Ley 906 De 2004

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REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL<br /> LEY 906 DE 2004<br /> 2004<br /> LEY 906 DE 2004<br /> (agosto 31)<br /> por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.<br /> (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA<br /> T I T U L O P R E L I M I N A R<br /> PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES<br /> Artículo 1º. Dignidad humana. Los intervinientes en el proceso penal serán<br /> tratados con el respeto debido a la dignidad humana.<br /> Artículo 2º. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su<br /> libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad<br /> sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente,<br /> emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en<br /> la ley.<br /> El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de<br /> la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando<br /> resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la<br /> prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.<br /> Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos<br /> señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la<br /> medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren<br /> en irrazonable o desproporcionada.<br /> En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de<br /> la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la<br /> oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá<br /> ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo<br /> posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.<br /> Artículo 3º. Prelación de los tratados internacionales. En la actuación<br /> prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales<br /> ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban<br /> su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de<br /> constitucionalidad.<br /> Artículo 4º. Igualdad. Es obligación de los servidores judiciales hacer<br /> efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación<br /> procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su<br /> condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de<br /> debilidad manifiesta.<br /> El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o<br /> familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica,<br /> en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como<br /> elementos de discriminación.<br /> Artículo 5º. Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de<br /> garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el<br /> imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.<br /> Artículo 6º. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino<br /> conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con<br /> observancia de las formas propias de cada juicio.<br /> La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando<br /> sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o<br /> desfavorable.<br /> Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para<br /> la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con<br /> posterioridad a su vigencia.<br /> Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se<br /> presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme<br /> decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.<br /> En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de<br /> la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se<br /> resolverá a favor del procesado.<br /> En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.<br /> Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la<br /> responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.<br /> Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la<br /> condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del<br /> órgano de persecución penal, en lo que aplica a:<br /> a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su<br /> cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;<br /> b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o<br /> parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de<br /> afinidad;<br /> c) No se utilice el silencio en su contra;<br /> d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes<br /> a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de<br /> sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no<br /> llegaren a perfeccionarse;<br /> e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado<br /> por el Estado;<br /> f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o<br /> reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el<br /> idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el<br /> idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo<br /> anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;<br /> g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a<br /> las autoridades;<br /> h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que<br /> sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas<br /> de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;<br /> i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación<br /> de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas<br /> debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias<br /> a las que deba comparecer;<br /> j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;<br /> k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial,<br /> con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual<br /> pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor,<br /> interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la<br /> comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o<br /> peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;<br /> l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y<br /> cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y<br /> debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento<br /> de su abogado defensor.<br /> Artículo 9º. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización<br /> se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor<br /> agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.<br /> A estos efectos se dejará constancia de la actuación.<br /> Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará<br /> teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas<br /> que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio<br /> de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el<br /> derecho sustancial.<br /> Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los<br /> procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes<br /> que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para<br /> cada actuación.<br /> El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código<br /> para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás<br /> intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de<br /> los procedimientos.<br /> El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las<br /> partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia<br /> sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.<br /> El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la<br /> obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad,<br /> respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.<br /> Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de<br /> las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos<br /> en este código.<br /> En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:<br /> a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;<br /> b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la<br /> de sus familiares y testigos a favor;<br /> c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del<br /> autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los<br /> términos de este código;<br /> d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;<br /> e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos<br /> establecidos en este código, información pertinente para la protección de<br /> sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las<br /> circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;<br /> f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional<br /> sobre el ejercicio de la persecución del injusto;<br /> g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución<br /> penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y<br /> a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello<br /> hubiere lugar;<br /> h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral,<br /> si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser<br /> designado de oficio;<br /> i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que<br /> señale la ley;<br /> j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento<br /> de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los<br /> órganos de los sentidos.<br /> Artículo 12. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin<br /> excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena<br /> fe.<br /> Artículo 13. Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna a<br /> quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la<br /> administración de justicia.<br /> Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su<br /> intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.<br /> No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio,<br /> residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal<br /> General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y<br /> motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las<br /> situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley.<br /> De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda<br /> selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier<br /> otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario<br /> interceptar comunicaciones.<br /> En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá<br /> adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías,<br /> con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación.<br /> Artículo 15. Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y<br /> controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las<br /> que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de<br /> reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.<br /> Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación<br /> la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de<br /> conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que<br /> tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.<br /> Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba<br /> la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,<br /> concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de<br /> conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de<br /> pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en<br /> este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma<br /> anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.<br /> Artículo 17. Concentración. Durante la actuación procesal la práctica de<br /> pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia<br /> en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin<br /> perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la<br /> suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren<br /> circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará<br /> porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su<br /> atención en un solo asunto.<br /> Artículo 18. Publicidad. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso<br /> a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la<br /> comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez<br /> considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las<br /> víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la<br /> seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad<br /> que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio<br /> justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.<br /> Artículo 19. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad<br /> hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por<br /> fuera de la estructura judicial ordinaria.<br /> Artículo 20. Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a<br /> la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas<br /> o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este<br /> código, serán susceptibles del recurso de apelación.<br /> El superior no podrá agravar la situación del apelante único.<br /> Artículo 21. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido<br /> definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza<br /> vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los<br /> mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o<br /> violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones<br /> graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante<br /> decisión de una instancia internacional de supervisión y control de<br /> derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado<br /> formalmente la competencia.<br /> Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la<br /> Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas<br /> necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las<br /> cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se<br /> restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la<br /> responsabilidad penal.<br /> Artículo 23. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de<br /> las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá<br /> excluirse de la actuación procesal.<br /> Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las<br /> pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su<br /> existencia.<br /> Artículo 24. Ambito de la jurisdicción penal. Las indagaciones,<br /> investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas<br /> previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y<br /> mediante los procedimientos establecidos en este código y demás<br /> disposiciones complementarias.<br /> Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas<br /> en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las<br /> del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales<br /> cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.<br /> Artículo 26. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen<br /> sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como<br /> fundamento de interpretación.<br /> Artículo 27. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la<br /> investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a<br /> criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el<br /> comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública,<br /> especialmente a la justicia.<br /> LIBRO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> T I T U L O I<br /> JURISDICCION Y COMPETENCIA<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 28. La jurisdicción penal ordinaria. La jurisdicción penal<br /> ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que<br /> se establezcan en este código para la persecución penal.<br /> Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la<br /> jurisdicción penal la persecución y el juzgam iento de los delitos<br /> cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en<br /> los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y<br /> ratificados por Colombia y la legislación interna.<br /> Artículo 30. Excepciones a la jurisdicción penal ordinaria. Se exceptúan<br /> los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo<br /> y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la<br /> jurisdicción indígena.<br /> Artículo 31. Organos de la jurisdicción. La administración de justicia en<br /> lo penal está conformada por los siguientes órganos:<br /> 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.<br /> 2. Los tribunales superiores de distrito judicial.<br /> 3. Los juzgados penales de circuito especializados.<br /> 4. Los juzgados penales de circuito.<br /> 5. Los juzgados penales municipales.<br /> 6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.<br /> 7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.<br /> 8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la<br /> ley.<br /> Parágrafo 1º. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades<br /> judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías.<br /> Parágrafo 2º. El Congreso de la República y la Fiscalía General de la<br /> Nación ejercerán determinadas funciones judiciales.<br /> CAPITULO II<br /> De la competencia<br /> Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de<br /> la Corte Suprema de Justicia conoce:<br /> 1. De la casación.<br /> 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión<br /> ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta<br /> corporación o por los tribunales.<br /> 3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran<br /> en primera instancia los tribunales superiores.<br /> 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados<br /> constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes<br /> distritos.<br /> 5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174<br /> y 235 numeral 2 de la Constitución Política.<br /> 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235<br /> numeral 4 de la Constitución Política.<br /> 7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la<br /> Cámara.<br /> 8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un<br /> distrito judicial a otro durante el juzgamiento.<br /> 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los<br /> consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del<br /> Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de<br /> Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II,<br /> Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y<br /> Directores Seccionales de Fiscalía.<br /> Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7<br /> y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo<br /> se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones<br /> desempeñadas.<br /> Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los<br /> jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de<br /> distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:<br /> 1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas<br /> en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.<br /> 2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales<br /> de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales<br /> de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus<br /> funciones o por razón de ellas.<br /> 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces<br /> penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en<br /> investigaciones por delitos de su competencia.<br /> 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.<br /> 5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.<br /> 6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de<br /> ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia<br /> de los jueces penales de circuito especializados.<br /> Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de<br /> los tribunales superiores de distrito judicial conocen:<br /> 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en<br /> primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias<br /> proferidas por los municipales del mismo distrito.<br /> 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del<br /> circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de<br /> menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales,<br /> procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan<br /> como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales<br /> delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos,<br /> por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de<br /> ellas.<br /> 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de<br /> circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones<br /> proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.<br /> 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.<br /> 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo<br /> distrito, o municipales de diferentes circuitos.<br /> 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de<br /> ejecución de penas.<br /> Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces<br /> penales de circuito especializado conocen de:<br /> 1. Genocidio.<br /> 2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 de l<br /> Código Penal.<br /> 3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo<br /> 104 del Código Penal.<br /> 4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho<br /> Internacional Humanitario.<br /> 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del<br /> artículo 170 del Código Penal.<br /> 6. Desaparición forzada.<br /> 7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.<br /> 8. Tortura.<br /> 9. Desplazamiento forzado.<br /> 10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del<br /> Código Penal.<br /> 11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo<br /> 185 del Código Penal.<br /> 12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un<br /> oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren<br /> almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.<br /> 13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> 14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios<br /> mínimos legales mensuales.<br /> 15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos<br /> legales mensuales.<br /> 16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento<br /> patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades<br /> delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda<br /> de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340<br /> del Código Penal.<br /> 18. Entrenamiento para actividades ilícitas.<br /> 19. Terrorismo.<br /> 20. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.<br /> 21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos<br /> en el inciso 2º del artículo 348 del Código Penal.<br /> 22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines<br /> terroristas.<br /> 23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal.<br /> 24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales.<br /> 25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas<br /> antipersonales.<br /> 26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con<br /> fines terroristas.<br /> 27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad<br /> de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000<br /> gramos.<br /> 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según<br /> el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.<br /> 29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga<br /> elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las<br /> cantidades a que se refiere el literal anterior.<br /> 30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su<br /> cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser<br /> líquidos.<br /> 31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.<br /> Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de<br /> circuito conocen:<br /> 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces<br /> penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.<br /> 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.<br /> 3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos<br /> municipales del mismo circuito.<br /> Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales<br /> municipales conocen:<br /> 1. De los delitos de lesiones personales.<br /> 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a<br /> una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.<br /> 3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto<br /> pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa.<br /> La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se<br /> considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y<br /> reparación integral de la víctima del injusto.<br /> 4. De la función de control de garantías.<br /> Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.<br /> Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:<br /> 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que<br /> impongan sanciones penales se cumplan.<br /> 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias<br /> condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.<br /> 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.<br /> 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por<br /> trabajo, estudio o enseñanza.<br /> 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades<br /> penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios<br /> administrativos que supongan una modificación en las condiciones de<br /> cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva<br /> de libertad.<br /> 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la<br /> pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los<br /> correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las<br /> medidas de seguridad impuestas a los inimputables.<br /> En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de<br /> los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados<br /> inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas<br /> medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos<br /> terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de<br /> estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones<br /> de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.<br /> 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley<br /> posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión<br /> o extinción de la sanción penal.<br /> 8. De la extinción de la sanción penal.<br /> 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando<br /> la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su<br /> vigencia.<br /> Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional<br /> o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales<br /> corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y<br /> medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La<br /> segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.<br /> Artículo 39. De la función de control de garantías. La función de control<br /> de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se<br /> cometió el delito.<br /> Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la<br /> función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre<br /> disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que<br /> ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso<br /> en su fondo.<br /> Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de<br /> garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez<br /> penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un<br /> funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de<br /> control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar<br /> sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo.<br /> Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la<br /> función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de<br /> la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.<br /> Parágrafo 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un<br /> circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos<br /> ejercerá la función de control de garantías.<br /> Artículo 40. Competencia para imponer las penas y las medidas de seguridad.<br /> Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este<br /> código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y<br /> las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo<br /> correspondiente.<br /> Artículo 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de<br /> ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos<br /> relacionados con la ejecución de sanción.<br /> CAPITULO III<br /> Competencia territorial<br /> Artículo 42. División territorial para efecto del juzgamiento. El<br /> territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos,<br /> circuitos y municipios.<br /> La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio<br /> nacional.<br /> Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente<br /> distrito.<br /> Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito.<br /> Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en<br /> norma especial.<br /> Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en<br /> norma especial.<br /> Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo<br /> distrito.<br /> Artículo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el<br /> juez del lugar donde ocurrió el delito.<br /> Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este<br /> se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero,<br /> la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se<br /> formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual<br /> hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.<br /> Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en<br /> audiencia de formulación de acusación.<br /> Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo<br /> señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de<br /> conocimiento.<br /> Artículo 44. Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera<br /> adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces<br /> disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo<br /> Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su<br /> competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de<br /> concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e<br /> inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se<br /> considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o<br /> distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La<br /> designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya<br /> competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte,<br /> así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados<br /> de inmediato de esa decisión.<br /> Artículo 45. De la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la<br /> Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.<br /> CAPITULO IV<br /> Cambio de radicación<br /> Artículo 46. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá<br /> disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté<br /> adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar<br /> el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración<br /> de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la<br /> seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las<br /> víctimas, o de los servidores públicos.<br /> Artículo 47. Solicitud de cambio. Antes de iniciarse la audiencia del<br /> juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional,<br /> oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el<br /> juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior<br /> competente para decidir.<br /> El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el<br /> cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional solo podrá solicitar el cambio de<br /> radicación por razones de orden público o de seguridad de los<br /> intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.<br /> Artículo 48. Trámite. La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella<br /> se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá<br /> tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no pro cede recurso<br /> alguno. El juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto el superior no la<br /> decida. El juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no<br /> cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición.<br /> Artículo 49. Fijación del sitio para continuar el proceso. El superior<br /> competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde<br /> deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o<br /> departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva<br /> radicación.<br /> Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación,<br /> estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a<br /> la Corte Suprema de Justicia para que decida. En este caso la Corte podrá,<br /> si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o<br /> escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito,<br /> previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado.<br /> CAPITULO V<br /> Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo<br /> Artículo 50. Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola<br /> actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes,<br /> salvo las excepciones constitucionales y legales.<br /> Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de<br /> la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías<br /> constitucionales.<br /> Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar<br /> al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:<br /> 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.<br /> 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u<br /> omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y<br /> lugar.<br /> 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se<br /> han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad<br /> de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.<br /> 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en<br /> las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o<br /> partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada<br /> a una de las investigaciones pueda influir en la otra.<br /> Parágrafo. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se<br /> decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.<br /> Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos<br /> conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la<br /> competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si<br /> corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio,<br /> en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya<br /> cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de<br /> delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya<br /> formulado primero la imputación.<br /> Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de<br /> circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá<br /> el juzgamiento a aquel.<br /> Artículo 53. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras<br /> disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo<br /> juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de<br /> competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.<br /> 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a<br /> reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.<br /> 3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los<br /> procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.<br /> 4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los<br /> mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no<br /> comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.<br /> 5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de<br /> otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o<br /> partícipe.<br /> Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el<br /> juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del<br /> juez de circuito.<br /> CAPITULO VI<br /> Definición de competencia<br /> Artículo 54 . Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la<br /> acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la<br /> misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba<br /> definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de<br /> plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el<br /> artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la<br /> defensa.<br /> Artículo 55. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se<br /> manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el<br /> artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté<br /> radicada en funcionario de superior jerarquía.<br /> En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la<br /> defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia<br /> preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que<br /> deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días,<br /> adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.<br /> Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el<br /> juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del<br /> juez de circuito.<br /> CAPITULO VII<br /> Impedimentos y recusaciones<br /> Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:<br /> 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera<br /> permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad<br /> o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.<br /> 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las<br /> partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o<br /> compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.<br /> 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera<br /> permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil,<br /> o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.<br /> 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de<br /> las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya<br /> dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.<br /> 5. Que exista amistad íntima o enemistad gra ve entre alguna de las partes,<br /> denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.<br /> 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se<br /> trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero<br /> o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad<br /> o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a<br /> revisar.<br /> 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos<br /> que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente<br /> justificada.<br /> 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175<br /> de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el<br /> juez de conocimiento.<br /> 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera<br /> permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o<br /> segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad<br /> limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del<br /> denunciante, de la víctima o del perjudicado.<br /> 10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las<br /> partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su<br /> cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.<br /> 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado<br /> vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que<br /> le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de<br /> los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con<br /> posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento<br /> cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.<br /> 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.<br /> 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la<br /> audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido<br /> para conocer el juicio en su fondo.<br /> 14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por<br /> la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará<br /> impedido para conocer el juicio en su fondo.<br /> 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los<br /> últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.<br /> Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se<br /> encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo<br /> a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del<br /> tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del<br /> conocimiento del asunto.<br /> Artículo 58. Impedimento del Fiscal General de la Nación. Si el Fiscal<br /> General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación,<br /> enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para<br /> que resuelva de plano.<br /> Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la<br /> actuación el Vicefiscal General de la Nación.<br /> Artículo 59. Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende<br /> a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite<br /> se hará conjuntamente.<br /> Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien<br /> se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes<br /> podrá recusarlo.<br /> La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este código.<br /> Artículo 61. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son<br /> recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el<br /> incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento<br /> surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule<br /> la parte contraria o el Ministerio Público.<br /> Artículo 62. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente<br /> la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta<br /> que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.<br /> Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare<br /> infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la<br /> petición y la decisión correspondiente.<br /> Artículo 63. Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados.