Ley 906 De 2004
NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
LEY 906 DE 2004
2004
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)
El Congreso de la República
DECRETA
T I T U L O P R E L I M I N A R
PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES
Artículo 1º. Dignidad humana. Los intervinientes en el proceso penal serán
tratados con el respeto debido a la dignidad humana.
Artículo 2º. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su
libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente,
emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en
la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de
la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando
resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la
prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos
señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la
medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren
en irrazonable o desproporcionada.
En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de
la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la
oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá
ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo
posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
Artículo 3º. Prelación de los tratados internacionales. En la actuación
prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban
su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de
constitucionalidad.
Artículo 4º. Igualdad. Es obligación de los servidores judiciales hacer
efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación
procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o
familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica,
en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como
elementos de discriminación.
Artículo 5º. Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de
garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el
imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
Artículo 6º. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino
conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con
observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando
sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para
la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con
posterioridad a su vigencia.
Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se
presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme
decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de
la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se
resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la
responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.
Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la
condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del
órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad;
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes
a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de
sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no
llegaren a perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado
por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o
reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el
idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el
idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo
anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a
las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que
sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas
de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación
de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas
debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias
a las que deba comparecer;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial,
con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual
pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor,
interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o
peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y
cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y
debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento
de su abogado defensor.
Artículo 9º. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización
se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor
agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.
A estos efectos se dejará constancia de la actuación.
Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará
teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas
que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio
de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el
derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los
procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes
que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para
cada actuación.
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código
para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás
intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de
los procedimientos.
El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las
partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia
sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.
El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la
obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad,
respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de
las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos
en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;
b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la
de sus familiares y testigos a favor;
c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del
autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los
términos de este código;
d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;
e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos
establecidos en este código, información pertinente para la protección de
sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las
circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;
f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional
sobre el ejercicio de la persecución del injusto;
g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución
penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y
a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello
hubiere lugar;
h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral,
si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser
designado de oficio;
i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que
señale la ley;
j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento
de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los
órganos de los sentidos.
Artículo 12. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin
excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena
fe.
Artículo 13. Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna a
quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la
administración de justicia.
Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su
intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.
No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio,
residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal
General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y
motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las
situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley.
De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda
selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier
otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario
interceptar comunicaciones.
En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá
adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías,
con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación.
Artículo 15. Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y
controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las
que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de
reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.
Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación
la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de
conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que
tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.
Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba
la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,
concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de
conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de
pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en
este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma
anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.
Artículo 17. Concentración. Durante la actuación procesal la práctica de
pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia
en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin
perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la
suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren
circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará
porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su
atención en un solo asunto.
Artículo 18. Publicidad. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso
a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la
comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez
considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las
víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la
seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad
que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio
justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.
Artículo 19. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad
hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por
fuera de la estructura judicial ordinaria.
Artículo 20. Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a
la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas
o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este
código, serán susceptibles del recurso de apelación.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único.
Artículo 21. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido
definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza
vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los
mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o
violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones
graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante
decisión de una instancia internacional de supervisión y control de
derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado
formalmente la competencia.
Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la
Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas
necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las
cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se
restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la
responsabilidad penal.
Artículo 23. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de
las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá
excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las
pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su
existencia.
Artículo 24. Ambito de la jurisdicción penal. Las indagaciones,
investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas
previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y
mediante los procedimientos establecidos en este código y demás
disposiciones complementarias.
Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas
en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las
del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales
cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
Artículo 26. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen
sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como
fundamento de interpretación.
Artículo 27. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la
investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a
criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el
comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública,
especialmente a la justicia.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
T I T U L O I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 28. La jurisdicción penal ordinaria. La jurisdicción penal
ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que
se establezcan en este código para la persecución penal.
Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la
jurisdicción penal la persecución y el juzgam iento de los delitos
cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en
los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y
ratificados por Colombia y la legislación interna.
Artículo 30. Excepciones a la jurisdicción penal ordinaria. Se exceptúan
los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo
y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la
jurisdicción indígena.
Artículo 31. Organos de la jurisdicción. La administración de justicia en
lo penal está conformada por los siguientes órganos:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los tribunales superiores de distrito judicial.
3. Los juzgados penales de circuito especializados.
4. Los juzgados penales de circuito.
5. Los juzgados penales municipales.
6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.
7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la
ley.
Parágrafo 1º. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades
judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías.
Parágrafo 2º. El Congreso de la República y la Fiscalía General de la
Nación ejercerán determinadas funciones judiciales.
CAPITULO II
De la competencia
Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión
ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta
corporación o por los tribunales.
3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran
en primera instancia los tribunales superiores.
4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados
constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes
distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174
y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235
numeral 4 de la Constitución Política.
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la
Cámara.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un
distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los
consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del
Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II,
Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y
Directores Seccionales de Fiscalía.
Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7
y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo
se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones
desempeñadas.
Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los
jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de
distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:
1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas
en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales
de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales
de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus
funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces
penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en
investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.
6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de
ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia
de los jueces penales de circuito especializados.
Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de
los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en
primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias
proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del
circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de
menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales,
procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan
como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales
delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos,
por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de
ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de
circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones
proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo
distrito, o municipales de diferentes circuitos.
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de
ejecución de penas.
Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces
penales de circuito especializado conocen de:
1. Genocidio.
2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 de l
Código Penal.
3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo
104 del Código Penal.
4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario.
5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del
artículo 170 del Código Penal.
6. Desaparición forzada.
7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.
8. Tortura.
9. Desplazamiento forzado.
10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del
Código Penal.
11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo
185 del Código Penal.
12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un
oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren
almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.
13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios
mínimos legales mensuales.
15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos
legales mensuales.
16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento
patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades
delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda
de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340
del Código Penal.
18. Entrenamiento para actividades ilícitas.
19. Terrorismo.
20. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos
en el inciso 2º del artículo 348 del Código Penal.
22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines
terroristas.
23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal.
24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales.
25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas
antipersonales.
26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con
fines terroristas.
27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad
de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000
gramos.
28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según
el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.
29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga
elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las
cantidades a que se refiere el literal anterior.
30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su
cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser
líquidos.
31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.
Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de
circuito conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces
penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos
municipales del mismo circuito.
Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales
municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a
una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios
mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto
pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se
considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y
reparación integral de la víctima del injusto.
4. De la función de control de garantías.
Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que
impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias
condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por
trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades
penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios
administrativos que supongan una modificación en las condiciones de
cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva
de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la
pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los
correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las
medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de
los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados
inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas
medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos
terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de
estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones
de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley
posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión
o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando
la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su
vigencia.
Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional
o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales
corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y
medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La
segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
Artículo 39. De la función de control de garantías. La función de control
de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se
cometió el delito.
Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la
función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre
disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que
ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso
en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de
garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez
penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un
funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de
control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar
sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo.
Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la
función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Parágrafo 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un
circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos
ejercerá la función de control de garantías.
Artículo 40. Competencia para imponer las penas y las medidas de seguridad.
Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este
código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y
las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo
correspondiente.
Artículo 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos
relacionados con la ejecución de sanción.
CAPITULO III
Competencia territorial
Artículo 42. División territorial para efecto del juzgamiento. El
territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos,
circuitos y municipios.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio
nacional.
Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente
distrito.
Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito.
Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en
norma especial.
Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en
norma especial.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo
distrito.
Artículo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el
juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este
se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero,
la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se
formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual
hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en
audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo
señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de
conocimiento.
Artículo 44. Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera
adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces
disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo
Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su
competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de
concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e
inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se
considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o
distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La
designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya
competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte,
así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados
de inmediato de esa decisión.
Artículo 45. De la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la
Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
CAPITULO IV
Cambio de radicación
Artículo 46. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá
disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté
adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar
el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración
de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la
seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las
víctimas, o de los servidores públicos.
Artículo 47. Solicitud de cambio. Antes de iniciarse la audiencia del
juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional,
oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el
juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior
competente para decidir.
El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el
cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.
Parágrafo. El Gobierno Nacional solo podrá solicitar el cambio de
radicación por razones de orden público o de seguridad de los
intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.
Artículo 48. Trámite. La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella
se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá
tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no pro cede recurso
alguno. El juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto el superior no la
decida. El juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no
cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición.
Artículo 49. Fijación del sitio para continuar el proceso. El superior
competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde
deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o
departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva
radicación.
Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación,
estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a
la Corte Suprema de Justicia para que decida. En este caso la Corte podrá,
si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o
escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito,
previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado.
CAPITULO V
Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo
Artículo 50. Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola
actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes,
salvo las excepciones constitucionales y legales.
Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de
la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías
constitucionales.
Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar
al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u
omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y
lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se
han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad
de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en
las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o
partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada
a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Parágrafo. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se
decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.
Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos
conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la
competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si
corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio,
en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya
cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de
delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya
formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de
circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá
el juzgamiento a aquel.
Artículo 53. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras
disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo
juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de
competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a
reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los
procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los
mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no
comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.
5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de
otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o
partícipe.
Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el
juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del
juez de circuito.
CAPITULO VI
Definición de competencia
Artículo 54 . Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la
acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la
misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba
definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de
plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el
artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la
defensa.
Artículo 55. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se
manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el
artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté
radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la
defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia
preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que
deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días,
adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el
juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del
juez de circuito.
CAPITULO VII
Impedimentos y recusaciones
Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las
partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o
compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera
permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil,
o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de
las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya
dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad gra ve entre alguna de las partes,
denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se
trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero
o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad
o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a
revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos
que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente
justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175
de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el
juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad
limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del
denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las
partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su
cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado
vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que
le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de
los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con
posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento
cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la
audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido
para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por
la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará
impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los
últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se
encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo
a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del
tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del
conocimiento del asunto.
Artículo 58. Impedimento del Fiscal General de la Nación. Si el Fiscal
General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación,
enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para
que resuelva de plano.
Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la
actuación el Vicefiscal General de la Nación.
Artículo 59. Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende
a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite
se hará conjuntamente.
Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien
se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes
podrá recusarlo.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este código.
Artículo 61. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son
recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el
incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento
surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule
la parte contraria o el Ministerio Público.
Artículo 62. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente
la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta
que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.
Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare
infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la
petición y la decisión correspondiente.
Artículo 63. Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados.
Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales,
agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan
funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de
los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su
inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio
de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y,
si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a
reemplazarlo.
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la
manifestación se hará ante el procur ador provincial de su jurisdicción,
quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario
de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del
municipio más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de
la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se
entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva
entidad, conforme a su estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
Artículo 64. Desaparición de la causal. En ningún caso se recuperará la
competencia por la desaparición de la causal de impedimento.
Artículo 65. Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se
profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso
alguno.
T I T U L O II
ACCION PENAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la
Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a
realizar la investigación de los hechos que revistan las características de
un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,
petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones
contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la
persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el
principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal
del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del
juez de control de garantías.
Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad
los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de
oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba
investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere
competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento ante la autoridad competente.
Artículo 68. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a
formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera
permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto
profesional.
Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La
denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por
cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando
constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación
detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar,
si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de
otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa
denuncia implica responsabilidad penal.
En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.
La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del
denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia
para la investigación.
Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que
permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal
correspondiente.
Artículo 70. Condiciones de procesabilidad. La querella y la petición
especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.
Cuando el delito requiera petición especial deberá ser presentada por el
Procurador General de la Nación.
Artículo 71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser
presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona
jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante
legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella,
o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o
partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente
del Ministerio Público o los perjudicados directos.
En el delito de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo
el Defensor de Familia.
El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte
el interés público o colectivo.
La intervención de un servidor público como representante de un menor
incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial
cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se
produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral
o la indemnización económica.
Artículo 72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho
contra todos los que hubieren participado en el delito.
Artículo 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro
de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante,
cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito
acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se
contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este
caso sea superior a seis (6) meses.
Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal
será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto
pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena
privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales
sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin
exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones
personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso
1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P.
artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo
118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro
(C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo
201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria
y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P.
artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia
intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la
libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P.
artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C.
P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239
inciso 2º); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado
(C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246
inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248);
abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o
caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo
253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255);
defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los
servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y
dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P.
artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de
tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre
inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265);
usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación
(C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P.
artículo 445).
Artículo 75. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se
iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando el delito
se cometa en el extranjero, no hubiere sido juzgado, el sujeto activo se
encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:
1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo
reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos
(2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o
nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo
mínimo no sea inferior a dos (2) años.
3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro
extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo
sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea
concedida la extradición.
4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a
diplomáticos.
Artículo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la
actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante
podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los
procedimientos.
Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la
imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria,
libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las
diligencias.
Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al juez de
conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si
acepta el desistimiento.
En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o
partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá
retractación.
Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado
o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía,
oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos
contemplados por la ley.
Artículo 78. Trámite de la extinción. La ocurrencia del hecho generador de
la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía
General de la Nación mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se
presentare antes de formularse la imputación el fiscal será competente para
decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación.
A partir de la formulación de la imputación la Fiscalía deberá solicitar al
juez de conocimiento la preclusión.
Parágrafo. El imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la
acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del
archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el
imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia
correspondiente.
Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga
conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos
o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o
indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la
actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se
reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
Artículo 80. Efectos de la extinción. La extinción de la acción penal
producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción
civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.
Artículo 81. Continuación de la persecución penal para los demás imputados
o procesados. La acción penal deberá continuarse en relación con los
imputados o procesados en quienes no concurran las causales de extinción.
CAPITULO II
Comiso
Artículo 82. Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos
del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o
indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser
utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la
ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos
los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean
mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso
procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal
conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá
sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena
fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo
valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o
indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización,
identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en
los términos previstos en los incisos precedentes.
Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía
General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de
Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.
Parágrafo. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los
que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda
recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan
de manifiesto el derecho sobre los mismos.
Artículo 83. Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso. Se
tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la
incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder
dispositivo.
Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para
inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un
delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido
utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de
un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que
deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.
Artículo 84. Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de
comiso. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación
u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden
del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía
Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá
ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de
revisión de la legalidad sobre lo actuado.
Artículo 85. Suspensión del poder dispositivo. En la formulación de
imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la
suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso,
que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter
definitivo o se disponga su devolución.
Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la
suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83. Si determina que
la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra
dentro de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá
en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva.
En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes
y recursos con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la
justicia, el valor del bien y la viabilidad económica de su administración.
Artículo 86. Administración de los bienes. Los bienes y recursos que sean
objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo
Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la
Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal
efecto establezca la ley, y deberán ser relacionados en un Registro Público
Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres
(3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro
correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita.
Parágrafo. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la
Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que
tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que
serán objeto de las normas previstas en este código para la cadena de
custodia.
Artículo 87. Destrucción del objeto material del delito. En las actuaciones
por delitos contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación
de moneda o las conductas descritas en los artículos 300, 306 y 307 del
Código Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez
cumplidas las previsiones de este código para la cadena de custodia y
establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, serán
destruidos por las autoridades de policía judicial en presencia del fiscal
y del agente del Ministerio Público.
Artículo 88. Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras
disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden
del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán
devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho
a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación,
o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede
su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de
extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga
interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de
control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión
del poder dispositivo.
Artículo 89. Bienes o recursos no reclamados. Ordenada la devolución de
bienes o recursos, se comunicará a quien tenga derecho a recibirlos para
que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión que
así lo determine. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean
reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la
Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o
tenedor de los bienes que fueron afectados.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido
en normas especiales.
Artículo 90. Omisión de pronunciamiento sobre los bienes. Si en la
sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento
definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el
fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la
adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.
Artículo 91. Suspensión y cancelación de la personería jurídica. En
cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la
Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la autoridad
competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para ello, proceda a la suspensión de la personería jurídica o
al cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público,
de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que
permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de
actividades delictivas.
Las anteriores medidas se dispondrán con carácter definitivo en la
sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda
razonable sobre las circunstancias que las originaron.
CAPITULO III
Medidas cautelares
Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de
garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con
posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas
podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas
cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los
perjuicios causados con el delito.
