Constitución Política De Colombia
PREÁMBULO
EL PUEBLO DE COLOMBIA,
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y
asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento,
la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden
político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad
latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 1º—Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
ARTICULO 2º—Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes
en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
ARTICULO 3º—La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder
público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que
la Constitución establece.
ARTICULO 4º—La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y
respetar y obedecer a las autoridades.
ARTICULO 5º—El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
ARTICULO 6º—Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO7º—El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana.
ARTICULO 8º—Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación.
ARTICULO 9º—Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional,
en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana
y del Caribe.
NOTA: Colombia es miembro, entre otras, de las siguientes organizaciones internacionales:
— Organización de las Naciones Unidas, ONU. Colombia es miembro originario de la organización puesto que
aprobó su ingreso mediante la Ley 13 de 1945 y depositó el instrumento de ratificación ante el gobierno de los Estados
Unidos el 5 de noviembre del mismo año. La Carta entró en vigor el 25 de octubre de 1945.
— Organización de los Estados Americanos, OEA. La IX Conferencia Panamericana (Bogotá, 1948) creó la
organización con base en los principios de Chapultepec. La Carta de Bogotá, firmada el 2 de mayo de 1948 entró en
vigor desde el 13 de diciembre de 1951. La III Conferencia interamericana extraordinaria (Buenos Aires, febrero de 1967)
aprobó el Protocolo de reforma de Buenos Aires, en vigor desde el 27 de febrero de 1970.
— Asociación Latinoamericana de Integración - Aladi. Tratado de Montevideo, aprobadado mediante Ley 45 de
1980.
— Pacto de Integración Subregional Andino, suscrito el 26 de mayo de 1969 en Bogotá, por plenipotenciarios
debidamente autorizados por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú. Colombia y Chile, ratificaron el
Acuerdo el 8 de septiembre de 1969, este entró en vigor el 16 de octubre de 1969, fecha en la cual la tercera aprobación,
correspondiente al Perú fue recibida en la secretaría de la ALALC. El acuerdo subregional fue modificado por el
Protocolo de Quito de 1987, aprobado en Colombia mediante la Ley 60 de 1987. Entrada en vigor mayo 25 de 1988.
— Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - Unesco. La Constitución
fue aprobada en Londres el día 16 de noviembre de 1945 y modificada por la Conferencia General en sus reuniones 2a,
3a, 4a, 5a, 6a, 7a, 8a, 9a, 10a, 12a, 15a, 17a, 19a, 20a, 21a, 24a, 25a, 26a, 27a, 28a, 29a y 31a. Colombia es Estado
Miembro de la Unesco desde octubre 31 de 1947.
ARTICULO 10º—El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los
grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las
comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES
CAPÍTULO 1
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 11º—El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
ARTICULO 12º—Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
ARTICULO 13º—Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas
en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.
ARTICULO 14º—Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
ARTICULO 15º—Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su
buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser
interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del
Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los
términos que señale la ley.
NOTA: El artículo 15 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2003. Dicho
Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto
debate de la segunda vuelta, mediante sentencia de la Sala Plena. C-816 de agosto 30 de 2004. Exps. D-5121 y D-5122.
M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. En consecuencia el texto original del artículo 15 de la
Constitución Política, que aparece aquí transcrito, recobra su vigencia.
ARTICULO 16º—Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin
más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
ARTICULO 17º—Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas
sus formas.
ARTICULO 18º—Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus
convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
ARTICULO 19º—Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
ARTICULO 20º—Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura.
ARTICULO 21º—Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
ARTICULO 22º—La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
ARTICULO 23º—Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.
ARTICULO 24º—Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a
circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en
Colombia.
NOTA: El artículo 24 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2003. Dicho
Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto
debate de la segunda vuelta, mediante sentencia de la Sala Plena. C-816 de agosto 30 de 2004. Exps. D-5121 y D-5122.
M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. En consecuencia el texto original del artículo 24 de la
Constitución Política, que aparece aquí transcrito, recobra su vigencia.
ARTICULO 25º—El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas.
ARTICULO 26º—Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos
de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.
Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo
aquéllas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.
La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
ARTICULO 27º—El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra.
ARTICULO 28º—Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de
las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término
que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de
seguridad imprescriptibles.
NOTA: El artículo 28 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 2 de 2003. Dicho
Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto
debate de la segunda vuelta, mediante sentencia de la Sala Plena. C-816 de agosto 30 de 2004. Exps. D-5121 y D-5122.
M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. En consecuencia el texto original del artículo 28 de la
Constitución Política, que aparece aquí transcrito, recobra su vigencia.
ARTICULO 29º—El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o
de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la
sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
ARTICULO 30º—Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene
derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona,
el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
ARTICULO 31º—Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones
que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
ARTICULO 32º—El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante
el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su
propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio
ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
ARTICULO 33º—Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil.
ARTICULO 34º—Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la
moral social.
ARTICULO 35º—Modificado. A.L. 1/97, art. 1º. La extradición se podrá solicitar, conceder u
ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en
el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. *(La ley reglamentará la
materia)*.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la
promulgación de la presente norma.
NOTAS:
1. El texto de la norma modificada era el siguiente:
“ART. 35.—Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento.
No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.
Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán
procesados y juzgados en Colombia”.
*2. La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-543 de octubre
1º de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz, no obstante, como lo indica la Corte, el legislador no pierde esa facultad
constitucional, pues el fallo ha declarado la inexequiblidad exclusivamente por vicios de forma, única posibilidad de
revisión constitucional sobre los actos legislativos.
El resto del texto del articulado del acto legislativo que reformó el artículo 35 ha sido declarado exequible en el
mismo fallo, manteniéndose la irretroactividad de la extradición de colombianos.
3. Convenciones bilaterales de extradición: Colombia ha celebrado, entre otras, este tipo de convenciones con los
siguientes países (a continuación la ley aprobatoria del tratado):
Argentina, Ley 46 de 1926
Bélgica, Ley 74 de 1913, Ley 47de 1935 (tratado adicional) y Ley 14 de 1961.
Brasil, Ley 85 de 1939
Costa Rica, Ley 19/31
Cuba, Ley 16 de 1932
Chile, Ley 8ª de 1928
El Salvador, Ley 64 de 1905
España, Ley 35 de 1892
Estados Unidos de América, Ley 66 de 1888 y Ley 8ª de 1943
Francia, Decreto de 12 de marzo de 1852
Gran Bretaña, Ley 48 de 1888 y Ley 15 de 1930
Guatemala, Ley 40 de 1930
México, Ley 30 de 1930
Nicaragua, Ley 39 de 1930
Panamá, Ley 57 de 1928
Ley 876 de 2004, enero 2, por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio a la “Convención de extradición
entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el
dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ARTICULO 36º—Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
ARTICULO 37º—Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.
Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio
de este derecho.
ARTICULO 38º—Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad.
ARTICULO 39º—Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple
inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales
se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.
ARTICULO 40º—Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de
participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de
ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución
y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento
o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará
los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles
decisorios de la administración pública.
ARTICULO 41º—En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios
el estudio de la Constitución y la instrucción cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas
para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la
Constitución.
CAPÍTULO 2
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES
ART. 42.—La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.
La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será
sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los
cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas
por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y
deberes.
ARTICULO 43º—La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no
podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
ARTICULO 44º—Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de
su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los
demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede
exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
ARTICULO 45º—El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismo
públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
ARTICULO 46º—El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en
caso de indigencia.
ARTICULO 47º—El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada
que requieran.
ARTICULO 48º—La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la
seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.
La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la
ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines
diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante.
INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad
financiera del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el
pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia
pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán
asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y
embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar,
congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario
cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así
como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de
invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de
invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones.
INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. En materia pensional se respetarán todos los derecho
adquiridos.
INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las
personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en
las leyes del sistema general de pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo
alguno para apartarse de lo allí establecido.
INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en
cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna
pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá
determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al
salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas
para tener derecho a una pensión.
INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no
habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al
Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a
partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas
pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos
para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. La ley establecerá un procedimiento breve para la
revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
PAR. 1º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse
pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a
recursos de naturaleza pública.
PAR. 2º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no
podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno,
condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PAR. TRANS. 1º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. El régimen pensional de los docentes
nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el
establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se
hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima
media establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 de
la Ley 812 de 2003.
PAR. TRANS. 2º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el
régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública y al Presidente de la República, y lo
establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales
especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente
en las leyes del sistema general de pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
PAR. TRANS. 3º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Las reglas de carácter pensional que rigen a
la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de
trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente
estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto
legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables
que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de
2010.
PAR. TRANS. 4º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. El régimen de transición establecido en la
Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del
31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan
cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia
del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los
exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
PAR. TRANS. 5º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de
este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria
nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron
con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas
personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de
1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
PAR. TRANS. 6º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso
8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011,
quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
ARTICULO 49º—La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a
cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los
habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las
entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y
condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
ARTICULO 50º—Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o
de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
ARTICULO 51º—Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés
social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos
programas de vivienda.
ARTICULO 52º—Modificado. A.L. 2/2000, art. 1º. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones
recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas,
preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.
El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al
aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones
deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
“ART. 52.—Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al
aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad
deberán ser democráticas”.
ARTICULO 53º—El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en
cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional
a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación
interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
ARTICULO 54º—Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud.
ARTICULO 55º—Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones
laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de
los conflictos colectivos de trabajo.
ARTICULO 56º—Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales
definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de
los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los
conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará
su composición y funcionamiento.
ARTICULO 57º—La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores
participen en la gestión de las empresas.
ARTICULO 58º—Reformado. A.L. 1/99, art. 1º. Se garantizan la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de
utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una
función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los
intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha
expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa
administrativa, incluso respecto del precio.
NOTAS: El texto de la norma reformada era el siguiente:
“ART. 58.—Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los
cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad
por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante
sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los
casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción
contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de
indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.
Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no
serán controvertibles judicialmente”.
ARTICULO 59º—En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de
una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para
atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por
medio de sus agentes.
ARTICULO 60º—El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a
democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones
solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La
ley reglamentará la materia.
ARTICULO 61º—El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley.
ARTICULO 62º—El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la
ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el
objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin
similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
ARTICULO 63º—Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de
grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes
que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
ARTICULO 64º—Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra
de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud,
vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos,
asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los
campesinos.
ARTICULO 65º—La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para
tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias,
pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de
infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la
producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar
la productividad.
ARTICULO 66º—Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las
condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de
los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
ARTICULO 67º—La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico,
tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre
los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve
de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el
fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración
de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
ARTICULO 68º—Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá
las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley
garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores.
En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle
su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales,
o con capacidades excepcionales son obligaciones especiales del Estado.
ARTICULO 69º—Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y
ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas
aptas a la educación superior.
ARTICULO 70º—El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos
los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la
enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de
la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado
reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la
investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
ARTICULO 71º—La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de
desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado
creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología
y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones
que ejerzan estas actividades.
ARTICULO 72º—El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El
patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a
la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos
para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos
especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.
ARTICULO 73º—La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e
independencia profesional.
ARTICULO 74º—Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo
los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
ARTICULO 75º—El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible
sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su
uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de
la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
ARTICULO 76º—La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los
servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica,
autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que
hace referencia en el inciso anterior.
