de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el|
|máximo de la pena de multa establecido en este código. |
| |
|Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las |
|tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la |
|conducta es reincidente. |
| |
|Parágrafo 1. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que |
|tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de|
|la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo. |
| |
|Parágrafo 2. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal. |
Artículo 319-1. Artículo 70 de la Ley 788 de 2002. Incorpórese al Capítulo
Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo:
Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en
cantidad superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos o sus
derivados al territorio colombiano, o los exporte desde él, por lugares no
habilitados, o los oculte, disimule o sustraiga de la intervención y
control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa
de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor
aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o
sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá
una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos (200%) del
valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El
monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa
establecido en este Código".
Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.
Artículo 320. Favorecimiento de contrabando. Artículo 71 Ley 788 de 2002.
Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual queda así: El
que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene
mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados,
u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero,
incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de
doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor
aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de
la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este
código.
El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer
el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final
cuando los bienes que se encuentren en su poder estén soportados con
factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales
contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario".
| |
|Texto original de la Ley 599 de 2000 |
| |
|Artículo 320. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a |
|cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, posea, tenga, |
|transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al |
|territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o |
|sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de |
|prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta |
|mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún |
|caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los |
|bienes importados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de pena |
|de multa establecido en este código. |
| |
|El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el|
|comercio, por el término de la pena y un (1) año más. |
| |
|No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final |
|cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con |
|factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales |
|contemplados en el artículo 771-2 del estatuto tributario. |
Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus
derivados. Artículo 72 de la Ley 788 de 2002. Incorpórese al Capítulo
Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo:
"Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus
derivados. El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene
hidrocarburos o sus deriv ados introducidos al territorio colombiano por
lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la
intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones,
incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de
trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor
aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
El Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer
el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final
cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con
factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales
contemplados en el artículo 771-2 del estatuto tributario".
Artículo 321. Defraudación a las rentas de aduana. El que declare tributos
aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponde, en una
cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa
equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de
tributos aduaneros. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la
pena de multa establecido en este código.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el
menor valor de los tributos aduaneros declarados corresponda a
controversias sobre valoración, error aritmético en la liquidación de
tributos o clasificación arancelaria, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones administrativas establecidas en la ley.
Artículo 322. Favorecimiento por servidor público. Artículo 73 de la Ley
788 de 2002. Modifíquese el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual
queda así:
"Artículo 322. Favorecimiento por servidor público. El servidor público
que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier
forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del
control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por
lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios
propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la
mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de trescientos (300) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en
ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes
involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo
valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho años, multa
de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a ocho años.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa
establecida en este código".
| |
|Texto original de la Ley 599 de 2002 |
| |
|Artículo 322. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que |
|colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma |
|facilite la sustracción ocultamiento o disimulo de mercancías del control de|
|las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no |
|habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su |
|cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercancía |
|involucrada sea inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales |
|vigentes, incurrirá en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) |
|salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea |
|inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes |
|involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones|
|públicas de tres (3) a cinco (5) años. |
| |
|Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo |
|valor supere los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se |
|impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de mil |
|quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales |
|mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por |
|ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación |
|para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) |
|años. |
|El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa |
|establecida en este código. |
Artículo 32-1.Artículo 74 de la Ley 788 de 2002. Incorpórese al Capítulo
Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo.
"Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de
hidrocarburos o sus derivados. El servidor público que colabore, participe,
transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la
sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del
control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por
lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios
propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los
hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones,
incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningun caso sea inferior al 200% del valor aduanero de
los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo
valor supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus derivados, se
impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de
cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento
(200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en
este código".
CAPITULO QUINTO
Del lavado de activos
Artículo 323. Lavado de activos. Inciso adicionado por el Artículo 8 de la
Ley 747 de 2002. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte,
transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o
inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,
extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico
de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública,
o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para
delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos
actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho
sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su
origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto, en prisión de seis a
quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
| |
|TEXTO ORIGINAL DE LA LEY 599 DE 2000 |
| |
|Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, |
|transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen |
|mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, |
|secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema |
|financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los |
|delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico |
|de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los|
|bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los |
|legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, |
|destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro |
|acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola |
|conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos |
|(500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso
anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido
declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que
provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se
hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se
aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de
las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o
se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará
cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas
privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán
de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por
quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización
dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes
cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de
las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Artículo 325. Omisión de control. El empleado o director de una institución
financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito
que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita
el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos
por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá,
por esa sola conducta, en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de
cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 326. Testaferrato. Quien preste su nombre para adquirir bienes con
dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en
prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.
Modificado por la Ley 733 de 2002. Artículo 7°. El artículo 326 de la Ley
599 de 2000, tendrá un inciso 2° así:
La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso anterior
se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y
conexos y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de
los respectivos bienes.
Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera
directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento
patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades
delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez
(10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito
logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
TITULO XI
DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO UNICO
Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente
Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote,
transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los
especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales,
florísticos, hidrobiológicos de especie amenazada o en vía de extinción o
de los recursos genéticos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años
y multa hasta de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 329. Violación de fronteras para la explotación de recursos
naturales. El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto
no autorizado de explotación de recursos naturales, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años y multa de 100 a 30.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 330. Manejo ilícito de microorganismos nocivos. El que con
incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule,
experimente, inocule o propague especies, microorganismos, moléculas,
substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de
los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren
perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de dos (2) a seis
(6) años y multa de trescientos (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad
existente realice actividades de manipulación genética o introduzca
ilegalmente al país organismos modificados genéticamente, con peligro para
la salud o la existencia de los recursos mencionados en el inciso anterior.
Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena
se aumentará en una tercera parte.
Artículo 331. Daños en los recursos naturales. El que con incumplimiento de
la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de
cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este
título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con
éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de
dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 332. Contaminación ambiental. El que, con incumplimiento de la
normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes
del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos
naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos
fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin
perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión
de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil
(25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se
realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a
cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 333. Contaminación ambiental culposa por explotación de yacimiento
minero o hidrocarburo. El que por culpa al explorar, explotar o extraer
yacimiento minero o de hidrocarburos, contamine aguas, suelo, subsuelo o
atmósfera, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de
cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 334. Experimentación ilegal en especies animales o vegetales. El
que, sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la
normatividad existente, realice experimentos, introduzca o propague
especies animales, vegetales, hidrobiológicas o agentes biológicos o
bioquímicos que pongan en peligro la salud o la existencia de las especies,
o alteren la población animal o vegetal, incurrirá en prisión de dos (2) a
seis (6) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 335. Pesca ilegal. El que pesque en zona prohibida, o con
explosivos, sustancia venenosa, o deseque cuerpos de agua con propósitos
pesqueros, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez
(10) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 336. Caza ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o
infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o
cazare en época de veda, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y
multa de veinte (20) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor.
Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que
invada reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de
propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o
ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o
reglamento, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien
(100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte
cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los
componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación
del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche
económicamente de ella, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y
multa de ciento cincuenta (150) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.
El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la
normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o
explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los
ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o
al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa
de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 339. Modalidad culposa. Las penas previstas en los artículos 331 y
332 de este Código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas
punibles se realicen culposamente.
TITULO XII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación
Artículo 340. Concierto para delinquir. Modificado por la Ley 733 de 2002.
Artículo 8°. El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin
de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,
con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición
forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,
terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento
ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar,
promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena
será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)
hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes
organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien
el concierto para delinquir.
| |
|TEXTO DEROGADO DE LA LEY 599 DE 2000 |
| |
|Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten|
|con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola |
|conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. |
| |
|Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición |
|forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,|
|narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, |
|armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de |
|prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte|
|mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. |
| |
|La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes |
|organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien |
|el concierto o la asociación para delinquir. |
Artículo 341. Entrenamiento para actividades ilícitas. El que organice,
instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o
procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de
escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios,
o los contrate, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en
multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 342. Circunstancia de agravación. Cuando las conductas descritas
en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados
de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se
aumentará de una tercera parte a la mitad.
Artículo 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o
terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en
peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las
edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o
conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de
causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y
multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos
que se ocasionen con esta conducta.
Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica,
cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos
(2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 344. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en
el inciso primero del artículo anterior, serán de doce (12) a veinte (20)
años de prisión y multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando:
1. Se hiciere copartícipe en la comisión del delito a menor de dieciocho
(18) años;
2. Se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos
de seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o consulares;
3. La conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de
certámenes democráticos;
4. El autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de organismo de
seguridad del Estado;
5. Cuando la conducta recaiga sobre persona internacionalmente protegida
diferente de las señaladas en el título II de este Libro, o agentes
diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por Colombia, o se afecten edificaciones de países amigos o se
perturben las relaciones internacionales.
Artículo 345. Administración de recursos relacionados con actividades
terroristas. El que administre dinero o bienes relacionados con actividades
terroristas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de
doscientos (200) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 346. Utilización ilegal de uniformes e insignias. El que sin
permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene,
distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas,
uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o
semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos
de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y
multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio apto para difundir el
pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o
institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la
población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en
prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público
perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares,
en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se
aumentará en una tercera parte.
Artículo 348. Instigación a delinquir. El que pública y directamente incite
a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos,
incurrirá en multa.
Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición
forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de
población u homicidio o con fines terroristas, la pena será de cinco (5) a
diez (10) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 349. Incitación a la comisión de delitos militares. El que en
beneficio de actividades terroristas incite al personal de la Fuerza
Pública u organismos de seguridad del Estado a desertar, abandonar el
puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin,
incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez (10) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO SEGUNDO
De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio
para la comunidad y otras infracciones
Artículo 350. Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa
mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez
(10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico,
histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad
social, la prisión será de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la
conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en
inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial,
industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de
mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas,
inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque,
recurso florístico o en área de especial importancia ecológica.
Artículo 351. Daño en obras de utilidad social. El que dañe total o
parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse,
almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión
de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 352. Provocación de inundación o derrumbe. El que ocasione
inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y
multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial.
El que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave,
aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte colectivo o
vehículo oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa
de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 354. Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio,
sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción
flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de uno (1) a
siete (7) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 355. Pánico. El que por cualquier medio suscite pánico en lugar
público, abierto al público o en transporte colectivo, incurrirá en multa.
Artículo 356. Disparo de arma de fuego contra vehículo. El que dispare arma
de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en
prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 357. Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones,
energía y combustibles. El que dañe obras u otros elementos destinados a
comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y
satelitales, radiales o similares, o a la producción y conducción de
energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de dos
(2) a cinco (5) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se
realice con fines terroristas.
Artículo 358. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos
peligrosos. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique,
adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine
sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado
como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o
disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y
multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando
como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca
liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos
que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.
Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El
que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de
locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de
los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de uno (1)
a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya otro delito.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100)
a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la
conducta se realice con fines terroristas.
Artículo 360. Modalidad culposa. Si por culpa se ocasionare alguna de las
conductas descritas en los artículos anteriores, en los casos en que ello
sea posible según su configuración estructural, la pena correspondiente se
reducirá de una tercera parte a la mitad.
Artículo 361. Introducción de residuos nucleares y de desechos tóxicos. El
que introduzca al territorio nacional residuos nucleares o desechos tóxicos
incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de cien (100) a
veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 362. Perturbación de instalación nuclear o radiactiva. El que por
cualquier medio ponga en peligro el normal funcionamiento de instalación
nuclear o radiactiva, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y
multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 363. Tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o
sustancias nucleares. El que sin permiso de autoridad competente fabrique,
transporte, posea, almacene, distribuya, reciba, venda, suministre o
trafique materiales radiactivos o sustancias nucleares, utilice sus
desechos o haga uso de isótopos radiactivos, incurrirá en prisión de dos
(2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena será de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando como
consecuencia de alguna de las conductas anteriores se produzca liberación
de energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o
salud de las personas o sus bienes.
Artículo 364. Obstrucción de obras de defensa o de asistencia. El que con
ocasión de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las
obras o medios de defensa o de asistencia o salvamento, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,
transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas
de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión
de uno (1) a cuatro (4) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se
cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de
las autoridades, y
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar
la identidad o la dificulten.
Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso
privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad
competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve,
adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las
fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las
circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior.
Artículo 367. Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares. El que importe, trafique, fabrique,
almacene, conserve, adquiera, suministre, use o porte armas químicas,
biológicas o nucleares, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y
multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta la mitad si se utiliza la ingeniería genética
para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana.
TITULO XIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
CAPITULO I
De las afectaciones a la salud pública
Artículo 368. Violación de medidas sanitarias. El que viole medida
sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción
o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años.
Artículo 369. Propagación de epidemia. El que propague epidemia, incurrirá
en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 370. Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la
hepatitis B. El que después de haber sido informado de estar infectado por
el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice
prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done
sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en
prisión de tres (3) a ocho (8) años.
Artículo 371. Contaminación de aguas. El que envenene, contamine o de modo
peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano,
incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta
no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, si estuviere destinada
al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.
Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta
se realice con fines terroristas.
Artículo 372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material
profiláctico. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia
alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos
farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación
personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión
de dos (2) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la
pena privativa de la libertad.
En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya
producto, o sustancia o material de los mencionados en éste Artículo,
encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias
técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, siempre que se
ponga en peligro la vida o salud de las personas.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o
comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.
Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de
cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la
pena privativa de la libertad.
Artículo 373. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.
El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o
simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico,
medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de
aseo de aplicación personal, poniendo en peligro la vida o salud de las
personas, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien
(100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o
comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Artículo 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la
salud. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya,
suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la
salud, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100)
a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación
para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por
el mismo término de la pena privativa de la libertad.