<br /> Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales,<br /> agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan<br /> funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de<br /> los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su<br /> inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio<br /> de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y,<br /> si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a<br /> reemplazarlo.<br /> Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la<br /> manifestación se hará ante el procur ador provincial de su jurisdicción,<br /> quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario<br /> de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del<br /> municipio más cercano.<br /> En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de<br /> la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se<br /> entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva<br /> entidad, conforme a su estructura.<br /> En estos casos no se suspenderá la actuación.<br /> Artículo 64. Desaparición de la causal. En ningún caso se recuperará la<br /> competencia por la desaparición de la causal de impedimento.<br /> Artículo 65. Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se<br /> profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso<br /> alguno.<br /> T I T U L O II<br /> ACCION PENAL<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la<br /> Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a<br /> realizar la investigación de los hechos que revistan las características de<br /> un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,<br /> petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones<br /> contempladas en la Constitución Política y en este código.<br /> No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la<br /> persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el<br /> principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal<br /> del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del<br /> juez de control de garantías.<br /> Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad<br /> los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de<br /> oficio.<br /> El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba<br /> investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere<br /> competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en<br /> conocimiento ante la autoridad competente.<br /> Artículo 68. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a<br /> formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera<br /> permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad<br /> o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto<br /> profesional.<br /> Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La<br /> denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por<br /> cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando<br /> constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación<br /> detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar,<br /> si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de<br /> otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa<br /> denuncia implica responsabilidad penal.<br /> En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.<br /> La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del<br /> denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia<br /> para la investigación.<br /> Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que<br /> permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal<br /> correspondiente.<br /> Artículo 70. Condiciones de procesabilidad. La querella y la petición<br /> especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.<br /> Cuando el delito requiera petición especial deberá ser presentada por el<br /> Procurador General de la Nación.<br /> Artículo 71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser<br /> presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona<br /> jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante<br /> legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.<br /> Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella,<br /> o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o<br /> partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente<br /> del Ministerio Público o los perjudicados directos.<br /> En el delito de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo<br /> el Defensor de Familia.<br /> El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte<br /> el interés público o colectivo.<br /> La intervención de un servidor público como representante de un menor<br /> incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial<br /> cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se<br /> produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral<br /> o la indemnización económica.<br /> Artículo 72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho<br /> contra todos los que hubieren participado en el delito.<br /> Artículo 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro<br /> de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante,<br /> cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito<br /> acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se<br /> contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este<br /> caso sea superior a seis (6) meses.<br /> Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal<br /> será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto<br /> pasivo sea un menor de edad:<br /> 1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena<br /> privativa de la libertad.<br /> 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales<br /> sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin<br /> exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones<br /> personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso<br /> 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P.<br /> artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo<br /> 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro<br /> (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo<br /> 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria<br /> y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P.<br /> artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia<br /> intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la<br /> libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P.<br /> artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C.<br /> P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta<br /> (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239<br /> inciso 2º); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado<br /> (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta<br /> (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246<br /> inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248);<br /> abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o<br /> caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo<br /> 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255);<br /> defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los<br /> servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y<br /> dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P.<br /> artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de<br /> tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre<br /> inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265);<br /> usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación<br /> (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P.<br /> artículo 445).<br /> Artículo 75. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se<br /> iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando el delito<br /> se cometa en el extranjero, no hubiere sido juzgado, el sujeto activo se<br /> encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:<br /> 1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo<br /> reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos<br /> (2) años.<br /> 2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o<br /> nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo<br /> mínimo no sea inferior a dos (2) años.<br /> 3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro<br /> extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo<br /> sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea<br /> concedida la extradición.<br /> 4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a<br /> diplomáticos.<br /> Artículo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la<br /> actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante<br /> podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los<br /> procedimientos.<br /> Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la<br /> imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria,<br /> libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las<br /> diligencias.<br /> Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al juez de<br /> conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si<br /> acepta el desistimiento.<br /> En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o<br /> partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá<br /> retractación.<br /> Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado<br /> o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía,<br /> oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos<br /> contemplados por la ley.<br /> Artículo 78. Trámite de la extinción. La ocurrencia del hecho generador de<br /> la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía<br /> General de la Nación mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se<br /> presentare antes de formularse la imputación el fiscal será competente para<br /> decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación.<br /> A partir de la formulación de la imputación la Fiscalía deberá solicitar al<br /> juez de conocimiento la preclusión.<br /> Parágrafo. El imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la<br /> acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del<br /> archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el<br /> imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia<br /> correspondiente.<br /> Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga<br /> conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos<br /> o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o<br /> indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la<br /> actuación.<br /> Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se<br /> reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.<br /> Artículo 80. Efectos de la extinción. La extinción de la acción penal<br /> producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción<br /> civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.<br /> Artículo 81. Continuación de la persecución penal para los demás imputados<br /> o procesados. La acción penal deberá continuarse en relación con los<br /> imputados o procesados en quienes no concurran las causales de extinción.<br /> CAPITULO II<br /> Comiso<br /> Artículo 82. Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos<br /> del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o<br /> indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser<br /> utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la<br /> ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos<br /> los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.<br /> Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean<br /> mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso<br /> procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal<br /> conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá<br /> sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.<br /> Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena<br /> fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo<br /> valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o<br /> indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización,<br /> identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en<br /> los términos previstos en los incisos precedentes.<br /> Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía<br /> General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de<br /> Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.<br /> Parágrafo. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los<br /> que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda<br /> recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles,<br /> tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan<br /> de manifiesto el derecho sobre los mismos.<br /> Artículo 83. Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso. Se<br /> tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la<br /> incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder<br /> dispositivo.<br /> Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para<br /> inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un<br /> delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido<br /> utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de<br /> un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que<br /> deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.<br /> Artículo 84. Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de<br /> comiso. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación<br /> u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden<br /> del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía<br /> Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá<br /> ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de<br /> revisión de la legalidad sobre lo actuado.<br /> Artículo 85. Suspensión del poder dispositivo. En la formulación de<br /> imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la<br /> suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso,<br /> que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter<br /> definitivo o se disponga su devolución.<br /> Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la<br /> suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate<br /> alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83. Si determina que<br /> la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra<br /> dentro de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá<br /> en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva.<br /> En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes<br /> y recursos con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la<br /> justicia, el valor del bien y la viabilidad económica de su administración.<br /> Artículo 86. Administración de los bienes. Los bienes y recursos que sean<br /> objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo<br /> Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la<br /> Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal<br /> efecto establezca la ley, y deberán ser relacionados en un Registro Público<br /> Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres<br /> (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro<br /> correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita.<br /> Parágrafo. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la<br /> Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que<br /> tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que<br /> serán objeto de las normas previstas en este código para la cadena de<br /> custodia.<br /> Artículo 87. Destrucción del objeto material del delito. En las actuaciones<br /> por delitos contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación<br /> de moneda o las conductas descritas en los artículos 300, 306 y 307 del<br /> Código Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez<br /> cumplidas las previsiones de este código para la cadena de custodia y<br /> establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, serán<br /> destruidos por las autoridades de policía judicial en presencia del fiscal<br /> y del agente del Ministerio Público.<br /> Artículo 88. Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras<br /> disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden<br /> del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán<br /> devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho<br /> a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación,<br /> o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede<br /> su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de<br /> extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.<br /> En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga<br /> interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de<br /> control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión<br /> del poder dispositivo.<br /> Artículo 89. Bienes o recursos no reclamados. Ordenada la devolución de<br /> bienes o recursos, se comunicará a quien tenga derecho a recibirlos para<br /> que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión que<br /> así lo determine. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean<br /> reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la<br /> Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.<br /> De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o<br /> tenedor de los bienes que fueron afectados.<br /> Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido<br /> en normas especiales.<br /> Artículo 90. Omisión de pronunciamiento sobre los bienes. Si en la<br /> sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento<br /> definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el<br /> fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la<br /> adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.<br /> Artículo 91. Suspensión y cancelación de la personería jurídica. En<br /> cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la<br /> Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la autoridad<br /> competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales<br /> establecidos para ello, proceda a la suspensión de la personería jurídica o<br /> al cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público,<br /> de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que<br /> permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de<br /> actividades delictivas.<br /> Las anteriores medidas se dispondrán con carácter definitivo en la<br /> sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda<br /> razonable sobre las circunstancias que las originaron.<br /> CAPITULO III<br /> Medidas cautelares<br /> Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de<br /> garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con<br /> posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas<br /> podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas<br /> cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los<br /> perjuicios causados con el delito.<br /> La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la<br /> naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión.<br /> El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para<br /> garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa<br /> caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código<br /> de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal<br /> o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez,<br /> una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará<br /> el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por<br /> el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito,<br /> con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario<br /> indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.<br /> Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o<br /> los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro<br /> de los bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este<br /> artículo, salvo la obligación de prestar caución.<br /> Artículo 93. Criterios para decretar medidas cautelares. El juez al<br /> decretar embargos y secuestros los limitará a lo necesario, de acuerdo con<br /> las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.<br /> El juez a solicitud del imputado, acusado o condenado, deberá examinar la<br /> necesidad de las medidas cautelares y, si lo considera pertinente,<br /> sustituirlas por otras menos gravosas o reducirlas cuando sean excesivas.<br /> Artículo 94. Proporcionalidad. No se podrán ordenar medidas cautelares<br /> sobre bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en<br /> relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la<br /> pretensión de reparación integral o tasación de perjuicios.<br /> Artículo 95. Cumplimiento de las medidas. Las medidas cautelares se<br /> cumplirán en forma inmediata después de haber sido decretadas, y se<br /> notificarán a la parte a quien afectan, una vez cumplidas.<br /> Artículo 96. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando<br /> el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía<br /> de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para<br /> garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse,<br /> como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.<br /> La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los<br /> efectos legales.<br /> Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de<br /> un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la fecha en<br /> que se impuso.<br /> Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará al<br /> peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las<br /> medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado.<br /> Artículo 97. Prohibición de enajenar. El imputado dentro del proceso penal<br /> no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses<br /> siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se<br /> garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo<br /> sobre su inocencia.<br /> Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia<br /> correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin<br /> autorización del juez será nula y así se deberá decretar.<br /> Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a<br /> la oficina de registro correspondiente.<br /> Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con<br /> anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de<br /> los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer,<br /> personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia<br /> preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación<br /> de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los<br /> motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del<br /> asunto resolverá de plano.<br /> Artículo 98. Autorizaciones especiales. El juez podrá autorizar que se<br /> realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo<br /> anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios.<br /> Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma<br /> provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario,<br /> y el importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho<br /> judicial.<br /> Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los<br /> negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes<br /> suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar<br /> aquella.<br /> Artículo 99. Medidas patrimoniales a favor de las víctimas. El fiscal, a<br /> solicitud del interesado, podrá:<br /> 1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del<br /> delito que hubieren sido recuperados.<br /> 2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que,<br /> habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito.<br /> 3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación<br /> para las víctimas.<br /> Artículo 100. Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos<br /> culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad<br /> montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez<br /> cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este<br /> código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al<br /> propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y<br /> decretado su embargo y secuestro.<br /> Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser<br /> entregados a título de depósito provisional al representante legal de la<br /> empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas<br /> sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la<br /> devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega<br /> hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.<br /> La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o<br /> se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para<br /> proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el<br /> delito.<br /> Artículo 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos<br /> fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación,<br /> a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la<br /> suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando<br /> existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue<br /> obtenido fraudulentamente.<br /> En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y<br /> registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda<br /> razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.<br /> Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos<br /> valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.<br /> Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas<br /> de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras<br /> autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que<br /> se tomen las medidas correspondientes.<br /> CAPITULO IV<br /> Del ejercicio del incidente de reparación integral<br /> Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral.<br /> Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del<br /> acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del<br /> Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá<br /> inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados<br /> con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los<br /> ocho (8) días siguientes.<br /> Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada<br /> por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.<br /> Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la<br /> audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del<br /> declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de<br /> reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará<br /> valer.<br /> El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no<br /> es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este<br /> fuere la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento<br /> de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los<br /> términos de este código.<br /> Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado<br /> penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una<br /> conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado<br /> se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para<br /> una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar<br /> nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente<br /> responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba.<br /> Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados<br /> el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los<br /> intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se<br /> incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de<br /> la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus<br /> pretensiones.<br /> Parágrafo. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de<br /> este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la<br /> solicitud, y la condenatoria en costas.<br /> Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable<br /> se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se<br /> resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida,<br /> quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.<br /> Artículo 105. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el<br /> juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se<br /> incorporará a la sentencia de responsabilidad penal.<br /> Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio<br /> de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haberse<br /> anunciado el fallo de responsabilidad penal.<br /> Artículo 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la<br /> ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.<br /> El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de<br /> reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta<br /> citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del<br /> incidente.<br /> Artículo 108. Citación del asegurador. Exclusivamente para efectos de la<br /> conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su<br /> defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del<br /> asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de<br /> seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en<br /> dicha conciliación.<br /> T I T U L O III<br /> MINISTERIO PUBLICO<br /> Artículo 109. El Ministerio Público. El Ministerio Público intervendrá en<br /> el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del<br /> patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El<br /> Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados<br /> constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y<br /> relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por<br /> su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales.<br /> Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993,<br /> en los mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y<br /> municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso<br /> penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del<br /> circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que<br /> en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en<br /> consecuencia los desplace.<br /> Parágrafo. Para el cumplimiento de la función, los fiscales, jueces y la<br /> policía judicial enterarán oportunamente, por el medio más expedito, al<br /> Ministerio Público de las diligencias y actuaciones de su competencia.<br /> Artículo 110. De la agencia especial. La constitución de «agente especial»<br /> del Ministerio Público se hará de oficio o a petición de cualquiera de los<br /> intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional.<br /> Artículo 111. Funciones del Ministerio Público. Son funciones del<br /> Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento:<br /> 1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:<br /> a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que<br /> puedan afectar garantías fundamentales;<br /> b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la<br /> Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen<br /> afectación o menoscabo de un derecho fundamental;<br /> c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de<br /> lograr la verdad y la justicia;<br /> d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida<br /> cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con<br /> los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley;<br /> e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia<br /> entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los<br /> Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario;<br /> f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa.<br /> g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a<br /> lo previsto en este código.<br /> 2. Como representante de la sociedad:<br /> a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la<br /> audiencia de control judicial de la preclusión;<br /> b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la<br /> restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses<br /> colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas<br /> cautelares que procedan;<br /> c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados<br /> y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva<br /> protección por el Estado;<br /> d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la<br /> disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y<br /> en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que<br /> la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los<br /> perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos<br /> de aplicación del principio de oportunidad;<br /> e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.<br /> Artículo 112. Actividad probatoria. El Ministerio Público podrá solicitar<br /> pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o<br /> haya ejercido funciones de policía judicial siempre y cuando se reúnan los<br /> requisitos previstos en el artículo 284 del presente código.<br /> Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último<br /> inciso del artículo 357 de este código.<br /> T I T U L O IV<br /> PARTES E INTERVINIENTES<br /> CAPITULO I<br /> Fiscalía General de la Nación<br /> Artículo 113. Composición. La Fiscalía General de la Nación para el<br /> ejercicio de la acción penal estará integrada por el Fiscal General de la<br /> Nación, el Vicefiscal, los fiscales y los funcionarios que él designe y<br /> estén previstos en el estatuto orgánico de la institución para esos<br /> efectos.<br /> Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el<br /> cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un<br /> delito.<br /> 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones<br /> definidos por este código.<br /> 3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de<br /> comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los<br /> elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y<br /> seis (36) horas siguientes.<br /> 4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física,<br /> garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.<br /> 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma<br /> permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y<br /> los demás organismos que señale la ley.<br /> 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la<br /> Fiscalía pretenda presentar.<br /> La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa<br /> será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del<br /> Consejo Superior de la Judicatura.<br /> 7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este<br /> código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de<br /> garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.<br /> 8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que<br /> aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la<br /> conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de<br /> las víctimas.<br /> 9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al<br /> juicio oral.<br /> 10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las<br /> investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar.<br /> 11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código.<br /> 12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales<br /> necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del<br /> derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.<br /> 13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la<br /> acción de revisión en los eventos establecidos por este código.<br /> 14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar.<br /> 15. Las demás que le asigne la ley.<br /> Artículo 115. Principio de objetividad. La Fiscalía General de la Nación,<br /> con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial,<br /> adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado<br /> jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la<br /> ley.<br /> Artículo 116. Atribuciones especiales del Fiscal General de la Nación.<br /> Corresponde al Fiscal General de la Nación en relación con el ejercicio de<br /> la acción penal:<br /> 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los servidores públicos que<br /> gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la<br /> Constitución.<br /> 2. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el<br /> estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a<br /> sus servidores en las investigaciones y procesos, mediante orden motivada.<br /> 3. Determinar el criterio y la posición que la Fiscalía General de la<br /> Nación deba asumir en virtud de los principios de unidad de gestión y<br /> jerarquía, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los<br /> términos y condiciones fijados por la ley.<br /> Artículo 117. La policía judicial. Los organismos que cumplan funciones de<br /> policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía<br /> General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones<br /> impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso<br /> concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento.<br /> La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye<br /> causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En todo caso,<br /> el Fiscal General de la Nación o su delegado, bajo su responsabilidad,<br /> deberá separar de forma inmediata de las funciones que se le hayan dado<br /> para el desarrollo investigativo, a cualquier servidor público que omita o<br /> se extralimite en el cumplimiento de las instrucciones dadas.<br /> CAPITULO II<br /> Defensa<br /> Artículo 118. Integración y designación. La defensa estará a cargo del<br /> abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por<br /> el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.<br /> Artículo 119. Oportunidad. La designación del defensor del imputado deberá<br /> hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación<br /> de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera<br /> audiencia a la que fuere citado.<br /> El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la<br /> comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía.<br /> Artículo 120. Reconocimiento. Una vez aceptada la designación, el defensor<br /> podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento.<br /> Artículo 121. Dirección de la defensa. El defensor que haya sido designado<br /> como principal dirigirá la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro<br /> abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa información al juez<br /> y autorización del imputado. Este defensor suplente actuará bajo la<br /> responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el<br /> proceso.<br /> Artículo 122. Incompatibilidad de la defensa. La defensa de varios<br /> imputados podrá adelantarla un defensor común, siempre y cuando no medie<br /> conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sí.<br /> Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo resolviere<br /> mediante la renuncia del encargo correspondiente, el imputado o el<br /> Ministerio Público podrá solicitar al juez el relevo del defensor<br /> discernido. En este evento el imputado podrá designar un nuevo defensor. Si<br /> no hubiere otro y de encontrarse en imposibilidad para ello, el Sistema<br /> Nacional de Defensoría Pública le proveerá uno, de conformidad con las<br /> reglas generales.<br /> Artículo 123. Sustitución del defensor. Unicamente el defensor principal<br /> podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el<br /> derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente.<br /> Artículo 124. Derechos y facultades. La defensa podrá ejercer todos los<br /> derechos y facultades que los Tratados Internacionales relativos a Derechos<br /> Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución<br /> Política y la ley reconocen en favor del imputado.<br /> Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa<br /> tendrá los siguientes deberes y atribuciones:<br /> 1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual<br /> deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con<br /> él.<br /> 2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la<br /> defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas<br /> justificadas para la celebración del juicio oral.<br /> 3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los<br /> elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga<br /> noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables<br /> al procesado.<br /> 4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al<br /> juicio oral.<br /> 5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y<br /> peritos.<br /> 6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los<br /> testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de<br /> debate en el juicio oral.<br /> 7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los<br /> recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.<br /> 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a<br /> intervenir activamente durante el juicio oral.<br /> 9. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su<br /> cliente, conforme a la ley.<br /> CAPITULO III<br /> Imputado<br /> Artículo 126. Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere<br /> desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la<br /> imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la<br /> presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.<br /> Artículo 127. Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido<br /> posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar<br /> alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de<br /> control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los<br /> elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El<br /> imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de<br /> la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un<br /> medio radial y de prensa de cobertura local.