ARTICULO 77º—La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin
menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo
mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen
propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva
integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la junta tendrán
período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los
representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al
nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad.
PAR.—Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de
Inravisión.
CAPÍTULO 3
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
ARTICULO 78º—La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados
a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de
bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a
consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el
estudio de las disposiciones que les conciernen.
Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar
procedimientos democráticos internos.
ARTICULO 79º—Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
ARTICULO 80º—El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones
legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las
zonas fronterizas.
ARTICULO 81º—Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y
desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización,
de acuerdo con el interés nacional.
ARTICULO 82º—Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público
y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán
la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
CAPÍTULO 4
DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
ARTICULO 83º—Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos
adelanten ante éstas.
.
ARTICULO 84º—Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera
general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos
adicionales para su ejercicio.
ARTICULO 85º—Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
ARTICULO 86º—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe
o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el
juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el
interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
ARTICULO 87º—Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del
deber omitido.
ARTICULO 88º—La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e
intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,
la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza
que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de
personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos
e intereses colectivos.
ARTICULO 89º—Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los
demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la
integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos,
frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
ARTICULO 90º—El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que
haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél
deberá repetir contra éste.
ARTICULO 91º—En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de
alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición.
Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.
ARTICULO 92º—Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente
la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades
públicas.
ARTICULO 93º—Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán
de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Adicionado. A.L. 2/2001, art. 1º. El Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la
Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio
de 1998 por la Conferencia de plenipotenciarios de la Naciones Unidas y, consecuentemente,
ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma
con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del
ámbito de la materia regulada en él.
ARTICULO 94º—La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en
los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
.
CAPÍTULO 5
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 95º—La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad
nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias
ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la
independencia y la integridad nacionales;
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un
ambiente sano;
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad.
TÍTULO III
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPÍTULO 1
DE LA NACIONALIDAD
ARTICULO 96º—Modificado. A.L. 1/2002, art. 1º. Son nacionales colombiano
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan
sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres
estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se
domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual
establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con
autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos
como colombianos, ante la municipalidad donde se establecieren, y
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación
del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional
colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no
estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
"ART. 96.—Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o
nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República
en el momento del nacimiento, y
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la
República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los
casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y
de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se
establecieren, y
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de
reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se
pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su
nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley".
ARTICULO 97º—El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe
contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como
traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser
obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos
nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.
CAPÍTULO 2
DE LA CIUDADANÍA
ARTICULO 98º—La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y
su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su
rehabilitación.
PAR.—Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho
años.
ARTICULO 99º—La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para
ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven
anexa autoridad o jurisdicción.
CAPÍTULO 3
DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 100º—Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a
condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así
mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los
nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjero
residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter
municipal o distrital.
.
CAPÍTULO 4
DEL TERRITORIO
ARTICULO 101º—Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los
definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en
virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la
República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés,
Providencia, Santa Catalina e isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos
que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma
continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria,
el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional
o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
NOTAS: 1. Los límites territoriales de Colombia han sido definidos por los siguientes tratados y laudos arbitrales:
— Con Venenzuela, el Laudo arbitral del rey de España de marzo 16 de 1891 y el tratado del 5 de abril de 1941.
— Con Brasil, tratado del 24 de abril de 1907 y tratado de 15 de noviembre de 1928.
— Con el Perú, tratado de 24 de marzo de 1922.
— Con el Ecuador, tratado de 15 de julio de 1916.
— Con Panamá, tratado de 20 de agosto de 1924.
— Con Nicaragua, tratado de 24 de marzo de 1928.
— Con Jamaica delimitación marítima, tratado del 12 de noviembre de 1993.
ARTICULO 102º—El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la
Nación.
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO 1
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
ARTICULO 103º—Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el
voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la
revocatoria del mandato.
La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones
profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos
democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y
vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
ARTICULO 104º—El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo
concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de
trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en
concurrencia con otra elección.
ARTICULO 105º—Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto
general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes
según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del
respectivo departamento o municipio.
.
ARTICULO 106º—Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que
ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre
asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a
tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o
corporación correspondiente o por lo menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo
censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos
dentro de la entidad territorial respectiva.
CAPÍTULO 2
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIEMIENTOS POLITICOS
ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política
quedará así:
Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y
movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o
movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios
rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y
divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán
celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a
Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de
campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones
ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas
interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las
consultas será obligatorio.
Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de
democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las
normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar
candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o
fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en
Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y
actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de
lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para
cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados
durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en
Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y
actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante
el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de
estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que
avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa
Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar
terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y
diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también
estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en
eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un
partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de
inscripciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos
(2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola
vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren
renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en
un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán,
antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de
insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de
exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
ARTICULO 107º— que a su vez había sido modificado por el A.L. 1/2003, art. 1º. Se garantiza a todos los
ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o
de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento
políticos con personería jurídica.
Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la
escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a
corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán
las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen
para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse
por otro en el mismo proceso electoral.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.
ARTÍCULO 108º —Modificado. A.L. 1/2009, art. 2º. El artículo 108 de la Constitución Política
quedará así:
El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y
grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por
ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de
Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las
mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para
las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido
representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si
estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus
miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos
a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo
Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen
Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o
Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los
términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por
estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de
conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la
inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán
gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista,
Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.
Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto
de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que
su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la
inscripción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en
2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento
(2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso
8o.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
ARTICULO 108º— que a su vez había sido modificado por el A.L. 1/2003, art. 2º.El Consejo Nacional Electoral
reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán
obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en
elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de
las mismas corporaciones públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las
circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin
requisito adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o
movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos.
Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los
miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en
ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente
por éstas.
Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los
cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los
miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho
de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.
PAR. TRANS. 1º—Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente y con
representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen
con posterioridad a la promulgación del presente acto legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de
acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.
Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta
reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el
Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente reforma para la
obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que
reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las
obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral.
PAR. TRANS. 2º—Un número plural de senadores o representantes a la cámara, cuya sumatoria de votos en las
pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado
de la República en el territorio nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de partido o
movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 109º —Modificado. A.L. 1/2009, art. 3º. El artículo 109 de la Constitución Política
quedará así:
El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con
personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con
Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con
recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos
de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima
cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica
vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la
elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con
autorización del Consejo Nacional Electoral.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de
espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para
aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación
cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación
de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada
con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de
este precepto.
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir
públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir
financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo
de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
PARÁGRAFO. La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica
ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su
valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con
Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos
constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las
franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación
mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos
constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán,
antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere
necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto
de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
ARTICULO 109º— que a su vez había sido modificado por el A.L. 1/2003, art. 3º. El Estado concurrirá a la
financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de
ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por
votos depositados.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las
campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y
espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos
y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine
la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes
máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o
del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de
sus ingresos.
PAR.—La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica ascenderá como mínimo
a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será
por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del
transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación
mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en
el momento de aprobación de este acto legislativo.
PAR. TRANS.—El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y
municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el
Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.
ARTICULO 110º—Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución
alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las
excepciones que establezca la ley.
El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de
pérdida de la investidura.
ARTICULO 111º—Modificado. A.L. 1/2003, art. 4º. Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma
como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso
a dichos medios
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
"ART. 111.—Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de
comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como
los candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios".
CAPÍTULO 3
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION
ARTICULO 112º—Modificado. A.L. 1/2003, art. 5º. Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno, podrán ejercer libremente la función
crítica frente a éste, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les
garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las
restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en
aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en
las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de
comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en
las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
"ART. 112.—Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la
función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones
legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de
los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para
Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones
graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos
electorales.
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos
colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia".
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO 1
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
ARTICULO 113º—Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el
cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente
para la realización de sus fines.
ARTICULO 114º—Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las
leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración.
El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.
.
ARTICULO 115º—El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema
autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho
y los directores de departamentos administrativos.
El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio
particular, constituyen el gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de
departamentos administrativos y aquéllos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema
autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el
ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente,
quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos
y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva.
ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema
de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la
Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinada
autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios
ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las
partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
"ART. 116.—La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia
penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos
que determine la ley".
ARTICULO 117º—El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de
control.
Conc.: arts.113, 118 a 120, 214-3, 267 a 284.
L. 24/92; Leyes 42, 106 de 1993.
ARTICULO 118º—El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por
el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las
autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que
determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos,
la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan
funciones públicas.
ARTICULO 119º—La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la
gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
ARTICULO 120º—La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral,
por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley.
Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la
identidad de las personas.
ARTICULO 121º—Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le
atribuyen la Constitución y la ley.
CAPÍTULO 2
DE LA FUNCION PÚBLICA
ARTICULO 122º—No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la
respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la
Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo
solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las
normas del servidor público.
INC. 5º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 4º. El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política
quedará así:
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos
a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar
personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados,
en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan
sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos
armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente
culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
NOTAS 1. El texto de la norma modificada era el siguiente:
INC. 5º— que a su vez había sido modificado por el A.L. 1/2004, art. 1º. Pérdida de derechos políticos. Sin perjuicio
de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni
elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el
Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del
Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así
calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que
asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
2. Ley 599 de 2000, Código Penal. Señala los delitos contra la administración pública, tales como: Del peculado. De
la concusión. Del cohecho. De la celebración indebida de contratos. Del tráfico de influencias. Del enriquecimiento ilícito.
Del prevaricato. Del abuso de autoridad. De la usurpación y abuso de funciones públicas. De los delitos contra los
servidores públicos, y De la utilización indebida de información y de influencia derivadas del ejercicio de función pública.
3. Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.
4. El inciso quinto del artículo 122 constitucional, modificado disponía:
"INC. 5º—Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por
delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas".
5. El Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución 1 de 2004, declaró el resultado del referendo
constitucional de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de
octubre de 2003 y señaló que en la votación del numeral primero del proyecto de reforma constitucional participaron
6.293.807 sufragantes, es decir más de la cuarta parte del total de los ciudadanos que integran el censo electoral, de los
cuales más de la mitad lo votaron afirmativamente, así: total sufragantes 6.293.807, votos por el SÍ 5.874.193, votos por
el NO 294.348, votos NULOS 125.266, en consecuencia señaló que la primera pregunta fue aprobada. El Consejo
Nacional Electoral en su artículo tercero, declaró no aprobados, por no reunir los requisitos previstos en el inciso
segundo del artículo 378 de la Constitución Política, los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del
proyecto de reforma de la Constitución sometido a referendo mediante el artículo 1º de la Ley 796 de 2003".
ARTICULO 123º—Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones
en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen
funciones públicas y regulará su ejercicio.
ARTICULO 124º—La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera
de hacerla efectiva.
ARTICULO 125º— Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se
exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o
la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de
los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un
empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PAR.—Adicionado. A.L. 1/2003, art. 6º. Los períodos establecidos en la Constitución Política o
en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o
elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto
del período para el cual éste fue elegido.
ARTICULO 126º—Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con
las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero
civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a
personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su
designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de
las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
ARTICULO 127º—Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o
en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que
manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
INC. 2º—Modificado. A.L. 2/2004, art. 1º. A los empleados del Estado que se desempeñen en la
rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en
las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les
aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
INC. 3º—Modificado. A.L. 2/2004, art. 1º. Los empleados no contemplados en esta prohibición
sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley
estatutaria.
INC. 4º—La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o
campaña política constituye causal de mala conducta.