La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la
naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para
garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa
caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código
de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal
o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez,
una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará
el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el
Código de Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por
el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito,
con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario
indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.
Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o
los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro
de los bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este
artículo, salvo la obligación de prestar caución.
Artículo 93. Criterios para decretar medidas cautelares. El juez al
decretar embargos y secuestros los limitará a lo necesario, de acuerdo con
las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
El juez a solicitud del imputado, acusado o condenado, deberá examinar la
necesidad de las medidas cautelares y, si lo considera pertinente,
sustituirlas por otras menos gravosas o reducirlas cuando sean excesivas.
Artículo 94. Proporcionalidad. No se podrán ordenar medidas cautelares
sobre bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en
relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la
pretensión de reparación integral o tasación de perjuicios.
Artículo 95. Cumplimiento de las medidas. Las medidas cautelares se
cumplirán en forma inmediata después de haber sido decretadas, y se
notificarán a la parte a quien afectan, una vez cumplidas.
Artículo 96. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando
el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía
de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para
garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse,
como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.
La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los
efectos legales.
Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de
un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la fecha en
que se impuso.
Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará al
peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las
medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado.
Artículo 97. Prohibición de enajenar. El imputado dentro del proceso penal
no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses
siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se
garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo
sobre su inocencia.
Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia
correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin
autorización del juez será nula y así se deberá decretar.
Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a
la oficina de registro correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con
anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de
los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer,
personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia
preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación
de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los
motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del
asunto resolverá de plano.
Artículo 98. Autorizaciones especiales. El juez podrá autorizar que se
realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo
anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios.
Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma
provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario,
y el importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho
judicial.
Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los
negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes
suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar
aquella.
Artículo 99. Medidas patrimoniales a favor de las víctimas. El fiscal, a
solicitud del interesado, podrá:
1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del
delito que hubieren sido recuperados.
2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que,
habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito.
3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación
para las víctimas.
Artículo 100. Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos
culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad
montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez
cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este
código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al
propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y
decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser
entregados a título de depósito provisional al representante legal de la
empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas
sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la
devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega
hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o
se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para
proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el
delito.
Artículo 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos
fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación,
a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la
suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando
existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue
obtenido fraudulentamente.
En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y
registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda
razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos
valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas
de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras
autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que
se tomen las medidas correspondientes.
CAPITULO IV
Del ejercicio del incidente de reparación integral
Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral.
Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del
acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del
Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá
inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados
con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los
ocho (8) días siguientes.
Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada
por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.
Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la
audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del
declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de
reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará
valer.
El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no
es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este
fuere la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento
de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los
términos de este código.
Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado
penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una
conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado
se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para
una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar
nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente
responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba.
Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados
el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los
intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se
incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de
la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus
pretensiones.
Parágrafo. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de
este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la
solicitud, y la condenatoria en costas.
Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable
se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se
resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida,
quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.
Artículo 105. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el
juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se
incorporará a la sentencia de responsabilidad penal.
Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio
de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haberse
anunciado el fallo de responsabilidad penal.
Artículo 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la
ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.
El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de
reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta
citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del
incidente.
Artículo 108. Citación del asegurador. Exclusivamente para efectos de la
conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su
defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del
asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de
seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en
dicha conciliación.
T I T U L O III
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 109. El Ministerio Público. El Ministerio Público intervendrá en
el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El
Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados
constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y
relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por
su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993,
en los mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y
municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso
penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del
circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que
en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en
consecuencia los desplace.
Parágrafo. Para el cumplimiento de la función, los fiscales, jueces y la
policía judicial enterarán oportunamente, por el medio más expedito, al
Ministerio Público de las diligencias y actuaciones de su competencia.
Artículo 110. De la agencia especial. La constitución de «agente especial»
del Ministerio Público se hará de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional.
Artículo 111. Funciones del Ministerio Público. Son funciones del
Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento:
1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:
a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que
puedan afectar garantías fundamentales;
b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la
Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen
afectación o menoscabo de un derecho fundamental;
c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de
lograr la verdad y la justicia;
d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida
cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con
los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley;
e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia
entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los
Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario;
f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa.
g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a
lo previsto en este código.
2. Como representante de la sociedad:
a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la
audiencia de control judicial de la preclusión;
b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la
restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses
colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas
cautelares que procedan;
c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados
y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva
protección por el Estado;
d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la
disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y
en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que
la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los
perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos
de aplicación del principio de oportunidad;
e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.
Artículo 112. Actividad probatoria. El Ministerio Público podrá solicitar
pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o
haya ejercido funciones de policía judicial siempre y cuando se reúnan los
requisitos previstos en el artículo 284 del presente código.
Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último
inciso del artículo 357 de este código.
T I T U L O IV
PARTES E INTERVINIENTES
CAPITULO I
Fiscalía General de la Nación
Artículo 113. Composición. La Fiscalía General de la Nación para el
ejercicio de la acción penal estará integrada por el Fiscal General de la
Nación, el Vicefiscal, los fiscales y los funcionarios que él designe y
estén previstos en el estatuto orgánico de la institución para esos
efectos.
Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el
cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las
siguientes atribuciones:
1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un
delito.
2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones
definidos por este código.
3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los
elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y
seis (36) horas siguientes.
4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física,
garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma
permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y
los demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la
Fiscalía pretenda presentar.
La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa
será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del
Consejo Superior de la Judicatura.
7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este
código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de
garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que
aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la
conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de
las víctimas.
9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al
juicio oral.
10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las
investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar.
11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código.
12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales
necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del
derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.
13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la
acción de revisión en los eventos establecidos por este código.
14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar.
15. Las demás que le asigne la ley.
Artículo 115. Principio de objetividad. La Fiscalía General de la Nación,
con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial,
adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado
jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la
ley.
Artículo 116. Atribuciones especiales del Fiscal General de la Nación.
Corresponde al Fiscal General de la Nación en relación con el ejercicio de
la acción penal:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los servidores públicos que
gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la
Constitución.
2. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el
estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a
sus servidores en las investigaciones y procesos, mediante orden motivada.
3. Determinar el criterio y la posición que la Fiscalía General de la
Nación deba asumir en virtud de los principios de unidad de gestión y
jerarquía, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los
términos y condiciones fijados por la ley.
Artículo 117. La policía judicial. Los organismos que cumplan funciones de
policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía
General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones
impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso
concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento.
La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye
causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En todo caso,
el Fiscal General de la Nación o su delegado, bajo su responsabilidad,
deberá separar de forma inmediata de las funciones que se le hayan dado
para el desarrollo investigativo, a cualquier servidor público que omita o
se extralimite en el cumplimiento de las instrucciones dadas.
CAPITULO II
Defensa
Artículo 118. Integración y designación. La defensa estará a cargo del
abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por
el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Artículo 119. Oportunidad. La designación del defensor del imputado deberá
hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación
de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera
audiencia a la que fuere citado.
El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la
comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía.
Artículo 120. Reconocimiento. Una vez aceptada la designación, el defensor
podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento.
Artículo 121. Dirección de la defensa. El defensor que haya sido designado
como principal dirigirá la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro
abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa información al juez
y autorización del imputado. Este defensor suplente actuará bajo la
responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el
proceso.
Artículo 122. Incompatibilidad de la defensa. La defensa de varios
imputados podrá adelantarla un defensor común, siempre y cuando no medie
conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sí.
Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo resolviere
mediante la renuncia del encargo correspondiente, el imputado o el
Ministerio Público podrá solicitar al juez el relevo del defensor
discernido. En este evento el imputado podrá designar un nuevo defensor. Si
no hubiere otro y de encontrarse en imposibilidad para ello, el Sistema
Nacional de Defensoría Pública le proveerá uno, de conformidad con las
reglas generales.
Artículo 123. Sustitución del defensor. Unicamente el defensor principal
podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el
derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente.
Artículo 124. Derechos y facultades. La defensa podrá ejercer todos los
derechos y facultades que los Tratados Internacionales relativos a Derechos
Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución
Política y la ley reconocen en favor del imputado.
Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa
tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual
deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con
él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la
defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas
justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los
elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga
noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables
al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al
juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y
peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los
testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de
debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los
recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a
intervenir activamente durante el juicio oral.
9. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su
cliente, conforme a la ley.
CAPITULO III
Imputado
Artículo 126. Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere
desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la
imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la
presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.
Artículo 127. Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido
posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar
alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de
control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los
elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El
imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de
la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un
medio radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que
quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado
por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y
representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los
avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la
actuación.
El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones
suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.
Artículo 128. Identificación o individualización. La Fiscalía General de la
Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o
individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.
Artículo 129. Registro de personas vinculadas. La Fiscalía llevará un
registro de las personas a las cuales se haya vinculado a una investigación
penal. Para el efecto, el funcionario que realice la vinculación lo
informará dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, al sistema
que para tal efecto lleve la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 130. Atribuciones. Además de los derechos reconocidos en los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que
forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política
y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8º de este código,
el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas
atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su
condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o
actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las
de aquella.
Artículo 131. Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho
que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio
oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento
verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria,
debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será
imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.
CAPITULO IV
Víctimas
Artículo 132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este
código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que
individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como
consecuencia del injusto.
La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique,
aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de
la existencia de una relación familiar con este.
Artículo 133. Atención y protección inmediata a las víctimas. La Fiscalía
General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de
las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la
protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su
vida privada o dignidad.
Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en
perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni
serán incompatibles con estos.
Artículo 134. Medidas de atención y protección a las víctimas. Las
víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán
por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las
medidas indispensables para su atención y protección.
Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de
su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral.
Artículo 135. Garantía de comunicación a las víctimas. Los derechos
reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento
mismo en que esta intervenga.
Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede
ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad
que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por
conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación
integral.
Artículo 136 . Derecho a recibir información. A quien demuestre
sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía
General de la Nación le suministrarán información sobre:
1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.
2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.
3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.
4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de
aquellas.
5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.
6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o
asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de
asesoría.
7. Los requisitos para acceder a una indemnización.
8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.
9. El trámite dado a su denuncia o querella.
10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o
preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.
11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser
escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías,
cuando haya lugar a ello.
12. La fecha y el lugar del juicio oral.
13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación
integral.
14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y
sentencia.
15. La sentencia del juez.
También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir
un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les
informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.
Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las
víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia
y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la
actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la
actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas
o atentados en su contra o de sus familiares.
2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su
situación personal, derechos y dignidad.
3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas
estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia
preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional
del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho
debidamente aprobada.
4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la
investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las
represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más
conveniente y efectivo.
5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un
abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la
necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.
6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las
víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a
puerta cerrada.
7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente
de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del
imputado.
T I T U L O V
DEBERES Y PODERES
DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL
CAPITULO I
De los deberes de los servidores judiciales
Artículo 138. Deberes. Son deberes comunes de todos los servidores
públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en
el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos
previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que
orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de
quienes intervienen en el proceso.
3. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por
el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las
órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la
responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus
subordinados.
4. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun
después de haber cesado en el ejercicio del cargo.
5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los
intervinientes dentro del proceso penal.
6. Abstenerse de presentar en público al indiciado, imputado o acusado como
responsable.
7. Los demás establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia y en el Código Disciplinario Unico que resulten aplicables.
Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los
jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean
manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el
rechazo de plano de los mismos.
2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales
atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de
asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
3. Corregir los actos irregulares.
4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos
fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.
5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no
podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción,
deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.
6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a
los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.
CAPITULO II
De los deberes de las partes e intervinientes
Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los
derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias,
inconducentes, impertinentes o superfluas.
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones.
4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás
intervinientes en el proceso penal.
5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección
electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones.
6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean
citados.
7. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la
actuación, salvo las excepciones previstas en este código.
8. Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando
les corresponda intervenir.
9. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y
documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos,
salvo las excepciones legales.
Artículo 141. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o
mala fe, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia,
recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la
actuación procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente
ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la
actuación procesal.
CAPITULO III
Deberes de la Fiscalía General de la Nación
Artículo 142. Deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes
esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:
1. Proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General
de la Nación.
2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos
probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia,
incluidos los que le sean favorables al acusado.
3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e
intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.
4. Informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que
observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios que ejercen
atribuciones de policía judicial.
CAPITULO IV
De los poderes y medidas correccionales
Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a
solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:
1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento
ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa
de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este
caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para
imponer la correspondiente sanción.
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia
durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1)
a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las
medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o
por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio
de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta
por cinco (5) días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad
del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la
amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o
multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto
hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes
lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con
multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada
sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa
de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o
cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio,
lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento
del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco
días según la gravedad y modalidad de la conducta.
Parágrafo. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de
multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad
para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las
hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar
la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecuc
ión inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.
T I T U L O VI
LA ACTUACION
CAPITULO I
Oralidad en los procedimientos
Artículo 144. Idioma. El idioma oficial en la actuación será el castellano.
El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor
debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder
entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de
no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse
entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado
por uno designado por él.
Artículo 145. Oralidad en la actuación. Todos los procedimientos de la
actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.
Artículo 146. Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los
medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo
actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las
reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código
expresamente autorice:
1. En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía
Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena
de hechos delictivos, registro y allanamiento, interceptación de
comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario
en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante
cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u
originalidad.
2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de
garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad,
genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita
para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un
acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los
intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.
3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior,
deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más
idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite
de los recursos consagrados en este código.
4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de
audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.
El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el
juicio oral, para efectos del recurso de apelación.
Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del
juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación
dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y
el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la
inalterabilidad del registro oral del juicio.
5. Cuando este código exija la presencia del imputado ante el juez para
efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia
anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha audiencia podrá
realizarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será
necesaria la presencia física del imputado ante el juez.
El dispositivo de audio video deberá permitirle al juez observar y
establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su defensor, o
con cualquier testigo. El dispositivo de comunicación por audio video
deberá permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en privado
con su defensor.
La señal del dispositivo de comunicación por audio video se transmitirá en
vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de
interceptación.
En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en la sala
y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el juez y
el imputado puedan observar en forma clara la audiencia.
Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a través
de dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por medios
electrónicos. Tendrán valor de firmas originales aquellas que consten en
documentos transmitidos electrónicamente.
Parágrafo. La conservación y archivo de los registros será responsabilidad
de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la
formulación de la imputación. A partir de ella del secretario de las
audiencias. En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la
expedición de copias de los registros.
Artículo 147. Celeridad y oralidad. En las audiencias que tengan lugar con
ocasión de la persecución penal, las cuestiones que se debatan serán
resueltas en la misma audiencia. Las personas allí presentes se
considerarán notificadas por el solo proferimiento oral de una decisión o
providencia.
Artículo 148. Toga. Sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias
los jueces deberán usar la toga, según reglamento.
CAPITULO II
Publicidad de los procedimientos
Artículo 149. Principio de publicidad. Todas las audiencias que se
desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá
denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se
limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el
acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación
legal.
El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de
ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con
los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción.
Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si
desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la
levantará de oficio o a petición de parte.
No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado
como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar
declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la
imposición de las sanciones que corresponda.
Artículo 150. Restricciones a la publicidad por motivos de orden público,
seguridad nacional o moral pública. Cuando el orden público o la seguridad
nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular,
o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto
motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:
1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.
2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que
ven, oyen o perciben.
Artículo 151. Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o
respeto a las víctimas menores de edad. En caso de que fuere llamada a
declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o
parcialmente el acceso al público o a la prensa.
Artículo 152. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la
justicia. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o
amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la
imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante a uto motivado,
podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven,
oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la
prensa.
CAPITULO III
Audiencias preliminares
Artículo 153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban
ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación,
preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en
audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.
Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los
elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de
comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de
víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de
oportunidad.
8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Artículo 155. Publicidad. Las audiencias preliminares deben realizarse con
la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio
Público no es obligatoria.
Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre
allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y
seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con
autorización judicial previa para la realización de inspección corporal,
obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso
de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en
la que decrete una medida cautelar.
CAPITULO IV
Términos
Artículo 156. Regla general. Las actuaciones se desarrollarán con estricto
cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada
será sancionada.
Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones
pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos
los días y horas son hábiles para ese efecto.
Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función
de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son
hábiles para el ejercicio de esta función.
Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán
en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido
oficialmente.
Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten,
previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días
con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones
injustificadas.