<br /> Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que<br /> quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado<br /> por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y<br /> representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los<br /> avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la<br /> actuación.<br /> El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones<br /> suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.<br /> Artículo 128. Identificación o individualización. La Fiscalía General de la<br /> Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o<br /> individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.<br /> Artículo 129. Registro de personas vinculadas. La Fiscalía llevará un<br /> registro de las personas a las cuales se haya vinculado a una investigación<br /> penal. Para el efecto, el funcionario que realice la vinculación lo<br /> informará dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, al sistema<br /> que para tal efecto lleve la Fiscalía General de la Nación.<br /> Artículo 130. Atribuciones. Además de los derechos reconocidos en los<br /> Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que<br /> forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política<br /> y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8º de este código,<br /> el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas<br /> atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su<br /> condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o<br /> actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las<br /> de aquella.<br /> Artículo 131. Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho<br /> que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio<br /> oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento<br /> verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria,<br /> debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será<br /> imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.<br /> CAPITULO IV<br /> Víctimas<br /> Artículo 132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este<br /> código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que<br /> individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como<br /> consecuencia del injusto.<br /> La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique,<br /> aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de<br /> la existencia de una relación familiar con este.<br /> Artículo 133. Atención y protección inmediata a las víctimas. La Fiscalía<br /> General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de<br /> las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la<br /> protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su<br /> vida privada o dignidad.<br /> Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en<br /> perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni<br /> serán incompatibles con estos.<br /> Artículo 134. Medidas de atención y protección a las víctimas. Las<br /> víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán<br /> por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las<br /> medidas indispensables para su atención y protección.<br /> Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de<br /> su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral.<br /> Artículo 135. Garantía de comunicación a las víctimas. Los derechos<br /> reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento<br /> mismo en que esta intervenga.<br /> Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede<br /> ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad<br /> que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por<br /> conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación<br /> integral.<br /> Artículo 136 . Derecho a recibir información. A quien demuestre<br /> sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía<br /> General de la Nación le suministrarán información sobre:<br /> 1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.<br /> 2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.<br /> 3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.<br /> 4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de<br /> aquellas.<br /> 5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.<br /> 6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o<br /> asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de<br /> asesoría.<br /> 7. Los requisitos para acceder a una indemnización.<br /> 8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.<br /> 9. El trámite dado a su denuncia o querella.<br /> 10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o<br /> preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.<br /> 11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser<br /> escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías,<br /> cuando haya lugar a ello.<br /> 12. La fecha y el lugar del juicio oral.<br /> 13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación<br /> integral.<br /> 14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y<br /> sentencia.<br /> 15. La sentencia del juez.<br /> También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir<br /> un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les<br /> informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.<br /> Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las<br /> víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia<br /> y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la<br /> actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:<br /> 1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la<br /> actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas<br /> o atentados en su contra o de sus familiares.<br /> 2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su<br /> situación personal, derechos y dignidad.<br /> 3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas<br /> estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia<br /> preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional<br /> del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho<br /> debidamente aprobada.<br /> 4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la<br /> investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las<br /> represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más<br /> conveniente y efectivo.<br /> 5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un<br /> abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la<br /> necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.<br /> 6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las<br /> víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a<br /> puerta cerrada.<br /> 7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente<br /> de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del<br /> imputado.<br /> T I T U L O V<br /> DEBERES Y PODERES<br /> DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL<br /> CAPITULO I<br /> De los deberes de los servidores judiciales<br /> Artículo 138. Deberes. Son deberes comunes de todos los servidores<br /> públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en<br /> el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:<br /> 1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos<br /> previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que<br /> orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.<br /> 2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de<br /> quienes intervienen en el proceso.<br /> 3. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por<br /> el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las<br /> órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la<br /> responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus<br /> subordinados.<br /> 4. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun<br /> después de haber cesado en el ejercicio del cargo.<br /> 5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los<br /> intervinientes dentro del proceso penal.<br /> 6. Abstenerse de presentar en público al indiciado, imputado o acusado como<br /> responsable.<br /> 7. Los demás establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de<br /> Justicia y en el Código Disciplinario Unico que resulten aplicables.<br /> Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo<br /> establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los<br /> jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:<br /> 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean<br /> manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el<br /> rechazo de plano de los mismos.<br /> 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales<br /> atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de<br /> asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.<br /> 3. Corregir los actos irregulares.<br /> 4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos<br /> fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.<br /> 5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no<br /> podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción,<br /> deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.<br /> 6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a<br /> los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.<br /> CAPITULO II<br /> De los deberes de las partes e intervinientes<br /> Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes:<br /> 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.<br /> 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los<br /> derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias,<br /> inconducentes, impertinentes o superfluas.<br /> 3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones.<br /> 4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás<br /> intervinientes en el proceso penal.<br /> 5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección<br /> electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones.<br /> 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean<br /> citados.<br /> 7. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la<br /> actuación, salvo las excepciones previstas en este código.<br /> 8. Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando<br /> les corresponda intervenir.<br /> 9. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y<br /> documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos,<br /> salvo las excepciones legales.<br /> Artículo 141. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o<br /> mala fe, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia,<br /> recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la<br /> actuación procesal.<br /> 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.<br /> 3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente<br /> ilegales, dolosos o fraudulentos.<br /> 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.<br /> 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la<br /> actuación procesal.<br /> CAPITULO III<br /> Deberes de la Fiscalía General de la Nación<br /> Artículo 142. Deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación. Sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes<br /> esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:<br /> 1. Proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General<br /> de la Nación.<br /> 2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos<br /> probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia,<br /> incluidos los que le sean favorables al acusado.<br /> 3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e<br /> intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.<br /> 4. Informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que<br /> observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios que ejercen<br /> atribuciones de policía judicial.<br /> CAPITULO IV<br /> De los poderes y medidas correccionales<br /> Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a<br /> solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:<br /> 1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento<br /> ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez<br /> (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> 2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa<br /> de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este<br /> caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para<br /> imponer la correspondiente sanción.<br /> 3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia<br /> durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1)<br /> a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las<br /> medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.<br /> 4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o<br /> por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio<br /> de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta<br /> por cinco (5) días.<br /> 5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad<br /> del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la<br /> amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o<br /> multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto<br /> hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.<br /> 6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes<br /> lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> 7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con<br /> multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes.<br /> 8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada<br /> sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa<br /> de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> 9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o<br /> cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio,<br /> lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes.<br /> 10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento<br /> del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta<br /> (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco<br /> días según la gravedad y modalidad de la conducta.<br /> Parágrafo. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de<br /> multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad<br /> para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las<br /> hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar<br /> la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecuc<br /> ión inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.<br /> T I T U L O VI<br /> LA ACTUACION<br /> CAPITULO I<br /> Oralidad en los procedimientos<br /> Artículo 144. Idioma. El idioma oficial en la actuación será el castellano.<br /> El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor<br /> debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder<br /> entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de<br /> no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse<br /> entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado<br /> por uno designado por él.<br /> Artículo 145. Oralidad en la actuación. Todos los procedimientos de la<br /> actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.<br /> Artículo 146. Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los<br /> medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo<br /> actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las<br /> reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código<br /> expresamente autorice:<br /> 1. En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía<br /> Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena<br /> de hechos delictivos, registro y allanamiento, interceptación de<br /> comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario<br /> en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante<br /> cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u<br /> originalidad.<br /> 2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de<br /> garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad,<br /> genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita<br /> para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un<br /> acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los<br /> intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.<br /> 3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior,<br /> deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más<br /> idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite<br /> de los recursos consagrados en este código.<br /> 4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de<br /> audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.<br /> El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el<br /> juicio oral, para efectos del recurso de apelación.<br /> Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del<br /> juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación<br /> dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y<br /> el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la<br /> inalterabilidad del registro oral del juicio.<br /> 5. Cuando este código exija la presencia del imputado ante el juez para<br /> efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia<br /> anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha audiencia podrá<br /> realizarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será<br /> necesaria la presencia física del imputado ante el juez.<br /> El dispositivo de audio video deberá permitirle al juez observar y<br /> establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su defensor, o<br /> con cualquier testigo. El dispositivo de comunicación por audio video<br /> deberá permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en privado<br /> con su defensor.<br /> La señal del dispositivo de comunicación por audio video se transmitirá en<br /> vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de<br /> interceptación.<br /> En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en la sala<br /> y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el juez y<br /> el imputado puedan observar en forma clara la audiencia.<br /> Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a través<br /> de dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por medios<br /> electrónicos. Tendrán valor de firmas originales aquellas que consten en<br /> documentos transmitidos electrónicamente.<br /> Parágrafo. La conservación y archivo de los registros será responsabilidad<br /> de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la<br /> formulación de la imputación. A partir de ella del secretario de las<br /> audiencias. En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la<br /> expedición de copias de los registros.<br /> Artículo 147. Celeridad y oralidad. En las audiencias que tengan lugar con<br /> ocasión de la persecución penal, las cuestiones que se debatan serán<br /> resueltas en la misma audiencia. Las personas allí presentes se<br /> considerarán notificadas por el solo proferimiento oral de una decisión o<br /> providencia.<br /> Artículo 148. Toga. Sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias<br /> los jueces deberán usar la toga, según reglamento.<br /> CAPITULO II<br /> Publicidad de los procedimientos<br /> Artículo 149. Principio de publicidad. Todas las audiencias que se<br /> desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá<br /> denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se<br /> limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el<br /> acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación<br /> legal.<br /> El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de<br /> ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con<br /> los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción.<br /> Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si<br /> desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la<br /> levantará de oficio o a petición de parte.<br /> No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado<br /> como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar<br /> declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la<br /> imposición de las sanciones que corresponda.<br /> Artículo 150. Restricciones a la publicidad por motivos de orden público,<br /> seguridad nacional o moral pública. Cuando el orden público o la seguridad<br /> nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular,<br /> o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto<br /> motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:<br /> 1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.<br /> 2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que<br /> ven, oyen o perciben.<br /> Artículo 151. Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o<br /> respeto a las víctimas menores de edad. En caso de que fuere llamada a<br /> declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o<br /> parcialmente el acceso al público o a la prensa.<br /> Artículo 152. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la<br /> justicia. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o<br /> amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la<br /> imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante a uto motivado,<br /> podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven,<br /> oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la<br /> prensa.<br /> CAPITULO III<br /> Audiencias preliminares<br /> Artículo 153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban<br /> ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación,<br /> preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en<br /> audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.<br /> Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:<br /> 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los<br /> elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de<br /> comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad<br /> dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.<br /> 2. La práctica de una prueba anticipada.<br /> 3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de<br /> víctimas y testigos.<br /> 4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.<br /> 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.<br /> 6. La formulación de la imputación.<br /> 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de<br /> oportunidad.<br /> 8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.<br /> Artículo 155. Publicidad. Las audiencias preliminares deben realizarse con<br /> la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio<br /> Público no es obligatoria.<br /> Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre<br /> allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y<br /> seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con<br /> autorización judicial previa para la realización de inspección corporal,<br /> obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso<br /> de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en<br /> la que decrete una medida cautelar.<br /> CAPITULO IV<br /> Términos<br /> Artículo 156. Regla general. Las actuaciones se desarrollarán con estricto<br /> cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada<br /> será sancionada.<br /> Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones<br /> pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos<br /> los días y horas son hábiles para ese efecto.<br /> Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función<br /> de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son<br /> hábiles para el ejercicio de esta función.<br /> Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán<br /> en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido<br /> oficialmente.<br /> Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten,<br /> previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días<br /> con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones<br /> injustificadas.<br /> Artículo 158. Prórroga de términos. Los términos previstos por la ley, o en<br /> su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera<br /> excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o<br /> su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el<br /> juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término<br /> prorrogado.<br /> Artículo 159. Término judicial. El funcionario judicial señalará el término<br /> en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de<br /> cinco (5) días.<br /> Artículo 160. Término para adoptar decisiones. Salvo disposición en<br /> contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la<br /> audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos<br /> de este código.<br /> CAPITULO V<br /> Providencias judiciales<br /> Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son:<br /> 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única,<br /> primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de<br /> revisión.<br /> 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.<br /> 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la<br /> ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de<br /> la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un<br /> registro.<br /> Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de<br /> la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con<br /> audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en<br /> el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.<br /> Artículo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir<br /> con los siguientes requisitos:<br /> 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.<br /> 2. Lugar, día y hora.<br /> 3. Identificación del número de radicación de la actuación.<br /> 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los<br /> motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas<br /> en el juicio oral.<br /> 5. Decisión adoptada.<br /> 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del<br /> disenso.<br /> 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad<br /> para interponerlo.<br /> Artículo 163. Prohibición de transcripciones. En desarrollo de los<br /> principios de oralidad y celeridad las providencias judiciales en ningún<br /> caso se podrá transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de<br /> la actuación, excepto las citas o referencias apropiadas para la debida<br /> fundamentación de la decisión.<br /> Artículo 164. Providencias de jueces colegiados o plurales. La exposición<br /> de la decisión estará a cargo del juez que presida la audiencia o el que<br /> ellos designen.<br /> Artículo 165. Expedición de copias. Las providencias judiciales solo serán<br /> reproducidas a efectos del trámite de los recursos.<br /> Podrán expedirse certificaciones por parte de la secretaría correspondiente<br /> donde conste un resumen de lo decidido, previa petición de quien acredite<br /> un interés para ello.<br /> Artículo 166. Comunicación de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que<br /> imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará<br /> de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás<br /> organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos<br /> sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que<br /> la persona tiene antecedentes judiciales.<br /> De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la<br /> Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de<br /> los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de<br /> las personas vinculadas en los procesos penales.<br /> Artículo 167. Información acerca de la ejecución de la sentencia. Los<br /> jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad informarán a la<br /> Fiscalía General de la Nación acerca de las decisiones adoptadas por su<br /> despacho, que afecten la vigencia de la condena o redosifique la pena<br /> impuesta, con el fin de realizar las respectivas actualizaciones en las<br /> bases de datos que se lleven.<br /> CAPITULO VI<br /> Notificación de las providencias, citaciones, y comunicaciones entre los<br /> intervinientes en el proceso penal<br /> Artículo 168. Criterio general. Se notificarán las sentencias y los autos.<br /> Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a<br /> las partes en estrados.<br /> En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la<br /> citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la<br /> ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la<br /> notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la<br /> justificación.<br /> De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación<br /> escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo<br /> electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las<br /> partes.<br /> Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las<br /> providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el<br /> establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva<br /> constancia.<br /> Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal<br /> deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de<br /> impugnación.<br /> Artículo 170. Registro de la notificación. El secretario deberá llevar un<br /> registro de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de<br /> ella, para lo cual podrá utilizar los medios técnicos idóneos.<br /> Artículo 171. Citaciones. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración<br /> de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse<br /> oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban<br /> intervenir en la actuación.<br /> La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia<br /> preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.<br /> Artículo 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la<br /> providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este<br /> efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se<br /> guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y<br /> verazmente informados de la existencia de la citación.<br /> El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de<br /> justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la<br /> policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.<br /> Artículo 173. Contenido. La citación debe indicar la clase de diligencia<br /> para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser<br /> factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima<br /> del mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde.<br /> Artículo 174. Comunicación de las peticiones escritas a las demás partes e<br /> intervinientes. La petición escrita de alguna de las partes e<br /> intervinientes dirigida al juez que conoce de la actuación, para ser<br /> admitida en Secretaría para su trámite, deberá acompañarse de las copias<br /> necesarias para la información de las demás partes e intervinientes.<br /> CAPITULO VII<br /> Duración de la actuación<br /> Artículo 175. Duración d e los procedimientos. El término de que dispone la<br /> Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el<br /> principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados<br /> desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto<br /> en el artículo 294 de este código.<br /> La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a<br /> más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de<br /> formulación de acusación.<br /> La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.<br /> CAPITULO VIII<br /> Recursos ordinarios<br /> Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y<br /> la apelación.<br /> Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se<br /> sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.<br /> La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los<br /> autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la<br /> sentencia condenatoria o absolutoria.<br /> Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá:<br /> En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la<br /> decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la<br /> apelación se resuelva:<br /> 1. La sentencia condenatoria o absolutoria.<br /> 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.<br /> 3. El auto que decide una nulidad.<br /> 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y<br /> 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.<br /> En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de<br /> la decisión apelada ni el curso de la actuación:<br /> 1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento;<br /> y<br /> 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que<br /> afecte bienes del imputado o acusado.<br /> Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá<br /> oralmente en la respectiva audiencia y se concederá de inmediato en el<br /> efecto previsto en el artículo anterior.<br /> Recibida la actuación objeto de recurso, el juez o magistrado que deba<br /> resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de<br /> argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes.<br /> Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes<br /> no recurrentes que se hallaren presentes, el juez o magistrado podrá<br /> decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión<br /> correspondiente.<br /> Si el recurrente no concurriere se declarará desierto el recurso.<br /> Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El<br /> recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte<br /> recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los<br /> términos del artículo 9º de este código, correspondientes a las audiencias<br /> que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera<br /> procederán los no apelantes.<br /> Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior<br /> correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se<br /> refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado<br /> ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los<br /> diez (10) días siguientes.<br /> Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes<br /> no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará<br /> para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.<br /> CAPITULO IX<br /> Casación<br /> Artículo 180. Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho<br /> material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación<br /> de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.<br /> Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal<br /> procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los<br /> procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías<br /> fundamentales por:<br /> 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de<br /> una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada<br /> a regular el caso.<br /> 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su<br /> estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.<br /> 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación<br /> de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.<br /> 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la<br /> reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente,<br /> deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las<br /> normas que regulan la casación civil.<br /> Artículo 182. Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los<br /> intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si<br /> fueren abogados en ejercicio.<br /> Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal<br /> dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última<br /> notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y<br /> concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.<br /> Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la<br /> demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de<br /> Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de<br /> los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.<br /> No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de<br /> insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el<br /> Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los<br /> siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de<br /> señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su<br /> contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir<br /> algunas de las finalidades del recurso.<br /> En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las<br /> alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la<br /> casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del<br /> proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos<br /> de la demanda para decidir de fondo.<br /> Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se<br /> celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán<br /> concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción<br /> dentro de los límites de la demanda.<br /> Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de<br /> las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días<br /> siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún<br /> recurso ni acción, salvo la de revisión.<br /> La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el<br /> caso de determinar que este pueda recuperar alguna vigencia. En caso<br /> contrario procederá a dictar el fallo que corresponda.<br /> Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar<br /> dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura<br /> del mismo.<br /> Artículo 186. Acumulación de fallos. A juicio de la Sala, por razones de<br /> unificación de la jurisprudencia, podrán acumularse para ser decididas en<br /> un mismo fallo, varias demandas presentadas contra diversas sentencias.<br /> Artículo 187. Aplicación extensiva. La decisión del recurso de casación se<br /> extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable.<br /> Artículo 188. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia<br /> condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el<br /> Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés,<br /> la hubieren demandado.<br /> Artículo 189. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de<br /> segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual<br /> comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.<br /> Artículo 190. De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario<br /> de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén<br /> vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez<br /> de primera instancia.<br /> Artículo 191. Fallo anticipado. Por razones de interés general la Corte, en<br /> decisión mayoritaria de la Sala, podrá anticipar los turnos para convocar a<br /> la audiencia de sustentación y decisión.<br /> CAPITULO X<br /> Acción de revisión<br /> Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias<br /> ejecutoriadas, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito<br /> que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de<br /> las sentenciadas.<br /> 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía<br /> iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de<br /> querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de<br /> extinción de la acción penal.<br /> 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o<br /> surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la<br /> inocencia del condenado, o su inimputabilidad.<br /> 4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de<br /> derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional<br /> humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional<br /> de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado<br /> colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento<br /> protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e<br /> imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar<br /> existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.<br /> 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión<br /> en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un<br /> tercero.<br /> 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se<br /> fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus<br /> conclusiones.<br /> 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado<br /> favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia<br /> condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los<br /> casos de preclusión y sentencia absolutoria.<br /> Artículo 193. Legitimación. La acción de revisión podrá ser promovida por<br /> el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes,<br /> siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos<br /> dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo<br /> directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se<br /> requerirá poder especial para el efecto.<br /> Artículo 194. Instauración. La acción de revisión se promoverá por medio de<br /> escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:<br /> 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con<br /> la identificación del despacho que produjo el fallo.<br /> 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.<br /> 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que<br /> se apoya la solicitud.<br /> 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.<br /> Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda<br /> instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la<br /> actuación cuya revisión se demanda.