INC. 5º—Adicionado. A.L. 2/2004, art. 1º. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la
República presenten sus candidaturas, sólo podrán participar en las campañas electorales desde el
momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4)
meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la
fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La ley estatutaria establecerá los términos y
condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o Vicepresidente podrán participar en
los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos
políticos.
INC. 6º—Adicionado. A.L. 2/2004, art. 1º. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente
de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del tesoro público, distintos de
aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los
destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los
términos que señale la ley estatutaria.
NOTA: Los textos de los incisos 2º y 3º modificados eran los siguientes:
“INC. 2º—A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o
política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está
prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de
ejercer libremente el derecho al sufragio.
INC. 3º—Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y
controversias en las condiciones que señale la ley”.
ARTICULO 128º—Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en
las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las
descentralizadas.
ARTICULO 129º—Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa
autorización del Gobierno.
ARTICULO 130º—Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que
tengan carácter especial.
ARTICULO 131º—Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los
notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los
aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y
la determinación del número de notarios y oficinas de registro.
TÍTULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPÍTULO 1
DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES
ARTÍCULO 132º—Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro
años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
ARTÍCULO 133º—Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, art 5. El artículo 133 de la
Constitución Política quedará así:
Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar
consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en
los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del
cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Nota: El texto de la norma modificada era el siguiente:
ARTÍCULO 133º—Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar
consultando la justicia y el bien común.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las
obligaciones propias de su investidura.
ARTICULO 134º— Modificado por el A.L. 01 de 2009, art 6. El artículo 134 de la Constitución
Política quedará así:
Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo
podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo,
declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación,
sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de
aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o
por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación
democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida
presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107
de la Constitución Política.
En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de
inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser
reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en
que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare
formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos
armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá
como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la
Corporación Pública.
No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban
ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular,
cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior,
relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de
narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad,
generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como
efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a
reemplazos.
Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un
miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se
tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de
aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.
Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados
elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno
convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18)
meses para la terminación del período.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se
aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto
legislativo.
Nota: El texto de la norma modificada era el siguiente:
ARTICULO 134º—Adicionado. A.L. 3/93, art. 1º. Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las
corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y
descendente, correspondan a la misma lista electoral.
ARTICULO 135º—Son facultades de cada cámara:
1. Elegir sus mesas directivas.
*(2. Modificado. A.L. 1/2003, art. 7º. Elegir al secretario general para períodos de cuatro (4)
años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser
miembro de la respectiva Cámara.
PAR. TRANS.—Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2º del presente artículo, el período
comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002)*.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2º del artículo
siguiente.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales
que formulen los congresistas a los ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la
materia.
5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el
mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su policía interior.
8. Modificado. A.L. 1/2007, art. 1º. Citar y requerir a los ministros, superintendentes y directores
de departamentos administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán
hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso
de que los ministros, superintendentes o directores de departamentos administrativos no concurran,
sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los
ministros, superintendentes o directores administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual
fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la
respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la sesión.
9. Modificado. A.L. 1/2007, art. 2º. Proponer moción de censura respecto de los ministros,
superintendentes y directores de departamentos administrativos por asuntos relacionados con
funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la
República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima
parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el
décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo.
Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la cámara que
la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere
rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos
nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no
obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una
cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.
NOTAS: 1. El texto del numeral 2º modificado era el siguiente:
"2. Elegir a su secretario general, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir
las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva cámara".
*2. La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante sentencia C-372 de 2004, expediente D-4835. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, declaró inexequible el artículo 7º del Acto Legislativo 1 de 2003 “por el cual se adopta una reforma
política constitucional y se dictan otras disposiciones”.
3. El texto del numeral 8º modificado era el siguiente:
"8. Citar y requerir a los ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una
anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los ministros no concurran, sin
excusa aceptada por la respectiva cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los ministros deberán ser oídos en
la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la
respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día
de la sesión".
4. El texto del numeral 9º modificado era el siguiente:
"9. Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo.
La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que
componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del
debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de
los integrantes de cada Cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no
podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos".
5. El Acto Legislativo 1 de 2007 empezó a regir a partir del 1º de enero del 2008.
ARTICULO 136º—Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de
otras autoridades.
2. Exigir al gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre
negociaciones de carácter reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios,
indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o
derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones
específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva
cámara.
ARTICULO 137º—Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o
jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo
juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la
Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo
estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será
sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de
desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la
persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará
para lo pertinente.
CAPÍTULO 2
DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 138º—El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante
dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones
comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20
de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere
posible, dentro de los períodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y
durante el tiempo que éste señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su
consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en
todo tiempo.
ARTICULO 139º—Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y
públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea
esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
ARTICULO 140º—El Congreso tiene su sede en la capital de la República.
Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de
perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el presidente del Senado.
ARTICULO 141º—El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y
clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a jefes de
Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y
Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la
moción de censura, con arreglo al artículo 135.
En tales casos el presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente presidente y
vicepresidente del Congreso.
ARTICULO 142º—Cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones
permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.
La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las
materias de las que cada una deberá ocuparse.
Cuando sesionen conjuntamente las comisiones constitucionales permanentes, el quórum
decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
ARTÍCULO 143º—El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer
que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los
asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la
corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las cámaras les encarguen.
ARTICULO 144º — Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, art 1. El artículo 144 de la
Constitución Política quedará así:
Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las
limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.
Nota: El texto de la norma modificada era el siguiente:
ARTICULO 144º—Las sesiones de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las
limitaciones a que haya lugar, conforme a su reglamento.
ARTÍCULO 145º—El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni
deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con
la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución
determine un quórum diferente.
ARTICULO 146º—En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las
decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija
expresamente una mayoría especial.
ARTICULO 147º—Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán
renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá
ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
ARTICULO 148º—Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las
demás corporaciones públicas de elección popular.
ARTICULO 149º—Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer
funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones
constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y
quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
CAPÍTULO 3
DE LAS LEYES
ARTICULO 150º—Corresponde al Congreso hacer las leyes.Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
3. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o
continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su
ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las
bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus
competencias.
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la
actual residencia de los altos poderes nacionales.
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del
orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y
funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así
mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y
sociedades de economía mixta.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones
de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar
bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de
estas autorizaciones.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la
conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el
Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados
por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las
previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los
casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar
el sistema de pesas y medidas.
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad
nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades
públicas, sin autorización previa.
15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades
de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a
organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica
con otros Estados.
17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara
y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En
caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el
Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia
con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y de la fuerza pública;
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones
públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras.
21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán
precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.
22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete
desempeñar a su junta directiva.
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los
servicios públicos.
24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de
propiedad intelectual.
25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.
Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y
en especial de la administración nacional.
ARTICULO 151º—El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de
la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada
una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de
rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de
competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su
aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra cámara.
ARTICULO 152º—Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las
siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección;
b) Administración de justicia;
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y
funciones electorales;
d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
e) Estados de excepción.
f) Adicionado. A.L. 2/2004, art. 4º. La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de
la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
PAR. TRANS.—Adicionado. A.L. 2/2004, art. 4º. El Gobierno Nacional o los miembros del
Congreso presentaran, antes del primero de marzo de 2005, un proyecto de ley estatutaria que
desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguiente
materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al
acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético,
financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de replica en
condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre
inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere
necesario. El Congreso de la República expedirá la ley estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se
reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de ley
estatutaria por parte de la Corte Constitucional.
*(Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado
inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses
reglamentará transitoriamente la materia)*.
ARTICULO 153º—La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la
exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Conc.: arts. 98, 99, 145, 146, 152, 214-2, 241-8.
Leyes Estatutarias 130, 131, 133, 134, 137 de 1994; L.O. 5ª/92; L. 163/94.
ARTICULO 154º—Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de
sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o
por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se
refieren los numerales 3º, 7º, 9º, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las
que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que
autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que
decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Las cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes
y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
ARTICULO 155º—Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de
ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o
el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el
Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido
objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las
cámaras en todas las etapas del trámite.
ARTICULO 156º—La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de
la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en
materias relacionadas con sus funciones.
ARTICULO 157º—Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá
en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
ARTICULO 158º—Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva
comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán
apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
ARTICULO 159º—El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser
considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del gobierno o
del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
ARTICULO 160º—Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a
ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,
adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad
de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su
rechazo.
Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva
comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
INC.—Adicionado. A.L. 1/2003, art. 8º. Ningún proyecto de ley será sometido a votación en
sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será
sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella
en la cual se realizará la votación.
ARTICULO 161º—Modificado. A.L. 1/2003, art. 9º. Cuando surgieren discrepancias en las
cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por
un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán
conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a
debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate
persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
"ART. 161.—Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones
accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de
cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el
proyecto".
ARTICULO 162º—Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura
y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la
siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos
legislaturas.
ARTICULO 163º—El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier
proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de
treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las
etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá
prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la
respectiva cámara o comisión decida sobre él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una
comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la
correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
ARTICULO 164º—El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de
los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
ARTICULO 165º—Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su
sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a
la cámara en que tuvo origen.
ARTICULO 166º—El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones
cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto
contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de
cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con
objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de
publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
ARTICULO 167º—El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las
cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere
aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que
ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al
Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en
que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas
en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la
Corte el proyecto para fallo definitivo.
ARTICULO 168º—Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y
según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el presidente del
Congreso.
ARTICULO 169º—El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su
texto precederá esta fórmula:
“El Congreso de Colombia,
DECRETA”.
ARTICULO 170º—Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral
podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de
una ley.
La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al
acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que
componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la
ley de presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.
CAPÍTULO 4
DEL SENADO
ARTICULO 171º—El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en
circunscripción nacional.
Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por
comunidades indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las
elecciones para Senado de la República.
La circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se
regirá por el sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la
República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o
haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la
respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno*.ARTICULO 172º—Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento,
ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.
ARTICULO 173—Son atribuciones del Senado:
1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el
Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales
y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no
siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la
Presidencia de la República.
4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.
6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
7. Elegir al Procurador General de la Nación.
ARTICULO 174º—Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de
Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros
del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en
el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el
desempeño de los mismos.
ARTICULO 175°—En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea
públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala
conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación
temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la
Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra
pena.
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar
a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno,
reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos
tercios, al menos, de los votos de los senadores presentes.
CAPÍTULO 5
DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
ARTICULO 176º—Modificado. A.L. 2/2005, art. 1º. Modificado. A.L. 3/2005, art. 1º. La Cámara
de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una
circunscripción internacional.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000
habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.
Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de
Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara
de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.
Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes.
Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante
la cual se elegirá un representante a la Cámara. En ella solo se contabilizarán los votos depositados
fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
PAR. 1º—A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la
misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el
censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.
PAR. 2º—Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo, una
circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondieron a
20 de julio de 2002.
PAR. TRANS.—El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más
tardar el 15 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince
(15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: inscripción de candidatos, inscripción de
ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y
realización del escrutinio de votos a través de los consulados y financiación estatal para visitas al
exterior por parte del representante elegido.
NOTAS: 1.El texto de la norma modificada era el siguiente:
"ART. 176.—La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones
especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes
o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una
circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes
de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior.
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes".
2. Este artículo también fue modificado por el Acto Legislativo 2 de 2005, artículo 1º que disponía:
"ART. 176.—La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales
y una circunscripción internacional.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes
o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una
circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes
de los grupos étnicos y de las minorías políticas.