Artículo 158. Prórroga de términos. Los términos previstos por la ley, o en
su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera
excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o
su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el
juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término
prorrogado.
Artículo 159. Término judicial. El funcionario judicial señalará el término
en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de
cinco (5) días.
Artículo 160. Término para adoptar decisiones. Salvo disposición en
contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la
audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos
de este código.
CAPITULO V
Providencias judiciales
Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única,
primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de
revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la
ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de
la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un
registro.
Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de
la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con
audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en
el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.
Artículo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.
2. Lugar, día y hora.
3. Identificación del número de radicación de la actuación.
4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los
motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas
en el juicio oral.
5. Decisión adoptada.
6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del
disenso.
7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad
para interponerlo.
Artículo 163. Prohibición de transcripciones. En desarrollo de los
principios de oralidad y celeridad las providencias judiciales en ningún
caso se podrá transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de
la actuación, excepto las citas o referencias apropiadas para la debida
fundamentación de la decisión.
Artículo 164. Providencias de jueces colegiados o plurales. La exposición
de la decisión estará a cargo del juez que presida la audiencia o el que
ellos designen.
Artículo 165. Expedición de copias. Las providencias judiciales solo serán
reproducidas a efectos del trámite de los recursos.
Podrán expedirse certificaciones por parte de la secretaría correspondiente
donde conste un resumen de lo decidido, previa petición de quien acredite
un interés para ello.
Artículo 166. Comunicación de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que
imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará
de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás
organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos
sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que
la persona tiene antecedentes judiciales.
De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la
Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de
los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de
las personas vinculadas en los procesos penales.
Artículo 167. Información acerca de la ejecución de la sentencia. Los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad informarán a la
Fiscalía General de la Nación acerca de las decisiones adoptadas por su
despacho, que afecten la vigencia de la condena o redosifique la pena
impuesta, con el fin de realizar las respectivas actualizaciones en las
bases de datos que se lleven.
CAPITULO VI
Notificación de las providencias, citaciones, y comunicaciones entre los
intervinientes en el proceso penal
Artículo 168. Criterio general. Se notificarán las sentencias y los autos.
Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a
las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la
citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la
ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la
notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la
justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación
escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo
electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las
partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las
providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el
establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva
constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal
deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de
impugnación.
Artículo 170. Registro de la notificación. El secretario deberá llevar un
registro de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de
ella, para lo cual podrá utilizar los medios técnicos idóneos.
Artículo 171. Citaciones. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración
de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse
oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban
intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia
preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
Artículo 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la
providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este
efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se
guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y
verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de
justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la
policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
Artículo 173. Contenido. La citación debe indicar la clase de diligencia
para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser
factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima
del mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde.
Artículo 174. Comunicación de las peticiones escritas a las demás partes e
intervinientes. La petición escrita de alguna de las partes e
intervinientes dirigida al juez que conoce de la actuación, para ser
admitida en Secretaría para su trámite, deberá acompañarse de las copias
necesarias para la información de las demás partes e intervinientes.
CAPITULO VII
Duración de la actuación
Artículo 175. Duración d e los procedimientos. El término de que dispone la
Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el
principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados
desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto
en el artículo 294 de este código.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a
más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de
formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días
siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
CAPITULO VIII
Recursos ordinarios
Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y
la apelación.
Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se
sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los
autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la
sentencia condenatoria o absolutoria.
Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la
decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la
apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide una nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de
la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento;
y
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que
afecte bienes del imputado o acusado.
Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá
oralmente en la respectiva audiencia y se concederá de inmediato en el
efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto de recurso, el juez o magistrado que deba
resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de
argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días
siguientes.
Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes
no recurrentes que se hallaren presentes, el juez o magistrado podrá
decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión
correspondiente.
Si el recurrente no concurriere se declarará desierto el recurso.
Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El
recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte
recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los
términos del artículo 9º de este código, correspondientes a las audiencias
que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera
procederán los no apelantes.
Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior
correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se
refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado
ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los
diez (10) días siguientes.
Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes
no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará
para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.
CAPITULO IX
Casación
Artículo 180. Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho
material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación
de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal
procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los
procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías
fundamentales por:
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de
una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada
a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su
estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación
de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la
reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente,
deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las
normas que regulan la casación civil.
Artículo 182. Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los
intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si
fueren abogados en ejercicio.
Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal
dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última
notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y
concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la
demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de
los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de
insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el
Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los
siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de
señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su
contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir
algunas de las finalidades del recurso.
En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las
alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la
casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del
proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos
de la demanda para decidir de fondo.
Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se
celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán
concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción
dentro de los límites de la demanda.
Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de
las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún
recurso ni acción, salvo la de revisión.
La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el
caso de determinar que este pueda recuperar alguna vigencia. En caso
contrario procederá a dictar el fallo que corresponda.
Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar
dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura
del mismo.
Artículo 186. Acumulación de fallos. A juicio de la Sala, por razones de
unificación de la jurisprudencia, podrán acumularse para ser decididas en
un mismo fallo, varias demandas presentadas contra diversas sentencias.
Artículo 187. Aplicación extensiva. La decisión del recurso de casación se
extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable.
Artículo 188. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia
condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el
Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés,
la hubieren demandado.
Artículo 189. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de
segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual
comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.
Artículo 190. De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario
de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén
vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez
de primera instancia.
Artículo 191. Fallo anticipado. Por razones de interés general la Corte, en
decisión mayoritaria de la Sala, podrá anticipar los turnos para convocar a
la audiencia de sustentación y decisión.
CAPITULO X
Acción de revisión
Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias
ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito
que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de
las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía
iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de
querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de
extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o
surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la
inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de
derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional
humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional
de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado
colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento
protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e
imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar
existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión
en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un
tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se
fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus
conclusiones.
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado
favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia
condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los
casos de preclusión y sentencia absolutoria.
Artículo 193. Legitimación. La acción de revisión podrá ser promovida por
el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes,
siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos
dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo
directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se
requerirá poder especial para el efecto.
Artículo 194. Instauración. La acción de revisión se promoverá por medio de
escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con
la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que
se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda
instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la
actuación cuya revisión se demanda.
Artículo 195. Trámite. Repartida la demanda, el magistrado ponente
examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso
afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes y se
dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será
notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les
notificará de la manera prevista en este código.
Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó preclusión, se le
notificará personalmente. En caso de contumacia, se le designará defensor
público con quien se surtirá la actuación.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto
motivado de la sala.
Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la
acción, la demanda se inadmitirá de plano.
Recibida la actuación, se abrirá a prueba por el término de quince (15)
días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.
Decretadas las pruebas, se practicarán en audiencia que tendrá lugar dentro
de los treinta (30) días siguientes.
Concluida la práctica de pruebas, las partes alegarán siendo obligatorio
para el demandante hacerlo.
Surtidos los alegatos, se dispondrá un receso hasta de dos (2) horas para
adoptar el fallo, cuyo texto se redactará dentro de los treinta (30) días
siguientes.
Vencido el término para alegar el magistrado ponente tendrá diez (10) días
para registrar proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20) días
siguientes.
Artículo 196. Revisión de la sentencia. Si la Sala encuentra fundada la
causal invocada, procederá de la siguiente forma:
1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la
providencia que corresponda cuando se trate de prescripción de la acción
penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, o cualquier
otro evento generador de extinción de la acción penal, y la causal aludida
sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la
Corte.
En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de la
misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que
se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.
2. Decretará la libertad provisional y caucionada del procesado. No se
impondrá caución cuando la acción de revisión se refiere a una causal de
extinción de la acción penal.
Artículo 197. Impedimento especial. No podrá intervenir en el trámite y
decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión
objeto de la misma.
Artículo 198. Consecuencias del fallo rescindente. Salvo que se trate de
las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 192,
los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes.
CAPITULO XI
Disposición común a la casación y acción de revisión
Artículo 199. Desistimiento. Podrá desistirse del recurso de casación y de
la acción de revisión antes de que la Sala las decida.
LIBRO II
TECNICAS DE INDAGACION E INVESTIGACION
DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO
T I T U L O I
LA INDAGACION Y LA INVESTIGACION
CAPITULO I
Organos de indagación e investigación
Artículo 200. Organos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación
realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan
características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.
En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía
General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación,
le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación
técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial,
en los términos previstos en este código.
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del
Estado para apoyar la investigación penal y, en ejercicio de las mismas,
dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.
Artículo 201. Organos de policía judicial permanente. Ejercen
permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos
de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento
Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias
especializadas.
Parágrafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros
de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá
ejercer la Policía Nacional.
Artículo 202. Organos que ejercen funciones permanentes de policía judicial
de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente
funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en
el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. Las autoridades de tránsito.
4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
5. Los directo res nacional y regional del Inpec, los directores de los
establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia,
conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
6. Los alcaldes.
7. Los inspectores de policía.
Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal
General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su
dependencia que integrarán las unidades correspondientes.
Artículo 203. Organos que ejercen transitoriamente funciones de policía
judicial. Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria, los
entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan
sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las
autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la
respectiva resolución.
Artículo 204. Organo técnico-científico. El Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el
estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y
apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la
Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía
judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo
soliciten.
La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán,
cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o
en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de los
organismos de policía judicial.
Artículo 205. Actividad de policía judicial en la indagación e
investigación. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones
de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase,
de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de
inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del
hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además,
identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales
probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación
magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán
a cadena de custodia.
Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la
acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este
será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico
oficial para que se realice la necropsia médico-legal.
Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá
presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe
ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y
control de la investigación.
En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de
iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma
inmediatamente esa dirección, coordinación y control.
Artículo 206. Entrevista. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su
actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo
presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la
indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y,
si fuere del caso, le dará la protección necesaria.
La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se
emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto
investigativo.
Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar
constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el
resultado de la entrevista.
Artículo 207. Programa metodológico. Recibido el informe de que trata el
artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá,
si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la
realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial.
Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa
autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la
ampliación del equipo investigativo.
Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de
la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la
investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en
relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para
evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se
deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de
control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de
los resultados obtenidos.
En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal
ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen
restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al
esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos
materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los
autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los
daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio
serán ejercidos directamente por la po licía judicial.
Artículo 208. Actividad de policía. Cuando en ejercicio de la actividad de
policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos
materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este
código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro
de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y
embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la
policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la
cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el
informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará
llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.
Artículo 209. Informe de investigador de campo. El informe del investigador
de campo tendrá las siguientes características:
a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos
utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe;
b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad
investigativa antes mencionada;
c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y
evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y
sometimiento a cadena de custodia;
d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e
interrogatorios que hubiese realizado.
Artículo 210. Informe de investigador de laboratorio. El informe del
investigador de laboratorio tendrá las siguientes características:
a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y
evidencia física examinados;
b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados
en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de
aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica;
c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de
mantenimiento al momento del examen;
d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados
e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica;
e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad
técnico-científica;
f) Interpretación de esos resultados.
Artículo 211. Grupos de tareas especiales. Cuando por la particular
complejidad de la investigación sea necesario conformar un grupo de tareas
especiales, el fiscal jefe de la unidad respectiva solicitará la
autorización al Fiscal General de la Nación, Director Nacional o Seccional
de Fiscalía o su delegado.
El grupo de tareas especiales se integrará con los fiscales y miembros de
policía judicial que se requieran, según el caso, y quienes trabajarán con
dedicación exclusiva en el desarrollo del programa metodológico
correspondiente.
En estos eventos, el fiscal, a partir de los hallazgos reportados por la
policía judicial, deberá rendir informes semanales de avance al Fiscal
General de la Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su
delegado, a fin de evaluar los progresos del grupo de tareas especiales.
Según los resultados, el Fiscal General de la Nación, Director Nacional o
Seccional de Fiscalía o su delegado podrá reorganizar o disolver el grupo
de tareas especiales.
Artículo 212. Análisis de la actividad de policía judicial en la indagación
e investigación. Examinado el informe de inicio de las labores realizadas
por la policía judicial y analizados los primeros hallazgos, si resultare
que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y
garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e
informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes
en los ámbitos disciplinario y penal.
En todo caso, dispondrá lo pertinente a los fines de la investigación.
Para cumplir la labor de control de policía judicial en la indagación e
investigación, el fiscal dispondrá de acceso ilimitado y en tiempo real,
cuando sea posible, a la base de datos de policía judicial.
CAPITULO II
Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su
realización
Artículo 213. Inspección del lugar del hecho. Inmediatamente se tenga
conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y
en los casos en que ello sea procedente, el servidor de Policía Judicial se
trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y
metódicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger y embalar, de
acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de
criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia
física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y
partícipes del mismo.
El lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y evidencia
física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante fotografía,
video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo plano.
La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán de
riguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa
regulada en esta sección. De toda la diligencia se levantará un acta que
debe suscribir el funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron
o permitieron la realización.
Artículo 214. Inspección de cadáver. En caso de homicidio o de hecho que se
presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará
técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de criminalística.
Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código
y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la
necropsia.
Cuando en el lugar de la inspección se hallaren partes de un cuerpo humano,
restos óseos o de otra índole perteneciente a ser humano, se recogerán en
el estado en que se encuentren y se embalarán técnicamente. Después se
trasladarán a la dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, o centro médico idóneo, para los exámenes que
correspondan.
Artículo 215. Inspecciones en lugares distintos al del hecho. La inspección
de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir elementos
materiales probatorios y evidencia física útiles para la investigación, se
realizará conforme con las reglas señaladas en este capítulo.
Artículo 216. Aseguramiento y custodia. Cada elemento material probatorio y
evidencia física recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los
artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la
suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas
de cadena de custodia.
Artículo 217. Exhumación. Cuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus
restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La
policía judicial establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso
donde se encuentran los despojos a que se refiere la inspección.
Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los restos y los trasladará
al centro de Medicina Legal, en donde será identificado técnico-
científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para
descubrir lo que motivó la exhumación.
Artículo 218. Aviso de ingreso de presuntas víctimas. Quien en hospital,
puesto de salud, clínica, consultorio médico u otro establecimiento
similar, público o particular, reciba o dé entrad a a persona a la cual se
le hubiese ocasionado daño en el cuerpo o en la salud, dará aviso
inmediatamente a la dependencia de policía judicial que le sea más próxima
o, en su defecto, a la primera autoridad del lugar.
Artículo 219. Procedencia de los registros y allanamientos. El fiscal
encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los
artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales
probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado,
imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un
inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial.
Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del
indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con
delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.
Artículo 220. Fundamento para la orden de registro y allanamiento. Sólo
podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos
en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado
tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del
bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en
su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la
infracción, o los objetos producto del ilícito.
Artículo 221. Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos
fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al
menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o
informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que
establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el
delito investigado.
Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar
presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar
mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial
deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le
resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán
reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de
control de garantías.
Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales
probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de
seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia,
deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo
juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha
corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y
conservación de dichos elementos.
Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento. La orden
expedida por el fiscal deberá determinar con precisión los lugares que se
van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que
dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente
cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia.
De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar,
el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de
ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá
autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de
órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera
global se señale el bien por registrar.
Artículo 223. Objetos no susceptibles de registro. No serán susceptibles de
registro los siguientes objetos:
1. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con
sus abogados.
2. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con
las personas que por razón legal están excluidas del deber de testificar.
3. Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes que
contengan información confidencial relativa al indiciado, imputado o
acusado. Este apartado cobija también los documentos digitales, vídeos,
grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los
fines de la restricción.
Parágrafo. Estas restricciones no son aplicables cuando el privilegio
desaparece, ya sea por su renuncia o por tratarse de personas vinculadas
como auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado o de uno
conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que
constituyan una obstrucción a la justicia.
Artículo 224. Plazo de diligenciamiento de la orden de registro y
allanamiento. La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada
en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y
de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la
formulación de la imputación. En el evento de mediar razones que
justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla
hasta por el mismo tiempo.
Artículo 225. Reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de
registro y allanamiento. Durante la diligencia de registro y allanamiento
la policía judicial deberá:
1. Realizar el procedimiento entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., salvo que
por circunstancias particulares del caso, resulte razonable suponer que la
única manera de evitar la fuga del indiciado o imputado o la destrucción de
los elementos materiales probatorios y evidencia física, sea actuar durante
la noche.
2. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y,
en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos
investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan
encuadrarse en la s situaciones de flagrancia.
3. Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las
personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes
incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien
circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales
probatorios y evidencia física relacionados con otro delito.
4. Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará
indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o
incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo
oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas
preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la
reacción y las consecuencias de ella.
5. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por
el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de
acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado,
deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si
después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial
responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de
ello.
Artículo 226. Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de
bienes inmuebles, naves, aeronaves o vehículos automotores que, conforme
con el derecho internacional y los tratados en vigor gocen de inmunidad
diplomática o consular, el fiscal solicitará venia al respectivo agente
diplomático o consular, mediante oficio en el que se requerirá su
contestación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y será
remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 227. Acta de la diligencia. En el acta de la diligencia de
allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas
que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y
se dejarán las constancias que soliciten las personas que en ella
intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que
se les expida copia del acta, si la solicitan.
Artículo 228. Devolución de la orden y cadena de custodia. Terminada la
diligencia de registro y allanamiento, dentro del término de la distancia,
sin sobrepasar las doce (12) horas siguientes, la policía judicial
informará al fiscal que expidió la orden los pormenores del operativo y, en
caso de haber ocupado o incautado objetos, en el mismo término le remitirá
el inventario correspondiente pero será de aquella la custodia de los
bienes incautados u ocupados.
En caso de haber realizado capturas durante el registro y allanamiento,
concluida la diligencia, la policía judicial pondrá inmediatamente al
capturado a órdenes del fiscal, junto con el respectivo informe.
Artículo 229. Procedimiento en caso de flagrancia. En las situaciones de
flagrancia, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento
del inmueble, nave o aeronave del indiciado. En caso de refugiarse en un
bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento
del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden
correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, salvo que por voces de
auxilio resulte necesaria la intervención inmediata o se establezca
coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor.
Artículo 230. Excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía
General de la Nación para proceder al registro y allanamiento.
Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la
Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar
un registro y allanamiento, cuando:
1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien
objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el
procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la
mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá
acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el
registro.
2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el
requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe
dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena
vista, o cuando se encuentra abandonado.
3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión,
inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la
propiedad.
4. Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del indiciado,
imputado, acusado, condenado.
Parágrafo. Se considera también aplicable la excepción a la expectativa
razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se
encuentre a plena vista merced al auxilio de medios técnicos que permitan
visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos.
Artículo 231. Interés para reclamar la violación de la expectativa
razonable de intimidad en relación con los registros y allanamientos.
Unicamente podrá alegar la violación del debido proceso ante el juez de
control de garantías o ante el juez de conocimiento, según sea el caso, con
el fin de la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante el
procedimiento de registro y allanamiento, quien haya sido considerado como
indiciado o imputado o sea titular de un derecho de dominio, posesión o
mera tenencia del bien objeto de la diligencia. Por excepción, se extenderá
esta legitimación cuando se trate de un visitante que en su calidad de
huésped pueda acreditar, como requisito de umbral, que tenía una
expectativa razonable de intimidad al momento de la realización del
registro.
Artículo 232. Cláusula de exclusión en materia de registros y
allanamientos. La expedición de una orden de registro y allanamiento por
parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los
requisitos esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la
diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia
física que dependan directa y exclusivamente del registro carecerán de
valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para
fines de impugnación.
Artículo 233. Retención de correspondencia. El Fiscal General o su delegado
podrá ordenar a la policía judicial la retención de correspondencia
privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada o similar que
reciba o remita el indiciado o imputado, cuando tenga motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos
en este código, para inferir que existe información útil para la
investigación.
En estos casos se aplicarán analógicamente, según la naturaleza del acto,
los criterios establecidos para los registros y allanamientos.
Así mismo, podrá solicitarse a las oficinas correspondientes copia de los
mensajes transmitidos o recibidos por el indiciado o imputado.
Similar procedimiento podrá autorizarse para que las empresas de mensajería
especializada suministren la relación de envíos hechos por solicitud del
indiciado o imputado o dirigidos a él.
Las medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones contempladas en
este artículo no podrán extenderse por un período superior a un (1) año.
Artículo 234. Examen y devolución de la correspondencia. La policía
judicial examinará la correspondencia retenida y si encuentra elementos
materiales probatorios y evidencia física que resulten relevantes a los
fines de la investigación, en un plazo máximo de doce (12) horas, informará
de ello al fiscal que expidió la orden.
Si se tratare de escritura en clave o en otro idioma, inmediatamente
ordenará el desciframiento por peritos en criptografía, o su traducción.
Si por este examen se descubriere información sobre otro delito, iniciará
la indagación correspondiente o bajo custodia la enviará a quien la
adelanta.
Una vez formulada la imputación, o vencido el término fijado en el artículo
anterior, la policía judicial devolverá la correspondencia retenida que no
resulte de interés para los fines de la investigación.
Lo anterior no será obstáculo para que pueda ser devuelta con anticipación
la correspondencia examinada, cuya apariencia n o se hubiera alterado, con
el objeto de no suscitar la atención del indiciado o imputado.
Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El
fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales
probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación
magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas
y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información
tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las
entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva
interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de
la notificación de la orden.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen
en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá
prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los
motivos fundados que la originaron.
Artículo 236. Recuperación de información dejada al navegar por internet u
otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes. Cuando el
fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el
imputado ha estado transmitiendo información útil para la investigación que
se adelanta, durante su navegación por internet u otros medios tecnológicos
que produzcan efectos equivalentes, ordenará la aprehensión del computador,
computadores y servidores que pueda haber utilizado, disquetes y demás
medios de almacenamiento físico, para que expertos en informática forense
descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen.
En estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este
acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos.
La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al
tiempo necesario para la captura de la información en él contenida.
Inmediatamente se devolverán los equipos incautados.
Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de
registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de
comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet
u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de
garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo
actuado.
Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal,
los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que
prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva,
o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los
comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá
de plano sobre la validez del procedimiento.
Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la
imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al
imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el
contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de
acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia
preliminar.
Artículo 238. Inimpugnabilidad de la decisión. La decisión del juez de
control de garantías no será susceptible de impugnación por ninguno de los
que participaron en ella. No obstante, si la defensa se abstuvo de
intervenir, podrá en la audiencia preliminar o durante la audiencia
preparatoria solicitar la exclusión de las evidencias obtenidas.
Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas. Sin perjuicio de los
procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento
de su deber constitucional, previa autorización del Director Nacional o
Seccional de Fiscalía, el fiscal que tuviere motivos razonablemente
fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código,
para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir
información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que
se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la
Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado
alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a
expedirse, si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia, se empleará cualquier medio que la
técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar
vídeos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que
permitan recaudar información relevante a fin de identificar o
individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan,
los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la
expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de
terceros.
En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías
para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte
de la Fiscalía General.
Artículo 240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigación,
que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave,
aeronave o cualquier otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que
produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha
droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para
producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de un
delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la
policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir
información útil para la investigación que se adelanta. Si en el lapso
máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la
orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren
nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo,
siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del
indiciado, del imputado o de terceros.
En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 239.
En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías
para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte
de la Fiscalía General.
Artículo 241. Análisis e infiltración de organización criminal. Cuando el
fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el
imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o
está relacionado con alguna organización criminal, ordenará a la policía
judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su
estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos
débiles de la misma. Después, ordenará la planificación, preparación y
manejo de una operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren
con el fin de obtener información útil a la investigación que se adelanta,
de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente
artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en los
Tratados Internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 242. Actuación de agentes encubiertos. Cuando el fiscal tuviere
motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos
previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la
investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad
criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de
Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que
resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En
desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios
funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar
en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica.
En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el
tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones
en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere
necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente
encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información
útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que
este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la
policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos
materiales probatorios y evidencia física hallados.
Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular
que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o
imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de
información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia
física.
Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse
los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239.
En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la
revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de
control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a
la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo
que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y
allanamientos.
En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un
período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante
debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido
ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del
control de legalidad correspondiente.
Artículo 243. Entrega vigilada. El fiscal que tuviere motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos
en este código, para creer que el indiciado o el imputado dirige, o de
cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos,
municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también
cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia
de una actividad criminal continua, previa autorización del Director
Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas
vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra,
alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se
entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en
el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de
agentes de policía judicial especialmente entrenados y adiestrados.
En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la
comisión del delito en el indiciado o imputado. Así, sólo está facultado
para entregar por sí, o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del
objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado
o imputado.
De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la
realización de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo
origen provenga del exterior y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo
relativo a la cooperación judicial internacional.
Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere
posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la
intervención del indiciado o del imputado.
En todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la
misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia
física, deberán ser objeto de revisión por parte del juez de control de
garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material.
Artículo 244. Búsqueda selectiva en bases de datos. La policía judicial, en
desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones
de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares,
siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso
público.
Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que
implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o
imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis
cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que
dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones
relativas a los registros y allanamientos.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de
control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a
la culminación de la búsqueda selectiva de la información.
Artículo 245. Exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado.
Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en
virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico,
semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el
tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá
orden expresa del fiscal que dirige la investigación.
Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética
del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de
sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u
odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad,
ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de
establecer su legalidad formal y material.
CAPITULO III
Actuaciones que requieren autorización judicial previa para su realización
Artículo 246. Regla general. Las actividades que adelante la policía
judicial, en desarrollo del programa metodológico de la investigación,
diferentes a las previstas en el capítulo anterior y que impliquen
afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán
realizar con autorización previa proferida por el juez de control de
garantías, a petición del fiscal correspondiente. La policía judicial podrá
requerir autorización previa directamente al juez, cuando se presenten
circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el
fiscal deberá ser informado de ello inmediatamente.
Artículo 247. Inspección corporal. Cuando el Fiscal General, o el fiscal
tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del
imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física
necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de
dicha persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se
observará toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana.
Artículo 248. Registro personal. Sin perjuicio de los procedimientos
preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber
constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura,
realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga
motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos
previstos en este código, para inferir que alguna persona relacionada con
la investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales
probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona.
Para practicar este registro se designará a persona del mismo sexo de la
que habrá de registrarse, y se guardarán con ella toda clase de
consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del
imputado deberá estar asistido por su defensor.
Artículo 249. Obtención de muestras que involucren al imputado. Cuando a
juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y
previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de
control de garantías en el evento de no existir consentimiento del
afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para
examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz,
impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes:
1. Para la obtención de muestras para examen grafotécnico:
a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado
en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen
falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo hará
siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía
judicial;
b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se elaboró el documento
supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar, escriba texto
como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo hará siguiendo
las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial;
c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladará o
enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de falso, al
centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes. Terminados
estos, se devolverá con el informe pericial al funcionario que los ordenó.
2. Para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello
púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las reglas
previstas para los métodos de identificación técnica.
En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor del imputado.
Parágrafo. De la misma manera procederá la policía judicial al realizar
inspección en la escena del hecho, cuando se presenten las circunstancias
del artículo 245.
Artículo 250. Procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de
agresiones sexuales. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la
libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde
resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las
víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos
corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para
su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin
de realizar el reconocimiento o examen respectivos.
En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de
su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo
prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación
y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de
practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de
garantías para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe
efectuarse la inspección.
El reconocimiento o examen se realizará en un lugar adecuado,
preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en
su defecto, en un establecimiento de salud.
CAPITULO IV
Métodos de identificación
Artículo 251. Métodos. Para la identificación de personas se podrán
utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que
la criminalística establezca en sus manuales, tales como las
características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el
perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los
requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial.
Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de
semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización
de voz; comparación sistemática de escritura manual con los grafismos
cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo
utilizado en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado
en archivos de policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al
caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y
de cada pisada.
Artículo 252. Reconocimiento por medio de fotografías o vídeos. Cuando no
exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere
disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se
negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la
respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico
disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes
digitales o vídeos. Para realizar esta actuación se requiere la
autorización previa del fiscal que dirige la investigación.
Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior
a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si
la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a
personas que posean rasgos similares a los del indiciado.
En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser
seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios
testigos durante el procedimiento de identificación.
Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a
los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco de
imágenes, fotografías o vídeos de que disponga la policía judicial, para
que realice la identificación respectiva.
Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia
resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual
quedará sometido a cadena de custodia.
Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de
identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación
voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del
defensor del imputado.
Artículo 253. Reconocimiento en fila de personas. En los casos en que se
impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere
común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad, la
policía judicial, previa autorización del fiscal que dirija la
investigación, efectuará el reconocimiento en fila de personas, de
conformidad con las siguientes reglas:
1. El reconocimiento se efectuará mediante la conformación de una fila de
personas, en número no inferior a siete (7), incluido el imputado, al que
se le advertirá el derecho que tiene de escoger el lugar dentro de la fila.
2. No podrá estar presente en una fila de personas más que un indiciado.
3. Las personas que formen parte de la fila deberán tener características
morfológicas similares; estar vestidas de manera semejante y ofrecer
modalidades análogas, cuando sea el caso por las circunstancias en que lo
percibió quien hace el reconocimiento.
4. La policía judicial o cualquier otro interviniente, durante el
reconocimiento, no podrá hacer señales o formular sugerencias para la
identificación.
5. Tampoco podrá el testigo observar al indiciado, ni a los demás
integrantes de la fila de personas, antes de que se inicie el
procedimiento.
6. En caso de ser positiva la identificación, deberá expresarse, por parte
del testigo, el número o posición de la persona que aparece en la fila y,
además, manifestará si lo ha visto con anterioridad o con posterioridad a
los hechos que se investigan, indicando en qué circunstancias.
7. De todo lo actuado se dejará registro mediante el empleo del medio
técnico idóneo y se elaborará un acta que lo resuma, cualquiera que fuere
su resultado.
Lo previsto en este artículo tendrá aplicación, en lo que corresponda, a
los reconocimientos que tengan lugar después de formulada la imputación. En
este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado. De lo
actuado se dejará constancia.
CAPITULO V
Cadena de custodia
Artículo 254. Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los
elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia
se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado
original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío;
lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya
realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas
las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.
La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden
o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y
finaliza por orden de autoridad competente.
Parágrafo. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con
el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de
acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos.
Artículo 255. Responsabilidad. La aplicación de la cadena de custodia es
responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los
elementos materiales probatorios y evidencia física.
Los particulares que por razón de su trabajo o por el cumplimento de las
funciones propias de su cargo, en especial el personal de los servicios de
salud que entren en contacto con elementos materiales probatorios y
evidencia física, son responsables por su recolección, preservación y
entrega a la autoridad correspondiente.
Artículo 256. Macroelementos materiales probatorios. Los objetos de gran
tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y
otros similares, después de ser examinados por peritos, para recoger
elementos materiales probatorios y evidencia física que se hallen en ellos,
se grabarán en videocinta o se fotografiarán su totalidad y, especialmente,
se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas,
rastros, microrrastros o semejantes, marihuana, cocaína, armas, explosivos
o similares que puedan ser objeto o producto de delito. Estas fotografías y
vídeos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar,
durante el juicio oral y público o en cualquier otro momento del
procedimiento; y se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista
en el artículo anterior.
El fiscal, en su defecto los funcionarios de policía judicial, deberán
ordenar la destrucción de los materiales explosivos en el lugar del
hallazgo, cuando las condiciones de seguridad lo permitan.
Artículo 257. Inicio de la cadena de custodia. El servidor público que, en
actuación de indagación o investigación policial, hubiere embalado y
rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo custodiará.
Artículo 258. Traslado de contenedor. El funcionario de policía judicial o
el servidor público que hubiere recogido, embalado y rotulado el elemento
material probatorio y evidencia física, lo trasladará al laboratorio
correspondiente, donde lo entregará en la oficina de correspondencia o la
que haga sus veces, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de
custodia.
Artículo 259. Traspaso de contenedor. El servidor público de la oficina de
correspondencia o la que haga sus veces, sin pérdida de tiempo, bajo el
recibo que figura en el formato de cadena de custodia, entregará el
contenedor al perito que corresponda según la especialidad.
Artículo 260. Actuación del perito. El perito que reciba el contenedor
dejará constancia del estado en que se encuentra y procederá a las
investigaciones y análisis del elemento material probatorio y evidencia
física, a la menor brevedad posible, de modo que su informe pericial pueda
ser oportunamente remitido al fiscal correspondiente.
Artículo 261. Responsabilidad de cada custodio. Cada servidor público de
los mencionados en los artículos anteriores, será responsable de la
custodia del contenedor y del elemento material durante el tiempo que esté
en su poder, de modo que no pueda ser destruido, suplantado, alterado o
deteriorado.