CAPITULO II
Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones
| |
|Artículo 375. Conservación o financiación de plantaciones. El que sin |
|permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de|
|marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, |
|morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de |
|un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de seis|
|(6) a doce (12) años y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500)|
|salarios mínimos legales mensuales vigentes. (*) |
| |
|Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte |
|(20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de cuatro (4) a |
|seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios |
|mínimos legales mensuales vigentes. (*) |
| |
|Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin |
|permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso |
|personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte,|
|lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, |
|financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, |
|incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a |
|cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (*) |
| |
|Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, |
|doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de |
|sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados|
|de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la |
|pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien|
|(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (*) |
| |
|Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso |
|anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil |
|(3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia |
|estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la |
|amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena|
|será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil |
|(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (*) |
| |
|Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine |
|ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o |
|transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los |
|artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, |
|incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a |
|cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes." (*) |
| |
|Artículo 378. Estímulo al uso ilícito. El que en cualquier forma estimule o |
|propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia |
|incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil|
|(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (*) |
| |
| |
|Artículo 379. Suministro o formulación ilegal. El profesional o practicante |
|de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las |
|respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente |
|formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en |
|prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) |
|salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el |
|ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de cinco (5) a|
|diez (10) años. (*) |
| |
| |
|Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas. El que, sin |
|tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre |
|ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o |
|medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá |
|en prisión de uno (1) a tres (3) años. (*) |
| |
|(*) C-689/02. EXEQUIBLE |
Artículo 381. Suministro a menor. El que suministre, administre o facilite
a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá
en prisión de seis (6) a doce (12) años.
| |
|Artículo 382. Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que|
|ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, |
|transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de |
|cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter |
|etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, |
|ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras |
|sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes|
|se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) |
|años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos |
|legales mensuales vigentes. (*) |
| |
|(*) C-689/02. EXEQUIBLE |
Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en
las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la
pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 383. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al
público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia
semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas,
incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, salvo que la conducta
constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas
previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se realice:
a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno
mental, o de persona habituada;
b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos,
recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares
donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades
similares o en sitios aledaños a los anteriores;
c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez
o la juventud, y
d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios
o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos
que puedan presentarse.
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se
trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a
cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si
se trata de sustancia derivada de la amapola.
| |
|Artículo 385. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de |
|aterrizaje. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de |
|cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el |
|dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde: (*) |
| |
|Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad |
|Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; (*) |
| |
|2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad |
|Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a |
|menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de |
|policía más cercana; (*) |
| |
|3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad|
|Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a |
|las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o |
|aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral.|
|(*) |
| |
|(*) C-689/02. EXEQUIBLE |
| |
TITULO XIV
DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
CAPITULO UNICO
De la violación al ejercicio de mecanismos de participación democrática
Artículo 386. Perturbación de certamen democrático. El que por medio de
maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los
mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la
realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis
(6) años.
La pena será de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conducta se
realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. El que utilice las armas o
amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por
la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o
lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el
libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a
seis (6) años.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en
plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o
votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al
sufragio.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
Artículo 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa,
obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por
determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito,
referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en
determinado sentido.
Artículo 389. Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio
indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o
cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a
aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en
elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del
mandato, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que prometa, pague o entregue
dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para
que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente
política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de
tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito,
referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en
determinado sentido.
El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines
señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2)
años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
Artículo 391. Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un
extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho
consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o
revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que
permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o
votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno (1)
a cuatro (4) años.
Artículo 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una
votación. El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad
competente de registro electoral, sellos de urna o de arca triclave,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio
distinto de los señalados en los Artículos precedentes altere el resultado
de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente,
incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, salvo que la conducta
constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público.
Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que
haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier
otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, salvo que la conducta
constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 396. Denegación de inscripción. El servidor público a quien
legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos
para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o
entorpezca, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se
trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.
La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice
la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.
TITULO XV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
Del peculado
Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie
en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o
de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le
haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en
prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo
apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La
pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
Artículo 398. Peculado por uso. El servidor público que indebidamente use o
permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que
éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o
custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Artículo 399. Peculado por aplicación oficial diferente. El servidor
público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que
éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya
confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial
diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores
a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no
prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o
prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de uno (1) a
tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término.
Artículo 400. Peculado culposo. El servidor público que respecto a bienes
del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes
de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya
confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que
se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
por el mismo término señalado.
Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse
la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el
mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido,
extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en la mitad.
Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda
instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.
Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente,
disminuir la pena en una cuarta parte.(*)
(*) EXEQUIBLE. SENTENCIA C-551/01
Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente
retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o
autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente
o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las
consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis
(6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el
equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. (*) (**) (***)
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas
que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas
recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la
respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. (*) (**)
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas
sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del
cumplimiento de dichas obligaciones. (*)
Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a
las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga
la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas,
según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el
Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de
resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de
procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal
motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.
(*)
(*) C-262/2002. La Corte Constitucional se declaro inhibida para fallar por
ineptitud sustancial de la demanda.
