- Artículo 103 ARTICULO 103º—Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el
voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la
revocatoria del mandato.
La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones
profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y
vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
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- Artículo 104 ARTICULO 104º—El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo
concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en
concurrencia con otra elección.
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- Artículo 105 ARTICULO 105º—Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto
general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes
según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.
.
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- Artículo 106 ARTICULO 106º—Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que
ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre
asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o
corporación correspondiente o por lo menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos
dentro de la entidad territorial respectiva.
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