Artículo 262. Remanentes. Los remanentes del elemento material analizado,
serán guardados en el almacén que en el laboratorio está destinado para ese
fin. Al almacenarlo será previamente identificado de tal forma que, en
cualquier otro momento, pueda ser recuperado para nuevas investigaciones o
análisis o para su destrucción, cuando así lo disponga la autoridad
judicial competente.
Cuando se tratare de otra clase de elementos como moneda, documentos
manuscritos, mecanografiados o de cualquier otra clase; o partes donde
constan números seriales y otras semejantes, elaborado el informe pericial,
continuarán bajo custodia.
Artículo 263. Examen previo al recibo. Toda persona que deba recibir un
elemento material probatorio y evidencia física, antes de hacerlo, revisará
el recipiente que lo contiene y dejará constancia del estado en que se
encuentre.
Artículo 264. Identificación. Toda persona que aparezca como embalador y
rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material
probatorio y evidencia física, deberá identificarse con su nombre completo
y apellidos, el número de su cédula de ciudadanía y el cargo que desempeña.
Así constará en el formato de cadena de custodia.
Artículo 265. Certificación. La policía judicial y los peritos certificarán
la cadena de custodia.
La certificación es la afirmación de que el elemento hallado en el lugar,
fecha y hora indicados en el rótulo, es el que fue recogido por la policía
judicial y que ha llegado al laboratorio y ha sido examinado por el perito
o peritos. Además, que en todo momento ha estado custodiado.
Artículo 266. Destino de macroelementos. Salvo lo previsto en este código
en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso,
los macroelementos materiales probatorios, mencionados en este capítulo,
después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán
devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso,
previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido
medios eficaces para la comisión del delito.
CAPITULO VI
Facultades de la defensa en la investigación
Artículo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o
advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de
abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y
embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por
peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo
haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan
realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su
defensa ante las autoridades judiciales.
Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza
sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos
fundamentales.
Artículo 268. Facultades del imputado. El imputado o su defensor, durante
la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y
embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la
solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es
imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los
entregarán bajo recibo.
Artículo 269. Contenido de la solicitud. La solicitud deberá contener en
forma separada, con claridad y precisión, las preguntas que en relación con
el elemento material probatorio y evidencia física entregada, se requiere
que responda el perito o peritos, previa la investigación y análisis que
corresponda.
Artículo 270. Actuación del perito. Recibida la solicitud y los elementos
mencionados en los artículos anteriores, el perito los examinará. Si
encontrare que el contenedor, tiene señales de haber sido o intentado ser
abierto, o que la solicitud no reúne las mencionadas condiciones lo
devolverá al solicitante. Lo mismo hará en caso de que encontrare alterado
el elemento por examinar. Si todo lo hallare aceptable, procederá a la
investigación y análisis que corresponda y a la elaboración del informe
pericial.
El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará
un ejemplar de aquel y de este en el Instituto.
Artículo 271. Facultad de entrevistar. El imputado o su defensor, podrán
entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la
defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la
criminalística.
La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación
magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.
Artículo 272. Obtención de declaración jurada. El imputado o su defensor
podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario
público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición
pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá
recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier
otro medio técnico idóneo.
Artículo 273. Criterios de valoración. La valoración de los elementos
materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su
legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual
de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se
funda el informe.
Artículo 274. Solicitud de prueba anticipada. El imputado o su defensor,
podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de
cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para
evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Se efectuará una
audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el
contradictorio.
Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba
anticipada y cadena de custodia.
T I T U L O II
MEDIOS COGNOSCITIVOS EN LA INDAGACION
E INVESTIGACION
CAPITULO UNICO
Elementos materiales probatorios, evidencia física e información
Artículo 275. Elementos materiales probatorios y evidencia física. Para
efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y
evidencia física, los siguientes:
a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por
la ejecución de la actividad delictiva;
b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la
ejecución de la actividad delictiva;
c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la
actividad delictiva;
d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en
desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento,
inspección corporal y registro personal;
e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de
inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en
su poder o que han sido abandonados allí;
f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación,
fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras
de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;
g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet,
correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la
Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen;
h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son
descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal
directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de
laboratorios aceptados oficialmente.
Artículo 276. Legalidad. La legalidad del elemento material probatorio y
evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se
obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los
Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en
las leyes.
Artículo 277. Autenticidad. Los elementos materiales probatorios y la
evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados,
recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de
custodia.
La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios
y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la
parte que los presente.
Artículo 278. Identificación técnico científica. La identificación técnico
científica consiste en la determinación de la naturaleza y características
del elemento material probatorio y evidencia física, hecha por expertos en
ciencia, técnica o arte. Dicha determinación se expondrá en el informe
pericial.
Artículo 279. Elemento material probatorio y evidencia física recogidos por
agente encubierto o por agente infiltrado. El elemento material probatorio
y evidencia física, recogidos por agente encubierto o agente infiltrado, en
desarrollo de operación legalmente programada, sólo podrá ser utilizado
como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y
sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento
material probatorio y evidencia física.
Artículo 280. Elemento material probatorio y evidencia física recogidos en
desarrollo de entrega vigilada. El elemento material probatorio y evidencia
física, recogidos por servidor público judicial colombiano, en desarrollo
de la técnica de entrega vigilada, debidamente programada, sólo podrá ser
utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su
autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier
otro elemento material probatorio y evidencia física.
Artículo 281. Elemento material probatorio y evidencia física remitidos del
extranjero. El elemento material probatorio y evidencia física remitidos
por autoridad extranjera, en desarrollo de petición de autoridad penal
colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación
judicial penal recíproca, será sometido a cadena de custodia y tendrá el
mismo valor que se le otorga a cualquier otro elemento material probatorio
y evidencia física.
Artículo 282. Interrogatorio a indiciado. El fiscal o el servidor de
policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo
con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una
persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle
imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y
que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos
y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un
abogado.
Artículo 283. Aceptación por el imputado. La aceptación por el imputado es
el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en
alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se
investiga.
Artículo 284. Prueba anticipada. Durante la investigación y hasta antes de
la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar
anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de
garantías.
2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la
defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo
112.
3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la
pérdida o alteración del medio probatorio.
4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas
previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
Parágrafo 1°. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la
presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de
esta circunstancia al juez de conocimiento.
Parágrafo 2°. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden
los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de
inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garantías
para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto
de recurso.
Parágrafo 3°. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica
de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral,
no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de
dicha prueba en el desarrollo del juicio oral.
Artículo 285. Conservación de la prueba anticipada. Toda prueba anticipada
deberá conservarse de acuerdo con medidas dispuestas por el juez de control
de garantías.
T I T U L O III
FORMULACION DE LA IMPUTACION
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través
del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad
de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de
garantías.
Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación.
El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se
pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del
delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código,
el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la
imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.
Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal
deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos
que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en
lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los
elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en
poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la
imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener
rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.
Artículo 289. Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con
la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de
este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.
Artículo 290. Derecho de defensa. Con la formulación de la imputación la
defensa podrá preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello
implique la solicitud de práctica de pruebas, salvo las excepciones
reconocidas en este código.
Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los
términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea
sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el
defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco
concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez
procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada
por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se
formulará la imputación.
Artículo 292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción
penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr
de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del
Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el
imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la
imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es
voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de
entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y
convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el
artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la
acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia
para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo
superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar
la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a
partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la
situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad
inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión
al juez de conocimiento.
El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El
superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria
competente.
T I T U L O IV
REGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCION
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 295. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código
que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del
imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas
restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional
y razonable frente a los contenidos constitucionales.
Artículo 296. Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad
personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria
para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia
del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o
para el cumplimiento de la pena.
CAPITULO II
Captura
Artículo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden
escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley.
El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez
correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los
elementos materiales probatorios, evidencia física o la información
pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de
garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y
funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del
fiscal, decidirá de plano.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de
garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe
la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de
captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura
excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a
lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá
ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada
del juez de control de garantías.
Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el
juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la
captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o
imputado, cuya captura se ordena, el número de radicación de la
investigación adelantada por la policía judicial y el fiscal que dirige la
investigación. Copia de la orden de captura reposará en el despacho del
juez que la ordenó.
La orden de captura tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero
podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del
fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al
organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva.
Parágrafo. La persona capturada durante la etapa de juzgamiento será puesta
a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de
treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de
legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo
pertinente con relación al aprehendido.
Artículo 299. Trámite de la orden de captura. Proferida la orden de
captura, el funcionario judicial la enviará inmediatamente a la Fiscalía
General de la Nación para que disponga el organismo de policía judicial
encargado de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de
información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse
cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los
archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.
Artículo 300. Captura sin orden judicial. En los eventos en que proceda la
detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá
proferir excepcionalmente órdenes de captura cuando en desarrollo de la
investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona
ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener
inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes
causales:
1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acción de la justicia.
2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigación.
En estos casos el capturado será puesto a disposición del juez de control
de garantías inmediatamente a más tardar dentro de las treinta y seis (36)
horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente.
Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el
delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de
auxilio de quien presencie el hecho.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o
huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido
un delito o participado en él.
Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá
capturar a quien sea sorprendido en flagrancia.
Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al
aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia,
ante la Fiscalía General de la Nación.
Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al
aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de
policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de
las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado
dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito
no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado
por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia
cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere
ilegal.
La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de
la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con
base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados,
presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías
para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la
aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del
Ministerio Público.
Artículo 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de
manera inmediata lo siguiente:
1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la
ordenó.
2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su
aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente
procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.
3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que
haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en
contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de
confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema
nacional de defensoría pública proveerá su defensa.
Artículo 304. Formalización de la reclusión. Cuando el capturado deba ser
recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá
inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente,
para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el
motivo y la fecha de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento
carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al
funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36)
horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito,
será puesto inmediatamente en libertad.
Artículo 305. Registro de personas capturadas y detenidas. Los organismos
con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro actualizado de
las capturas de todo tipo que realicen, con los siguientes datos:
identificación del capturado, lugar, fecha y hora en la que se llevó a cabo
su captura, razones que la motivaron, funcionario que realizó o formalizó
la captura y la autoridad ante la cual fue puesto a disposición.
Para tal efecto, cada entidad deberá remitir el registro previsto en el
inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, para que la dependencia
a su cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre
las capturas realizadas por cada organismo.
CAPITULO III
Medidas de Aseguramiento
Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal
solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento,
indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios
para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en
audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez
emitirá su decisión.
La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva
audiencia.
Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre
que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;
B. No privativas de la libertad
1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.
2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución
determinada.
3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante
el juez o ante la autoridad que él designe.
4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social,
con especificación de la misma y su relación con el hecho.
5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del
ámbito territorial que fije el juez.
6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las
víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por
otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda
o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
9. La prohibición de salir del lugar d e habitación entre las 6:00 p.m. y
las 6:00 a.m.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento,
conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones
necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de
notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del
Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de
aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia
física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se
pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de
la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno
de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que
el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o
de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no
cumplirá la sentencia.
Artículo 309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de
la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de
la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir
que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o
falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados,
testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de
las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la
actuación.
Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del
imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la
gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las
siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con
organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de
aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena
privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4 . La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o
preterintencional.
Artículo 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la
víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando
existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra
ella, su familia o sus bienes.
Artículo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no
comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y
de la pena imponible se tendrá en cuenta:
1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que
tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a
este.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para
sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de
la pena.
Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los
requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva
en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito
especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena
prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código
Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención
preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar
de residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de
aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia,
aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su
imposición.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años,
siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan
aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el
parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del
nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad,
previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de
residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor
de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y
cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga
sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios
para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para
trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se
compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de
residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando
fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de
someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una
persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
Artículo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Cuando
se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad,
o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la
ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo
308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo
307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el
cumplimiento de las finalidades previstas.
Artículo 316. Incumplimiento. Si el imputado o acusado incumpliere alguna
de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, o
las inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a
que estuviere sometido, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público,
el juez podrá, según el caso, ordenar su reclusión en establecimiento
carcelario, disponer la reclusión en el lugar de residencia, o imponer otra
medida no privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad del
incumplimiento o de la reincidencia.
Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas
en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La
libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá
en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que
para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya
absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado
por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de
la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o
solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de
la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de
juicio oral.
Artículo 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá
solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento,
por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda,
presentando los elementos materiales probatorios o la información
legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han
desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no
procede recurso alguno.
Artículo 319. De la caución. Fijada por el juez una caución, el obligado
con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá
demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría
atender dentro del plazo que se le señale.
En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para prestar
caución prendaria, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las medidas
de aseguramiento previstas en el literal B del artículo 307, de acuerdo con
los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Esta decisión no admite recurso.
Artículo 320. Informe sobre medidas de aseguramiento. El juez que profiera,
modifique o revoque una medida de aseguramiento deberá informarlo a la
Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la
decisión. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de
información que para el efecto llevará la Fiscalía General de la Nación.
T I T U L O V
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Artículo 321. Principio de oportunidad y política criminal. La aplicación
del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política
criminal del Estado.
Artículo 322. Legalidad. La Fiscalía General de la Nación está obligada a
perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las
características de una conducta punible que llegue a su conocimiento,
excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y
condiciones previstos en este código.
Artículo 323. Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía General
de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución
penal, en los casos que establece este código para la aplicación del
principio de oportunidad.
Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los
siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad
que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado
integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse
de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el
ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma
conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa
de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo
procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra
conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en
Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido
impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el
delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la
desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los
demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga
bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación
del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con
el mismo incumple con la obligación que la motivó.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa,
daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una
sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la
sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de
la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las
condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves
a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración
pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico
funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional
tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción
disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se
encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la
genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución
penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la
determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y
social.
13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria
consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin
utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando
se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a
presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales
más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución
alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como
autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción
orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor
relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por
otras personas.
17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta
permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de
menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá
aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o
promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización.
Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de
delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis
(6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado
especial que designe para tal efecto.
Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de
oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones
graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o
genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de
narcotráfico y terrorismo.
Artículo 325. Suspensión del procedimiento a prueba. El imputado podrá
solicitar la suspensión del procedimiento a prueba mediante solicitud oral
en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que
estaría dispuesto a cumplir.
El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos en
que esta sea procedente, la reparación integral de los daños causados a las
víctimas o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a plazos, en el
marco de la justicia restaurativa.
Presentada la solicitud, el fiscal consultará a la víctima y resolverá de
inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se
suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación
propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia
restaurativa establecidos en este código.
Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos
por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad.
Parágrafo. El fiscal podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para
el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad estime
conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia al
ejercicio de la acción penal.
Artículo 326. Condiciones a cumplir durante el período de prueba. El fiscal
fijará el período de prueba, el cual no podrá ser superior a tres (3) años,
y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el
imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado e informar al fiscal del conocimiento
cualquier cambio del mismo.
2. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar
problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas.
3. Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo
social a favor de la comunidad.
4. Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
5. No poseer o portar armas de fuego.
6. No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves.
7. La reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos
establecidos en la ley.
8. La realización de actividades en favor de la recuperación de las
víctimas.
9. La colaboración activa y efectiva en el tratamiento sicológico para la
recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.
10. La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le
imputa.
11. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.
12. La dejación efectiva de las armas y la manifestación expresa de no
participar en actos delictuales.
Durante el período de prueba el imputado deberá someterse a la vigilancia
que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad.
Vencido el período de prueba y verificado el cumplimiento de las
condiciones, el fiscal ordenará el archivo definitivo de la actuación.
Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de
oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de
legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad,
siempre que con esta se extinga la acción penal.
Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia
especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir
la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la
decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede
recurso alguno.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los
posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de
inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir
la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
Artículo 328. La participación de las víctimas. En la aplicación del
principio de oportunidad el fiscal deberá tener en cuenta los intereses de
las víctimas. Para estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho
presentes en la actuación.
Artículo 329. Efectos de la aplicación del principio de oportunidad. La
decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal
respecto del autor o partícipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal
que la fundamente se base en la falta de interés del Estado en la
persecución del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicación
del principio se extenderán a los demás autores o partícipes en la conducta
punible, a menos que la ley exija la reparación integral a las víctimas.
Artículo 330. Reglamentación. El Fiscal General de la Nación deberá expedir
un reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento
interno de la entidad para asegurar que la aplicación del principio de
oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y la
ley.