<br /> Artículo 195. Trámite. Repartida la demanda, el magistrado ponente<br /> examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso<br /> afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes y se<br /> dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será<br /> notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les<br /> notificará de la manera prevista en este código.<br /> Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó preclusión, se le<br /> notificará personalmente. En caso de contumacia, se le designará defensor<br /> público con quien se surtirá la actuación.<br /> Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto<br /> motivado de la sala.<br /> Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la<br /> acción, la demanda se inadmitirá de plano.<br /> Recibida la actuación, se abrirá a prueba por el término de quince (15)<br /> días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.<br /> Decretadas las pruebas, se practicarán en audiencia que tendrá lugar dentro<br /> de los treinta (30) días siguientes.<br /> Concluida la práctica de pruebas, las partes alegarán siendo obligatorio<br /> para el demandante hacerlo.<br /> Surtidos los alegatos, se dispondrá un receso hasta de dos (2) horas para<br /> adoptar el fallo, cuyo texto se redactará dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes.<br /> Vencido el término para alegar el magistrado ponente tendrá diez (10) días<br /> para registrar proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20) días<br /> siguientes.<br /> Artículo 196. Revisión de la sentencia. Si la Sala encuentra fundada la<br /> causal invocada, procederá de la siguiente forma:<br /> 1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la<br /> providencia que corresponda cuando se trate de prescripción de la acción<br /> penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, o cualquier<br /> otro evento generador de extinción de la acción penal, y la causal aludida<br /> sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la<br /> Corte.<br /> En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de la<br /> misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que<br /> se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.<br /> 2. Decretará la libertad provisional y caucionada del procesado. No se<br /> impondrá caución cuando la acción de revisión se refiere a una causal de<br /> extinción de la acción penal.<br /> Artículo 197. Impedimento especial. No podrá intervenir en el trámite y<br /> decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión<br /> objeto de la misma.<br /> Artículo 198. Consecuencias del fallo rescindente. Salvo que se trate de<br /> las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 192,<br /> los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes.<br /> CAPITULO XI<br /> Disposición común a la casación y acción de revisión<br /> Artículo 199. Desistimiento. Podrá desistirse del recurso de casación y de<br /> la acción de revisión antes de que la Sala las decida.<br /> LIBRO II<br /> TECNICAS DE INDAGACION E INVESTIGACION<br /> DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO<br /> T I T U L O I<br /> LA INDAGACION Y LA INVESTIGACION<br /> CAPITULO I<br /> Organos de indagación e investigación<br /> Artículo 200. Organos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación<br /> realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan<br /> características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de<br /> denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.<br /> En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía<br /> General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación,<br /> le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación<br /> técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial,<br /> en los términos previstos en este código.<br /> Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del<br /> Estado para apoyar la investigación penal y, en ejercicio de las mismas,<br /> dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.<br /> Artículo 201. Organos de policía judicial permanente. Ejercen<br /> permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos<br /> de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la<br /> Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento<br /> Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias<br /> especializadas.<br /> Parágrafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros<br /> de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá<br /> ejercer la Policía Nacional.<br /> Artículo 202. Organos que ejercen funciones permanentes de policía judicial<br /> de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente<br /> funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en<br /> el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:<br /> 1. La Procuraduría General de la Nación.<br /> 2. La Contraloría General de la República.<br /> 3. Las autoridades de tránsito.<br /> 4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.<br /> 5. Los directo res nacional y regional del Inpec, los directores de los<br /> establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia,<br /> conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.<br /> 6. Los alcaldes.<br /> 7. Los inspectores de policía.<br /> Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal<br /> General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su<br /> dependencia que integrarán las unidades correspondientes.<br /> Artículo 203. Organos que ejercen transitoriamente funciones de policía<br /> judicial. Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria, los<br /> entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan<br /> sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las<br /> autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la<br /> respectiva resolución.<br /> Artículo 204. Organo técnico-científico. El Instituto Nacional de Medicina<br /> Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el<br /> estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y<br /> apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la<br /> Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía<br /> judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo<br /> soliciten.<br /> La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán,<br /> cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o<br /> en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.<br /> También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de los<br /> organismos de policía judicial.<br /> Artículo 205. Actividad de policía judicial en la indagación e<br /> investigación. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones<br /> de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase,<br /> de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de<br /> inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del<br /> hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además,<br /> identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales<br /> probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación<br /> magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán<br /> a cadena de custodia.<br /> Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la<br /> acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este<br /> será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de<br /> Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico<br /> oficial para que se realice la necropsia médico-legal.<br /> Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá<br /> presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe<br /> ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y<br /> control de la investigación.<br /> En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de<br /> iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma<br /> inmediatamente esa dirección, coordinación y control.<br /> Artículo 206. Entrevista. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su<br /> actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo<br /> presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la<br /> indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y,<br /> si fuere del caso, le dará la protección necesaria.<br /> La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se<br /> emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto<br /> investigativo.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar<br /> constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el<br /> resultado de la entrevista.<br /> Artículo 207. Programa metodológico. Recibido el informe de que trata el<br /> artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá,<br /> si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la<br /> realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial.<br /> Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa<br /> autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la<br /> ampliación del equipo investigativo.<br /> Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de<br /> la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la<br /> investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en<br /> relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para<br /> evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se<br /> deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de<br /> control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de<br /> los resultados obtenidos.<br /> En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal<br /> ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen<br /> restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al<br /> esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos<br /> materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los<br /> autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los<br /> daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.<br /> Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio<br /> serán ejercidos directamente por la po licía judicial.<br /> Artículo 208. Actividad de policía. Cuando en ejercicio de la actividad de<br /> policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos<br /> materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este<br /> código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro<br /> de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y<br /> embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la<br /> policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la<br /> cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el<br /> informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará<br /> llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.<br /> Artículo 209. Informe de investigador de campo. El informe del investigador<br /> de campo tendrá las siguientes características:<br /> a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos<br /> utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe;<br /> b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad<br /> investigativa antes mencionada;<br /> c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y<br /> evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y<br /> sometimiento a cadena de custodia;<br /> d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e<br /> interrogatorios que hubiese realizado.<br /> Artículo 210. Informe de investigador de laboratorio. El informe del<br /> investigador de laboratorio tendrá las siguientes características:<br /> a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y<br /> evidencia física examinados;<br /> b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados<br /> en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de<br /> aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica;<br /> c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de<br /> mantenimiento al momento del examen;<br /> d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados<br /> e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica;<br /> e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad<br /> técnico-científica;<br /> f) Interpretación de esos resultados.<br /> Artículo 211. Grupos de tareas especiales. Cuando por la particular<br /> complejidad de la investigación sea necesario conformar un grupo de tareas<br /> especiales, el fiscal jefe de la unidad respectiva solicitará la<br /> autorización al Fiscal General de la Nación, Director Nacional o Seccional<br /> de Fiscalía o su delegado.<br /> El grupo de tareas especiales se integrará con los fiscales y miembros de<br /> policía judicial que se requieran, según el caso, y quienes trabajarán con<br /> dedicación exclusiva en el desarrollo del programa metodológico<br /> correspondiente.<br /> En estos eventos, el fiscal, a partir de los hallazgos reportados por la<br /> policía judicial, deberá rendir informes semanales de avance al Fiscal<br /> General de la Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su<br /> delegado, a fin de evaluar los progresos del grupo de tareas especiales.<br /> Según los resultados, el Fiscal General de la Nación, Director Nacional o<br /> Seccional de Fiscalía o su delegado podrá reorganizar o disolver el grupo<br /> de tareas especiales.<br /> Artículo 212. Análisis de la actividad de policía judicial en la indagación<br /> e investigación. Examinado el informe de inicio de las labores realizadas<br /> por la policía judicial y analizados los primeros hallazgos, si resultare<br /> que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y<br /> garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e<br /> informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes<br /> en los ámbitos disciplinario y penal.<br /> En todo caso, dispondrá lo pertinente a los fines de la investigación.<br /> Para cumplir la labor de control de policía judicial en la indagación e<br /> investigación, el fiscal dispondrá de acceso ilimitado y en tiempo real,<br /> cuando sea posible, a la base de datos de policía judicial.<br /> CAPITULO II<br /> Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su<br /> realización<br /> Artículo 213. Inspección del lugar del hecho. Inmediatamente se tenga<br /> conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y<br /> en los casos en que ello sea procedente, el servidor de Policía Judicial se<br /> trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y<br /> metódicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger y embalar, de<br /> acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de<br /> criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia<br /> física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y<br /> partícipes del mismo.<br /> El lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y evidencia<br /> física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante fotografía,<br /> video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo plano.<br /> La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán de<br /> riguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa<br /> regulada en esta sección. De toda la diligencia se levantará un acta que<br /> debe suscribir el funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron<br /> o permitieron la realización.<br /> Artículo 214. Inspección de cadáver. En caso de homicidio o de hecho que se<br /> presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará<br /> técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de criminalística.<br /> Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código<br /> y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la<br /> necropsia.<br /> Cuando en el lugar de la inspección se hallaren partes de un cuerpo humano,<br /> restos óseos o de otra índole perteneciente a ser humano, se recogerán en<br /> el estado en que se encuentren y se embalarán técnicamente. Después se<br /> trasladarán a la dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y<br /> Ciencias Forenses, o centro médico idóneo, para los exámenes que<br /> correspondan.<br /> Artículo 215. Inspecciones en lugares distintos al del hecho. La inspección<br /> de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir elementos<br /> materiales probatorios y evidencia física útiles para la investigación, se<br /> realizará conforme con las reglas señaladas en este capítulo.<br /> Artículo 216. Aseguramiento y custodia. Cada elemento material probatorio y<br /> evidencia física recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los<br /> artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la<br /> suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas<br /> de cadena de custodia.<br /> Artículo 217. Exhumación. Cuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus<br /> restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La<br /> policía judicial establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso<br /> donde se encuentran los despojos a que se refiere la inspección.<br /> Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los restos y los trasladará<br /> al centro de Medicina Legal, en donde será identificado técnico-<br /> científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para<br /> descubrir lo que motivó la exhumación.<br /> Artículo 218. Aviso de ingreso de presuntas víctimas. Quien en hospital,<br /> puesto de salud, clínica, consultorio médico u otro establecimiento<br /> similar, público o particular, reciba o dé entrad a a persona a la cual se<br /> le hubiese ocasionado daño en el cuerpo o en la salud, dará aviso<br /> inmediatamente a la dependencia de policía judicial que le sea más próxima<br /> o, en su defecto, a la primera autoridad del lugar.<br /> Artículo 219. Procedencia de los registros y allanamientos. El fiscal<br /> encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los<br /> artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales<br /> probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado,<br /> imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un<br /> inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial.<br /> Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del<br /> indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con<br /> delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.<br /> Artículo 220. Fundamento para la orden de registro y allanamiento. Sólo<br /> podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos<br /> razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos<br /> en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado<br /> tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del<br /> bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en<br /> su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la<br /> infracción, o los objetos producto del ilícito.<br /> Artículo 221. Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos<br /> fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al<br /> menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o<br /> informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que<br /> establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el<br /> delito investigado.<br /> Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar<br /> presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar<br /> mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial<br /> deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le<br /> resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán<br /> reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de<br /> control de garantías.<br /> Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales<br /> probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de<br /> seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia,<br /> deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo<br /> juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha<br /> corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y<br /> conservación de dichos elementos.<br /> Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento. La orden<br /> expedida por el fiscal deberá determinar con precisión los lugares que se<br /> van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que<br /> dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente<br /> cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia.<br /> De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar,<br /> el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de<br /> ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá<br /> autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de<br /> órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera<br /> global se señale el bien por registrar.<br /> Artículo 223. Objetos no susceptibles de registro. No serán susceptibles de<br /> registro los siguientes objetos:<br /> 1. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con<br /> sus abogados.<br /> 2. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con<br /> las personas que por razón legal están excluidas del deber de testificar.<br /> 3. Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes que<br /> contengan información confidencial relativa al indiciado, imputado o<br /> acusado. Este apartado cobija también los documentos digitales, vídeos,<br /> grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los<br /> fines de la restricción.<br /> Parágrafo. Estas restricciones no son aplicables cuando el privilegio<br /> desaparece, ya sea por su renuncia o por tratarse de personas vinculadas<br /> como auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado o de uno<br /> conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que<br /> constituyan una obstrucción a la justicia.<br /> Artículo 224. Plazo de diligenciamiento de la orden de registro y<br /> allanamiento. La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada<br /> en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y<br /> de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la<br /> formulación de la imputación. En el evento de mediar razones que<br /> justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla<br /> hasta por el mismo tiempo.<br /> Artículo 225. Reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de<br /> registro y allanamiento. Durante la diligencia de registro y allanamiento<br /> la policía judicial deberá:<br /> 1. Realizar el procedimiento entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., salvo que<br /> por circunstancias particulares del caso, resulte razonable suponer que la<br /> única manera de evitar la fuga del indiciado o imputado o la destrucción de<br /> los elementos materiales probatorios y evidencia física, sea actuar durante<br /> la noche.<br /> 2. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y,<br /> en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos<br /> investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan<br /> encuadrarse en la s situaciones de flagrancia.<br /> 3. Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las<br /> personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes<br /> incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien<br /> circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales<br /> probatorios y evidencia física relacionados con otro delito.<br /> 4. Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará<br /> indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o<br /> incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo<br /> oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas<br /> preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la<br /> reacción y las consecuencias de ella.<br /> 5. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por<br /> el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de<br /> acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado,<br /> deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si<br /> después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial<br /> responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de<br /> ello.<br /> Artículo 226. Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de<br /> bienes inmuebles, naves, aeronaves o vehículos automotores que, conforme<br /> con el derecho internacional y los tratados en vigor gocen de inmunidad<br /> diplomática o consular, el fiscal solicitará venia al respectivo agente<br /> diplomático o consular, mediante oficio en el que se requerirá su<br /> contestación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y será<br /> remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 227. Acta de la diligencia. En el acta de la diligencia de<br /> allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas<br /> que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y<br /> se dejarán las constancias que soliciten las personas que en ella<br /> intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que<br /> se les expida copia del acta, si la solicitan.<br /> Artículo 228. Devolución de la orden y cadena de custodia. Terminada la<br /> diligencia de registro y allanamiento, dentro del término de la distancia,<br /> sin sobrepasar las doce (12) horas siguientes, la policía judicial<br /> informará al fiscal que expidió la orden los pormenores del operativo y, en<br /> caso de haber ocupado o incautado objetos, en el mismo término le remitirá<br /> el inventario correspondiente pero será de aquella la custodia de los<br /> bienes incautados u ocupados.<br /> En caso de haber realizado capturas durante el registro y allanamiento,<br /> concluida la diligencia, la policía judicial pondrá inmediatamente al<br /> capturado a órdenes del fiscal, junto con el respectivo informe.<br /> Artículo 229. Procedimiento en caso de flagrancia. En las situaciones de<br /> flagrancia, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento<br /> del inmueble, nave o aeronave del indiciado. En caso de refugiarse en un<br /> bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento<br /> del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden<br /> correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, salvo que por voces de<br /> auxilio resulte necesaria la intervención inmediata o se establezca<br /> coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor.<br /> Artículo 230. Excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía<br /> General de la Nación para proceder al registro y allanamiento.<br /> Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la<br /> Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar<br /> un registro y allanamiento, cuando:<br /> 1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien<br /> objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el<br /> procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la<br /> mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá<br /> acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el<br /> registro.<br /> 2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el<br /> requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe<br /> dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena<br /> vista, o cuando se encuentra abandonado.<br /> 3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión,<br /> inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la<br /> propiedad.<br /> 4. Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del indiciado,<br /> imputado, acusado, condenado.<br /> Parágrafo. Se considera también aplicable la excepción a la expectativa<br /> razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se<br /> encuentre a plena vista merced al auxilio de medios técnicos que permitan<br /> visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos.<br /> Artículo 231. Interés para reclamar la violación de la expectativa<br /> razonable de intimidad en relación con los registros y allanamientos.<br /> Unicamente podrá alegar la violación del debido proceso ante el juez de<br /> control de garantías o ante el juez de conocimiento, según sea el caso, con<br /> el fin de la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante el<br /> procedimiento de registro y allanamiento, quien haya sido considerado como<br /> indiciado o imputado o sea titular de un derecho de dominio, posesión o<br /> mera tenencia del bien objeto de la diligencia. Por excepción, se extenderá<br /> esta legitimación cuando se trate de un visitante que en su calidad de<br /> huésped pueda acreditar, como requisito de umbral, que tenía una<br /> expectativa razonable de intimidad al momento de la realización del<br /> registro.<br /> Artículo 232. Cláusula de exclusión en materia de registros y<br /> allanamientos. La expedición de una orden de registro y allanamiento por<br /> parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los<br /> requisitos esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la<br /> diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia<br /> física que dependan directa y exclusivamente del registro carecerán de<br /> valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para<br /> fines de impugnación.<br /> Artículo 233. Retención de correspondencia. El Fiscal General o su delegado<br /> podrá ordenar a la policía judicial la retención de correspondencia<br /> privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada o similar que<br /> reciba o remita el indiciado o imputado, cuando tenga motivos<br /> razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos<br /> en este código, para inferir que existe información útil para la<br /> investigación.<br /> En estos casos se aplicarán analógicamente, según la naturaleza del acto,<br /> los criterios establecidos para los registros y allanamientos.<br /> Así mismo, podrá solicitarse a las oficinas correspondientes copia de los<br /> mensajes transmitidos o recibidos por el indiciado o imputado.<br /> Similar procedimiento podrá autorizarse para que las empresas de mensajería<br /> especializada suministren la relación de envíos hechos por solicitud del<br /> indiciado o imputado o dirigidos a él.<br /> Las medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones contempladas en<br /> este artículo no podrán extenderse por un período superior a un (1) año.<br /> Artículo 234. Examen y devolución de la correspondencia. La policía<br /> judicial examinará la correspondencia retenida y si encuentra elementos<br /> materiales probatorios y evidencia física que resulten relevantes a los<br /> fines de la investigación, en un plazo máximo de doce (12) horas, informará<br /> de ello al fiscal que expidió la orden.<br /> Si se tratare de escritura en clave o en otro idioma, inmediatamente<br /> ordenará el desciframiento por peritos en criptografía, o su traducción.<br /> Si por este examen se descubriere información sobre otro delito, iniciará<br /> la indagación correspondiente o bajo custodia la enviará a quien la<br /> adelanta.<br /> Una vez formulada la imputación, o vencido el término fijado en el artículo<br /> anterior, la policía judicial devolverá la correspondencia retenida que no<br /> resulte de interés para los fines de la investigación.<br /> Lo anterior no será obstáculo para que pueda ser devuelta con anticipación<br /> la correspondencia examinada, cuya apariencia n o se hubiera alterado, con<br /> el objeto de no suscitar la atención del indiciado o imputado.<br /> Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El<br /> fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales<br /> probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación<br /> magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas<br /> y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información<br /> tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las<br /> entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva<br /> interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de<br /> la notificación de la orden.<br /> En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen<br /> en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.<br /> Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.<br /> La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá<br /> prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los<br /> motivos fundados que la originaron.<br /> Artículo 236. Recuperación de información dejada al navegar por internet u<br /> otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes. Cuando el<br /> fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios<br /> cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el<br /> imputado ha estado transmitiendo información útil para la investigación que<br /> se adelanta, durante su navegación por internet u otros medios tecnológicos<br /> que produzcan efectos equivalentes, ordenará la aprehensión del computador,<br /> computadores y servidores que pueda haber utilizado, disquetes y demás<br /> medios de almacenamiento físico, para que expertos en informática forense<br /> descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen.<br /> En estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este<br /> acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos.<br /> La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al<br /> tiempo necesario para la captura de la información en él contenida.<br /> Inmediatamente se devolverán los equipos incautados.<br /> Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las<br /> veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de<br /> registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de<br /> comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet<br /> u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de<br /> garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo<br /> actuado.<br /> Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal,<br /> los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que<br /> prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva,<br /> o que intervinieron en la diligencia.<br /> El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los<br /> comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá<br /> de plano sobre la validez del procedimiento.<br /> Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la<br /> imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al<br /> imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el<br /> contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de<br /> acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia<br /> preliminar.<br /> Artículo 238. Inimpugnabilidad de la decisión. La decisión del juez de<br /> control de garantías no será susceptible de impugnación por ninguno de los<br /> que participaron en ella. No obstante, si la defensa se abstuvo de<br /> intervenir, podrá en la audiencia preliminar o durante la audiencia<br /> preparatoria solicitar la exclusión de las evidencias obtenidas.<br /> Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas. Sin perjuicio de los<br /> procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento<br /> de su deber constitucional, previa autorización del Director Nacional o<br /> Seccional de Fiscalía, el fiscal que tuviere motivos razonablemente<br /> fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código,<br /> para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir<br /> información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que<br /> se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la<br /> Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado<br /> alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a<br /> expedirse, si surgieren nuevos motivos.<br /> En la ejecución de la vigilancia, se empleará cualquier medio que la<br /> técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar<br /> vídeos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que<br /> permitan recaudar información relevante a fin de identificar o<br /> individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan,<br /> los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la<br /> expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de<br /> terceros.<br /> En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías<br /> para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las<br /> treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte<br /> de la Fiscalía General.<br /> Artículo 240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigación,<br /> que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios<br /> cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave,<br /> aeronave o cualquier otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que<br /> produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha<br /> droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para<br /> producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de un<br /> delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la<br /> policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir<br /> información útil para la investigación que se adelanta. Si en el lapso<br /> máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la<br /> orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren<br /> nuevos motivos.<br /> En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo,<br /> siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del<br /> indiciado, del imputado o de terceros.<br /> En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 239.<br /> En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías<br /> para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las<br /> treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte<br /> de la Fiscalía General.<br /> Artículo 241. Análisis e infiltración de organización criminal. Cuando el<br /> fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios<br /> cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el<br /> imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o<br /> está relacionado con alguna organización criminal, ordenará a la policía<br /> judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su<br /> estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos<br /> débiles de la misma. Después, ordenará la planificación, preparación y<br /> manejo de una operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren<br /> con el fin de obtener información útil a la investigación que se adelanta,<br /> de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.<br /> El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente<br /> artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en los<br /> Tratados Internacionales ratificados por Colombia.<br /> Artículo 242. Actuación de agentes encubiertos. Cuando el fiscal tuviere<br /> motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos<br /> previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la<br /> investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad<br /> criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de<br /> Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que<br /> resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En<br /> desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios<br /> funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar<br /> en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica.<br /> En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el<br /> tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones<br /> en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere<br /> necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente<br /> encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información<br /> útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que<br /> este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la<br /> policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos<br /> materiales probatorios y evidencia física hallados.<br /> Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular<br /> que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o<br /> imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de<br /> información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia<br /> física.<br /> Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse<br /> los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239.<br /> En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la<br /> revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de<br /> control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a<br /> la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo<br /> que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y<br /> allanamientos.<br /> En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un<br /> período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante<br /> debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido<br /> ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del<br /> control de legalidad correspondiente.<br /> Artículo 243. Entrega vigilada. El fiscal que tuviere motivos<br /> razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos<br /> en este código, para creer que el indiciado o el imputado dirige, o de<br /> cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos,<br /> municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también<br /> cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia<br /> de una actividad criminal continua, previa autorización del Director<br /> Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas<br /> vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra,<br /> alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se<br /> entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en<br /> el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de<br /> agentes de policía judicial especialmente entrenados y adiestrados.