- Artículo 150 ARTICULO 150º—Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. 3. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o
continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su
ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las
bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus
competencias.
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la
actual residencia de los altos poderes nacionales.
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y
funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y
sociedades de economía mixta.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones
de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar
bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de
estas autorizaciones.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el
Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados
por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las
previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los
casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar
el sistema de pesas y medidas.
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad
nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades
públicas, sin autorización previa.
15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria. 16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades
de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a
organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara
y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En
caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías. 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público; b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia
con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y de la fuerza pública;
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones
públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras. 21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán
precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.
22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete
desempeñar a su junta directiva.
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los
servicios públicos.
24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de
propiedad intelectual.
25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República. Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y
en especial de la administración nacional.
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- Artículo 151 ARTICULO 151º—El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de
la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada
una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de
competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra cámara.
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- Artículo 152 ARTICULO 152º—Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las
siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección;
b) Administración de justicia;
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y
funciones electorales;
d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e) Estados de excepción. f) Adicionado. A.L. 2/2004, art. 4º. La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de
la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
PAR. TRANS.—Adicionado. A.L. 2/2004, art. 4º. El Gobierno Nacional o los miembros del
Congreso presentaran, antes del primero de marzo de 2005, un proyecto de ley estatutaria que
desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes
materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al
acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de replica en
condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere
necesario. El Congreso de la República expedirá la ley estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se
reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de ley estatutaria por parte de la Corte Constitucional.
*(Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado
inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia)*.
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- Artículo 153 ARTICULO 153º—La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la
exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Conc.: arts. 98, 99, 145, 146, 152, 214-2, 241-8.
Leyes Estatutarias 130, 131, 133, 134, 137 de 1994; L.O. 5ª/92; L. 163/94.
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- Artículo 154 ARTICULO 154º—Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de
sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se
refieren los numerales 3º, 7º, 9º, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que
autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Las cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes
y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
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- Artículo 155 ARTICULO 155º—Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de
ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o
el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido
objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las
cámaras en todas las etapas del trámite.
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- Artículo 156 ARTICULO 156º—La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en
materias relacionadas con sus funciones.
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- Artículo 157 ARTICULO 157º—Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá
en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
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- Artículo 158 ARTICULO 158º—Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán
apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
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- Artículo 159 ARTICULO 159º—El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser
considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del gobierno o
del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
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- Artículo 160 ARTICULO 160º—Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a
ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,
adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad
de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.
Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva
comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
INC.—Adicionado. A.L. 1/2003, art. 8º. Ningún proyecto de ley será sometido a votación en
sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella
en la cual se realizará la votación.
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- Artículo 161 ARTICULO 161º—Modificado. A.L. 1/2003, art. 9º. Cuando surgieren discrepancias en las
cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán
conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a
debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente: "
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- Artículo 161. ART. 161.—Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones
accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de
cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el
proyecto".
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- Artículo 162 ARTICULO 162º—Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura
y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos
legislaturas.
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- Artículo 163 ARTICULO 163º—El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier
proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de
treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá
prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una
comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
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- Artículo 164 ARTICULO 164º—El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de
los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.
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- Artículo 165 ARTICULO 165º—Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su
sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
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- Artículo 166 ARTICULO 166º—El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones
cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto
contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con
objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de
publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
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- Artículo 167 ARTICULO 167º—El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las
cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere
aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que
ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al
Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en
que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas
en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
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- Artículo 168 ARTICULO 168º—Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y
según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el presidente del Congreso.
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- Artículo 169 ARTICULO 169º—El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su
texto precederá esta fórmula:
“El Congreso de Colombia,
DECRETA”.
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- Artículo 170 ARTICULO 170º—Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral
podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley.
La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al
acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que
componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la
ley de presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.
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