- Artículo 179 ARTICULO 179°—No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de
la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración
de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores
a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado
de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro
del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que
deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 8. Modificado el A.L. 1 de 2009, art 13. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política
quedará así: Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La
renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para
quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.
Nota: El texto de la norma modificada era el siguiente:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los
respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se refieren a situaciones que tengan
lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas
disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una
de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º.
NOTA: El numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 1 de
2003. Dicho artículo del Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia de la Sala Plena C-332 de abril 4 de 2005. Exp. D-5323. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En consecuencia: "el numeral
8º del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la
Asamblea Nacional Constituyente hasta el día de hoy, sin solución de continuidad".
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- Artículo 180 ARTICULO 180º—Los congresistas no podrán: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas
que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
3. Modificado. A.L. 3/93, art. 2º, par. 2º. Ser miembro de juntas o consejos directivos de
entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado
que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban
donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
PAR. 1º—Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PAR. 2º—El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un congresista
para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre
propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente: “3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones
que administren tributos”.
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- Artículo 181 ARTICULO 181º—Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período
constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e
incompatibilidades a partir de su posesión.
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- Artículo 182 ARTICULO 182º—Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las
situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de
intereses y las recusaciones.
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- Artículo 183 ARTICULO 183º—Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de
intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se
voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de
las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. PAR.—Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
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- Artículo 184 ARTICULO 184°—La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de
acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de
la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
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- Artículo 185 ARTICULO 185º—Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en
el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento
respectivo.
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- Artículo 186 ARTICULO 186º—De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la
Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
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- Artículo 187 ARTICULO 187º—La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en
proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los
servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.
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