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cuatro representantes.
Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá
un representante a la Cámara. En ella, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por
ciudadanos residentes en el exterior.
PAR. TRANS.—El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 16 de
diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha;
incluirá entre otros temas: inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior,
mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los consulados y financiación
estatal para visitas al exterior por parte del representante elegido".
ARTICULO 177º—Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener
más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
ARTICULO 178º—La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor
General de la República.
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República
o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados
del Consejo del Estado y al Fiscal General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la
Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas
acusación ante el Senado.
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le
competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
CAPÍTULO 6
DE LOS CONGRESISTAS
ARTICULO 179°—No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de
la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración
de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de
entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores
a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado
de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o
política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro
del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo
partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que
deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Modificado el A.L. 1 de 2009, art 13. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política
quedará así: Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una
Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La
renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para
quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la
realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.
Nota: El texto de la norma modificada era el siguiente:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los
respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se refieren a situaciones que tengan
lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los
demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas
disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una
de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º.
NOTA:
El numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 1 de
2003. Dicho artículo del Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia de la
Sala Plena C-332 de abril 4 de 2005. Exp. D-5323. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En consecuencia: "el numeral
8º del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la
Asamblea Nacional Constituyente hasta el día de hoy, sin solución de continuidad".
ARTICULO 180º—Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas
que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por
interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
3. Modificado. A.L. 3/93, art. 2º, par. 2º. Ser miembro de juntas o consejos directivos de
entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado
que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban
donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los
ciudadanos en igualdad de condiciones.
PAR. 1º—Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
PAR. 2º—El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un congresista
para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre
propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
“3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones
que administren tributos”.
ARTICULO 181º—Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período
constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su
aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e
incompatibilidades a partir de su posesión.
ARTICULO 182º—Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las
situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los
asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de
intereses y las recusaciones.
ARTICULO 183º—Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de
intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se
voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de
las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
PAR.—Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
ARTICULO 184°—La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de
acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de
la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
ARTICULO 185º—Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en
el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento
respectivo.
ARTICULO 186º—De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la
Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante
delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
ARTICULO 187º—La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en
proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los
servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor
General de la República.
TÍTULO VII
DE LA RAMA EJECUTIVA
CAPÍTULO 1
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 188º—El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el
cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de
todos los colombianos.
ARTICULO 189º—Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a los ministros del despacho y a los directores de
departamentos administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir
a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados
o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas
de la República.
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la
Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal
autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo
lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas
extranjeras por el territorio de la República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y
órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la
administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y
sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva
legislatura.
13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales
y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o
no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración
central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no
podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la
ley.
16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u
organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la
ley.
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos
y establecimientos públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con
carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado
los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar
su inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que
realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades
cooperativas y las sociedades mercantiles.
25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio
exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de
terceros de acuerdo con la ley.
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se
conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad
de los fundadores.
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos
útiles, con arreglo a la ley.
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
ARTICULO 190º—El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por
la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la
fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se
celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán
los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien
obtenga el mayor número de votos.
En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con
mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la
segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo remplazará quien hubiese
obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se
aplazará por quince días.
ARTICULO 191º—Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
ARTICULO 192º—El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el
Congreso, y prestará juramento en estos términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir
fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”.
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el
Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.
ARTICULO 193º—Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para
separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el
tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 194º—Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia
aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del
cargo, declarados estos dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la
suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la
acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175.
ARTICULO 195º—El encargado del ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas
atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
ARTICULO 196º—El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a
territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste,
a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no
podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones,
sin permiso previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo,
el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia
responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquéllas que le
son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario
pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.
NOTA: El orden de precedencia legal de los ministros del despacho es el siguiente:
Ministro del Interior y de Justicia; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Defensa Nacional; de
Agricultura y Desarrollo Rural; de la Protección Social; de Minas y Energía; de Comercio, Industria y Turismo; de
Educación Nacional; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Comunicaciones; de Transporte; de Cultura.
ARTICULO 197º—Modificado. A.L. 2/2004, art. 2º. Nadie podrá ser elegido para ocupar la
Presidencia de la República por más de dos períodos.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en
alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1º, 4º y 7º del artículo 179, ni el
ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, director de departamento administrativo, magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de
la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo
Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, comandantes de las
Fuerzas Militares, Director General de la Policía, gobernador de departamento o alcaldes.
PAR. TRANS.—Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia
del presente acto legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
“ART. 197.—No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la
Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma
continua o discontinua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de
inhabilidad consagradas en los numerales 1º, 4º y 7º del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección
haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del
Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la
Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del
Estado Civil, director de departamento administrativo, gobernador de departamento o Alcalde Mayor de Santafé de
Bogotá”.
ARTICULO 198º—El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de
sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
ARTICULO 199º—El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o
quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en
virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay
lugar a formación de causa.
CAPÍTULO 2
DEL GOBIERNO
ARTICULO 200º—Corresponde al gobierno, en relación con el Congreso:
1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros,
ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la
Constitución.
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en
el artículo 150.
4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.
5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden
reserva.
6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición la
fuerza pública, si fuere necesario.
ARTICULO 201º—Corresponde al gobierno, en relación con la Rama Judicial:
1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer
efectivas sus providencias.
2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el
ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que
tengan los favorecidos respecto de los particulares.
CAPÍTULO 3
DEL VICEPRESIDENTE
ARTICULO 202º—El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo
día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la
integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas
temporales o absolutas, aún en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el vicepresidente tome
posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere
necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el
cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y
designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.
El Vicepresidente no podrá asumir funciones de ministro delegatario.
ARTICULO 203º—A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta
será asumida por un ministro en el orden que establezca la ley.
La persona que de conformidad con este artículo remplace al Presidente, pertenecerá a su
mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho
propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial,
elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.
ARTICULO 204º—Modificado. A.L. 2/2004, art. 3º. Para ser elegido Vicepresidente se requieren
las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del
Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando
el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
“ART. 204.—Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la
República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente
siguiente”.
ARTICULO 205º—En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por
derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de
remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su
renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.
CAPÍTULO 4
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS
ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 206º—El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y
departamentos administrativos serán determinados por la ley.
NOTA: De acuerdo con la Ley 790 de 2002, el número de ministerios es trece. La denominación, orden y
precedencia de los ministerios es la siguiente:
1. Ministerio del Interior y de Justicia.
2. Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. Ministerio de Defensa Nacional.
5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Ministerio de la Protección Social.
7. Ministerio de Minas y Energía.
8. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
9. Ministerio de Educación Nacional.
10. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
11. Ministerio de Comunicaciones.
12. Ministerio de Transporte.
13. Ministerio de Cultura.
ARTICULO 207º—Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las
mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
ARTICULO 208º—Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes
de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República,
les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y
ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras
proyectos de ley, atienden las citaciones que aquéllas les hagan y toman parte en los debates
directamente o por conducto de los viceministros.
Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro
de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a
su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes,
además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del
Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del
orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
CAPÍTULO 5
DE LAS FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTICULO 209º—La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno
que se ejercerá en los términos que señale la ley.
ARTICULO 210º—Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden
ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la
actividad administrativa.
Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.
La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de
sus presidentes, directores o gerentes.
ARTICULO 211º—La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar
en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades
descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley
determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan
delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al
delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la
responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.
CAPÍTULO 6
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
ARTICULO 212º—El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá
declarar el estado de guerra exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades
estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos
de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaración del estado de guerra exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado
la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.
Mientras subsista el estado de guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones
constitucionales y legales, y el gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos
que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el gobierno suspenden las leyes incompatibles con el estado
de guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto
se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o
derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.
ARTICULO 213º—En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera
inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y
que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de
policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de
conmoción interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días,
prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y
favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para
conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el
estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El
Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción, el
Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y
legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que
determinaron la declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
ARTICULO 214º—Los estados de excepción a que se refieren los artículos anteriores se
someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros
y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que
hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso
se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las
facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las
garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas
que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos
del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al estado de
conmoción interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el estado de
excepción.
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin
haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que
los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades
a que se refieren los artículos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos
legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que
aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber
de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
ARTICULO 215º—Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y
213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de
todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada
caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los
ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el
estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los
existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, señalará el término dentro del
cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al
Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho
término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos
cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el
estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la
conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del gobierno. En relación con aquéllas que son de iniciativa de sus
miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los
efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el estado de
emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo
serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución
otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en este artículo.
PAR.—El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los
decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que
aquélla decida sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la
Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
CAPÍTULO 7
DE LA FUERZA PÚBLICA
ARTICULO 216º—La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares
y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo
exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las
prerrogativas por la prestación del mismo.
ARTICULO 217º—La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes
constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de remplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos,
derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario, que les es propio.
ARTICULO 218º—La ley organizará el cuerpo de policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación,
cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
ARTICULO 219º—La fuerza pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de
autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la
moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la fuerza pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras
permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos
políticos.
ARTICULO 220º—Los miembros de la fuerza pública no pueden ser privados de sus grados,
honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley.
ARTICULO 221º—Modificado. A.L. 2/95, art. 1º. De los delitos cometidos por los miembros de la
fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales
o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o
tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.
NOTA: El texto de la norma adicionada era el siguiente:
“ART. 221.—De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el
mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal
Militar”.
ARTICULO 222º—La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de
los miembros de la fuerza pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de
los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.
ARTICULO 223º—Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y
explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso
no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones
de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de
carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del
gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale.
CAPÍTULO 8
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 224º—Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin
embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza
económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan.
En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al
Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
ARTICULO 225º—La comisión asesora de relaciones exteriores, cuya composición será
determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.
ARTICULO 226º—El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
ARTICULO 227º—El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás
naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de
tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales,
inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer
elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
TÍTULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL
CAPÍTULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 228º—La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca
la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y
autónomo.
ARTICULO 229º—Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
ARTICULO 230º—Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios
auxiliares de la actividad judicial.
ARTICULO 231º—Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado
serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la
Judicatura.
ARTICULO 232º—Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por
delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la rama judicial o en el Ministerio Público, o
haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra
universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
PAR.—Para ser magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera
judicial.
ARTICULO 233º—Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y
del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser
reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan
rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
CAPÍTULO 2
DE LA JURISDICCION ORDINARIA
ARTICULO 234º—La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria
y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Ésta dividirá la Corte en
salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará
aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
ARTICULO 235º—Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de
que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175
numerales 2º y 3º.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del despacho, al
Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante
el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al
Contralor General de la República, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los
gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública,
por los hechos punibles que se les imputen.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el
Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
PAR.—Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo,
el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones
desempeñadas.
CAPÍTULO 3
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 236º—El Consejo de Estado tendrá el número impar de magistrados que determine la
ley.
El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las
demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados
que deban integrarlas y su organización interna.
ARTICULO 237º—Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, conforme a
las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el
Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo
ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de
buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la Nación,
el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con
esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Adicionado por el A.L. 1 de 2009, art 8. El artículo 237 de la Constitución Política tendrá un
nuevo numeral, así:
Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en
la ley.
PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el
acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por
irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad
someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa
correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.ARTICULO 238º—La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos
administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
CAPÍTULO 4
DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
ARTICULO 239º—La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la
ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a
diversas especialidades del derecho.
