- Artículo 202 ARTICULO 202º—El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo
día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la
integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas
temporales o absolutas, aún en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el vicepresidente tome
posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el
cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y
designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.
El Vicepresidente no podrá asumir funciones de ministro delegatario.
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- Artículo 203 ARTICULO 203º—A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta
será asumida por un ministro en el orden que establezca la ley.
La persona que de conformidad con este artículo remplace al Presidente, pertenecerá a su
mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial,
elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.
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- Artículo 204 ARTICULO 204º—Modificado. A.L. 2/2004, art. 3º. Para ser elegido Vicepresidente se requieren
las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del
Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando
el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
NOTA: El texto de la norma modificada era el siguiente: “
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- Artículo 204. ART. 204.—Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la
República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente
siguiente”.
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- Artículo 205 ARTICULO 205º—En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por
derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de
remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.
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