<br /> En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la<br /> comisión del delito en el indiciado o imputado. Así, sólo está facultado<br /> para entregar por sí, o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del<br /> objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado<br /> o imputado.<br /> De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la<br /> realización de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo<br /> origen provenga del exterior y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo<br /> relativo a la cooperación judicial internacional.<br /> Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere<br /> posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la<br /> intervención del indiciado o del imputado.<br /> En todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la<br /> misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia<br /> física, deberán ser objeto de revisión por parte del juez de control de<br /> garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis (36) horas<br /> siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material.<br /> Artículo 244. Búsqueda selectiva en bases de datos. La policía judicial, en<br /> desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones<br /> de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares,<br /> siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso<br /> público.<br /> Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que<br /> implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o<br /> imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis<br /> cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que<br /> dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones<br /> relativas a los registros y allanamientos.<br /> En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de<br /> control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a<br /> la culminación de la búsqueda selectiva de la información.<br /> Artículo 245. Exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado.<br /> Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en<br /> virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico,<br /> semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el<br /> tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá<br /> orden expresa del fiscal que dirige la investigación.<br /> Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética<br /> del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de<br /> sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u<br /> odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad,<br /> ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36)<br /> horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de<br /> establecer su legalidad formal y material.<br /> CAPITULO III<br /> Actuaciones que requieren autorización judicial previa para su realización<br /> Artículo 246. Regla general. Las actividades que adelante la policía<br /> judicial, en desarrollo del programa metodológico de la investigación,<br /> diferentes a las previstas en el capítulo anterior y que impliquen<br /> afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán<br /> realizar con autorización previa proferida por el juez de control de<br /> garantías, a petición del fiscal correspondiente. La policía judicial podrá<br /> requerir autorización previa directamente al juez, cuando se presenten<br /> circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el<br /> fiscal deberá ser informado de ello inmediatamente.<br /> Artículo 247. Inspección corporal. Cuando el Fiscal General, o el fiscal<br /> tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios<br /> cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del<br /> imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física<br /> necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de<br /> dicha persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se<br /> observará toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana.<br /> Artículo 248. Registro personal. Sin perjuicio de los procedimientos<br /> preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber<br /> constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura,<br /> realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga<br /> motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos<br /> previstos en este código, para inferir que alguna persona relacionada con<br /> la investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales<br /> probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona.<br /> Para practicar este registro se designará a persona del mismo sexo de la<br /> que habrá de registrarse, y se guardarán con ella toda clase de<br /> consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del<br /> imputado deberá estar asistido por su defensor.<br /> Artículo 249. Obtención de muestras que involucren al imputado. Cuando a<br /> juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y<br /> previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de<br /> control de garantías en el evento de no existir consentimiento del<br /> afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para<br /> examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz,<br /> impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes:<br /> 1. Para la obtención de muestras para examen grafotécnico:<br /> a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado<br /> en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen<br /> falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo hará<br /> siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía<br /> judicial;<br /> b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se elaboró el documento<br /> supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar, escriba texto<br /> como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo hará siguiendo<br /> las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial;<br /> c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladará o<br /> enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de falso, al<br /> centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes. Terminados<br /> estos, se devolverá con el informe pericial al funcionario que los ordenó.<br /> 2. Para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello<br /> púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las reglas<br /> previstas para los métodos de identificación técnica.<br /> En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor del imputado.<br /> Parágrafo. De la misma manera procederá la policía judicial al realizar<br /> inspección en la escena del hecho, cuando se presenten las circunstancias<br /> del artículo 245.<br /> Artículo 250. Procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de<br /> agresiones sexuales. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la<br /> libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde<br /> resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las<br /> víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos<br /> corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para<br /> su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin<br /> de realizar el reconocimiento o examen respectivos.<br /> En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de<br /> su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo<br /> prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación<br /> y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de<br /> practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de<br /> garantías para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe<br /> efectuarse la inspección.<br /> El reconocimiento o examen se realizará en un lugar adecuado,<br /> preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en<br /> su defecto, en un establecimiento de salud.<br /> CAPITULO IV<br /> Métodos de identificación<br /> Artículo 251. Métodos. Para la identificación de personas se podrán<br /> utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que<br /> la criminalística establezca en sus manuales, tales como las<br /> características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el<br /> perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los<br /> requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial.<br /> Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de<br /> semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización<br /> de voz; comparación sistemática de escritura manual con los grafismos<br /> cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo<br /> utilizado en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado<br /> en archivos de policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al<br /> caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y<br /> de cada pisada.<br /> Artículo 252. Reconocimiento por medio de fotografías o vídeos. Cuando no<br /> exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere<br /> disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se<br /> negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la<br /> respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico<br /> disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes<br /> digitales o vídeos. Para realizar esta actuación se requiere la<br /> autorización previa del fiscal que dirige la investigación.<br /> Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior<br /> a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si<br /> la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a<br /> personas que posean rasgos similares a los del indiciado.<br /> En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser<br /> seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios<br /> testigos durante el procedimiento de identificación.<br /> Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a<br /> los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco de<br /> imágenes, fotografías o vídeos de que disponga la policía judicial, para<br /> que realice la identificación respectiva.<br /> Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia<br /> resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual<br /> quedará sometido a cadena de custodia.<br /> Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de<br /> identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación<br /> voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del<br /> defensor del imputado.<br /> Artículo 253. Reconocimiento en fila de personas. En los casos en que se<br /> impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere<br /> común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad, la<br /> policía judicial, previa autorización del fiscal que dirija la<br /> investigación, efectuará el reconocimiento en fila de personas, de<br /> conformidad con las siguientes reglas:<br /> 1. El reconocimiento se efectuará mediante la conformación de una fila de<br /> personas, en número no inferior a siete (7), incluido el imputado, al que<br /> se le advertirá el derecho que tiene de escoger el lugar dentro de la fila.<br /> 2. No podrá estar presente en una fila de personas más que un indiciado.<br /> 3. Las personas que formen parte de la fila deberán tener características<br /> morfológicas similares; estar vestidas de manera semejante y ofrecer<br /> modalidades análogas, cuando sea el caso por las circunstancias en que lo<br /> percibió quien hace el reconocimiento.<br /> 4. La policía judicial o cualquier otro interviniente, durante el<br /> reconocimiento, no podrá hacer señales o formular sugerencias para la<br /> identificación.<br /> 5. Tampoco podrá el testigo observar al indiciado, ni a los demás<br /> integrantes de la fila de personas, antes de que se inicie el<br /> procedimiento.<br /> 6. En caso de ser positiva la identificación, deberá expresarse, por parte<br /> del testigo, el número o posición de la persona que aparece en la fila y,<br /> además, manifestará si lo ha visto con anterioridad o con posterioridad a<br /> los hechos que se investigan, indicando en qué circunstancias.<br /> 7. De todo lo actuado se dejará registro mediante el empleo del medio<br /> técnico idóneo y se elaborará un acta que lo resuma, cualquiera que fuere<br /> su resultado.<br /> Lo previsto en este artículo tendrá aplicación, en lo que corresponda, a<br /> los reconocimientos que tengan lugar después de formulada la imputación. En<br /> este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado. De lo<br /> actuado se dejará constancia.<br /> CAPITULO V<br /> Cadena de custodia<br /> Artículo 254. Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los<br /> elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia<br /> se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado<br /> original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío;<br /> lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya<br /> realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas<br /> las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.<br /> La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden<br /> o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y<br /> finaliza por orden de autoridad competente.<br /> Parágrafo. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con<br /> el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de<br /> acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos.<br /> Artículo 255. Responsabilidad. La aplicación de la cadena de custodia es<br /> responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los<br /> elementos materiales probatorios y evidencia física.<br /> Los particulares que por razón de su trabajo o por el cumplimento de las<br /> funciones propias de su cargo, en especial el personal de los servicios de<br /> salud que entren en contacto con elementos materiales probatorios y<br /> evidencia física, son responsables por su recolección, preservación y<br /> entrega a la autoridad correspondiente.<br /> Artículo 256. Macroelementos materiales probatorios. Los objetos de gran<br /> tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y<br /> otros similares, después de ser examinados por peritos, para recoger<br /> elementos materiales probatorios y evidencia física que se hallen en ellos,<br /> se grabarán en videocinta o se fotografiarán su totalidad y, especialmente,<br /> se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas,<br /> rastros, microrrastros o semejantes, marihuana, cocaína, armas, explosivos<br /> o similares que puedan ser objeto o producto de delito. Estas fotografías y<br /> vídeos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar,<br /> durante el juicio oral y público o en cualquier otro momento del<br /> procedimiento; y se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista<br /> en el artículo anterior.<br /> El fiscal, en su defecto los funcionarios de policía judicial, deberán<br /> ordenar la destrucción de los materiales explosivos en el lugar del<br /> hallazgo, cuando las condiciones de seguridad lo permitan.<br /> Artículo 257. Inicio de la cadena de custodia. El servidor público que, en<br /> actuación de indagación o investigación policial, hubiere embalado y<br /> rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo custodiará.<br /> Artículo 258. Traslado de contenedor. El funcionario de policía judicial o<br /> el servidor público que hubiere recogido, embalado y rotulado el elemento<br /> material probatorio y evidencia física, lo trasladará al laboratorio<br /> correspondiente, donde lo entregará en la oficina de correspondencia o la<br /> que haga sus veces, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de<br /> custodia.<br /> Artículo 259. Traspaso de contenedor. El servidor público de la oficina de<br /> correspondencia o la que haga sus veces, sin pérdida de tiempo, bajo el<br /> recibo que figura en el formato de cadena de custodia, entregará el<br /> contenedor al perito que corresponda según la especialidad.<br /> Artículo 260. Actuación del perito. El perito que reciba el contenedor<br /> dejará constancia del estado en que se encuentra y procederá a las<br /> investigaciones y análisis del elemento material probatorio y evidencia<br /> física, a la menor brevedad posible, de modo que su informe pericial pueda<br /> ser oportunamente remitido al fiscal correspondiente.<br /> Artículo 261. Responsabilidad de cada custodio. Cada servidor público de<br /> los mencionados en los artículos anteriores, será responsable de la<br /> custodia del contenedor y del elemento material durante el tiempo que esté<br /> en su poder, de modo que no pueda ser destruido, suplantado, alterado o<br /> deteriorado.<br /> Artículo 262. Remanentes. Los remanentes del elemento material analizado,<br /> serán guardados en el almacén que en el laboratorio está destinado para ese<br /> fin. Al almacenarlo será previamente identificado de tal forma que, en<br /> cualquier otro momento, pueda ser recuperado para nuevas investigaciones o<br /> análisis o para su destrucción, cuando así lo disponga la autoridad<br /> judicial competente.<br /> Cuando se tratare de otra clase de elementos como moneda, documentos<br /> manuscritos, mecanografiados o de cualquier otra clase; o partes donde<br /> constan números seriales y otras semejantes, elaborado el informe pericial,<br /> continuarán bajo custodia.<br /> Artículo 263. Examen previo al recibo. Toda persona que deba recibir un<br /> elemento material probatorio y evidencia física, antes de hacerlo, revisará<br /> el recipiente que lo contiene y dejará constancia del estado en que se<br /> encuentre.<br /> Artículo 264. Identificación. Toda persona que aparezca como embalador y<br /> rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material<br /> probatorio y evidencia física, deberá identificarse con su nombre completo<br /> y apellidos, el número de su cédula de ciudadanía y el cargo que desempeña.<br /> Así constará en el formato de cadena de custodia.<br /> Artículo 265. Certificación. La policía judicial y los peritos certificarán<br /> la cadena de custodia.<br /> La certificación es la afirmación de que el elemento hallado en el lugar,<br /> fecha y hora indicados en el rótulo, es el que fue recogido por la policía<br /> judicial y que ha llegado al laboratorio y ha sido examinado por el perito<br /> o peritos. Además, que en todo momento ha estado custodiado.<br /> Artículo 266. Destino de macroelementos. Salvo lo previsto en este código<br /> en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso,<br /> los macroelementos materiales probatorios, mencionados en este capítulo,<br /> después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán<br /> devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso,<br /> previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido<br /> medios eficaces para la comisión del delito.<br /> CAPITULO VI<br /> Facultades de la defensa en la investigación<br /> Artículo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o<br /> advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de<br /> abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y<br /> embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por<br /> peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo<br /> haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan<br /> realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su<br /> defensa ante las autoridades judiciales.<br /> Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza<br /> sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos<br /> fundamentales.<br /> Artículo 268. Facultades del imputado. El imputado o su defensor, durante<br /> la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y<br /> embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la<br /> solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es<br /> imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del<br /> Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los<br /> entregarán bajo recibo.<br /> Artículo 269. Contenido de la solicitud. La solicitud deberá contener en<br /> forma separada, con claridad y precisión, las preguntas que en relación con<br /> el elemento material probatorio y evidencia física entregada, se requiere<br /> que responda el perito o peritos, previa la investigación y análisis que<br /> corresponda.<br /> Artículo 270. Actuación del perito. Recibida la solicitud y los elementos<br /> mencionados en los artículos anteriores, el perito los examinará. Si<br /> encontrare que el contenedor, tiene señales de haber sido o intentado ser<br /> abierto, o que la solicitud no reúne las mencionadas condiciones lo<br /> devolverá al solicitante. Lo mismo hará en caso de que encontrare alterado<br /> el elemento por examinar. Si todo lo hallare aceptable, procederá a la<br /> investigación y análisis que corresponda y a la elaboración del informe<br /> pericial.<br /> El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará<br /> un ejemplar de aquel y de este en el Instituto.<br /> Artículo 271. Facultad de entrevistar. El imputado o su defensor, podrán<br /> entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la<br /> defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la<br /> criminalística.<br /> La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación<br /> magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.<br /> Artículo 272. Obtención de declaración jurada. El imputado o su defensor<br /> podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario<br /> público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición<br /> pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá<br /> recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier<br /> otro medio técnico idóneo.<br /> Artículo 273. Criterios de valoración. La valoración de los elementos<br /> materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su<br /> legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual<br /> de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se<br /> funda el informe.<br /> Artículo 274. Solicitud de prueba anticipada. El imputado o su defensor,<br /> podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de<br /> cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para<br /> evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Se efectuará una<br /> audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el<br /> contradictorio.<br /> Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba<br /> anticipada y cadena de custodia.<br /> T I T U L O II<br /> MEDIOS COGNOSCITIVOS EN LA INDAGACION<br /> E INVESTIGACION<br /> CAPITULO UNICO<br /> Elementos materiales probatorios, evidencia física e información<br /> Artículo 275. Elementos materiales probatorios y evidencia física. Para<br /> efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y<br /> evidencia física, los siguientes:<br /> a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por<br /> la ejecución de la actividad delictiva;<br /> b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la<br /> ejecución de la actividad delictiva;<br /> c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la<br /> actividad delictiva;<br /> d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en<br /> desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento,<br /> inspección corporal y registro personal;<br /> e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de<br /> inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en<br /> su poder o que han sido abandonados allí;<br /> f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación,<br /> fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras<br /> de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;<br /> g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet,<br /> correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la<br /> Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen;<br /> h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son<br /> descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal<br /> directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos<br /> del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de<br /> laboratorios aceptados oficialmente.<br /> Artículo 276. Legalidad. La legalidad del elemento material probatorio y<br /> evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se<br /> obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los<br /> Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en<br /> las leyes.<br /> Artículo 277. Autenticidad. Los elementos materiales probatorios y la<br /> evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados,<br /> recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de<br /> custodia.<br /> La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios<br /> y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la<br /> parte que los presente.<br /> Artículo 278. Identificación técnico científica. La identificación técnico<br /> científica consiste en la determinación de la naturaleza y características<br /> del elemento material probatorio y evidencia física, hecha por expertos en<br /> ciencia, técnica o arte. Dicha determinación se expondrá en el informe<br /> pericial.<br /> Artículo 279. Elemento material probatorio y evidencia física recogidos por<br /> agente encubierto o por agente infiltrado. El elemento material probatorio<br /> y evidencia física, recogidos por agente encubierto o agente infiltrado, en<br /> desarrollo de operación legalmente programada, sólo podrá ser utilizado<br /> como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y<br /> sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento<br /> material probatorio y evidencia física.<br /> Artículo 280. Elemento material probatorio y evidencia física recogidos en<br /> desarrollo de entrega vigilada. El elemento material probatorio y evidencia<br /> física, recogidos por servidor público judicial colombiano, en desarrollo<br /> de la técnica de entrega vigilada, debidamente programada, sólo podrá ser<br /> utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su<br /> autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier<br /> otro elemento material probatorio y evidencia física.<br /> Artículo 281. Elemento material probatorio y evidencia física remitidos del<br /> extranjero. El elemento material probatorio y evidencia física remitidos<br /> por autoridad extranjera, en desarrollo de petición de autoridad penal<br /> colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación<br /> judicial penal recíproca, será sometido a cadena de custodia y tendrá el<br /> mismo valor que se le otorga a cualquier otro elemento material probatorio<br /> y evidencia física.<br /> Artículo 282. Interrogatorio a indiciado. El fiscal o el servidor de<br /> policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo<br /> con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una<br /> persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle<br /> imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y<br /> que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge,<br /> compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad<br /> o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos<br /> y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un<br /> abogado.<br /> Artículo 283. Aceptación por el imputado. La aceptación por el imputado es<br /> el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en<br /> alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se<br /> investiga.<br /> Artículo 284. Prueba anticipada. Durante la investigación y hasta antes de<br /> la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar<br /> anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento<br /> de los siguientes requisitos:<br /> 1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de<br /> garantías.<br /> 2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la<br /> defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo<br /> 112.<br /> 3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la<br /> pérdida o alteración del medio probatorio.<br /> 4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas<br /> previstas para la práctica de pruebas en el juicio.<br /> Parágrafo 1°. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la<br /> presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de<br /> esta circunstancia al juez de conocimiento.<br /> Parágrafo 2°. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden<br /> los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de<br /> inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garantías<br /> para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto<br /> de recurso.<br /> Parágrafo 3°. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica<br /> de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral,<br /> no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de<br /> dicha prueba en el desarrollo del juicio oral.<br /> Artículo 285. Conservación de la prueba anticipada. Toda prueba anticipada<br /> deberá conservarse de acuerdo con medidas dispuestas por el juez de control<br /> de garantías.<br /> T I T U L O III<br /> FORMULACION DE LA IMPUTACION<br /> CAPITULO UNICO<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través<br /> del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad<br /> de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de<br /> garantías.<br /> Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación.<br /> El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales<br /> probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se<br /> pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del<br /> delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código,<br /> el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la<br /> imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.<br /> Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal<br /> deberá expresar oralmente:<br /> 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos<br /> que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.<br /> 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en<br /> lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los<br /> elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en<br /> poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la<br /> imposición de medida de aseguramiento.<br /> 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener<br /> rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.<br /> Artículo 289. Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con<br /> la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de<br /> este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.<br /> Artículo 290. Derecho de defensa. Con la formulación de la imputación la<br /> defensa podrá preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello<br /> implique la solicitud de práctica de pruebas, salvo las excepciones<br /> reconocidas en este código.<br /> Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los<br /> términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea<br /> sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el<br /> defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco<br /> concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez<br /> procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada<br /> por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se<br /> formulará la imputación.<br /> Artículo 292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción<br /> penal se interrumpe con la formulación de la imputación.<br /> Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr<br /> de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del<br /> Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.<br /> Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el<br /> imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la<br /> imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.<br /> Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es<br /> voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de<br /> entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y<br /> convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.<br /> Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el<br /> artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la<br /> acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia<br /> para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo<br /> superior.<br /> En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar<br /> la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a<br /> partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la<br /> situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad<br /> inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión<br /> al juez de conocimiento.<br /> El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El<br /> superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria<br /> competente.<br /> T I T U L O IV<br /> REGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCION<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones comunes<br /> Artículo 295. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código<br /> que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del<br /> imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas<br /> restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional<br /> y razonable frente a los contenidos constitucionales.<br /> Artículo 296. Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad<br /> personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria<br /> para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia<br /> del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o<br /> para el cumplimiento de la pena.<br /> CAPITULO II<br /> Captura<br /> Artículo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden<br /> escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades<br /> legales y por motivo previamente definido en la ley.<br /> El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez<br /> correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los<br /> elementos materiales probatorios, evidencia física o la información<br /> pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de<br /> garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y<br /> funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del<br /> fiscal, decidirá de plano.<br /> Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de<br /> garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe<br /> la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de<br /> captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.<br /> Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura<br /> excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a<br /> lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá<br /> ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada<br /> del juez de control de garantías.<br /> Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el<br /> juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la<br /> captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o<br /> imputado, cuya captura se ordena, el número de radicación de la<br /> investigación adelantada por la policía judicial y el fiscal que dirige la<br /> investigación. Copia de la orden de captura reposará en el despacho del<br /> juez que la ordenó.<br /> La orden de captura tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero<br /> podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del<br /> fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al<br /> organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva.<br /> Parágrafo. La persona capturada durante la etapa de juzgamiento será puesta<br /> a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de<br /> treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de<br /> legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo<br /> pertinente con relación al aprehendido.<br /> Artículo 299. Trámite de la orden de captura. Proferida la orden de<br /> captura, el funcionario judicial la enviará inmediatamente a la Fiscalía<br /> General de la Nación para que disponga el organismo de policía judicial<br /> encargado de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de<br /> información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse<br /> cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los<br /> archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.<br /> Artículo 300. Captura sin orden judicial. En los eventos en que proceda la<br /> detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá<br /> proferir excepcionalmente órdenes de captura cuando en desarrollo de la<br /> investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona<br /> ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener<br /> inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes<br /> causales:<br /> 1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acción de la justicia.<br /> 2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigación.<br /> En estos casos el capturado será puesto a disposición del juez de control<br /> de garantías inmediatamente a más tardar dentro de las treinta y seis (36)<br /> horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente.<br /> Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:<br /> 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.<br /> 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el<br /> delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de<br /> auxilio de quien presencie el hecho.<br /> 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o<br /> huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido<br /> un delito o participado en él.<br /> Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá<br /> capturar a quien sea sorprendido en flagrancia.<br /> Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al<br /> aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia,<br /> ante la Fiscalía General de la Nación.<br /> Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al<br /> aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de<br /> policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de<br /> las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado<br /> dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación.<br /> Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito<br /> no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado<br /> por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia<br /> cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere<br /> ilegal.<br /> La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de<br /> la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con<br /> base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados,<br /> presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las<br /> treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías<br /> para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la<br /> aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del<br /> Ministerio Público.<br /> Artículo 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de<br /> manera inmediata lo siguiente:<br /> 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la<br /> ordenó.<br /> 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su<br /> aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente<br /> procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.<br /> 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que<br /> haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en<br /> contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto<br /> grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.<br /> 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de<br /> confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema<br /> nacional de defensoría pública proveerá su defensa.<br /> Artículo 304. Formalización de la reclusión. Cuando el capturado deba ser<br /> recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá<br /> inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente,<br /> para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el<br /> motivo y la fecha de la captura.<br /> En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento<br /> carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al<br /> funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36)<br /> horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito,<br /> será puesto inmediatamente en libertad.<br /> Artículo 305. Registro de personas capturadas y detenidas. Los organismos<br /> con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro actualizado de<br /> las capturas de todo tipo que realicen, con los siguientes datos:<br /> identificación del capturado, lugar, fecha y hora en la que se llevó a cabo<br /> su captura, razones que la motivaron, funcionario que realizó o formalizó<br /> la captura y la autoridad ante la cual fue puesto a disposición.<br /> Para tal efecto, cada entidad deberá remitir el registro previsto en el<br /> inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, para que la dependencia<br /> a su cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre<br /> las capturas realizadas por cada organismo.<br /> CAPITULO III<br /> Medidas de Aseguramiento<br /> Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal<br /> solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento,<br /> indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios<br /> para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en<br /> audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.<br /> Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez<br /> emitirá su decisión.<br /> La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva<br /> audiencia.<br /> Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:<br /> A. Privativas de la libertad<br /> 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.