El reglamento expedido por la Fiscalía General de la Nación deberá
desarrollar el plan de política criminal del Estado.
T I T U L O VI
DE LA PRECLUSION
Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la formulación
de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la
preclusión, si no existiere mérito para acusar.
Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los
siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con
el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del
artículo 294 del este código.
Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas
en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa,
podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
Artículo 333. Trámite. Previa solicitud del fiscal el juez citará a
audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará
la petición de preclusión.
Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para
que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales
probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y
fundamentación de la causal incoada.
Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del
Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que
quisieren oponerse a la petición del fiscal.
En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas.
Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora
para preparar la decisión que motivará oralmente.
Artículo 334. Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia
que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la
persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se
revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.
Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que
rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía,
restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.
El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del
juicio.
LIBRO III
EL JUICIO
T I T U L O I
DE LA ACUSACION
CAPITULO I
Requisitos formales
Artículo 336. Presentación de la acusación. El fiscal presentará el escrito
de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los
elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta
delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de
acusación deberá contener:
1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su
nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de
citaciones.
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en
un lenguaje comprensible.
3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto,
del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará
documento anexo que deberá contener:
a) Los hechos que no requieren prueba.
b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al
juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.
c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya
declaración se solicite en el juicio.
d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto
con los respectivos testigos de acreditación.
e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre,
dirección y datos personales.
f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.
g) Las declaraciones o deposiciones.
La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino
al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de
información.
CAPITULO II
Audiencia de formulación de acusación
Artículo 338. Citación. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo
del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la
celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala,
el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo.
Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el
traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra
a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las
causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las
hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los
requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare,
adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la
correspondiente acusación.
El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la
presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la
libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.
También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás
intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.
Artículo 340. La víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de
víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá
su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número
plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes
al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.
Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de
competencia. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de
competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver
de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de
lo actuado.
En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de
competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario
competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
Artículo 342. Medidas de protección. Una vez formulada la acusación el juez
podrá, a solicitud de la Fiscalía, cuando se considere necesario para la
protección integral de las víctimas o testigos, ordenar:
1. Que se fije como domicilio para los efectos de las citaciones y
notificaciones, la sede de la Fiscalía, quien las hará llegar
reservadamente al destinatario.
2. Que se adopten las medidas necesarias tendientes a ofrecer eficaz
protección a víctimas y testigos para conjurar posibles reacciones contra
ellos o su familia, originadas en el cumplimiento de su deber testifical.
Artículo 343. Fecha de la audiencia preparatoria. Antes de finalizar la
audiencia de formulación de acusación el juez tomará las siguientes
decisiones:
1. Incorporará las correcciones a la acusación leída.
2. Aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes.
3. Suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda.
Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez fijará fecha,
hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual
deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior
a los treinta (30) días siguientes a su señalamiento. A falta de sala, el
juez podrá habilitar cualquier otro recinto público o privado para el
efecto.
CAPITULO III
Descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física
Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de
formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento
de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de
conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el
descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia
física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente,
descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo
de tres (3) días para su cumplimiento.
La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa
entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las
declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer
en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la
inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los
exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.
El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante
la audiencia de formulación de acusación.
Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un
elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que
debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas
las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de
defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente
admisible o si debe excluirse esa prueba.
Artículo 345. Restricciones al descubrimiento de prueba. Las partes no
podrán ser obligadas a descubrir:
1. Información sobre la cual alguna norma disponga su secreto, como las
conversaciones del imputado con su abogado, entre otras.
2. Información sobre hechos ajenos a la acusación, y, en particular,
información relativa a hechos que por disposición legal o constitucional no
pueden ser objeto de prueba.
3. Apuntes personales, archivos o documentos que obren en poder de la
Fiscalía o de la defensa y que formen parte de su trabajo preparatorio del
caso, y cuando no se refieran a la manera como se condujo una entrevista o
se realizó una deposición.
4. Información cuyo descubrimiento genere un perjuicio notable para
investigaciones en curso o posteriores.
5. Información cuyo descubrimiento afecte la seguridad del Estado.
Parágrafo. En los casos contemplados en los numerales 4 y 5 del presente
artículo, se procederá como se indica en el inciso 2º del artículo 383 pero
a las partes se les impondrá reserva sobre lo escuchado y discutido.
Artículo 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de
información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos
probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos
anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden
específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en
prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado
a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido
por causas no imputables a la parte afectada.
Artículo 347. Procedimiento para exposiciones. Cualquiera de las partes
podrá aducir al proceso exposiciones, es decir declaraciones juradas de
cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su
credibilidad.
La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones de los
potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial, con el
mismo valor anotado en el inciso anterior, si a juicio del fiscal que
adelanta la investigación resultare conveniente para la preparación del
juicio oral.
Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el
juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio.
No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una
prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de
las partes.
T I T U L O II
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA
Y EL IMPUTADO O ACUSADO
CAPITULO UNICO
Artículo 348. Finalidades. Con el fin de humanizar la actuación procesal y
la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los
conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral
de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del
imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado
podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas
de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política
criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su
cuestionamiento.
Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o
acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta
punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se
podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo
menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento
percibido y se asegure el recaudo del remanente.
Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación.
Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser
presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar
a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este
preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como
escrito de acusación.
El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar
conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se
declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor,
a cambio de que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún
cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma
específica con miras a disminuir la pena.
Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la
audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la
mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de
acusación.
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los
hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para
el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única
rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se
procederá en la forma prevista en el inciso anterior.
En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos,
proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la
formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva
y posible imputación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de
conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías
fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia
para dictar la sentencia correspondiente.
Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los
preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la
víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales
pertinentes.
Artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación.
Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el
acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su
responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los
términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena
imponible se reducirá en una tercera parte.
Artículo 353. Aceptación total o parcial de los cargos. El imputado o
acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los
beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo
aceptado.
Artículo 354. Reglas comunes. Son inexistentes los acuerdos realizados sin
la asistencia del defensor. Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado
en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia.
Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la sentencia, se
citará a audiencia para su proferimiento en la cual brevemente la Fiscalía
y el imputado podrán hacer las manifestaciones que crean conveniente, de
acuerdo con lo regulado en este código.
T I T U L O III
AUDIENCIA PREPARATORIA
CAPITULO I
Trámite
Artículo 355. Instalación de la audiencia preparatoria. El juez declarará
abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado,
el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere.
Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez,
fiscal y defensor.
Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la
audiencia el juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al
procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si
el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación
ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia
física.
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que
harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones
probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1)
hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y
la defensa se manifiesten al respecto.
Parágrafo. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos
celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno
o algunos de los hechos o sus circunstancias.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso
se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la
pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso
se continuará con el trámite ordinario.
Artículo 357. Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la
palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas
que requieran para sustentar su pretensión.
El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se
refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con
las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.
Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos
que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.
Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el
Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no
pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados
del juicio, solicitará su práctica.
Artículo 358. Exhibición de los elementos materiales de prueba. A solicitud
de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia física
podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos
y estudiados.
Artículo 359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba.
Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión,
rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con
las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles,
impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios
o que por otro motivo no requieran prueba.
Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las
conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su
defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones
condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el
imputado, acusado o su defensor consientan en ello.
Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar
oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.
Artículo 360. Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de
medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o
conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este
código.
Artículo 361. Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez
podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.
Artículo 362. Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba. El
juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la
prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin
perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en
cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la
Fiscalía.
CAPITULO II
Conclusión de la audiencia preparatoria
Artículo 363. Suspensión. La audiencia preparatoria, además de lo previsto
en este código, según proceda, solamente podrá suspenderse:
1. Por el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las
pruebas, la audiencia se suspenderá hasta que el superior jerárquico
profiera su decisión.
2. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente
acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la audiencia.
Artículo 364. Reanudación de la audiencia. El juez señalará el día, hora y
sala para la reanudación de la audiencia suspendida en los casos del
artículo anterior.
El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando sean
indispensables para el buen entendimiento de la audiencia.
Artículo 365. Fijación de la fecha de inicio del juicio oral. Concluida la
audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio
del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes
a la terminación de la audiencia preparatoria.
T I T U L O IV
JUICIO ORAL
CAPITULO I
Instalación
Artículo 366. Inicio del juicio oral. El día y hora señalados en la
audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa
verificación de la presencia de las partes. Durante el transcurso del
juicio, el juez velará porque las personas presentes en el mismo guarden
silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente,
concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de
que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro
del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia.
Artículo 367. Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez
advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar
silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para
que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o
culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para
alguno de los cargos y de inocencia para los otros.
De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la
pena imponible respecto de los cargos aceptados.
Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia.
Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona
ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación
del caso.
Artículo 368. Condiciones de validez de la manifestación. De reconocer el
acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera
libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su
decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a
su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo
celebrado con la Fiscalía.
De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías
fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el
procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.
Artículo 369. Manifestaciones de culpabilidad preacordadas. Si se hubieren
realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y
la acusación en los términos previstos en este código, la Fiscalía deberá
indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva
que tuviere.
Si la manifestación fuere aceptada por el juez, se incorporará en la
sentencia. Si la rechazare, adelantará el juicio como si hubiese habido una
manifestación inicial de inocencia. En este caso, no podrá mencionarse ni
será objeto de prueba en el juicio el contenido de las conversaciones entre
el fiscal y el defensor, tendientes a las manifestaciones preacordadas.
Esta información tampoco podrá ser utilizada en ningún tipo de proceso
judicial en contra del acusado.
Artículo 370. Decisión del juez. Si el juez aceptare las manifestaciones
preacordadas, no podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado
la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 de este
código.
CAPITULO II
Presentación del caso
Artículo 371. Declaración inicial. Antes de proceder a la presentación y
práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso.
La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio.
Al proceder a la práctica de las pruebas se observará el orden señalado en
audiencia preparatoria y las reglas previstas en el capítulo siguiente de
este código.
CAPITULO III
Práctica de la prueba
Parte I
Disposiciones generales
Artículo 372. Fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del
juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del
juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o
partícipe.
Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la
solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios
establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o
científico, que no viole los derechos humanos.
Artículo 374. Oportunidad de pruebas. Toda prueba deberá ser solicitada o
presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso
final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del
juicio oral y público.
Artículo 375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia
física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a
los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta
delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la
responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve
para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias
mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.
Artículo 376. Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en
alguno de los siguientes casos:
a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido;
b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al
asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y
c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
Artículo 377. Publicidad. Toda prueba se practicará en la audiencia del
juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan
asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este
código.
Artículo 378. Contradicción. Las partes tienen la facultad de controvertir,
tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y
evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por
fuera de la audiencia pública.
Artículo 379. Inmediación. El juez deberá tener en cuenta como pruebas
únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia.
La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.
Artículo 380. Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos
materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.
Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el
respectivo capítulo.
Artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el
conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la
responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el
juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas
de referencia.
Artículo 382. Medios de conocimiento. Son medios de conocimiento la prueba
testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de
inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o
cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento
jurídico.
Parte II
Reglas generales para la prueba testimonial
Artículo 383. Obligación de rendir testimonio. Toda persona está obligada a
rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral
y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales
y legales.
Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la
diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal
o por un pariente mayor de edad. El juez, con fundamento en motivos
razonables, podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de
audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 146 de
este código, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el
interrogatorio como si fuera en juicio público.
Artículo 384. Medidas especiales para asegurar la comparecencia de
testigos. Si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez
expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su
aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar
se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las
cuales, si persiste su negativa, se le procesará.
Las autoridades indicadas están obligadas a auxiliar oportuna y
diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los
testigos, so pena de falta grave.
Artículo 385. Excepciones constitucionales. Nadie podrá ser obligado a
declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad.
El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a
rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.
Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de:
a) Abogado con su cliente;
b) Médico con paciente;
c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;
d) Trabajador social con el entrevistado;
e) Clérigo con el feligrés;
f) Contador público con el cliente;
g) Periodista con su fuente;
h) Investigador con el informante.
Artículo 386. Impedimento del testigo para concurrir. Si el testigo
estuviere físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde
se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio
vídeo u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se realizará en el
lugar en que se encuentre, pero siempre en presencia del juez y de las
partes que harán el interrogatorio.
El testigo que no permaneciere en el lugar antes mencionado,
injustificadamente, incurrirá en arresto hasta por quince (15) días, previo
trámite sumario y oral, o en multa entre diez (10) y cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 387. Testimonios especiales. Cuando se requiera el testimonio del
Presidente de la República o del Vicepresidente de la República, se
informará previamente al declarante sobre la fecha y hora, para que
permanezca en su despacho, a donde se trasladarán el juez, las partes y el
personal de secretaría necesario para la práctica del medio de prueba. Se
observarán en ello las reglas previstas en este capítulo.
Artículo 388. Testimonio de agente diplomático. Cuando se requiera
testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera
acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia se le
remitirá al embajador o agente respectivo, por conducto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, nota suplicatoria para que si lo tiene a bien
concurra a declarar o permita que la persona solicitada lo haga, o acceda a
rendirlo en sus dependencias.
Artículo 389. Juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar
juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la
importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas
contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual
se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el
juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la
verdad de lo que conoce.
Artículo 390. Examen de los testigos. Los testigos serán interrogados uno
después del otro, en el orden establecido por la parte que los haya
solicitado. Primero serán interrogados los testigos de la acusación y luego
los de la defensa. Antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez
le informará de los derechos previstos en la Constitución y la ley, y le
exigirá el juramento en la forma señalada en el artículo anterior. Después
pedirá que se identifique con sus nombres y apellidos y demás generales de
ley.
Artículo 391. Interrogatorio cruzado del testigo. Todo declarante, luego de
las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será
interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba.
Este interrogatorio, denominad o directo, se limitará a los aspectos
principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio
o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular
preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas.
En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el
testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de
contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el
interrogatorio directo.
Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un
turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el
contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos
deberán seguirse las mismas reglas del directo.
Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra
parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en
el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.
Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará
observando las siguientes instrucciones:
a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos;
b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa;
c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo;
d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios
que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se
permitirá a las demás partes el examen de los mismos;
e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente.
El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las
respuestas sean claras y precisas.
Artículo 393. Reglas sobre el contrainterrogatorio. El contrainterrogatorio
se hará observando las siguientes instrucciones:
a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo
que el testigo ha contestado;
b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que
hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración
jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.
El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que
éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las
pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o
adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores.
Artículo 394. Acusado y coacusado como testigo. Si el acusado y el
coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como
testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo
con las reglas previstas en este código.
Artículo 395. Oposiciones durante el interrogatorio. La parte que no está
interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del
interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en
alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la
oposición es fundada o infundada.
Artículo 396. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados
separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de
quienes les preceden.
Se exceptúa de lo anterior, además de la víctima y el acusado cuando decide
declarar, aquellos testigos o peritos que debido al rol desempeñado en la
preparación de la investigación se requiera de su presencia ininterrumpida
en la sala de audiencias, bien sea apoyando a la Fiscalía o a la defensa.
Artículo 397. Interrogatorio por el juez. Excepcionalmente, el juez podrá
intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que
el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de
manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las
partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas
complementarias para el cabal entendimiento del caso.
Artículo 398. Testigo privado de libertad. La persona privada de libertad,
que fuere citada como testigo a la audiencia del juicio oral y público,
será trasladada con la debida antelación y las medidas de seguridad y
protección al lugar del juicio. Terminado el interrogatorio y
contrainterrogatorio, será devuelto en la forma antes indicada, sin
dilación alguna, al sitio de reclusión.
Artículo 399. Testimonio de policía judicial. El servidor público de
policía judicial podrá ser citado al juicio oral y público a rendir
testimonio con relación al caso. El juez podrá autorizarlo para consultar
su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar.
Artículo 400. Testigo sordomudo. Cuando el testigo fuere sordomudo, el juez
nombrará intérprete oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en
persona reputada como conocedora del mencionado sistema. Lo anterior no
obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.
El testigo y el intérprete prestarán juramento.
Artículo 401. Testigo de lengua extranjera. Cuando el testigo de lengua
extranjera no comprendiere el idioma castellano, el juez nombrará traductor
oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como
idónea para hacer la traducción. Lo anterior no obsta para que pueda estar
acompañado por uno designado por él.
El testigo y el traductor prestarán juramento.
Artículo 402. Conocimiento personal. El testigo únicamente podrá declarar
sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de
observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del
conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el
procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.
