- Artículo 138 ARTICULO 138º—El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante
dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20
de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere
posible, dentro de los períodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y
durante el tiempo que éste señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su
consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en
todo tiempo.
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- Artículo 139 ARTICULO 139º—Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y
públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
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- Artículo 140 ARTICULO 140º—El Congreso tiene su sede en la capital de la República.
Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de
perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el presidente del Senado.
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- Artículo 141 ARTICULO 141º—El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y
clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a jefes de
Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y
Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.
En tales casos el presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente presidente y
vicepresidente del Congreso.
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- Artículo 142 ARTICULO 142º—Cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones
permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.
La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las
materias de las que cada una deberá ocuparse.
Cuando sesionen conjuntamente las comisiones constitucionales permanentes, el quórum
decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
ARTÍCULO 143º—El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer
que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la
corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las cámaras les encarguen.
ARTICULO 144º — Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, art 1. El artículo 144 de la
Constitución Política quedará así: Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley. Nota: El texto de la norma modificada era el siguiente:
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- Artículo 144 ARTICULO 144º—Las sesiones de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las
limitaciones a que haya lugar, conforme a su reglamento.
ARTÍCULO 145º—El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni
deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución
determine un quórum diferente.
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- Artículo 146 ARTICULO 146º—En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las
decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija
expresamente una mayoría especial.
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- Artículo 147 ARTICULO 147º—Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán
renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá
ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
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- Artículo 148 ARTICULO 148º—Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las
demás corporaciones públicas de elección popular.
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- Artículo 149 ARTICULO 149º—Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer
funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y
quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
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