Decreto No. 039

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•.•.•.•••~;,<br /> .. "'a.A<br /> ••..<br /> __ ••. _~~'-.¡'$" ••<br /> <b>tiJlllllNCla</b><br /> <b>at c.</b><br /> <b>'N </b>I ~<br /> <b>••Ca'IAIIA</b><br /> <b>101_</b><br /> <b>...</b><br /> República de Colombia<br /> <b>.</b><br /> <b>"""""</b><br /> .<br /> ¡<br /> I<br /> -.<br /> Libertad y Orden<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> Decreto Número<br /> 039 de 2009<br /> <b>13 ENE2009</b><br /> Por el cual se modifica el Decreto 1565 de 2006<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE<br /> COLOMBIA, DELEGA TARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES<br /> MEDIANTE DECRETO 0017 DE 2009<br /> en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los<br /> numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), c) y h) del artículo<br /> 4° de la Ley 964 de 2005,<br /> DECRETA:<br /> ARTíCULO 1°. Modificase el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1565 de 2006, el cual quedará<br /> así:<br /> "Parágrafo<br /> primero.<br /> Los organismos<br /> de autorregulación<br /> ejercerán<br /> funciones<br /> sobre<br /> los<br /> intermediarios<br /> de valores en asuntos relacionados<br /> con el desarrollado<br /> de la actividad<br /> de<br /> intermediación de valores, sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos siguientes."<br /> ARTíCULO 2°. Adicionase el artículo 3° del Decreto 1565 de 2006 con los siguientes parágrafos:<br /> "Parágrafo<br /> segundo.<br /> Los, organismos<br /> autorreguladores<br /> podrán<br /> adelantar<br /> las funciones<br /> normativa, de supervisión, disciplinaria y de certificación con relación a cualquier actividad,<br /> operación, servicio, producto o participación en mercados que realicen las entidades sujetas a la<br /> inspección, vigilancia y control de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia o entidades que<br /> desarrollen actividades afines al mercado financiero, asegurador y de valores, cuando éstas lo<br /> soliciten voluntariamente, de manera individual o colectiva, o cuando la normatividad vigente así<br /> lo exija.Decreto No.<br /> o 3 9 de<br /> Hoja No. 2 de 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1565 de 2006".<br /> Parágrafo tercero. La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá funciones de<br /> supervisión sobre la actividad de autorregulación voluntaria ni aprobará los reglamentos<br /> que correspondan a tal actividad."<br /> ARTíCULO 3°, Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 17 del Decreto 1565 de 2006:<br /> "Parágrafo:<br /> En adición a las funciones enunciadas en este artículo, los organismos de<br /> autorregulación<br /> podrán realizar la actividad de consolidación<br /> de la información del<br /> mercado de valores obtenida de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas<br /> de registro de operaciones sobre valores y de los intermediarios de valores, según<br /> corresponda, en los términos técnicos que definan dichos organismos de autorregulación y<br /> de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia. Dicha función consistirá, entre otros, en la recopilación y difusión<br /> de la mencionada información."<br /> ARTíCULO 4°. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 19 del Decreto 1565 de 2006,<br /> cuyo parágrafo actual se denominará "Parágrafo primero":<br /> "Parágrafo segundo: Los organismos de autorregulación podrán expedir cartas circulares<br /> mediante las cuales se instruya a las personas y entidades sujetas a su competencia,<br /> sobre la forma como se deban aplicar los reglamentos de autorregulación, y sobre el<br /> alcance de los deberes y normas de conducta aplicables a las actividades que sean objeto<br /> de autorregulación. Dichas cartas circulares no requerirán de aprobación por parte de la<br /> Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> ARTíCULO 5°. Modificase el artículo 31 del Decreto 1565 de 2006, modificado por el<br /> artículo 2 del Decreto 3516 de 2006, el cual quedará así:<br /> "Artículo<br /> 31. Inscripción<br /> en los organismos<br /> de autorregulación.<br /> En adición a los<br /> intermediarios de valores que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Agentes<br /> del Mercado de Valores, los organismos de autorregulación<br /> podrán aceptar como<br /> entidades autorreguladas, en la categoría de miembros o en cualquiera otra que se<br /> establezca para el efecto, a las personas que estén sujetas a una o varias de las funciones<br /> normativa, de supervisión, disciplinaria o certificación, en desarrollo de lo establecido en el<br /> parágrafo segundo<br /> del artículo 3 de este Decreto. En tal caso, dichas entidades y sus<br /> personas naturales vinculadas estarán sujetas a los derechos y obligaciones que se<br /> fftablezcan<br /> en las normas de autorregulación."<br /> /Decreto No.<br /> J S 9 de<br /> Hoja No. 3 de 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1565 de 2006".<br /> <b>ARTíCULO 6° VIGENCIA. </b>El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los<br /> 1<b>3 EHE2009</b>