Artículo 403. Destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio
indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos. El servidor
público que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar
directamente o por interpuesta persona, a los explotadores y comerciantes
de metales preciosos, con el objeto de que declaren sobre el origen o
procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco
(5) años, en multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas por cinco (5) años.
En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los
recursos del tesoro, o quien declare producción de metales preciosos a
favor de municipios distintos al productor.
CAPITULO SEGUNDO
De la concusión
Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de
sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo
servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los
solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de
cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a ocho (8) años.
CAPITULO TERCERO
Del cohecho
Artículo 405. Cohecho propio. El servidor público que reciba para sí o para
otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o
indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para
ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de
cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 406. Cohecho impropio. El servidor público que acepte para sí o
para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o
indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cincuenta
(50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a ocho (8) años.
El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga
interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de dos
(2) a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Artículo 407. Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra
utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos
anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de
cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a ocho (8) años.
CAPITULO CUARTO
De la celebración indebida de contratos
Artículo 408. Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades
e incompatibilidades. El servidor público que en ejercicio de sus funciones
intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con
violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales,
sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro
(4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.
Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor
público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier
clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo
o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años,
multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.
Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor
público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin
observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin
verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá (*)( en prisión de
cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.
(**)
(*) EXEQUIBLE C-917/2001. Únicamente por los cargos analizados.
(**) ESTESE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-917/01. C-976/01
CAPITULO QUINTO
Del tráfico de influencias
Artículo 411. Tráfico de influencias de servidor público. El servidor
público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero,
influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin
de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que
éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
CAPITULO SEXTO
Del enriquecimiento ilícito
Artículo 412. Enriquecimiento ilícito. El servidor público que durante su
vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones
públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí
o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta
no constituya otro delito, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10)
años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que
supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de seis (6) a diez (10) años.
CAPITULO SEPTIMO
Del prevaricato
Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera
resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley,
incurrirá (*) en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta
(50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a ocho (8) años.
(*) EXEQUIBLE C-917/2001. Únicamente por los cargos analizados.
Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita,
retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Artículo 415. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas establecidas
en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando
las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que
se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento
forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,
rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas
contempladas en el título II de este Libro.
CAPITULO OCTAVO
De los abusos de autoridad y otras infracciones
Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor
público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas
punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de
ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del
empleo o cargo público.
Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor
público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible
cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad,
incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible
que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión
de denuncia de particular.
Artículo 418. Revelación de secreto. El servidor público que indebidamente
dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva,
incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de uno (1) a tres (3)
años de prisión, multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas por cinco (5) años.
Artículo 419. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El
servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento
científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón
de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en
multa y pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no
constituya otro delito sancionado con pena mayor.
Artículo 420. Utilización indebida de información oficial privilegiada. El
servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u
órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso
indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus
funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de
obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o
jurídica, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Artículo 421. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El servidor
público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto
judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del
empleo o cargo público.
Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio
Público la pena será de prisión de uno (1) a tres (3) años, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco
(5) años.
Artículo 422. Intervención en política. El servidor público que ejerza
jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección
administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de
control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o
utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato,
partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o
cargo público.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las
corporaciones públicas de elección popular.
Artículo 423. Empleo ilegal de la fuerza pública. El servidor público que
obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su
disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o
estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa diez (10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, siempre que
la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 424. Omisión de apoyo. El agente de la fuerza pública que rehuse o
demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma
establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco
(5) años.
CAPITULO NOVENO
De la usurpación y abuso de funciones públicas
Artículo 425. Usurpación de funciones públicas. El particular que sin
autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de uno
(1) a dos (2) años.
Artículo 426. Simulación de investidura o cargo. El que únicamente simulare
investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública,
incurrirá en multa.
Artículo 427. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas señaladas en
los anteriores artículos serán de uno (1) a cuatro (4) años cuando la
conducta se realice con fines terroristas.
Artículo 428. Abuso de función pública. El servidor público que abusando de
su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le
correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco
(5) años.
CAPITULO DECIMO
De los delitos contra los servidores públicos
Artículo 429. Violencia contra servidor público. El que ejerza violencia
contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto
propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales,
incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 430. Perturbación de actos oficiales. El que simulando autoridad o
invocando falsa orden de la misma, o valiéndose de cualquier otra maniobra
engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las
funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales
o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda
influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en multa.
El que realice la conducta anterior por medio de violencia incurrirá en
prisión de tres (3) a cinco (5) años.
CAPITULO ONCE
De la utilización indebida de información y de influencias derivadas del
ejercicio de función pública
Artículo 431. Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio
de función pública. El que habiéndose desempeñado como servidor público
durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un
tercero, información obtenida en calidad de tal y que no sea objeto de
conocimiento público, incurrirá en multa.
