- Artículo 356 ARTICULO 356º—Modificado. A.L. 1/93, art. 2º. Modificado. A.L. 1/2001, art. 2º. Salvo lo
dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos
y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios.
Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos
de la distribución del sistema general de participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas.
Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando éstos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.
INC. 4º—Modificado. A.L. 4/2007, art. 1º. Los recursos del sistema general de participaciones
de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su
cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico,
garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley
señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y
municipios.
La ley reglamentará los criterios de distribución del sistema general de participaciones de los
departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el sistema
general de participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:
a) Modificado. A.L. 4/2007, art. 2º. Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico:
población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del
sistema general de participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley.
b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia
administrativa y fiscal, y pobreza relativa.
No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales
suficientes para atenderlas.
Los recursos del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos, y municipios
se distribuirán por sectores que defina la ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior
al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.
PAR. TRANS.—El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y
funcionamiento del sistema general de participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios,
a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.
NOTAS: 1. El texto del inciso 4º modificado era el siguiente:
"INC. 4º—Los recursos del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios se
destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de
educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura".
2. El texto del literal a) modificado era el siguiente: "a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia
administrativa y fiscal, y equidad".
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- Artículo 357 ARTICULO 357º—Modificado. A.L. 1/2001, art. 3º. Modificado. A.L. 4/2007, art. 4º. El sistema
general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos
corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el
inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción
salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.
El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de propósito general del sistema general de
participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes.
Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y
pobreza definidos por la ley para la participación de propósito general.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las
normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que
perciban por concepto del sistema general de participaciones de propósito general, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.
Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de
calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la
entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
PAR. TRANS. 1º—El monto del sistema general de participaciones, SGP, de los departamentos,
distritos y municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior.
Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será
igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y
el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real
de 3%.
PAR. TRANS. 2º—Si la tasa de crecimiento real de la economía (producto interno bruto, PIB)
certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1º
del presente artículo, más los puntos percentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se
destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en
años posteriores.
PAR. TRANS. 3º— El sistema general de participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a
lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%),
en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del sistema no generará
base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad.
PAR. TRANS. 4º—El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de
los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del sistema general de participaciones. El
sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.
NOTAS: 1. Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2001:
ARTÍCULO 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se
incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en
ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior,
estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el
año siguiente les otorgue el carácter permanente.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán
destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un
veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios
tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en
vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de
la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la
suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.
En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con
situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y
municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a
1o. de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1o. de enero de 2002.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que
aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años
2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.
Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (p roducto interno bruto) certificado por el DANE
en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones
de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%,
previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los
años 2006, 2007 y 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se
transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este
parágrafo.
En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley,
podrá incrementar el porcentaje.
Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el
Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.
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- Artículo 358 ARTICULO 358º—Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por
ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.
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- Artículo 359 ARTICULO 359º—No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y
municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las
antiguas intendencias y comisarías.
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- Artículo 360 ARTICULO 360º—La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos
naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.
La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una
contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o
compensación que se pacte.
Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos
naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y
compensaciones.
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- Artículo 361 ARTICULO 361º—Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los
departamentos y municipios, se creará un fondo nacional de regalías cuyos recursos se destinarán a
las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión
definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.
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- Artículo 362 ARTICULO 362º—Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación
de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en
consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.
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- Artículo 363 ARTICULO 363º—El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
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- Artículo 364 ARTICULO 364º—El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades
territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.
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