Los magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para
períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la
República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Los magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
ARTICULO 240º—No podrán ser elegidos magistrados de la Corte Constitucional quienes
durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como ministros del despacho o
magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
ARTICULO 241º—A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las
siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los
actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de
procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la
convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por
vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y
plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y
realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los
decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10
y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el
gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido
objetados por el gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción
de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes
que los aprueben. Con tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a
la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su
constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de
notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral
sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá
manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
PAR.—Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto
sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible,
enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del
acto.
ARTICULO 242º—Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a
que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e
intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos
promovidos por otros, así como en aquéllos para los cuales no existe acción pública.
2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.
3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto.
4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador
General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
5. En los procesos a que se refiere el numeral 7º del artículo anterior, los términos ordinarios se
reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada
conforme a la ley.
ARTICULO 243º—Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
ARTICULO 244°—La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al
Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el
examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los
términos del proceso.
ARTICULO 245º—El gobierno no podrá conferir empleo a los magistrados de la Corte
Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.
CAPÍTULO 5
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
ARTICULO 246º—Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley
establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
ARTICULO 247º—La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos
individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
ARTICULO 248º—Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma
definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes
legales.
CAPÍTULO 6
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 249º—La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los
fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema
de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir
las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía
administrativa y presupuestal.
ARTICULO 250º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 2º. La Fiscalía General de la Nación está
obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que
revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,
petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias
fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender,
interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la
aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado,
el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control
de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio
activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que
aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la
protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de
conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas;
igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que
cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. E
estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior
respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, *(al solo efecto de
determinar su validez)*.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras
se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de
derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza
las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio
público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo
dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las
víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los
afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el
proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y
los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía
Nacional y los demás organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El fiscal general y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
En el evento de presentarse escrito de acusación, el fiscal general o sus delegados deberán
suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones
de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.
PAR.—La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de
indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la
Constitución Nacional.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
"ART. 250.—Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los
delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos
cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la
Fiscalía General de la Nación deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.
Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la
indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los
demás organismos que señale la ley.
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a
respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten".
ARTICULO 251º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 3º. Son funciones especiales del Fiscal General
de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional,
con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se
encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y
procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el
criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales
delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de
ley al respecto.
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía
Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
6. Suministrar al gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando,
cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
"ART. 251.—Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las
excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.
3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la
responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria
para la preservación del orden público".
ARTICULO 252º—Aun durante los estados de excepción de que trata la Constitución en sus
artículos 212 y 213, el gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
ARTICULO 253º—La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía
General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e
incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen
disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.
CAPÍTULO 7
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ARTICULO 254º—El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años,
así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de
Estado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período
de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber consejos
seccionales de la judicatura integrados como lo señale la ley.
ARTICULO 255º—Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser
colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de 35 años; tener título de abogado y
haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del consejo no podrán
ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
ARTICULO 256º—Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos
seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la
entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas
especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como
las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y
ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
ARTICULO 257º—Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las
siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos
judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta
atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones
que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de
justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y
la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos
judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y
procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.
TÍTULO IX
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
CAPÍTULO 1
DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 258º—Modificado. A.L. 1/2003, art. 11. El voto es un derecho y un deber ciudadano.
El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos
en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios
electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales
numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La
organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben
aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con
personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen
más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
PARÁGRAFO 1o. Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, art 9. El parágrafo 1º del artículo
258 de la Constitución Política quedará así:
Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública,
Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos
válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no
podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán
presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
Nota: El texto de la norma modificada era el siguiente:
PAR 1º—Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública,
gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría
absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos
candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que
no hayan alcanzado el umbral.
PAR. 2º—Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
ARTICULO 259º—Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el
programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto
programático.
ARTICULO 260º—Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la
República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y
distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la
Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.
ARTICULO 261 º— Modificado por el A.L. 1 de 2009, art 10. El artículo 261 de la Constitución
Política quedará así:
Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de
votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate
de listas cerradas o con voto preferente.
Nota: El texto de la norma modificada era el siguiente:
ARTICULO 261º—Adicionado. A.L. 3/93, art. 2º. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los
candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
Son faltas absolutas: además de las establecidas por la ley; las que se causan por: muerte; la renuncia motivada y
aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la
sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.
Son faltas temporales las causadas por: la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión
judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial: la calamidad
doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.
La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.
Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la mesa
directiva de la respectiva corporación.
PAR. 1º—Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en
igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.
ARTICULO 262º—La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra
elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales
y municipales.
ARTICULO 263º— Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, art 11. El artículo 263 de la
Constitución Política quedará así:
Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán
listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a
proveer en la respectiva elección.
Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos
significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el
sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no
podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al
cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme
lo establezcan la Constitución y la ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de
acuerdo con el sistema de cifra repartidora.
La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.
Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2)
miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3)
candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista
mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de
cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en
2010, el porcentaje a que se refiere el inciso 2o del presente artículo será del dos por ciento (2%).
Nota: El texto de la norma modificada era el siguiente:
ARTICULO 263º—Modificado. A.L. 1/2003, art. 12. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y
movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules
o cargos a proveer en la respectiva elección.
Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de
ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las
listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados
para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás
corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de
cifra repartidora.
La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.
PAR. TRANS.—Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las
elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de
regular el tema.
En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con
sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.
ARTICULO 263Aº—Adicionado. A.L. 1/2003, art. 13. La adjudicación de curules entre los
miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de
dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista,
ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados
igual al número de curules a proveer.
El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces
esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso,
el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan
en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada
uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en
orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos
preferentes.
En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto
preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún
candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación
de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de
la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el
candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor
del candidato.
CAPÍTULO 2
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
ARTICULO 264º—Modificado. A.L. 1/2003, art. 14. El Consejo Nacional Electoral se compondrá
de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período
institucional de cuatro (4) años, mediante el sistema de cifra repartidora, previa postulación de los
partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros
serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades,
incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser
reelegidos por una sola vez.
PAR.—La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el
término máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6)
meses.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
"ART. 264.—El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no
debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas
por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. El consejo deberá reflejar la composición política del
Congreso. Sus miembros deberán reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles".
ARTICULO 265. Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, art 12. El artículo 265 de la
Constitución Política quedará así:
El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad
electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus
representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y
deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus
delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir
las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales
concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que
se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos
de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las
disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de
las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar
el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y
expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de
comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de
decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de
elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de
inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos
candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
ARTICULO 265º—El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones
especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
2. Derogado. A.L. 1/2003, art. 15.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre
escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y
de ley, y recomendar proyectos de decreto.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y de las disposiciones sobre
publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los
procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de
participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las
credenciales a que haya lugar.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del
Estado.
10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus
candidatos.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le confiera la ley.
ARTICULO 266º—Modificado. A.L. 1/2003, art. 15. El Registrador Nacional del Estado Civil será
escogido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo
de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4)
años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser magistrado de
la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o
movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la
dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así
como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquélla disponga.
La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una
carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que
preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos
de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.
PAR. TRANS.—El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y
Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se
hará de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
"ART. 266.—El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período
de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser magistrado de la Corte Suprema
de Justicia.
No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las
elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación,
en los casos que aquella disponga".
TÍTULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPÍTULO 1
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 267º—El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de
la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que
manejen fondos o bienes de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas
y principios que establezca la ley. Ésta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la
vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos,
y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión
y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos
ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la contraloría podrá ejercer control
posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.
La contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal.
No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.
El contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un
período igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a
razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no
podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al
vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo
público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un
año después de haber cesado en sus funciones.
Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el contralor y proveer las vacantes
definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.
Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y
en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido
profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales
que exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado
cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la
elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos
comunes.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del contralor personas que se
hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal
respecto de los candidatos.
ARTICULO 268º—El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o
bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que
deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el
grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda
persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones
pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los
alcances deducidos de la misma.
6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos
del Estado.
7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos
naturales y del ambiente.
8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas,
investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses
patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y
buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o
los respectivos procesos penales o disciplinarios.
9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y
funcionamiento de la Contraloría General.
10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley.
Ésta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro
de los funcionarios de la contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que
intervienen en la postulación y elección del contralor, dar recomendaciones personales y políticas
para empleos en su despacho.
11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus
funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades
públicas del orden nacional y territorial.
13. Las demás que señale la ley.
Presentar a la Cámara de Representantes la cuenta general del presupuesto y del tesoro y
certificar el balance de la hacienda presentado al Congreso por el Contador General.
ARTICULO 269º—En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a
diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno,
de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la
contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.
ARTICULO 270º—La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que
permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus
resultados.
ARTICULO 271º—Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la contraloría
tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente.
ARTICULO 272º—La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios
donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine
respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas
contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según
el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito
judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su
jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán,
según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia
fiscal.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y las demás
calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que
deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o
municipal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no
podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser
inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus
funciones.
ARTICULO 273º—A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la
República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación
de una licitación tenga lugar en audiencia pública.
Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la
evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquélla, serán señalados
por la ley.
ARTICULO 274º—La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se
ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna
enviada por la Corte Suprema de Justicia.
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y
municipal.
CAPÍTULO 2
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTICULO 275º—El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio
Público.
ARTICULO 276º—El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un
período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
ARTICULO 277º—El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y
agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos
administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del
Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,
inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las
investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y
podrá interponer las acciones que considere necesarias.
ARTICULO 278º—El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes
funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público
que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley;
derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones;
obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad
administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las
faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles
de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos
a fuero especial.
3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la
protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su
dependencia.
ARTICULO 279º—La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la
Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro
del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al
régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
ARTICULO 280º—Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría,
remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes
ejerzan el cargo.
ARTICULO 281º—El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus
funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la
Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de
la República.
ARTICULO 282º—El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de
los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el
ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter
privado.
2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
3. Invocar el derecho de hábeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del
derecho que asiste a los interesados.
4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.
5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
8. Las demás que determine la ley.
ARTICULO 283º—La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Defensoría del Pueblo.
ARTICULO 284º—Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador
General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones
necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna.
TÍTULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERAL
ARTICULO 285º—Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para
el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
ARTICULO 286º—Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los
territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se
constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
NOTA: La división política de Colombia comprende los siguientes departamentos:
2
Denominación Área
KM
Capital
1. Amazonas
109.665
Leticia
2. Antioquia
63.612
Medellín
3. Atlántico
3.388
Barranquilla
4. Arauca
23.812
Arauca
5. Bolívar
25.978
Cartagena
6. Boyacá
23.189
Tunja
7. Caldas
7.888
Manizales
8. Caquetá
88.685
Florencia
9. Casanare
44.640
Yopal
10. Cauca
29.308
Popayán
11. Cesar
22.905
Valledupar
12. Córdoba
25.020
Montería
13. Cundinamarca
24.210
Bogotá
14. Chocó
46.530
Quibdó
15. La Guajira
20.848
Riohacha
16. Guainía
75.288
Puerto Inírida
17. Guaviare
42.327
San José
18. Huila
19.890
Neiva
19. Magdalena
23.188
Santa Marta
20. Meta
85.635
Villavicencio
21. Nariño
33.268
Pasto
22. Norte de Santader
22.367
Cúcuta
23. Putumayo
24.885
Mocoa
24. Quindío
1.845
Armenia
25. Risaralda
4.140
Pereira
26. San Andrés, Providencia y Santa Catalina
52.5
San Andrés
27. Santander
30.537
Bucaramanga
28. Sucre
10.917
Sincelejo
29. Tolima
23.582
Ibagué
30. Valle del Cauca
22.140
Cali
31. Vaupés
54.135
Mitú
32. Vichada
100.242
Puerto CarreñoARTICULO 287º—Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus
intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes
derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
ARTICULO 288º—La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
ARTICULO 289º—Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas
fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual
nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la
prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.