<br /> 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre<br /> que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;<br /> B. No privativas de la libertad<br /> 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.<br /> 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución<br /> determinada.<br /> 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante<br /> el juez o ante la autoridad que él designe.<br /> 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social,<br /> con especificación de la misma y su relación con el hecho.<br /> 5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del<br /> ámbito territorial que fije el juez.<br /> 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.<br /> 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las<br /> víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.<br /> 8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por<br /> otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda<br /> o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.<br /> 9. La prohibición de salir del lugar d e habitación entre las 6:00 p.m. y<br /> las 6:00 a.m.<br /> El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento,<br /> conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones<br /> necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de<br /> notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.<br /> Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del<br /> Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de<br /> aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia<br /> física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se<br /> pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de<br /> la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno<br /> de los siguientes requisitos:<br /> 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que<br /> el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.<br /> 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o<br /> de la víctima.<br /> 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no<br /> cumplirá la sentencia.<br /> Artículo 309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de<br /> la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de<br /> la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir<br /> que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o<br /> falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados,<br /> testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de<br /> manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de<br /> las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la<br /> actuación.<br /> Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del<br /> imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la<br /> gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las<br /> siguientes circunstancias:<br /> 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con<br /> organizaciones criminales.<br /> 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.<br /> 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de<br /> aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena<br /> privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.<br /> 4 . La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o<br /> preterintencional.<br /> Artículo 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la<br /> víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando<br /> existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra<br /> ella, su familia o sus bienes.<br /> Artículo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no<br /> comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y<br /> de la pena imponible se tendrá en cuenta:<br /> 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio,<br /> asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que<br /> tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br /> 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a<br /> este.<br /> 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br /> anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para<br /> sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de<br /> la pena.<br /> Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los<br /> requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva<br /> en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:<br /> 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito<br /> especializados.<br /> 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena<br /> prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.<br /> 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código<br /> Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención<br /> preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar<br /> de residencia en los siguientes eventos:<br /> 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de<br /> aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia,<br /> aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su<br /> imposición.<br /> 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años,<br /> siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan<br /> aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.<br /> 3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el<br /> parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del<br /> nacimiento.<br /> 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad,<br /> previo dictamen de médicos oficiales.<br /> El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de<br /> residencia, en clínica u hospital.<br /> 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor<br /> de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y<br /> cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga<br /> sus veces tendrá el mismo beneficio.<br /> La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios<br /> para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para<br /> trabajar en la hipótesis del numeral 5.<br /> En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se<br /> compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de<br /> residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando<br /> fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de<br /> someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una<br /> persona o institución determinada, según lo disponga el juez.<br /> Artículo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Cuando<br /> se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad,<br /> o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la<br /> ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo<br /> 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo<br /> 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el<br /> cumplimiento de las finalidades previstas.<br /> Artículo 316. Incumplimiento. Si el imputado o acusado incumpliere alguna<br /> de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, o<br /> las inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a<br /> que estuviere sometido, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público,<br /> el juez podrá, según el caso, ordenar su reclusión en establecimiento<br /> carcelario, disponer la reclusión en el lugar de residencia, o imponer otra<br /> medida no privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad del<br /> incumplimiento o de la reincidencia.<br /> Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas<br /> en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La<br /> libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá<br /> en los siguientes eventos:<br /> 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que<br /> para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya<br /> absuelto al acusado.<br /> 2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.<br /> 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado<br /> por el juez de conocimiento.<br /> 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de<br /> la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o<br /> solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.<br /> 5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de<br /> la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de<br /> juicio oral.<br /> Artículo 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá<br /> solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento,<br /> por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda,<br /> presentando los elementos materiales probatorios o la información<br /> legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han<br /> desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no<br /> procede recurso alguno.<br /> Artículo 319. De la caución. Fijada por el juez una caución, el obligado<br /> con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá<br /> demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría<br /> atender dentro del plazo que se le señale.<br /> En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para prestar<br /> caución prendaria, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las medidas<br /> de aseguramiento previstas en el literal B del artículo 307, de acuerdo con<br /> los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.<br /> Esta decisión no admite recurso.<br /> Artículo 320. Informe sobre medidas de aseguramiento. El juez que profiera,<br /> modifique o revoque una medida de aseguramiento deberá informarlo a la<br /> Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de<br /> Seguridad, DAS, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br /> decisión. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de<br /> información que para el efecto llevará la Fiscalía General de la Nación.<br /> T I T U L O V<br /> PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD<br /> Artículo 321. Principio de oportunidad y política criminal. La aplicación<br /> del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política<br /> criminal del Estado.<br /> Artículo 322. Legalidad. La Fiscalía General de la Nación está obligada a<br /> perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las<br /> características de una conducta punible que llegue a su conocimiento,<br /> excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y<br /> condiciones previstos en este código.<br /> Artículo 323. Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía General<br /> de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución<br /> penal, en los casos que establece este código para la aplicación del<br /> principio de oportunidad.<br /> Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad<br /> que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado<br /> integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse<br /> de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el<br /> ejercicio de la correspondiente acción penal.<br /> 2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma<br /> conducta punible.<br /> 3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa<br /> de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo<br /> procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.<br /> 4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra<br /> conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en<br /> Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido<br /> impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.<br /> 5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el<br /> delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la<br /> desarticulación de bandas de delincuencia organizada.<br /> 6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los<br /> demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga<br /> bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación<br /> del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con<br /> el mismo incumple con la obligación que la motivó.<br /> 7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa,<br /> daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una<br /> sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la<br /> sanción punitiva.<br /> 8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de<br /> la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las<br /> condiciones impuestas.<br /> 9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves<br /> a la seguridad exterior del Estado.<br /> 10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración<br /> pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico<br /> funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional<br /> tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción<br /> disciplinarios.<br /> 11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se<br /> encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la<br /> genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución<br /> penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.<br /> 12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la<br /> determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y<br /> social.<br /> 13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria<br /> consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin<br /> utilidad social.<br /> 14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando<br /> se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a<br /> presentarse.<br /> 15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales<br /> más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución<br /> alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.<br /> 16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como<br /> autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción<br /> orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor<br /> relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por<br /> otras personas.<br /> 17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta<br /> permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de<br /> menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.<br /> Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá<br /> aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o<br /> promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización.<br /> Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de<br /> delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis<br /> (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado<br /> especial que designe para tal efecto.<br /> Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de<br /> oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones<br /> graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o<br /> genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de<br /> narcotráfico y terrorismo.<br /> Artículo 325. Suspensión del procedimiento a prueba. El imputado podrá<br /> solicitar la suspensión del procedimiento a prueba mediante solicitud oral<br /> en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que<br /> estaría dispuesto a cumplir.<br /> El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos en<br /> que esta sea procedente, la reparación integral de los daños causados a las<br /> víctimas o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a plazos, en el<br /> marco de la justicia restaurativa.<br /> Presentada la solicitud, el fiscal consultará a la víctima y resolverá de<br /> inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se<br /> suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación<br /> propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia<br /> restaurativa establecidos en este código.<br /> Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos<br /> por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad.<br /> Parágrafo. El fiscal podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para<br /> el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad estime<br /> conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia al<br /> ejercicio de la acción penal.<br /> Artículo 326. Condiciones a cumplir durante el período de prueba. El fiscal<br /> fijará el período de prueba, el cual no podrá ser superior a tres (3) años,<br /> y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el<br /> imputado, entre las siguientes:<br /> 1. Residir en un lugar determinado e informar al fiscal del conocimiento<br /> cualquier cambio del mismo.<br /> 2. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar<br /> problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas.<br /> 3. Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo<br /> social a favor de la comunidad.<br /> 4. Someterse a un tratamiento médico o psicológico.<br /> 5. No poseer o portar armas de fuego.<br /> 6. No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves.<br /> 7. La reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos<br /> establecidos en la ley.<br /> 8. La realización de actividades en favor de la recuperación de las<br /> víctimas.<br /> 9. La colaboración activa y efectiva en el tratamiento sicológico para la<br /> recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.<br /> 10. La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le<br /> imputa.<br /> 11. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.<br /> 12. La dejación efectiva de las armas y la manifestación expresa de no<br /> participar en actos delictuales.<br /> Durante el período de prueba el imputado deberá someterse a la vigilancia<br /> que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad.<br /> Vencido el período de prueba y verificado el cumplimiento de las<br /> condiciones, el fiscal ordenará el archivo definitivo de la actuación.<br /> Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de<br /> oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de<br /> legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br /> determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad,<br /> siempre que con esta se extinga la acción penal.<br /> Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia<br /> especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir<br /> la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la<br /> decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede<br /> recurso alguno.<br /> La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los<br /> posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de<br /> inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir<br /> la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.<br /> Artículo 328. La participación de las víctimas. En la aplicación del<br /> principio de oportunidad el fiscal deberá tener en cuenta los intereses de<br /> las víctimas. Para estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho<br /> presentes en la actuación.<br /> Artículo 329. Efectos de la aplicación del principio de oportunidad. La<br /> decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal<br /> respecto del autor o partícipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal<br /> que la fundamente se base en la falta de interés del Estado en la<br /> persecución del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicación<br /> del principio se extenderán a los demás autores o partícipes en la conducta<br /> punible, a menos que la ley exija la reparación integral a las víctimas.<br /> Artículo 330. Reglamentación. El Fiscal General de la Nación deberá expedir<br /> un reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento<br /> interno de la entidad para asegurar que la aplicación del principio de<br /> oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y la<br /> ley.<br /> El reglamento expedido por la Fiscalía General de la Nación deberá<br /> desarrollar el plan de política criminal del Estado.<br /> T I T U L O VI<br /> DE LA PRECLUSION<br /> Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la formulación<br /> de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la<br /> preclusión, si no existiere mérito para acusar.<br /> Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.<br /> 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con<br /> el Código Penal.<br /> 3. Inexistencia del hecho investigado.<br /> 4. Atipicidad del hecho investigado.<br /> 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.<br /> 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.<br /> 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del<br /> artículo 294 del este código.<br /> Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas<br /> en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa,<br /> podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.<br /> Artículo 333. Trámite. Previa solicitud del fiscal el juez citará a<br /> audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará<br /> la petición de preclusión.<br /> Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para<br /> que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales<br /> probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y<br /> fundamentación de la causal incoada.<br /> Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del<br /> Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que<br /> quisieren oponerse a la petición del fiscal.<br /> En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas.<br /> Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora<br /> para preparar la decisión que motivará oralmente.<br /> Artículo 334. Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia<br /> que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la<br /> persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se<br /> revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.<br /> Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que<br /> rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía,<br /> restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.<br /> El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del<br /> juicio.<br /> LIBRO III<br /> EL JUICIO<br /> T I T U L O I<br /> DE LA ACUSACION<br /> CAPITULO I<br /> Requisitos formales<br /> Artículo 336. Presentación de la acusación. El fiscal presentará el escrito<br /> de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los<br /> elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente<br /> obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta<br /> delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.<br /> Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de<br /> acusación deberá contener:<br /> 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su<br /> nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de<br /> citaciones.<br /> 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en<br /> un lenguaje comprensible.<br /> 3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto,<br /> del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.<br /> 4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.<br /> 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará<br /> documento anexo que deberá contener:<br /> a) Los hechos que no requieren prueba.<br /> b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al<br /> juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.<br /> c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya<br /> declaración se solicite en el juicio.<br /> d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto<br /> con los respectivos testigos de acreditación.<br /> e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre,<br /> dirección y datos personales.<br /> f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.<br /> g) Las declaraciones o deposiciones.<br /> La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino<br /> al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de<br /> información.<br /> CAPITULO II<br /> Audiencia de formulación de acusación<br /> Artículo 338. Citación. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo<br /> del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la<br /> celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala,<br /> el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo.<br /> Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el<br /> traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra<br /> a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las<br /> causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las<br /> hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los<br /> requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare,<br /> adicione o corrija de inmediato.<br /> Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la<br /> correspondiente acusación.<br /> El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la<br /> presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la<br /> libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.<br /> También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás<br /> intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.<br /> Artículo 340. La víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de<br /> víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá<br /> su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número<br /> plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes<br /> al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.<br /> Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de<br /> competencia. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de<br /> competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver<br /> de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de<br /> lo actuado.<br /> En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de<br /> competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario<br /> competente. Esta decisión no admite recurso alguno.<br /> Artículo 342. Medidas de protección. Una vez formulada la acusación el juez<br /> podrá, a solicitud de la Fiscalía, cuando se considere necesario para la<br /> protección integral de las víctimas o testigos, ordenar:<br /> 1. Que se fije como domicilio para los efectos de las citaciones y<br /> notificaciones, la sede de la Fiscalía, quien las hará llegar<br /> reservadamente al destinatario.<br /> 2. Que se adopten las medidas necesarias tendientes a ofrecer eficaz<br /> protección a víctimas y testigos para conjurar posibles reacciones contra<br /> ellos o su familia, originadas en el cumplimiento de su deber testifical.<br /> Artículo 343. Fecha de la audiencia preparatoria. Antes de finalizar la<br /> audiencia de formulación de acusación el juez tomará las siguientes<br /> decisiones:<br /> 1. Incorporará las correcciones a la acusación leída.<br /> 2. Aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes.<br /> 3. Suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda.<br /> Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez fijará fecha,<br /> hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual<br /> deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior<br /> a los treinta (30) días siguientes a su señalamiento. A falta de sala, el<br /> juez podrá habilitar cualquier otro recinto público o privado para el<br /> efecto.<br /> CAPITULO III<br /> Descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física<br /> Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de<br /> formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento<br /> de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de<br /> conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el<br /> descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia<br /> física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente,<br /> descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo<br /> de tres (3) días para su cumplimiento.<br /> La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa<br /> entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las<br /> declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer<br /> en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la<br /> inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los<br /> exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.<br /> El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante<br /> la audiencia de formulación de acusación.<br /> Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un<br /> elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que<br /> debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas<br /> las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de<br /> defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente<br /> admisible o si debe excluirse esa prueba.<br /> Artículo 345. Restricciones al descubrimiento de prueba. Las partes no<br /> podrán ser obligadas a descubrir:<br /> 1. Información sobre la cual alguna norma disponga su secreto, como las<br /> conversaciones del imputado con su abogado, entre otras.<br /> 2. Información sobre hechos ajenos a la acusación, y, en particular,<br /> información relativa a hechos que por disposición legal o constitucional no<br /> pueden ser objeto de prueba.<br /> 3. Apuntes personales, archivos o documentos que obren en poder de la<br /> Fiscalía o de la defensa y que formen parte de su trabajo preparatorio del<br /> caso, y cuando no se refieran a la manera como se condujo una entrevista o<br /> se realizó una deposición.<br /> 4. Información cuyo descubrimiento genere un perjuicio notable para<br /> investigaciones en curso o posteriores.<br /> 5. Información cuyo descubrimiento afecte la seguridad del Estado.<br /> Parágrafo. En los casos contemplados en los numerales 4 y 5 del presente<br /> artículo, se procederá como se indica en el inciso 2º del artículo 383 pero<br /> a las partes se les impondrá reserva sobre lo escuchado y discutido.<br /> Artículo 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de<br /> información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos<br /> probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos<br /> anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden<br /> específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en<br /> prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado<br /> a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido<br /> por causas no imputables a la parte afectada.<br /> Artículo 347. Procedimiento para exposiciones. Cualquiera de las partes<br /> podrá aducir al proceso exposiciones, es decir declaraciones juradas de<br /> cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su<br /> credibilidad.<br /> La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones de los<br /> potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial, con el<br /> mismo valor anotado en el inciso anterior, si a juicio del fiscal que<br /> adelanta la investigación resultare conveniente para la preparación del<br /> juicio oral.<br /> Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el<br /> juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio.<br /> No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una<br /> prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de<br /> las partes.<br /> T I T U L O II<br /> PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA<br /> Y EL IMPUTADO O ACUSADO<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 348. Finalidades. Con el fin de humanizar la actuación procesal y<br /> la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los<br /> conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral<br /> de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del<br /> imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado<br /> podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.<br /> El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas<br /> de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política<br /> criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su<br /> cuestionamiento.<br /> Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o<br /> acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta<br /> punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se<br /> podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo<br /> menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento<br /> percibido y se asegure el recaudo del remanente.<br /> Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación.<br /> Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser<br /> presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar<br /> a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este<br /> preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como<br /> escrito de acusación.<br /> El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar<br /> conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se<br /> declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor,<br /> a cambio de que el fiscal:<br /> 1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún<br /> cargo específico.<br /> 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma<br /> específica con miras a disminuir la pena.<br /> Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la<br /> audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la<br /> mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de<br /> acusación.<br /> También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los<br /> hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para<br /> el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única<br /> rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se<br /> procederá en la forma prevista en el inciso anterior.<br /> En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos,<br /> proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la<br /> formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva<br /> y posible imputación.<br /> Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de<br /> conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías<br /> fundamentales.<br /> Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia<br /> para dictar la sentencia correspondiente.<br /> Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los<br /> preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la<br /> víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales<br /> pertinentes.<br /> Artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación.<br /> Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el<br /> acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su<br /> responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los<br /> términos previstos en el artículo anterior.<br /> Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena<br /> imponible se reducirá en una tercera parte.<br /> Artículo 353. Aceptación total o parcial de los cargos. El imputado o<br /> acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los<br /> beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo<br /> aceptado.<br /> Artículo 354. Reglas comunes. Son inexistentes los acuerdos realizados sin<br /> la asistencia del defensor. Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado<br /> en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia.<br /> Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la sentencia, se<br /> citará a audiencia para su proferimiento en la cual brevemente la Fiscalía<br /> y el imputado podrán hacer las manifestaciones que crean conveniente, de<br /> acuerdo con lo regulado en este código.<br /> T I T U L O III<br /> AUDIENCIA PREPARATORIA<br /> CAPITULO I<br /> Trámite<br /> Artículo 355. Instalación de la audiencia preparatoria. El juez declarará<br /> abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado,<br /> el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere.<br /> Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez,<br /> fiscal y defensor.<br /> Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la<br /> audiencia el juez dispondrá:<br /> 1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al<br /> procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si<br /> el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación<br /> ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.<br /> 2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia<br /> física.<br /> 3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que<br /> harán valer en la audiencia del juicio oral y público.<br /> 4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones<br /> probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1)<br /> hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y<br /> la defensa se manifiesten al respecto.<br /> Parágrafo. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos<br /> celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno<br /> o algunos de los hechos o sus circunstancias.<br /> 5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso<br /> se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la<br /> pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso<br /> se continuará con el trámite ordinario.<br /> Artículo 357. Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la<br /> palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas<br /> que requieran para sustentar su pretensión.<br /> El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se<br /> refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con<br /> las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.<br /> Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos<br /> que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.<br /> Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el<br /> Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no<br /> pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados<br /> del juicio, solicitará su práctica.<br /> Artículo 358. Exhibición de los elementos materiales de prueba. A solicitud<br /> de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia física<br /> podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos<br /> y estudiados.<br /> Artículo 359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba.<br /> Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión,<br /> rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con<br /> las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles,<br /> impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios<br /> o que por otro motivo no requieran prueba.<br /> Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las<br /> conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su<br /> defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones<br /> condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el<br /> imputado, acusado o su defensor consientan en ello.<br /> Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar<br /> oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.<br /> Artículo 360. Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de<br /> medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o<br /> conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este<br /> código.<br /> Artículo 361. Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez<br /> podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.<br /> Artículo 362. Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba. El<br /> juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la<br /> prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin<br /> perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en<br /> cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la<br /> Fiscalía.<br /> CAPITULO II<br /> Conclusión de la audiencia preparatoria<br /> Artículo 363. Suspensión. La audiencia preparatoria, además de lo previsto<br /> en este código, según proceda, solamente podrá suspenderse:<br /> 1. Por el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las<br /> pruebas, la audiencia se suspenderá hasta que el superior jerárquico<br /> profiera su decisión.<br /> 2. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente<br /> acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la audiencia.<br /> Artículo 364. Reanudación de la audiencia. El juez señalará el día, hora y<br /> sala para la reanudación de la audiencia suspendida en los casos del<br /> artículo anterior.<br /> El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando sean<br /> indispensables para el buen entendimiento de la audiencia.<br /> Artículo 365. Fijación de la fecha de inicio del juicio oral. Concluida la<br /> audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio<br /> del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes<br /> a la terminación de la audiencia preparatoria.<br /> T I T U L O IV<br /> JUICIO ORAL<br /> CAPITULO I<br /> Instalación<br /> Artículo 366. Inicio del juicio oral. El día y hora señalados en la<br /> audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa<br /> verificación de la presencia de las partes. Durante el transcurso del<br /> juicio, el juez velará porque las personas presentes en el mismo guarden<br /> silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente,<br /> concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de<br /> que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro<br /> del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia.<br /> Artículo 367. Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez<br /> advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar<br /> silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para<br /> que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o<br /> culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para<br /> alguno de los cargos y de inocencia para los otros.<br /> De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la<br /> pena imponible respecto de los cargos aceptados.<br /> Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia.<br /> Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona<br /> ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación<br /> del caso.