Decreto No. 0023
DE COLOMBIA
MINISTERIO
DEL•
INTERIOR Y DE JUSTICIA
DECRETO NÚMERO 0023 DE 2010
Hoja No.
/
lENE 2010 -
POR EL CUAL SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA SITUACION DE DESASTRE
DEPARTAMENTAL
Y DISTRITAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y en especial de las conferidas por el articulo
19 del Decreto 919 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que la actual temporada de verano que se ha presentado en el territorio nacional y que se ha
incrementado en los últimos días, especialmente por el fenómeno del Niño, ha sido una de
las más intensas de los últimos años, lo cual ha incidido de manera notoria en la ocurrencia
de incendios forestales en varios municipios del territorio nacional.
Que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM a través del
comunicado especial No. 002 del 07 de enero de 2010 manifestó que "en,los últimos días, la
reducción en el contenido de humedad atmosférica ha traido como consecuencia días más
soleados con ascensos de las temperaturas en amplios sectores del territorio nacional y en
especial en las regiones Caribe, Andina, Orinoquía y Piedemonte Amazónico. Las
temperaturas
en algunas zonas de la región Caribe han sobrepasado
los 38°C,
particularmente en algunas zonas del Cesar; en la región Andina, en particular en el Altiplano
cundiboyacense se han registrado temperaturas mayores a 25°C. Estas condiciones han
favorecido la ocurrencia de incendios, pero la mayoría de estos, se produce por descuido en
la manipulación del fuego, en actividades agropecuarias y recreativas".
Que según el Reporte de Incendio en Cobertura Vegetal de los años 2009 y 2010,
suministrado por la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia,
se han registrado incendios que comprenden porciones territoriales de once Departamentos
y setenta y siete Municipios: San Jerónimo, Itagüi, Copacabana, Guame, La Estrella, Bello,
Caldas y San Antonio de Prado (Antioquia); Aquitania, Garagoa, Combita, Somondoco,
Santa Rosa de Viterbo, Pachavita, Sogamoso, Macanal, Pesca, Villa de Leiva, Tasco,
Almeida, Sutamarchan, Boabita, La Capilla, Iza, Chita, Guateque, Tenza, Sotaquirá,
Firavitoba,
Guacamayas,
Paipa,
Umbita, Ramiriquí, Viracachá,
Sutatenza,
Saboya,
Ventaquemada y Chivor (Boyacá); Tamara y
Orocué (Casanare); Chocontá, Gama, La
Calera, Tausa, Nemocón, Choachi, Zipaquíra, Cogua, Tiribita, Cajicá, Cucunubá, Ubaté,
Fosca, Fómeque, Mesitas del Colegio, Uvalá, Gutiérrez, Cáqueza, Chía, Fúquene, Susa,
Gachetá, Sutatausa, Guatavita, Guachetá y Guasca (Cundinamarca), Inírida (Guanía),
Villavicencio, Puerto Rico y El Castillo (Meta), Córdoba (Nariño), Pamplona (Norte de
Santander), Armenia (Quindio), Apia y Pereira (Risaralda), Palmira (Valle del Cauca) y
Bogotá D.C-REPUBLlCA DE COLOMBIA
MINISTERIO
DEL•
INTERIOR Y DE JUSTICIA
DECRETO
NÚMERO
0023 DE 2010 Hoja No. _2.__
Continuación del Decreto "por el cual se declara la existencia de una situación de desastre departamental
y distrital"
Que según el reporte citado, en los primeros (6) dias del mes de enero del año 2010, se han
afectado aproximadamente 2.200 hectáreas que incluyen Parques Nacionales Naturales,
reservas Forestales, Paramos y Cultivos Agricolas, como consecuencia de los incendios.
Que a causa de la situación que se ha venido presentando en los primeros días del año y
considerando que según el reporte del IDEAM se mantiene la alerta máxima de incendios, la
Comisión Nacional Asesora de Incendios Forestales, en reunión del 07 de de enero de 2010,
recomienda al Comité Nacional de Prevención y Atención de Desastres emitir concepto para
la Declaratoria de situación de Desastre Departamental.
El Comité
Nacional
para la
Prevención y Atención
de
Desastres, acogiendo
el
pronunciamiento de la Comisión Nacional Asesora de Incendios Forestales, emitió concepto
recomendando al señor Presidente de la República la Declaratoria de Situación de Desastre
Departamental, en los departamentos enunciados en el considerando tercero.
Que el articulo 18 del Decreto 919 de 1989 define como desastre: "El daño grave o la
alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada
causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en
forma accidental, que requiere por ello de la especial atención de los organismos del Estado
y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social".
Que el Decreto 919 de 1.989 consagra una serie de instrumentos legales que permiten
generar acciones coordinadas tendientes a conjurar la crisis y procurar la rehabilitación y
recuperación de las zonas afectadas.
Que el artículo 19 ibidem, dispone que tal situación deberá ser declarada mediante Decreto
Presidencial, hasta tres meses (3) después de haber ocurrido los hechos que la constituyen,
clasificando su magnitud y efectos, previo concepto del Comité Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres Departamental.
Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, señaló que la situación
presentada en los Departamentos de Antioquia, Cundinamarca, Boyacá, Valle del Cauca,
Norte de Santander, Casanare, Rísaralda, Quindío, Nariño, Guainía, Meta y Bogotá D.C, es
constitutiva de desastre departamental y distrital,
Que declarada una situación de desastre se aplica un régimen normativo especial que
contempla disposiciones excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos,
adquisición y expropiación, ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de
servidumbres, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de
diverso orden para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración y
destinación de donaciones y autorización, control, vigilancia e inversión de los bienes
donados. También se dará aplicación por parte de las autoridades competentes a lo
dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes en
materia de trámite aplicable a las importaciones de las donaciones destinadas a los
damnificados de situaciones de desastre.