ARTICULO 290º—Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y e
los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades
territoriales y se publicará el mapa oficial de la República.
ARTICULO 291º—Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no
podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.
Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración
que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines
específicos.
ARTICULO 292º—Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley
no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo
departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o
compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
ARTICULO 293º—Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las
calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas
absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que
sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades
territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y
desempeño de funciones.
ARTICULO 294º—La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en
relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer
recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.
ARTICULO 295º—Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con
sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de
conformidad con la ley que regule la materia.
ARTICULO 296º—Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere
turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de
preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de
igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
CAPÍTULO 2
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
ARTICULO 297º.—El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos departamentos,
siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley orgánica del ordenamiento territorial y una
vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.
ARTICULO 298º—Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos
seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en
los términos establecidos por la Constitución.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de
la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los
servicios que determinen la Constitución y las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les
otorga.
ARTICULO 297º. Modificado. A.L. 1/2007, art. 3º. En cada departamento habrá una corporación
político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual
estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de
autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la
administración departamental.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá
ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los
diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a
pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la
respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las
sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social,
en los términos que fijen la ley.
NOTA: El texto del artículo 299 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2007 era el siguiente:
"ART. 299, INC.1º—Modificado. A.L. 1/96, art. 1º. En cada departamento habrá una corporación administrativa de
elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros
ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
INC. 2º—Modificado. A.L. 2/2002, art. 2º. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será
fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de
los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la
libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones
correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la
ley".
ARTICULO 300º—Modificado. A.L. 1/96, art. 2º. Corresponde a las asambleas
departamentales, por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del
departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el
apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras
públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los
de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias
para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el
cumplimiento de las funciones departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas
y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar
territorios municipales y organizar provincias.
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus
dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo
crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y
autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
9. Autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos,
enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas
departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos
que determine la ley.
11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento,
secretarios de gabinete, jefes de departamentos administrativos y directores de institutos
descentralizados del orden departamental.
12. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley.
Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con
los planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3º, 5º y 7º de este artículo, las que decreten
inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen
servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a
iniciativa del gobernador.
13. Adicionado. A.L. 1/2007, art. 4º. Citar y requerir a los secretarios del despacho del
gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con
una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los
secretarios del despacho del gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta
podrá proponer moción de censura. Los secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual
fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la
asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el
orden del día de la sesión.
14. Adicionado. A.L. 1/2007, art. 4º. Proponer moción de censura respecto de los secretarios de
despacho del gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por
desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser
propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará
entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del
funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los
miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su
cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la
motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de
censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
NOTAS: 1. El texto de la norma modificada era el siguiente:
“ART. 300.—Corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y
crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el
desarrollo de sus zonas de frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas,
con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar
su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones
departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios
municipales y organizar provincias.
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de
remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro témpore,
precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la
ley.
11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley.
Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y
programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3º, 5º y 7º de este artículo, las que decreten inversiones,
participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los
traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador”.
2. El Acto Legislativo 1 de 2007 empezó a regir a partir del 1º de enero del 2008.
ARTICULO 301º—La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los
concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asamblea
podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
ARTICULO 302º—La ley podrá establecer para uno o varios departamentos diversas
capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en
la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los
servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias
sociales, culturales y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios departamentos, atribuciones
propias de los organismos o entidades públicas nacionales.
ARTICULO 303º—Modificado. A.L. 2/2002, art. 1º. En cada uno de los departamentos habrá un
gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el
gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y
para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante
convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente
para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores;
reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas
últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del
período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho
(18) meses, el Presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período,
respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
"ART. 303.—En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y
representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento
del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante
convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos para períodos de tres años y no
podrán ser reelegidos para el período siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su
elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones
necesarias para el normal desempeño de sus cargos".
ARTICULO 304º—El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la
ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para
el Presidente de la República.
ARTICULO 305º—Son atribuciones del gobernador:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas
de las asambleas departamentales.
2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como
gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las
leyes.
3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera
el Presidente de la República.
4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre
planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas
y gastos.
5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y
de las empresas industriales o comerciales del departamento. Los representantes del departamento
en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes
del gobernador.
6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y
actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no
correspondan a la Nación y a los municipios.
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales
y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro
departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo
servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.
9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de
ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de
inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez.
11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades
descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.
12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará
de los temas y materias para lo cual fue convocada.
13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes
seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de
acuerdo con la ley.
14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.
15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
ARTICULO 306º—Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de
planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el
desarrollo económico y social del respectivo territorio.
*(INC.—Adicionado. A.L. 1/2003, art. 17. El Distrito Capital de Bogotá, el departamento de
Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa
y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto
principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.
Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial)*.
*NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible, en sentencia C-313 de marzo 31 de 2004, magistrado
ponente Jaime Córdoba Triviño.
ARTICULO 307º—La respectiva ley orgánica, previo concepto de la comisión de ordenamiento
territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la región en entidad territorial.
La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de
los departamentos interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las
regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del fondo nacional de regalías.
Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.
ARTICULO 308º—La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a
honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías
departamentales.
ARTICULO 309º—Erígense en departamento las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo,
el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las comisarías del Amazonas,
Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las
intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
ARTICULO 310º—El departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se
regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos,
por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior,
de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por
la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de
circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y
someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la
identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del
archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la asamblea departamental
garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de
Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total
de dichas rentas.
CAPÍTULO 3
DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 311º—Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del
Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que
demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación
comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le
asignen la Constitución y las leyes.
ARTICULO 312º—Modificado. A.L. 1/2007, art. 5º. En cada municipio habrá una corporación
político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará
concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley
de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la
administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época
de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a
sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
NOTAS: 1. El texto del inciso modificado era el siguiente:
"INC. 1º.—En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años
que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine
la ley, de acuerdo con la población respectiva".
2. El texto del artículo modificado era el siguiente:
"ART. 312, INC. 1º—Modificado. A.L. 2/2002, art. 4º. En cada municipio habrá una corporación administrativa
elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos
de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones
ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta".
3. El Acto Legislativo 1 de 2007 empezó a regir a partir del 1º de enero del 2008.
ARTICULO 313º—Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras
públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que
corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y
gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias;
las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a
iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la
constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las
actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio
ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
11. Adicionado. A.L. 1/2007, art. 6º. En las capitales de los departamentos y los municipios con
población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del
alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no
menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no
concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de
censura. Los secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de
que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá
extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los secretarios del despacho del
alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no
menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no
concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros
podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente.
Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la
corporación.
12. Adicionado. A.L. 1/2007, art. 6º. Proponer moción de censura respecto de los secretarios del
despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a
los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser
propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La
votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con
audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos
terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario
quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma
materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se
haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo
previsto en este artículo.
ARTICULO 314º—Modificado. A.L. 2/2002, art. 3º. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de
la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para
períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del
período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18)
meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido,
grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán
o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
"ART. 314.—En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio,
que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente.
El Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los
alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución".
ARTICULO 315º—Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los
acuerdos del Concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y
órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la
primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las
órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la
prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y
remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos
públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las
disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos
respectivos.
5. Presentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de
desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás
que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que
considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y
fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que
excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes
generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se
ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
ARTICULO 316º—En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y
para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en
el respectivo municipio.
ARTICULO 317º—Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta
para que otras entidades impongan contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las
sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de lo
recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área
de su jurisdicción.
ARTICULO 318º—Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación
de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir
sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las
zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección
popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes
funciones:
1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y
social y de obras públicas.
2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y
las inversiones que se realicen con recursos públicos.
3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y
municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas
departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que
les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.
ARTICULO 319º—Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y
físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como
entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del
territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de
quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés
metropolitano.
La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen
administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan
adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.
Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán
la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la
ley.
Las áreas metropolitanas podrán convertirse en distritos conforme a la ley.
ARTICULO 320º—La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población,
recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su
organización, Gobierno y administración.
ARTICULO 321º—Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas
circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.
La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán
organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o
departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.
Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los
respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.
Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los
municipios interesados.
El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos
corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.
CAPÍTULO 4
DEL REGIMEN ESPECIAL
ARTICULO 322º INC. 1º—Modificado. A.L. 1/2000, art. 1º. Bogotá, Capital de la República y del
departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes
especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde,
dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus
habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la
ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito; a las locales, la gestión de los
asuntos propios de su territorio.
NOTA: El texto del inciso modificado era el siguiente:
“INC. 1º—Santafé de Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como
Distrito Capital”.
ARTICULO 323º—Modificado. A.L. 2/2002, art. 5º. INC. 1º. Modificado. A.L. 3/2007, art. 1º. El
Concejo distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.
En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para
períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine
el concejo distrital, atendida la población respectiva.
La elección de alcalde mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por
períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del
período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de
dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del
período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la
correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o
destituirá al alcalde mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas.
NOTAS: 1.El texto de la norma modificada era el siguiente:
"ART. 323.—El Concejo Distrital se compondrá de un concejal por cada 150 mil habitantes o fracción mayor de 75
mil que tenga su territorio.
En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años,
que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población
respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres
años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta
administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde
Mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas".
2. El texto del inciso modificado era el siguiente:
"INC. 1º—El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor
de setenta y cinco mil que tenga su territorio".
ARTICULO 324º—Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas
globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las
necesidades básicas insatisfechas de su población.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santafé de Bogotá, la ley determinará la
participación que le corresponda a la Capital de la República. Tal participación no podrá ser superior
a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.
ARTICULO 325º—Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo
integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones
que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los
municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.
ARTICULO 326º—Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo
determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el
concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo
municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades
que conformen el Distrito Capital.
ARTICULO 327º—En las elecciones de gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental
de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.
ARTICULO 328º—Modificado. A.L. 2/2007, art. 2º. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena
de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su
régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como distrito especial, industrial,
portuario, biodiverso y ecoturismo.
PAR.—Los distritos especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, no recibirán por
ninguna circunstancia, menores ingresos por el sistema general de participaciones o por cualquier
otra causa, que los recibidos el primero de enero de 2007.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
"ART. 328.—El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta conservarán su régimen y carácter".
ARTICULO 329º—La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a
lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno
Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de
la comisión de ordenamiento territorial.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales
formen parte.
PAR.—En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más
departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los
gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse
como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso
primero de este artículo.
ARTICULO 330°—De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas
estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de
sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus
territorios.
2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su
territorio, en armonía con el plan nacional de desarrollo.
3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
4. Percibir y distribuir sus recursos.
5. Velar por la preservación de los recursos naturales.
6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su
territorio.
7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las
instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se
integren.
9. Las que les señalen la Constitución y la ley.
PAR.—La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro
de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se
adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes
de las respectivas comunidades.
