- Artículo 264 ARTICULO 264º—Modificado. A.L. 1/2003, art. 14. El Consejo Nacional Electoral se compondrá
de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el sistema de cifra repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.
PAR.—La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el
término máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6)
meses.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente: "
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- Artículo 264. ART. 264.—El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no
debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas
por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. El consejo deberá reflejar la composición política del
Congreso. Sus miembros deberán reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles".
ARTICULO 265. Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, art 12. El artículo 265 de la
Constitución Política quedará así:
El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad
electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y
deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus
delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales
concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos
de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las
disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de
las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y
expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. 10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de
comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de
elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos
candidatos. 13. Darse su propio reglamento. 14. Las demás que le confiera la ley.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente:
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- Artículo 265 ARTICULO 265º—El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones
especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. 2. Derogado. A.L. 1/2003, art. 15.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre
escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y
de ley, y recomendar proyectos de decreto.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y de las disposiciones sobre
publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los
procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de
participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las
credenciales a que haya lugar.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del
Estado.
10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus
candidatos.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le confiera la ley.
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- Artículo 266 ARTICULO 266º—Modificado. A.L. 1/2003, art. 15. El Registrador Nacional del Estado Civil será
escogido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la
dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así
como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquélla disponga.
La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una
carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.
PAR. TRANS.—El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y
Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente: "
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- Artículo 266. ART. 266.—El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período
de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser magistrado de la Corte Suprema
de Justicia.
No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las
elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación,
en los casos que aquella disponga".
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