<br /> Artículo 368. Condiciones de validez de la manifestación. De reconocer el<br /> acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera<br /> libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su<br /> decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a<br /> su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo<br /> celebrado con la Fiscalía.<br /> De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías<br /> fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el<br /> procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.<br /> Artículo 369. Manifestaciones de culpabilidad preacordadas. Si se hubieren<br /> realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y<br /> la acusación en los términos previstos en este código, la Fiscalía deberá<br /> indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva<br /> que tuviere.<br /> Si la manifestación fuere aceptada por el juez, se incorporará en la<br /> sentencia. Si la rechazare, adelantará el juicio como si hubiese habido una<br /> manifestación inicial de inocencia. En este caso, no podrá mencionarse ni<br /> será objeto de prueba en el juicio el contenido de las conversaciones entre<br /> el fiscal y el defensor, tendientes a las manifestaciones preacordadas.<br /> Esta información tampoco podrá ser utilizada en ningún tipo de proceso<br /> judicial en contra del acusado.<br /> Artículo 370. Decisión del juez. Si el juez aceptare las manifestaciones<br /> preacordadas, no podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado<br /> la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 de este<br /> código.<br /> CAPITULO II<br /> Presentación del caso<br /> Artículo 371. Declaración inicial. Antes de proceder a la presentación y<br /> práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso.<br /> La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio.<br /> Al proceder a la práctica de las pruebas se observará el orden señalado en<br /> audiencia preparatoria y las reglas previstas en el capítulo siguiente de<br /> este código.<br /> CAPITULO III<br /> Práctica de la prueba<br /> Parte I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 372. Fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del<br /> juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del<br /> juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o<br /> partícipe.<br /> Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la<br /> solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios<br /> establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o<br /> científico, que no viole los derechos humanos.<br /> Artículo 374. Oportunidad de pruebas. Toda prueba deberá ser solicitada o<br /> presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso<br /> final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del<br /> juicio oral y público.<br /> Artículo 375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia<br /> física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a<br /> los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta<br /> delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la<br /> responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve<br /> para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias<br /> mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.<br /> Artículo 376. Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en<br /> alguno de los siguientes casos:<br /> a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido;<br /> b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al<br /> asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y<br /> c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.<br /> Artículo 377. Publicidad. Toda prueba se practicará en la audiencia del<br /> juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan<br /> asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este<br /> código.<br /> Artículo 378. Contradicción. Las partes tienen la facultad de controvertir,<br /> tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y<br /> evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por<br /> fuera de la audiencia pública.<br /> Artículo 379. Inmediación. El juez deberá tener en cuenta como pruebas<br /> únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia.<br /> La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.<br /> Artículo 380. Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos<br /> materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.<br /> Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el<br /> respectivo capítulo.<br /> Artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el<br /> conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la<br /> responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el<br /> juicio.<br /> La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas<br /> de referencia.<br /> Artículo 382. Medios de conocimiento. Son medios de conocimiento la prueba<br /> testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de<br /> inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o<br /> cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento<br /> jurídico.<br /> Parte II<br /> Reglas generales para la prueba testimonial<br /> Artículo 383. Obligación de rendir testimonio. Toda persona está obligada a<br /> rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral<br /> y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales<br /> y legales.<br /> Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la<br /> diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal<br /> o por un pariente mayor de edad. El juez, con fundamento en motivos<br /> razonables, podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de<br /> audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 146 de<br /> este código, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el<br /> interrogatorio como si fuera en juicio público.<br /> Artículo 384. Medidas especiales para asegurar la comparecencia de<br /> testigos. Si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez<br /> expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su<br /> aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar<br /> se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las<br /> cuales, si persiste su negativa, se le procesará.<br /> Las autoridades indicadas están obligadas a auxiliar oportuna y<br /> diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los<br /> testigos, so pena de falta grave.<br /> Artículo 385. Excepciones constitucionales. Nadie podrá ser obligado a<br /> declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero<br /> permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o<br /> segundo de afinidad.<br /> El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a<br /> rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.<br /> Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de:<br /> a) Abogado con su cliente;<br /> b) Médico con paciente;<br /> c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;<br /> d) Trabajador social con el entrevistado;<br /> e) Clérigo con el feligrés;<br /> f) Contador público con el cliente;<br /> g) Periodista con su fuente;<br /> h) Investigador con el informante.<br /> Artículo 386. Impedimento del testigo para concurrir. Si el testigo<br /> estuviere físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde<br /> se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio<br /> vídeo u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se realizará en el<br /> lugar en que se encuentre, pero siempre en presencia del juez y de las<br /> partes que harán el interrogatorio.<br /> El testigo que no permaneciere en el lugar antes mencionado,<br /> injustificadamente, incurrirá en arresto hasta por quince (15) días, previo<br /> trámite sumario y oral, o en multa entre diez (10) y cien (100) salarios<br /> mínimos legales mensuales vigentes.<br /> Artículo 387. Testimonios especiales. Cuando se requiera el testimonio del<br /> Presidente de la República o del Vicepresidente de la República, se<br /> informará previamente al declarante sobre la fecha y hora, para que<br /> permanezca en su despacho, a donde se trasladarán el juez, las partes y el<br /> personal de secretaría necesario para la práctica del medio de prueba. Se<br /> observarán en ello las reglas previstas en este capítulo.<br /> Artículo 388. Testimonio de agente diplomático. Cuando se requiera<br /> testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera<br /> acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia se le<br /> remitirá al embajador o agente respectivo, por conducto del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, nota suplicatoria para que si lo tiene a bien<br /> concurra a declarar o permita que la persona solicitada lo haga, o acceda a<br /> rendirlo en sus dependencias.<br /> Artículo 389. Juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar<br /> juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la<br /> importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas<br /> contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual<br /> se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el<br /> juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la<br /> verdad de lo que conoce.<br /> Artículo 390. Examen de los testigos. Los testigos serán interrogados uno<br /> después del otro, en el orden establecido por la parte que los haya<br /> solicitado. Primero serán interrogados los testigos de la acusación y luego<br /> los de la defensa. Antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez<br /> le informará de los derechos previstos en la Constitución y la ley, y le<br /> exigirá el juramento en la forma señalada en el artículo anterior. Después<br /> pedirá que se identifique con sus nombres y apellidos y demás generales de<br /> ley.<br /> Artículo 391. Interrogatorio cruzado del testigo. Todo declarante, luego de<br /> las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será<br /> interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba.<br /> Este interrogatorio, denominad o directo, se limitará a los aspectos<br /> principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio<br /> o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular<br /> preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas.<br /> En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el<br /> testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de<br /> contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el<br /> interrogatorio directo.<br /> Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un<br /> turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el<br /> contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos<br /> deberán seguirse las mismas reglas del directo.<br /> Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra<br /> parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en<br /> el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.<br /> Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará<br /> observando las siguientes instrucciones:<br /> a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos;<br /> b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa;<br /> c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo;<br /> d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios<br /> que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se<br /> permitirá a las demás partes el examen de los mismos;<br /> e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente.<br /> El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las<br /> respuestas sean claras y precisas.<br /> Artículo 393. Reglas sobre el contrainterrogatorio. El contrainterrogatorio<br /> se hará observando las siguientes instrucciones:<br /> a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo<br /> que el testigo ha contestado;<br /> b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que<br /> hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración<br /> jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.<br /> El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que<br /> éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las<br /> pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o<br /> adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores.<br /> Artículo 394. Acusado y coacusado como testigo. Si el acusado y el<br /> coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como<br /> testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo<br /> con las reglas previstas en este código.<br /> Artículo 395. Oposiciones durante el interrogatorio. La parte que no está<br /> interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del<br /> interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en<br /> alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la<br /> oposición es fundada o infundada.<br /> Artículo 396. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados<br /> separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de<br /> quienes les preceden.<br /> Se exceptúa de lo anterior, además de la víctima y el acusado cuando decide<br /> declarar, aquellos testigos o peritos que debido al rol desempeñado en la<br /> preparación de la investigación se requiera de su presencia ininterrumpida<br /> en la sala de audiencias, bien sea apoyando a la Fiscalía o a la defensa.<br /> Artículo 397. Interrogatorio por el juez. Excepcionalmente, el juez podrá<br /> intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que<br /> el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de<br /> manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las<br /> partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas<br /> complementarias para el cabal entendimiento del caso.<br /> Artículo 398. Testigo privado de libertad. La persona privada de libertad,<br /> que fuere citada como testigo a la audiencia del juicio oral y público,<br /> será trasladada con la debida antelación y las medidas de seguridad y<br /> protección al lugar del juicio. Terminado el interrogatorio y<br /> contrainterrogatorio, será devuelto en la forma antes indicada, sin<br /> dilación alguna, al sitio de reclusión.<br /> Artículo 399. Testimonio de policía judicial. El servidor público de<br /> policía judicial podrá ser citado al juicio oral y público a rendir<br /> testimonio con relación al caso. El juez podrá autorizarlo para consultar<br /> su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar.<br /> Artículo 400. Testigo sordomudo. Cuando el testigo fuere sordomudo, el juez<br /> nombrará intérprete oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en<br /> persona reputada como conocedora del mencionado sistema. Lo anterior no<br /> obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.<br /> El testigo y el intérprete prestarán juramento.<br /> Artículo 401. Testigo de lengua extranjera. Cuando el testigo de lengua<br /> extranjera no comprendiere el idioma castellano, el juez nombrará traductor<br /> oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como<br /> idónea para hacer la traducción. Lo anterior no obsta para que pueda estar<br /> acompañado por uno designado por él.<br /> El testigo y el traductor prestarán juramento.<br /> Artículo 402. Conocimiento personal. El testigo únicamente podrá declarar<br /> sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de<br /> observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del<br /> conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el<br /> procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.<br /> Artículo 403. Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación<br /> tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del<br /> testimonio, con relación a los siguientes aspectos:<br /> 1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.<br /> 2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier<br /> asunto sobre la declaración.<br /> 3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de<br /> parcialidad por parte del testigo.<br /> 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a<br /> terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o<br /> interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.<br /> 5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.<br /> 6. Contradicciones en el contenido de la declaración.<br /> Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el<br /> juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la<br /> percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del<br /> objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los<br /> cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en<br /> que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del<br /> testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de<br /> sus respuestas y su personalidad.<br /> Parte III<br /> Prueba pericial<br /> Artículo 405. Procedencia. La prueba pericial es procedente cuando sea<br /> necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos,<br /> técnicos, artísticos o especializados.<br /> Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del<br /> testimonio.<br /> Artículo 406. Prestación del servicio de peritos. El servicio de peritos se<br /> prestará por los expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de<br /> Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y<br /> particulares especializados en la materia de que se trate.<br /> Las investigaciones o los análisis se realizarán por el perito o los<br /> peritos, según el caso. El informe será firmado por quienes hubieren<br /> intervenido en la parte que les corresponda.<br /> Todos los peritos deberán rendir su dictamen bajo la gravedad del<br /> juramento.<br /> Artículo 407. Número de peritos. A menos que se trate de prueba<br /> impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número<br /> de peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las<br /> partes.<br /> Artículo 408. Quiénes pueden ser peritos. Podrán ser peritos, los<br /> siguientes:<br /> 1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia,<br /> técnica o arte.<br /> 2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de<br /> reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o<br /> afición aunque se carezca de título.<br /> A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de<br /> prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se<br /> presenta como perito.<br /> Artículo 409. Quiénes no pueden ser nombrados. No pueden ser nombrados, en<br /> ningún caso:<br /> 1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos<br /> mentales.<br /> 2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia,<br /> técnica o arte, mientras dure la suspensión.<br /> 3. Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se<br /> encuentren rehabilitados.<br /> Artículo 410. Obligatoriedad del cargo de perito. El nombramiento de<br /> perito, tratándose de servidor público, es de forzosa aceptación y<br /> ejercicio. Para el particular solo lo será ante falta absoluta de aquellos.<br /> El nombrado sólo podrá excusarse por enfermedad que lo imposibilite para<br /> ejercerlo, por carencia de medios adecuados para cumplir el encargo, o por<br /> grave perjuicio a sus intereses.<br /> El perito que injustificadamente, se negare a cumplir con su deber será<br /> sancionado con multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes, equivalente en moneda legal colombiana.<br /> Artículo 411. Impedimentos y recusaciones. Respecto de los peritos serán<br /> aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para<br /> el juez. El perito cuyo impedimento o recusación haya sido aceptada, será<br /> excluido por el juez, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en<br /> la audiencia del juicio oral y público.<br /> Artículo 412. Comparecencia de los peritos a la audiencia. Las partes<br /> solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y<br /> público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los<br /> informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la<br /> audiencia.<br /> Artículo 413. Presentación de informes. Las partes podrán presentar<br /> informes de peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a<br /> interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que<br /> acredite la idoneidad del perito.<br /> Artículo 414. Admisibilidad del informe y citación del perito. Si el juez<br /> admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria,<br /> inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para<br /> que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser<br /> interrogados y contrainterrogados.<br /> Artículo 415. Base de la opinión pericial. Toda declaración de perito<br /> deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base<br /> de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.<br /> Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al<br /> menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia<br /> pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo<br /> establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.<br /> En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como<br /> evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.<br /> Artículo 416. Acceso a los elementos materiales. Los peritos, tanto los que<br /> hayan rendido informe, como los que sólo serán interrogados y<br /> contrainterrogados en la audiencia del juicio oral y público, tendrán<br /> acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se<br /> refiere el informe pericial o a los que se hará referencia en el<br /> interrogatorio.<br /> Artículo 417. Instrucciones para interrogar al perito. El perito deberá ser<br /> interrogado en relación con los siguientes aspectos:<br /> 1. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la<br /> ciencia, técnica o arte en que es experto.<br /> 2. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de<br /> instrumentos o medios en los cuales es experto.<br /> 3. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la<br /> ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables.<br /> 4. Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que<br /> fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación.<br /> 5. Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos<br /> al caso.<br /> 6. Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de<br /> orientación, de probabilidad o de certeza.<br /> 7. La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros<br /> expertos que declaran también en el mismo juicio, y<br /> 8. Sobre temas similares a los anteriores.<br /> El perito responderá de forma clara y precisa las preguntas que le formulen<br /> las partes.<br /> El perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas<br /> escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su<br /> respuesta.<br /> Artículo 418. Instrucciones para contrainterrogar al perito. El<br /> contrainterrogatorio del perito se cumplirá observando las siguientes<br /> instrucciones:<br /> 1. La finalidad d el contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte,<br /> lo que el perito ha informado.<br /> 2. En el contrainterrogatorio se podrá utilizar cualquier argumento<br /> sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en<br /> divulgaciones técnico científicas calificadas, referentes a la materia de<br /> controversia.<br /> Artículo 419. Perito impedido para concurrir. Si el perito estuviera<br /> físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se<br /> practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio vídeo u<br /> otro sistema de reproducción a distancia, ésta se cumplirá en el lugar en<br /> que se encuentre, en presencia del juez y de las partes que habrán de<br /> interrogarlo.<br /> Artículo 420. Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba<br /> pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad<br /> técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus<br /> respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los<br /> principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito,<br /> los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.<br /> Artículo 421. Limitación a las opiniones del perito sobre insanidad mental.<br /> Las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad<br /> del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si,<br /> a su juicio, el acusado es imputable o inimputable.<br /> Artículo 422. Admisibilidad de publicaciones científicas y de prueba novel.<br /> Para que una opinión pericial referida a aspectos noveles del conocimiento<br /> sea admisible en el juicio, se exigirá como requisito que la base<br /> científica o técnica satisfaga al menos uno de los siguientes criterios:<br /> 1. Que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser<br /> verificada.<br /> 2. Que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido<br /> la crítica de la comunidad académica.<br /> 3. Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica<br /> científica utilizada en la base de la opinión pericial.<br /> 4. Que goce de aceptabilidad en la comunidad académica.<br /> Artículo 423. Presentación de la evidencia demostrativa. Será admisible la<br /> presentación de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes y<br /> relevantes para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el<br /> testimonio del experto.<br /> Parte IV<br /> Prueba documental<br /> Artículo 424. Prueba documental. Para los efectos de este código se<br /> entiende por documentos, los siguientes:<br /> 1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos.<br /> 2. Las grabaciones magnetofónicas.<br /> 3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones.<br /> 4. Grabaciones fonópticas o vídeos.<br /> 5. Películas cinematográficas.<br /> 6. Grabaciones computacionales.<br /> 7. Mensajes de datos.<br /> 8. El télex, telefax y similares.<br /> 9. Fotografías.<br /> 10. Radiografías.<br /> 11. Ecografías.<br /> 12. Tomografías.<br /> 13. Electroencefalogramas.<br /> 14. Electrocardiogramas.<br /> 15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.<br /> Artículo 425. Documento auténtico. Salvo prueba en contrario, se tendrá<br /> como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la<br /> persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o<br /> producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso<br /> legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos<br /> notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos<br /> públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados,<br /> los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de<br /> simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos,<br /> las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o<br /> revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo<br /> documento de aceptación general en la comunidad.<br /> Artículo 426. Métodos de autenticación e identificación. La autenticidad e<br /> identificación del documento se probará por métodos como los siguientes:<br /> 1. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito,<br /> mecanografiado, impreso, firmado o producido.<br /> 2. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce.<br /> 3. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas<br /> digitales de personas naturales o jurídicas.<br /> 4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el<br /> artículo 424.<br /> Artículo 427. Documentos procedentes del extranjero. Los documentos<br /> remitidos por autoridad extranjera, en cumplimiento de petición de<br /> autoridad penal colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de<br /> cooperación judicial recíproca, son auténticos, a menos que se demuestre lo<br /> contrario.<br /> Artículo 428. Traducción de documentos. El documento manuscrito,<br /> mecanografiado, impreso o producido en idioma distinto del castellano, será<br /> traducido por orden del juez y por traductores oficiales. El texto original<br /> y el de la traducción constituirán el medio de prueba.<br /> Artículo 429. Presentación de documentos. El documento podrá presentarse en<br /> original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o<br /> causare grave perjuicio a su poseedor.<br /> Artículo 430. Documentos anónimos. Los documentos, cuya autenticación o<br /> identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos<br /> previstos en este capítulo, se considerarán anónimos y no podrán admitirse<br /> como medio probatorio.<br /> Artículo 431. Empleo de los documentos en el juicio. Los documentos<br /> escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en<br /> la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido.<br /> Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier medio,<br /> para que sean conocidos por los intervinientes mencionados. Cuando se<br /> requiera, el experto respectivo lo explicará. Este podrá ser interrogado y<br /> contrainterrogado como un perito.<br /> Artículo 432. Apreciación de la prueba documental. El juez apreciará el<br /> documento teniendo en cuenta los siguientes criterios:<br /> 1. Que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido.<br /> 2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho,<br /> declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido.<br /> 3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre.<br /> Artículo 433. Criterio general. Cuando se exhiba un documento con el<br /> propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo<br /> previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como<br /> mejor evidencia de su contenido.<br /> Artículo 434. Excepciones a la regla de la mejor evidencia. Se exceptúa de<br /> lo anterior los documentos públicos, o los duplicados auténticos, o<br /> aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder<br /> de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo<br /> se requiere una parte o fracción del mismo, o, finalmente, se estipule la<br /> innecesariedad de la presentación del original.<br /> Parágrafo. Lo anterior no es óbice para que resulte indispensable la<br /> presentación del original del documento, cuando se requiera para la<br /> realización de estudios técnicos tales como los de grafología y<br /> documentología, o forme parte de la cadena de custodia.<br /> Parte V<br /> Reglas relativas a la inspección<br /> Artículo 435. Procedencia. El juez, excepcionalmente, podrá ordenar la<br /> realización de una inspección judicial fuera del recinto de audiencia<br /> cuando, previa solicitud de la Fiscalía o la defensa, estime necesaria su<br /> práctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los<br /> elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra<br /> evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objeto de<br /> juzgamiento.<br /> En ningún caso el juez podrá utilizar su conocimiento privado para la<br /> adopción de la sentencia a que hubiere lugar.<br /> Artículo 436. Criterios para decretarla. La inspección judicial únicamente<br /> podrá ser decretada, atendidos los siguientes criterios:<br /> 1. Que sea imposible realizar la exhibición de autenticación de la<br /> evidencia en audiencia.<br /> 2. Que resulte de vital importancia para la fundamentación de la sentencia.<br /> 3. Que no sea viable lograr el cometido mediante otros medios técnicos.<br /> 4. Que sea más económica y práctica la realización de la inspección que la<br /> utilización del medio técnico.<br /> 5. Que las condiciones del lugar a inspeccionar no hayan variado de manera<br /> significativa.<br /> 6. Que no se ponga en grave riesgo la seguridad de los intervinientes<br /> durante la práctica de la prueba.<br /> El juez inspeccionará el objeto de prueba que le indiquen las partes. Si<br /> estas solicitan el concurso de testigos y peritos permitirá que declaren o<br /> rindan dictamen de acuerdo con las reglas previstas en este código.<br /> Parte VI<br /> Reglas relativas a la prueba de referencia<br /> Artículo 437. Noción. Se considera como prueba de referencia toda<br /> declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar<br /> o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el<br /> mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la<br /> naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto<br /> sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el<br /> juicio.<br /> Artículo 438. Admisión excepcional de la prueba de referencia. Unicamente<br /> es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:<br /> a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y<br /> es corroborada pericialmente dicha afirmación;<br /> b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento<br /> similar;<br /> c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;<br /> d) Ha fallecido.<br /> También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se<br /> hallen regist radas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.<br /> Artículo 439. Prueba de referencia múltiple. Cuando una declaración<br /> contenga apartes que constituya prueba de referencia admisible y no<br /> admisible, deberán suprimirse aquellos no cobijados por las excepciones<br /> previstas en los artículos anteriores, salvo que de proceder de esa manera<br /> la declaración se torne ininteligible, en cuyo caso se excluirá la<br /> declaración en su integridad.<br /> Artículo 440. Utilización de la prueba de referencia para fines de<br /> impugnación. Podrán utilizarse, con fines de impugnación de la credibilidad<br /> del testigo o perito, las declaraciones que no constituyan prueba de<br /> referencia inadmisible, de acuerdo con las causales previstas en el<br /> artículo 438.<br /> Artículo 441. Impugnación de la credibilidad de la prueba de referencia.<br /> Podrá cuestionarse la credibilidad de la prueba de referencia por cualquier<br /> medio probatorio, en los mismos términos que la prueba testimonial.<br /> Lo anterior no obsta para que la prueba de referencia, en lo pertinente, se<br /> regule en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la<br /> prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo<br /> documental.<br /> CAPITULO IV<br /> Alegatos de las partes e intervinientes<br /> Artículo 442. Petición de absolución perentoria. Terminada la práctica de<br /> las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución<br /> perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se<br /> fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las<br /> partes e intervinientes.<br /> Artículo 443. Turnos para alegar. El fiscal expondrá oralmente los<br /> argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera<br /> circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación.<br /> A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las<br /> víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes<br /> podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.<br /> Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos<br /> los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si<br /> esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso,<br /> dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se<br /> limitarán a los temas abordados.<br /> Artículo 444. Extensión de los alegatos. El juez delimitará en cada caso la<br /> extensión máxima de los argumentos de conclusión, en atención al volumen de<br /> la prueba vista en la audiencia pública y la complejidad de los cargos<br /> resultantes de los hechos contenidos en la acusación.<br /> Artículo 445. Clausura del debate. Una vez presentados los alegatos, el<br /> juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá<br /> decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del<br /> fallo.<br /> CAPITULO V<br /> Decisión o sentido del fallo<br /> Artículo 446. Contenido. La decisión será individualizada frente a cada uno<br /> de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse<br /> a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se<br /> dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso<br /> previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual<br /> se halla a la persona culpable o inocente.<br /> Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere<br /> condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el<br /> juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a<br /> la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares,<br /> sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo<br /> consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de<br /> pena aplicable y la concesión de algún subrogado.<br /> Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario<br /> ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar<br /> a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto<br /> para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles,<br /> responda su petición.<br /> Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de<br /> la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de<br /> quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio<br /> oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de<br /> reparación integral.<br /> Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la<br /> sentencia absolutoria.<br /> Artículo 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por<br /> hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se<br /> ha solicitado condena.<br /> Artículo 449. Libertad inmediata. De ser absuelto de la totalidad de los<br /> cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad<br /> del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas<br /> cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes.<br /> Tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito<br /> especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia.<br /> Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar<br /> el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido,<br /> el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar<br /> sentencia.<br /> Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código,<br /> el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.<br /> Artículo 451. Acusado privado de la libertad. El juez podrá ordenar su<br /> excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado<br /> culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del<br /> otorgamiento de un subrogado penal.<br /> Artículo 452. Situación de los inimputables. Si la razón de la decisión<br /> fuera la inimputabilidad, el juez dispondrá provisionalmente la medida de<br /> seguridad apropiada mientras se profiere el fallo respectivo.<br /> Artículo 453. Requerimiento por otra autoridad. En caso de que el acusado<br /> fuere requerido por otra autoridad judicial, emitido el fallo absolutorio,<br /> será puesto a disposición de quien corresponda.<br /> Si el fallo fuere condenatorio, se dará cuenta de esta decisión a la<br /> autoridad que lo haya requerido.<br /> T I T U L O V<br /> SUSPENSIONES DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL<br /> Artículo 454. Principio de concentración. La audiencia del juicio oral<br /> deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de<br /> manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso<br /> podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la<br /> suspensión.<br /> El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no<br /> comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.<br /> Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la<br /> memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de<br /> las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará<br /> si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.<br /> T I T U L O VI<br /> INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br /> Artículo 455. Nulidad derivada de la prueba ilícita. Para los efectos del<br /> artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el<br /> vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y<br /> los demás que establezca la ley.<br /> Artículo 456. Nulidad por incompetencia del juez. Será motivo de nulidad el<br /> que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del<br /> fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de<br /> circuito especializados.<br /> Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de<br /> nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en<br /> aspectos sustanciales.<br /> Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse<br /> el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de<br /> pruebas, no invalidan el procedimiento.<br /> Artículo 458. Principio de taxatividad. No podrá decretarse ninguna nulidad<br /> por causal diferente a las señaladas en este título.<br /> LIBRO IV<br /> EJECUCION DE SENTENCIAS<br /> T I T U L O I<br /> EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD<br /> CAPITULO I<br /> Ejecución de penas<br /> Artículo 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la<br /> sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las<br /> autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto<br /> Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de<br /> ejecución de penas y medidas de seguridad.<br /> En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público<br /> podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.<br /> Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación<br /> de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también<br /> cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.<br /> Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes<br /> procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá<br /> como parte de la sanción a imponer.<br /> No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al<br /> proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de<br /> los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos<br /> cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la<br /> libertad.