Artículo 432. Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio
de función pública. El que habiéndose desempeñado como servidor público
durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un
tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función
cumplida, con el fin de obtener ventajas en un trámite oficial, incurrirá
en multa.
Artículo 433. Soborno transnacional. El nacional o quien con residencia
habitual en el país y con empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un
servidor público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier
dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que éste
realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones,
relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión
de seis (6) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 434. Asociación para la comisión de un delito contra la
administración pública. El servidor público que se asocie con otro, o con
un particular, para realizar un delito contra la administración pública,
incurrirá por ésta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años,
siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si interviniere un particular se le impondrá la misma pena.
TITULO XVI
DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE JUSTICIA
CAPITULO PRIMERO
De las falsas imputaciones ante las autoridades
Artículo 435. Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la
autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión
de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 436. Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo
juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta
típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá
en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de dos (2) a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 437. Falsa autoacusación. El que ante autoridad se declare autor o
partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no
ha tomado parte, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de
dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 438. Circunstancias de agravación. Si para los efectos descritos
en los artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas
respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, siempre que esta
conducta por sí misma no constituya otro delito.
Artículo 439. Reducción cualitativa de pena en caso de contravención. Si se
tratara de una contravención las penas señaladas en los artículos
anteriores serán de multa, que ningún caso podrá ser inferior a una unidad.
Artículo 440. Circunstancia de atenuación. Las penas previstas en los
artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes
de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas, el autor
se retracta de la falsa denuncia.
CAPITULO II
De la omisión de denuncia de particular
Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo
conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento
forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro
extorsivo, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de
activos, cualquiera de las conductas contempladas en el título II de éste
Libro o de las conductas contenidas en Capítulo IV del Título IV del Libro
II cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce ( 12 ) años, omitiere sin
justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá
en prisión de uno (1) a tres (3) años.
El artículo 441 de la Ley 599 de 2000, tendrá un inciso 2°. Omisión de
denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de
delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición
forzada, homicidio, secuestro, secuestro Extorsivo o extorsión,
narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos,
cualquiera de las conductas contra personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario o de las conductas de proxenetismo cuando
el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa
informar de ello en forma inmediata a la autoridad incurrirá en prisión de
dos (2) a cinco (5) años. La pena se aumentará en la mitad para el servidor
público que cometa cualquiera de las anteriores conductas de omisión de
denuncia.
Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo
conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento
forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro
extorsivo, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de
activos, cualquiera de las conductas contempladas en el título II de éste
Libro o de las conductas contenidas en Capítulo IV del Título IV del Libro
II cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce ( 12 ) años, omitiere sin
justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá
en prisión de uno (1) a tres (3) años.
CAPITULO TERCERO
Del falso testimonio
Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación judicial o
administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente,
falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 443. Circunstancia de atenuación. Si el responsable de las
conductas descritas en el artículo anterior se retracta en el mismo asunto
en el cual rindió la declaración antes de vencerse la última oportunidad
procesal para practicar pruebas, la pena imponible se disminuirá en la
mitad.
Artículo 444. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a
un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su
testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
CAPITULO CUARTO
De la infidelidad a los deberes profesionales
Artículo 445. Infidelidad a los deberes profesionales. El apoderado o
mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio
fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un
mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles
surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de uno (1)
a cuatro (4) años.
Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará
hasta en una tercera parte.
CAPITULO SEXTO
Del encubrimiento
Artículo 446. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de
la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de
la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio,
desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,
extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a
doce (12) años de prisión.
Si se tratare de contravención se impondrá multa.
Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de
la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles
o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,
incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que
la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de
una tercera parte a la mitad.
ARTICULO 447A (adicionado Ley 738/2002) Quien comercie con autopartes
usadas de vehículos automotores y no demuestre su procedencia lícita,
incurrirá en la misma pena del artículo anterior.(*)
(*)INEXEQUIBLE C-205/2003
CAPITULO SEPTIMO
De la fuga de presos
Artículo 448. Fuga de presos. El que se fugue estando privado de su
libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de
providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión
de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 449. Favorecimiento de la fuga. El servidor público encargado de
la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que procure
o facilite su fuga, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por
el mismo término.
La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido o
condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio,
homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada,
secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para
delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o
cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.
Artículo 450. Modalidad culposa. Modificado por la Ley 733 de 2002.
Artículo 10. El artículo 450 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Modalidad culposa. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia
o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga,
incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Cuando el detenido
o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio,
homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada,
secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para
delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o
cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro,
incurrirán en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
| |
|TEXTO DEROGADO DE LA LEY 599 DE 2000 |
| |
|Artículo 450. Modalidad culposa. El servidor público encargado de la |
|vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa |
|dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.|
| |
Artículo 451. Circunstancias de atenuación. Si dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente, las penas
previstas en el artículo 448 se disminuirán en la mitad, sin perjuicio de
las sanciones disciplinarias que deban imponérsele.
