- Artículo 134 ARTICULO 134º— Modificado por el A.L. 01 de 2009, art 6. El artículo 134 de la Constitución
Política quedará así: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo,
declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de
aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación
democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107
de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser
reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare
formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá
como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.
No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban
ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior,
relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad,
generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a
reemplazos. Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se
tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.
Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados
elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18)
meses para la terminación del período. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto
legislativo.
Nota: El texto de la norma modificada era el siguiente:
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- Artículo 134 ARTICULO 134º—Adicionado. A.L. 3/93, art. 1º. Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las
corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y
descendente, correspondan a la misma lista electoral.
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- Artículo 135 ARTICULO 135º—Son facultades de cada cámara: 1. Elegir sus mesas directivas.
*(2. Modificado. A.L. 1/2003, art. 7º. Elegir al secretario general para períodos de cuatro (4)
años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser
miembro de la respectiva Cámara.
PAR. TRANS.—Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2º del presente artículo, el período
comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002)*.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2º del artículo
siguiente.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales
que formulen los congresistas a los ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.
5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el
mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su policía interior. 8. Modificado. A.L. 1/2007, art. 1º. Citar y requerir a los ministros, superintendentes y directores
de departamentos administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán
hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los ministros, superintendentes o directores de departamentos administrativos no concurran,
sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los ministros, superintendentes o directores administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual
fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la sesión.
9. Modificado. A.L. 1/2007, art. 2º. Proponer moción de censura respecto de los ministros,
superintendentes y directores de departamentos administrativos por asuntos relacionados con
funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima
parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo.
Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere
rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no
obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.
NOTAS: 1. El texto del numeral 2º modificado era el siguiente:
"2. Elegir a su secretario general, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir
las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva cámara".
*2. La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante sentencia C-372 de 2004, expediente D-4835. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, declaró inexequible el artículo 7º del Acto Legislativo 1 de 2003 “por el cual se adopta una reforma
política constitucional y se dictan otras disposiciones”.
3. El texto del numeral 8º modificado era el siguiente:
"8. Citar y requerir a los ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una
anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los ministros no concurran, sin
excusa aceptada por la respectiva cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la
respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día
de la sesión".
4. El texto del numeral 9º modificado era el siguiente:
"9. Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo.
La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que
componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de
los integrantes de cada Cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no
podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos".
5. El Acto Legislativo 1 de 2007 empezó a regir a partir del 1º de enero del 2008.
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- Artículo 136 ARTICULO 136º—Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus cámaras: 1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de
otras autoridades.
2. Exigir al gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre
negociaciones de carácter reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios,
indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones
específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva cámara.
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- Artículo 137 ARTICULO 137º—Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o
jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo
juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la
Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo
estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será
sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la
persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.
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