Artículo 403. Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación
tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del
testimonio, con relación a los siguientes aspectos:
1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.
2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier
asunto sobre la declaración.
3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de
parcialidad por parte del testigo.
4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a
terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o
interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.
5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.
6. Contradicciones en el contenido de la declaración.
Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el
juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la
percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del
objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los
cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en
que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del
testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de
sus respuestas y su personalidad.
Parte III
Prueba pericial
Artículo 405. Procedencia. La prueba pericial es procedente cuando sea
necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos,
técnicos, artísticos o especializados.
Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del
testimonio.
Artículo 406. Prestación del servicio de peritos. El servicio de peritos se
prestará por los expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y
particulares especializados en la materia de que se trate.
Las investigaciones o los análisis se realizarán por el perito o los
peritos, según el caso. El informe será firmado por quienes hubieren
intervenido en la parte que les corresponda.
Todos los peritos deberán rendir su dictamen bajo la gravedad del
juramento.
Artículo 407. Número de peritos. A menos que se trate de prueba
impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número
de peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las
partes.
Artículo 408. Quiénes pueden ser peritos. Podrán ser peritos, los
siguientes:
1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia,
técnica o arte.
2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de
reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o
afición aunque se carezca de título.
A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de
prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se
presenta como perito.
Artículo 409. Quiénes no pueden ser nombrados. No pueden ser nombrados, en
ningún caso:
1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos
mentales.
2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia,
técnica o arte, mientras dure la suspensión.
3. Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se
encuentren rehabilitados.
Artículo 410. Obligatoriedad del cargo de perito. El nombramiento de
perito, tratándose de servidor público, es de forzosa aceptación y
ejercicio. Para el particular solo lo será ante falta absoluta de aquellos.
El nombrado sólo podrá excusarse por enfermedad que lo imposibilite para
ejercerlo, por carencia de medios adecuados para cumplir el encargo, o por
grave perjuicio a sus intereses.
El perito que injustificadamente, se negare a cumplir con su deber será
sancionado con multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, equivalente en moneda legal colombiana.
Artículo 411. Impedimentos y recusaciones. Respecto de los peritos serán
aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para
el juez. El perito cuyo impedimento o recusación haya sido aceptada, será
excluido por el juez, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en
la audiencia del juicio oral y público.
Artículo 412. Comparecencia de los peritos a la audiencia. Las partes
solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y
público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los
informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la
audiencia.
Artículo 413. Presentación de informes. Las partes podrán presentar
informes de peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a
interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que
acredite la idoneidad del perito.
Artículo 414. Admisibilidad del informe y citación del perito. Si el juez
admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria,
inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para
que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser
interrogados y contrainterrogados.
Artículo 415. Base de la opinión pericial. Toda declaración de perito
deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base
de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.
Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al
menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia
pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo
establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.
En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como
evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.
Artículo 416. Acceso a los elementos materiales. Los peritos, tanto los que
hayan rendido informe, como los que sólo serán interrogados y
contrainterrogados en la audiencia del juicio oral y público, tendrán
acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se
refiere el informe pericial o a los que se hará referencia en el
interrogatorio.
Artículo 417. Instrucciones para interrogar al perito. El perito deberá ser
interrogado en relación con los siguientes aspectos:
1. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la
ciencia, técnica o arte en que es experto.
2. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de
instrumentos o medios en los cuales es experto.
3. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la
ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables.
4. Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que
fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación.
5. Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos
al caso.
6. Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de
orientación, de probabilidad o de certeza.
7. La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros
expertos que declaran también en el mismo juicio, y
8. Sobre temas similares a los anteriores.
El perito responderá de forma clara y precisa las preguntas que le formulen
las partes.
El perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas
escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su
respuesta.
Artículo 418. Instrucciones para contrainterrogar al perito. El
contrainterrogatorio del perito se cumplirá observando las siguientes
instrucciones:
1. La finalidad d el contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte,
lo que el perito ha informado.
2. En el contrainterrogatorio se podrá utilizar cualquier argumento
sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en
divulgaciones técnico científicas calificadas, referentes a la materia de
controversia.
Artículo 419. Perito impedido para concurrir. Si el perito estuviera
físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se
practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio vídeo u
otro sistema de reproducción a distancia, ésta se cumplirá en el lugar en
que se encuentre, en presencia del juez y de las partes que habrán de
interrogarlo.
Artículo 420. Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba
pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad
técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus
respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los
principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito,
los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.
Artículo 421. Limitación a las opiniones del perito sobre insanidad mental.
Las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad
del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si,
a su juicio, el acusado es imputable o inimputable.
Artículo 422. Admisibilidad de publicaciones científicas y de prueba novel.
Para que una opinión pericial referida a aspectos noveles del conocimiento
sea admisible en el juicio, se exigirá como requisito que la base
científica o técnica satisfaga al menos uno de los siguientes criterios:
1. Que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser
verificada.
2. Que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido
la crítica de la comunidad académica.
3. Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica
científica utilizada en la base de la opinión pericial.
4. Que goce de aceptabilidad en la comunidad académica.
Artículo 423. Presentación de la evidencia demostrativa. Será admisible la
presentación de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes y
relevantes para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el
testimonio del experto.
Parte IV
Prueba documental
Artículo 424. Prueba documental. Para los efectos de este código se
entiende por documentos, los siguientes:
1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos.
2. Las grabaciones magnetofónicas.
3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones.
4. Grabaciones fonópticas o vídeos.
5. Películas cinematográficas.
6. Grabaciones computacionales.
7. Mensajes de datos.
8. El télex, telefax y similares.
9. Fotografías.
10. Radiografías.
11. Ecografías.
12. Tomografías.
13. Electroencefalogramas.
14. Electrocardiogramas.
15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.
Artículo 425. Documento auténtico. Salvo prueba en contrario, se tendrá
como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la
persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o
producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso
legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos
notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos
públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados,
los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de
simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos,
las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o
revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo
documento de aceptación general en la comunidad.
Artículo 426. Métodos de autenticación e identificación. La autenticidad e
identificación del documento se probará por métodos como los siguientes:
1. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito,
mecanografiado, impreso, firmado o producido.
2. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce.
3. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas
digitales de personas naturales o jurídicas.
4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el
artículo 424.
Artículo 427. Documentos procedentes del extranjero. Los documentos
remitidos por autoridad extranjera, en cumplimiento de petición de
autoridad penal colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de
cooperación judicial recíproca, son auténticos, a menos que se demuestre lo
contrario.
Artículo 428. Traducción de documentos. El documento manuscrito,
mecanografiado, impreso o producido en idioma distinto del castellano, será
traducido por orden del juez y por traductores oficiales. El texto original
y el de la traducción constituirán el medio de prueba.
Artículo 429. Presentación de documentos. El documento podrá presentarse en
original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o
causare grave perjuicio a su poseedor.
Artículo 430. Documentos anónimos. Los documentos, cuya autenticación o
identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos
previstos en este capítulo, se considerarán anónimos y no podrán admitirse
como medio probatorio.
Artículo 431. Empleo de los documentos en el juicio. Los documentos
escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en
la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido.
Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier medio,
para que sean conocidos por los intervinientes mencionados. Cuando se
requiera, el experto respectivo lo explicará. Este podrá ser interrogado y
contrainterrogado como un perito.
Artículo 432. Apreciación de la prueba documental. El juez apreciará el
documento teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido.
2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho,
declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido.
3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre.
Artículo 433. Criterio general. Cuando se exhiba un documento con el
propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo
previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como
mejor evidencia de su contenido.
Artículo 434. Excepciones a la regla de la mejor evidencia. Se exceptúa de
lo anterior los documentos públicos, o los duplicados auténticos, o
aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder
de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo
se requiere una parte o fracción del mismo, o, finalmente, se estipule la
innecesariedad de la presentación del original.
Parágrafo. Lo anterior no es óbice para que resulte indispensable la
presentación del original del documento, cuando se requiera para la
realización de estudios técnicos tales como los de grafología y
documentología, o forme parte de la cadena de custodia.
Parte V
Reglas relativas a la inspección
Artículo 435. Procedencia. El juez, excepcionalmente, podrá ordenar la
realización de una inspección judicial fuera del recinto de audiencia
cuando, previa solicitud de la Fiscalía o la defensa, estime necesaria su
práctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los
elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra
evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objeto de
juzgamiento.
En ningún caso el juez podrá utilizar su conocimiento privado para la
adopción de la sentencia a que hubiere lugar.
Artículo 436. Criterios para decretarla. La inspección judicial únicamente
podrá ser decretada, atendidos los siguientes criterios:
1. Que sea imposible realizar la exhibición de autenticación de la
evidencia en audiencia.
2. Que resulte de vital importancia para la fundamentación de la sentencia.
3. Que no sea viable lograr el cometido mediante otros medios técnicos.
4. Que sea más económica y práctica la realización de la inspección que la
utilización del medio técnico.
5. Que las condiciones del lugar a inspeccionar no hayan variado de manera
significativa.
6. Que no se ponga en grave riesgo la seguridad de los intervinientes
durante la práctica de la prueba.
El juez inspeccionará el objeto de prueba que le indiquen las partes. Si
estas solicitan el concurso de testigos y peritos permitirá que declaren o
rindan dictamen de acuerdo con las reglas previstas en este código.
Parte VI
Reglas relativas a la prueba de referencia
Artículo 437. Noción. Se considera como prueba de referencia toda
declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar
o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el
mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la
naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto
sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el
juicio.
Artículo 438. Admisión excepcional de la prueba de referencia. Unicamente
es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:
a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y
es corroborada pericialmente dicha afirmación;
b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento
similar;
c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;
d) Ha fallecido.
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se
hallen regist radas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.
Artículo 439. Prueba de referencia múltiple. Cuando una declaración
contenga apartes que constituya prueba de referencia admisible y no
admisible, deberán suprimirse aquellos no cobijados por las excepciones
previstas en los artículos anteriores, salvo que de proceder de esa manera
la declaración se torne ininteligible, en cuyo caso se excluirá la
declaración en su integridad.
Artículo 440. Utilización de la prueba de referencia para fines de
impugnación. Podrán utilizarse, con fines de impugnación de la credibilidad
del testigo o perito, las declaraciones que no constituyan prueba de
referencia inadmisible, de acuerdo con las causales previstas en el
artículo 438.
Artículo 441. Impugnación de la credibilidad de la prueba de referencia.
Podrá cuestionarse la credibilidad de la prueba de referencia por cualquier
medio probatorio, en los mismos términos que la prueba testimonial.
Lo anterior no obsta para que la prueba de referencia, en lo pertinente, se
regule en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la
prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo
documental.
CAPITULO IV
Alegatos de las partes e intervinientes
Artículo 442. Petición de absolución perentoria. Terminada la práctica de
las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución
perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se
fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las
partes e intervinientes.
Artículo 443. Turnos para alegar. El fiscal expondrá oralmente los
argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera
circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación.
A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las
víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes
podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.
Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos
los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si
esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso,
dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se
limitarán a los temas abordados.
Artículo 444. Extensión de los alegatos. El juez delimitará en cada caso la
extensión máxima de los argumentos de conclusión, en atención al volumen de
la prueba vista en la audiencia pública y la complejidad de los cargos
resultantes de los hechos contenidos en la acusación.
Artículo 445. Clausura del debate. Una vez presentados los alegatos, el
juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá
decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del
fallo.
CAPITULO V
Decisión o sentido del fallo
Artículo 446. Contenido. La decisión será individualizada frente a cada uno
de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse
a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se
dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso
previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual
se halla a la persona culpable o inocente.
Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere
condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el
juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a
la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares,
sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo
consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de
pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario
ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar
a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto
para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles,
responda su petición.
Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de
la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de
quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio
oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de
reparación integral.
Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la
sentencia absolutoria.
Artículo 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por
hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se
ha solicitado condena.
Artículo 449. Libertad inmediata. De ser absuelto de la totalidad de los
cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad
del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas
cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes.
Tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito
especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia.
Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar
el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido,
el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar
sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código,
el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Artículo 451. Acusado privado de la libertad. El juez podrá ordenar su
excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado
culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del
otorgamiento de un subrogado penal.
Artículo 452. Situación de los inimputables. Si la razón de la decisión
fuera la inimputabilidad, el juez dispondrá provisionalmente la medida de
seguridad apropiada mientras se profiere el fallo respectivo.
Artículo 453. Requerimiento por otra autoridad. En caso de que el acusado
fuere requerido por otra autoridad judicial, emitido el fallo absolutorio,
será puesto a disposición de quien corresponda.
Si el fallo fuere condenatorio, se dará cuenta de esta decisión a la
autoridad que lo haya requerido.
T I T U L O V
SUSPENSIONES DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
Artículo 454. Principio de concentración. La audiencia del juicio oral
deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de
manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso
podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la
suspensión.
El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no
comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.
Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la
memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de
las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará
si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.
T I T U L O VI
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 455. Nulidad derivada de la prueba ilícita. Para los efectos del
artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el
vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y
los demás que establezca la ley.
Artículo 456. Nulidad por incompetencia del juez. Será motivo de nulidad el
que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del
fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de
circuito especializados.
Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de
nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en
aspectos sustanciales.
Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse
el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de
pruebas, no invalidan el procedimiento.
Artículo 458. Principio de taxatividad. No podrá decretarse ninguna nulidad
por causal diferente a las señaladas en este título.
LIBRO IV
EJECUCION DE SENTENCIAS
T I T U L O I
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
Ejecución de penas
Artículo 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la
sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las
autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público
podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.
Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación
de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también
cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes
procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá
como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al
proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de
los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos
cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la
libertad.
Artículo 461. Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena,
previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención
preventiva.
Artículo 462. Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las
penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo
con las siguientes normas:
1. Si se trata de la privación del derecho a residir en determinados
lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la
autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o
donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del
Ministerio Público para su control.
2. Cuando se trate de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, se remitirán copias de la sentencia ejecutoriada a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la
Nación.
3. Si se trata de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a
quien haya hecho el nombramiento, la elección o los cuerpos directivos de
la respectiva entidad y a la Procuraduría General de la Nación.
4. Si se trata de la inhabilidad para ejercer industria, comercio, arte,
profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo
autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
5. En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se
procederá así:
a) El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la
libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de
Seguridad para que lo expulse del territorio nacional, y
b) En el auto que decrete la libertad definitiva se ordenará poner a la
persona a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para su
expulsión del territorio nacional.
Cuando la pena fuere inferior a un (1) año de prisión, el juez, si lo
considera conveniente, podrá anticipar la expulsión del territorio
nacional.
El expulsado, en ningún caso, podrá reingresar al territorio nacional.
6. Si se tratare de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas,
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las autoridades
policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las
medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al
agente del Ministerio Público para su control.
7. Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la patria
potestad, se oficiará al Ministerio Público, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, y a la Superintendencia de Notariado y Registro para
que haga las anotaciones correspondientes.
En los casos de privación del derecho de conducir vehículos y la
inhabilitación especial para la tenencia y porte de armas, se oficiará a
las autoridades encargadas de expedir las respectivas autorizaciones, para
que las cancelen o las nieguen.
Artículo 463. Informes. La autoridad encargada de cumplir o vigilar el
cumplimiento de estas sanciones informará lo pertinente al juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad.
Artículo 464. Remisión. Los aspectos relacionados con la ejecución de la
pena no regulados en este código se regirán por lo dispuesto en el Código
Penal y el Código Penitenciario y Carcelario.
CAPITULO II
Ejecución de medidas de seguridad
Artículo 465. Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por
trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y
seguridad.
Artículo 466. Internación de inimputables. El juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su
decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición
del Centro de Rehabilitación el inimputable.
Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial
debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección
Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud
Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Si el inimputable queda a disposición de los parientes, estos se
comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes
que se soliciten; su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y
la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.
La autoridad o el particular, a quienes se haya encomendado el inimputable,
trimestralmente rendirán los informes al juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad.
Artículo 467. Libertad vigilada. Impuesta la libertad vigilada, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las
autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el
Código Penal, y señalará los controles respectivos.
Artículo 468. Suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a
solicitud de parte y previo concepto de perito oficial y de conformidad con
lo dispuesto en el Código Penal, podrá:
1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.
3. Ordenar la cesación de tal medida.
En caso de internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se
sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo
del establecimiento en donde se hubiere cumplido esta medida, o de su
director a falta de tales organismos.