En la misma proporción se disminuirá la pena al copartícipe de la fuga o al
servidor público que la hubiere facilitado que, dentro de los tres (3)
meses siguientes a la evasión, facilite la captura del fugado o logre su
presentación ante autoridad competente.
Artículo 452. Eximente de responsabilidad penal. Cuando el interno fugado
se presentare voluntariamente dentro de los tres (3) días siguientes a la
evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos
disciplinarios.
CAPITULO OCTAVO
Del fraude procesal y otras infracciones
Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento
induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o
acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4)
a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Artículo 454. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se
sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial,
incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TITULO XVII
DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERO
De los delitos de traición a la patria
Artículo 455. Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que
tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en
todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado
soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte
(20) a treinta (30) años.
Artículo 456. Hostilidad militar. El colombiano, aunque haya renunciado a
la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado
Colombiano, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos
armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20)
años.
Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad
del Estado o sufren perjuicio sus bienes o las fuerzas armadas, la pena se
aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 457. Traición diplomática. El que encargado por el Gobierno
Colombiano de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero o
con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe
en perjuicio de los intereses de la República, incurrirá en prisión de
cinco (5) a quince (15) años.
Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera
parte.
Artículo 458. Instigación a la guerra. El colombiano, aunque haya
renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al
Estado, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u
hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de diez (10) a
veinte (20) años.
Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se
aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 459. Atentados contra hitos fronterizos. El que destruya, altere,
inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 460. Actos contrarios a la defensa de la Nación. El que en guerra,
hostilidad o conflicto armado con nación extranjera, realice acto que
propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las
fuerzas armadas del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en
prisión de cinco (5) a quince (15) años.
Artículo 461. Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje
públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa.
Artículo 462. Aceptación indebida de honores. El colombiano que acepte
cargo, honor, distinción o mereced de Estado en hostilidad, guerra o
conflicto armado con la patria, incurrirá en multa.
CAPITULO SEGUNDO
De los delitos contra la seguridad del Estado
Artículo 463. Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele
secreto político, económico o militar relacionado con la seguridad del
Estado, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Artículo 464. Violación de tregua o armisticio. El que violare o
desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un
Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare
salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco
(5) años.
Artículo 465. Violación de inmunidad diplomática. El que viole la inmunidad
del jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno
Colombiano incurrirá en multa.
Artículo 466. Ofensa a diplomáticos. El que ofendiere en su dignidad a un
representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años.
TITULO XVIII
DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL
CAPITULO UNICO
De la rebelión, sedición y asonada
Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan
derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen
constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve
(9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 468. Sedición. Los que mediante el empleo de las armas pretendan
impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional
o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa
de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 469. Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente
de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus
funciones, incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 470. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible se
aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la
rebelión o sedición.
Artículo 471. Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer
delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en
prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 472. Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que,
con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere
personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o
retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en
prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 473. Circunstancia de agravación punitiva. La pena imponible para
las conductas descritas en los artículos anteriores se agravará hasta en
una tercera parte, cuando el agente sea servidor público.
TITULO XIX
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
De la derogatoria y vigencia
Artículo 474. Derogatoria. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas
que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la
consagración de prohibiciones y mandatos penales. (*)
(*) EXEQUIBLE. C-226/2002 PERO UNICAMENTE EN CUANTO DEROGO LOS ARTICULOS
260 Y 261 DEL DECRETO LEY 100 DE 1980.
Artículo transitorio 475. El Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la
Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,
integrarán una Comisión Interinstitucional encargada de estudiar, definir y
recomendar al Congreso de la República la adopción de un proyecto de ley
relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil para personas menores
de dieciocho (18) años. (*)
(*) INHIBICIÓN. POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
Artículo 476. Vigencia. Este Código entrará a regir un (1) año después de
su promulgación. (*)
EXEQUIBLE. SENTENCIA C-581/01
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
NORMAS COMPLEMENTARIA
LEY 733 DE 2002
por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos
de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.
DIARIO OFICIAL 44.693
___________________________________________
Artículo 11. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de
delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y
conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y
confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución
condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad
condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la
prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial
o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el
Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.
Artículo 12. Reducción de términos. Para los casos de flagrancia en las
conductas contempladas en esta ley el término de instrucción y los términos
del Juicio se reducirán en la mitad. El incumplimiento de los términos
antes señalados constituirá falta gravísima y se sancionará con la
destitución del cargo.
