Constitución Política De Colombia
- Artículo 98 ARTICULO 98º—La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación. PAR.—Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.
- Artículo 99 ARTICULO 99º—La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.