Que es de interés del Gobierno Nacional, agilizar los procesos de rehabilitación y
recuperación de tal manera que se realice en el menor tiempo posible el tránsito de la fase
de atención de la emergencia hacia la fase de recuperación y rehabilitación del área
afectada.REPUBLlCA
DE COLOMBIA
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MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DECRETO NÚMERO 0023 DE 2010
Hoja No. _3__
DECRETA:
ARTICULO 1.- Declárese la existencia de una situación de Desastre Departamental en los
Municipios: San Jerónimo, Itagüí, Copacabana, Guame, La Estrella, Bello, Caldas y San
Antonio de Prado (Antíoquía); Aquítania, Garagoa, Combita, Somondoco, Santa Rosa de
Viterbo,
Pachavita,
Sogamoso,
Macanal,
Pesca, Villa
de
Leiva,
Tasco,
Almeida,
Sutamarchan, Boabita, La Capilla, Iza, Chita, Guateque, Tenza, Sotaquirá, Firavitoba,
Guacamayas, Paipa, Umbita, Ramiriquí, Viracachá, Sutatenza, Saboya, Ventaquemada y
Chivor (Boyacá); Tamara y
Orocué (Casanare); Chocontá, Gama, La Calera, Tausa,
Nemocón, Choachí, Zipaquira, Cogua, Tiribita, Cajicá, Cucunubá, Ubaté, Fosca, Fómeque,
Mesitas del Colegio, Uvalá, Gutiérrez, Cáqueza, Chia, Fúquene, Susa, Gachetá, Sutatausa,
Guatavita, Guachetá y Guasca (Cundinamarca), Inírida (Guanía), Villavicencío, Puerto Rico y
El Castillo (Meta), Córdoba (Nariño), Pamplona (Norte de Santander), Armenia (Quindio),
Apia y Pereira (Risaralda), Palmira (Valle del Cauca) y Bogotá D.C., tal como se indica en la
parte considerativa del presente Decreto.
ARTICULO 2.-
Será de aplicación en los municipios señalados en el artículo anterior el
régimen normativo especial para situaciones de desastre contemplado en los artículos 25 y
siguientes del Decreto 919 de 1989, asi como lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto
1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes,
Los
órganos
competentes
de
las entidades territoriales
dictaran,
igualmente,
las
disposiciones especiales que deban regir a partir de la presente declaratoria.
ARTICULO 3.- Los Comités Regionales de los Departamentos de Antioquia, Cundinamarca,
Boyacá, Valle del Cauca, Norte de Santander, Casanare, Risaralda, Quindío, Nariño, Guainía
y Meta, en coordinación con los Comités Locales de los Munícipios del respectivo
departamento, detallados en el artículo primero del presente decreto, y la Dirección de
Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital, elaboraran y coordinaran en su
ejecución un plan de acción específico para el manejo de la situación de desastre declarada
en el presente decreto que será de obligatorio cumplimiento para todas las entidades
públicas y privadas que deban contribuir a su ejecución.
El
Plan de Acción específico deberá elaborarse con base en el Plan Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres, las instrucciones impartidas en el presente Decreto y
atendiendo a los lineamientos que formule la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio
del Interior y de Justicia y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ARTICULO 4.- El Plan de Acción específico deberá contener como mínimo las siguientes
disposiciones:
1. Que las Alcaldías adopten dentro del ámbito de su competencia medidas tendientes a
la prohibición del uso de pólvora, fogatas o de cualquier otra actividad susceptible de
originar un incendio.
2. Que las autoridades ambientales en el marco de su competencia adopten medidas de
cierre o restricción de actividades en áreas protegidas o en ecosistemas estratégicos,REI'UBLICA DE COLOMBIA
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MINISTERIO fJEL INTERIOR Y os JUSTICIA
DECRETO NÚMERO [J[J.23 DE 2D10
Hoja No.~L:
ContUluaoi6n del Decreto "por al cual le áecll1IQla oxiEtOlloilde \lna sitlllci~n de desastre dt'plU1.tnentlll y dislTital
"
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o adopten las disposiciones pertinentes
para la mitigación de los efe:ctos de los
incendios
en el área de su jurisdicción
P¡¡rágrafo:
Como temas transverseles
en al Plan de Acción, se debe tener en cuenta: 1) La
Coordinaci6n de lea acciones del Sistema por parle de la Dirección de Gestión del Riesgo,
con los respectivos Comités Regionales, 2) Mantener olara y oporll.lna Información pública
del desarrollo del Plan, 3) activar las redes de comunlcaclones que sean necesarias, 4)
Activar las acciones necesarias
de logística y donaciones.
ARTICULO
6.- Las entidades
públicas
y privadas
Integrantes del Sistema Nacional para la
Prevención
y Atención de Desastres,
las entidades púcllces del orden nacional de carácter
financiero, de acuerdo
con su natureleza
y desde sus ámbitos de competencia deberán
participar en IEl eJecuci6n de las labores tendientes a recuperar y restaurar la zona afactada,
ARTICUL.O 6.- Comuníquese
el presente Decreto a los cemltés
Regionales y Locales de
Prsvencíón.y Atención de Desastres ya las autoridades ambientales COn Jurisdicción en los
departamElntos y municipios
de que trata la presente declaratoria .
.~
..':";'::'-."
.ARTICULO 7.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUSl.IQUESE,
COMUNIQUESE
y CUMPLASe
Dado en Bogotá D,C., a los
8ENE 2010
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MINISTRODEL INTERIOR Y CE JUSTICIA
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