ARTICULO 331º—Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena
encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la
conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación
del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.
La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios
ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les
corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.
TÍTULO XII
DEL REGIMEN ECONÓMICO Y DE HACIENDA PÚBLICA
CAPÍTULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 332º—El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes
preexistentes.
ARTICULO 333º—La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización
de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El
Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y
evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el
mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
ARTICULO 334º—La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este
intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo,
en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y
privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida
de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la
preservación de un ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y
asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a
los bienes y servicios básicos.
También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las
regiones.
ARTICULO 335º—Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el
literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en
estas materias y promoverá la democratización del crédito.
ARTICULO 336º—Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una
finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente
indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una
actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán
sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas
exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente
a los servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada
penalmente en los términos que establezca la ley.
El gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el
desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que
determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.
ARTICULO 337º—La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas,
normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.
ARTICULO 338º—En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y
los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley,
las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y
las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las
tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los
servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el
método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la
ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado
de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período
que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
CAPÍTULO 2
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
ARTICULO 339º—Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un
plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán
los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a
mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y
ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y
la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el
Gobierno Nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y
el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley.
Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan
de inversiones de mediano y corto plazo.
ARTICULO 340º—Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las
entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales.
El consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del plan nacional de
desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas
que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el
inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período
será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.
En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley.
El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el sistema nacional de
planeación.
ARTICULO 341º—El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa
de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la
Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación;
oída la opinión del consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y
presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la
iniciación del período presidencial respectivo.
Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos,
cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido
de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas
propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el Gobierno decida modificar la
parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.
El plan nacional de inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las
demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y
suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes
anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley
del plan. Si el Congreso no aprueba el plan nacional de inversiones públicas en un término de tres
meses después de presentado, el Gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza
de ley.
El Congreso podrá modificar el plan de inversiones públicas siempre y cuando se mantenga el
equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el
proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el
visto bueno del Gobierno Nacional.
ARTICULO 342º—La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los
procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los
mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos
oficiales.
Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de
los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la
participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones
correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.
ARTICULO 343º—La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el
diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración
pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones
que ella determine.
ARTICULO 344º—Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de
gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y
municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos
que señale la ley.
En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha
evaluación sobre cualquier entidad territorial.
CAPÍTULO 3
DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 345º—En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure
en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de
gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por
las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito
alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
ARTICULO 346º—El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones que deberá corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presentará al Congreso,
dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito
judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el
gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio
de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para
dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.
ARTICULO 347°—El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos
que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente
autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por
separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación
de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos
contemplados.
El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a
los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.
PAR. TRANS.—Adicionado. A.L. 1/2001*, art. 1º. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005,
2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto
para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa,
servicios personales, al sistema general de participaciones y a otras transferencias que señale la ley,
no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación
causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).
La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos
decretados con las facultades de los estados de excepción.
ARTICULO 348º—Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el
Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido
presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y
en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del
nuevo ejercicio.
ARTICULO 349º—Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de
acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el presupuesto general de
rentas y ley de apropiaciones.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del tesoro,
no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el
ministro del ramo.
ARTICULO 350º—La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto
público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica
respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto
público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas
con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según
reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior
respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.
ARTICULO 351º—El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de
gastos propuestas por el gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro
del ramo.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con
excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones
contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las
inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas
del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras
inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la
Constitución.
ARTICULO 352º—Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto
regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los
presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier
nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la
capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
ARTICULO 353º—Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo
que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su
presupuesto.
ARTICULO 354º—Habrá un contador general, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la
contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas
territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente
a la ejecución del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.
Corresponden al contador general las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la
contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir
en el país, conforme a la ley.
PAR.—Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso
el balance de la hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento
y análisis.
ARTICULO 355º—Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o
donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de
los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de
reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con
el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
CAPÍTULO 4
DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
ARTICULO 356º—Modificado. A.L. 1/93, art. 2º. Modificado. A.L. 1/2001, art. 2º. Salvo lo
dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación
y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos
y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el sistema general de
participaciones de los departamentos, distritos y municipios.
Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos
de la distribución del sistema general de participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas.
Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando
éstos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.
INC. 4º—Modificado. A.L. 4/2007, art. 1º. Los recursos del sistema general de participacione
de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su
cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria,
secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico,
garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley
señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los
servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y
municipios.
La ley reglamentará los criterios de distribución del sistema general de participaciones de los
departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una
de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el sistema
general de participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta
los siguientes criterios:
a) Modificado. A.L. 4/2007, art. 2º. Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico:
población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y
fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del
sistema general de participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre,
en los términos que establezca la ley.
b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia
administrativa y fiscal, y pobreza relativa.
No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales
suficientes para atenderlas.
Los recursos del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos, y municipios
se distribuirán por sectores que defina la ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior
al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.
PAR. TRANS.—El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y
funcionamiento del sistema general de participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios,
a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.
NOTAS: 1. El texto del inciso 4º modificado era el siguiente:
"INC. 4º—Los recursos del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios se
destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de
educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de
cobertura".
2. El texto del literal a) modificado era el siguiente:
"a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia
administrativa y fiscal, y equidad".
ARTICULO 357º—Modificado. A.L. 1/2001, art. 3º. Modificado. A.L. 4/2007, art. 4º. El sistema
general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios se incrementará anualmente
en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos
corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del
presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el
inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción
salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.
El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de propósito general del sistema general de
participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes.
Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias
asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y
pobreza definidos por la ley para la participación de propósito general.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las
normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al
funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que
perciban por concepto del sistema general de participaciones de propósito general, exceptuando los
recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.
Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de
calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o
servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la
entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores
de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
PAR. TRANS. 1º—El monto del sistema general de participaciones, SGP, de los departamentos,
distritos y municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior.
Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de
inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será
igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y
el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real
de 3%.
PAR. TRANS. 2º—Si la tasa de crecimiento real de la economía (producto interno bruto, PIB)
certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a
la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1º
del presente artículo, más los puntos percentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de
crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se
destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento
económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en
años posteriores.
PAR. TRANS. 3º— El sistema general de participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a
lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de
dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%),
en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto
ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del sistema no generará
base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán
para cobertura y calidad.
PAR. TRANS. 4º—El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de
los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados
de las variaciones de los datos censales en la distribución del sistema general de participaciones. El
sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan por razón de
la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.
NOTAS: 1. Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2001:
ARTÍCULO 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se
incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos
Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en
ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior,
estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el
año siguiente les otorgue el carácter permanente.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán
destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un
veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios
tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en
vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de
la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la
suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.
En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con
situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y
municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los
planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a
1o. de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1o. de enero de 2002.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de
Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que
aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años
2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.
Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (p roducto interno bruto) certificado por el DANE
en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones
de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%,
previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no
haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los
años 2006, 2007 y 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la
Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se
transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este
parágrafo.
En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley,
podrá incrementar el porcentaje.
Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el
Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.
ARTICULO 358º—Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por
ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los
recursos de capital.
ARTICULO 359º—No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y
municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las
antiguas intendencias y comisarías.
ARTICULO 360º—La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos
naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.
La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una
contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o
compensación que se pacte.
Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos
naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos
recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y
compensaciones.
ARTICULO 361º—Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los
departamentos y municipios, se creará un fondo nacional de regalías cuyos recursos se destinarán a
las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción
de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión
definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.
ARTICULO 362º—Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación
de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas
garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en
consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra
exterior.
ARTICULO 363º—El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
ARTICULO 364º—El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades
territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.
CAPÍTULO 5
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 365º—Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber
del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados
por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo
caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones
de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros
de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades
estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en
virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
ARTICULO 366º—El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población
son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las
necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el
gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
ARTICULO 367º—La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de
los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que
tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y
aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
ARTICULO 368º—La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades
descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las
personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que
cubran sus necesidades básicas.
ARTICULO 369º—La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su
protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que
presten el servicio.
Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y
empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.
ARTICULO 370º—Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las
políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y
ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la
inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
CAPÍTULO 6
DE LA BANCA CENTRAL
ARTICULO 371º—El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará
organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y
técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios
internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser
prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente
fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.
El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los
demás asuntos que se le soliciten.ARTICULO 372º—La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria,
cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y
ejecución de las funciones del banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro
de Hacienda, quien la presidirá. El gerente del banco será elegido por la junta directiva y será
miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el
Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos,
cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la
Nación.
El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de
sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el gobierno expedirá los estatutos del banco en
los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el
funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las
reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y
el destino de los excedentes de sus utilidades.
El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los
términos que señale la ley.
ARTICULO 373º—El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el
mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
El banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo
cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los
establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones
de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos
que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos
de crédito a favor del Estado o de los particulares.
TÍTULO XIII
DE LA REFORMA DE LA CONSITUCION
ARTICULO 374º—La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una
Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
ARTICULO 375º—Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del
Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número
equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el
primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el gobierno. En el
segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
ARTICULO 376º—Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra cámara, el
Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea
Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera
parte de los integrantes del censo electoral.
La asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no
podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del
Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la asamblea cumpla
sus funciones. La asamblea adoptará su propio reglamento.
ARTICULO 377º—Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por
el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el capítulo 1 del título II y a sus
garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de
los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los
ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo
de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta
parte del censo electoral.
ARTICULO 378º.—Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo
155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas
cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso
incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger
libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de
más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de
ciudadanos que integren el censo electoral.
ARTICULO 379º—Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el
acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales
cuando se violen los requisitos establecidos en este título.
La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación,
con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2º.
ARTICULO 380º—Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas.
Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.
Disposiciones Transitorias
CAPÍTULO 1
ARTICULO TRANSITORIO 1º—Convócase a elecciones generales del Congreso de la República
para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994.
La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía.
ARTICULO TRANSITORIO 2º—No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de
la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho.
Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su
cargo antes del 14 de junio de 1991.
ARTICULO TRANSITORIO 3º—Mientras se instala, el 1º de diciembre de 1991 el nuevo
Congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus
atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República.
ARTICULO TRANSITORIO 4º—El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará
ordinariamente así:
Del 1º al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio
de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución.
ARTICULO TRANSITORIO 5º—Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para:
a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;
b) Reglamentar el derecho de tutela;
c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte
Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;
d) Expedir el presupuesto general de la Nación para la vigencia de 1992;
e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
NOTA: Con fundamento en esta facultad fueron expedidas las siguientes normas:
Decreto 2275 del mismo año que establece la planta de personal de la Corte Constitucional y otras disposiciones;
Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela;
Decreto 2699 de 1991 que establece el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación;
Decreto 2700 de 1991 Código de Procedimiento Penal;
Decreto 2651 de 1991 sobre descongestión de despachos judiciales;
Decreto 2652 de 1992, Estatuto Orgánico del Consejo Superior de la Judicatura, derogado por la Ley Estatutaria 270
de 1996
Decreto 2701 de 1991, Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1991.
Conc.: arts. 11, 86, 239, 241, 249, 254, 282, 345, T-11, T-23.
ARTICULO TRANSITORIO 6º—Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros
elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales
podrán ser delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de
noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión
convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
Esta comisión especial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que
prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente
de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente acto constituyente,
excepto los de nombramientos.
Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el gobierno.
b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La
Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el
Congreso de la República.
c) Reglamentar su funcionamiento.
PAR.—Si la comisión especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de
presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el gobierno podrá reducir
gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de
rentas del nuevo ejercicio.
ARTICULO TRANSITORIO 7º—El Presidente de la República designará un representante del
gobierno ante la comisión especial, que tendrá voz e iniciativa.
ARTICULO TRANSITORIO 8º—Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado
de sitio hasta la fecha de promulgación del presente acto constituyente, continuarán rigiendo por un
plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en
legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.
NOTA: Con fundamento en esta facultad fueron expedidos: Decretos Legislativos 2252, 2253, 2254, 2265, 2266,
2267, 2270, 2271, 2273 de 1991.
ARTICULO TRANSITORIO 9º—Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere
señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese
definitivamente en sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 10º—Los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las
facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de
constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
ARTICULO TRANSITORIO 11º—Las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo
transitorio 5º, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.
En la misma fecha la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º también cesará en
sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 12º—Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los
grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la
dirección del gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz
para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar
directamente por una sola vez, un número plural de congresistas en cada cámara en representación
de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las
circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los senadores y representantes a que se
refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designació
corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas
inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista.
ARTICULO TRANSITORIO 13º—Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de
esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la
reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz
bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos
estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial, organización y competencia
municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales
en dichas zonas.
El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el
cumplimiento y desarrollo de este artículo.
ARTICULO TRANSITORIO 14º—Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de
1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes expedirán
su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses
siguientes.
ARTICULO TRANSITORIO 15º—La primera elección de Vicepresidente de la República se
efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente
de la República se conservará el anterior sistema de designado, por lo cual, una vez vencido el
período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992 -
1994.
ARTICULO TRANSITORIO 16º—Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección
popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.
Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.
ARTICULO TRANSITORIO 17º—La primera elección popular de gobernadores en los
departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más tardar en 1997.
La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados
departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República.
ARTICULO TRANSITORIO 18º—Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los
gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales:
1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de
la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.
2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados
públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el
respectivo departamento.
3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en
las mismas elecciones a Congreso de la República.
4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de
asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de
terceros.
La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la
Asamblea Nacional Constituyente.
ARTICULO TRANSITORIO 19º—Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992
ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
CAPÍTULO 2
ARTICULO TRANSITORIO 20º—El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y
recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en administración pública o
derecho administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el
Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá,
fusionará o reestructurará las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las
empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el
fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en
especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
ARTICULO TRANSITORIO 21º—Las normas legales que desarrollen los principios consignado
en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su
instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado
para expedirlas en un término de tres meses.
A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los
servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses.
El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta.
Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que
regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.
CAPÍTULO 3
ARTICULO TRANSITORIO 22º—Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte
Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un
año así:
Dos por el Presidente de la República;
Uno por la Corte Suprema de Justicia;
Uno por el Consejo de Estado, y
Uno por el Procurador General de la Nación.
Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el
Presidente de la República.
La elección de los magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de
Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro
de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este
deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos
mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente
elegidos.
PAR. 1º—Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados magistrados de
la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.
PAR. 2º—La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de
la Corte Constitucional que prevé este artículo.
ARTICULO TRANSITORIO 23º—Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución
dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse
ante la Corte Constitucional.
En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.
Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte
Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas
pertinentes del Decreto 432 de 1969.
NOTA: Con fundamento en esta facultad se expidió el Decreto-Ley 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional.
ARTICULO TRANSITORIO 24º—Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes
del 1º de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema
de Justicia, dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte
Constitucional en el estado en que se encuentren.
Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso
primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO 25º—El Presidente de la República designará por primera y única vez
a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del
artículo 254 de la Constitución.
ARTICULO TRANSITORIO 26º—Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal
Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha
corporación y pasarán al conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
desde la instalación de la misma.
ARTICULO TRANSITORIO 27º—La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se
expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos
procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional
Constituyente al Presidente de la República.
En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos
despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin
exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se
podrá extender por el término de 4 años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo
dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y
de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a
la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará
la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían
ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.
La Procuraduría Delegada en lo penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de
la Nación.
Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones
seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de Policía Judicial, y los juzgados de
instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.
La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias
seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma.
Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos
humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice.
ARTICULO TRANSITORIO 28º—Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades
judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por
las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.
ARTICULO TRANSITORIO 29º—Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que
prohíben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con
posterioridad a la promulgación de la presente reforma.
ARTICULO TRANSITORIO 30º—Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o
amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente
Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los
términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las
reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a
homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.
CAPÍTULO 4
ARTICULO TRANSITORIO 31º—Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido
el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral
en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso
de la República.
Dicho consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1º de septiembre de 1994.
ARTICULO TRANSITORIO 32º—Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los
términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada con
cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y
movimientos que no se encuentren representados en aquél, en la proporción de los resultados de las
elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada
una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse
antes del quince de julio de 1991.
ARTICULO TRANSITORIO 33º—El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil
concluye el 30 de septiembre de 1994.
El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará
a contarse a partir del 1º de octubre de 1994.
ARTICULO TRANSITORIO 34º—El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho
días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un período de
tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de
recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales
que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales
conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la
colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de
todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que
ejerzan funciones de Policía Judicial.
El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo
el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.
ARTICULO TRANSITORIO 35º—El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente
personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional
Constituyente que se lo soliciten.
CAPÍTULO 5
ARTICULO TRANSITORIO 36º—Los actuales Contralor General de la República y Procurador
General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para
el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los
primeros treinta días siguientes a su instalación.
ARTICULO TRANSITORIO 37º—El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador
General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo no mayor de
treinta días.
CAPÍTULO 6
ARTICULO TRANSITORIO 38º—El gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses,
una comisión de ordenamiento territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las
autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división
territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La comisión cumplirá sus funciones durante
un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley
fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas.
ARTICULO TRANSITORIO 39º—Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los
cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos
como tales en la Constitución.
En ejercicio de estas facultades el gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales
encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades
territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.
ARTICULO TRANSITORIO 40º—Son válidas las creaciones de municipios hechas por las
asambleas departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
ARTICULO TRANSITORIO 41º—Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación
de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre
régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez
expedirá las normas correspondientes.
ARTICULO TRANSITORIO 42º—Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo
310 de la Constitución, el gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para
controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.
CAPÍTULO 7
ARTICULO TRANSITORIO 43º—Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y
atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por
disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez,
disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación.
Si en un plazo de dieciocho meses, contado a partir de la instalación del Congreso, éste no ha
efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más
eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para
cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza
de ley, realizar dichos ajustes.
ARTICULO TRANSITORIO 44º—El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991
en pesos constantes.
ARTICULO TRANSITORIO 45º—Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la
vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la
Ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución,
sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y
por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución
señalados en el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y
municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en
pesos constantes.
ARTICULO TRANSITORIO 46º—El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período
de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la
República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población
colombiana.
El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional.
ARTICULO TRANSITORIO 47º—La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia,
un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años.
ARTICULO TRANSITORIO 48º—Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del
Congreso de la República el gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de
los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de
los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de
participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y
fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la
protección, deberes y derechos de aquéllos y al señalamiento de las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el
Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 49º—En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de
esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los
artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos captados del público.
Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente
de la República pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 50º—Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe
sujetarse el gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el
Presidente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas
actividades.
ARTICULO TRANSITORIO 51º—Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta
del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a
la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente corresponden a
la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.
La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento administrados
por el banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función.
El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo
al ejercicio de las funciones del banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá
sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la Constitución.
Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente,
el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 52º—A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la
Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de superintendencia. El Gobierno Nacional
dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio
de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo
transitorio 20.
ARTICULO TRANSITORIO 53º—El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los
traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte
Constitucional.
CAPÍTULO 8
ARTICULO TRANSITORIO 54º—Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales,
los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
ARTICULO TRANSITORIO 55º—Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que
el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han
venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico,
de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre
las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso
representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos
de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
PAR. 1º—Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que
presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable
de la comisión especial aquí prevista.
PAR. 2º—Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere
expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses
siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 56º—Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el
Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los
territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.
ARTICULO TRANSITORIO 57º—El Gobierno formará una comisión integrada por representantes
del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los
campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la
entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre
seguridad social.
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre
la materia deberá presentar a consideración del Congreso.
ARTICULO TRANSITORIO 58º—Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o
convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las cámaras del
Congreso de la República.
ARTICULO TRANSITORIO 59º—La presente Constitución y los demás actos promulgados por
esta asamblea constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.
ARTICULO TRANSITORIO 60º—Adicionado. A.L. 2/93, art. 1º. Para los efectos de la aplicación
de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el plan nacional de desarrollo
para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la
República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política será el que
corresponda a las leyes anuales del presupuesto de renta y de apropiaciones de la Nación. El
proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y
planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
Tratándose de planes de desarrollo departamentales, distritales y municipales serán
considerados los aprobados por la respectiva corporación pública territorial.
Si presentado el proyecto del plan de desarrollo por el respectivo jefe de administración de la
entidad territorial, no fuere expedido por la corporación pública antes del vencimiento del siguiente
período de sesiones ordinarias a la vigencia de este acto legislativo; aquel por medio de decreto le
impartirá su validez legal. Dicho plan regirá por el término establecido en la ley.
ARTICULO TRANSITORIO—La comisión especial creada por el artículo 38 transitorio también
sesionará entre el 1º y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus funciones.
ARTICULO TRANSITORIO—Adicionado. A.L. 2/2002, art. 7º. Todos los alcaldes y
gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente acto legislativo y el 31 de
diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo
que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un
período que terminará el mismo 31 de diciembre de año 2007.
Todos los gobernadores y alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y
antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres
años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre del año 2007.
En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y
gobernadores para todos los municipios, distritos y departamentos del país, para períodos
institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1º de enero del año 2008.
El período de cuatro años de los miembros de las asambleas departamentales, concejos
distritales y municipales y ediles se iniciará el 1º de enero del año 2004.
ARTICULO TRANSITORIO —Adicionado. A.L. 3/2002, art. 4º. Confórmase una comisión
integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá,
el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que
ellos designen, tres representantes a la cámara y tres senadores de las comisiones primeras, y tres
miembros de la academia designados de común acuerdo por el gobierno y el fiscal general, para
que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más
tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y
adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.
El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes
correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de
facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales
necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos
normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley
estatutaria de habeas corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el
estatuto orgánico de la fiscalía.
Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente acto
legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos
necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la
Fiscalía General de la Nación, la rama judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que
cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la
implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un sistema nacional de
defensoría pública.
ARTÍCULO NUEVO TRANSITORIO. Adicionado por el A.L. 1 de 2009, art 14. La Constitución
Política tendrá un artículo nuevo transitorio, así: Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de
la presente reforma constitucional, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión
especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que contemple un “Régimen Especial en lo
económico, lo político, lo social y lo administrativo, para territorios que comprenden las ecorregiones
de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la Serranía del Perijá, los Llanos
Orientales, Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquia, Chocó Biogeográfico, los Montes de María,
la Mojana, y los pueblos polifitos del Magdalena y el Pacífico, con el objetivo de reducir los
desequilibrios que frente a su desarrollo existen con el resto del país.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Secretaría Jurídica
Actualizado en octubre de 2009