Artículo 13. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o partícipe de los
delitos de terrorismo, secuestro o extorsión, en cualquiera de sus
modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán
considerarse como delitos conexos con el delito político, dada su condición
de atroces.
Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta
ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados.
Artículo 15. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de la fecha
de su publicación y deroga, todas las disposiciones que le sean contrarias,
en especial el artículo 172 de la Ley 599 de 2000.
NORMAS SUPLEMENTARIAS
CONVENIO SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES. LEY 62 DE 1973 Y D.2821/2001
(D.O. 44.664-5)
ACUERDO DE COOPERACIÓN JUDICIAL Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.
L.512/1999 Y D.2824/2001 SENTENCIA C.324/2000
LEY 733 DE 2001
LEY 742 DE 2002. POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ESTATUTO DE ROMA DE LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL, HECHO EN ROMA EL DIA DIECISIETE (17) DE JULIO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998)
LEY 785 DE 2002. POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS EN APLICACIÓN DE LAS LEYES 30 DE
1986 Y 333 DE 1996.
LEY 793 DE 2002. POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 333 DE 1996 Y SE ESTABLECEN
LAS REGLAS QUE GOBIERNAN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
DIARIO OFICIAL 44.693
LEY 733
29/01/2002
por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos
de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 168 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Secuestro
simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo
siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá
en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a
mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 2°. El artículo 169 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Secuestro
extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con
el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o
para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter
político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y
multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 3°. El artículo 170 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro
extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta (40) años y la multa será de
cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la
libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias.
1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse
por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18)
años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena
capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual
durante el tiempo que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de
quince (15) días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada
por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para
los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de
cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que
sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza
de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o
grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7. Cuando se cometa con fines terroristas.
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por
los autores o partícipes.
9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o
económica de la víctima.
10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la
víctima la muerte o lesiones personales.
11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente
comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de
elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor
público y por razón de sus funciones.
12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención
falsificada o simulando tenerla.
13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de
privación de la libertad.
14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de
privación de la libertad.
16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho
Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Parágrafo. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de
una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las
circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.
Artículo 4°. El artículo 171 de la Ley 599 de 2000, mantendrá su vigencia,
respectivamente, en los siguientes términos: Circunstancias de atenuación
punitiva.
Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare
voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido
alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se
disminuirá hasta en la mitad. En los eventos del secuestro simple habrá
lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo
término fuere dejado voluntariamente en libertad.
Artículo 5°. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Extorsión.
El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el
propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o
beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce
(12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos
(1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 6°. El artículo 245 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo
anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de
tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consaguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada
por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para
los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de
cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que
sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.
3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte,
lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o
peligro común.
4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro
mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos
terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar,
tolerar u omitir alguna cosa.
6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o
económica de la víctima.
7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente
comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de
elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor
público y por razón de sus funciones.
8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o
simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere
pertenecer a la fuerza pública.
9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de
privación de la libertad.
10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho
Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 7°. El artículo 326 de la Ley 599 de 2000, tendrá un inciso 2°
así: La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso
anterior se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo,
extorsión y conexos y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del
decomiso de los respectivos bienes.
Artículo 8°. El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Concierto
para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer
delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión
de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos
de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento
forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para
organizar, promover, armar o finan ciar grupos armados al margen de la ley,
la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil
(2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes
organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien
el concierto para delinquir.
Artículo 9°. El artículo 441 de la Ley 599 de 2000, tendrá un inciso 2°.
Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la
comisión de delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura,
desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro Extorsivo o
extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de
activos, cualquiera de las conductas contra personas y bienes protegidos
por el Derecho Internacional Humanitario o de las conductas de proxenetismo
cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa
causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años. La pena se aumentará en la mitad para
el servidor público que cometa cualquiera de las anteriores conductas de
omisión de denuncia.
Artículo 10. El artículo 450 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Modalidad
culposa. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o
conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga,
incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Cuando el detenido
o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio,
homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada,
secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para
delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o
cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro,
incurrirán en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 11. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de
delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y
conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y
confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución
condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad
condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la
prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial
o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el
Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. (*)
(*) C-069/03 EXEQUIBLE
Artículo 12. Reducción de términos. Para los casos de flagrancia en las
conductas contempladas en esta ley el término de instrucción y los términos
del Juicio se reducirán en la mitad. El incumplimiento de los términos
antes señalados constituirá falta gravísima y se sancionará con la
destitución del cargo.
Artículo 13. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o partícipe de los
delitos de terrorismo, secuestro o extorsión, en cualquiera de sus
modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán
considerarse como delitos conexos con el delito político, dada su condición
de atroces.
Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta
ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados.
Artículo 15. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de la fecha
de su publicación y deroga, todas las disposiciones que le sean contrarias,
en especial el artículo 172 de la Ley 599 de 2000.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.