- Artículo 216 ARTICULO 216º—La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares
y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo
exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las
prerrogativas por la prestación del mismo.
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- Artículo 217 ARTICULO 217º—La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes
constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de remplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos,
derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario, que les es propio.
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- Artículo 218 ARTICULO 218º—La ley organizará el cuerpo de policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación,
cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
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- Artículo 219 ARTICULO 219º—La fuerza pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de
autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la fuerza pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras
permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos
políticos.
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- Artículo 220 ARTICULO 220º—Los miembros de la fuerza pública no pueden ser privados de sus grados,
honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley.
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- Artículo 221 ARTICULO 221º—Modificado. A.L. 2/95, art. 1º. De los delitos cometidos por los miembros de la
fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales
o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.
NOTA: El texto de la norma adicionada era el siguiente: “
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- Artículo 221. ART. 221.—De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el
mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal
Militar”.
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- Artículo 222 ARTICULO 222º—La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de
los miembros de la fuerza pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de
los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.
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- Artículo 223 ARTICULO 223º—Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y
explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso
no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de
carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale.
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