- Artículo 188 ARTICULO 188º—El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el
cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 189 ARTICULO 189º—Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a los ministros del despacho y a los directores de
departamentos administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir
a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados
o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas
de la República.
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. 5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. 6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la
Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo
lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas
extranjeras por el territorio de la República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura. 9. Sancionar las leyes. 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y
órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la
administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y
sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales
y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o
no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes. 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración
central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la
ley.
16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u
organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la
ley.
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos
y establecimientos públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con
carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado
los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar
su inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. 23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley. 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que
realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades
cooperativas y las sociedades mercantiles.
25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio
exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de
terceros de acuerdo con la ley.
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se
conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos
útiles, con arreglo a la ley.
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 190 ARTICULO 190º—El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por
la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se
celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien
obtenga el mayor número de votos.
En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con
mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo remplazará quien hubiese
obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se
aplazará por quince días.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 191 ARTICULO 191º—Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 192 ARTICULO 192º—El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el
Congreso, y prestará juramento en estos términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”.
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el
Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 193 ARTICULO 193º—Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para
separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el
tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 194 ARTICULO 194º—Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia
aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados estos dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la
suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la
acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 195 ARTICULO 195º—El encargado del ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas
atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 196 ARTICULO 196º—El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a
territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste,
a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no
podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo,
el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia
responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquéllas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario
pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.
NOTA: El orden de precedencia legal de los ministros del despacho es el siguiente: Ministro del Interior y de Justicia; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Defensa Nacional; de
Agricultura y Desarrollo Rural; de la Protección Social; de Minas y Energía; de Comercio, Industria y Turismo; de
Educación Nacional; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Comunicaciones; de Transporte; de Cultura.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 197 ARTICULO 197º—Modificado. A.L. 2/2004, art. 2º. Nadie podrá ser elegido para ocupar la
Presidencia de la República por más de dos períodos.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en
alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1º, 4º y 7º del artículo 179, ni el
ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, director de departamento administrativo, magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de
la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo
Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, comandantes de las
Fuerzas Militares, Director General de la Policía, gobernador de departamento o alcaldes.
PAR. TRANS.—Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia
del presente acto legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente: “
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 197. ART. 197.—No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la
Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma
continua o discontinua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de
inhabilidad consagradas en los numerales 1º, 4º y 7º del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del
Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del
Estado Civil, director de departamento administrativo, gobernador de departamento o Alcalde Mayor de Santafé de
Bogotá”.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 198 ARTICULO 198º—El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de
sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 199 ARTICULO 199º—El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o
quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay
lugar a formación de causa.
Volver al inicio Volver al indice