- Artículo 374 ARTICULO 374º—La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una
Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
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- Artículo 375 ARTICULO 375º—Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del
Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número
equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el
primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
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- Artículo 376 ARTICULO 376º—Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra cámara, el
Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea
Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera
parte de los integrantes del censo electoral.
La asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no
podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del
Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la asamblea cumpla sus funciones. La asamblea adoptará su propio reglamento.
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- Artículo 377 ARTICULO 377º—Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por
el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el capítulo 1 del título II y a sus
garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los
ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta
parte del censo electoral.
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- Artículo 378º. ARTICULO 378º.—Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo
155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas
cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger
libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de
más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.
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- Artículo 379 ARTICULO 379º—Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el
acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales
cuando se violen los requisitos establecidos en este título.
La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación,
con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2º.
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- Artículo 380 ARTICULO 380º—Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas.
Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.
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