El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de
seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir caución,
personalmente o por intermedio de su representante legal, en la forma
prevista en este código.
Artículo 469. Revocatoria de la suspensión condicional. En cualquier
momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar
la suspensión condicional de la medida de seguridad o de la medida
sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia
de compromiso, o cuando los peritos conceptúen que es necesario la
continuación de la medida originaria.
Artículo 470. Medidas de seguridad para indígenas. Corresponde a los jueces
de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la
ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por
diversidad sociocultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena
de la comunidad respectiva.
CAPITULO III
Libertad condicional
Artículo 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias
previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución
favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del
respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y
los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código
Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3)
días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito
imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.
Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días
siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las
obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se
garantizará mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con
base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier
otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte
cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
Artículo 473. Condición para la revocatoria. La revocatoria se decretará
por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a
petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que
se han violado las obligaciones contraídas.
CAPITULO IV
Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad
Artículo 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código
Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar
los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados,
decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito
imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional,
salvo las excepciones de ley.
Artículo 475. Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el
beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin
justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el
juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se
procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.
Artículo 476. Extinción de la condena y devolución de la caución. Cuando se
declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá
la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la
sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CAPITULO V
Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores
Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la
pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del
condenado para dentro del término de tres (3) días presente las
explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los
diez (10) días siguientes.
Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la
pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el
juez que profirió la condena en primera o única instancia.
Artículo 479. Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando el beneficiado
con la condena de ejecución condicional no hubiere cumplido la obligación
de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá
prorrogar el plazo por una sola vez. Excepcionalmente podrá conceder un
segundo plazo. Si no cumpliere se ejecutará la condena.
CAPITULO VI
De la rehabilitación
Artículo 480. Concesión. La rehabilitación de derechos y funciones públicas
la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa
solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y
dentro de los plazos determinados por el Código Penal.
La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la Gaceta
Oficial del respectivo departamento.
Artículo 481. Anexos a la solicitud de rehabilitación. Con la solicitud de
rehabilitación se presentarán:
1. Copias de las sentencias de primera, de segunda instancia y de casación
si fuere el caso.
2. Copia de la cartilla biográfica.
3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida
honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el
peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada,
si fuere el caso.
5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.
6. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad y de la
Procuraduría General de la Nación.
Artículo 482. Comunicaciones. La providencia que concede la rehabilitación
de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a
quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, para que hagan las anotaciones del caso. En los demás eventos se
procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido.
Artículo 483. Ampliación de pruebas. El juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede
pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial
respectivo y practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes, dentro
de un plazo no mayor de diez (10) días.
LIBRO V
COOPERACION INTERNACIONAL
CAPITULO I
En materia probatoria
Artículo 484. Principio general. Las autoridades investigativas y
judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de
cooperación internacional que les sean solicitados de conformidad con la
Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen
la materia, en especial en desarrollo de la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional.
Parágrafo. El requerimiento de una persona, mediante difusión o circular
roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía
Criminal INTERPOL, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales
eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del
Fiscal General de la Nación, en forma inmediata.
La Fiscalía General de la Nación comunicará inmediatamente al Ministerio de
Relaciones Exteriores para lo pertinente y librará, en término no superior
a dos (2) días hábiles, la orden de captura con fines de extradición si
fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de este código.
Artículo 485. Solicitudes de cooperación judicial a las autoridades
extranjeras. Los jueces, fiscales y jefes de unidades de policía judicial
podrán solicitar a autoridades extranjeras y organismos internacionales,
directamente o por los conductos establecidos, cualquier tipo de elemento
material probatorio o la práctica de diligencias que resulten necesarias,
dentro del ámbito de sus competencias, para un caso que esté siendo
investigado o juzgado en Colombia. Las autoridades concernidas podrán
comunicarse directamente a fin de determinar la procedencia de las
actuaciones relacionadas en la solicitud.
En la solicitud de asistencia se informará a la autoridad requerida los
datos necesarios para su desarrollo, se precisarán los hechos que motivan
la actuación, el objeto, elementos materiales probatorios, normas
presuntamente violadas, identidad y ubicación de personas o bienes cuando
ello sea necesario, así como las instrucciones que conviene observar por la
autoridad extranjera y el término concedido para el diligenciamiento de la
petición.
Artículo 486. Traslado de testigos y peritos. Una vez agotados los medios
técnicos posibles tales como el dispositivo de audiovideo u otro similar,
la autoridad competente solicitará la asistencia de los testigos o peritos
que sean relevantes y necesarios para la investigación y el juzgamiento,
pero la parte interesada correrá con los gastos.
Los testigos y peritos declararán en el juicio oral, con sujeción a las
disposiciones de este código.
Parágrafo. Los fiscales o jueces, conforme a las reglas del presente código
y con observancia de los conductos legalmente establecidos, podrán
solicitar el traslado a territorio extranjero para la práctica de
actuaciones de su competencia. Para tal efecto se procederá una vez
agotados los medios técnicos posibles previstos en el inciso anterior. En
todos los casos deberá solicitarse el traslado, previa autorización de las
autoridades extranjeras legitimadas para otorgarla.
Igualmente los jueces y fiscales, en la investigación y juzgamiento y
dentro del ámbito de su competencia, podrán requerir directamente a los
funcionarios diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior para la
obtención de elementos materiales probatorios o realizar diligencias que no
resulten incompatibles con los principios expresados en este código.
El Fiscal General de la Nación podrá autorizar la presencia de funcionarios
judiciales extranjeros para la práctica de diligencias en el territorio
nacional, con la dirección y coordinación de un fiscal delegado y la
asistencia de un representante del Ministerio Público.
Artículo 487. Delitos transnacionales. Cuando se trate de delitos que
revistan una dimensión internacional, la Fiscalía General de la Nación
podrá hacer parte de una comisión internacional e interinstitucional
destinada a colaborar en la indagación o investigación.
El Fiscal General de la Nación podrá celebrar con sus homólogos de otras
naciones actos dirigidos a fortalecer la cooperación judicial, así como
intercambiar tecnología, experiencia, capacitación o cualquier otra
actividad que tenga propósitos similares.
Artículo 488. Facultades para evitar dilaciones injustificadas. Las
autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento, tendrán
amplias facultades para evitar dilaciones durante el trámite de las
solicitudes de asistencia judicial, tomando las decisiones que sean
necesarias.
Artículo 489. Límite de la asistencia. Se podrá prestar asistencia judicial
penal, incluso si la conducta por la cual se solicita no se encuentra
tipificada por el derecho interno, salvo que resulte contraria a los
valores y principios consagrados en la Constitución Política de Colombia.
Parágrafo. La extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que
implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes,
declarada por orden de autoridad extranjera competente, podrá ejecutarse en
Colombia.
La decisión que ordena la extinción del derecho de dominio, comiso o
cualquier medida definitiva, será puesta en conocimiento de la Fiscalía
General de la Nación. Esta determinará si procede la medida so licitada,
caso en el cual la enviará al juez competente para que decida mediante
sentencia.
El Fiscal General de la Nación podrá crear un fondo de asistencia judicial
internacional al que se lleven estos recursos, sin perjuicio de lo que
corresponda al Fondo para la inversión social y lucha contra el crimen
organizado.
CAPITULO II
La extradición
Artículo 490. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u
ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por
los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la
legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate
de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al
gobierno por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, ofrecer o
conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el
exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.
Artículo 492. Extradición facultativa. La oferta o concesión de la
extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y
favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda
ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia
y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
inferior a cuatro (4) años.
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación
o su equivalente.
Artículo 494. Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El gobierno
podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las
condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el
solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que
motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le
hubieren impuesto en la condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la
extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la
condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que
al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de
destierro, prisión perpetua o confiscación.
Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La
solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a
quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o
condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos
excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes
documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de
acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de
extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena
identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la
legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano,
si fuere el caso.
Artículo 496. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la
documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen
las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el
concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o
usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este
código.
Artículo 497. Estudio de la documentación. El Ministerio del Interior y de
Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco
(5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo
devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada
de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.
Artículo 498. Perfeccionamiento de la documentación. El Ministerio de
Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante
el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los
elementos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 499. Envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una vez
perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo
remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que
esta Corporación emita concepto.
Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará
traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10)
días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el
término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se
practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de
Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5)
días para alegar.
Artículo 501. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término
anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.
El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno;
pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar
según las conveniencias nacionales.
Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la
extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la
validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de
la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en
la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando
fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Artículo 503. Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el
expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un
término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o
se niegue la extradición solicitada.
Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del
requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la
resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega
hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la
instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de
conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el
interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan
pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.
Artículo 505. Prelación en la concesión. Si una misma persona fuere objeto
de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será
preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo
territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos
la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igual
gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de
extradición.
Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere
varias demandas de extradición.
Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida,
el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no
estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que
lo hubieren solicitado.
Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará
poner en libertad al detenido.
Artículo 507. Entrega de objetos. Junto con la persona reclamada, o
posteriormente, se entregarán todos los objetos encontrados en su poder,
depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la
perpetración de la conducta punible, así como aquellos que puedan servir
como elemento de prueba.
Artículo 508. Gastos. Los gastos de extradición serán sufragados por cada
Estado dentro de los límites de su territorio.
Artículo 509. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura
de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de
extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en
que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse
proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y
la urgencia de tal medida.
Artículo 510. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el
trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y
de no hacerlo se le nombrará de oficio.
Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en
libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere
formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de
treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado
requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por
el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de
extradición u otorgue las condiciones para el traslado.
Artículo 512. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en
tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el
exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación
jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en
firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la
libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que
conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio
del Interior y de Justicia que se solicite la extradición del procesado o
condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás
documentos que considere conducentes.
La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea
él quien ha formulado la medida.
Artículo 513. Examen de la documentación. El Ministerio del Interior y de
Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan
en ella algunos documentos importantes, la devolverá al funcionario
judicial con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que
deban allegarse al expediente.
Artículo 514. Gestiones diplomáticas para obtener la extradición. Una vez
perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo
remitirá al de Relaciones Exteriores para que este, sujetándose a los
convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas
necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición.
CAPITULO III
Sentencias extranjeras
Artículo 515. Ejecución en Colombia. Las sentencias penales proferidas por
autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos
podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas
autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.
Artículo 516. Requisitos. Para que la sentencia extranjera pueda ser
ejecutada en nuestro país deben cumplirse como mínimo los siguientes
requisitos:
1. Que no se oponga a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia,
o a la Constitución Política o a las leyes de la República.
2. Que la sentencia se encuentre en firme de conformidad con las
disposiciones del país extranjero.
3. Que en Colombia no se haya formulado acusación, ni sentencia
ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos, salvo lo
previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
4. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca
reciprocidad en casos análogos.
Artículo 517. Trámite. La solicitud deberá ser tramitada ante el Ministerio
de Relaciones Exteriores. Este remitirá el asunto a la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, la que decidirá sobre la ejecución de la
sentencia extranjera.
No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el
artículo 16 del Código Penal.
LIBRO VI
JUSTICIA RESTAURATIVA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 518. Definiciones. Se entenderá por programa de justicia
restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o
sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de
cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con
o sin la participación de un facilitador.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las
necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a
lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en
busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.
Artículo 519. Reglas generales. Los procesos de justicia restaurativa se
regirán por los principios generales establecidos en el presente código y
en particular por las siguientes reglas:
1. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado, acusado o
sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Tanto la
víctima como el imputado, acusado o sentenciado podrán retirar este
consentimiento en cualquier momento de la actuación.
2. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y
proporcionadas con el daño ocasionado con el delito.
3. La participación del imputado, acusado o sentenciado no se utilizará
como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos
ulteriores.
4. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento
para una condena o para la agravación de la pena.
5. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y
velarán porque la víctima y el imputado, acusado o sentenciado actúen con
mutuo respeto.
6. La víctima y el imputado, acusado o sentenciado tendrán derecho a
consultar a un abogado.
Artículo 520. Condiciones para la remisión a los programas de justicia
restaurativa. El fiscal o el juez, para remitir un caso a los programas de
justicia restaurativa, deberá:
1. Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del
proceso y de las posibles consecuencias de su decisión.
2. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al infractor para
que participen en procesos restaurativos o acepten resultados
restaurativos, ni se los haya inducido a hacerlo por medios desleales.
Artículo 521. Mecanismos. Son mecanismos de justicia restaurativa la
conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de reparación
integral y la mediación.
CAPITULO II
Conciliación preprocesal
Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación
se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el
ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante
el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un
conciliador reconocido como tal.
En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a
diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las
diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente,
sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.
Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador
reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo
constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue
exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si
fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la
mediación.
La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como
desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de
la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su
representante legal.
La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640
de 2001.
CAPITULO III
Mediación
Artículo 523. Concepto. Mediación es un mecanismo por medio del cual un
tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal
General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida
para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones entre
víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y,
con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta.
La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento
de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada
conducta; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas
o perdón.
Artículo 524. Procedencia. La mediación procede desde la formulación de la
imputación y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos
perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de
prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita
personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y
voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.
En los delitos con pena superior a cinco (5) años la mediación será
considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la
actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento
de la sanción.
Artículo 525. Solicitud. La mediación podrá solicitarse por la víctima o
por el imputado o acusado ante el fiscal, juez de control de garantías o
juez de conocimiento, según el caso, para que el Fiscal General de la
Nación, o su delegado para esos efectos, proceda a designar el mediador.
En los casos de menores, inimputables y víctimas incapaces, sus
representantes legales deberán participar en la mediación.
Artículo 526. Efectos de la mediación. La decisión de víctima y victimario
de acudir a la mediación tiene efectos vinculantes, en consecuencia,
excluye el ejercicio de la acción civil derivada del delito y el incidente
de reparación integral.
El mediador expedirá un informe de sus resultados y lo remitirá al fiscal o
al juez, según el caso, para que lo valore y determine sus efectos en la
actuación.
Los resultados de la mediación serán valorados para el ejercicio de la
acción penal; la selección de la coerción personal, y la individualización
de la pena al momento de dictarse sentencia.
Artículo 527. Directrices. El Fiscal General de la Nación elaborará un
manual que fije las directrices del funcionamiento de la mediación,
particularmente en la capacitación y evaluación de los mediadores y las
reglas de conducta que regirán el funcionamiento de la mediación y, en
general, los programas de justicia restaurativa.
LIBRO VII
REGIMEN DE IMPLEMENTACION
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 528. Proceso de implementación. El Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios
necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación
gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.
En desarrollo de los artículos 4º y 5º del Acto legislativo 03 de 2002, la
Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación
gradual.
Artículo 529. Criterios para la implementación. Se tendrán en cuenta los
siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones:
1. Número de despachos y procesos en la Fiscalía y en los juzgados penales.
2. Registro de servidores capacitados en oralidad y previsión de demanda de
capacitación.
3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.
4. Demanda en justicia penal y requerimiento de defensoría pública.
5. Nivel de congestión.
6. Las reglas de la gradualidad fijadas por esta ley.
Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de
los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero
de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y
Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los
distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa
Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de
Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y
Villavicencio.
Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería,
Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos
que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero
(1º) de enero de 2008.
CAPITULO II
Régimen de transición
Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de
procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que
hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código,
serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados
en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres
(3) años.
En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan
transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las
exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la
prescripción.
Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de
procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces
penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en
documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales
del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o
exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes;
concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de
servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés
indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o
constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación;
prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de
cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se
afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos
conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos
delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las
actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de
investigación.
Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores,
procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En
una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este
efecto.
Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los
distritos judiciales a partir de la promulgación del código.
Artículo 532. Ajustes en plantas de personal en Fiscalía General de la
Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y entidades que cumplen
funciones de Policía Judicial. Con el fin de conseguir la transición hacia
el sistema acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, se
garantiza la presencia de los servidores públicos necesarios para el
adecuado funcionamiento del nuevo sistema, en particular el traslado de
cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la
Defensoría del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de policía
judicial.
Al efecto, el Consejo Superior de la Judicatura podrá, dentro de los
límites de la respectiva apropiación presupuestal, transformar juzgados
penales municipales y promiscuos municipales en juzgados penales de
circuito y juzgados y tribunales especializados.
El término para la reubicación de los servidores cuyos cargos se supriman,
será de dos (2) años contados a partir de la supresión. Los nombramientos
en estos cargos se harán con servidores de carrera judicial, o que estén en
provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o por concurso
abierto.
CAPITULO III
Disposiciones finales
Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los
delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos
de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.
Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.