<br /> Artículo 461. Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución<br /> de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional<br /> Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena,<br /> previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención<br /> preventiva.<br /> Artículo 462. Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las<br /> penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo<br /> con las siguientes normas:<br /> 1. Si se trata de la privación del derecho a residir en determinados<br /> lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la<br /> autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o<br /> donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del<br /> Ministerio Público para su control.<br /> 2. Cuando se trate de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones<br /> públicas, se remitirán copias de la sentencia ejecutoriada a la<br /> Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la<br /> Nación.<br /> 3. Si se trata de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a<br /> quien haya hecho el nombramiento, la elección o los cuerpos directivos de<br /> la respectiva entidad y a la Procuraduría General de la Nación.<br /> 4. Si se trata de la inhabilidad para ejercer industria, comercio, arte,<br /> profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo<br /> autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.<br /> 5. En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se<br /> procederá así:<br /> a) El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la<br /> libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de<br /> Seguridad para que lo expulse del territorio nacional, y<br /> b) En el auto que decrete la libertad definitiva se ordenará poner a la<br /> persona a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para su<br /> expulsión del territorio nacional.<br /> Cuando la pena fuere inferior a un (1) año de prisión, el juez, si lo<br /> considera conveniente, podrá anticipar la expulsión del territorio<br /> nacional.<br /> El expulsado, en ningún caso, podrá reingresar al territorio nacional.<br /> 6. Si se tratare de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas,<br /> sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las autoridades<br /> policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las<br /> medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al<br /> agente del Ministerio Público para su control.<br /> 7. Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la patria<br /> potestad, se oficiará al Ministerio Público, al Instituto Colombiano de<br /> Bienestar Familiar, y a la Superintendencia de Notariado y Registro para<br /> que haga las anotaciones correspondientes.<br /> En los casos de privación del derecho de conducir vehículos y la<br /> inhabilitación especial para la tenencia y porte de armas, se oficiará a<br /> las autoridades encargadas de expedir las respectivas autorizaciones, para<br /> que las cancelen o las nieguen.<br /> Artículo 463. Informes. La autoridad encargada de cumplir o vigilar el<br /> cumplimiento de estas sanciones informará lo pertinente al juez de<br /> ejecución de penas y medidas de seguridad.<br /> Artículo 464. Remisión. Los aspectos relacionados con la ejecución de la<br /> pena no regulados en este código se regirán por lo dispuesto en el Código<br /> Penal y el Código Penitenciario y Carcelario.<br /> CAPITULO II<br /> Ejecución de medidas de seguridad<br /> Artículo 465. Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por<br /> trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y<br /> seguridad.<br /> Artículo 466. Internación de inimputables. El juez de Ejecución de Penas y<br /> Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su<br /> decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El<br /> Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición<br /> del Centro de Rehabilitación el inimputable.<br /> Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial<br /> debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección<br /> Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud<br /> Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> Si el inimputable queda a disposición de los parientes, estos se<br /> comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes<br /> que se soliciten; su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y<br /> la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.<br /> La autoridad o el particular, a quienes se haya encomendado el inimputable,<br /> trimestralmente rendirán los informes al juez de ejecución de penas y<br /> medidas de seguridad.<br /> Artículo 467. Libertad vigilada. Impuesta la libertad vigilada, el juez de<br /> ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las<br /> autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el<br /> Código Penal, y señalará los controles respectivos.<br /> Artículo 468. Suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad.<br /> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a<br /> solicitud de parte y previo concepto de perito oficial y de conformidad con<br /> lo dispuesto en el Código Penal, podrá:<br /> 1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.<br /> 2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.<br /> 3. Ordenar la cesación de tal medida.<br /> En caso de internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se<br /> sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo<br /> del establecimiento en donde se hubiere cumplido esta medida, o de su<br /> director a falta de tales organismos.<br /> El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de<br /> seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir caución,<br /> personalmente o por intermedio de su representante legal, en la forma<br /> prevista en este código.<br /> Artículo 469. Revocatoria de la suspensión condicional. En cualquier<br /> momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar<br /> la suspensión condicional de la medida de seguridad o de la medida<br /> sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia<br /> de compromiso, o cuando los peritos conceptúen que es necesario la<br /> continuación de la medida originaria.<br /> Artículo 470. Medidas de seguridad para indígenas. Corresponde a los jueces<br /> de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la<br /> ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por<br /> diversidad sociocultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena<br /> de la comunidad respectiva.<br /> CAPITULO III<br /> Libertad condicional<br /> Artículo 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias<br /> previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas<br /> y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución<br /> favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del<br /> respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y<br /> los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código<br /> Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3)<br /> días siguientes.<br /> Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito<br /> imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.<br /> Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de<br /> penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días<br /> siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las<br /> obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se<br /> garantizará mediante caución.<br /> El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con<br /> base en la pena impuesta en la sentencia.<br /> La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier<br /> otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte<br /> cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.<br /> Artículo 473. Condición para la revocatoria. La revocatoria se decretará<br /> por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a<br /> petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que<br /> se han violado las obligaciones contraídas.<br /> CAPITULO IV<br /> Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad<br /> Artículo 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la<br /> ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código<br /> Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar<br /> los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados,<br /> decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización.<br /> Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito<br /> imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional,<br /> salvo las excepciones de ley.<br /> Artículo 475. Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el<br /> beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin<br /> justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el<br /> juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se<br /> procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.<br /> Artículo 476. Extinción de la condena y devolución de la caución. Cuando se<br /> declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá<br /> la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la<br /> sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores<br /> Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la<br /> pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los<br /> mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de<br /> ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del<br /> condenado para dentro del término de tres (3) días presente las<br /> explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los<br /> diez (10) días siguientes.<br /> Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de<br /> penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la<br /> pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el<br /> juez que profirió la condena en primera o única instancia.<br /> Artículo 479. Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando el beneficiado<br /> con la condena de ejecución condicional no hubiere cumplido la obligación<br /> de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de<br /> ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá<br /> prorrogar el plazo por una sola vez. Excepcionalmente podrá conceder un<br /> segundo plazo. Si no cumpliere se ejecutará la condena.<br /> CAPITULO VI<br /> De la rehabilitación<br /> Artículo 480. Concesión. La rehabilitación de derechos y funciones públicas<br /> la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa<br /> solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y<br /> dentro de los plazos determinados por el Código Penal.<br /> La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la Gaceta<br /> Oficial del respectivo departamento.<br /> Artículo 481. Anexos a la solicitud de rehabilitación. Con la solicitud de<br /> rehabilitación se presentarán:<br /> 1. Copias de las sentencias de primera, de segunda instancia y de casación<br /> si fuere el caso.<br /> 2. Copia de la cartilla biográfica.<br /> 3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida<br /> honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.<br /> 4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el<br /> peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada,<br /> si fuere el caso.<br /> 5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.<br /> 6. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad y de la<br /> Procuraduría General de la Nación.<br /> Artículo 482. Comunicaciones. La providencia que concede la rehabilitación<br /> de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a<br /> quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado<br /> Civil, para que hagan las anotaciones del caso. En los demás eventos se<br /> procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido.<br /> Artículo 483. Ampliación de pruebas. El juez de ejecución de penas y<br /> medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede<br /> pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial<br /> respectivo y practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes, dentro<br /> de un plazo no mayor de diez (10) días.<br /> LIBRO V<br /> COOPERACION INTERNACIONAL<br /> CAPITULO I<br /> En materia probatoria<br /> Artículo 484. Principio general. Las autoridades investigativas y<br /> judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de<br /> cooperación internacional que les sean solicitados de conformidad con la<br /> Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen<br /> la materia, en especial en desarrollo de la jurisdicción de la Corte Penal<br /> Internacional.<br /> Parágrafo. El requerimiento de una persona, mediante difusión o circular<br /> roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía<br /> Criminal INTERPOL, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales<br /> eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del<br /> Fiscal General de la Nación, en forma inmediata.<br /> La Fiscalía General de la Nación comunicará inmediatamente al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores para lo pertinente y librará, en término no superior<br /> a dos (2) días hábiles, la orden de captura con fines de extradición si<br /> fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de este código.<br /> Artículo 485. Solicitudes de cooperación judicial a las autoridades<br /> extranjeras. Los jueces, fiscales y jefes de unidades de policía judicial<br /> podrán solicitar a autoridades extranjeras y organismos internacionales,<br /> directamente o por los conductos establecidos, cualquier tipo de elemento<br /> material probatorio o la práctica de diligencias que resulten necesarias,<br /> dentro del ámbito de sus competencias, para un caso que esté siendo<br /> investigado o juzgado en Colombia. Las autoridades concernidas podrán<br /> comunicarse directamente a fin de determinar la procedencia de las<br /> actuaciones relacionadas en la solicitud.<br /> En la solicitud de asistencia se informará a la autoridad requerida los<br /> datos necesarios para su desarrollo, se precisarán los hechos que motivan<br /> la actuación, el objeto, elementos materiales probatorios, normas<br /> presuntamente violadas, identidad y ubicación de personas o bienes cuando<br /> ello sea necesario, así como las instrucciones que conviene observar por la<br /> autoridad extranjera y el término concedido para el diligenciamiento de la<br /> petición.<br /> Artículo 486. Traslado de testigos y peritos. Una vez agotados los medios<br /> técnicos posibles tales como el dispositivo de audiovideo u otro similar,<br /> la autoridad competente solicitará la asistencia de los testigos o peritos<br /> que sean relevantes y necesarios para la investigación y el juzgamiento,<br /> pero la parte interesada correrá con los gastos.<br /> Los testigos y peritos declararán en el juicio oral, con sujeción a las<br /> disposiciones de este código.<br /> Parágrafo. Los fiscales o jueces, conforme a las reglas del presente código<br /> y con observancia de los conductos legalmente establecidos, podrán<br /> solicitar el traslado a territorio extranjero para la práctica de<br /> actuaciones de su competencia. Para tal efecto se procederá una vez<br /> agotados los medios técnicos posibles previstos en el inciso anterior. En<br /> todos los casos deberá solicitarse el traslado, previa autorización de las<br /> autoridades extranjeras legitimadas para otorgarla.<br /> Igualmente los jueces y fiscales, en la investigación y juzgamiento y<br /> dentro del ámbito de su competencia, podrán requerir directamente a los<br /> funcionarios diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior para la<br /> obtención de elementos materiales probatorios o realizar diligencias que no<br /> resulten incompatibles con los principios expresados en este código.<br /> El Fiscal General de la Nación podrá autorizar la presencia de funcionarios<br /> judiciales extranjeros para la práctica de diligencias en el territorio<br /> nacional, con la dirección y coordinación de un fiscal delegado y la<br /> asistencia de un representante del Ministerio Público.<br /> Artículo 487. Delitos transnacionales. Cuando se trate de delitos que<br /> revistan una dimensión internacional, la Fiscalía General de la Nación<br /> podrá hacer parte de una comisión internacional e interinstitucional<br /> destinada a colaborar en la indagación o investigación.<br /> El Fiscal General de la Nación podrá celebrar con sus homólogos de otras<br /> naciones actos dirigidos a fortalecer la cooperación judicial, así como<br /> intercambiar tecnología, experiencia, capacitación o cualquier otra<br /> actividad que tenga propósitos similares.<br /> Artículo 488. Facultades para evitar dilaciones injustificadas. Las<br /> autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento, tendrán<br /> amplias facultades para evitar dilaciones durante el trámite de las<br /> solicitudes de asistencia judicial, tomando las decisiones que sean<br /> necesarias.<br /> Artículo 489. Límite de la asistencia. Se podrá prestar asistencia judicial<br /> penal, incluso si la conducta por la cual se solicita no se encuentra<br /> tipificada por el derecho interno, salvo que resulte contraria a los<br /> valores y principios consagrados en la Constitución Política de Colombia.<br /> Parágrafo. La extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que<br /> implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes,<br /> declarada por orden de autoridad extranjera competente, podrá ejecutarse en<br /> Colombia.<br /> La decisión que ordena la extinción del derecho de dominio, comiso o<br /> cualquier medida definitiva, será puesta en conocimiento de la Fiscalía<br /> General de la Nación. Esta determinará si procede la medida so licitada,<br /> caso en el cual la enviará al juez competente para que decida mediante<br /> sentencia.<br /> El Fiscal General de la Nación podrá crear un fondo de asistencia judicial<br /> internacional al que se lleven estos recursos, sin perjuicio de lo que<br /> corresponda al Fondo para la inversión social y lucha contra el crimen<br /> organizado.<br /> CAPITULO II<br /> La extradición<br /> Artículo 490. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u<br /> ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.<br /> Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por<br /> los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la<br /> legislación penal colombiana.<br /> La extradición no procederá por delitos políticos.<br /> No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate<br /> de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.<br /> Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al<br /> gobierno por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, ofrecer o<br /> conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el<br /> exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.<br /> Artículo 492. Extradición facultativa. La oferta o concesión de la<br /> extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y<br /> favorable de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda<br /> ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:<br /> 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia<br /> y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea<br /> inferior a cuatro (4) años.<br /> 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación<br /> o su equivalente.<br /> Artículo 494. Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El gobierno<br /> podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las<br /> condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el<br /> solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que<br /> motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le<br /> hubieren impuesto en la condena.<br /> Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la<br /> extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la<br /> condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que<br /> al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a<br /> tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de<br /> destierro, prisión perpetua o confiscación.<br /> Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La<br /> solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a<br /> quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o<br /> condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos<br /> excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes<br /> documentos:<br /> 1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de<br /> acusación o su equivalente.<br /> 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de<br /> extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.<br /> 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena<br /> identidad de la persona reclamada.<br /> 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.<br /> Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la<br /> legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano,<br /> si fuere el caso.<br /> Artículo 496. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la<br /> documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen<br /> las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el<br /> concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o<br /> usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este<br /> código.<br /> Artículo 497. Estudio de la documentación. El Ministerio del Interior y de<br /> Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco<br /> (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo<br /> devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada<br /> de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.<br /> Artículo 498. Perfeccionamiento de la documentación. El Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante<br /> el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los<br /> elementos a que se refiere el artículo anterior.<br /> Artículo 499. Envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una vez<br /> perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo<br /> remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que<br /> esta Corporación emita concepto.<br /> Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará<br /> traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10)<br /> días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.<br /> Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el<br /> término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se<br /> practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de<br /> Justicia sean indispensables para emitir concepto.<br /> Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5)<br /> días para alegar.<br /> Artículo 501. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término<br /> anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.<br /> El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno;<br /> pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar<br /> según las conveniencias nacionales.<br /> Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la<br /> extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la<br /> validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de<br /> la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en<br /> la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando<br /> fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.<br /> Artículo 503. Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el<br /> expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un<br /> término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o<br /> se niegue la extradición solicitada.<br /> Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del<br /> requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la<br /> resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega<br /> hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la<br /> instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.<br /> En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de<br /> conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el<br /> interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan<br /> pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.<br /> Artículo 505. Prelación en la concesión. Si una misma persona fuere objeto<br /> de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será<br /> preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo<br /> territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos<br /> la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igual<br /> gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de<br /> extradición.<br /> Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere<br /> varias demandas de extradición.<br /> Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida,<br /> el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no<br /> estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que<br /> lo hubieren solicitado.<br /> Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará<br /> poner en libertad al detenido.<br /> Artículo 507. Entrega de objetos. Junto con la persona reclamada, o<br /> posteriormente, se entregarán todos los objetos encontrados en su poder,<br /> depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la<br /> perpetración de la conducta punible, así como aquellos que puedan servir<br /> como elemento de prueba.<br /> Artículo 508. Gastos. Los gastos de extradición serán sufragados por cada<br /> Estado dentro de los límites de su territorio.<br /> Artículo 509. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura<br /> de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de<br /> extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en<br /> que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse<br /> proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y<br /> la urgencia de tal medida.<br /> Artículo 510. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el<br /> trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y<br /> de no hacerlo se le nombrará de oficio.<br /> Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en<br /> libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los<br /> sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere<br /> formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de<br /> treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado<br /> requirente, este no procedió a su traslado.<br /> En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por<br /> el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de<br /> extradición u otorgue las condiciones para el traslado.<br /> Artículo 512. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en<br /> tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el<br /> exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación<br /> jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en<br /> firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la<br /> libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que<br /> conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio<br /> del Interior y de Justicia que se solicite la extradición del procesado o<br /> condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás<br /> documentos que considere conducentes.<br /> La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea<br /> él quien ha formulado la medida.<br /> Artículo 513. Examen de la documentación. El Ministerio del Interior y de<br /> Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan<br /> en ella algunos documentos importantes, la devolverá al funcionario<br /> judicial con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que<br /> deban allegarse al expediente.<br /> Artículo 514. Gestiones diplomáticas para obtener la extradición. Una vez<br /> perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo<br /> remitirá al de Relaciones Exteriores para que este, sujetándose a los<br /> convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas<br /> necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición.<br /> CAPITULO III<br /> Sentencias extranjeras<br /> Artículo 515. Ejecución en Colombia. Las sentencias penales proferidas por<br /> autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos<br /> podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas<br /> autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.<br /> Artículo 516. Requisitos. Para que la sentencia extranjera pueda ser<br /> ejecutada en nuestro país deben cumplirse como mínimo los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Que no se oponga a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia,<br /> o a la Constitución Política o a las leyes de la República.<br /> 2. Que la sentencia se encuentre en firme de conformidad con las<br /> disposiciones del país extranjero.<br /> 3. Que en Colombia no se haya formulado acusación, ni sentencia<br /> ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos, salvo lo<br /> previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.<br /> 4. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca<br /> reciprocidad en casos análogos.<br /> Artículo 517. Trámite. La solicitud deberá ser tramitada ante el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores. Este remitirá el asunto a la Sala Penal de la<br /> Corte Suprema de Justicia, la que decidirá sobre la ejecución de la<br /> sentencia extranjera.<br /> No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el<br /> artículo 16 del Código Penal.<br /> LIBRO VI<br /> JUSTICIA RESTAURATIVA<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 518. Definiciones. Se entenderá por programa de justicia<br /> restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o<br /> sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de<br /> cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con<br /> o sin la participación de un facilitador.<br /> Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las<br /> necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a<br /> lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en<br /> busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.<br /> Artículo 519. Reglas generales. Los procesos de justicia restaurativa se<br /> regirán por los principios generales establecidos en el presente código y<br /> en particular por las siguientes reglas:<br /> 1. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado, acusado o<br /> sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Tanto la<br /> víctima como el imputado, acusado o sentenciado podrán retirar este<br /> consentimiento en cualquier momento de la actuación.<br /> 2. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y<br /> proporcionadas con el daño ocasionado con el delito.<br /> 3. La participación del imputado, acusado o sentenciado no se utilizará<br /> como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos<br /> ulteriores.<br /> 4. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento<br /> para una condena o para la agravación de la pena.<br /> 5. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y<br /> velarán porque la víctima y el imputado, acusado o sentenciado actúen con<br /> mutuo respeto.<br /> 6. La víctima y el imputado, acusado o sentenciado tendrán derecho a<br /> consultar a un abogado.<br /> Artículo 520. Condiciones para la remisión a los programas de justicia<br /> restaurativa. El fiscal o el juez, para remitir un caso a los programas de<br /> justicia restaurativa, deberá:<br /> 1. Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del<br /> proceso y de las posibles consecuencias de su decisión.<br /> 2. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al infractor para<br /> que participen en procesos restaurativos o acepten resultados<br /> restaurativos, ni se los haya inducido a hacerlo por medios desleales.<br /> Artículo 521. Mecanismos. Son mecanismos de justicia restaurativa la<br /> conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de reparación<br /> integral y la mediación.<br /> CAPITULO II<br /> Conciliación preprocesal<br /> Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación<br /> se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el<br /> ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante<br /> el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un<br /> conciliador reconocido como tal.<br /> En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a<br /> diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las<br /> diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente,<br /> sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.<br /> Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador<br /> reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo<br /> constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue<br /> exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si<br /> fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la<br /> mediación.<br /> La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como<br /> desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de<br /> la acción penal, si fuere procedente.<br /> En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su<br /> representante legal.<br /> La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640<br /> de 2001.<br /> CAPITULO III<br /> Mediación<br /> Artículo 523. Concepto. Mediación es un mecanismo por medio del cual un<br /> tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal<br /> General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida<br /> para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones entre<br /> víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y,<br /> con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta.<br /> La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento<br /> de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada<br /> conducta; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas<br /> o perdón.<br /> Artículo 524. Procedencia. La mediación procede desde la formulación de la<br /> imputación y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos<br /> perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de<br /> prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita<br /> personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y<br /> voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.<br /> En los delitos con pena superior a cinco (5) años la mediación será<br /> considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la<br /> actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento<br /> de la sanción.<br /> Artículo 525. Solicitud. La mediación podrá solicitarse por la víctima o<br /> por el imputado o acusado ante el fiscal, juez de control de garantías o<br /> juez de conocimiento, según el caso, para que el Fiscal General de la<br /> Nación, o su delegado para esos efectos, proceda a designar el mediador.<br /> En los casos de menores, inimputables y víctimas incapaces, sus<br /> representantes legales deberán participar en la mediación.<br /> Artículo 526. Efectos de la mediación. La decisión de víctima y victimario<br /> de acudir a la mediación tiene efectos vinculantes, en consecuencia,<br /> excluye el ejercicio de la acción civil derivada del delito y el incidente<br /> de reparación integral.<br /> El mediador expedirá un informe de sus resultados y lo remitirá al fiscal o<br /> al juez, según el caso, para que lo valore y determine sus efectos en la<br /> actuación.<br /> Los resultados de la mediación serán valorados para el ejercicio de la<br /> acción penal; la selección de la coerción personal, y la individualización<br /> de la pena al momento de dictarse sentencia.<br /> Artículo 527. Directrices. El Fiscal General de la Nación elaborará un<br /> manual que fije las directrices del funcionamiento de la mediación,<br /> particularmente en la capacitación y evaluación de los mediadores y las<br /> reglas de conducta que regirán el funcionamiento de la mediación y, en<br /> general, los programas de justicia restaurativa.<br /> LIBRO VII<br /> REGIMEN DE IMPLEMENTACION<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 528. Proceso de implementación. El Consejo Superior de la<br /> Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios<br /> necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación<br /> gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.<br /> En desarrollo de los artículos 4º y 5º del Acto legislativo 03 de 2002, la<br /> Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación<br /> gradual.<br /> Artículo 529. Criterios para la implementación. Se tendrán en cuenta los<br /> siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones:<br /> 1. Número de despachos y procesos en la Fiscalía y en los juzgados penales.<br /> 2. Registro de servidores capacitados en oralidad y previsión de demanda de<br /> capacitación.<br /> 3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.<br /> 4. Demanda en justicia penal y requerimiento de defensoría pública.<br /> 5. Nivel de congestión.<br /> 6. Las reglas de la gradualidad fijadas por esta ley.<br /> Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de<br /> los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero<br /> de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y<br /> Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los<br /> distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa<br /> Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.<br /> En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de<br /> Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y<br /> Villavicencio.<br /> Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería,<br /> Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos<br /> que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero<br /> (1º) de enero de 2008.<br /> CAPITULO II<br /> Régimen de transición<br /> Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de<br /> procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que<br /> hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código,<br /> serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados<br /> en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres<br /> (3) años.<br /> En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan<br /> transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las<br /> exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la<br /> prescripción.<br /> Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de<br /> procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces<br /> penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en<br /> documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales<br /> del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o<br /> exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes;<br /> concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de<br /> servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés<br /> indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o<br /> constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación;<br /> prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de<br /> cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se<br /> afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos<br /> conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos<br /> delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las<br /> actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de<br /> investigación.<br /> Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores,<br /> procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En<br /> una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este<br /> efecto.<br /> Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los<br /> distritos judiciales a partir de la promulgación del código.<br /> Artículo 532. Ajustes en plantas de personal en Fiscalía General de la<br /> Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y entidades que cumplen<br /> funciones de Policía Judicial. Con el fin de conseguir la transición hacia<br /> el sistema acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, se<br /> garantiza la presencia de los servidores públicos necesarios para el<br /> adecuado funcionamiento del nuevo sistema, en particular el traslado de<br /> cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la<br /> Defensoría del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de policía<br /> judicial.<br /> Al efecto, el Consejo Superior de la Judicatura podrá, dentro de los<br /> límites de la respectiva apropiación presupuestal, transformar juzgados<br /> penales municipales y promiscuos municipales en juzgados penales de<br /> circuito y juzgados y tribunales especializados.<br /> El término para la reubicación de los servidores cuyos cargos se supriman,<br /> será de dos (2) años contados a partir de la supresión. Los nombramientos<br /> en estos cargos se harán con servidores de carrera judicial, o que estén en<br /> provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o por concurso<br /> abierto.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los<br /> delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos<br /> de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política<br /> continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.<br /> Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir<br /> de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Humberto Gómez Gallo.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Zulema del Carmen Jattin Corrales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2004.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Sabas Pretelt de la Vega.