Decreto No. 039
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República de Colombia
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Libertad y Orden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número
039 de 2009
13 ENE2009
Por el cual se modifica el Decreto 1565 de 2006
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, DELEGA TARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES
MEDIANTE DECRETO 0017 DE 2009
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), c) y h) del artículo
4° de la Ley 964 de 2005,
DECRETA:
ARTíCULO 1°. Modificase el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1565 de 2006, el cual quedará
así:
"Parágrafo
primero.
Los organismos
de autorregulación
ejercerán
funciones
sobre
los
intermediarios
de valores en asuntos relacionados
con el desarrollado
de la actividad
de
intermediación de valores, sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos siguientes."
ARTíCULO 2°. Adicionase el artículo 3° del Decreto 1565 de 2006 con los siguientes parágrafos:
"Parágrafo
segundo.
Los, organismos
autorreguladores
podrán
adelantar
las funciones
normativa, de supervisión, disciplinaria y de certificación con relación a cualquier actividad,
operación, servicio, producto o participación en mercados que realicen las entidades sujetas a la
inspección, vigilancia y control de la Superintendencia
Financiera de Colombia o entidades que
desarrollen actividades afines al mercado financiero, asegurador y de valores, cuando éstas lo
soliciten voluntariamente, de manera individual o colectiva, o cuando la normatividad vigente así
lo exija.Decreto No.
o 3 9 de
Hoja No. 2 de 3
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1565 de 2006".
Parágrafo tercero. La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá funciones de
supervisión sobre la actividad de autorregulación voluntaria ni aprobará los reglamentos
que correspondan a tal actividad."
ARTíCULO 3°, Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 17 del Decreto 1565 de 2006:
"Parágrafo:
En adición a las funciones enunciadas en este artículo, los organismos de
autorregulación
podrán realizar la actividad de consolidación
de la información del
mercado de valores obtenida de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas
de registro de operaciones sobre valores y de los intermediarios de valores, según
corresponda, en los términos técnicos que definan dichos organismos de autorregulación y
de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia
Financiera de Colombia. Dicha función consistirá, entre otros, en la recopilación y difusión
de la mencionada información."
ARTíCULO 4°. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 19 del Decreto 1565 de 2006,
cuyo parágrafo actual se denominará "Parágrafo primero":
"Parágrafo segundo: Los organismos de autorregulación podrán expedir cartas circulares
mediante las cuales se instruya a las personas y entidades sujetas a su competencia,
sobre la forma como se deban aplicar los reglamentos de autorregulación, y sobre el
alcance de los deberes y normas de conducta aplicables a las actividades que sean objeto
de autorregulación. Dichas cartas circulares no requerirán de aprobación por parte de la
Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTíCULO 5°. Modificase el artículo 31 del Decreto 1565 de 2006, modificado por el
artículo 2 del Decreto 3516 de 2006, el cual quedará así:
"Artículo
31. Inscripción
en los organismos
de autorregulación.
En adición a los
intermediarios de valores que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Agentes
del Mercado de Valores, los organismos de autorregulación
podrán aceptar como
entidades autorreguladas, en la categoría de miembros o en cualquiera otra que se
establezca para el efecto, a las personas que estén sujetas a una o varias de las funciones
normativa, de supervisión, disciplinaria o certificación, en desarrollo de lo establecido en el
parágrafo segundo
del artículo 3 de este Decreto. En tal caso, dichas entidades y sus
personas naturales vinculadas estarán sujetas a los derechos y obligaciones que se
fftablezcan
en las normas de autorregulación."
/Decreto No.
J S 9 de
Hoja No. 3 de 3
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1565 de 2006".
ARTíCULO 6° VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los
13 EHE2009